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martes, 6 de junio de 2023

Vulneración a la garantía del artículo 19 Nº 2 y 24, la Ley General de Educación y la Ley sobre Educación Superior.

Talca, veintidós de mayo de dos mil veintitrés. 

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 

PRIMERO: Que a folio 1, comparece doña MARÍA PAZ PARGA ORELLANA, abogada, cédula nacional de identidad número 18.253.446-3, domiciliada en calle 30 oriente, edificio Las Rastras III, oficina 302, de la ciudad de Talca, actuando en representación, de doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, cedula nacional de identidad número 18.779.687-3, domiciliada en calle 22 ½ norte A, número 4028, de la ciudad de Talca, deduce acción de protección constitucional en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por su rector don Lucas Palacios Covarrubias, Ingeniero Comercial, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida San Miguel número 3496, comuna y ciudad de Talca, en razón de haber incurrido en el acto arbitrario e ilegal, consistente en la afectación de la garantía constitucionales del artículo 19 N°2, 19 inciso 3º y 5º, de la Constitución Política de la República, por la omisión ilegal y arbitraria de la recurrida consistente en la negativa y rechazo a otorgar el respectivo título de Ingeniera en Administración de Empresas, fundado en mantener una obligación correspondiente al cobro de aranceles y conceptos referidos al beneficio CAE. Indica que su representada entró a estudiar la carrera de Técnico en Administración de Empresas el año 2015, cursando dicha carrera en el Centro de Estudios Inacap, realizando el programa hasta completarlo, egresando en diciembre de 2017. Que, luego decide seguir sus estudios con la misma institución a través del sistema integrado que ofrece la misma, sin acceder al título técnico y realizar el programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas, a contar de marzo de 2018. Añade que su trayectoria académica siguió su curso sin mayores problemas durante dicho año. Sin embargo, a propósito de haber quedado embarazada y las preocupaciones de la maternidad, durante los años 2019 y 2020 congeló la carrera. Recién en 2021 retoma sus estudios, los que completa en ese mismo año, finalizando el programa señalado en el mes de diciembre, terminando todos los cursos que por malla académica debe terminar todo alumno. Expone que durante el año 2022 completa exitosamente los requisitos de titulación, cumpliendo con su práctica profesional mediante el mecanismo de convalidación con su trabajo dependiente. Así, falta solamente la obtención del título profesional para iniciar su vida profesional como Ingeniera en Administración de Empresas, mención en finanzas. Señala que, en el ámbito académico, su representada ha completado cabalmente cada etapa que a cualquier matriculado en su carrera se exige para la obtención de su título. Sin embargo, hay una situación particular que motivó a la recurrida a no dar a su representada un trato igualitario. Aduce ser ella la única responsable del pago del arancel educacional, solventando este gasto por medio de los recursos que obtiene de su propio trabajo, lo que además se ha complementado con el acceso al crédito de la ley 20.027 durante los años 2016, 2017 y 2018. Explica que desde hace ya un tiempo que se arrastra una deuda por este concepto al igual que una deuda de arancel. Esto ha significado que la institución se niegue a realizar los trámites para entregar el título profesional a su representada y que ya ha obtenido como fruto de su esfuerzo. A causa de ello, su representada se comunicó con la institución para ver una solución a su problema y asegurar que la deuda sería pagada en su totalidad. Esto, de toda lógica, que sería más sencillo de realizar una vez obtenga un trabajo con su título. Sin embargo, habiendo recibido correo de doña Karla Morales (quien se identifica como dependiente de la institución del área curricular respectiva) esta fue tajante al responder que la solicitud de título no se puede ingresar debido a que registro deudas y que hasta tanto un alumno no termine con sus pagos no puede titularse. Sostiene que a la fecha, la deuda por arancel educacional asciende a 5.384.445 millones de pesos, aproximadamente. Que, actualmente su representada, como consecuencia del actuar arbitrario e ilegal  de la institución, se encuentra en un callejón sin salida, pues está endeudada con la universidad, pero no le permiten tener acceso a su título profesional para obtener flujos con qué pagar la deuda con la mejora de sus rentas. Manifiesta que el artículo 19 Nº2 de la Constitución Política de la República consagra el derecho de igualdad ante la ley de todas las personas y que se desprende la no discriminación de las personas y a prohibición de imponer diferencias arbitrarias entre unos y otros ciudadanos. Que, los hechos descritos en esta presentación, implica la negativa de entregar el certificado de título, constituyendo un acto arbitrario y discriminatorio, considerando que ha cumplido suficientemente con la totalidad de la malla curricular requerida por la Universidad en su carrera como cualquier otro egresado. De esta forma sólo se puede evidenciar