Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, del Juzgado de Letras del
Trabajo de Talca, caratulados “Cancino con Municipalidad de Talca”, por sentencia
de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acogió parcialmente la
demanda interpuesta por don Eric Emmanuel Cancino Gaete, declarando que
existió relación laboral con la Municipalidad de Talca, desde el día 1 de enero de
208 hasta el 30 de abril de 2018, condenando a la demandada al entero de las
cotizaciones previsionales y de salud del periodo durante el que se extendió la
relación laboral, sobre la base de una remuneración mensual ascendente a la
suma de $1.026.066. Asimismo, se rechazó la demanda de despido indirecto y
nulidad del despido.
Habiéndose interpuesto recurso de nulidad por ambas partes, una sala de
la Corte de Apelaciones de Talca, mediante sentencia de cinco de agosto de dos
mil diecinueve, los rechazó.
Respecto de dicha decisión ambas partes dedujeron recurso de unificación
de jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo
unificando jurisprudencia, con costas.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
parte demandada
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la parte demandada propone como materia de derecho
objeto del juicio, determinar si corresponde aplicar a una relación verificada entre
un prestador a honorarios y una municipalidad, cuando la contratación se ajusta a
lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, las disposiciones del Código del Trabajo, fundado su arbitrio en que la interpretación efectuada por la sentencia
impugnada yerra al declarar la existencia de una relación laboral, pues el vínculo
jurídico entre las partes, de conformidad con los hechos que se tuvieron por
acreditados, permite enmarcarlo en un cometido específico regulado en el Estatuto
Administrativo para Funcionarios Municipales.
Afirma que la interpretación que realizó la Corte de Apelaciones de Talca se
aparta de las sostenidas en las sentencias que invoca como términos de
referencia y cotejo, en las que, habiéndose acreditado la realización de labores
habituales y no accidentales, se califica la relación jurídica cometido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que permite
contratar bajo dicha modalidad.
Para dichos efectos, cita dos fallos dictados por la Corte de Apelaciones de
Talca, de los cuales transcribe las motivaciones pertinentes que, a su juicio,
contienen el criterio jurisprudencial que considera correcto.
En la primera sentencia de contraste acompañada, rol N° 50-2017, de 5 de
junio de 2018, el actor demandó a su empleador, la Municipalidad de Talca, por
despido injustificado. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, al
entender que la relación jurídica de las partes se regulaba por lo dispuesto en el
artículo 4° de la Ley N° 18.883. La Corte de Apelaciones de esa ciudad rechazó el
respectivo recurso de nulidad, teniendo en consideración que si bien existió un
vínculo de más de ocho años entre las partes, habiéndose desempeñado el actor,
en virtud de su profesión de ingeniero comercial, como encargado de implementar,
gestionar y desarrollar la instalación de un centro veterinario municipal, la
judicatura del fondo tuvo por acreditado, como hechos inamovibles, que el
demandante no tenía un horario fijo de trabajo, pudiendo coordinar sus labores vía
telefónica desde otro trabajo; que no aparecía una jefatura directa, sin que se
ejercieran labores de supervigilancia, de control diario o de imposición de órdenes
al actor, y sin que concurrieran las características de dependencia ni
subordinación propias de una relación laboral.
En el mismo sentido se establecen los presupuestos fácticos de la
sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en los autos Rol N° 321-2017, que
rechazó un recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante que se
desempeñó por cuatro meses como asistente en la mantención del mismo centro
veterinario de la municipalidad demandada, decisión en la cual se dejó establecido
que el actor no pudo probar la existencia de un horario o jornada de trabajo, no incorporándose registro alguno que diera cuenta de ello ni de otro elemento propio
de una relación de naturaleza laboral.
Tercero: Que, para la procedencia del recurso en análisis, es requisito
esencial que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de
derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones
sustancialmente iguales u homologables, se hubiere arribado a concepciones o
planteamientos jurídicos disímiles, que denoten una divergencia doctrinal que
debe ser resuelta y uniformada.
Cuarto: Que para dar lugar, entonces, a la unificación de jurisprudencia, se
requiere analizar si los hechos establecidos en el pronunciamiento que se
reprocha, subsumibles en las normas, reglas o principios cuestionados como
objeto del arbitrio, sean claramente homologables con aquellos materia de las
sentencias que se incorporan al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el
esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma jurídica que regla la
controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un
fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos
fácticos análogos entre el impugnado y aquellos traídos como criterios de
referencia.
