Punta Arenas, diez de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS:
Comparece ante esta Corte de Apelaciones Alejandro
Hijerra Cárdenas, Abogado, e interpone acción de protección
en favor de Elsa Minia Comicheo Soto, chilena, viuda, ignoro
profesión u oficio, Cedula de Identidad N° 4.398.962-6, ambos
con domicilio en Avenida Martínez de Aldunate N° 3661,
Departamento 204, Block C, de la ciudad de Punta Arenas, en
contra de la Dirección Regional Del Servicio De Registro
Civil E Identificación De Magallanes Y Antártica Chilena,
persona jurídica de derecho público, representada por su
Director Regional Subrogante Arturo Alberto Aranda Harambour,
todos con domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto N° 618, de
la ciudad de Punta Arenas, por haber emitido en forma ilegal
y arbitraria la Resolución Exenta N° 2161, dictada con fecha
20 de julio de 2023 y notificada personalmente el mismo día,
en la cual se excluye como heredera a doña ELSA MINIA
COMICHEO SOTO, por no registrar reconocimiento de hija
natural de conformidad a la legislación vigente a la fecha de
la inscripción de su nacimiento.
Relata que José Samuel Cumicheo Marilican, Cedula de
Identidad N° 7.295.113-1, falleció el día 13 de marzo de 2021
en la ciudad de Punta Arenas, no tuvo descendencia ni cónyuge
sobreviviente, y solo quedaron como sus únicos herederos sus
hermanos de filiación matrimonial y no matrimonial, esto de
conformidad a la posesión efectiva que se obtuvo con fecha 24
de marzo de 2023 ante el Registro Civil e Identificación de
Punta Arenas.
Agrega que la recurrente presentó solicitud de
rectificación de posesión efectiva con fecha 24 de abril de
2023 ante la Oficina de Registro Civil e Identificación de
Punta Arenas, solicitando que se rectifique dicha posesión
efectiva y se le agregue como heredera del causante, pero con
fecha 19 de mayo de 2023, mediante Resolución Exenta PE N°
1538, se resolvió rechazar la solicitud de rectificación de
posesión efectiva, porque la “Solicitante no registra
reconocimiento de hija natural de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su
nacimiento”
Luego, 17 de julio de 2023 don Bernardo Marilican,
presentó nuevamente una solicitud de rectificación de
posesión efectiva ante la Oficina de Registro Civil e
Identificación de Punta Arenas, solicitando que se rectifique
la posesión efectiva antes señalada y se agregue a la
recurrente, como heredera, pero nuevamente con fecha 20 de
julio de 2023, mediante Resolución Exenta PE N° 2161, se
resolvió rechazar la solicitud, en base al siguiente motivo:
“La solicitud de incorporación de la solicitante fue resuelta
mediante Resolución Exenta PE N° 1538, de 19 de mayo de 2023”
Sostiene que la resolución es arbitraria e ilegal, ya
que se indica que doña Elsa Comicheo Soto no fue reconocida
como hija natural ya que ella nació en el año 1940, época en
la cual no bastaba el nacimiento para que se estableciera la
filiación natural respecto al padre, a diferencia de lo que
ocurre hoy. En consecuencia, de acuerdo a la Ley 10.271 de
fecha 02 de abril de 1952, sus padres debieron haber
efectuado un reconocimiento expreso mediante escritura
pública, situación que según informa la entidad recurrida
nunca ocurrió.
Entiende que los hechos anteriormente descritos han
conculcado las garantías constitucionales establecidas en el
artículo 19° de la Constitución Política de la República, en
sus numerales 2 y 24, al haber la recurrida negado la calidad
de heredera y hermana en la posesión efectiva intestada del
causante don José Samuel Cumicheo Marilican.
