Que a folio N° 1 comparece VHVP, Rut XXX, domiciliado en Pasaje XXX número XXX, Ciudad de XXX, Región XXX, quien interpone Recurso de Protección en contra del DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN.
En cuanto a los hechos expone que llegó a Chile el 11 de octubre del año 2016, y durante su permanencia en el país ha estado realizando laborales remuneradas desde que obtuvo permiso de trabajo, en el Año 2018 hizo la primera solicitud de Permanencia Definitiva la cual fue rechazada en el año 2020, oportunidad en que le otorgaron la tercera visa temporaria número 51258.
El 20 de octubre de 2021, postuló nuevamente a la visa de residencia temporaria, posterior a esta fecha 1 año y 1 mes después le llegó la notificación por correo para realizar el pago de los derechos del trámite antes mencionado.
Expone que desde la solicitud de la visa a la presente fecha su trámite en la página de extranjería no presenta ningún avance a pesar de que ya realizó el pago, llevo esperando 1 año y 3 meses.
Por todo lo antes expuesto solicita se ordene al recurrido se pronuncia respecto de su solicitud,
Acompaña junto a su recurso, los siguientes documentos:
1. Fotocopia del Pasaporte.
2. Primera visa temporaria estampada número 237.220 del año 2017.
3. Segunda visa temporaria (prórroga primera visa) estampada número 759.717 del año 2018.
4. Tercera visa temporaria estampada número 51258 del año 2020.
5. Fotocopia de cédula de identidad chilena emitida en el año 2021.
6. Fotocopia de solicitud de Permanencia Definitiva en Trámite número 3256957, solicitada el 20 de octubre de 2021.
7. Fotocopia de la Ampliación de solicitud de Residencia Definitiva en Trámite emitido el 17 de noviembre de 2022.
8. Orden de pago de la solicitud de Permanencia Definitiva, pagado el 21 de noviembre de 2022.
Que a folio N° 3 se tuvo por interpuesto el recurso.
Que a folio N° 6 evacua informe por parte del recurrido quien expone al efecto que VHVP, extranjero nacional de Venezuela, ingresó por primera vez al país con fecha 11 de octubre de 2016, por paso fronterizo Aeropuerto Arturo Merino Benítez. En calidad de Turista. Con fecha 14 de marzo de 2017, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación provincial de Llanquihue, otorga visación de residente temporario motivos laborales, por un año y en calidad de titular. La cual se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2018.
Con fecha 12 de julio de 2018, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración de la Gobernación provincial de Llanquihue, otorga visación de residente temporario motivos laborales, por un año y en calidad de titular. La cual se mantuvo vigente hasta el 31 de marzo de 2019.
Con fecha 21 de enero de 2019, el recurrente solicita por primera vez ante el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el beneficio de permanencia definitiva vía correo certificado, solicitud de residencia vía correo N° 982.
Con fecha 5 de mayo de 2020, a petición del extranjero, el Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública rechaza solicitud de permanencia definitiva y otorga visación de residente temporario, por un año y en calidad de titular.
La que se mantuvo vigente hasta el 4 de diciembre de 2021.
Con fecha 20 de octubre de 2021, el recurrente solicitó el beneficio de la residencia definitiva, mediante la solicitud ID N° XXX. Con fecha 18 de noviembre de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones, notifica al recurrente del pago de derechos correspondientes de su solicitud de residencia definitiva, el recurrente realizó el pago a través del botón de pago habilitado de la Tesorería General de la República con fecha 21.11.2021.
La solicitud del recurrente se encuentra actualmente en trámite, en etapa de resolución.
Afirma que la solicitud de permanencia definitiva del actor se encuentra actualmente en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación a través de la página de trámites del Servicio Nacional de Migraciones: tramites.extranjeria.gob.cl. En virtud de lo anterior, el recurrente mantiene situación migratoria regular en el territorio nacional, pudiendo hacer ingreso y egreso del país sin limitaciones y transitar libremente por éste. En consecuencia, no existe actualmente una conducta que genere vulneración, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos protegidos por la acción de protección.