que la casa de estudios establece distinciones y categoriza entre egresados con deudas pendientes y egresados sin deudas, donde sólo estos últimos obtendrán el certificado. Denuncia, la arbitrariedad unilateral establecida por la Universidad, al negar su solicitud estableciendo diferencias ilegales. Reitera que su representada es una alumna que ha cumplido todos los requisitos académicos para obtener su título como cualquier otro alumno. Existe, por tanto, una perturbación de su legítimo derecho de igualdad ante la ley. Señala que, en el caso de autos, existe un derecho de propiedad implicado, esto en base a los antecedentes académicos de cada alumno, siendo por tanto dueña de dichos antecedentes que están materializados en documentos emitidos por la misma casa de estudios. Y que, por hechos arbitrarios, se ve privada ilegalmente de su propiedad, infringiéndose el articulo 19 N°24 de la Constitución, y en relación con los artículos 565, 576 y 583 del Código Civil. Que los conocimientos aprendidos son indisolublemente adquiridos por los alumnos en los estudios de su carrera, conocimientos que corresponde al capital intelectual, siendo materializados en los documentos que acreditan el conocimiento del cual cada persona es dueña. Entiende, que dentro de estos documentos están, por ejemplo, el certificado de concentración de notas, el certificado de ranking o la posición que me encuentra en comparación a sus compañeros de generación, el certificado de egreso o de título, entre otros certificados. Ante la negativa de entrega de su certificado de título, existe un acto arbitrario que priva su derecho de propiedad amparado por la Constitución Política de la Republica. Cita, la Ley General de Educación, Nº 20.370, que dispone en su artículo 11 inciso 4 lo siguiente: “El no pago de los compromisos contraídos por el alumno o por el padre o apoderado no podrá servir de fundamento para la aplicación de ningún tipo de sanción a los alumnos durante el año escolar y nunca podrá servir de fundamento para la retención de su documentación académica, sin perjuicio del ejercicio de otros derechos por parte del sostenedor o de la institución educacional, en particular, los referidos al cobro de arancel o matrícula, o ambos, que el padre o apoderado hubiere comprometido”. Si bien esta norma es aplicable a la educación básica y media, la Ley 21.091 que regula la Educación Superior, sus principios regidores, están inspirados en la 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido de complemento de ambas leyes, que rigen toda la educación en sus diferentes etapas, indivisibles para el desarrollo de la persona humana según lo prescribe la misma Constitución Política de la República en el artículo 19 Nº 10 inciso 1. Un principio muy importante y que tiene lugar en el presente recurso de protección es lo que señala el artículo 2 letra i) de la Ley 21.091, que dice: “Respeto y promoción de los derechos humanos. El respeto y promoción por los derechos humanos deberá regir siempre la actuación del Sistema y de las instituciones de educación superior en relación a todos los miembros de su comunidad, tanto en sus propuestas formativas, de desarrollo organizacional, como también en las relaciones de trabajo y aprendizaje. El acoso sexual y laboral, así como la discriminación arbitraria, atentan contra los derechos humanos y la dignidad de las personas”. El artículo 19 Nº3 inciso 3 de la Constitución Política de la República prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. En el caso en comento, es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como lo es la retención del certificado de título en base de una deuda civil, como lo ha hecho la Universidad Tecnológica Inacap, actuando como una comisión especial e imponiendo castigos arbitrarios. 
Concluye que por esto, la Universidad Tecnológica Inacap incurre en un acto arbitrario, administrando justicia según sus propios criterios, al negar la entrega de su certificado de título debido a la deuda que tiene, cuando lo que corresponde es que se interponga una acción civil, para perseguir la respectiva deuda, y no imponiendo unilateralmente condiciones, ni negando la solicitud que es objeto del presente recurso de protección. Así por una vía distinta a las legales, se toma una decisión jurisdiccional por un órgano no investido de poder ejercer justicia, y ejerciendo una presión indebida e ilegal que perturba mis legítimos derechos a ser juzgado por los tribunales establecidos, corrompiendo el ordenamiento jurídico en su totalidad. Por lo que, en atención a que la negativa por parte de la Universidad a entregar el título profesional constituye un acto ilegal y arbitrario. Ilegal por cuanto no existe norma legal alguna que habilite a la Institución, como órgano estatal, para negarse a entregar un título profesional fundado en la existencia de deuda pendiente de pago, y luego arbitraria por cuanto representa una actitud carente de sentido y racionalidad, que no priva al recurrente, como lo ha hecho, del ejercicio de las acciones tendiente a obtener el cobro del crédito adeudado, solicita se resuelva, en definitiva, a la entrega de los antecedentes académicos lo antes posible, en específico Certificado de Titulo. 

