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lunes, 13 de marzo de 2023

Contratos a honorarios y deudas previsionales.

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. 

 Vistos: 

En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que existió relación laboral con la Municipalidad de Talca, desde el día 1 de enero de 208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendió la relación laboral, sobre la base de una remuneración mensual ascendente a la suma de $1.026.066. Asimismo, se rechazó la demanda de despido indirecto y nulidad del despido. Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, los rechazó. Respecto de dicha decisión ambas partes dedujeron recurso de unificación de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia, con costas. Se ordenó traer estos autos a relación. 

Considerando: En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada 

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relación verificada entre un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contratación se ajusta a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del Código del  Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia impugnada yerra al declarar la existencia de una relación laboral, pues el vínculo jurídico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por acreditados, permite enmarcarlo en un cometido específico regulado en el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Afirma que la interpretación que realizó la Corte de Apelaciones de Talca se aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de referencia y cotejo, en las que, habiéndose acreditado la realización de labores habituales y no accidentales, se califica la relación jurídica cometido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite contratar bajo dicha modalidad. Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio, contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto. En la primera sentencia de contraste acompañada, rol N° 50-2017, de 5 de junio de 2018, el actor demandó a su empleador, la Municipalidad de Talca, por despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al entender que la relación jurídica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó el respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideración que si bien existió un vínculo de más de ocho años entre las partes, habiéndose desempeñado el actor, en virtud de su profesión de ingeniero comercial, como encargado de implementar, gestionar y desarrollar la instalación de un centro veterinario municipal, la judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el demandante no tenía un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores vía telefónica desde otro trabajo; que no aparecía una jefatura directa, sin que se ejercieran labores de supervigilancia, de control diario o de imposición de órdenes al actor, y sin que concurrieran las características de dependencia ni subordinación propias de una relación laboral. En el mismo sentido se establecen los presupuestos fácticos de la sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en los autos Rol N° 321-2017, que rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante que se desempeñó por cuatro meses como asistente en la mantención del mismo centro veterinario de la municipalidad demandada, decisión en la cual se dejó establecido que el actor no pudo probar la existencia de un horario o jornada de trabajo, no  incorporándose registro alguno que diera cuenta de ello ni de otro elemento propio de una relación de naturaleza laboral. 

 Tercero: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que debe ser resuelta y uniformada. 

Cuarto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las sentencias que se incorporan al recurso para su contraste. Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia. 

Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues ambos se sustentan en presupuestos fácticos distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la motivación quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para desempeñarse como técnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el departamento operativo y alumbrado público de dicho municipio, ejerciendo durante el último periodo funciones como secretario del jefe del departamento, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, al no habérsele pagado las cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, distintos al de las  sentencias de contraste acompañadas, la judicatura del fondo concluyó en su motivación octava a undécima, ratificada por las argumentaciones contenidas en los considerandos sexto a octavo del fallo que por esta vía se impugna, la existencia de manifestaciones concretas de un vínculo de subordinación y dependencia. 

 Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la materia de derecho objeto de este juicio, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la municipalidad demandada. En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el actor: 

Séptimo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente solicita unificar, dice relación con la calificación jurídica que reviste el no pago de cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto. Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca, en cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del artículo 477 en relación con los artículos 58, 160 N° 7, 171, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y cuando la existencia del vínculo jurídico se estableció en la sentencia definitiva, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia dictada en los autos rol N° 45.879-2017, y en la pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes rol N° 766-2018, cuyas copias acompaña para su contraste. Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando jurisprudencia en los términos señalados. 

