C.A. de Concepción
Concepción, once de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Primero: Que comparece ENRIQUE TAPIA RIVERA, abogado,
domiciliado en Diagonal Pedro Aguirre Cerda N° 1160, Concepción, en
representación de INMOBILIARIA NUEVA ESPAÑA S.A., sociedad del giro
de su razón social, RUT N° 76.176.957-K, representada por don JOSÉ
ANTONIO POCH GONZÁLEZ, C.I. N° 6.957.543-9; de COMERCIAL E
INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA., sociedad del giro de su razón social, RUT
N° 78.919.240-5, representada por don JOSÉ ANTONIO POCH GONZÁLEZ,
ya individualizado; de COMERCIALIZADORA JAVIERA POCH E.I.R.L.,
sociedad del giro de su razón social, RUT N° 76.171.408-2, representada por
doña JAVIERA POCH WEISSER, C.I. N° 16.153.674-1; y de HIELO ICE
CLUB LTDA. sociedad del giro de fabricación y venta de hielo, RUT N°
76.591.838-3, representada por don JOAQUÍN POCH WEISSER, C.I. N°
17.343.905-9, todos con domicilio, para estos efectos, en calle Andrés Bello
N° 113-115, comuna y ciudad de Concepción, quien interpone acción de
protección en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE
OBRAS PÚBLICAS DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO, RUT N° 61.202.000-0,
domiciliada en Av. Prat N° 501, 3er Piso, comuna y ciudad de Concepción,
representada para estos efectos por el Secretario Regional Ministerial de la
Región del Bío Bío don HUGO CAUTIVO BALTIERRA, abogado, ambos con
domicilio en Avenida Prat N°501 Concepción, a fin de que SSA. Ilustrísima
adopte las medidas tendientes a cautelar el legítimo ejercicio de las garantías
establecidas en la Constitución Política de la República.
Expresa que los recurrentes tienen su domicilio comercial en la calle
Andrés Bello N° 113-115 de la comuna de Concepción, al ser arrendatarias
de una de las recurrentes, la Inmobiliaria Nueva España S.A., la que
propietaria de un inmueble que arrienda a las restantes sociedades
recurrentes, donde existen instalaciones necesarias para el ejercicio de sus
actividades; se trata de un terreno ubicado en la intersección de calle Andrés
Bello y línea de Ferrocarriles del Estado, emplazado en seccional Ribera
Norte, ubicado al costado oriente del rio Bio Bio; específicamente, se ubica
en el sector Aurora de Chile, aproximadamente a 100 metros al poniente de
calle Padre Hurtado y a una cuadra de la calle Chacabuco y corresponde a un sitio urbano con destino comercial e industrial, con urbanización completa,
de topografía plana, sin gravámenes físicos de ninguna naturaleza, y a muy
pocas cuadras del centro cívico de la ciudad; emplazado en un sector mixto
con predominio de viviendas y en menor cantidad equipamiento comercial (a
escala de barrio), con presencia de industria inofensiva, establecimientos
educacionales y recreacionales, entre otros.
Señala que durante el mes de mayo del año 2022, la SEREMI de
Obras Públicas de la Región del Bío Bío dio inicio a las obras de conexión
del nuevo puente Bicentenario sobre el río Bío Bío, con la Avenida
Chacabuco de Concepción, consistentes en la construcción de un viaducto
sobre nivel que unirá ambas estructuras. El Ministerio de Obras Públicas
adjudicó a la empresa constructora Claro Vicuña Valenzuela la ejecución de
las obras, las cuales implicaron intervenir el sector en donde se encuentra
emplazado el inmueble que sirve de domicilio a los recurrentes y las calles
aledañas al mismo, ocasionándose graves molestias y afectaciones.
Agrega que como es de público conocimiento, la constructora Claro
Vicuña Valenzuela, solicitó su liquidación durante el mes de octubre de 2022
ante el 9° Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, lo que significó la
paralización y posterior abandono de las obras en comento, junto con otras
obras de gran impacto a nivel nacional.
