Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

lunes, 24 de abril de 2023

Corte Suprema ordena a MOP restablecer acceso peatonal y vehicular afectado por obras del Puente Bicentenario.

C.A. de Concepción Concepción, once de abril de dos mil veintitrés. 

VISTOS: 

Primero: Que comparece ENRIQUE TAPIA RIVERA, abogado, domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1160, Concepción, en representación de INMOBILIARIA NUEVA ESPAÑA S.A., sociedad del giro de su razón social, RUT N° 76.176.957-K, representada por don JOSÉ ANTONIO POCH GONZÁLEZ, C.I. N° 6.957.543-9; de COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA., sociedad del giro de su razón social, RUT N° 78.919.240-5, representada por don JOSÉ ANTONIO POCH GONZÁLEZ, ya individualizado; de COMERCIALIZADORA JAVIERA POCH E.I.R.L., sociedad del giro de su razón social, RUT N° 76.171.408-2, representada por doña JAVIERA POCH WEISSER, C.I. N° 16.153.674-1; y de HIELO ICE CLUB LTDA. sociedad del giro de fabricación y venta de hielo, RUT N° 76.591.838-3, representada por don JOAQUÍN POCH WEISSER, C.I. N° 17.343.905-9, todos con domicilio, para estos efectos, en calle Andrés Bello N° 113-115, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone acción de protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO, RUT N° 61.202.000-0, domiciliada en Av. Prat N° 501, 3er Piso, comuna y ciudad de Concepción, representada para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de la Región del Bío Bío don HUGO CAUTIVO BALTIERRA, abogado, ambos con domicilio en Avenida Prat N°501 Concepción, a fin de que SSA. Ilustrísima adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías establecidas en la Constitución Política de la República. Expresa que los recurrentes tienen su domicilio comercial en la calle Andrés Bello N° 113-115 de la comuna de Concepción, al ser arrendatarias de una de las recurrentes, la Inmobiliaria Nueva España S.A., la que propietaria de un inmueble que arrienda a las restantes sociedades recurrentes, donde existen instalaciones necesarias para el ejercicio de sus actividades; se trata de un terreno ubicado en la intersección de calle Andrés Bello y línea de Ferrocarriles del Estado, emplazado en seccional Ribera Norte, ubicado al costado oriente del rio Bio Bio; específicamente, se ubica en el sector Aurora de Chile, aproximadamente a 100 metros al poniente de calle Padre Hurtado y a una cuadra de la calle Chacabuco y corresponde a  un sitio urbano con destino comercial e industrial, con urbanización completa, de topografía plana, sin gravámenes físicos de ninguna naturaleza, y a muy pocas cuadras del centro cívico de la ciudad; emplazado en un sector mixto con predominio de viviendas y en menor cantidad equipamiento comercial (a escala de barrio), con presencia de industria inofensiva, establecimientos educacionales y recreacionales, entre otros. Señala que durante el mes de mayo del año 2022, la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío dio inicio a las obras de conexión del nuevo puente Bicentenario sobre el río Bío Bío, con la Avenida Chacabuco de Concepción, consistentes en la construcción de un viaducto sobre nivel que unirá ambas estructuras. El Ministerio de Obras Públicas adjudicó a la empresa constructora Claro Vicuña Valenzuela la ejecución de las obras, las cuales implicaron intervenir el sector en donde se encuentra emplazado el inmueble que sirve de domicilio a los recurrentes y las calles aledañas al mismo, ocasionándose graves molestias y afectaciones. Agrega que como es de público conocimiento, la constructora Claro Vicuña Valenzuela, solicitó su liquidación durante el mes de octubre de 2022 ante el 9° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, lo que significó la paralización y posterior abandono de las obras en comento, junto con otras obras de gran impacto a nivel nacional. Manifiesta que las consecuencias perjudiciales que para sus representadas significaron las obras que alcanzó a ejecutar la constructora, hoy adquieren un carácter indefinido y a todas luces injusto, que afectan gravemente el derecho de dominio y el derecho a desarrollar cualquier actividad económica que sea lícita, de conformidad con la Constitución Política; sin embargo no es lícito que estas afectaciones o molestas que en la práctica se traducen en graves impedimentos para el desarrollo de la actividad comercial de mis representadas, no sean mínimamente mitigadas, y peor aún, sean permanentes o no tengan una fecha acotada y razonable de término, y la autoridad responsable nada haga por mitigar estas gravosas consecuencias. Más aún, en el caso de autos no se trata ni siquiera de obras en ejecución controlada y con algún responsable detrás, sino que se trata de obras