Santiago, veintisiete de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el rol N° 2324-2018, caratulado Lincaqueo Muñoz, Marcela Andrea con Transportes San Alfredo Ltda., por sentencia de fecha catorce de abril de dos mil veinte el tribunal de primer grado rechazó, sin costas, la demanda. Apelada esta decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó mediante determinación de treinta de marzo de dos mil veintiuno. Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar la acción indemnizatoria, denunciando infringidos los artículos 169 ley de Tránsito en relación con los artículos 1511, 1514, 2314 y 2329 del Código Civil. Explica que, para sustentar el rechazo de la demanda, el tribunal estimó que en forma previa a la aplicación del régimen legal de responsabilidad solidaria establecido en el artículo 169 inciso 2 de la Ley N° 18.290, resultaba indispensable que primero se hubiese determinado la responsabilidad del conductor del vehículo, pues solo así nace la responsabilidad solidaria del dueño del mismo, para lo cual era necesario que el conductor del vehículo hubiere sido parte en el proceso. Lo anterior, a juicio del recurrente no es efectivo toda vez que del tenor del artículo 169 ya mencionado, aparece que se trata de un caso de solidaridad pasiva que tiene su fuente en la ley lo que implica que el acreedor puede exigir el total de la deuda a cualquiera de ellos, y de la misma manera el cumplimiento de uno de los deudores extingue la obligación respecto de todos. De ello resulta que no es necesario demandar a ambos pues es su parte quien tiene derecho a optar respecto a quién demandar, de lo contrario el artículo 1514 del Código Civil carecería de sentido y utilidad. Tampoco es necesario que se haya acreditado previamente la culpa o falta del conductor del bus para que solo así nazca la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo que ocasionó los perjuicios, como se desprende del fallo que se impugna, pues basta con que se hayan acreditado en estos autos, cada uno de los supuestos de responsabilidad extracontractual del conductor de vehículo para que en definitiva tenga lugar la responsabilidad vicaria de su dueño. Para tales efectos, su parte acompañó una serie de pruebas que permitían determinar la responsabilidad del conductor del bus en el accidente de tránsito que causó la muerte del padre de la demandante y la pérdida total del vehículo que conducía. Así, habiéndose acreditado la responsabilidad del demandado, el fallo debió haber acogido la acción y en definitiva ordenar la indemnización de todos los perjuicios que sufrió la demandante.
SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del presente recurso cabe tener en consideración las siguientes actuaciones del proceso: a) Marcela Lincaqueo Muñoz interpuso demanda en contra de Transportes San Alfredo Ltda., indemnización de los daños que sufrió con ocasión del accidente ocasionado por el bus de su propiedad en el cual falleció el padre de la demandante, don Juan Lincaqueo Núñez. Expone que el 13 de julio de 2015 a las 06:50 horas, su padre conducía el vehículo marca Citroën, modelo Berlingo, año 2015, placa patente única GTTH 56 camino a Nueva Imperial. A la altura de Labranza, aparece de frente y zigzagueando ocupando su pista, y la que le correspondía al vehículo conducido por su padre el bus marca Mercedes Benz modelo LO 914, placa patente única UU 7417, conducido por Nelson Ulloa Martínez y de propiedad de la demandada, quien chocó al furgón en el lado izquierdo, cayendo éste luego a una cuneta que existe en el sitio, falleciendo su padre en el mismo lugar. Agrega que en el parte policial respectivo se determinó como causa basal probable del accidente que el conductor del bus patente UU 7417 pierde el “control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de éste el eje central obstaculizando la circulación del furgón patente GTTH -56 que se desplaza en sentido contrario colisionando”. El mismo documento señala a continuación que al momento de verificar el sitio del suceso encontraron al “costado norte de la ruta a un costado de la calzada el furgón patente GTTH-56”. marca Citroën modelo berlingo año 2015, el cual producto de la colisión se desplazó unos treinta metros norponiente de la calzada, quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor identificado como Juan Enrique Licanqueo Núñez, quien falleció en el mismo lugar. Finalmente el parte indica que el furgón resultó con pérdida total. Con ocasión de estos hechos, se inició una investigación ante la Fiscalía de Temuco que se tramitó judicialmente con el RIT 9203-2015. Señala que la conducta del conductor constituyó una acción culposa derivada de un deber de cuidado establecido por el legislador en la ley de tránsito la que expresamente señala que constituye una infracción a la misma cruzar el eje central de la calzada obstaculizando la pista contraria como asimismo no conducir atento a las condiciones del tránsito. A partir del accidente ocasionado por el hecho culpable del conductor, la actora refiere haber sufrido una serie de perjuicios, reclamando la suma de $13.000.000.