Concepción, once de octubre de dos mil veintidós.
VISTO Y CONSIDERANDO:
Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición
se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Por ende, es requisito
indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es,
contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que
provoque algunas de las situaciones que se han indicado, afectando a una o más de las garantías o
derechos – preexistentes - protegidos, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de
cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
Segundo: Que se presenta el abogado Jorge Lena Salgado recurriendo de protección en favor de
ABIGAIL ELENA RODRÍGUEZ CHUMBE, ciudadana peruana, y haciendo consistir la ilegalidad y/o
arbitrariedad denunciada en la falta de pronunciamiento acerca de la solicitud de permanencia
definitiva en Chile de la recurrente, la que solicitó, indica, el 6 de abril de 2021, y hasta la fecha no ha
obtenido respuesta definitiva de la misma; añade que la recurrente desea desarrollar su proyecto de
vida en nuestro país y considera vulnerado a su respecto el principio de igualdad ante la ley que
consagra nuestra Constitución Política en el artículo 19 numeral 2 y los principios a que deben ceñirse
los órganos de la Administración del Estado según lo dispone la Ley 19.880.
Pide se ordene a la recurrida se pronuncie sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente,tomando todas las providencias que sean necesarias para restablecer el imperio del derecho.
Tercero: Que el recurrido Servicio Nacional de Migraciones, reconoce la demora en la respuesta a la
solicitud planteada por la recurrente pero afirma que la misma ha sido sometida al procedimiento
regular, estando actualmente en el estado de evaluación intermedia desde el 9 de diciembre de 2021.
Dice que la extranjera tiene una situación migratoria regular por lo que estima que no ha vulnerado
garantía constitucional alguna; estimando que el plazo que señala la ley para dar respuesta a una
solicitud administrativa se encuentra en la situación de excepción por fuerza mayor o caso fortuito en
razón de la pandemia que nos afecta como país, además de no ser fatal y de que el recurrente pudo
hacer uso del silencio administrativo.
Cuarto: Que, entonces, no está discutido por las partes y así dan cuenta los antecedentes
acompañados, que desde el 6 de abril de 2021 la solicitud de permanencia definitiva en nuestro país
de la extranjera recurrente, se encuentra en trámite; que el certificado emitido al efecto, expresamente
consigna que dicho comprobante “tiene una validez de seis meses desde la fecha de su emisión”; y
que con fecha 9 de diciembre de 2021, dicha solicitud paso al estado de evaluación intermedia.
Quinto: Que para una adecuada decisión del asunto planteado, cabe recordar que ni el Decreto Ley N°
1094, Normas sobre Extranjeros en Chile, ni el Decreto N° 597, que Aprueba Nuevo Reglamento de
Extranjería, vigentes a la fecha de la solicitud de visa de permanencia definitiva, establecían plazos
dentro de los cuales la autoridad administrativa debía pronunciarse, ya sea en relación a la
permanencia de extranjeros en Chile o al otorgamiento de visas, en cualquiera de sus modalidades.
Así las cosas, resulta ineludible recurrir a la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que
rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, la que en su artículo 24 prescribe que
las decisiones definitivas deberán expedirse dentro de los veinte días siguientes, contados desde que,
a petición del interesado, se certifique que el acto se encuentra en estado de resolverse. Por su parte,
el artículo 27 del citado cuerpo normativo señala que, salvo caso fortuito o fuerza mayor, el
procedimiento administrativo no podrá exceder de seis meses, desde su iniciación hasta la fecha en
que se emita la decisión final.
Tampoco debemos olvidar que de acuerdo al artículo 45 del Código Civil, la fuerza mayor o caso
fortuito es el “imprevisto a que no es posible resistir”.
Sexto: Que de acuerdo a lo reseñado, cabe destacar que la recurrida ha demorado en exceso la
revisión de los antecedentes del recurrente, manteniendo en suspenso su petición mucho más allá de
lo que resulta razonable – más de 12 meses - afectando la vida de quien al carecer de certezas sobre
su permanencia en territorio nacional, se ve impedido de tomar decisiones sobre su futuro. Se observa,
además, que a la fecha de la solicitud, abril de 2021, la pandemia por COVID-19 en nuestro país nos
había enseñado las nuevas formas de desenvolvernos y seguir nuestras vidas, particularmente en el
hecho de requerir, analizar y resolver antecedentes que fueren presentados por los ciudadanos a
través de la vía telemática, de modo que la pandemia para los efectos administrativos no constituye, a
estas alturas, un imprevisto imposible de resistir; lo que lleva a concluir que no existe justificación
alguna para la demora en resolver la solicitud del recurrente, salvo la tardía actividad de la
Administración, que tiene en sus manos las formas de tramitar en un plazo prudente las solicitudes de
los peticionarios.
Séptimo: Que así las cosas, no cabe absolutamente ninguna duda que la recurrida ha incurrido en una
conducta omisiva ilegal y arbitraria, que vulnera la garantía de igualdad ante la ley puesto que otros
extranjeros en iguales condiciones han obtenido una respuesta a sus solicitudes en tiempo apropiado,
debiendo esta Corte adoptar las medidas que aseguren el restablecimiento del imperio del derecho.
Y visto, además, lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y
fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de
protección deducido por el abogado Jorge Lena Salgado en favor de la ciudadana peruana ABIGAIL
ELENA RODRÍGUEZ CHUMBE, y se le ordena al Servicio Nacional de Migraciones, resolver o adoptar
las medidas que sean pertinentes para que la recurrente obtenga un pronunciamiento definitivo
respecto de su solicitud de permanencia definitiva dentro del plazo máximo de 30 días hábiles
administrativos, lo que informará a esta Corte.
Acordada con el voto en contra del ministro Camilo Alvarez Ordenes, quien estuvo por rechazar la
acción, fundado en que la solicitud del recurrente se encuentra en trámite, junto a “más de 500.000
solicitudes de residencia que tramita la autoridad migratoria en la actualidad”, como argumenta el
servicio público recurrido, de modo que no se advierte un acto u omisión arbitrario específico y de la
entidad suficiente que vulnere las garantías constitucionales de aquél, salvo la demora ostensible en
obtener una decisión administrativa acerca de su situación migratoria, la que produce incertidumbre en
el recurrente; pero encuentra una razón explicativa en el hecho público y notorio de la pandemia, la que
ha retrasado las actividades laborales, entre ellas, la de la Administración Pública y halla sustento
normativo en el artículo 27 de la ley N° 19.880, que señala una regla general de seis meses para la
conclusión del procedimiento administrativo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, es decir, un imprevisto
a que no es posible resistir, como lo ha sido la pandemia.
Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.
Redacción de la Ministra Suplente Margarita Sanhueza Núñez, y la disidencia la redactó su autor.
N°Protección-65321-2022
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MARIO AGUILA, editor.