San Miguel, trece de octubre dos mil veintitrés.
Al folio 15: Téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que, el 4 de octubre de 2023, recurre de amparo ----, artesano, domiciliado para estos efectos
en pasaje ----, recurre de amparo en contra del Consulado General de Chile de Madrid, de la Policía de
Investigaciones de Chile, y del Servicio de Registro Civil e Identificación.
Indica que se encuentra radicado en Madrid desde 1989. Solicitó la renovación de pasaporte el 1 de
marzo de 2022 en el Consulado General de Chile en Madrid y que el 14 de marzo del mismo año
concurrió a retirarlo, momento en el que le señalaron que no se podía renovar debido a una causa
judicial pendiente en Chile y que debía regularizar su situación legal con un abogado suficientemente
mandatado para actuar.
Señala que estaba consciente de su situación legal en Chile, en el año 2014, fue formalizado por dos
delitos de portar elementos conocidos para cometer el delito de robo, descrito y sancionado en el
artículo 445 del Código Penal. Las causas corresponden a las O-7089-2014 y O-11530-2014, ambas
del Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago. Una vez formalizado, se le fijaron medidas cautelares de
baja intensidad, por lo que, al momento de finalizar sus vacaciones en territorio nacional, salió de Chile
por el aeropuerto internacional Arturo Merino Benítez, con su pasaporte al día y sin cautelar de arraigo
nacional.
Expone que se ausentó de las audiencias, por lo que se decretó una orden de detención en su contra, debido a la falta de comparecencia y luego se decretó el sobreseimiento temporal.
Sostiene que desea regularizar su situación legal en Chile, pero para ello debe venir y sin un pasaporte
le es imposible salir de España.
Explica que se ha afectado su libertad personal, ya que de conformidad a lo dispuesto en Decreto
Supremo N° 51 que fusionó el Registro Civil con el de Identificación y Pasaporte, este Servicio debe
renovar el pasaporte a quien lo solicite y que la intervención de la Policía de Investigaciones se
restringe a informar si el solicitante tiene algún impedimento judicial que le impida salir del país. En
este orden de ideas expresa que los artículos 10 N° 4 y 12 del Decreto N° 1.010 que aprueba el
Reglamento de Pasaportes al establecer los casos en que no se otorgará pasaporte o documento de
viaje para el extranjero no se ajustan a la carta fundamental, porque las restricciones a los derechos
fundamentales deben realizarse por Ley. En el mismo sentido cuestiona el artículo 64 N° 1, letra a) del
Reglamento Consular. Cita al efecto la sentencia dictada por la Excelentísima Corte Suprema en el Rol
N° 4409-2013 el 8 de julio de 2013.
Añade que los recurridos le proponen como remedio jurídico el diputar a un representante en Chile
para que pueda regularizar su situación, para lo cual contrató a un abogado en Chile, quien presentó
dos escritos de patrocinio y poder, firmados con su clave única. En una de las dos resoluciones, se
proveyó que, por tener una orden de detención vigente, debía ir físicamente al tribunal. Es decir,
tampoco puede regularizar su situación a través de un mandatario.
Solicita que se pueda renovar su pasaporte.
Segundo: Que, informó el Director General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el
exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, señalando que en el sistema en línea que mantienen
con el Servicio de Registro Civil e Identificación, efectivamente existe una anotación que indica que el
recurrente debe regularizar su situación en la Policía de Investigaciones de Chile. Hace presente que
dicho Servicio sólo actúa como intermediario ya que quien en definitiva entrega el pasaporte es el Servicio de Registro Civil e Identificación.
Tercero: Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación informó que el recurrente realizó una
solicitud de pasaporte el 3 de diciembre de 2020, requerido en el Consulado Chileno en Madrid, la que
no fue acogida porque registra un impedimento ante la Policía de Investigaciones de Chile.
Hace presente que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto Supremo N° 1.010 de
1989 del Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento de Pasaportes Ordinarios y de Documentos
de Viaje y Títulos de Viaje para Extranjeros, deben requerir información a la Policía de Investigaciones
de Chile sobre la existencia de impedimentos policiales y que el artículo 10 N° 4° dispone que no se le
otorgará pasaporte a quienes no exhiban el certificado expedido por la Policía de Investigaciones de
Chile que acredite que no tiene impedimentos judiciales o policiales para salir del país.
Añade que el recurrente en el Registro General de Condenas presenta una en la causa Rol 23.554-
1975, del 3° Juzgado del Crimen de San Miguel por el delito de robo con fuerza y hurto, condenado a 6
años de presidio mayor en su grado mínimo, pena cumplida. Además, presenta otra condena en la
causa Rol 76.492-1985, del 13° Juzgado del Crimen de Santiago por el delito de robos, porte y
tenencia de arma, condenado a 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más 541 días
de presidio menor en su grado medio, penas cumplidas.
Hace presente que dicho Servicio no registra las órdenes de arraigo, y que ---- no registra órdenes de
detención y o aprehensión.