SEGUNDO: Que a folio 7 de autos comparece don Cristóbal Ipinza Mursell, abogado, en representación de Universidad Tecnológica de Chile Inacap (en adelante “INACAP”), y procede a evacuar el informe requerido, solicitando que la presente acción de protección sea rechazada en todas sus partes, con costas. Alega que la recurrente ha interpuesto una acción de protección constitucional improcedente, pues Inacap no ha actuado de forma ilegal ni arbitraria y tampoco ha infringido las garantías constitucionales invocadas. Que su representada ha actuado con sujeción y en autorización de la ley. Luego de resumir a rasgos generales el recurso, precisa que el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior, establece que: Artículo 55.- Son infracciones graves: e) Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo.
Sostiene que la disposición transcrita autoriza expresamente a su representada, en este caso, a condicionar la obtención del título de la recurrente, al hecho que la alumna se encuentre al día en el pago de sus aranceles, por lo que el acto que se reprocha a su representada en ningún caso puede ser calificado de ilegal y mucho menos de arbitrario. La Ley de Educación Superior es plenamente aplicable a la relación contractual existente entre la recurrente y mi representada. Señala que en el recurso se afirma falsamente que la recurrente habría cumplido con todos los requerimientos académicos necesarios para su titulación, sin embargo, la realidad es que no ha cumplido con el requisito de la práctica profesional. Que por otro lado, su representada se ha limitado a informar, respondiendo a las consultas efectuadas por la recurrente, que el estar al día tanto con sus compromisos financieros como académicos son requisitos para la titulación, encontrándose la recurrente en una situación en que no cumple con ninguno de los dos requisitos. Añade, que la recurrente omite a su entera conveniencia el siguiente antecedente: Inacap ha orientado e intentado ayudar a la estudiante, por una parte, respondiendo a sus consultas sobre la naturaleza y cuantía de sus deudas; y, por otra parte, ofreciéndole la posibilidad de realizar un descuento del 50% en su deuda por garantía CAE si pagaba al contado, quedando el monto en $2.050.088 (dos millones cincuenta mil ochenta y ocho pesos), cuando lo adeudado por este concepto asciende a $4.100.175 (cuatro millones cien mil ciento setenta y cinco pesos). Agrega que Inacap cuenta con un Reglamento Académico General (en adelante el “REGLAMENTO”), documento el cual establece los requisitos que deben cumplir los estudiantes para optar, ya sea a un título técnico de nivel superior, o bien, a un título profesional. Que el último periodo de estudios de la alumna recurrente corresponde a su última matrícula, la cual se efectuó en agosto del año 2021, resultándole plenamente aplicable el Reglamento de Inacap correspondiente al mismo año. Por lo que la práctica profesional es una actividad curricular que forma parte del plan de estudio al que está adscrito el estudiante, cuyo objetivo es proporcionar experiencia de ejercicio de su profesión en un contexto real, y que es requisito para su titulación. Dicho requisito no se ha verificado en este caso.
Expone que en el Reglamento se establece que los estudiantes deberán realizar las gestiones necesarias en las empresas o instituciones que corresponda, para realizar su práctica, y someterlas a la aprobación previa del Director de Carrera, cuyo caso no se ha verificado en la especie. Puntualiza que el Reglamento establece en su artículo 69, de manera explícita lo siguiente: Artículo 69.- Sólo los estudiantes que no tengan deuda, de ninguna naturaleza, con la UTC INACAP o con las demás instituciones que forman parte del Sistema INACAP, podrán iniciar su proceso de titulación y siempre que cumplan con los requisitos académicos para ello. Indica que producto que la actora no ha completado su práctica profesional, y que tiene una deuda pendiente con Inacap, no ha podido gestionar su titulación, pues no ha dado cumplimiento a los requisitos previamente establecidos y aceptados por ella misma al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios educacionales con su representada. Alega que la acción de protección deberá ser rechazada, pues no se ha vulnerado ninguna garantía constitucional; y, no existe ninguna actuación u omisión ilegal ni arbitraria por parte de Inacap. Argumenta que la recurrente intenta salvar la extemporaneidad