Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos y teniendo presente:
En estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 4.658-
2022, iniciados ante el Segundo Juzgado de Letras de La
Serena, caratulados “Cortés Villarroel Jasna Alejandra
con Servicio de Salud de Coquimbo”, el demandado dedujo
recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia
de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones
de La Serena el 10 de enero de 2022, que revocó la
sentencia de primer grado y acogió la demanda de
indemnización de perjuicios por falta de servicio.
En la especie, Jasna Alejandra Cortés Villarroel
dedujo la acción antes mencionada instando por la
reparación del daño emergente, lucro cesante y daño moral
soportado con ocasión de la deficiente prestación de
servicios médicos por el Hospital de La Serena,
dependiente del Servicio demandado, entre los días 23 y
28 de diciembre de 2011, traducida en la omisión de la
interrupción del embarazo que cursaba la demandante, pese
a los evidentes síntomas que así lo ameritaban, situación
que derivó en un óbito fetal por hipoxia intrauterina.
La sentencia de primera instancia, dictada el 3 de
noviembre de 2017 y complementada mediante resoluciones
de 22 de agosto de 2018 y 24 de julio de 2020, dispuso,
en lo pertinente, el rechazo de la demanda, luego de dar por acreditado que el diagnóstico y el tratamiento
brindado a la demandante fue oportuno y correcto.
La sentencia de segunda instancia revocó el fallo
apelado por la actora y acogió la demanda, ordenando al
Servicio de Salud de Coquimbo pagar en su favor
$50.000.000 a título de reparación del daño moral por
ella padecido.
Respecto de esta decisión, el Servicio de Salud
demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en un primer capítulo, se acusa que el
fallo transgrede lo establecido en de los artículos 19,
20, 1698, 1700, 1702 y 1712 del Código Civil, y artículos
384, regla 3ª, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento
Civil, en tanto leyes reguladoras de la prueba, en
relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, al
tener por acreditados hechos que no fueron probados.
En primer lugar, denuncia que los jueces de alzada
incurrieron en una falsa aplicación del artículo 1702 del
Código Civil al otorgar valor probatorio como instrumento
público a un instrumento privado. Ello habría ocurrido
con el “informe pericial analítico” acompañado a fojas
396, documento que es copia del original que forma parte
de la carpeta investigativa del Ministerio Público,
confeccionada con ocasión de la indagatoria criminal seguida en contra del médico tratante de la actora. Sobre
este punto, el recurrente sostiene que dicho estudio no
reúne las características que exige la ley para ser
considerado como instrumento público, no pudiendo
asignársele tal calidad por el sólo hecho de provenir de
una carpeta investigativa fiscal. Propone, por el
contrario, que no ocurre lo mismo con el informe pericial
confeccionado por el Servicio Médico Legal que obra a
fojas 494, estudio que descarta la existencia de
infracción a la lex artis médica, y que, si bien proviene
de la misma carpeta investigativa del Ministerio Público,
fue confeccionado por el competente funcionario con las
formalidades que prescribe la ley. Con todo, incluso para
el caso de otorgarse igual mérito probatorio a ambos
informes, el demandado reprocha al tribunal de segundo
grado no haber explicitado la razón que lo lleva a
preferir el primero, en apoyo a la pretensión de la
demandante, en perjuicio del segundo análisis que, como
se dijo, arrojó conclusiones exculpatorias.
En segundo orden, en el recurso se esgrime la errada
valoración de la prueba testimonial rendida en juicio,
por dos motivos diversos: (i) restar mérito a la
declaración de la matrona Sra. Cecilia Artal, cuyos
dichos se leen a fojas 453 y siguientes, por el solo
hecho de ser dependiente del Servicio demandado y
exponerse a una eventual acción de reembolso, riesgo que la recurrente califica como futuro e incierto,
reprochando al fallo recurrido omitir que la testigo
prestó juramento, fue legalmente examinada y se encuentra
libre de tacha; y, (ii) desconocer que los testigos de la
demandante se enteraron de los hechos por los dichos de
la propia actora y aportaron únicamente apreciaciones
subjetivas o impresiones sin sustento científico en torno
a la conducta desplegada por el Servicio de Salud,
careciendo de aptitud para contribuir a configurar una
presunción judicial, máxime si sus declaraciones difieren
de lo depuesto por los testigos presenciales del
Servicio, dichos, estos últimos, que coinciden con la
pericia del Servicio Médico Legal.