Quinto: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la
concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no
aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada en autos no es
posible de equiparar con la de los fallos que han servido de sustento al recurso
extraordinario en análisis, pues ambos se sustentan en presupuestos fácticos
distinto, pues en el caso sublite, y de conformidad con lo establecido en la
motivación quinta de la sentencia de instancia, las partes celebraron entre el 1 de
enero de 2008 al 30 de junio de 2018, cuarenta y dos contratos a honorarios, para
desempeñarse como técnico electricista de la Municipalidad de Talca, en el
departamento operativo y alumbrado público de dicho municipio, ejerciendo
durante el último periodo funciones como secretario del jefe del departamento,
cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a viernes,
habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del
numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, al no habérsele pagado las
cotizaciones previsionales y de salud durante el periodo trabajado.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, distintos al de las sentencias de contraste acompañadas, la judicatura del fondo concluyó en su
motivación octava a undécima, ratificada por las argumentaciones contenidas en
los considerandos sexto a octavo del fallo que por esta vía se impugna, la
existencia de manifestaciones concretas de un vínculo de subordinación y
dependencia.
Sexto: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que los fallos
acompañados por la recurrente no contienen una distinta interpretación sobre la
materia de derecho objeto de este juicio, no cumpliéndose con el presupuesto
contemplado en el inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que
conduce a desestimar el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la
municipalidad demandada.
En cuanto al recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el
actor:
Séptimo: Que la materia de derecho objeto del juicio que el recurrente
solicita unificar, dice relación con la calificación jurídica que reviste el no pago de
cotizaciones previsionales y de salud, como un incumplimiento que reviste la
gravedad suficiente para la procedencia de la demanda por despido indirecto.
Señala que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Talca, en
cuanto rechazó el recurso de nulidad que interpuso, fundado en la causal del
artículo 477 en relación con los artículos 58, 160 N° 7, 171, 162, 163 y 168 del
Código del Trabajo, al estimar que no es procedente el despido indirecto fundado
en el incumplimiento, por parte del empleador del pago de cotizaciones
previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral y cuando la
existencia del vínculo jurídico se estableció en la sentencia definitiva, opinión que
contradice el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte en la sentencia
dictada en los autos rol N° 45.879-2017, y en la pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Valparaíso en los antecedentes rol N° 766-2018, cuyas copias
acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y se dicte sentencia de reemplazo unificando
jurisprudencia en los términos señalados.
Octavo: Que, como se dijo en los acápites precedentes, la judicatura del
fondo tuvo por acreditado que el actor prestó servicios ininterrumpidos a la
demandada a partir del 1 de enero de 2008, mediante cuarenta y dos contratos a
honorarios, y cuya prestación se vinculó con una serie de actividades
desarrolladas en el departamento operativo y alumbrado público de la Municipalidad de Talca, desempeñándose como técnico electricista y, durante el
último periodo, como secretario del jefe del departamento. Asimismo se acreditó
que el actor contaba con una serie de derechos y estaba sujeta a obligaciones
laborales, cumpliendo un horario entre las 8:00 a las 17:35 horas de lunes a
viernes, sujeto al control de superiores, de los que recibía instrucciones,
habiéndose auto despedido el 30 de junio de 2018, invocando la causal del
numeral séptimo del artículo 160 del estatuto laboral, esto es, incumplimiento
grave de las obligaciones que impone el contrato, fundada en el no pago de
cotizaciones de seguridad social, las que no fueron solucionadas durante todo el
periodo que se extendió el vínculo entre las partes.
Sobre la base de dichos presupuestos fácticos, se determinó que había una
relación laboral, concluyendo que, en el caso de marras, resulta notoria la
existencia de subordinación y dependencia en la prestación de servicios,
desestimando la tesis de la demandada en cuanto a calificar la relación entre las
partes como una de carácter civil al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley
N° 18.883, pues las labores desempeñadas por la demandada resultan habituales
y propias del municipio, no pudiendo catalogarse de cometidos específicos.
En lo que dice relación con la figura del despido indirecto, desestimó su
configuración por el no pago de las cotizaciones previsionales, argumentando que
no reviste la característica de gravedad que exige la causal de auto despido
invocada, pues: “…la parte demandada corresponde a una entidad edilicia, órgano
público que procedió a una contratación de prestación de servicios a honorarios,
amparado -en principio- en una norma legal que lo autoriza, siendo declarada la
existencia de la relación laboral…celebrada válidamente por personas capaces de
contratar y amparada en la ley que regula a la institución demandada. En segundo
plano, cabe señalar que al desarrollarse la relación de prestación de servicios,
bajo la modalidad de contratos a honorarios, la Municipalidad no retuvo los
respectivos porcentajes de los ingresos del actor, salvo, por supuesto, los
correspondientes al porcentaje que corresponda en aplicación de las normas
tributarias de una boleta de honorarios obliga.