- por la pérdida total del furgón, y $40.000.000.- a título de daño moral pues como hija única, la pérdida de su padre significó perder uno de sus únicos lazos familiares quien también era su soporte emocional y económico. Lo anterior se ha traducido en que presentó un estado depresivo que además le ha afectado en el ámbito laboral atendida las licencias médicas que ha debido presentar. En consecuencia, al verificarse los presupuestos que exige la responsabilidad extracontractual solicita que se acoja la demanda y en definitiva se condene a Transportes San Alfredo Ltda. en su calidad de dueño del vehículo solidariamente responsable a las sumas referidas o las que el tribunal determine, con reajustes intereses y costas. b) Por resolución de ocho de octubre de dos mil dieciocho se tuvo por contestada la demanda en rebeldía. c) El tribunal de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, y, apelada esa decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
TERCERO: Que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores consignaron en primer lugar que se ha accionado en contra de la sociedad Transportes San Alfredo Limitada en su calidad de propietaria de un vehículo el cual, en circunstancias en que era conducido por un tercero, colisionó al vehículo conducido por don Juan Enrique Licanqueo Núñez, padre de la actora, quien falleció en el acto. Lo anterior en virtud de la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 169 de la Ley N° 18.290. Así, de manera que deben probarse todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, y especialmente el elemento culpabilidad, respecto del conductor, para que una vez comprobado esto nazca la responsabilidad del propietario en virtud de la solidaridad establecida por el legislador. En este sentido, constatan los sentenciadores que las probanzas allegadas han estado encaminadas a probar los elementos de la responsabilidad invocada respecto del conductor del vehículo, don Nelson Osvaldo Ulloa Martínez, a quien sindica como causante del accidente vehicular, en contra de quien, sin embargo, no se dirigió la demanda ni este fue emplazado a pesar de que su comparecencia era necesaria a fin de que este pudiera defenderse de las imputaciones formuladas en su contra, y así se respete la bilateralidad de la audiencia, y más aún, el debido proceso.Agrega la sentencia que aun cuando se considerara que los elementos de la responsabilidad extracontractual debían comprobarse respecto al propietario demandado, por haber sido dirigida de esta forma la acción y solo en su contra, tampoco esta podría prosperar, por cuanto no sería posible acreditar el elemento culpabilidad a su respecto, en primer lugar, por no existir prueba presentada que se haya encaminado para tales efectos, y segundo, porque su responsabilidad es vicaria en este caso, lo que implica que no es su conducta la que se reprocha sino que su responsabilidad depende de la conducta ilícita de otro.
CUARTO: Que para abordar adecuadamente el análisis de esta controversia cabe recordar que la responsabilidad del propietario del vehículo se encuentra consagrada en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
QUINTO: Que del precepto transcrito precedentemente se observa que la procedencia de la acción indemnizatoria contra el dueño del vehículo no se encuentra condicionada a la verificación previa de un pronunciamiento jurisdiccional -ya sea penal, civil o infraccional- en donde se establezca la responsabilidad del conductor, en la medida que los elementos de convicción permitan declararla en el mismo juicio seguido contra el propietario. Es decir, el legislador no ha limitado el ejercicio de la pretensión resarcitoria contra el propietario del vehículo, y la culpabilidad del conductor bien puede ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso. Así lo ha sostenido esta Corte en las sentencias dictadas en las causas rol N° 15287-2014, N° 4669-2017, N° 34262-2017 y N° 12472-18, N° 12374-19)
SEXTO: Que en nada altera lo razonado la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, pues tal como lo ha señalado esta Corte no se advierte que el acogimiento de la demanda fundada “en la responsabilidad del conductor infractor que no ha sido parte del juicio pueda conculcar los principios del debido proceso, de bilateralidad de la audiencia, de litis consorcio pasivo o el derecho a una debida defensa jurídica, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie”. (Corte Suprema, rol N° 12472-18)
SÉPTIMO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto en que incurrieron los juzgadores al aplicar la regla contenida en el inciso 2 del artículo 169 de la Ley N° 18.290, pues se exigió al demandante un requisito adicional que no se encuentra contemplado en la ley para la procedencia de la acción indemnizatoria y que este error tuvo una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo ya que, de no mediar estos, la sentencia debió arribar a una decisión diversa.