SEGUNDO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente
denuncia que la sentencia quebranta lo estatuido en el
artículo 42, inciso 1º de la Ley Nº 18.575, en relación
con el artículo 38, incisos 1º y 2º de la Ley Nº 19.966.
En particular, el yerro jurídico se consumaría al
dar por establecida la relación de causalidad entre las
prestaciones médicas otorgadas a la demandante en el
Hospital de La Serena y el daño padecido por la paciente,
vínculo que llevó a los jueces de segundo grado a
atribuir responsabilidad al Servicio de Salud de Coquimbo
pese a ser un hecho reconocido en la demanda, y
ratificado con la prueba rendida en juicio, que la actora
no era una paciente institucional, sino que su embarazo fue controlado por el ginecólogo Sr. César Vera en el
sistema privado de salud. Por otro lado, insiste en
recordar que la pericia elaborada por el Servicio Médico
Legal concluyó que en todas las atenciones recibidas por
la actora cada profesional actuó en forma apropiada y de
acuerdo con la evolución del cuadro, sin infracción a la
lex artis.
TERCERO: Que, al referirse a la influencia que tales
vicios habrían tenido en lo dispositivo del fallo, la
recurrente afirma que, de no haberse incurrido en ellos,
la sentencia de primer grado habría sido confirmada.
CUARTO: Que, al comenzar el examen del recurso de
nulidad sustancial de que se trata, conviene recordar que
son hechos de la causa, al haber sido establecidos por
los jueces del grado y encontrarse ajenos a la discusión
propuesta por vía de casación, los siguientes:
A. El 23 de diciembre de 2011, la demandante,
embarazada, con 40 años de edad, y 37 semanas y 3 días de
gestación, consultó en el Hospital de La Serena por,
posiblemente, encontrarse en trabajo de parto. En esa
oportunidad fue atendida por la matrona Sra. Cecilia
Artal, quien, paralelamente, la asistía en el sistema
privado de salud. La profesional verificó que la paciente
se encontraba normotensa, afebril y con pulso normal.
Consignó que presentaba una dinámica uterina aislada, con
un cuello blando, sin dilatación, con una presentación cefálica alta y con sus membranas íntegras. Se determinó
que se trataba de un pródromo, no de un trabajo de parto,
se le indicó el uso de supositorios antiespasmódicos en
caso de ser necesario y fue derivada a su domicilio con
indicación de reposo.
B. El 24 de diciembre de 2011, durante la mañana,
ante la existencia de sangrado vaginal, la actora acudió
a su ginecólogo particular, don César Vera. Efectuados
los exámenes de rigor, dicho profesional concluyó que el
feto se encontraba en buenas condiciones. Al ser
consultado por la paciente, el médico respondió que no
existían razones para adelantar el parto, recetándole
antibióticos ante una posible infección urinaria.
C. El 24 de diciembre de 2011, a las 22:20 horas,
la actora se contactó telefónicamente, de manera
particular, con la matrona Sra. Cecilia Artal,
manifestándole su preocupación por la persistencia del
sangramiento. La profesional le indicó que utilizara los
supositorios suministrados por el Hospital y que
ingiriera los medicamentos recetados por su ginecólogo.
D. El 25 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas,
la demandante volvió a contactar telefónicamente a la
matrona asistente, de manera particular, informándole el
agravamiento del sangrado, cuadro que, a esa altura,
presentaba coágulos y generaba en la paciente agudos
dolores y dificultad al orinar. La profesional gestionó la atención de la demandante con el urólogo Sergio
Vildósola, para el día siguiente, en el sistema privado
de salud.
E. El 26 de diciembre de 2011, al mediodía, la
paciente fue atendida por el profesional mencionado en el
literal anterior, quién procedió a efectuar una limpieza
de vejiga.
F. El 27 de diciembre de 2011, a las 17:30 horas,
la demandante contactó telefónicamente a la matrona
informándole que no sentía los movimientos del feto. La
profesional le indicó acudir inmediatamente al Servicio
de Urgencias del Hospital de La Serena.
