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mi茅rcoles, 10 de mayo de 2023

Corte Suprema unifica criterio sobre el c谩lculo de los tiempos de espera de los choferes de carga terrestre.

Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s.

Vistos:

En estos autos RIT O-7305-2020, RUC 2040307360-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, se acogi贸 parcialmente la demanda de cobro de diferencias de remuneraci贸n por concepto de tiempos de espera.

El demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resoluci贸n de fecha once de febrero de dos mil veintid贸s, lo rechaz贸.

Respecto de dicha decisi贸n, la misma parte interpuso recurso de unificaci贸n de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.Se orden贸 traer estos autos en relaci贸n.

Considerando:

Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los art铆culos 483 y 483 A del C贸digo del Trabajo, el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o m谩s fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentaci贸n respectiva debe ser fundada, incluir una relaci贸n precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por 煤ltimo, se debe acompa帽ar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.

Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta base de c谩lculo para establecer el valor hora de los tiempos de espera, en conformidad a lo dispuesto en el art铆culo 25 bis del C贸digo del Trabajo, es la que se reduce a la f贸rmula matem谩tica 1,5 x IMM / 88. Reprocha que la decisi贸n se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 36.697-2019 y 1.281-2017, respectivamente. En ambas se sostuvo que en el caso de los trabajadores que se desempe帽en como choferes de veh铆culos de carga terrestre urbana, la base de c谩lculo para la determinaci贸n del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo m谩ximo que estable la ley, que, seg煤n se se帽ala en la parte final del inciso primero del art铆culo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritm茅tica de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. Destacando que tal conclusi贸n armoniza con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictaci贸n de la regla jur铆dica en comento, que pretend铆a, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro, imponer un l铆mite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposici贸n del empleador, objetivo que se diluye si se consideran, tal como lo hizo la sentencia impugnada, las 180 horas de jornada ordinaria m谩xima mensual para la determinaci贸n de su base de c谩lculo, pues lo anterior implicar铆a tomar en consideraci贸n un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera propios de la discusi贸n jur铆dica de autos, permitiendo, por otro lado, como lo advierte la sentencia de contraste, una extensi贸n an贸mala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario tambi茅n a la finalidad de poner un l铆mite a los tiempos de espera, m谩xime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acci贸n, sino que permanece a disposici贸n del empleador; y que, en aplicaci贸n del principio protector, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jur铆dica laboral, ante dos interpretaciones posibles, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislaci贸n laboral.


Tercero: Que la sentencia impugnada rechaz贸 el recurso de nulidad que dedujo el demandante, invocando el motivo consagrado en el art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, por infracci贸n de su art铆culo 25 bis.


Como fundamento de la decisi贸n, se sostuvo que el fallo de m茅rito concluy贸 que los tiempos de espera deben ser calculados sobre la base de la jornada total del trabajador, esto es, 180 horas, y no sobre las 88 horas que se prev茅n como tiempo m谩ximo de espera. Luego, se analiz贸 el tenor y la historia de la norma en cuesti贸n, lo que condujo a colegir que una acertada interpretaci贸n de la frase “a la proporci贸n respectiva” que contiene, es la que implica multiplicar el ingreso m铆nimo mensual por el factor de 1,5, debiendo luego dividirse su resultado por 180, cantidad equivalente a la jornada ordinaria de trabajo m谩xima permitida, con prescindencia que la acordada o efectivamente cumplida pueda ser inferior a dicho m谩ximo, pues las 88 horas que el art铆culo 25 bis del C贸digo del Trabajo establece constituyen el m谩ximo legal de los tiempos de espera, por lo que se trata de una jornada adicional a la ordinaria, con una regulaci贸n especial en cuanto a su duraci贸n m谩xima y piso m铆nimo para su pago, sin que de ello se siga que ese par谩metro deba utilizarse como divisor en el c谩lculo respectivo.

Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el art铆culo 483 del C贸digo del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relaci贸n a una cuesti贸n jur铆dica proveniente de tribunales superiores de justicia, raz贸n por la que corresponde determinar cu谩l postura debe prevalecer y ser considerada correcta.

Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en una de las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol 37.982-2021, 85.892-2021, 87.273-2021, 49.406-2021 y 91.955-2020, en las que a partir de consideraciones similares a las expresadas en el fallo esgrimido por el recurrente, pronunciado en los antecedentes ingreso N° 36.697-2019, se concluy贸 que el tiempo de espera para los choferes de veh铆culos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta l贸gico concluir que deben pagarse de un modo diverso a 茅sta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo m谩ximo establecido por la ley, que, seg煤n se se帽ala en la parte final del inciso primero de la 煤ltima disposici贸n referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la f贸rmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de c谩lculo para su pago “…no podr谩 ser inferior a la proporci贸n respectiva de 1,5 ingresos m铆nimos mensuales”, a juicio de esta Corte, est谩 haciendo referencia al valor hora m铆nimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relaci贸n debe hacerse con la jornada m谩xima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo m谩ximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del art铆culo 25 bis citado, esto es, 88 horas.


Decisiones en que se a帽adi贸 que lo anterior es concordante con el hecho que la ley separ贸 y diferenci贸 esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral com煤n de dichos trabajadores, raz贸n por la que no resulta l贸gico, al momento de efectuar los calculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada; adem谩s de resultar arm贸nico con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictaci贸n de la regla jur铆dica en comento, y con la aplicaci贸n del principio protector que rige la materia, que frente a dos interpretaciones posibles, exige preferir la que, en el caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislaci贸n laboral.


Sexto: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en la motivaci贸n precedente, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempe帽en como choferes de veh铆culos de carga terrestre urbana, la base de c谩lculo para la determinaci贸n del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo m谩ximo establecido por la ley, que, seg煤n se se帽ala en la parte final del inciso primero del art铆culo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando la formula aritm茅tica de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora.

S茅ptimo: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del grado que acogi贸 la demanda s贸lo en parte, determinando una diferencia remuneratoria inferior a la pretendida, como consecuencia de haber calculado los tiempos de espera reclamados sobre la base del m谩ximo autorizado para los tiempos de espera, esto es, 88 horas (correspondiente a la f贸rmula matem谩tica IMM x 1,5/88 = $ hora), y no sobre la base de la jornada m谩xima, raz贸n por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del art铆culo 477 del C贸digo del Trabajo, debi贸 ser acogido.

Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificaci贸n de jurisprudencia, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.


Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los art铆culos 483 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se acoge el recurso de unificaci贸n de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de once de febrero de dos mil veintid贸s, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechaz贸 el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisi贸n de nueve de agosto de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-7305-2020, RUC 2040307360-2, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Se previene por la ministra se帽ora Gajardo, que, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificaci贸n se solicita, en los t茅rminos se帽alados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que tratan de la misma cuesti贸n de derecho, declina incorporarla, teniendo 煤nicamente en consideraci贸n que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los t茅rminos se帽alados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variaci贸n, tampoco que ha sido modificada.

Reg铆strese.

Rol N° 8.428-2022.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽oras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Mu帽oz S., Mar铆a Cristina Gajardo H., se帽or Diego Simpertigue L., y ministro suplente se帽or Hern谩n Gonz谩lez G. No firma el Ministro se帽or Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, catorce de abril de dos mil veintitr茅s.


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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.