OCTAVO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes infracciones de ley denunciadas. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Yeni Macarena Bobadilla Núñez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil veintiuno pronunciada por Corte de Apelaciones de Temuco en el ingreso rol N° Civil-851-2020, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
N° 30.523-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintisiete de abril del dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus basamentos quinto a noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que el apelante fundó su recurso señalando -en síntesis- que las probanzas aportadas demuestran la culpabilidad del conductor del bus involucrado en el accidente que ocasionó la muerte del padre de la demandante. Así se desprendería tanto del parte policial, donde se consignó la causa probable del accidente, como de las actas de acuerdos reparatorios con dos víctimas de lesiones en la que consta la formalización del conductor. En tales condiciones, añade, debió estarse a la presunción de culpabilidad estatuida en los numerales 2, 7, 9 y 13 del artículo 167 de la Ley de Tránsito. Asimismo, la prueba rendida demuestra los daños reclamados y que la empresa demandada era dueña del bus que causó el accidente, de manera tal que la demanda debió ser acogida.
Segundo: Que la responsabilidad civil extracontractual ha sido consagrada por el artículo 2314 del Código Civil, al disponer: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización; sin perjuicio de la pena que le impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. En esta materia nuestro ordenamiento estatuye un régimen de responsabilidad por culpa o negligencia, pues la obligación de reparar un daño causado solo nace si no se ha observado un estándar de conducta debida. Lo anterior conforme al principio que cada cual debe soportar sus daños, a menos que haya una razón para atribuir a un tercero la obligación de repararlos, y ese motivo es precisamente la culpa. Así entonces, los elementos de procedencia de la acción deducida son la existencia de un acto u omisión ilícita, la culpa o dolo, el perjuicio y la relación de causalidad. Por otra parte, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 18.290, de las infracciones a los preceptos del tránsito será responsable el conductor del vehículo y su propietario, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita, siendo solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del mismo.
Tercero: Que, en relación al primer elemento al que se ha hecho referencia, analizada la documental aportada por la parte demandante, en especial el parte policial de 13 de julio de 2015, el acta de acuerdo reparatorio y sobreseimiento parcial entre el imputado Nelson Ulloa Martínez y la víctima Jéssica Calvio Durán de 29 de julio de 2016 y el acta de 1 de julio de 2016 que da cuenta de un acuerdo reparatorio entre Nelson Ulloa Martínez y Elsa Quijón Sandoval, constituyen antecedentes suficientes para presumir que el día el 13 de julio de 2015 a la altura del kilómetro 14,5 de la ruta S-30 camino a Nueva Imperial, en el sector de Labranza, provincia de Cautín el furgón Citroën Berlingo patente GTTH-56 se dirigía por la ruta de oriente a poniente cuando fue impactado por el bus marca Mercedes Benz, patente UU-7417 conducido por Nelson Ulloa Martínez, que venía en sentido contrario, sobrepasó el eje central colisionando al primer vehículo el cual producto de la colisión se desplazó a unos 30 metros del calzada quedando entre los fierros de la estructura del móvil su conductor Juan Lincaqueo Núñez, de 49 años de edad, quien falleció en el mismo lugar mientras que su acompañante Elsa Quijón Sandoval resultó sin lesiones. Con ocasión del accidente resultaron además con lesiones tres pasajeros del busDe acuerdo a lo consignado en el parte policial, la causa basal probable de dicho accidente fue que el conductor del bus patente UU-7417 perdió el control y maniobrabilidad del bus, sobrepasando con la estructura de este el eje central obstaculizando y colisionando, en definitiva, con el furgón patente GTTH-56 que venía en sentido contrario. Por estos hechos, el mencionado Ulloa Martínez en sede penal fue formalizado por cuasidelito de lesiones y cuasidelito de homicidio, llegando en esta última causa a un acuerdo reparatorio con la acompañante y cónyuge del conductor fallecido.
Cuarto: Que a partir de las circunstancias señaladas precedentemente es posible concluir que la conducta del chofer del bus se encuadra dentro de la hipótesis de responsabilidad descrita en el artículo 167 N° 13 de la referida Ley de Tránsito, cuyo tenor es el siguiente: “salirse de la pista de circulación o cortar u obstruir sorpresivamente la circulación reglamentaria de otro vehículo”. Así entonces, es posible presumir la culpabilidad del conductor en el accidente de fecha 13 de julio de 2015.