G. El 27 de diciembre de 2011, a las 20:00 horas,
la actora fue trasladada al Servicio de Urgencias del
nosocomio antes referido. Una vez ingresada se le
practicó una ecografía, verificándose el óbito fetal.
H. El 28 De noviembre de 2011, a las 01:27 horas,
la actora fue sometida a una cesárea para la extracción
del nonato. Efectuados los estudios de rigor, se
determinó como causa del deceso “hipoxia intrauterina,
derivada de la anemia de la madre”.
I. El 11 de enero de 2018, esta Corte Suprema, en
causa rol Nº 7.113-2017, acogió el recurso de casación
interpuesto por la demandante y, en sentencia de
reemplazo, revocó el fallo de primer grado y acogió la
demanda indemnizatoria intentada por doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel en contra del médico ginecólogo don
César Augusto Vera Medrano, condenándolo a pagar en favor
de la demandante $441.250 por concepto de daño emergente,
y $15.000.000 en reparación del daño moral, perjuicios
originados en los mismos hechos descritos en los
literales que anteceden. Se explica, en el considerando
9º del fallo de reemplazo, que el profesional demandado
“incurrió en una conducta dañosa perpetrada en su
consulta privada y con medios materiales propios, ello
pese el haber sido derivada la paciente a su consulta
desde el propio servicio, el cual a fortiori y tal como
se ha advertido, tampoco fue emplazado bajo estos autos”.
QUINTO: Que, de manera preliminar, cabe recordar que
en el presente caso la acción resarcitoria ha sido
dirigida en contra del Servicio de Salud de Coquimbo,
órgano descentralizado de la Administración del Estado a
quien se le imputa haber incurrido en falta de servicio
por las deficientes prestaciones médicas otorgadas a la
demandante en el Hospital de La Serena.
Por su parte, los hechos reseñados en el motivo
anterior dan cuenta que doña Jasna Cortés Villarroel
recibió, entre los días 23 y 28 de diciembre de 2011,
prestaciones médicas tanto en el sistema privado como en
el sistema público de salud, habiéndose determinado en
sentencia firme la responsabilidad del ginecólogo
particular que la atendió. En ese estado de cosas, no siendo dable excluir a
todo evento la existencia de responsabilidad fiscal con
ocasión de la previa declaración de responsabilidad
particular, la suerte de la pretensión indemnizatoria
sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional pasa
por la acreditación del otorgamiento de prestaciones de
salud defectuosas en aquellas ocasiones en que la
demandante acudió al sistema público, exclusivamente. En
concreto, se trata de determinar si en la atención
otorgada a doña Jasna Cortés Villarroel en el Hospital de
La Serena el 23 de diciembre de 2011, se desplegaron los
medios diagnósticos y clínicos apropiados.
SEXTO: Que, aclarado lo dicho, corresponde, ahora,
analizar el primer capítulo del recurso de nulidad
sustancial, donde se acusa, inicialmente, la infracción
de leyes regulatorias de la prueba relacionadas con la
valoración de un instrumento específico, consistente en
el “informe pericial analítico” emitido por el médico Sr.
Luis Felipe Rabanales Cepeda, cuyo texto obra a fojas
396. Como se adelantó, el informe original forma parte de
la carpeta investigativa del Ministerio Público generada
con ocasión de la indagatoria RUC N°1410018890-3.
En el estudio entes mencionado, confeccionado en
base al análisis de las piezas de la propia carpeta
investigativa, se concluye que la matrona fue la única
profesional que atendió a la embarazada el día 23 de diciembre de 2011, limitándose al registro de signos
vitales y a la valoración básica de la condición fetal y
materna, sin solicitar ningún tipo de examen, salvo por
un RNE (registro no estresante de monitorización fetal),
marcado con la letra “N”, procedimiento que no figura en
la ficha clínica no siendo posible verificar la condición
fetal en ese momento más allá del registro antes
indicado, careciendo, además, del informe de dicha
monitorización. Acto seguido, cuestiona a la matrona por
no haber solicitado exámenes de orina o sanguíneos, en
circunstancias que la paciente, en esa fecha, cursaba con
hematuria, dándola de alta con destino a su domicilio.
