Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Visto:
En autos Rol V-105-2016, ventilados ante el Tercer
Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de diez de
septiembre de dos mil dieciocho, se rechazó la reclamación
formulada por Inmobiliaria Kaufmann S.A.
Se alzó la solicitante, y una de las salas de la Corte
de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintiuno de
enero de dos mil veintiuno, la confirmó.
En contra de este último fallo, la misma parte dedujo
recurso de casación en el fondo, solicitando que se lo acoja
y se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente denuncia, por un primer
capítulo, la infracción, por contravención formal, de los
artículos 13 y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces, con relación al artículo 3 de la Ley
N°19.880, y 67 de la Ley General de Urbanismo y
Construcciones. Por un segundo capítulo de nulidad, se
denuncia la infracción, por falsa o indebida aplicación, del
Decreto Ley N°1.939, el que se habría aplicado de forma
retroactiva, a hechos ocurridos con anterioridad a su
dictación. Finalmente, por un tercer capítulo, denuncia la
infracción del artículo 18 del Reglamento del Registro
Conservatorio de Bienes Raíces y al artículo 819 del Código
de Procedimiento Civil.
Sostiene, en relación con el primero, que de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento del
Registro Conservatorio de Bienes Raíces la potestad
excepcional que se entrega a este Conservador está limitada a
la observación del documento que se solicita inscribir, de
manera que se trata de un control formal sin que pueda exigir
mayores antecedentes sobre la petición y, menos, requerir que
se acrediten las circunstancias materiales que sirven de
motivación al acto cuando es ordenado por una autoridad administrativa, por cuanto no tiene potestad para ejercer un
control a su respecto.
Señala que el artículo 67 (2°) de la Ley General de
Vivienda y Urbanismo dispone que “las modificaciones y
deslindes autorizadas por la Dirección de Obras Municipales
se inscribirán en el Registro de Propiedad del Conservador de
Bienes Raíces y se anotarán al margen de la inscripción de
dominio respectiva”, se dejó de aplicar por la magistratura
en circunstancias que la autorización a la que alude se
contiene en un acto administrativo válidamente emitido luego
de un procedimiento legalmente tramitado.
Indica, respecto del segundo capítulo, que se le dio al
artículo 27 del Decreto N°1.939 una aplicación retroactiva a
hechos ocurridos con anterioridad a su dictación. De acuerdo
al informe de la Dirección de Obras Hidráulicas del
Ministerio de Obras Públicas que consta en autos, las obras
que dieron lugar al retiro permanente de las aguas del río
Mapocho, creando la faja de tierra que fundamentaría la
modificación de los deslindes de la propiedad colindante,
fueron ejecutadas durante los primeros años de los 70, no
obstante la sentencia recurrida aplicó disposiciones que
entraron en vigencia el año 1977 y, de esta manera, no se
utilizó la normativa que correspondía vinculada a la accesión
como modo de adquirir el dominio. En la época regía el
Decreto con Fuerza de Ley N° 338 de 1953, que regulaba las
formas de administración de los bienes públicos y algunas
modalidades para la adquisición de bienes por el Fisco, pero
no el caso de aquellos terrenos que nazcan producto de la
modificación del cauce de un río, por lo tanto, se debía
acudir al artículo 654 del Código Civil, en virtud del cual,
con independencia a que las obras que dieron paso a la franja
de terreno que acrece a la propiedad en cuestión fueron
financiadas y ejecutadas con el erario público, los terrenos
del cauce que quedaron permanentemente secos accedieron a las
heredades contiguas. Precisa, en lo concerniente al tercer capítulo de
nulidad, en cuanto a la vulneración del artículo 18 del
Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces con
relación al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil,
que esta normativa no contempla la posibilidad que el
tribunal solicite antecedentes adicionales para los efectos
de adquirir la convicción de cuál de las partes tiene la
razón, de manera que la actuación del Conservador de Bienes
Raíces ha derivado artificialmente los hechos a una discusión
sobre el dominio de un terreno, acumulando en estos autos una
serie de elementos que no se vinculan con lo regulado en el
artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio.
Afirma que también se vulneró el artículo 819 del Código
de Procedimiento Civil porque la magistratura omitió todo
ejercicio de apreciación prudencial de los antecedentes
reunidos en autos, desde que no explicitó el motivo por la
cual se aceptó algunos y rechazó los demás, acción necesaria
si se considera que de los documentos acompañados se
desprenden contradicciones. Es así como, asegura, dos de los
informes concluyeron estar frente a una franja de tierra de
propiedad privada mientras que solo uno de ellos afirmó que
se trataba de una propiedad estatal. Agrega que también era
necesario efectuar un análisis de la respuesta del Ministerio
de Bienes Nacionales y de la Dirección de Obras Hidráulicas
atento que no se condicen con la que dio el mismo Ministerio
de Bienes Nacionales.