Asimismo, agregó que “…luego, tampoco se puede dar por establecido -ya
que no se alegó n se rindió prueba al efecto- que en autos nos encontremos ante
una situación de encubrimiento, simulación o fraude por parte de la Municipalidad
de Talca, que hubiera todo tenido como objeto esconder una relación laboral, bajo
la modalidad de un contrato a honorarios” concluyendo que “…el incumplimiento declarado con anterioridad, no reviste el carácter de gravedad suficiente como
para autorizar al trabajador a poner término a su prestación de servicios bajo
subordinación y dependencia”.
En el mismo sentido se pronunció la sentencia impugnada al rechazar el
recurso de nulidad fundado en la causa de infracción de ley, concluyendo que no
se logró establecer la existencia de “…una situación de encubrimiento, de fraude o
de simulación por parte de la demandada, cuyo propósito hubiera sido suplantar la
existencia de la relación laboral bajo la forma de un contrato de prestación de
servicios a honorarios, circunstancia que descarta la calificación de grave del auto
despido en términos que autorice al trabajador a poner término a la relación
laboral de que se trata” rechazando, de consiguiente, el recurso intentado.
Noveno: Que la sentencia acompañada para la comparación de la materia
de derecho relativa a la procedencia de la acción por despido indirecto ante el no
pago de las cotizaciones previsionales de un trabajador contratado a honorarios
en una municipalidad en la que se reconoce la existencia de una relación laboral,
correspondiente al ingreso N° 45.879-2017 de esta Corte, dictada con fecha 31 de
julio de 2018, expresa, que, una vez acreditada la existencia de un vínculo jurídico
laboral entre las partes: “…de este modo, y entrando al mérito de la demanda
planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente,
aparece que la demandada no demostró el cumplimiento de las obligaciones
emanadas del vínculo laboral reconocido, especialmente la circunstancia de no
haberse pagado las cotizaciones previsionales durante todo el lapso que se
mantuvo vigente el contrato, lo que, a juicio de esta Corte, al tratarse de una
obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento futuro de los
trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo, las
prestaciones de salud y otro beneficios específicos, aparece que la omisión en el
cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el
despido indirecto planteado por la actora, dando derecho a las indemnizaciones
legales consecuentes”.
Asimismo, razona que “…de esta manera, deberá acogerse la demanda…
declarándose la existencia de la relación laboral, y el carácter de justificado del
auto despido formulado por la demandante, por lo cual, deberán concederse las
indemnizaciones consecuentes”. En el mismo sentido se pronuncia el segundo fallo de cotejo acompañado,
correspondiente al dictado el 28 de enero de 2019, por la Corte de Apelaciones de
Valparaíso, en autos rol N° 766-2018.
Décimo: Que, como se observa, concurren dos interpretaciones sobre una
idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de
jurisprudencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del
Trabajo, por lo que corresponde a esta Corte establecer cuál es la tesis jurídica
correcta.
Undécimo: Que tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N°
27.794-17 y 4.102-2017 y últimamente en los autos rol N° 33.256-2019), la figura
del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código
del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en
una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley,
de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término
al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que
correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechaza el
reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.
Dicha institución pone de relieve la naturaleza bilateral de la relación
contractual de carácter laboral, que obliga también al empleador a cumplir las
obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de
un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su
notificación al empleador, cual si fuera un despido, y la denuncia al juzgado del
trabajo, que determinará la efectividad de los hechos y, en su caso, dispondrá las
mismas indemnizaciones que habrían correspondido si fue el empleador quien
puso término injustificadamente al contrato. Lo relevante de este “despido
indirecto”, como lo ha denominado la doctrina y la jurisprudencia, es que hace
responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del trabajador,
resguardando de alguna manera el principio de estabilidad en el empleo, en virtud
del cual la ley regula las causales de terminación del contrato de trabajo y
establece los mecanismos de compensación para el caso que el empleador no las
respete. No se trata, pues, de una renuncia del trabajador –que de por sí
constituye un acto libre y espontáneo– sino de una situación no voluntaria en que
el empleador lo coloca, forzando su desvinculación, lo que le otorga el derecho a
obtener las indemnizaciones propias del despido.
Duodécimo: Que por otro lado, tal como ha sido resuelto por esta Corte en
reiteradas ocasiones (entre ellas, en el Rol N° 42.973-2017), el Código del
Trabajo, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas
destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras,
la siguiente obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los
impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”.
Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la
seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº
3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y
cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son
mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el
diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”.