Señala que resulta evidente que existe una omisión de
medios diagnósticos necesarios para establecer la fuente
y causa del sangramiento urinario, que, en el caso, fue
severo y grave por cuanto se trataba de una hematuria
macroscópica de varios días de evolución. A entender del
informante, existe relación de causalidad entre la anemia
aguda severa, la hematuria macroscópica de origen vesical
y la hipoxia fetal que determinó el óbito a consecuencia
del estado hemorrágico materno. En las conclusiones se
menciona que es un hecho incontrovertible que los
profesionales médicos (César Vera y Sergio Vildósola), y
matrona (Cecilia Artal Balbontín), quienes atendieron a
la paciente cuando cursaba complicaciones urinarias
hemorrágicas al final de su embarazo en días previos al desenlace, no aplicaron los medios diagnósticos
necesarios para establecer cuál era el origen del
sangramiento persistente a través de la orina, cuadro
que, en definitiva, derivó en un estado de anemia severa
materna, siendo este el factor causal determinante de la
muerte en el útero del feto debido a la hipoxia (carencia
de oxígeno).
SÉPTIMO: Que, a la hora de valorar el instrumento
detallado en el motivo anterior, la Corte de Apelaciones
de La Serena, en el párrafo final del considerando décimo
del fallo impugnado, determinó que, formando parte de una
carpeta investigativa tramitada por la Fiscalía Local de
La Serena, si bien el documento no puede estimarse como
un informe pericial evacuado en estos autos, si puede
deducirse que tiene el valor de un instrumento público
por formar una investigación efectuada en una causa
criminal.
OCTAVO: Que, tal como lo propone la recurrente, la
conclusión anterior es manifiestamente errónea.
Como es sabido, el artículo 1699 del Código Civil
define al instrumento público o auténtico como aquel que
es “autorizado con las solemnidades legales por el
competente funcionario”.
A su turno, el artículo 1700 del mismo cuerpo
normativo indica: “El instrumento público hace plena fe
en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él
hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena
fe sino contra los declarantes”. Agrega la norma que “las
obligaciones y descargos contenidos en él hacen plena
prueba respecto de los otorgantes y de las personas a
quienes se transfieran dichas obligaciones y descargos
por título universal o singular”.
NOVENO: Que, como se puede apreciar, el informe
pericial analítico elaborado por don Luis Rabanales
Cepeda no satisface los requisitos previstos en la ley
para ser considerado como un instrumento público, al
carecer, el autor, de la calidad de funcionario, y no
responder, el documento, a formalidad legal alguna.
Tal conclusión no se ve alterada por formar parte,
el instrumento, de una carpeta investigativa del
Ministerio Público, pues no debe confundirse ésta con
cada uno de los registros que contiene, cuya naturaleza
debe ser determinada de manera individual, según su
origen.
DÉCIMO: Que, por lo demás, incluso en la hipótesis
contraria no se debe olvidar que la normativa transcrita
asigna mérito de plena prueba al hecho de haberse
otorgado el instrumento y a su fecha, mas no a su
contenido, salvo en contra de sus autores.
Tal restricción, en el caso concreto, impide dar por
establecida la falta de servicio acudiendo exclusivamente al documento que aquí se analiza, insuficiencia
individual que obsta, por igual razón, a la configuración
de una presunción judicial en tal sentido, por cuanto el
artículo 1712 del Código Civil exige, para su
procedencia, que ella emane de antecedentes graves,
precisos y concordantes, exigiendo, en inherencia,
multiplicidad.
UNDÉCIMO: Que, en un segundo apartado del primer
capítulo del recurso de casación en el fondo, se denuncia
la incorrecta omisión del mérito probatorio que
correspondía asignar a la declaración de la testigo doña
Cecilia Artal, matrona que atendió en forma particular a
la demandante durante su embarazo y, además, fue quien la
recibió en el Hospital de La Serena al momento de su
primer ingreso, el 23 de diciembre de 2011. En lo
pertinente, en su declaración de fojas 453 y siguientes
la testigo afirmó que la paciente no registraba hematuria
o sangrado vaginal aquel día, escenario que impidió
prever el curso causal de los acontecimientos, y obstó al
despliegue de medios diagnósticos y clínicos diversos a
los empleados. En contraposición, la testigo doña Jenny
Díaz Leiva, cuya declaración consta a fojas 518 y
siguientes, sostuvo que el sangrado de la demandante era
evidente.