Finaliza describiendo la manera en que los errores
denunciados influyen en lo dispositivo de lo resuelto.
Segundo: Que para una mejor comprensión del asunto
debatido es menester reseñar los siguientes antecedentes
relevantes de la gestión que obran en autos:
1.- Con fecha 25 de febrero de 2016 se solicitó ante el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago archivar la
Resolución D.O.M N° 80 de 10 de febrero de 2016 y el plano de
modificación de deslindes S-6848 aprobado por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Vitacura, y anotar dicha modificación al margen de la inscripción de dominio de fojas
3834 N° 6126, del Registro de Propiedad correspondiente al
año 2009.
2.- El Conservador de Bienes Raíces de Santiago se
abstuvo de archivar el plano y de efectuar la anotación
marginal, negativa de la que se reclamó judicialmente,
disponiendo el tribunal por resolución de 23 de mayo de 2016,
que informara el señalado Conservador.
3.- Con fecha 23 de junio de 2016, evacuando el informe
requerido, el Conservador de Bienes Raíces de Santiago señaló
que la razón del rechazo se debió a que “no se han acreditado
las circunstancias que justifiquen el aumento de la
superficie del inmueble y el cambio o modificación de sus
deslindes”. Explica que de acuerdo a los antecedentes
registrales el predio en cuestión tenía deslindes con medidas
precisas y una cabida de 9.450 metros cuadrados, antes de la
expropiación que rola a fojas 59.455 N° 52.758 del Registro
de Propiedad del año 2004. Agrega que el plano de
modificación de deslindes junto con aumentar las medidas de
estos, altera la cabida total, pasando a 13.545,62 metros
cuadrados, “lo que al parecer habría ocurrido por haber
variado el cauce del río Mapocho, produciéndose la accesión
de inmueble a inmueble”. Señala que, atendido lo anterior,
corresponde previamente que la parte interesada acredite el
cumplimiento de los supuestos de hecho e hipótesis
contempladas en el Código Civil para adquirir terrenos
mediante el modo de adquirir denominado accesión por las
consideraciones que expone. Refiere que la autoridad
competente para fijar los deslindes de los bienes nacionales
de uso público, como son los cauces del río Mapocho, es el
Ministerio de Bienes Nacionales según lo establecido en el
Decreto Ley N° 1939, de 1977, lo que hizo por Decreto N° 71,
publicado en el Diario Oficial de 25 de febrero de 1999,
habiéndose dictado, además, una serie de decretos para tales
efectos, lo que hace necesario requerirle informe sobre la
materia. Por último, sostiene que las facultades otorgadas a las Municipalidades por la Ley N° 20.703, que modificó el
artículo 67 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y
las instrucciones contenidas en el DDU 271 de la División de
Desarrollo Urbano del Ministerio del ramo, “no contemplan la
situación planteada en estos autos, en que la modificación de
deslindes sería el resultado de la variación del cauce del
río Mapocho produciéndose la accesión de inmueble a inmueble,
como se ha dicho”.
4.- Por resolución de 6 de septiembre de 2016, el
tribunal de primer grado ordenó oficiar al Ministerio de
Bienes Nacionales “a fin de que informe al tenor de la
solicitud de los presentes autos… ”.
5.- Por Ordinario D.O.H. N° 3.582, de 6 de julio de
2017, la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de
Bienes Nacionales informó que “los terrenos, que de manera
ilegal, se pretende adicionar para aumentar la superficie del
inmueble ubicado en Avda Las Condes 12.190 y 12.200, no se
originaron como producto del lento e imperceptible retiro de
las aguas de su cauce original, sino que son el producto de
la alteración artificial del río, que debió ser encauzado por
el Ministerio para proteger a la población ribereña de
inundaciones y pérdida del suelo ante intervenciones
atrópicas. No son terrenos adquiridos por accesión …
tratándose de terrenos recuperados al río por obras fiscales
(Ministerio de Obras Públicas) se solicita a ese Ministerio
proceder a su inscripción en favor del MOP en base a lo
establecido en el artículo 27 de la Ley 1939”. Por último,
solicitó a esa autoridad “que emita una aclaración oficial a
la Dirección de Obras Municipales de Vitacura, considerando
el informe de fecha 23 de junio de 2017, que el Conservador
de Bienes Raíces presentó al 3° Juzgado Civil de Santiago, al
tenor de la presentación de la Inmobiliaria Kaufmann S.A. En
el punto 5 de dicho informe, el Conservador estima que las
facultades vigentes del municipio no contemplan la situación
planteada para el inmueble consultado, cuando la modificación de deslindes sería el resultado de la variación del cauce del
río Mapocho”.