Manifiesta que las consecuencias perjudiciales que para sus
representadas significaron las obras que alcanzó a ejecutar la constructora,
hoy adquieren un carácter indefinido y a todas luces injusto, que afectan
gravemente el derecho de dominio y el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica que sea lícita, de conformidad con la Constitución
Política; sin embargo no es lícito que estas afectaciones o molestas que en la
práctica se traducen en graves impedimentos para el desarrollo de la
actividad comercial de mis representadas, no sean mínimamente mitigadas,
y peor aún, sean permanentes o no tengan una fecha acotada y razonable
de término, y la autoridad responsable nada haga por mitigar estas gravosas
consecuencias. Más aún, en el caso de autos no se trata ni siquiera de obras
en ejecución controlada y con algún responsable detrás, sino que se trata de
obras abandonadas sin terminar.
Refiere que si bien los representantes legales de sus mandantes
tuvieron conversaciones con representantes del Ministerio de Obras Públicas, a fin de obtener que dicha repartición ejecute al menos obras
urgentes de mitigación de los perjuicios que les ha ocasionado esta
situación, a la fecha ello no se ha concretado, y dicha autoridad nada ha
hecho, forzando así a esta parte a recurrir a este I. Tribunal para obtener una
tutela efectiva de sus derechos.
Señala que los recurrentes han sufrido hasta el día de hoy las
siguientes situaciones y circunstancias que afectan sus derechos:
- Calle Andrés Bello cerrada completamente, sin posibilidad de
circular. El predio en que funcionan las empresas señaladas, se encuentra
emplazado en dicha calle siendo ese su acceso directo peatonal y vehicular.
Sin embargo, los trabajos tienen a dicha calle inutilizada y sin posibilidad de
transitar por ella, ni siquiera peatonalmente, salvo por una pasarela de difícil
tránsito, y por una apertura que permite transitar frente al portón de acceso a
la propiedad que ocupan las recurrentes.
- Dificultad de acceso al no estar transitable la calle Andrés Bello, y
falta de señalización que indique cómo circular por el sector, y por donde
acceder al predio, lo que afecta a clientes y proveedores de las empresas
que lo ocupan, lo que genera evidente afectación a las recurridas.
- Baja en ventas. Especialmente se han visto afectadas las ventas de
las tiendas de venta de zapatos que mantienen en ese lugar tanto de
COMERCIAL E INDUSTRIAL PEPEPOK LTDA., y de COMERCIALIZADORA
JAVIERA POCH E.I.R.L. lo que es evidente atendido que es esencial que el
público pueda acceder al local (venta al por menor).
- Excesivo polvo por toda el área debido a que calles quedaron sin
ningún material que lo evite.
- Peligroso flujo peatonal por delante del acceso a la propiedad.
- Inexistencia de cierre perimetral de resguardo, lo que deja expuesto
el sector a instalación de viviendas o tomas frente al acceso de la propiedad.
- Acumulación de basura y desperdicios en toda el área.
- Falta de acceso para vehículos de emergencia por posibles
incendios en propiedad colindante (Paños Biobío), los que son frecuentes en
época de verano a raíz de la quema de basura y materiales de construcción.
Señala que los recurrentes se encuentran impedidas de ejercer
plenamente el uso de los inmuebles, afectando su derecho de propiedad del
inmueble respecto de Inmobiliaria Nueva España S.A. y sobre los derechos que emanan de los contratos de arriendo respectivos, así como su derecho a
ejercer una actividad económica lícita.
Hace referencia al artículo 3 de la Ley de Bases Generales de la
Administración del Estado, manifestando que la conducta del órgano
recurrido –que forma parte integrante de la Administración del Estado— es
ABIERTAMENTE ILEGAL, ya que transgrede frontalmente la norma recién
transcrita, al obrar lejos de los principios de eficiencia y eficacia, así como
entorpecer el derecho a realizar una actividad económica de las recurrentes;
además, la actuación de la SEREMI de Obras Públicas de la Región del Bío
Bío es MANIFIESTAMENTE ARBITRARIA, en cuanto la negativa a hacerse
cargo de las consecuencias perjudiciales que ocasionan a sus representadas
las obras hoy abandonadas carece de toda justificación, y no tiene en cuenta
la situación en que se deja a las empresas recurrentes, encontrándose
expuestas a sufrir importantes daños de índole comercial, producto del grave
deterioro del entorno en que desarrollan su actividad.
Dice que estos actos y omisiones ilegales y arbitrarios del recurrido en
los términos descritos, perturban y amenazan garantías constitucionales: 1.-
Derecho de propiedad (art. 19 N° 24 de la Constitución Política); 2.- Derecho
a desarrollar una actividad económica lícita (art. 19 N° 21 de la Constitución
Política). En cuanto al plazo para su interposición señala que se está ante un
“daño continuado” porque tratándose de un hecho ilícito, la comisión de los
mismos se puede prolongar indeterminadamente en el tiempo, caso en el
cual el delito o cuasidelito civil se renueva de manera permanente.
