Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
Vistos:
En autos Rit T-1098-2019, RUC 1940019845-K, del Primer Juzgado del
Trabajo de Santiago, caratulados “Rodríguez con Evercrisps”, por sentencia de
quince de marzo de dos mil veintiuno, se acogió la demanda por despido
improcedente, ordenando a la demandada el pago del incremento del artículo 168
a) del Código del Trabajo y la restitución del aporte del empleador al seguro de
cesantía.
La parte demandada interpuso en contra de dicho fallo recurso de nulidad,
que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago el dos de
mayo de dos mil veintidós, rechazándose la pretensión referida al descuento del
aporte a la AFC realizado por el empleador.
En cuanto a esta decisión, la demandante dedujo recurso de unificación de
jurisprudencia, para que esta Corte lo acoja y dicte la de reemplazo que indica.
Se ordenó traer estos autos a relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-
A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
«cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales
Superiores de Justicia». La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la recurrente propone como materia para efectos de su
unificación, la correcta aplicación e interpretación del artículo 13 de la Ley 19.728.
Reclama que es una condición necesaria para que el referido descuento
proceda, que el contrato de trabajo termine efectivamente por las causales del
artículo 161 del Código del ramo, que no se satisface si es declarada indebida por
la judicatura laboral, por la inconsistencia que significa admitir este efecto, no
obstante carecer de justificación la causa que lo genera, provocando en el
empleador una motivación perversa para invocarla, incluso sin sustento real,
pretendiendo un beneficio pecuniario impropio; razones por las que solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte el de reemplazo en unificación de
jurisprudencia que indica.
Tercero: Que la decisión impugnada resolvió la controversia
argumentando, en síntesis, que procede el aludido descuento, aun cuando se
haya declarado injustificado el despido, en atención a que la sanción para el
empleador es el aumento del 30% en la indemnización por años de servicios, lo
que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la
jurisprudencia en el sentido correcto.
Cuarto: Que las sentencias que acompaña para la comparación de la
materia de derecho propuesta, son las dictadas por esta Corte en los
antecedentes N°44.819-2021 y 45.529-2021, -sin perjuicio que esta última no será
considerada, toda vez que resuelve en el mismo sentido que la recurrida-.
La sentencia restante expresa una tesis jurídica diversa, que, en resumen,
resuelve que el descuento efectuado por el empleador de los montos enterados
por concepto de seguro de cesantía, solo se justifica cuando se configuran los
presupuestos del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, cuando el despido
del trabajador se debe a necesidades de la empresa que hacen necesaria la
separación de uno o más trabajadores, de manera que, cuando se declara que el
despido es improcedente, no es posible que se autorice al empleador a imputar a
la indemnización por años de servicio lo aportado por dicho concepto.
Quinto: Que la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde
hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol
N°92.645-2021, sosteniéndose sin variación que una condición sine qua non para
que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya
terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código
del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168, letra a), de manera que
si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del
inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por
años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual
por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el
artículo 161 del Código del Trabajo.
En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa
fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la
condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las
causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. De esta manera, el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar
requiere de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio
intentado, por lo que será acogido.
Sexto: Que, en tal circunstancia, la Corte de Apelaciones de Santiago
incurre en yerro en la interpretación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, al
rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, pues debió
acogerlo, al concurrir el motivo infracción de ley, previsto en el artículo 477 del
Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la
sentencia de dos de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que acogió el recurso de nulidad interpuesto en contra
de la pronunciada el quince de marzo de dos mil veintiuno, por el Primer Juzgado
del Trabajo de Santiago, en autos Rit T-1098-2019, RUC 1940019845-K y, en su
lugar, se declara que dicha sentencia es nula, resultando innecesario dictar
sentencia de reemplazo, manteniéndose incólume la decisión del tribunal de
primer grado .
Regístrese y devuélvase.
N°20.164-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Andrea Muñoz G., María Cristina Gajardo H., el Ministro Suplente Sr.
Roberto Contreras O., y los abogados integrantes señor Ricardo Abuauad D., y
Eduardo Morales R. No firman el ministro suplente señor Contreras y el abogado
integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar
ausente el segundo. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veintitrés.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.