abandonadas sin terminar. Refiere que si bien los representantes legales de sus mandantes tuvieron conversaciones con representantes del Ministerio de Obras  Públicas, a fin de obtener que dicha repartición ejecute al menos obras urgentes de mitigación de los perjuicios que les ha ocasionado esta situación, a la fecha ello no se ha concretado, y dicha autoridad nada ha hecho, forzando así a esta parte a recurrir a este I. Tribunal para obtener una tutela efectiva de sus derechos. Señala que los recurrentes han sufrido hasta el día de hoy las siguientes situaciones y circunstancias que afectan sus derechos: - Calle Andrés Bello cerrada completamente, sin posibilidad de circular. El predio en que funcionan las empresas señaladas, se encuentra emplazado en dicha calle siendo ese su acceso directo peatonal y vehicular. Sin embargo, los trabajos tienen a dicha calle inutilizada y sin posibilidad de transitar por ella, ni siquiera peatonalmente, salvo por una pasarela de difícil tránsito, y por una apertura que permite transitar frente al portón de acceso a la propiedad que ocupan las recurrentes. - Dificultad de acceso al no estar transitable la calle Andrés Bello, y falta de señalización que indique cómo circular por el sector, y por donde acceder al predio, lo que afecta a clientes y proveedores de las empresas que lo ocupan, lo que genera evidente afectación a las recurridas. - Baja en ventas. Especialmente se han visto afectadas las ventas de las tiendas de venta de zapatos que mantienen en ese lugar tanto de COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA., y de COMERCIALIZADORA JAVIERA POCH E.I.R.L. lo que es evidente atendido que es esencial que el público pueda acceder al local (venta al por menor). - Excesivo polvo por toda el área debido a que calles quedaron sin ningún material que lo evite. - Peligroso flujo peatonal por delante del acceso a la propiedad. - Inexistencia de cierre perimetral de resguardo, lo que deja expuesto el sector a instalación de viviendas o tomas frente al acceso de la propiedad. - Acumulación de basura y desperdicios en toda el área. - Falta de acceso para vehículos de emergencia por posibles incendios en propiedad colindante (Paños Biobío), los que son frecuentes en época de verano a raíz de la quema de basura y materiales de construcción. Señala que los recurrentes se encuentran impedidas de ejercer plenamente el uso de los inmuebles, afectando su derecho de propiedad del inmueble respecto de Inmobiliaria Nueva España S.A. y sobre los derechos  que emanan de los contratos de arriendo respectivos, así como su derecho a ejercer una actividad económica lícita. Hace referencia al artículo 3 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, manifestando que la conducta del órgano recurrido –que forma parte integrante de la Administración del Estado— es ABIERTAMENTE ILEGAL, ya que transgrede frontalmente la norma recién transcrita, al obrar lejos de los principios de eficiencia y eficacia, así como entorpecer el derecho a realizar una actividad económica de las recurrentes; además, la actuación de la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío Bío es MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA, en cuanto la negativa a hacerse cargo de las consecuencias perjudiciales que ocasionan a sus representadas las obras hoy abandonadas carece de toda justificación, y no tiene en cuenta la situación en que se deja a las empresas recurrentes, encontrándose expuestas a sufrir importantes daños de índole comercial, producto del grave deterioro del entorno en que desarrollan su actividad. Dice que estos actos y omisiones ilegales y arbitrarios del recurrido en los términos descritos, perturban y amenazan garantías constitucionales: 1.- Derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Constitución Política); 2.- Derecho a desarrollar una actividad económica lícita (art. 19 N° 21 de la Constitución Política). En cuanto al plazo para su interposición señala que se está ante un “daño continuado” porque tratándose de un hecho ilícito, la comisión de los mismos se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, caso en el cual el delito o cuasidelito civil se renueva de manera permanente. Concluye pidiendo que se acoja el recurso de protección, restableciendo el imperio del derecho y adoptando de inmediato las medidas necesarias para prestar protección a las recurrentes, solicitando la habilitación de calle Andrés Bello, la habilitación de un paso peatonal adecuado, el despeje de las vías para permitir el acceso de vehículos de emergencia, la instalación de señalética apropiada para acceder al domicilio de las recurrentes, el cierre de sitios eriazos y baldíos y medidas eficaces para evitar el polvo en suspensión. 

