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lunes, 6 de marzo de 2023

Proceso de revocación tácita de visa definitiva es ilegal y arbitraria.

Punta Arenas, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. 

VISTO: 

Comparece la abogada Cristina Astudillo Soto, quien deduce recurso de amparo preventivo en favor de don Kevin Alonso Girón Sopo en contra de Policía de Investigaciones de Chile, representado legalmente por don Sergio Muñoz Yáñez, ambos domiciliados en MACKENNA N° 1314, PISO 4, OF. 1, de la comuna de Santiago, por notificación de 24 de enero de 2023 en virtud de la cual se informa la revocación tácita de su visa definitiva por haberse ausentado del país por un plazo continuo superior a dos años, sin haber solicitado su prórroga ante el consulado chileno respectivo en los plazos establecidos por ley. Expone que el amparado se encuentra radicado en Chile desde el año 2006 y con visa definitiva desde el año 2015, desarrollando actividad laboral formal conforme da cuenta el certificado de cotizaciones que acompaña a su presentación. En dicho contexto, decide ausentarse del país el 07 de febrero de 2020, por motivo de vacaciones por un período que no superaba los 15 días, eligiendo como destino la ciudad de Lima, Perú. Indica que, retornó a Chile por paso fronterizo Chacalluta, el día 20 de febrero de 2020, retomando su vida laboral y personal en nuestro país, la que data de dieciséis años a la fecha. Refiere que el 17 de noviembre de 2022 inicia el proceso de renovación de su visa definitiva, la que tenía como fecha estimada de entrega el 14 de diciembre de ese año. Sin embargo, es notificado por funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile, la revocación tácita de su vida definitiva por haberse ausentado del país por más de dos años, sin haber solicitado su prórroga ante el consulado chileno respectivo, en los plazos establecidos por la ley. Efectúa una relación de las diligencias efectuadas por el amparado ante el Servicio de Registro Civil, la recurrida y el Consulado de Perú en Chile, sin obtener antecedentes que permitan establecer las razones por las cuales no se registró su ingreso al país, el día 20 de febrero de 2020, ya que, hizo uso de su cédula de identidad para esos efectos. Solicita en base a los antecedentes expuestos se acoja el presente recurso de amparo y en definitiva se ordene a la autoridad que le permitan continuar con la tramitación de la renovación de su visa definitiva, estableciéndose que hizo ingreso a nuestro país de forma legal con fecha 21 de febrero de 2020. Informó la recurrida a través del Prefecto Claudio Ramos Baltra, quien informa que el amparado registra como último antecedente, una denuncia grave realizada por la Policía de Investigaciones de Chile de Punta Arenas, por infracción al artículo N°17, de la antigua Ley de Extranjería (cometer delito), al ser detenido el 03 de octubre de 2020, por no contar con salvoconducto o autorización para circular o permanecer en la vía pública en toque de queda sanitario. Y, como último antecedente y trámite migratorio la resolución que le concedió la Permanencia Definitiva, (Resolución Exenta N°8.297) de fecha dieciséis de enero de dos mil quince emitido por la Gobernación de Llanquihue. Agrega que, el 20 de febrero de 2023, se consulta el sistema informático institucional GEPOL, registrando antecedentes policiales: a) Condenado por Manejo en Estado de Ebriedad, en causa RUC N° 1701069225-3, RIT 1929-2018, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas; b) Sujeto denunciado el 21 de octubre de 2015, a la Intendencia Regional de Los Lagos, por Infracción al artículo N° 53 de la antigua Ley de Extranjería, por no registrar cualquier cambio de su domicilio o de sus actividades, dentro del plazo de 30 días. Indica que, consultado en el Archivo Nacional de Viajes de la Jefatura Nacional de Migraciones y Policía Internacional, el amparado registra como último movimiento migratorio, una salida del territorio nacional el día 07 de febrero de 2020, a través del Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, con destino a Perú, sin registrar movimientos migratorios de ingresos posteriores a esa fecha. Hace presente que el 24 de enero de 2023, se le retiró Cédula de Identidad para extranjeros N°22.534.087-0, y su certificado de permanencia definitiva, mediante Acta de Notificación Revocación Tácita de Permanencia Definitiva, en las dependencias del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Punta, de la Policía de Investigaciones de Chile, luego que los funcionarios policiales de ese Departamento, agotaran las instancias de consultas con la Avanzada Fronteriza Chacalluta, último lugar que señala el recurrente por donde habría ingresado en febrero del 2020, considerando además que su Cédula de Identidad para extranjeros, se encontraba vencida por más de dos años (07 de diciembre de 2020), a la fecha de su presentación en la unidad policial, siendo esta remitida mediante Oficio N°84 de fecha 17 de febrero de 2023, al Servicio Nacional de Migraciones del Ministerio del Interior. Indica que los funcionarios policiales del Departamento de Migraciones y Policía Internacional Punta Arenas, retiraron la documentación de Kevin Alonso Girón Sopo, en conformidad a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjería N° 21.325, articulo 83, el cual señala la “Revocación Tácita”, al no registrar antecedente alguno de movimiento migratorio de ingreso al territorio nacional posterior a la fecha de salida del 07 de febrero de 2020, expresando que aquello se contradice con su detención en la ciudad de Punta Arenas, el día 03 de octubre de 2020, hecho denunciado a la Gobernación de Magallanes, por no contar con salvo conducto o autorización para circular o permanecer en la vía pública en toque de queda sanitario. Finaliza indicando que los funcionarios de Policía de Investigaciones se ciñeron a lo establecido en la Ley de Migraciones y Extranjería N°21.325. Encontrándose en estado, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que el recurso de amparo es un arbitrio jurisdiccional, a través del cual, quien se encuentra privado de libertad personal, en contra de quien existiere orden de arraigo, detención o prisión emanada de autoridad que no tenga facultad de disponerla, o expedida fuera de los casos previsto por la ley, o sin que haya mérito o antecedentes que lo justifiquen, sea que dicha orden se haya ejecutado o no, podrá, si no hubiere deducido los otros recursos legales, reclamar su inmediata libertad o que se subsanen los respectivos defectos.