Concluye pidiendo que se acoja el recurso de protección,
restableciendo el imperio del derecho y adoptando de inmediato las medidas
necesarias para prestar protección a las recurrentes, solicitando la
habilitación de calle Andrés Bello, la habilitación de un paso peatonal
adecuado, el despeje de las vías para permitir el acceso de vehículos de
emergencia, la instalación de señalética apropiada para acceder al domicilio
de las recurrentes, el cierre de sitios eriazos y baldíos y medidas eficaces
para evitar el polvo en suspensión.
Segundo: Informó el recurso HUGO CAUTIVO BALTIERRA,
Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, de la Región del Biobío,
pidiendo el rechazo del recursopor las siguientes razones:
1.- Inexistencia de Ilegalidad. Manifiesta que la autoridad no ha incurrido en ningún acto ilegal como
los descritos por los recurrentes. Por el contrario, la acción de la autoridad se
ha ajustado en todo momento al marco normativo establecido por la ley y al
proyecto del referido contrato, abiertamente conocido por las empresas
recurrentes y por toda la comunidad en general.
Hace presente que con fecha 21 de Octubre de 2022, la empresa
Contratista CLARO, VICUÑA, VALENZUELA S.A., solicita a través de la
causa rol 11.712-2022, del ingreso del 9° Juzgado Civil de Santiago, la
solicitud de Liquidación Voluntaria de empresa deudora, en razón de no
contar con liquidez necesaria para atender el pago de las deudas contraídas
y que, con fecha 9 de Noviembre de 2022, en los autos civiles ya
individualizados, se resolvió la solicitud de liquidación de la empresa
deudora, dándose lugar a aquella, y designándose como liquidadora
concursal a doña María Loreto Reid Undurraga, produciéndose
consecuencialmente la paralización de las obras de la empresa, entre las
cuales, se encontraba el contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa
III”.
Como primer punto, niega que el actuar o las eventuales omisiones
denunciadas sean efectivas y dista de la realidad de los actos desplegados
por esta Seremi de Obras Públicas Región del Biobío, para evitar cualquier
resultado gravoso, con el abandono de la obra efectuada por la empresa
Claro Vicuña Valenzuela S.A., y en tal sentido, desde el primer momento se
han adoptado acciones tendientes a precaver cualquier menoscabo o
inconveniente, en el normal desarrollo de las actividades de los usuarios,
entre los cuales se encuentran los recurrentes. Es así como inmediatamente
de conocido el incumplimiento contractual de la empresa Claro Vicuña
Valenzuela, se dispuso la realización de una serie de trabajos ejecutados a
través de los equipos de Administración Directa, dirigidos por la Oficina
Provincial de Vialidad de Concepción de la Dirección Regional de Vialidad,
para mitigar cualquier efecto negativo en dicha paralización, trabajos que
enumera.
Refiere que la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la
Región del Biobío, ha dispuesto todo a su alcance, y siempre ha actuado
dentro del ámbito de sus atribuciones legales, ordenando todas las medidas
necesarias para evitar y mitigar los efectos negativos del incumplimiento contractual relativo al contrato, “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”,
no pudiendo de este modo, imputarle una conducta ilegal y menos arbitraria
como la denunciada por las recurrentes.
Agrega que ha optimizado todos los procesos administrativos para la
pronta continuación del referido contrato. Aquello ha implicado el
levantamiento de obras existentes, la gestión de cobro de garantías, la
liquidación contractual, entre otros, y posteriormente dar inicio al proceso de
recontratación para definir una nueva empresa para la ejecución de las
obras. Sobre este último punto cabe destacar incluso que, a la fecha se
encuentra definido jurídica y administrativamente, que la fórmula para
retomar contractualmente la ejecución de obras, se realizará mediante el
sistema o modalidad de trato directo. Esto permitirá prontamente conocer la
empresa que dará continuidad a la obra, que implica la conexión vial directa
con calle Chacabuco. De esta manera, se han realizado todos los esfuerzos
Ministeriales al máximo, a fin de retomar la ejecución de la obra durante el
segundo semestre del presente año.