Que, según lo señalado por el artículo 27 de la Ley 19.880, el plazo del procedimiento administrativo podrá ser mayor a 6 meses cuando exista caso fortuito o fuerza mayor, entendiéndose como tal, una pandemia de carácter mundial que afectó y afecta nuestro país, lo que distorsionó los tiempos normales de tramitación de los procedimientos administrativos durante los años 2020 y 2021, atendidos los aislamientos, cuarentenas y restricciones de movilidad decretados por la autoridad sanitaria. Lo anterior significó un retraso considerable e irresistible para la autoridad migratoria que ha sido reconocido por sentencias ejecutoriadas como un caso fortuito que excusa la dilación de las solicitudes de permanencia definitiva, sin que ello por sí solo implique vulneración de derechos fundamentales de los extranjeros, al mantener residencia regular en el país y contar con documentación a su disposición para acreditar dicha condición.
Por otra parte, entiende que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicta un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es la interposición de una acción de protección, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo.
Finalmente, señala los perjudiciales efectos que ha producido el sostenido aumento en la interposición de acciones constitucionales, tanto de acciones de protección como amparos, con el objeto de acelerar la tramitación de una solicitud ante la autoridad migratoria.
Por estas razones, pide el rechazo del recurso en todas sus partes.
Acompaña junto al informe 1. Oficio Ordinario N° 67130, de fecha 7 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 2. Oficio Ordinario N° 80585, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 3. Oficio Ordinario N° 80586, de fecha 29 de diciembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones. 4. Pago de derechos, de fecha 18 de noviembre de 2022, del Servicio Nacional de Migraciones.
Que encontrándose en estado de ver, se trajeron los autos en relación y se agregaron extraordinariamente a la tabla.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de carácter cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Supone, como elemento esencial, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque a la recurrente la vulneración de la garantía constitucional que ha señalado como atropellada o amenazada.
SEGUNDO: Que, motiva el presente recurso la afectación que el recurrente dice sufrir a su derecho amparado el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria ante la demora en la tramitación de solicitud de visa permanencia definitiva del recurrente.
TERCERO: Que, según dispone el artículo 3 letra e) del Decreto N° 172 de 1977 del Ministerio de Relaciones Exteriores, Reglamento Consular, son funciones consulares, entre otras “[…] Otorgar pasaportes, renovarlos y, asimismo, documentos de viaje, a los chilenos de su circunscripción o de paso en ella, conceder visaciones en los pasaportes extendidos por autoridad extranjera cuando sus portadores se dirijan a Chile, de conformidad a lo establecido en el Decreto Ley y Reglamento de Extranjería.”
Por su parte, el artículo 69 del mismo texto en sus numerales 2 y 3 establece que “2. La visación es el permiso otorgado por la autoridad competente y que autoriza a su portador para entrar al país y permanecer en él por el tiempo que determine.”, y “3. El otorgamiento de visaciones a los extranjeros que se encuentren fuera del país será resuelto por el Ministerio, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias que rijan la materia y especialmente las contenidas en el decreto ley 1.094, de 14 de julio de 1975 y en el Reglamento de Extranjería, decreto 1.306, de 27 de octubre de 1975. Tal atribución puede ser ejercida en forma discrecional atendiendo en especial a la conveniencia o utilidad que reporte al país la concesión de la visación de residentes de que se trate”.
CUARTO: Que, en el caso sublite, se entiende de los antecedentes que obran en autos, que el recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, lo que hicieron a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, no señalando la recurrida si falta, en específico, algún documento para proceder con el trámite.
QUINTO: Que, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N° 19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14 define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación.
SEXTO: Que, la autoridad respectiva ha desconocido la aplicación de los principios de celeridad, conclusivo, de economía procedimental e inexcusabilidad, en tanto ha dilatado la decisión respecto de la solicitud de permanencia definitiva, excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la mencionada Ley N° 19.880.
SÉPTIMO: Que, la dilación del recurrido en el pronunciamiento sobre la mentada solicitud, resulta ilegal, por vulnerar la garantía constitucional del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación a la demora en la respuesta que ha debido dar la administración respecto de la solicitud del recurrente, en comparación a otras que han obtenido un acto terminal conforme a derecho.
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, en el Acta Nº 94-2015 de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección y sus modificaciones posteriores, se declara:
Que, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por VHVP en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES y se ordena a la recurrida, que deberá dar celeridad al pronunciamiento definitivo de la solicitud de la recurrente sobre visa de permanencia definitiva en el país, conforme al mérito de los antecedentes administrativos pertinentes, en un plazo que no podrá exceder de sesenta días contados desde la notificación de la presente sentencia.
Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad.
Rol Protección Nº 132-2023.
MARIO AGUILA, editor.