Segundo: Informó el recurso HUGO CAUTIVO BALTIERRA, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de la Región del Biobío, pidiendo el rechazo del recursopor las siguientes razones: 1.- Inexistencia de Ilegalidad. Manifiesta que la autoridad no ha incurrido en ningún acto ilegal como los descritos por los recurrentes. Por el contrario, la acción de la autoridad se ha ajustado en todo momento al marco normativo establecido por la ley y al proyecto del referido contrato, abiertamente conocido por las empresas recurrentes y por toda la comunidad en general. Hace presente que con fecha 21 de Octubre de 2022, la empresa Contratista CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A., solicita a través de la causa rol 11.712-2022, del ingreso del 9° Juzgado Civil de Santiago, la solicitud de Liquidación Voluntaria de empresa deudora, en razón de no contar con liquidez necesaria para atender el pago de las deudas contraídas y que, con fecha 9 de Noviembre de 2022, en los autos civiles ya individualizados, se resolvió la solicitud de liquidación de la empresa deudora, dándose lugar a aquella, y designándose como liquidadora concursal a doña María Loreto Reid Undurraga, produciéndose consecuencialmente la paralización de las obras de la empresa, entre las cuales, se encontraba el contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”. Como primer punto, niega que el actuar o las eventuales omisiones denunciadas sean efectivas y dista de la realidad de los actos desplegados por esta Seremi de Obras Públicas Región del Biobío, para evitar cualquier resultado gravoso, con el abandono de la obra efectuada por la empresa Claro Vicuña Valenzuela S.A., y en tal sentido, desde el primer momento se han adoptado acciones tendientes a precaver cualquier menoscabo o inconveniente, en el normal desarrollo de las actividades de los usuarios, entre los cuales se encuentran los recurrentes. Es así como inmediatamente de conocido el incumplimiento contractual de la empresa Claro Vicuña Valenzuela, se dispuso la realización de una serie de trabajos ejecutados a través de los equipos de Administración Directa, dirigidos por la Oficina Provincial de Vialidad de Concepción de la Dirección Regional de Vialidad, para mitigar cualquier efecto negativo en dicha paralización, trabajos que enumera. Refiere que la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, ha dispuesto todo a su alcance, y siempre ha actuado dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ordenando todas las medidas necesarias para evitar y mitigar los efectos negativos del incumplimiento contractual relativo al contrato, “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”, no pudiendo de este modo, imputarle una conducta ilegal y menos arbitraria como la denunciada por las recurrentes. Agrega que ha optimizado todos los procesos administrativos para la pronta continuación del referido contrato. Aquello ha implicado el levantamiento de obras existentes, la gestión de cobro de garantías, la liquidación contractual, entre otros, y posteriormente dar inicio al proceso de recontratación para definir una nueva empresa para la ejecución de las obras. Sobre este último punto cabe destacar incluso que, a la fecha se encuentra definido jurídica y administrativamente, que la fórmula para retomar contractualmente la ejecución de obras, se realizará mediante el sistema o modalidad de trato directo. Esto permitirá prontamente conocer la empresa que dará continuidad a la obra, que implica la conexión vial directa con calle Chacabuco. De esta manera, se han realizado todos los esfuerzos Ministeriales al máximo, a fin de retomar la ejecución de la obra durante el segundo semestre del presente año. Niega que como lo afirma la recurrente, que se trataría de obras abandonadas, sino que existe una preocupación constante por mantener en buenas condiciones el terreno