Finalmente, señala que de conformidad al Reglamento Consular en su artículo 66 numeral segundo, el
Ministerio puede autorizar a los funcionarios consulares a otorgar un salvoconducto especial para
regresar a Chile a los connacionales que se encuentren sin sus documentos de viaje, sugiriendo que el
recurrente puede optar a dicha modalidad para regresar a territorio nacional.
Cuarto: Que la Policía de Investigaciones de Chile informó que, en el sistema de Gestión Policial Institucional, el recurrente registra 2 órdenes de aprehensión, ambas por el delito de portar elementos
conocidamente destinados a cometer el delito de robo emanadas del Cuarto Juzgado de Garantía de
Santiago, una en causa RIT: 7089-2014, de 23 de diciembre de 2015; y la otra en causa RIT: 11530-
2014, de 16 de diciembre de 2015.
Finalmente, señala que no presenta arraigos, ni arrestos vigentes.
Quinto: Que, adicionalmente, el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago informó que, en la causa RIT:
7089-2014, el recurrente fue puesto a disposición del tribunal en audiencia de control de detención el 9
de julio de 2014, por el delito previsto en el artículo 445 del Código Penal. Según hoja de ruta de la
audiencia, éste fue formalizado y quedó sujeto a las medidas cautelares previstas en el artículo 155,
letra c) del Código Procesal Penal, esto es, firma mensual en la 16° Comisaría de La Reina.
Señala que consta en el SIAJG que con el 13 de noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó
solicitud de requerimiento en procedimiento simplificado, fijándose audiencia para el 3 de diciembre de
2015, a la que no compareció el recurrente por lo que, estando legalmente notificado, se despachó
orden de detención en su contra.
Añade que el 8 de febrero de 2016 se recibieron las órdenes de detención diligenciadas por
Carabineros e Investigaciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, letra a), y 100 del
Código Procesal Penal, el tribunal declaró rebelde para todos los efectos legales a ----, y según lo
dispuesto en el artículo 252 letra b) del referido código, decretó su sobreseimiento temporal,
oficiándose al Registro Nacional de Prófugos de la Justicia, de acuerdo a la Ley N° 20.593.
Indica que ofició a Policía Internacional para que informe la salida del país y subir al SIAJG el extracto
de filiación y antecedentes con el objeto de decretar, si procediere, el sobreseimiento definitivo por
prescripción de la acción penal.
Por otro lado, informó que la causa RIT: 11530-2014, seguida también por el delito de porte de elemento conocidamente destinado para cometer robo, se inició el 22 de octubre de 2014 tras ser
puesto a disposición del tribunal en calidad de detenido. En la audiencia de control de detención fue
formalizado y sujeto a la medida cautelar de firma mensual ante Carabineros de la 11ª Comisaría de Lo
Espejo.
Añade que el 6 de noviembre de 2015 el Ministerio Público presentó requerimiento en procedimiento
simplificado disponiéndose la audiencia de rigor para el 16 de diciembre de ese mismo año. El
encartado fue notificado por cédula en el domicilio señalado por él en audiencia de control de la
detención. La citación se practicó bajo apercibimiento del artículo 33 del Código Procesal Penal, sin
embargo, llegado el 16 de diciembre, ------ no se presentó a la audiencia a la que debía asistir. Así es
como, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Procesal Penal, se decretó orden de
detención en su contra.
Señala que luego de recibir los informes de las policías sobre el diligenciamiento negativo de la
detención, mediante resolución de 5 de febrero de 2016 ----- fue declarado rebelde y decretado el
sobreseimiento temporal parcial del proceso, estado que se mantiene vigente al día de hoy.
Finalmente, indica que consta que el 23 de agosto último fue ingresado un escrito de patrocinio y poder
por el imputado ----- en el que nombra al abogado Fabricio Vásquez Vergara, la presentación fue
suscrita mediante firma electrónica simple (clave única). La resolución dictada exhortó al mandante a
presentarse directamente ante el tribunal
Sostiene que la decisión de disponer la detención del imputado se ajustó a derecho sin que exista
hasta ahora motivo legal para dejar sin efecto la rebeldía y el sobreseimiento temporal.
Sexto: Que, finalmente, el Primer Juzgado Civil de San Miguel informó que, en la causa Rol 23.554 del
Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de término de 4 de marzo de 1977 el
encausado ----, fue condenado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo,
accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como
autor de los delitos de robo con fuerza de especies y hurto de especies. No se le concedió beneficios
alternativos de cumplimiento. Consta, asimismo, en el referido extracto, que en virtud del indulto
contenido en el Decreto Ley 3.523 de 20 de noviembre de 1980 (indulto general con motivo del XI
Congreso Eucarístico Nacional), se le tuvo por cumplida la pena impuesta con fecha 10 de diciembre
de 1979, añadiendo que no registra órdenes de aprehensión vigentes emanadas de ese tribunal.
