Santiago, doce de Abril de dos mil veintitrés
VISTOS:
Que en folio 1 compareció doña
, egresada de derecho, domiciliada en
, comuna de Santiago, quien interpuso en
procedimiento voluntario, un reclamo judicial en contra del
CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE SANTIAGO, por la
negativa de éste a inscribir la escritura pública de compraventa de
fecha 1 de junio de 2021, otorgada en la Notaría de Santiago de don
Felix Jara Cadot y rectificada por escritura pública de fecha 21 de julio
de 2021 otorgada en la misma Notaría, mediante la cual se superan
los reparos formulados por el Conservador. Fundó su solicitud en que
tal negativa perjudica a los contratantes, al verse impedidos, por una
parte los vendedores, de hacer la entrega de la cosa objeto del
contrato, cuyo precio se halla íntegramente pagado, y, por la otra
parte, el comprador, que habiendo pagado el precio, no ha obtenido la
tradición, esto es, no se ha hecho dueño de la cosa comprada. Agregó
que los contratantes han otorgado tales actos al amparo de lo
consagrado en los numerales 23 y 24 del artículo 19 de nuestra
Constitución Política, citando además los artículos 577, 582 y
siguientes, 670, 671 , 686 y siguientes, todos estos últimos de nuestro
Código Civil, y finalmente, artículo 19 N° 14 de nuestro Código
Político. Solicitó concretamente que se ordene al Conservador reclamado que debe inscribir, en el Registro pertinente, el título
invocado en el cuerpo de la solicitud, todo a objeto de que el
comprador ya nombrado, tenga por efectuada la tradición del dominio
del bien raíz que ha comprado.
Que, por otro lado, el CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES DE
SANTIAGO evacuó el respectivo informe en folio 7, en el cual señala
que el mandatario que suscribió la escritura rectificatoria de la escritura
de compraventa -en uso del mandato conferido en la cláusula décima
de esta última-, carece de facultades para modificar el objeto de la
compraventa en los términos expresados en la escritura rectificatoria,
por cuanto en esta última se cambia la mención de la escritura de
compraventa, referida a la bodega Nº 98, por la siguiente: “1,066 por
ciento de derechos sobre la propiedad” a la que se refiere, y, además,
se agrega una inscripción de dominio omitida inicialmente.
Y que, en folios 4 y 9 la solicitante acompañó los instrumentos
que allí se individualizan, como fundamento de su solicitud, los cuales
son valorados en forma legal.
A folio 12 se dispuso autos para fallo.
CONSIDERANDO:
1.- Que el mandato contenido en la cláusula décima de la
escritura de compraventa de recha 1 de junio de 2021, otorgada en la
Notaría de Santiago de don Felix Jara Cador, repertorio 12.344,
autoriza al abogado don para
“suscribir escrituras aclaratorias, rectificatorias o de enmienda,
necesarias para que se practiquen las actuaciones registrales que
sean pertinentes”, es decir, para efectuar actos que corrijan defectos
de forma del título traslaticio.
2.- Que, sin embargo, la escritura rectificatoria de fecha 21 de
julio de 2021, otorgada por el referido mandatario, en la misma
Notaría, repertorio 16.462, contiene una modificación de la
singularización del inmueble objeto de la compraventa que, en concepto del Tribunal, va más allá de lo meramente formal, y
constituye una modificación de fondo, toda vez que en esta última
escritura se cambia por completo la denominación o individualización
del inmueble a vender (de una “bodega comercial” a un porcentaje de
derechos), y, además, se agrega una inscripción de dominio omitida en
el título traslaticio original. En este sentido, un inmueble se singulariza
a través de la respectiva inscripción de su título, siendo dicha
inscripción un elemento esencial en la designación del inmueble.
3.- Que, el hecho que la individualización del inmueble contenida
en la escritura rectificatoria coincida con el contenido de la inscripción
de dominio actual a nombre de los vendedores (de fojas 82368
número 118134 correspondiente al Registro de Propiedad del año
2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago) en nada altera
lo concluido en el punto 2 precedente, toda vez que, la persona que
otorgó la escritura rectificatoria, no tenía poder suficiente para ello,
dado que solo estaba provisto de un mandato especial de aclaración y
rectificación, el cual se refiere a aspectos formales del título traslaticio
a rectificar o aclarar, pero la rectificación hecha en la escritura
rectificatoria de estos autos constituye una modificación de fondo en
cuanto a la individualización de la cosa vendida, la cual, como es
sabido, es un elemento esencial del contrato de compraventa. Por
ende, nada impide que los mismos comparecientes a la escritura de
compraventa, otorguen la respectiva escritura rectificatoria adecuando
la individualización del inmueble a su único título vigente, esto es, la
inscripción especial de herencia vigente a nombre de los vendedores,
ya singularizada, o bien, que se otorgue poder suficiente a uno de los
comparecientes o a un tercero para realizar dicho acto jurídico,
especificando concretamente la escritura a rectificar y las facultades
conferidas.
4.- Que, a mayor abundamiento, y conforme a lo dispuesto en el
artículo 2132 del Código Civil, el mandatario que suscribió la escritura
rectificatoria, debió haber obrado premunido de una facultad especial para modificar cláusulas esenciales de la compraventa rectificada,
como aquella que corresponde a la singularización del bien raíz a
vender, dado que los términos en que le fue conferido el mandato en la
cláusula décima de la escritura de compraventa rectificada, sólo se
refieren aclarar o rectificar errores formales que no inciden en el fondo
de la compraventa celebrada.
Por estos motivos, y visto, además, lo dispuesto en los artículos
686 del Código Civil y 18 del Reglamento del Registro Conservatorio
de Bienes Raíces; se declara:
Que se desestima la solicitud, sin perjuicio de otros derechos,
según lo señalado en la parte final del punto tercero de la parte
considerativa de esta sentencia.
Regístrese, notifíquese y en su oportunidad archívese.
ROL V-202-2022.
PRONUNCIADA POR DOÑA SUSANA RODRÍGUEZ MUÑOZ,
JUEZA.
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MARIO AGUILA, editor.