Además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de
pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización
individual, en su artículo 19 estipula: “Las cotizaciones establecidas en este Título
deberán ser declaradas y pagadas por el empleador […] en la Administradora de
Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez
primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las
remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Agregando el inciso segundo
“Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones
del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”.
Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa
sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el
empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se
encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía
que le corresponde sufragar, dentro del plazo que la ley fija.
Decimotercero: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los
haberes los determina la ley y se presume por todos conocida, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones
siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las
deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos.
A lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada no es de
naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente,
en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a
pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de
autos una relación laboral, se dedujo demanda de cobro de prestaciones con el
objeto que se condenara a la demandada, además de declarar el despido
indirecto, al pago de las cotizaciones de seguridad social porque no habían sido
solucionadas, a lo cual no se accedió.
Decimocuarto: Que, entonces, conforme a lo razonado en los
considerandos anteriores se yergue como conclusión irredargüible la procedencia
de la acción de despido indirecto ante el no pago, por parte del empleador, de la
cotizaciones de seguridad social, aun cuando la relación laboral haya sido
declarada en la respectiva sentencia, pues el criterio de este tribunal ha sido el de
asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al
despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la
unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica una omisión en el
cumplimiento del deber de pagar las cotizaciones previsionales, por parte del
empleador, se configura un incumplimiento grave de sus obligaciones, que justifica
el despido indirecto, dando lugar a las indemnizaciones legales consecuentes (Rol
N° 45.879-2017 y N° 33.256-2019).
Decimoquinto: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda
planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente,
habiéndose acreditado que el empleador no pagó las cotizaciones previsionales
durante todo el lapso que se mantuvo vigente la relación laboral, a juicio de esta
Corte, al tratarse de una obligación legal, que tiene por objeto asegurar el sustento
futuro de los trabajadores, una vez que se acogen a jubilación, como, asimismo,
las prestaciones de salud y otros beneficios específicos, aparece que la omisión
en el cumplimiento de tal deber configura un incumplimiento grave, que justifica el
despido indirecto planteado por la actora.
Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte
demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió
ser acogido parcialmente y anulada la sentencia del grado en la parte que se
indicará, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Decimosexto: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la
interpretación acertada respecto de la referida materia de derecho objeto del juicio,
el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido
parcialmente.
Decimoséptimo: Que, por último, si bien el actor, en la parte petitoria del
recurso de unificación deducido, solicitó que esta Corte, en la dictación de la
sentencia de reemplazo que proceda, condene a la demandada, además, a la
sanción de nulidad de despido, dicha materia de derecho no fue desarrollada en
su libelo, omitiendo dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo
483 y 483-A del estatuto laboral, razón por la cual corresponde su rechazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de cinco de
agosto de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, y se
acoge el de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra
la misma sentencia, en cuanto rechazó el recurso de nulidad fundado en la causal
del artículo 477 del Código del Trabajo, que interpuso contra la sentencia de
instancia de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, emanada del Juzgado
de Letras del Trabajo de Talca , en autos Rit O-321-2018, Ruc 1840111365-3, y
se declara que es nula parcialmente, en cuanto desestimó la demanda de
despido indirecto, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero
separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
Rol N° 26.811-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo
H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No
firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis
de marzo de dos mil veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, seis de marzo de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo,
se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de su
motivación décimo quinta, que se elimina.
Del fallo de nulidad se elimina el párrafo primero de su motivación novena.
Asimismo, se reproducen las argumentaciones undécima a decimotercera
de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la
relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó las
cotizaciones de seguridad social del actor, lo que, a juicio de esta Corte, constituye
un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato,
configurándose la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo,
procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla
al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido, manteniéndose las
demás decisiones de la sentencia de mérito.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos
artículos 1, 2, 3, 7, 8, 9, 41, 44, 63, 159, 160, 161, 168, 173, 420, 425, 456, 459 y
510 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se mantienen las decisiones signadas con las letras a) y b) del
numeral I y el numerales III de la parte resolutiva del fallo de primera instancia.
II.- Se condena a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva
y la por años de servicios, ésta con un recargo de un 50 por ciento, en base a una
remuneración de $1.026.066.
III.- Se rechaza la acción de nulidad del despido.
Ejecutoriada que se encuentre la sentencia, cúmplase con lo que dispone
dentro de quinto día. Pasen los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y
Previsional correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
N° 26.811-2019.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., María Cristina Gajardo
H., señor Diego Simpertigue L., y ministra suplente señora Dobra Lusic N. No firma la ministra suplente señora Lusic, no obstante haber concurrido a la vista y al
acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, seis
de marzo de dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.