Niega que como lo afirma la recurrente, que se trataría de obras
abandonadas, sino que existe una preocupación constante por mantener en
buenas condiciones el terreno donde se emplazará la conexión del puente,
para lo cual se ha realizado y se seguirán ejecutando constantes trabajos de
mantención, y resguardo a fin de evitar afectación por parte de terceros al
lugar, y que puedan implicar un retroceso al momento de dar inicio
nuevamente a la ejecución de obras.
Manifiesta que, luego del abandono de obras por parte de la empresa
contratista, se había rehabilitado irregularmente el tránsito vehicular por la
calle Andrés Bello entre Errazuriz y Manuel Montt, no tomando en cuenta la
inhabilitación del terreno realizada para la ejecución de la conexión vial, lo
cual hoy en día se encuentra reestablecido por la Dirección Regional de
Vialidad, a fin de resguardar la ejecución del proyecto.
Señala que, en relación a las afectaciones y perjuicios alegados por
los recurrentes, la entrada a la empresa Caprice -o continuadoras
recurrentes- sigue siendo la misma, es decir, el ingreso no ha sufrido ninguna
afectación. Además, el proyecto abiertamente conocido, considera obras
asociadas a una doble calzada correspondiente al eje de Andrés Bello a
través de una estructura elevada que conecta la cepa 2 del Puente Bicentenario pasando por sobre la línea de FFCC y Av. Padre Hurtado hasta
conectarse con Avenida Chacabuco, detallando obras y especificaciones
técnicas, incorporando planos y fotografías.
En consecuencia, el proyecto cuenta con todas las aprobaciones
administrativas correspondientes, lo que implica entre otras medidas, el
cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las
obras, lo que se encuentra recogido y autorizado mediante Resolución
Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre de 2022 del Gobierno Regional,
de la Región del Biobío, suscrito por el Jefe de División de Infraestructura y
Transporte.
Manifiesta que la solicitud de habilitación de la calle Andrés Bello, en
ningún caso puede ser discutida a través de un recurso de protección, como
fórmula jurídica para deducir reclamación a un proyecto vigente y pronto a
recontratarse.
Concluye que la acción de protección deducida debe de rechazarse en
todas sus partes, por no ser efectivas las acciones u omisiones imputadas
como vulneradoras de los derechos constitucionales denunciados como
vulnerados por las recurrentes, debiendo en definitiva rechazarlo en todas
sus partes.
2.- Inexistencia de Arbitrariedad.
Niega rotundamente que la recurrida Secretaría Regional Ministerial
de Obras Públicas de la Región del Biobío, haya incurrido en alguna acción u
omisión que pudiere constituir un hecho arbitrario, muy por el contrario, como
se expuso, se dispuso por la recurrida la ejecución de todas las acciones
tendientes a evitar y mitigar los efectos negativos de la paralización
momentánea de la obra, asumiendo directamente el resguardo del sector en
que será emplazada la obra.
Que, en este aspecto, agrega que la celeridad con que la recurrida,
dispuso la liquidación del contrato con la empresa Claro, Vicuña, Valenzuela
S.A., para proceder a licitar los trabajos no terminados, por la empresa
liquidada, los cuales sólo alcanzaron a un 0,38% de avance, y retomar a la
brevedad posible la continuación.
En el caso de marras, no es posible sostener que se esté frente a una
actuación caprichosa de la autoridad, por el contrario, todos los actos
dispuestos y ejecutados por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región del Biobío, se encuentran debidamente ajustados a
derecho, por lo que Us., Iltma. actuando conforme a derecho y a los hechos
deberá de así establecerlo, rechazando la acción de protección deducida.
Concluye que no ha existido de parte de la recurrida, acto u omisión,
que haya vulnerado de modo alguno los derechos fundamentales que
señalan los recurrentes y solicita el rechazo de la acción de protección de
garantías constitucionales, al no ser efectivos los hechos sobre los cuales se
funda.
Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales
constituye una acción constitucional de urgencia destinada a amparar el
legítimo ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se
enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un
acto u omisión arbitrario o ilegal; que impida, amague o perturbe dicho
ejercicio.
Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos
garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se
encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad
jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer
el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo
ejercicio.
Cuarto: Que el acto que motiva la interposición de la presente acción
constitucional en favor de los recurrentes consiste en que producto del
abandono de las obras ejecutadas en las calles donde tienen sus domicilios,
se han visto seriamente afectados por una serie de actos de carácter
permanentes, como cierre de calle, baja ventas, polvo, etc. que estiman son
ilegales y arbitrarios por parte de la recurrida, la que no ha adoptado ninguna
medida de mitigación afectando sus derechos garantizados
constitucionalmente.
