Chillán, veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro
Visto:
1°.- Que, comparece el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de Cooperativa de
Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), del giro de su denominación, ambos
con domicilio en calle 18 de Septiembre N° 688, de la ciudad de Chillán, interponiendo recurso de
protección, en contra de -----, domiciliado en ---- de la Comuna de Chillán, al vulnerar con su
actuar el derecho consagrado en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.
Expone que el recurrido es dueño de un inmueble ubicado en ---- de la Comuna de Chillán, y que
dentro de dicha propiedad se encuentra emplazada una línea eléctrica de propiedad de Copelec
Ltda.
Indica que, según visita inspectora efectuada por personal idóneo de su representada al
inmueble antes individualizado, se pudo verincar que se encuentran árboles muy cerca y debajo
de las líneas eléctricas, lo que reviste un riesgo inminente y de grave peligro, tanto para la
recurrida, como para los demás usuarios del servicio prestado por la cooperativa. Agrega que, a
principio del mes de enero del presente año, personal de la empresa se presentó en la propiedad
del recurrido, solicitando acceso para proceder a realizar el corte, poda y ensanche de los árboles
que perturban o amenazan las líneas eléctricas, el que fue negado, no pudiendo realizarse los
trabajos indicados.
En cuanto al fundamento del recurso, indica que la Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica
Chillán Limitada, es concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica, y de
acuerdo al artículo 57 de la Ley General de Servicios Eléctricos, es su obligación limpiar los
árboles y matorrales que amenacen el suministro de energía de las líneas eléctricas de su
propiedad, que pasen o crucen por predios de terceros, cuando el dueño no ha cumplido tal
obligación. Hace presente, que el recurrido se niega sin justo motivo a permitir el ingreso del
personal autorizado de Copelec a realizar las labores antes mencionadas, con el objeto de
despejar la zona de servidumbre por el cual pasan las líneas eléctricas respectivas, por lo que al
no poder efectuar los roces correspondientes, se corre el riesgo de incendios, cortes de
suministro y de dejar sin suministro eléctrico a más de 47 familias, que tiene derechos
constituidos como usuarios de sus consumos de energía eléctrica.
Agrega que, además el recurso tiene por objeto proteger el derecho de propiedad de la actora,
sobre sus instalaciones y de mantener ese servicio, teniendo en cuenta el derecho de esos
usuarios de recibir energía eléctrica sin interrupción es sus hogares y faenas.
En cuanto al derecho, reitera que el recurrido se ha negado sin justo motivo o causa, al despeje,
corte, poda y ensanche de las líneas eléctricas, pese a que el artículo 57 de la Ley General de
Servicios Eléctricos, el cual cita en su escrito, prohíbe al propietario a hacer plantaciones o
mantener árboles y matorrales que pongan en peligro el suministro de electricidad, y en forma
supletoria permite a las empresas a hacer el despeje, si el propietario no lo hace. Actualmente,
las normas de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC) obligan a las empresas
concesionarias de distribución de energía eléctrica, a hacer tales labores de roce. Agrega que la
franja de seguridad que se solicita para el despeje es lo mínimo exigido por el Reglamento sobre
Corrientes Fuertes en su artículo 111, de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
Señala que el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos dispone que es deber de todo
concesionario de servicio público de cualquier naturaleza mantener las instalaciones en buen
estado y en condiciones de evitar peligro para las personas o cosas. A su vez, el inciso segundo
del artículo 223 del mismo cuerpo normativo agrega que es responsabilidad de los propietarios
de todo tipo de instalaciones eléctricas cumplir con las normas técnicas y reglamentos que se
establecen en virtud de ese texto legal. Se suma a lo anterior, lo ordenado en el artículo 218 del
Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos –D.S. N° 327 de 1997 del Ministerio de
Minería- ordenando que los operadores de instalaciones eléctricas deberán incluir en sus
programas de mantenimiento la poda o corte de los árboles que puedan afectar la seguridad de
sus instalaciones. En consecuencia, la negativa de la recurrida a permitir el ingreso a su predio a
funcionarios de Copelec para realizar precisamente las labores antes descritas, resulta ilegal y
arbitraria.
Finaliza solicitando a esta Corte ordenar que la fuerza pública con facultades de allanamiento y
descerrajamiento, permita el ingreso de personal de Copelec al predio de la recurrida a nn de
poder efectuar el corte, poda y ensanche de los árboles y arbustos que ponen en peligro el
suministro eléctrico a través de las líneas de propiedad de su representada, de acuerdo al art. 57
de la Ley General de Servicios Eléctricos y lo dispuesto en el Reglamento de Corrientes Fuertes,
art. 111 nº 1 y 3, y que se adopten todas las medidas que esta Corte estime pertinentes para el
restablecimiento del imperio del derecho, con costas.