Solicita se acoja la acción, ordenando a la recurrida
(i) dejar sin efecto el acto ilegal y arbitrario de no
reconocer la calidad de heredera a don Elsa Minia Comicheo
Soto; (ii) que se deje sin efecto el contenido de la
Resolución Exenta N° 1538 de fecha 19 de mayo de 2023 del
Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena, y de la Resolución Exenta N°
2161 de fecha 20 de julio de 2023 del Servicio de Registro
Civil e identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena (iii) que se conceda la calidad de hermana y de
heredera a doña Elsa Comicheo Soto, respecto de su hermano
don José Samuel Cumicheo Marilican, o las medidas que se
estime necesarias para restablecer el imperio del derecho,
con costas.
Acompaña en su acción, Copia de Resolución Exenta PE N°
1538, de fecha 19 de mayo de 2023, emitida por el Director
Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, Copia de
Resolución Exenta PE N° 2161, de fecha 2161, de fecha 20 de
julio de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante
del Registro Civil e Identificación de la Región de
Magallanes y de la Antártica Chilena, Solicitud de
Rectificación de Posesión Efectiva Intestada, Numero 933 de
fecha 17 de julio de 2023, presentada ante el Servicio de
Registro Civil e Identificación de Magallanes y Antártica
Chilena, Certificado de Nacimiento de doña Elsa Minia
Comicheo Soto, Certificado de Nacimiento de don Herminio
Renato Cumicheo Marilican, Certificado de Nacimiento de doña
Susana María Cumicheo Marilican y Duplicado de Posesión
Efectiva del causante José Samuel Cumicheo Marilican, emitida
por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Informa Arturo Aranda Harambour, Director Regional (S)
de la dirección Regional de Magallanes y la Antártica Chilena
por la recurrida, solicitando el rechazo del recurso.
Expone que con fecha 24 de enero de 2023, don Bernardo
Marilicán, RUN N°4.517-179-5, presentó a tramitación la
solicitud de posesión efectiva N°116, a oficina de Punta
Arenas, respecto de los bienes quedados al fallecimiento de
don José Samuel Cumicheo Marilicán, RUN N°7.295.113-1. Esta
solicitud fue otorgada mediante Resolución Exenta Nº938, de
24 de marzo de 2023, emitida por el Director Regional (s) de
la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, en favor
del heredero indicados en la solicitud. En ésta, no aparecía
mencionada como heredera doña Elsa Minia Comicheo Soto, RUN
4.398.962-6, persona que tampoco aparece en el informe de sucesión obtenido desde la red familiar del sistema
informático del Registro Civil.
Luego, con fecha 24 de abril de 2023, doña Elsa Minia
Comicheo Soto presentó a tramitación solicitud de
rectificación de posesión efectiva, bajo el N°570, de la
oficina de Punta Arenas, requiriendo ser agregada como
heredera del causante.
Esta solicitud fue rechazada mediante Resolución Exenta
N°1.538, de 19 de mayo de 2023, en atención que en la partida
de nacimiento N°145 del año 1940, Circunscripción Misquihue,
no consta su reconocimiento de hija natural, de conformidad a
la legislación que regía al día en que se practicó la
referida inscripción.
Idéntica solicitud presenta el 17 de julio de 2023, con
el N°933, fue rechazada mediante Resolución Exenta N°2.161,
de 20 de julio último, atendido que dicha petición ya había
sido antes resuelta, según se indicó.
Relata que el Código Civil, en el artículo 271 y 272,
exigía en ese entonces, que el reconocimiento de los hijos no
matrimoniales se realizara en un acto posterior, mediante
manifestaciones expresas de voluntad contenidas en una
escritura pública o en un acto testamentario, documento que
debían quedar debidamente subinscritos al margen de la
inscripción de nacimiento, requiriéndose además, que dicho
reconocimiento fuera aceptado por parte del inscrito o su
curador, si éste fuere menor de edad, debiendo subinscribirse
también la escritura pública de aceptación.
Atendido que la recurrente carece de tal reconocimiento,
no se puede acreditar el vínculo de parentesco existente con
el causante. Agrega que consta en la inscripción de
nacimiento de doña Elsa Comicheo Soto, que solo se expresa el
nombre del padre, sin declaración de reconocimiento de hija
natural.