Quinto: Que, luego, y por haberse dirigido la demanda contra el propietario del vehículo, ha de señalarse que el artículo 169 inciso segundo de la Ley 18.290 establece que el conductor y el propietario del vehículo son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con su uso, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita A la fecha de ocurrido el accidente, el vehículo en cuestión, aparecía inscrito a nombre Transportes San Alfredo Limitada, según consta del certificado de inscripción y anotaciones vigentes que acompañó, y al no haber alegado la causal de exención de responsabilidad que la misma ley le confiere, habrá de estimársele plenamente responsable de los hechos que motivan esta causa. Ello por cuanto la disposición recién mencionada estatuye la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo sin condicionarla a un pronunciamiento jurisdiccional -penal, civil o infraccional- que establezca la responsabilidad del conductor, y nada obsta que la culpabilidad del conductor pueda ser establecida con los antecedentes probatorios allegados al proceso seguido contra el propietario, cual es precisamente el caso. Tampoco es impedimento para determinar el deber de reparar el daño de la empresa de transporte la circunstancia de no haberse accionado ni emplazado en este juicio al conductor del bus, no solo porque el procedimiento contiene suficientes elementos para determinar los presupuestos de procedencia de la responsabilidad civil que se reclama de la demandada -entre los cuales se encuentra la responsabilidad del conductor-, sino porque, además, la solidaridad entre los diversos deudores de la misma obligación sólo constituye una modalidad del vínculo jurídico que los liga con el acreedor, el que se encuentra autorizado para exigir el pago íntegro de cualquiera de los deudores, como ha acontecido en la especie.
Sexto: Que, abordando ahora el perjuicio como elemento de la responsabilidad civil, la demandante reclamó a título de daño emergente la suma de $13.000.000.- atendida la pérdida total del furgón a raíz del impacto el cual era de propiedad de su padre. Asimismo, solicitó la suma de $40.000.000 por concepto de daño moral por el profundo dolor y angustia que le ha producido la muerte de su padre, con quien mantenía una estrecha relación, lo que se ha traducido en la dificultad de aceptar su pérdida. Además, ella como hija única solo contaba con sus padres como circulo directo de contención y apoyo económico toda vez que es madre soltera. Todo ello la ha afectado psicológicamente y también tiene efectos en lo laboral debido a las licencias médicas por depresión que ha debido presentar.
Séptimo: Que, en relación al daño emergente, consta en el proceso que la demandante acompañó el certificado de dominio emitido el 17 de septiembre de 2015 del vehículo patente GTTH56-2 a nombre de Juan Lincaqueo Núñez, correspondiente a un furgón marca Citroën, modelo Berlingo HDI, año 2015 que fue adquirido el 29 de septiembre de 2014, esto es, 9 meses antes del accidente, un set de fotografías supuestamente del vehículo siniestrado, sin que conste la fecha en que fueron tomadas, copia de la solicitud de cancelación de la inscripción del vehículo placa patente GTTH 56-2 de fecha 29 de mayo de 2019 en la que se expresa como motivo de la solicitud la destrucción del vehículo, sin que conste su resultado, y una cotización de fecha 25 de noviembre de 2019 de un vehículo nuevo Citroën New Berlingo versión Blue HDI por un valor total de $12.488.000.-
Octavo: Que cabe tener en cuenta que el daño se ha definido tradicionalmente como “El detrimento, perjuicio o menoscabo que se recibe por culpa de otro en la hacienda o en la persona y para ser reparado debe ser cierto, tenga una relación directa con el hecho ilícito y sea previsible”. En particular el daño emergente exige una disminución en el patrimonioSi bien de los instrumentos reseñados en el motivo anterior aparece que el furgón de propiedad del padre de la demandante resultó al menos con daños de gran envergadura, lo que también fue consignado en el parte policial, la prueba para cuantificar dicha pérdida es insuficiente puesto que por un lado, no se acompañaron antecedentes que dieran cuenta de la suma en que se adquirió dicho vehículo o el valor comercial al momento del accidente, mientras que la cotización se refiere a un vehículo, aunque de la misma marca y modelo, de un año posterior, y no da cuenta que efectivamente se haya comprado para los efectos de reemplazar aquel siniestrado, es decir, no se ha demostrado un detrimento efectivo en el patrimonio de la actora. La testimonial aportada en este punto solo da cuenta que el vehículo habría costado en su oportunidad $12.000.000.- lo que les consta solo por los dichos de la actora o su madre. Por las razones expuestas este acápite será rechazado.
