Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
Vistos:
En estos autos RIT O-7305-2020, RUC 2040307360-2, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de nueve de agosto de dos mil veintiuno, se acogió parcialmente la demanda de cobro de diferencias de remuneración por concepto de tiempos de espera.
El demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha once de febrero de dos mil veintidós, lo rechazó.
Respecto de dicha decisión, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que describe.Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar la jurisprudencia, consiste en declarar que la correcta base de cálculo para establecer el valor hora de los tiempos de espera, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 bis del Código del Trabajo, es la que se reduce a la fórmula matemática 1,5 x IMM / 88. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las dictadas por esta Corte y por la de Apelaciones de Santiago, en los autos rol N° 36.697-2019 y 1.281-2017, respectivamente. En ambas se sostuvo que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo que estable la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando a la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora. Destacando que tal conclusión armoniza con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, que pretendía, por una parte, retribuir este tiempo de un modo distinto a la jornada ordinaria y, por otro, imponer un límite a los tiempos durante los cuales el trabajador debe permanecer igualmente a disposición del empleador, objetivo que se diluye si se consideran, tal como lo hizo la sentencia impugnada, las 180 horas de jornada ordinaria máxima mensual para la determinación de su base de cálculo, pues lo anterior implicaría tomar en consideración un divisor propio de la jornada ordinaria activa de trabajo y, en consecuencia, ajeno a los tiempos de espera propios de la discusión jurídica de autos, permitiendo, por otro lado, como lo advierte la sentencia de contraste, una extensión anómala e indirecta de la jornada ordinaria, que reduce considerablemente el valor hora, lo que resulta contrario también a la finalidad de poner un límite a los tiempos de espera, máxime si, como se dijo, se trata de tiempos en que el trabajador no se encuentra en libertad de acción, sino que permanece a disposición del empleador; y que, en aplicación del principio protector, al momento de determinar el sentido y alcance de una norma jurídica laboral, ante dos interpretaciones posibles, ha de preferirse aquella que, en caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que el fallo de mérito concluyó que los tiempos de espera deben ser calculados sobre la base de la jornada total del trabajador, esto es, 180 horas, y no sobre las 88 horas que se prevén como tiempo máximo de espera. Luego, se analizó el tenor y la historia de la norma en cuestión, lo que condujo a colegir que una acertada interpretación de la frase “a la proporción respectiva” que contiene, es la que implica multiplicar el ingreso mínimo mensual por el factor de 1,5, debiendo luego dividirse su resultado por 180, cantidad equivalente a la jornada ordinaria de trabajo máxima permitida, con prescindencia que la acordada o efectivamente cumplida pueda ser inferior a dicho máximo, pues las 88 horas que el artículo 25 bis del Código del Trabajo establece constituyen el máximo legal de los tiempos de espera, por lo que se trata de una jornada adicional a la ordinaria, con una regulación especial en cuanto a su duración máxima y piso mínimo para su pago, sin que de ello se siga que ese parámetro deba utilizarse como divisor en el cálculo respectivo.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en una de las sentencias ofrecidas para su cotejo y en las dictadas en las causas rol 37.982-2021, 85.892-2021, 87.273-2021, 49.406-2021 y 91.955-2020, en las que a partir de consideraciones similares a las expresadas en el fallo esgrimido por el recurrente, pronunciado en los antecedentes ingreso N° 36.697-2019, se concluyó que el tiempo de espera para los choferes de vehículos de carga terrestre interurbana no es imputable a su jornada ordinaria, motivo por el cual resulta lógico concluir que deben pagarse de un modo diverso a ésta. Lo que permite concordar con la tesis planteada por el trabajador demandante, en cuanto a que la forma correcta de determinar el valor hora de los tiempos de espera es sobre la base del tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero de la última disposición referida, son 88 horas mensuales (debiendo operar la fórmula IMM x 1,5/88 = $ hora), toda vez que cuando la ley hace referencia a que la base de cálculo para su pago “…no podrá ser inferior a la proporción respectiva de 1,5 ingresos mínimos mensuales”, a juicio de esta Corte, está haciendo referencia al valor hora mínimo de dichos tiempos de espera, lo que permite entender que la relación debe hacerse con la jornada máxima contemplada para tal efecto, y no con la ordinaria, a la cual los tiempos de espera no son imputables, por lo que el divisor debe necesariamente corresponder al tiempo máximo mensual contemplado para estos efectos en la parte final del inciso segundo del artículo 25 bis citado, esto es, 88 horas.
Decisiones en que se añadió que lo anterior es concordante con el hecho que la ley separó y diferenció esta modalidad extraordinaria de la jornada laboral común de dichos trabajadores, razón por la que no resulta lógico, al momento de efectuar los calculos respectivos, asociarlas como lo hace la sentencia impugnada; además de resultar armónico con el sentido y objetivos buscados a partir de la dictación de la regla jurídica en comento, y con la aplicación del principio protector que rige la materia, que frente a dos interpretaciones posibles, exige preferir la que, en el caso concreto, sustenta la parte recurrente, por proteger de mejor manera los intereses del trabajador y resultar acorde a los principios inspiradores de la legislación laboral.
Sexto: Que, en consecuencia, y de conformidad con los razonamientos asentados en la motivación precedente, esta Corte procede a unificar la jurisprudencia en el sentido de que en el caso de los trabajadores que se desempeñen como choferes de vehículos de carga terrestre urbana, la base de cálculo para la determinación del valor hora de los tiempos de espera, debe considerar como divisor el tiempo máximo establecido por la ley, que, según se señala en la parte final del inciso primero del artículo 25 bis del estatuto laboral, corresponde a 88 horas mensuales, quedando la formula aritmética de la siguiente manera: IMM x 1,5/88 = $ hora.
Séptimo: Que, por lo anterior, yerra la Corte de Apelaciones de Santiago al rechazar el recurso de nulidad deducido por el demandante en contra de la sentencia del grado que acogió la demanda sólo en parte, determinando una diferencia remuneratoria inferior a la pretendida, como consecuencia de haber calculado los tiempos de espera reclamados sobre la base del máximo autorizado para los tiempos de espera, esto es, 88 horas (correspondiente a la fórmula matemática IMM x 1,5/88 = $ hora), y no sobre la base de la jornada máxima, razón por la cual el referido recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido.
Octavo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando parcialmente el fallo impugnado y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de once de febrero de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto en contra de la decisión de nueve de agosto de dos mil veintiuno, emanada del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos RIT O-7305-2020, RUC 2040307360-2, y, en su lugar, se declara que es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Se previene por la ministra señora Gajardo, que, si bien tiene una postura diferente sobre la materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que tratan de la misma cuestión de derecho, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada.
Regístrese.
Rol N° 8.428-2022.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y ministro suplente señor Hernán González G. No firma el Ministro señor Simpertigue, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, catorce de abril de dos mil veintitrés.
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