En consecuencia, doña Elsa Minia Comicheo Soto tiene
filiación materna y paterna indeterminada, por lo tanto,
carece de ascendientes, hermanos o colaterales, y por ende no es posible establecer ningún vínculo de parentesco con el
causante.
Refiere que el artículo sexto transitorio de la Ley
10.271, reguló expresamente la situación de aquellas personas
inscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha
ley y que no habían sido objeto de reconocimiento, otorgando
el derecho a su titular para interponer la acción de
reconocimiento forzado en el plazo de dos años, contados
desde la entrada en vigencia de la nueva ley, esto es, desde
el 2 de junio de 1952. Por tanto, de acuerdo a esta norma,
doña Elsa Comicheo, que se encontraba en esta situación,
debió personalmente o representada, haber ejercido la acción
prescrita en este artículo, con el objeto que el
reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a
la normativa entonces vigente.
Hace presente que estado civil y filiación no son
términos sinónimos y ambas instituciones son diversas por
consiguiente sus efectos también lo son, siendo el vínculo de
filiación el que otorga parentescos que generan derechos
hereditarios, de conformidad a las normas que rigen los
órdenes de sucesión intestada.
En este punto, expone que antes de la dictación de la
Ley N°19.585, la ley reconocía, cumplidas las formalidades
correspondientes respecto de los hijos legítimos, legitimados
y naturales, el establecimiento de un vínculo jurídico entre
el padre, la madre o ambos y el hijo, mientras que en el caso
de los hijos simplemente ilegítimos, sólo se constituía
respecto de ellos el estado civil, sin que existiera
filiación respecto de su padre, madre o ambos.
Reconoce que la dictación de la Ley N° 19.585 pretende
eliminar las diferencias entre hijos nacidos dentro y fuera
del matrimonio y establecer un estatuto igualitario para
todos ellos cualquiera que sea el origen de su filiación.
No obstante lo anterior, el ordenamiento jurídico sigue
reconociendo una diferencia entre estado civil y filiación,
clasificando esta última como determinada o indeterminada, dependiendo del cumplimiento de ciertos requisitos para su
establecimiento.
En consecuencia, aún hoy se distingue en esta materia,
para efectos de determinar los derechos y obligaciones que
forman parte del patrimonio de una persona, entre aquellos
que tienen su filiación determinada y aquellos que no la
tienen, estableciendo en el primer caso las formas en que
puede establecerse.
Entendiendo que el reconocimiento, expreso o tácito,
voluntario o forzado sigue siendo necesario para establecer
entre un individuo y su descendiente el vínculo jurídico
denominado filiación.
En definitiva, y conforme lo anteriormente expuesto,
solicitar la inscripción del nacimiento no podría constituir
filiación entre el inscrito y sus padres, toda vez que no se
cumple con los presupuestos necesarios para su reconocimiento
conforme a la normativa vigente a la época de su inscripción.
De esta manera, la ley 19.903, faculta al Servicio para
conceder la solicitud de posesión efectiva de los bienes
quedados al fallecimiento de una persona a todos aquellos que
tengan la calidad de herederos, la cual emana de sus
relaciones de familia, vínculos de filiación y del
reconocimiento conforme a la normativa vigente a la época de
su inscripción, sin perjuicio que aquellas personas que no se
encuentren inscritas en Chile puedan acreditar ante el Órgano
Administrativo dicha calidad.
En virtud de todo lo anterior, el Director Regional de
la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, al momento
de rechazar las solicitudes de rectificación de posesión
efectiva, no incurre en ningún acto ilegal o arbitrario, ya
que las resoluciones de rechazo se fundamentan en lo
preceptos e instituciones legales ya explicadas latamente en
los numerales anteriores.
Tampoco se incurre en discriminación al aplicar las
normas vigentes, estatuto jurídico que contiene, como ya
hemos señalado, una normativa que señala claramente la formas
de adquirir determinadas calidades, por lo que no resultaría procedente para este Servicio hacer distinciones de ninguna
especie.