2°.- Que, con fecha 12 de marzo del año en cuso, se decidió prescindir del informe del recurrido
de estos autos.
3°.- Que, con fecha 23 de enero de 2024, se recepciona en la causa Oncio N°65 de igual fecha, de
la Prefectura de Carabineros de Ñuble, con acta de concurrencia, que en lo pertinente expresa:
“Que, en estas imágenes se puede verincar la veracidad de los hechos denunciados, donde se
puede apreciar que efectivamente en el lugar se encuentran ramas de árboles de pino y aromo,
muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de luz en el sector o algún
incendio”.
4°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que
el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la
Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar
el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se
enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u
omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo.
5°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión
ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y
que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más
de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la
decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto.
6°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos
constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya
existencia se encuentre indubitada.
7°.- Que, del mérito de los antecedentes que obran en el presente recurso, y en particular, del
Oncio N°65 de 23 de enero de 2024 de la Prefectura de Carabineros de Ñuble, es posible
constatar la efectividad de los hechos reclamados el recurrente. En efecto, el funcionario policial
encargado de la diligencia pudo constatar que, efectivamente en el lugar se encuentran ramas
de árboles de pino y aromo, muy próximos a el tendido eléctrico, lo que puede provocar cortes de
luz en el sector o algún incendio
Como puede observarse, lo antes indicado reviste un real peligro de incendios y cortes de
suministro para los usuarios del servicio, por lo que no se visualiza justincación ni razonabilidad
de parte del recurrido para impedir que la recurrente realice las necesarias obras de corte y poda
de los árboles que perturban o amenazan las líneas eléctricas.
8°.- Que, al respecto la normativa que rige esta materia es clara en orden a que existe la
obligación del dueño de permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente
identincados, para ejecutar los trabajos de mantención que se han anunciado, bajo la
responsabilidad del concesionario a quien pertenezcan las líneas, como asimismo, permitir la
entrada de los materiales necesarios para los trabajos, lo cual fluye de lo dispuesto en el artículo
56 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción
que nja texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley N 1 de Minería
de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con el artículo 57 del mismo cuerpo
legal, normas que se encuentran en consonancia con aquellas que regulan la actividad de
transmisión eléctrica que obliga al concesionario a efectuar los trabajos que la doten de
seguridad, en especial, el roce de la masa vegetal cuya cercanía implique un riesgo de incendio o
alteración del servicio eléctrico, lo que determina que esta acción constitucional debe prosperar,
todo ello según ya se ha resuelto por esta Corte anteriormente (causas de protección roles
N°8782-2022 y 1490-2023, entre otras).
9°.- Que de lo señalado precedentemente, sumado a la clara normativa que ampara al recurrente
para realizar las obras de mantención ya referidas, y habida consideración a que no aparece
como justincada o razonable el impedimento o negativa por parte del recurrido para que la
recurrente pueda realizar las necesarias obras de obras de corte y poda de los árboles ya
señaladas, considerando además que el recurrido tampoco informó al tenor del presente recurso
debiendo esta Corte prescindir de aquel informe, y no manifestando cuáles serían las razones de
su oposición ni la justincación de su negativa, permite concluir que la conducta del recurrido
aparece como arbitraria e ilegal, al perturbar el derecho de propiedad de la recurrente sobre las
líneas eléctricas que pueden verse afectadas por la no realización de las ya mencionadas obras
de mantención con el riesgo inminente para la Cooperativa y los usuarios del servicio eléctrico,
por lo que el presente recurso necesariamente deberá ser acogido.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 N° 24 y 20 de la Constitución
Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre
Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas, el
recurso de protección deducido por el abogado Alexis Valdés Morán, en representación de la
Cooperativa de Consumo de Energía Eléctrica Chillán Limitada (COPELEC), en contra de ----
solo en cuanto a que éste último debe permitir el acceso y entrada de personal técnico,
perteneciente o encargado por dicha empresa, al predio de autos, por donde pasa la línea de
transmisión eléctrica de propiedad de la actora, para realizar las labores de mantención
necesarias de conformidad a la reglamentación vigente, procurando causar el menor daño
posible y sin que se afecte, en la medida que su ubicación lo permita, la subsistencia de las
especies arbóreas cuyo corte o poda se necesita, todo ello, bajo apercibimiento de disponer el
auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
Notifíquese.
En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte
Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección.
Regístrese y, hecho, archívese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Fabián Huepe Artigas, quien no nrma por no haber
integrado sala el día de hoy.
R.I.C. N°17-2024-PROTECCIÓN.-
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.