DUODÉCIMO: Que, en el considerando undécimo de la
sentencia recurrida, se expresa: “…siguiendo con el análisis comparativo de los dos testimonios singulares
contradictorios, conviene tener presente la circunstancia
que, no obstante que no se dedujo causal de tacha
respecto de la testigo de la demandada doña Cecilia Artal
Balbontín, no puede desatenderse a que, esta testigo,
efectivamente tiene interés pecuniario o económico en el
resultado este juicio, puesto que si la demanda es
acogida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 38 de la
Ley N° 19.966, los órganos de la Administración del
Estado que sean condenados en juicio, en materia
sanitaria, serán responsables de los daños que causen a
particulares por falta de servicio y podrán repetir en
contra del funcionario que hubiere actuado con
imprudencia temeraria o dolo en el ejercicio de sus
funciones; de esta manera, aparece como evidente que sus
dichos están determinados con la posibilidad de que ella
sea perseguida para reembolsar lo que el Servicio
demandado pudiere ser obligado a pagar por concepto de la
responsabilidad sanitaria referida. De ahí su interés por
señalar, reiteradamente, que no presentaba hematuria la
orina de la paciente y que no consignara esa
circunstancia en el Dato de Atención de Urgencia…”.
DÉCIMO TERCERO: Que, sin decirlo expresamente en el
párrafo transcrito, la Corte de Apelaciones de La Serena
efectuó el ejercicio de valoración de la prueba
testimonial previsto en el artículo 384, regla tercera del Código de Procedimiento Civil, norma que expresa:
“Cuando las declaraciones de los testigos de una parte
sean contradictorias con las de los testigos de la otra,
tendrán por cierto lo que declaren aquellos que, aun
siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por
estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor
fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más
conformes en sus declaraciones con otras pruebas de
proceso”.
DÉCIMO CUARTO: Que, tal como lo propone el
recurrente, el tribunal de segundo grado erró en la
fundamentación entregada, por cuanto la comparación, de
la forma como ha sido reglada por el legislador, exige
acudir a antecedentes reales y objetivos que den cuenta
de la instrucción, fama, imparcialidad y veracidad de
ambos deponentes. Sin embargo, en el caso concreto tal
análisis fue realizado sólo respecto de la testigo
presentada por el Servicio de Salud, la matrona Sra.
Cecilia Artal, cuya declaración fue descartada sobre la
base de un hecho futuro, incierto y cuyo acaecimiento
depende del éxito de esta acción indemnizatoria,
consistente en el ejercicio futuro de una acción de
repetición en su contra. Desde otra perspectiva, la
hipotética responsabilidad patrimonial de la funcionaria
emanaría de su participación directa en el hecho
específico que se pretende esclarecer, inmediatez que, más allá de la credibilidad de la testigo, abona a
mejorar la forma como se instruyó de los hechos, en
contraposición a la testigo de la actora, quien se enteró
de suceso por los dichos de quien la presentó en juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, por todo lo explicado, se
concluye que el tribunal de alzada infringió lo estatuido
en el artículo 1702 del Código Civil, al asignar valor
probatorio como instrumento privado a un documento que no
cumplía con los requisitos dispuestos en la ley para
ello, y transgredió lo previsto en el artículo 384, regla
tercera del mismo cuerpo normativo, al preferir la
declaración de una testigo por sobre otra contradictoria,
sin fundamento jurídicamente plausible.