Por otra parte, hace presente que la materia objeto del
presente Recurso de Protección se refiere al vínculo de
parentesco respecto del causante de autos, y por ende, no
corresponde que sea resuelta por la presente vía cautelar que
no constituye una instancia declarativa de derechos sino de
protección de aquellos que siendo indubitados, se encuentren
afectados por alguna acción legal y arbitraria, presupuestos
que en estos autos no concurren.
Acompaña en su informe, copia de solicitudes de
rectificación N°s 570 y 933 de 2023 de la oficina de Punta
Arenas, Resoluciones exentas N°s 1538 y 2161 de 2023,
emitidas por el Director Regional (s) de la Región de
Magallanes de la Antártica Chilena y copia de la partida de
nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido
como una acción constitucional que tiene por objeto evitar
posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones
ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una
privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de
las garantías constitucionales que se protegen con este
arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del
derecho y otorgar la debida protección al recurrente.
Se trata de una acción constitucional de naturaleza
cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una
garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de
remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a
ostensibles o manifiestas violaciones a derechos
fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la
Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante
la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante
un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o
moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la
forma en que se están vulnerando los derechos invocados.
SEGUNDO: Que el hecho que motiva el presente recurso
consiste en la negativa de otorgar al recurrente, la calidad
de heredera en relación a la posesión efectiva de José Samuel
Cumicheo Marilican.
TERCERO: Que informó el recurrido, en los términos que
se consignan en lo expositivo del presente fallo.
CUARTO: Que, la recurrente acompañó los siguientes
documentos:
-Copia de Resolución Exenta PE N° 1538, de fecha 19 de
mayo de 2023, emitida por el Director Regional Subrogante del
Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y
de la Antártica Chilena.
- Copia de Resolución Exenta PE N° 2161, de fecha 2161,
de fecha 20 de julio de 2023, emitida por el Director
Regional Subrogante del Registro Civil e Identificación de la
Región de Magallanes y de la Antártica Chilena.
- Solicitud de Rectificación de Posesión Efectiva
Intestada, Numero 933 de fecha 17 de julio de 2023,
presentada ante el Servicio de Registro Civil e
Identificación de Magallanes y Antártica Chilena.
- Certificado de Nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo
Soto.
- Certificado de Nacimiento de don Herminio Renato
Cumicheo Marilican.
- Certificado de Nacimiento de doña Susana María
Cumicheo Marilican.
- Duplicado de Posesión Efectiva del causante José
Samuel Cumicheo Marilican, emitida por el Servicio de
Registro Civil e Identificación.
Certificado de Nacimiento de José Samuel Cumicheo
Marilicán, emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación.
- Certificado de Defunción de José Samuel Cumicheo
Marilicán, emitido por el Servicio de Registro Civil e
Identificación. Y la recurrente acompañó copia de solicitudes de
rectificación N°s 570 y 933 de 2023 de la oficina de Punta
Arenas, Resoluciones exentas N°s 1538 y 2161 de 2023,
emitidas por el Director Regional (s) de la Región de
Magallanes de la Antártica Chilena y copia de la partida de
nacimiento de doña Elsa Minia Comicheo Soto.
QUINTO: Que, según consta de los certificados de
nacimiento referidos en el motivo anterior, el nombre del
padre de la recurrente y de la causante, corresponde a José
del Carmen Cumicheo.
SEXTO: Que, de acuerdo a los documentos acompañados por
el Servicio de Registro Civil, en la partida de nacimiento de
la recurrente, que corresponden a la N°145 del año 1940, de
la Circunscripción de Misquihué, el requirente fue el padre,
José del Carmen Cumicheo.
SEPTIMO: Que, de los antecedentes mencionados consta que
José del Carmen Cumicheo, consignó su nombre en calidad de
padre, al realizar la inscripción de la recurrente, hecho que
constituye suficiente reconocimiento de filiación al tenor
del artículo 188 del Código Civil y que, en consecuencia, le
otorgó la calidad de hija.