donde se emplazará la conexión del puente, para lo cual se ha realizado y se seguirán ejecutando constantes trabajos de mantención, y resguardo a fin de evitar afectación por parte de terceros al lugar, y que puedan implicar un retroceso al momento de dar inicio nuevamente a la ejecución de obras. Manifiesta que, luego del abandono de obras por parte de la empresa contratista, se había rehabilitado irregularmente el tránsito vehicular por la calle Andrés Bello entre Errazuriz y Manuel Montt, no tomando en cuenta la inhabilitación del terreno realizada para la ejecución de la conexión vial, lo cual hoy en día se encuentra reestablecido por la Dirección Regional de Vialidad, a fin de resguardar la ejecución del proyecto. Señala que, en relación a las afectaciones y perjuicios alegados por los recurrentes, la entrada a la empresa Caprice -o continuadoras recurrentes- sigue siendo la misma, es decir, el ingreso no ha sufrido ninguna afectación. Además, el proyecto abiertamente conocido, considera obras asociadas a una doble calzada correspondiente al eje de Andrés Bello a través de una estructura elevada que conecta la cepa 2 del Puente Bicentenario pasando por sobre la línea de FFCC y Av. Padre Hurtado hasta conectarse con Avenida Chacabuco, detallando obras y especificaciones técnicas, incorporando planos y fotografías. En consecuencia, el proyecto cuenta con todas las aprobaciones administrativas correspondientes, lo que implica entre otras medidas, el cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las obras, lo que se encuentra recogido y autorizado mediante Resolución Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre de 2022 del Gobierno Regional, de la Región del Biobío, suscrito por el Jefe de División de Infraestructura y Transporte. Manifiesta que la solicitud de habilitación de la calle Andrés Bello, en ningún caso puede ser discutida a través de un recurso de protección, como fórmula jurídica para deducir reclamación a un proyecto vigente y pronto a recontratarse. Concluye que la acción de protección deducida debe de rechazarse en todas sus partes, por no ser efectivas las acciones u omisiones imputadas como vulneradoras de los derechos constitucionales denunciados como vulnerados por las recurrentes, debiendo en definitiva rechazarlo en todas sus partes. 2.- Inexistencia de Arbitrariedad. Niega rotundamente que la recurrida Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, haya incurrido en alguna acción u omisión que pudiere constituir un hecho arbitrario, muy por el contrario, como se expuso, se dispuso por la recurrida la ejecución de todas las acciones tendientes a evitar y mitigar los efectos negativos de la paralización momentánea de la obra, asumiendo directamente el resguardo del sector en que será emplazada la obra. Que, en este aspecto, agrega que la celeridad con que la recurrida, dispuso la liquidación del contrato con la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela S.A., para proceder a licitar los trabajos no terminados, por la empresa liquidada, los cuales sólo alcanzaron a un 0,38% de avance, y retomar a la brevedad posible la continuación. En el caso de marras, no es posible sostener que se esté frente a una actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, todos los actos dispuestos y ejecutados por la Secretaría Regional Ministerial de Obras  Públicas de la Región del Biobío, se encuentran debidamente ajustados a derecho, por lo que Us., Iltma. actuando conforme a derecho y a los hechos deberá de así establecerlo, rechazando la acción de protección deducida. Concluye que no ha existido de parte de la recurrida, acto u omisión, que haya vulnerado de modo alguno los derechos fundamentales que señalan los recurrentes y solicita el rechazo de la acción de protección de garantías constitucionales, al no ser efectivos los hechos sobre los cuales se funda. 

Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. 

Cuarto: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción constitucional en favor de los recurrentes consiste en que producto del abandono de las obras ejecutadas en las calles donde tienen sus domicilios, se han visto seriamente afectados por una serie de actos de carácter permanentes, como cierre de calle, baja ventas, polvo, etc. que estiman son ilegales y arbitrarios por parte de la recurrida, la que no ha adoptado ninguna medida de mitigación afectando sus derechos garantizados constitucionalmente. 

Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio corresponde determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Política de la República, especialmente en este caso, la  garantía contenida en el número 21 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. 

Sexto: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, en especial del informe de HUGO CAUTIVO BALTIERRA, Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de la Región del Biobío se puede tener por establecido que efectivamente las calles que sirven de acceso a los domicilios de los recurrentes se encuentran inhabilitados para el tránsito vehicular y peatonal y que ello se ha prolongado en el tiempo, sin que se estén realizando los trabajos que se realizarían y que motivaron su cierre. Además, se encuentra establecido que la empresa a la que se le habían adjudicado dichas obras, Claro Vicuña Valenzuela S.A., al haber entrado en un proceso de liquidación se produjo necesariamente la paralización de las obras de la empresa, entre las cuales, se encontraba el contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”. 

Séptimo: Que, como se observa, del informe del recurrido si bien, se puede considerar que existían razones que justificaban adoptar la medida del cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las obras que dicen relación con contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”, conforme a Resolución Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre de 2022 del Gobierno Regional, de la Región del Biobío, suscrito por el Jefe de División de Infraestructura y Transporte, se advierte que desde noviembre de 2022, mes en el cual se reconoce que hace lugar a la solicitud de liquidación de la empresa a cargo de las obras y se paralizan las obras de la empresa, entre las cuales, se encontraba el contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”, ha transcurrido un tiempo más que prudente y razonable para que la recurrida adoptara medidas tendientes a dar una solución técnica razonable para los problemas que actualmente enfrentan los recurrentes, que son la dificultad de acceso de los peatones y vehículos a sus domicilios y/o locales comerciales, lo que afecta las garantías constitucionales invocadas 

Octavo: Que, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la acción cautelar, puesto que se ha constatado que la determinación adoptada del cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las obras que dicen relación con contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”, conforme a Resolución Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre  de 2022, es ilegal y arbitraria desde que no acreditó que se haya cumplido con la obligación legal de proponer a los afectados, en forma previa, una razonable solución técnica alternativa respecto de los problemas que les genera el cierre indefinido de la calle referida, proceder que priva de razonabilidad a la resolución adoptada, tornándola en ilegal y arbitraria, afectando los derechos constitucionales consagrados en los numerales 21 inciso 1º y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de que son titulares los recurrentes, puesto que les impide el ejercicio de una actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, así como el derecho de propiedad sobre el establecimiento comercial y su explotación al impedir el ingreso expedito de sus potenciales clientes. 

Noveno: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por ENRIQUE TAPIA RIVERA, por sus representados, ya individualizados, en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS DE LA REGIÓN DEL BÍO sólo en cuanto se ordena a la recurrida proceder a la habilitación de un paso peatonal y una vía vehicular que permita el acceso de vehículo de residentes y de emergencia a calle Andrés Bello y la instalación de señalética apropiada, mientras no se comiencen a ejecutar nuevamente las obras que dicen relación con el contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad. 

Redacción de la abogada integrante señora Verónica Sepúlveda Sánchez. 

N°Protección-2926-2023. 

TELEGRAM Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.