6.- Mediante ORD.GABS N° 806, de 18 de diciembre de
2017, la Subsecretaría de Bienes Nacionales evacuó informe
solicitado mediante resolución del tribunal de 4 de octubre
de 2017, concordando plenamente con lo informado por la
Dirección Nacional de Obras Hidráulicas.
Tercero: Que la magistratura dejó establecido que “el
terreno adicionado, mediante la aprobación de la modificación
de los deslindes del predio ubicado en Avenida Las Condes
12.190 y 12.200, comuna de Vitacura, que aumenta la
superficie del inmueble de autos de 9.450 metros cuadrados a
13.545,62 metros cuadros, no se ha generado por el lento e
imperceptible retiro de las aguas, conocido legalmente como
Aluvión, definido en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 649 del Código Civil, sino que muy por el contrario,
éste ha sucedido por lo trabajos realizados por el Ministerio
de Obras Públicas, siendo estos terrenos, parte de aquellos
recuperados por dicho Ministerio, con el objeto de proteger a
la población riberana, y no adquirido por el solicitante por
accesión”, concluyendo que “si bien, la Dirección de Obras
Municipales de la I. Municipalidad de Vitacura, en su informe
de fojas 70 y siguientes, con resolución D.O.M. N° 80 y plano
de modificación de deslindes S-6848 aprobado por la Dirección
de Obras de la Municipalidad de Vitacura, manifiestan
encontrarse la modificación ajustada a los trazados del Plano
Regulador comunal de Vitacura, y que la misma no afecta
derechos de terceros, en relación al artículo 67 de la Ley
General de Urbanismo y Construcción, al haber quedado
determinado que el terreno al que accede el inmueble de
autos, fue con motivo de las obras ejecutadas por el
Ministerio de Obras Públicas, la normativa atingente en la
especie, es lo establecido en el artículo 27 de la Ley
1.939”.
Cuarto: Que, en primer término, es necesario señalar que
los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces,
de comercio, de minas, de accionistas de sociedades
propiamente mineras, de canalistas, prenda agraria, especial
de prenda, prenda industrial y demás que le encomiendan las
leyes, siendo el reglamento que rige la materia el que
dispone los libros que deben llevar. Integran el
procedimiento registral, una serie de actos que se inician
desde que se presentan los títulos hasta que se practican las
inscripciones o subinscripciones en los asientos pertinentes.
Conforme lo prescribe el artículo 12 del Reglamento “El
Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos
que al efecto se le presenten”, disponiendo su artículo 70
que “Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a
ellos, hará sin retardo la inscripción.”
Quinto: Que, por su parte, el artículo 13 del Reglamento
del Registro Conservatorio previene que: “El Conservador no
podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no
obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido
legalmente inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no
está en el papel competente la copia que se le presenta; si
no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a
que se refiere; si no se ha dado al público el aviso
prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún
vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene
las designaciones legales para la inscripción”.
Sexto: Que de las normas antes transcritas se desprende
que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra
obligado a efectuar la inscripción, salvo que su práctica se
encuentre en alguna de las situaciones a que hace referencia
el señalado artículo 13 del Reglamento, caso en el cual le
está permitido negarla.
Como es posible apreciar, la disposición en comento
establece una causal genérica al señalar que podrá negar la
inscripción si ésta es “en algún sentido legalmente
inadmisible”, empleando ejemplos para ilustrar la causal. La
regla no distingue en cuanto a la naturaleza de los defectos por los cuales el Conservador puede rehusar una determinada
inscripción –si sustantivos o puramente formales– pero, en
todo caso, sea que se le otorgue un significado amplio o
restringido, lo cierto es que el límite está en que, para
negar la inscripción debe aparecer visible, esto es, de
manifiesto u ostensiblemente, en el título que se le exhibe
un vicio o defecto que lo anule en términos absolutos.