Noveno: Que en cuanto al daño moral este se ha definido como un menoscabo de un bien no patrimonial, en cuanto dolor, pesar, angustia y molestias psíquicas que sufre una persona en sus sentimientos, consecuencias del hecho ilícito; un hecho externo que afecta la integridad física o moral del individuo. Si bien es cierto que se ha discutido si en casos como el que se resuelve, el daño moral respecto de los parientes cercanos del fallecido debe presumirse, acorde con el principio de la normalidad, o igualmente debe probarse, no es menos cierto que en la especie dicho daño igualmente se ha probado. De acuerdo a los certificados de matrimonio y defunción, como de la resolución de posesión efectiva, es posible constatar que la demandante Marcela Lincaqueo Muñoz es hija única del matrimonio que existió entre Elsa Quijón Sandoval y Juan Lincaqueo Núñez quien falleció en el accidente objeto de este juicio a los 49 años y a la época de los hechos, la actora tenía 27 años. En tanto, las declaraciones de los testigos Amin Joel Cifuentes Jara, Juan Cañolaf Huanqueque e Ivette del Carmen Flores Aravena, quienes legalmente examinados y dando razón de sus dichos al referir ser compañero de funciones, ex pareja y amiga desde los 16 años, respectivamente, dan cuenta de que la muerte del padre de Marcela significó para ella atendida su cercanía, de manera que se vio afectada por una depresión para lo cual debió contar con apoyo psicológico. También son contestes en que la pérdida sufrida implicó que se ausentara de sus labores como funcionaria de Carabineros por las licencias médicas presentadas por un tiempo prolongado y cuando se reincorporó le costaba enfrentar procedimientos relativos a accidentes de tránsito por los recuerdos que le traía. Por lo anterior es posible establecer que la pérdida del padre en el accidente significó una aflicción emocional que debe ser reparada.
Décimo: Que, finalmente, en lo tocante a la relación de causalidad entre la conducta negligente y el perjuicio ocasionado, este presupuesto se dará por establecido en razón del nexo entre la presunción de culpabilidad que pesa sobre el conductor y la circunstancia que las lesiones fueron provocadas por el volcamiento del bus.
Undécimo: Que una vez determinada la concurrencia de los elementos de la responsabilidad civil, corresponde entonces fijar el quantum del daño moral reclamado, y para ello habrá de tenerse en consideración el sufrimiento experimentado con ocasión de la muerte del padre de la actora, las circunstancias del accidente, y la alteración emocional que significó esta pérdida para ella de acuerdo a lo asentado en el motivo noveno. Sobre esta base, se regula prudencialmente la indemnización por daño moral en la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) eniendo en consideración los hechos demostrados sobre este punto.
Duodécimo: Que la suma ordenada pagar se reajustará conforme a la variación del IPC entre la fecha de esta sentencia y el día de pago, y devengará intereses corrientes desde que se encuentre ejecutoriada hasta el pago efectivo.
Décimo tercero: Que no se condenará en costas a la demandada por no resultar totalmente vencida. Por estas consideraciones y de conformidad con lo previsto en los artículos 2314, 2329, 1698, 1702 y 1712 del Código Civil, y los artículos 144,186, 342, 346, 384 N° 2 y 426 del del Código de Procedimiento Civil, 167 y 169 de la Ley N° 18.290, se revoca la sentencia apelada de catorce de abril de dos mil veinte dictada por el Primer Juzgado Civil de Temuco, que rechazó la demanda en todas sus partes, y, en su lugar, se declara que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios, solo en cuanto se condena a la demandada Transportes San Alfredo Limitada a pagar a la demandante la suma de $40.000.000.- a título de daño moral, más reajustes e intereses calculados según se indica en el motivo undécimo, sin costas.
Regístrese y devuélvase vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
Rol N° 30.523-2021.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Cristina Gajardo H., Sr. Diego Simpertigue L. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Héctor Humeres N. No firman los Ministros Sr. Silva G. y Sr. Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, el primero por haber cesado en sus funciones y el segundo por encontrarse haciendo uso de su feriado legal
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.