SEGUNDO: Que, el acto que motiva el presente recurso consiste en la amenaza que representa para el amparado, la revocación tácita de residencia definitiva, por su ausencia ininterrumpida en el país por un periodo superior al permitido. 

TERCERO: Que, para resolver el presente arbitrio, es preciso consignar que los órganos de la Administración del Estado deben sujetarse a las bases o pilares fundamentales que establece la Ley 19.880, en cuanto todo acto que de ella emane debe expresarse por escrito, según lo dispone su artículo 5°, y que, en virtud del principio conclusivo, todo procedimiento debe finalizar por un acto decisorio de la administración en el cual se exprese su voluntad. 

CUARTO: Que, debe señalarse que la revocación táctica es un efecto jurídico dispuesto por la ley ante el incumplimiento de un deber al que estaba sometido el extranjero. Por otro lado, una vez que los extranjeros ingresan al territorio nacional, su relación con el Estado se dará en atención a la permanencia de aquéllos en el territorio de éste, quedando sujetos a la normativa nacional, siéndoles aplicables ciertos derechos y deberes, dentro de los cuales destaca un conjunto de prohibiciones y obligaciones específicas establecidas por la ley y, cuya observancia, determinará una infracción a la normativa migratoria. 

QUINTO: Que, en consecuencia, al haberse producido el supuesto de la revocación, y al consistir ésta el incumplimiento de un deber, resulta menester concluir que la notificación de la revocación tácita realizada por la Administración, debió ser antecedida de un procedimiento administrativo, en virtud del cual el particular hubiera tenido la oportunidad de presentar los antecedentes que estimare pertinentes. En este sentido, cabe destacar que, la garantía del debido procedimiento administrativo -dentro del cual se encuentra el derecho a defensa- es una garantía que asiste a los particulares frente a la Administración constitutiva de la posibilidad de ser oída y presentar antecedentes en orden a acreditar sus dichos. (“Los Principios que rigen la potestad Sancionatoria de la Administración en el derecho chileno”, en Revista de Derecho (Valparaíso), vol. 42).

SEXTO: Que, la revocación de un permiso de residencia, aún tácito, constituye, junto a la expulsión, uno de los actos de mayor gravedad que impone el ordenamiento jurídico migratorio respecto de los extranjeros, habida cuenta que, conforme al primero de ellos, el particular pierde el título que le habilita para residir regularmente en territorio nacional. En razón de tal gravedad, resulta necesario que el extranjero tenga la posibilidad de exponer los motivos conforme a los cuales no resulta procedente la revocación del permiso de residencia. 

SÉPTIMO: Que, no siendo precedida de un procedimiento administrativo previo, que permita determinar las discrepancias observadas por la propia recurrida en su informe, la revocación tácita, se torna ilegal y arbitraria, pues no se ha cumplido con los estándares mínimos que prevé la Ley 19.880, al negar al administrado la oportunidad de exponer lo que considerare al efecto. 

OCTAVO: Que, se constata la amenaza relatada en el libelo, por cuanto la revocación tácita, ha emanado de un procedimiento administrativo que resulta vulneratorio de otras garantías constitucionales y del especial comportamiento que se espera del Estado actuando bajo parámetros de racionalidad y objetividad que no concurren en este caso y con la finalidad que el amparado pueda ejercer su derecho a defensa y de ser oído se acogerá el presente recurso de amparo en la forma que se dirá en lo resolutivo. Por estas consideraciones y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE el recurso de amparo deducido por la abogada Cristina Astudillo Soto en favor de don Kevin Alonso Girón Sopo, solo en cuanto, se dispone que la recurrida Policía de Investigaciones proceda a dejar sin efecto las actuaciones objeto de reproche informadas a la autoridad migratoria mediante oficio Ordinario 84 de diecisiete de febrero pasado, remitiendo al Servicio Nacional de Migraciones, todos los antecedentes que dicen relación con el amparado, a fin que dicha autoridad proceda a iniciar un procedimiento administrativo y pronuncie el acto administrativo de término conforme al mérito de los antecedentes. 

Regístrese, comuníquese a la recurrida para su cumplimiento y archívese en su oportunidad. 

Rol N°: 11-2023. Amparo

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.