de su acción, fundándola en un correo electrónico de fecha 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se habría respondido a una solicitud suya (que no fue más que una reiteración, como se verá), señalándole que debía cumplir íntegramente con sus compromisos pendientes, todo, para que así pudiera culminar su proceso de titulación y que de este modo, la actora intenta hacer creer que tuvo noticias o conocimiento cierto de la supuesta arbitrariedad o ilegalidad en la fecha antes señalada, interponiendo así, su acción de protección aparentemente dentro de plazo, esto es, el día 24 de enero de 2023. Y sostiene que las comunicaciones y mensajes que versan sobre esta información datan desde mucho antes. Estas comunicaciones, en las que se informa a la alumna recurrente sus compromisos pendientes con Inacap, se iniciaron a propósito de las solicitudes de la actora, con el objetivo de homologar su práctica profesional –requisito que en su presentación de fecha 24 de enero de 2023 dice haber cumplido, cuando en realidad ello no ha ocurrido–. Centro Documenta Resume el intercambio de comunicaciones entre las partes de este recurso de la siguiente manera: 31 de enero de 2022: ? Inacap, mediante correo electrónico le informa a estudiante que, si bien levantó solicitud de homologación de práctica, ésta no aplica, ya que debe ingresar solicitud de convalidación de práctica. Estudiante responde mismo día, confirmando requerimiento de realizar solicitud de convalidación de práctica. 1 de febrero de 2022:  Inacap le indica a la alumna recurrente que debe anular solicitud de homologación de práctica y presentar información requerida, según formulario, para gestionar convalidación de práctica. 25 de febrero de 2022:  Recurrente proporciona, mediante correo electrónico, documentación requerida para gestionar solicitud de convalidación de práctica. 28 de febrero de 2022: Inacap confirma recepción de documentación a estudiante. 19 de abril de 2022:  Recurrente consulta a asistente curricular por estado de solicitud. 21 de abril de 2022: ? Inacap informa a la recurrente que no ha sido posible comunicarse con ella vía contacto telefónico, para indicarle que no es factible gestionar solicitud de convalidación de práctica, ya que registra deuda con la institución. Esto último es requisito, según lo establecido en los artículos 65 y 66 del Reglamento.  El mismo día, la recurrente señala que hará pago de deuda para gestionar solicitud a la brevedad. 1 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca se comunica con estudiante vía correo electrónico para informarle deuda a la fecha, según conversación telefónica sostenida con estudiante. 27 de diciembre de 2022: Recurrente solicita detalle de la deuda que mantiene. Asimismo, consulta si hace pago de deuda es factible titularse. 28 de diciembre de 2022:  Tesorera de la sede de Inacap en Talca informa detalle de deuda y confirma que para titularse debe estar al día con compromisos financieros (información que ya se le había otorgado con anterioridad, en abril del mismo año). Hace presente que la recurrente de autos, a su entera conveniencia, invoca como acto ilegal y arbitrario apenas el último intercambio de comunicaciones escritas que mantuvo con su representada a sabiendas que dicho correo electrónico corresponde a un intercambio de mensajes mucho más antiguo, en el cual Inacap ya había comunicado a la actora su situación y sus compromisos pendientes, los cuales no permitían –mucho antes del erróneamente invocado acto ilegal y arbitrario– concretar su titulación. Concluye que la recurrente tomó conocimiento efectivo que no podría concretar la convalidación u homologación de su práctica (y con ello, su titulación), el día 21 de abril de 2022, momento que determina el plazo de 30 días estipulado en el Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Además manifiesta que la presente acción no es la vía idónea para las pretensiones de la recurrente, ya que Inacap es una corporación de educación superior sin fines de lucro, y, en dicha calidad, le resulta aplicable la regulación contemplada en la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, resultando aplicables las disposiciones de esta ley, la cual en su artículo 18, crea al Superintendencia de Educación Superior, servicio público que tiene como objetivo fiscalizar y supervigilar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan a las instituciones de educación superior en el ámbito de su