OCTAVO: Que, el artículo 33 del Código Civil dispone que
tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquél
cuya filiación se encuentra determinada de conformidad con
las reglas previstas en el Título VII de su Libro I. A su
vez, el párrafo 4 de ese Título, que regula la determinación
de la filiación no matrimonial, en el artículo 188 prescribe:
"El hecho de consignarse el nombre del padre o de la madre, a
petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la
inscripción del nacimiento, es suficiente reconocimiento de
filiación".
NOVENO: Que la negativa del Servicio de Registro Civil e
Identificación a conceder a la solicitante la posesión
efectiva del causante, tal como se consigna expresamente en
la resolución respectiva, rechaza la solicitud formulada, en
atención la solicitante no tiene filiación determinada, ya
que no ha sido reconocida como hija naturales. En este mismo orden el servicio recurrido, al informar
funda su decisión en una serie de disquisiciones sobre las
normas, ya derogadas, que regulaban esta materia con
antelación a la Ley N° 19.585.
Al respecto, conviene tener presente que el
reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del
padre o de la madre, a petición de cualquiera de ellos, al
momento de practicarse la inscripción del nacimiento, y
conocido por la doctrina como "reconocimiento espontáneo,
voluntario y presunto", fue establecido por primera vez por
la Ley N°4.808, sobre Registro Civil, puntualmente en su
artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo
el demandar alimentos.
Que, luego ese reconocimiento fue trasladado al artículo
280 del Código Civil y, finalmente la Ley N°10.271, de 2 de
abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el
carácter de natural, y actualmente, conforme al tenor de la
Ley de Filiación, simplemente de hijo.
DECIMO: Que, también debe considerarse que la Ley
N°19.585 eliminó las diferencias entre las distintas
categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación,
esto es, en “legítimo”, “natural” e “ilegítimo”, por lo que
sostener la postura que en razón de la falta de
reconocimiento expreso por parte de los padres, el causante y
sus hermanos no tendrían filiación determinada, configura un
criterio que se aparta incluso de la letra de la ley vigente
en materia de filiación, y también de su espíritu, que
justamente persiguió terminar con las diversas categorías de
hijos y, por esa vía, con las discriminaciones a que daba
lugar.
UNDECIMO: Que, por las razones expuestas, queda de
manifiesto que la actuación del recurrido es ilegal, puesto
que junto con desconocer la filiación de la recurrente
respecto del causante, desestima los derechos que la
normativa vigente otorga al solicitante de la posesión
efectiva denegada, decisión que se traduce en una
discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento y, por consiguiente, en una
afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del
artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto
es, la igualdad ante la ley respecto de los postergados, en
relación a aquellas personas a quienes se les ha aceptado la
solicitud de posesión efectiva, cumpliendo los mismos
requisitos, escenario que basta para concluir que la acción
debe ser acogida.
DUODECIMO: Que, en igual sentido, se ha pronunciado esta
Corte en causa ROL Nº1837-2020, 3730-2022 y la Excelentísima
Corte Suprema en autos Rol N° 8473-2013, 8126-2016, 8133-2016
y 1659-2017.
DECIMO TERCERO: Que, atendido a lo dicho en el motivo
anterior, se hace innecesario entrar al análisis de la demás
garantías y argumentos que la recurrente alega le fueron
conculcados.
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto
en el artículo 20 de la Constitución Política de la República
y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de
Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de
junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones,
SE ACOGE el recurso de protección intentado en favor de Elsa
Minia Comicheo Soto en contra de la Dirección Regional Del
Servicio De Registro Civil E Identificación De Magallanes Y
Antártica Chilena, y, en consecuencia, se dejan sin efecto
las Resoluciones N° 1538 de fecha 19 de mayo de 2023 del
Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de
Magallanes y Antártica Chilena y Resolución Exenta N° 2161 de
fecha 20 de julio de 2023 del Servicio de Registro Civil e
identificación de la Región de Magallanes y Antártica Chilena
y se reconoce a Elsa Minia Comicheo Soto la calidad de
hermana respecto a don José Samuel Cumicheo Marilican,
antecedentes que deberán tenerse presentes en el ejercicio de
otros derechos por parte del recurrente.
Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del
referido Auto Acordado.
Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.