DÉCIMO SEXTO: Que aquellos yerros jurídicos han
derivado en la vulneración de preceptos decisoria litis
esgrimidos en el segundo capítulo del recurso de casación
sustancial, como lo son el artículo 42 de la Ley Nº
18.575 y el artículo 38 de la Ley Nº 19.966, por cuanto,
de haber sido valorada correctamente la prueba documental
y testimonial rendida, la deficiencia de las prestaciones
médicas otorgadas a la demandante habría sido descartada,
la falta de servicio desechada y, consecuencialmente, la
sentencia de primera instancia confirmada.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por todo, el recurso de nulidad
sustancial será acogido, de la forma como se dirá en lo
resolutivo. En conformidad asimismo con lo que disponen los
artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 805 del Código de
Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en
el fondo interpuesto en lo principal de la presentación
folio Nº 3053-2022, en contra de la sentencia de diez de
enero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de La Serena, laudo que por consiguiente es
nulo y es reemplazado por el que se dicta a continuación.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr.
Carroza, quien fue de parecer de rechazar el recurso de
casación en el fondo, en virtud de los siguientes
fundamentos:
1.- Que, como se observa de lo desarrollado en el
primer capítulo del arbitrio, el Servicio de Salud de
Coquimbo únicamente acusa la vulneración de normas a las
que se les atribuye la calidad de reguladoras de la
prueba. Ellas, como lo ha reconocido reiteradamente esta
Corte, se entienden vulneradas, fundamentalmente, cuando
los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan
las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley
rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se
produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno
determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden
de precedencia que la ley les diere. Asimismo, se ha
resuelto que ellas constituyen normas básicas de
juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.
Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar
las probanzas, siempre dentro del marco establecido por
las normas pertinentes.
2.- Que, en este aspecto, la sola exposición del
arbitrio deja al descubierto su inviabilidad, toda vez
que, tras el aparente cuestionamiento a la legalidad del
valor probatorio asignado a la prueba documental y
testimonial rendida en juicio, subyace, en realidad, la
disconformidad del demandado respecto con resultado del
proceso ponderativo llevado a cabo por el sentenciador,
en cuanto a su mérito. En este aspecto, cabe reiterar
que, como lo ha señalado esta magistratura, la actividad
de ponderación de los medios de prueba se encuentra
entregada exclusivamente a los jueces del grado, siendo
aquella extraña a los fines de la casación en el fondo.
3.- Que, zanjado lo anterior, a entender de quien
disiente el segundo capítulo del recurso se erige contra
los hechos establecidos por los jueces del grado,
intentando el éxito de la acción mediante la propuesta de
supuestos fácticos diversos, como lo es la inexistencia
de signos en la paciente que ameritaran la adopción de
medios diagnósticos y clínicos diversos en el contexto de
la primera atención brindada por el Hospital de La
Serena, el 23 de diciembre de 2011.
Regístrese. Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus,
y de la disidencia su autor.
Rol N° 4.658-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electrónico de firma.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 785 del
Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente
sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada y sus
complementaciones.
Y se tiene además presente:
Primero: Que, mediante la acción interpuesta, la
demandante, doña Jasna Alejandra Cortés Villarroel,
reclama, en síntesis, la indemnización de los perjuicios
patrimoniales y extrapatrimoniales que sufrió como
consecuencia de la falta de servicio en que habría
incurrido el Servicio de Salud de Coquimbo, por las
deficientes prestaciones médicas otorgadas por el
Hospital de La Serena entre los días 23 y 28 de diciembre
de 2011, déficit que consistiría en la omisión de la
interrupción del embarazo que cursaba la demandante, con
38 semanas de gestación, pese a la hematuria macroscópica
que afirma haber padecido a la época de su ingreso, inactividad que derivó en el óbito fetal por hipoxia
intrauterina.
Segundo: Que, conforme lo concluye invariablemente
la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la
determinación de la responsabilidad del Estado requiere
la verificación del cumplimiento de los siguientes
requisitos: (i) falta de servicio imputable a un órgano
de la Administración; (ii) daño a la víctima; y, (iii)
relación de causalidad entre el hecho constitutivo de
falta de servicio y el daño producido. A su vez, como se
ha tendido a definir en el plano dogmático y
jurisprudencial, la falta de servicio se da en las
hipótesis en que el servicio no se presta, se presta mal
o se presta tardíamente.