Por otro lado, el 34° Juzgado del Crimen de Santiago informó que, en las causas Roles 76.492-1985 y
76.492 bis-1985, del Décimo Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, el encausado -----, fue
condenado a las penas de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, y quinientos
cuarentaiún días de presidio menor en su grado medio, como autor de los delitos de robos y tenencia y
porte de armas. Ambas cumplidas el 3 de marzo de 1988, añadiendo que no registra órdenes de
aprehensión o arraigos provenientes de los Juzgados del Crimen de Santiago.
Séptimo: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que
se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes,
podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta
ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue
necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.
Agrega su inciso tercero que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que
ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad
personal y seguridad individual.
Octavo: Que, del mérito de los antecedentes, en especial de los informes evacuados por los recurridos,
se evidencia que el amparado registra órdenes de detención pendientes en sendas causas seguidas
ante el Cuarto Juzgado de Garantía de Santiago, mas no la cautelar de arraigo.
Del mismo modo, se colige que la negativa a la renovación de su pasaporte envuelta en las determinaciones que, dentro de la respectiva esfera de competencia, han adoptado tanto el Consulado
de Chile en Madrid y la Policía de Investigaciones de Chile, se apoyan, a su vez, en la determinación
del Servicio de Registro Civil e Identificación que da cuenta de la obstaculización a dicho trámite
fundada en lo dispuesto en los artículos 10, número 4 y 12 del Decreto Supremo N° 1.010 de 1989 del
Ministerio de Justicia que aprueba el Reglamento de Pasaportes Ordinarios y de Documentos de Viaje
y Títulos de Viaje para Extranjeros.
Noveno: Que el referido artículo 10, número 4 del Decreto Supremo N° 1.010 dispone: “El Servicio del
Registro Civil e Identificación no otorgará pasaporte o documento de viaje para extranjero a las
siguientes personas:
(…) 4° A los que no exhiban el certificado a que se refiere el artículo 12 del presente reglamento, y 5° A
las personas que estén impedidas para salir del territorio nacional, sea por disposición de la ley o por
orden judicial.”.
De manera armónica con el anterior, el artículo 12 del citado Reglamento, estatuye: “Como requisito
previo al otorgamiento de un pasaporte en el territorio nacional, el interesado deberá presentar un
certificado expedido por la Policía de Investigaciones de Chile, que acredite que no tiene impedimentos
judiciales o policiales para salir del país.”
Décimo: Como se ve nítido en el tenor de las normas invocadas en el considerando anterior, la
hipótesis planteada por el Servicio de Registro Civil e Identificación descansa en que el pasaporte
requiere, para su otorgamiento, que la persona que lo solicite no esté impedida para salir del territorio
nacional, sea por disposición de ley o por orden judicial.
De lo antedicho no puede más que concluirse que el presupuesto normativo invocado por la última de
las recurridas en mención no alcanza al caso del amparado, desde que, como se dijo más arriba, no
tiene impedimento para salir del país, toda vez que tal prohibición no le fue decretada en las causas
penales que mantiene pendientes.
Undécimo: Que sumado a lo anterior, este tribunal advierte que la negativa cuestionada en el recurso importa para el amparado un obstáculo para ingresar al país, en circunstancias que, según se expuso
en estrados, el pasaporte que mantenía vigente le habría permitido ingresar y salir de Chile varias
veces desde que fijara su residencia en España –en 1989-, razón que no encuentra, como se apuntó,
asidero en lo reglado en el Decreto Supremo N° 1.010.
Duodécimo: Que de acuerdo al artículo 19, número 7 de la Carta Fundamental, toda persona tiene
derecho a entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas
establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros.
Décimo Tercero: Que el artículo 13.2 de la Declaración de los Derechos Humanos, dispone que “2.
Toda persona tiene derecho a salir de cualquier país, incluso del propio, y a regresar a su país.”
Décimo Cuarto: Que, por consiguiente, la tenencia de un pasaporte válido y eficaz constituye una
exigencia ineludible para concretar la libertad de desplazamiento que la Constitución Política de la
República asegura a toda persona, sin que el precepto reglamentario en referencia sirva para regular la
situación en que se encuentra el amparado.
Décimo Quinto: Que resultado de estos razonamientos no puede ser sino que la negativa a la
renovación de su pasaporte deja al amparado en una situación de permanencia forzada en el
extranjero y, paralelamente, un impedimento para su ingreso al territorio nacional, sin sustento en el
ordenamiento jurídico.
Consecuente con ello, dado que no ha quedado constatada la causa legal que habilitaría la negativa en
mención, se verifica en la especie una perturbación ilegal a la libertad personal del amparado en los
términos del citado artículo 19, número 7, lo que conducirá al acogimiento de la acción constitucional
ejercida, sin perjuicio de las facultades que, en su oportunidad y dentro del marco legal que las regula,
podrá ejercer la autoridad policial correspondiente en mérito de las órdenes de detención que registra
el amparado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge el
recurso de amparo deducido en favor de ---- debiendo, en consecuencia, la autoridad competente
otorgar a este último el pasaporte respectivo, luego de que formalice nuevamente la solicitud
pertinente por intermedio del Consulado respectivo.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Nº 713-2023 Amparo.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.