Quinto: Que, para resolver el presente arbitrio corresponde
determinar si ha existido de parte de la recurrida un acto ilegal o arbitrario
que amenace, perturbe o prive al reclamante de protección del legítimo
ejercicio de alguno de los derechos o garantías establecidos en la
Constitución Política de la República, especialmente en este caso, la garantía contenida en el número 21 y 24 del artículo 19 de la Carta
Fundamental.
Sexto: Que, del mérito de los antecedentes allegados al recurso, en
especial del informe de HUGO CAUTIVO BALTIERRA, Secretario Regional
Ministerial de Obras Públicas, de la Región del Biobío se puede tener por
establecido que efectivamente las calles que sirven de acceso a los
domicilios de los recurrentes se encuentran inhabilitados para el tránsito
vehicular y peatonal y que ello se ha prolongado en el tiempo, sin que se
estén realizando los trabajos que se realizarían y que motivaron su cierre.
Además, se encuentra establecido que la empresa a la que se le habían
adjudicado dichas obras, Claro Vicuña Valenzuela S.A., al haber entrado en
un proceso de liquidación se produjo necesariamente la paralización de las
obras de la empresa, entre las cuales, se encontraba el contrato de
“Terminación Puente Bicentenario Etapa III”.
Séptimo: Que, como se observa, del informe del recurrido si bien, se
puede considerar que existían razones que justificaban adoptar la medida del
cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las
obras que dicen relación con contrato de “Terminación Puente Bicentenario
Etapa III”, conforme a Resolución Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre
de 2022 del Gobierno Regional, de la Región del Biobío, suscrito por el Jefe
de División de Infraestructura y Transporte, se advierte que desde noviembre
de 2022, mes en el cual se reconoce que hace lugar a la solicitud de
liquidación de la empresa a cargo de las obras y se paralizan las obras de la
empresa, entre las cuales, se encontraba el contrato de “Terminación Puente
Bicentenario Etapa III”, ha transcurrido un tiempo más que prudente y
razonable para que la recurrida adoptara medidas tendientes a dar una
solución técnica razonable para los problemas que actualmente enfrentan los
recurrentes, que son la dificultad de acceso de los peatones y vehículos a
sus domicilios y/o locales comerciales, lo que afecta las garantías
constitucionales invocadas
Octavo: Que, en la especie se reúnen los requisitos para acoger la
acción cautelar, puesto que se ha constatado que la determinación adoptada
del cierre vehicular completo de la calle Andrés Bello para la ejecución de las
obras que dicen relación con contrato de “Terminación Puente Bicentenario
Etapa III”, conforme a Resolución Exenta N°2337 de fecha 05 de septiembre de 2022, es ilegal y arbitraria desde que no acreditó que se haya cumplido
con la obligación legal de proponer a los afectados, en forma previa, una
razonable solución técnica alternativa respecto de los problemas que les
genera el cierre indefinido de la calle referida, proceder que priva de
razonabilidad a la resolución adoptada, tornándola en ilegal y arbitraria,
afectando los derechos constitucionales consagrados en los numerales 21
inciso 1º y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental de que son titulares los
recurrentes, puesto que les impide el ejercicio de una actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o la seguridad nacional, así
como el derecho de propiedad sobre el establecimiento comercial y su
explotación al impedir el ingreso expedito de sus potenciales clientes.
Noveno: Que en razón de lo dicho el recurso deberá ser acogido, en
los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de
Garantías Constitucionales, SE ACOGE, sin costas, el recurso de
protección deducido por ENRIQUE TAPIA RIVERA, por sus representados,
ya individualizados, en contra de la SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL
DE OBRAS PÚBLICAS DE LA REGIÓN DEL BÍO sólo en cuanto se ordena a
la recurrida proceder a la habilitación de un paso peatonal y una vía vehicular
que permita el acceso de vehículo de residentes y de emergencia a calle
Andrés Bello y la instalación de señalética apropiada, mientras no se
comiencen a ejecutar nuevamente las obras que dicen relación con el
contrato de “Terminación Puente Bicentenario Etapa III”.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.
Redacción de la abogada integrante señora Verónica Sepúlveda
Sánchez.
N°Protección-2926-2023.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.