Así se desprende del tenor del artículo 13, del que se
colige que la facultad que se le entrega al Conservador de
Bienes Raíces es excepcional, por lo que no puede entenderse
que lo habilita para examinar la validez y eficacia de los
actos jurídicos de que dan cuenta los títulos que constituyen
el antecedente de la inscripción, labor que está reservada a
los tribunales de justicia, salvo si ellos reflejan en forma
evidente la existencia de un vicio de nulidad absoluta.
(C.S., roles N°10.251-2016 y N°34.816-2016, entre otros).
Séptimo: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a
los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la
concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por
el Conservador de Bienes Raíces y si dicha ilegalidad
justifica mantener la negativa de este auxiliar de la
administración de justicia. Entonces, es la ley la que
entrega esta facultad a través del procedimiento de reclamo
contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de
Bienes Raíces.
Octavo: Que, en el marco del procedimiento aludido, los
tribunales de justicia están obligados a analizar la
oposición desde el punto de vista de la legislación vigente,
para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y
aplicación- toda la normativa que regula la materia y,
especialmente, aquella que contempla las consecuencias
jurídicas aplicables a la situación de que se trate.
Noveno: Que, de conformidad con lo razonado y decidido
por la sentencia impugnada se aprecia que el conflicto está
circunscrito a la determinación de la legalidad de la
actuación del Conservador de Bienes Raíces reclamado cuando hace exigencias a quien solicitó el archivo de la Resolución
D.O.M N° 80 de 10 de febrero de 2016 y del plano de
modificación de deslindes S-6848 aprobado por la Dirección de
Obras de la Municipalidad de Vitacura, y su anotación al
margen de la inscripción de dominio de fojas 3834 N° 6126,
del Registro de Propiedad correspondiente al año 2009, en
términos tales que entorpece o impide su concreción.
Décimo: Que conforme lo ha sostenido esta Corte resulta
claro que, de la concordancia de los artículos 13, 16 y 17
del Reglamento, es posible concluir que el sistema de control
impuesto a los Conservadores, como lo señala el profesor
Daniel Peñailillo Arévalo en su libro “Los Bienes, página
120”, está preferentemente orientado a las formas de los
títulos “en relación con el orden y funcionamiento del
Registro”, con la salvedad, por cierto, de lo ya estudiado a
propósito del artículo 13.
Lo anterior significa, como se dijo, que el funcionario
aludido no está llamado a controlar la validez y eficacia de
los actos jurídicos de que dan cuenta los títulos que
constituyen el antecedente de la inscripción (en el caso de
autos el archivo de plano de modificación de deslindes y
subinscripción o anotación marginal de éste, sometidos a las
exigencias de las inscripciones, conforme se desprende del
artículo 90 del Reglamento).
En la especie, no era posible que el Conservador
exigiera a la solicitante acreditar las circunstancias que
justificaban el aumento de la superficie del inmueble y el
cambio o modificación de sus deslindes, exigiéndole comprobar
el cumplimiento a los supuestos de hecho e hipótesis,
contempladas en el Código Civil, para adquirir terrenos
mediante el modo de adquirir el dominio por accesión, pues
ello no solamente excedía la esfera de competencias entregada
por el Reglamento respectivo, al no responder a un defecto
que apareciera de manifiesto de los títulos (planos) cuyo
archivo y subinscripción se solicitaba, ni tampoco ser esa
exigencia una que revelara la existencia de un vicio que pudiera dar lugar a una declaración judicial de su nulidad
absoluta. La negativa refleja, más bien, un juicio o análisis
que desconoce la legalidad de la Resolución D.O.M N° 80 y del
plano de modificación de deslindes S-6848 aprobado por la
Dirección de Obras de la Municipalidad de Vitacura, actos
administrativos que gozan por lo demás de presunción de
legalidad según lo prescribe el inciso final del artículo 3
de la Ley N°19.880, conforme a la cual “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de
imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su
entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por
la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de
suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro
del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por
la vía jurisdiccional.”
Undécimo: Que, en este orden de consideraciones, la
negativa efectuada por el Conservador de Bienes Raíces
fundada en la necesidad que la solicitante acredite las
circunstancias que justifican el aumento de la superficie
del inmueble y el cambio o modificación de los deslindes, en
ningún caso permite calificar los instrumentos que se
solicitan como unos que sean “en algún sentido legalmente
inadmisible”, ni menos que ellos revelen la presencia de un
vicio de nulidad absoluta, de carácter ostensible, únicas
circunstancias que obligan al Conservador de Bienes Raíces a
rechazar la inscripción solicitada.