competencia. Y que resultando aplicable en la especie la regulación contemplada en la Ley N° 21.091, corresponde a la Superintendencia de Educación Superior y no a esta Iltma. Corte la fiscalización de las condiciones y modalidades de los servicios educacionales convenidos entre la recurrente y su representada. Luego de citas jurisprudenciales, expresa no existir infracción alguna al artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República. Es la Ley N° 21.091 sobre Educación Superior, en su artículo 55, letra e), la norma que expresamente autoriza a su representada a condicionar el otorgamiento de títulos al hecho de que los alumnos se encuentren al día en el pago de los aranceles. Y que tampoco habría arbitrariedad pues como consta en la cláusula quinta contrato de prestación de servicios educacionales, doña Karen Aravena García se obligó a observar y cumplir estrictamente el Reglamento Académico, aceptando libremente las condiciones, que ahora reprocha –a su entera conveniencia– como “ilegales” o “arbitrarias”.Luego de citas jurisprudenciales, estima que la acción de protección deberá ser rechazada pues no existe infracción alguna al artículo 19 número 3 inc. 5 de la Constitución Política de la República. Pues no existe contravención alguna de la garantía contemplada en el artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política de la República, puesto que no existió ni ha existido ninguna transgresión al derecho al juez natural en la especie, por parte de mi representada. Que, Inacap no se ha arrogado la calidad de tribunal, bajo ninguno de los aspectos que han sido relatados en el recurso. Únicamente, mi representada ha otorgado información a la alumna recurrente, comunicándole que no se encuentra en cumplimiento de los requisitos que el Reglamento de Inacap establece para concretar el proceso de titulación, todo, de conformidad lo dispuesto en el ya citado artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, sobre Educación Superior. Y que no habiéndose arrogado atribuciones jurisdiccionales, y no encontrándose en condiciones de ser asimilada a alguna de las categorías señaladas por la jurisprudencia, resulta ineludible la siguiente conclusión: Inacap no ha vulnerado la garantía constitucional invocada, deviniendo en improcedente el recurso de protección interpuesto por la actora en su contra. Señala no existir afectación a la garantía consagrada en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental. Que la actora no ha adquirido un derecho de propiedad a que se le otorgue un título profesional, y no estaríamos sino ante una mera expectativa, que no se encuentra amparada por la normativa invocada y que, además, está sujeta al cumplimiento de requisitos previamente aceptados por la propia recurrente: en este caso, se requiere estar al día con el pago de los aranceles y dar cumplimiento de todos los requisitos académicos impuestos por la malla. Aduce que la recurrente carece de un derecho indubitado para que le sea otorgado un título profesional. Sólo lo tendrá cuando cumpla todos y cada uno de los requisitos previamente establecidos en la ley y libremente acordados por las partes, por lo que no se puede sostener que hay una propiedad sobre su titulación y, por ende, no es susceptible de protegerse a través de una acción de protección por una supuesta vulneración al numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Precisa que el hecho de no gestionar el proceso de titulación de la requirente por mantener deuda vigente con Inacap y no haber efectuado su práctica profesional, no corresponde a una sanción ni ha significado una retención de su documentación académica, sino que se debe únicamente al incumplimiento de requisitos previamente establecidos y libremente aceptados por la recurrente. Que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel y de haber cumplido con la práctica profesional para recibir el certificado de título, no sólo no es arbitrario, sino que derechamente es autorizado expresamente por la ley, según mandata expresamente el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091 Así las cosas, Inacap se ve impedido de conceder la titulación de la actora, debido a la existencia de una deuda arancelaria, encontrándose además pendiente su práctica profesional. Actuar de otra forma atentaría contra el Reglamento de Inacap, el cual se aplica a todos sus estudiantes. Reglamento que se encuentra completamente ajustado a la ley y al derecho vigente. 

TERCERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República dispone que él qué por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que allí se indican, puede ocurrir a la Corte de Apelaciones respectivas, para que se adopten de inmediato las providencias que se juzgue necesario para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. 

CUARTO: Que el acto respecto del cual se deduce el recurso de protección es el correo electrónico de 28 de diciembre de 2022, de doña Karla Morales Ramos, dependiente de la Universidad recurrida, informándole a la recurrente que para poder titularse debe estar al día con sus compromiso financieros y educacionales. El recurso de protección fue deducido el 24 de enero de 2023, por lo que no es extemporáneo. 

QUINTO: Que, al existir un contrato de prestación de servicios educacionales, la forma legal de solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas es a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, teniendo el plantel de estudios la vía del cobro ordinario o ejecutivo según corresponda de conformidad a las reglas generales, por lo que el derecho de la recurrida a recibir la contraprestación en dinero no puede verse en ningún caso amenazado. 

SEXTO: Que, respecto de la argumentación de la recurrida en orden a que la condición de encontrarse al día en el pago del arancel es una condición para la entrega del título autorizada expresamente por la ley, según el artículo 55, letra e) de la Ley N° 21.091, cabe hacer presente que la recurrente ingresó a la Institución de educación Superior el año 2015 y accedió al programa de continuidad con la carrera de Ingeniería en marzo de 2018. La norma citada fue promulgada el 11 de Mayo del mismo año 2018, sin que la misma tenga expresamente aplicación retroactiva a alumnos que empezaron a cursar sus estudios antes de su entrada en vigencia. Por lo que al caso debemos estar a la regla general que prohíbe la aplicación de los efectos de las normas a situaciones o hechos surgidos o acontecidos antes de su entrada en vigor, especialmente si son restrictivas de derechos individuales, no favorables o de carácter sancionador. 

SÉPTIMO: Que, por su parte, en el caso en análisis nos encontramos con una egresada de la carrera de Ingeniería en Administración de Empresas, mención en finanzas con certificado de egreso, según consta en autos. Con posibilidad de convalidar su práctica profesional. Por lo que consta que la recurrente ha cumplido con todas y cada una de las etapas para la obtención de su grado académico, pero que se ve impedida de hacerlo por exigencias derivadas de su situación de deuda. Pudiendo la Universidad Tecnológica de Chile, Inacap, cobrar por la vía ordinaria o ejecutiva el arancel que legítimamente le corresponde percibir a esta institución de educación superior, el negar otorgar su grado académico a la recurrente por su situación de deuda, es discriminatoria en relación a otros alumnos que sí pueden acceder al proceso de titulación respectivo. Por lo que se observa vulnerada la garantía contenida en el numeral 2° del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual se acogerá el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Conocimiento, Tramitación y Fallo del recurso de que se trata, SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por doña KAREN LUCÍA ARAVENA GARCÍA, en contra de la UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP, debiendo esta última Institución proceder efectuar el trámite de convalidación de práctica profesional y a la entrega del título profesional al recurrente dentro del plazo de 15 días, sin perjuicio del derecho de la recurrida a solicitar el cumplimiento de las obligaciones que se estiman incumplidas a través de las acciones jurisdiccionales correspondientes, sin costas. 

Regístrese y archívese, en su oportunidad.- 

Redacción de la Abogada Integrante doña Carolina Araya López. 

Rol Nº 131-2023 Protección. 

Se deja constancia que no firma la Ministra doña Jeannette Valdés Suazo, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.