Octavo: Que, como se dijo en los acápites precedentes, la judicatura del fondo tuvo por acreditado que el actor prestó servicios ininterrumpidos a la demandada a partir del 1 de enero de 2008, mediante cuarenta y dos contratos a honorarios, y cuya prestación se vinculó con una serie de actividades desarrolladas en el departamento operativo y alumbrado público de la Municipalidad de Talca, desempeñándose como técnico electricista y, durante el último periodo, como secretario del jefe del departamento. Asimismo se acreditó que el actor contaba con una serie de derechos y estaba sujeta a obligaciones laborales, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes, sujeto al control de superiores, de los que recibía instrucciones, habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en el no pago de cotizaciones de seguridad social, las que no fueron solucionadas durante todo el periodo que se extendió el vínculo entre las partes. Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se determinó que había una relación laboral, concluyendo que, en el caso de marras, resulta notoria la existencia de subordinación y dependencia en la prestación de servicios, desestimando la tesis de la demandada en cuanto a calificar la relación entre las partes como una de carácter civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley N° 18.883, pues las labores desempeñadas por la demandada resultan habituales y propias del municipio, no pudiendo catalogarse de cometidos específicos. En lo que dice relación con la figura del despido indirecto, desestimó su configuración por el no pago de las cotizaciones previsionales, argumentando que no reviste la característica de gravedad que exige la causal de auto despido invocada, pues: “…la parte demandada corresponde a una entidad edilicia, órgano público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios, amparado -en principio- en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la existencia de la relación laboral…celebrada válidamente por personas capaces de contratar y amparada en la ley que regula a la institución demandada. En segundo plano, cabe señalar que al desarrollarse la relación de prestación de servicios, bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicación de las normas tributarias de una boleta de honorarios obliga. Asimismo, agregó que “…luego, tampoco se puede dar por establecido -ya que no se alegó n se rindió prueba al efecto- que en autos nos encontremos ante una situación de encubrimiento, simulación o fraude por parte de la Municipalidad de Talca, que hubiera todo tenido como objeto esconder una relación laboral, bajo la modalidad de un contrato a honorarios” concluyendo que “…el incumplimiento  declarado con anterioridad, no reviste el carácter de gravedad suficiente como para autorizar al trabajador a poner término a su prestación de servicios bajo subordinación y dependencia”. En el mismo sentido se pronunció la sentencia impugnada al rechazar el recurso de nulidad fundado en la causa de infracción de ley, concluyendo que no se logró establecer la existencia de “…una situación de encubrimiento, de fraude o de simulación por parte de la demandada, cuyo propósito hubiera sido suplantar la existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato de prestación de servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificación de grave del auto despido en términos que autorice al trabajador a poner término a la relación laboral de que se trata” rechazando, de consiguiente, el recurso intentado. 

Noveno: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia de derecho relativa a la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios en una municipalidad en la que se reconoce la existencia de una relación laboral, correspondiente al ingreso N° 45.879-2017 de esta Corte, dictada con fecha 31 de julio de 2018, expresa, que, una vez acreditada la existencia de un vínculo jurídico laboral entre las partes: “…de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otro beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes”. Asimismo, razona que “…de esta manera, deberá acogerse la demanda… declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de justificado del auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deberán concederse las indemnizaciones consecuentes”.  En el mismo sentido se pronuncia el segundo fallo de cotejo acompañado, correspondiente al dictado el 28 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos rol N° 766-2018. 

Décimo: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, por lo que corresponde a esta Corte establecer cuál es la tesis jurídica correcta. Undécimo: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017 y últimamente en los autos rol N° 33.256-2019), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia. Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien puso término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador, resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a obtener las indemnizaciones propias del despido. 

Duodécimo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017), el Código del Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”. Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Agregando el inciso segundo “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija. 

Decimotercero: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos. A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido solucionadas, a lo cual no se accedió. 

Decimocuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la procedencia de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol N° 45.879-2017 y N° 33.256-2019). 

Decimoquinto: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, habiéndose acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, a juicio de esta Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el despido indirecto planteado por la actora. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que se indicará, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. 

Decimosexto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido parcialmente. 

Decimoséptimo: Que, por último, si bien el actor, en la parte petitoria del recurso de unificación deducido, solicitó que esta Corte, en la dictación de la sentencia de reemplazo que proceda, condene a la demandada, además, a la sanción de nulidad de despido, dicha materia de derecho no fue desarrollada en su libelo, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 483 y 483-A del estatuto laboral, razón por la cual corresponde su rechazo. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se acoge el de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la misma sentencia, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de instancia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca , en autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, y se declara que es nula parcialmente, en cuanto desestimó la demanda de despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo. 

Regístrese. Rol N° 26.811-2019.- 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.


SENTENCIA DE REEMPLAZO

Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su motivación décimo quinta, que se elimina. Del fallo de nulidad se elimina el párrafo primero de su motivación novena. Asimismo, se reproducen las argumentaciones undécima a decimotercera de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 

Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social del actor, lo que, a juicio de esta Corte, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configurándose la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteniéndose las demás decisiones de la sentencia de mérito. Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y 510 del Código del Trabajo, se declara que: I.- Se mantienen las decisiones signadas con las letras a) y b) del numeral I y el numerales III de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva y la por años de servicios, ésta con un recargo de un 50 por ciento, en base a una remuneración de $1.026.066. III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido. Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional correspondiente. 

Regístrese y devuélvase. 

N° 26.811-2019.- 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No  firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.