Duodécimo: Que lo razonado permite concluir que la
sentencia recurrida, al confirmar lo resuelto por el juez de
primer grado, a quien se le encomendaba juzgar si los
fundamentos de la negativa del Conservador de Bienes Raíces a
practicar los actos registrales aludidos se ajustaba o no a
la legalidad, hizo una errada interpretación del artículo 13
del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces pues la
negativa de dicho auxiliar excedió las facultades que le
fueron otorgadas por el legislador, ya analizadas
precedentemente, desde que las razones esgrimidas para el rechazo dicen relación con cuestiones de fondo cuyo
conocimiento y resolución se encuentran entregadas a la
autoridad judicial en un procedimiento de lato conocimiento,
más aún si se tiene en consideración que los títulos o
documentos exhibidos para su inscripción (archivo y anotación
marginal) fueron otorgados por la autoridad administrativa
pertinente, en este caso, la Dirección de Obras Municipales
de la Municipalidad de Vitacura, en el marco de un
procedimiento cuya legalidad no ha sido puesta en entredicho.
Decimotercero: Que las reflexiones anteriores son
suficientes para acoger el recurso, lo que hace innecesario
pronunciarse sobre las demás infracciones de ley denunciadas.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y
lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del
Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de
casación en el fondo interpuesto por la solicitante en contra
de la sentencia de veintiuno de enero de dos mil veintiuno
dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se
invalida y procede a dictarse de inmediato, sin nueva vista y
en forma separada, la de reemplazo que corresponde.
Acordada con el voto en contra del ministro señor Blanco
quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el
fondo por estimar que no se producen las infracciones
denunciadas dado que la sentencia impugnada razonó y aplicó
correctamente el derecho al desestimar el reclamo contra el
Conservador de Bienes Raíces de Santiago, puesto que se
encontraba facultado para exigir la presentación de la
documentación que estime necesaria para proceder a las
inscripciones que se le requieran, al tenor de lo dispuesto
en el inciso 2° del artículo 57 del Reglamento del Registro
Conservatorio, teniendo, además, en consideración que la
función de la autoridad referida es, en cierta medida,
controlar la legalidad de las inscripciones velando por ello
mediante su atribución legal de formular reparos y/o rechazar
títulos que sean en algún sentido legalmente inadmisibles,
esto es, que de alguna manera contravengan la legalidad vigente en forma manifiesta. En consecuencia, el rechazo a
inscribir lo solicitado no implica por sí una conducta
negligente de este auxiliar cuando tiene lugar en las
situaciones que prevé el ordenamiento.
Regístrese.
Rol N° 21.986-2021
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados
Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry
C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
feriado legal. Santiago, veintidós de febrero de dos mil
veintitrés.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintidós de febrero de dos mil veintitrés.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
los motivos sexto y séptimo, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
1°.- Los motivos quinto a duodécimo de la sentencia de
casación.
2°.- Que, por lo reflexionado, el rechazo del
Conservador de Bienes Raíces de Santiago constituye una
actuación que excede las facultades que el Reglamento
respectivo le entrega a dicho auxiliar de la administración
de justicia para negarse a la práctica de los actuaciones
registrales solicitados por la reclamante (archivo y
subinscripción o anotación marginal de un plano de
modificación de deslindes aprobado por la autoridad
competente), de modo que no cumple con los estándares
previstos en su artículo 13, por lo que resulta improcedente.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y
lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código
Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de diez de
septiembre de dos mil dieciocho, que no hizo lugar al reclamo
deducido por doña Jessica Morales Zamorano, en representación
de Inmobiliaria Kaufmann S.A., y en su lugar se decide que se
lo acoge y se ordena al Conservador de Bienes Raíces de
Santiago proceder a archivar la Resolución D.O.M N° 80 de 10
de febrero de 2016 y el plano de modificación de deslindes S6848 aprobado por la Dirección de Obras de la Municipalidad
de Vitacura, y anotar dicha modificación al margen de la
inscripción de dominio de fojas 3834 N° 6126, del Registro de
Propiedad correspondiente al año 2009.
Se deja constancia que el ministro señor Blanco fue de
opinión de no dictar sentencia de reemplazo por los
argumentos desarrollados en su voto disidente contenido en el fallo dictado con motivo del en el recurso de casación,
planteado en estos autos.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 21.986-2021.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada
por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea
Muñoz S., María Cristina Gajardo H., y los Abogados
Integrantes señor Gonzalo Ruz L. y señora Leonor Etcheberry
C. No firma la Ministra señora Gajardo, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con
feriado legal.
Santiago, veintidós de febrero de dos mil
veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.