Tercero: Que, en la especie, la pretensión
indemnizatoria encuentra sustento en la deficiente
prestación de un servicio médico determinado, consistente
en el errado diagnóstico al que habría arribado el
Hospital de La Serena el 23 de diciembre de 2011, por no
advertir que la demandante padecía una anemia aguda,
dejando de practicar u ordenar la práctica de exámenes esenciales como lo es un hemograma, procedimiento que
habría permitido advertir la presencia de un cuadro
anémico en la paciente y, de este modo, vislumbrar la
necesidad de inducir su parto mediante la cesárea. Tal
decisión, a juicio de la demandante, pudo haberse
adoptado atendiendo a la viabilidad del nonato, su
desarrollo de 38 semanas de gestación, y los lineamientos
previstos en la “Guía Clínica para la Prevención del
Parto Prematuro” del MINSAL, documento que, si bien no
resultaba directamente aplicable luego de la superación
de la trigésimo segunda semana de gestación, debió llevar
a la interrupción del embarazo a fortiori.
Cuarto: Que, tal aserto encuentra su origen en un
hecho controvertido, consistente en la concurrencia en la
paciente de un cuadro de hematuria macroscópica (sangrado
visible en la orina) al momento de su ingreso al
Hospital, el 23 de diciembre de 2011.
Quinto: Que, tal como lo concluye la sentencia en
alzada en sus motivos vigésimo primero a vigésimo
séptimo, la prueba rendida en juicio y destinada a acreditar los presupuestos de hecho de la acción resultó
insuficiente.
En efecto, entre los documentos allegados al proceso
por la demandante, numerados en el considerando décimo
noveno del fallo apelado, puede distinguirse entre
aquellos emanados del Hospital de La Serena y aquellos
que dan cuenta de servicios y prestaciones médicas
obtenidas por la paciente en el sistema privado de salud.
Dentro del primer grupo, ninguno de los instrumentos
que en él figuran menciona la existencia de hematuria a
la época del ingreso de la paciente al centro
asistencial, el 23 de diciembre de 2011. A su vez, los
documentos con origen particular no guardan relación con
la imputación que aquí se discute, consistente, valga la
pena reiterar, en la falta de servicio cometida por un
órgano de la Administración del Estado, exclusivamente.
Especial mención requiere el “informe pericial
analítico” emitido por el médico Sr. Luis Felipe
Rabanales Cepeda, que en copia obra a fojas 396, estudio
que, como se concluyó en el fallo de casación que
antecede, debe ser considerando como un instrumento privado que no ha sido ratificado en juicio por quien lo
elaboró.
De contrario figura el informe pericial emitido por
el Servicio Médico Legal con ocasión de la indagatoria
RUC N°1410018890-3, en cuyas conclusiones se señala que
“cada profesional matrona, médico tratante y urólogo
actuaron en su momento en forma apropiada y de acuerdo a
la evolución del cuadro, sin poder presentir la
complicaciones posteriores, en la historia del
antecedente clínico que se tuvieron en cuenta”.
Finalmente, la prueba testimonial rendida por la
actora nada aporta sobre el hecho preciso de que se
trata, por cuando tales declaraciones encuentran origen
en los dichos de la propia demandante, mas no en la
percepción directa de la atención brindada por el
Hospital de La Serena en la oportunidad antes indicada.
Sexto: Que, de esta manera, no habiéndose satisfecho
la carga de acreditar la falta de servicio esgrimida en
la demanda, resulta que el fallo apelado rechazó
correctamente la demanda, ameritando su confirmación. Por estas consideraciones y teniendo, además,
presente lo dispuesto en los artículos 144 y 186 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, se
confirma, sin costas, la sentencia definitiva dictada por
el Segundo Juzgado de Letras de La Serena el tres de
noviembre de dos mil diecisiete, complementada mediante
sus resoluciones de veintidós de agosto de dos mil
dieciocho y veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr.
Carroza, quien fue de parecer de revocar el fallo en
alzada y acoger la demanda indemnizatoria, en los
términos y por los fundamentos contenidos en el laudo
anulado por la sentencia de casación, cuyo contenido
comparte y da por íntegramente reproducido para estos
efectos.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Matus,
y de la disidencia su autor.
Rol N° 4.658-2022.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y Sr.
Jean Pierre Matus A. y por el Abogado Integrante Sr.
Diego Munita L. No firma, no obstante haber concurrido a
la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante
Sr. Munita por no encontrarse disponible su dispositivo
electrónico de firma.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.