Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 3 de abril de 2024

Menoscabo de capacidad laboral injustificadamente y facultades limitadas de la comisión medica central.

Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: 

 Primero: Que se ha deducido recurso de protección en favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de doña Adriana Montenegro Varas, doña Cecilia Reyes Escárate, don Domingo Godoy Ibáñez, don Christian Hubner Hofmann, miembros de la Comisión Médica Central y don Mauricio Sánchez Cáceres y doña María Gallardo Rosas, integrantes de la Comisión Médica Regional de Temuco, por haber dictado la Resolución C.M.C. N°3183/2022, de fecha 17 de marzo del año dos mil veintitrés, que denegó el recurso de revisión extraordinario interpuesto por el actor en contra de la Resolución C.M.C N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, que determinó un menoscabo de su capacidad de trabajo rebajándola a un 14%, que había sido fijada en un 55.0 (%) según Resolución C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, y le había otorgado una invalidez parcial definitiva, las que considera arbitrarias e ilegales, y que conculcan las garantías constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en los numerales 1°, 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Sostiene que el 9 de mayo de 2019, presentó una solicitud de pensión de invalidez a la Comisión Médica Regional de Temuco, debido a las secuelas que le dejó un tumor neurogénico que le provocaron una radiculopatía sensitivo-motora S1 en su pierna izquierda y lesiones en su mano izquierda irrecuperables, debido a la inestabilidad y caídas sufridas a consecuencia de la radiculopatía. Afirma que, la Comisión Regional dispuso mediante el dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo de su capacidad de trabajo del 53%, otorgándole una pensión por invalidez transitoria parcial. Expresa que el 17 de noviembre de 2021, producto de una solicitud de reevaluación del grado de invalidez, la Comisión Médica Regional emite el dictamen N° 011.4283/2021, que determina un menoscabo de la capacidad de trabajo del 80%, modificando la pensión a una invalidez total. Añade que, producto del reclamo de las compañías de seguro, la Comisión Médica Central, mediante la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, revocó la resolución de la Comisión Médica Regional de Temuco, y otorgó una invalidez parcial definitiva, considerando una incapacidad global del 55%; la que a su juicio no consideró las lesiones en su mano izquierda producto de los accidentes a consecuencia del déficit motor por la radiculopatía S1 izquierda que lo aqueja, la cual estima que es ilegal y arbitraria. Refiere que interpuso un recurso de reposición en contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el que fue resuelto a través de la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad en un 14 (%) sin considerar los informes médicos y demás antecedentes médicos presentados, constituyéndose este acto en ilegal y arbitrario por parte de los médicos que integran la Comisión Médica Central. Finalmente, con fecha 12 de enero del año en curso, interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue desestimado por medio de la resolución N° C.M.C. 3183/2023, por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones C.M.C N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, y se ordene a la Comisión Medica Central establecer que sufre de menoscabo en su capacidad de trabajo del 80%, según lo señalado en el dictamen de revaluación de invalidez N°011.4283/2021 de la Comisión Médica Regional, y se le conceda finalmente una pensión de invalidez definitiva y total. 

 Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de protección, señalando que, cada una de las actas y resoluciones recurridas contienen los fundamentos de la decisión, considerando los antecedentes acompañados, concluyéndose finalmente que los elementos de juicio disponibles no permiten configurar un impedimento permanente, estableciendo un porcentaje global de incapacidad en un 14%. Señala que, las Comisiones Medicas Regional y Central, que han intervenido en la solicitud de calificación de invalidez presentada por el recurrente, han actuado en el ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia, razón por la cual, la decisión adoptada por aquellas no puede ser tildada de ilegal, pues han dado aplicación al procedimiento de los artículos 4 y 11 del Decreto Ley N° 3.500 de 1980. Añade que, tampoco existe arbitrariedad en los actos mencionados que pudiere afectar los derechos constitucionales, ya que el recurrente fue oído dentro del procedimiento y  aportó los antecedentes, proceso que culminó con una decisión que aparece suficientemente argumentada y justificada. 

 Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se configura por una errónea evaluación y calificación de su situación de salud y cuya decisión lo obliga a arriesgar su integridad física para el desarrollo de su profesión – profesor de educación física –, exponiéndolo a sufrir más accidentes que aumenten su incapacidad global como ya ha sucedido en dos ocasiones, según consta en los informes que fueron acompañados N°011.3472/2019. en el Dictamen de invalidez Asimismo, señala que, las Resoluciones C.M.C. N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, si bien han sido dictadas dentro del ámbito de competencias de las respectivas Comisiones Médicas y dentro de sus funciones, éstas van en contra de prohibición expresa de lo que la doctrina ha denominado “prohibición de agravación de la situación inicial de los interesados”, puesto que, la Comisión recurrida rebajó el grado de invalidez desde un 80% declarado inicialmente por la Comisión Médica Regional al 14% que estableció la Comisión Médica Central, en perjuicio de sus derechos legítimamente adquiridos los que no se verían perjudicados a raíz del recurso de reposición presentado. Solicita, se deje sin efecto las Resoluciones C.M.C. N°4.117/2022, N°11768/2022 y N°3183/2023, y se ordene a la Comisión Médica Central establecer que sufre un menoscabo en su capacidad de trabajo de al menos el 55%, según lo señalado en la Resolución C.M.C. N°4.117/2022 y se le conceda finalmente una pensión de invalidez parcial y definitiva. 

 Cuarto: Que, según se desprende del mérito de los antecedentes, constan en autos los siguientes hechos: 1.- Que don Denis Ariel Cuevas Vallette, presentó el 9 de mayo de 2019, una solicitud de pensión de invalidez, otorgándosele, por la Comisión Médica Regional de Temuco, mediante el Dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo laboral de un 53 % respecto de la enfermedad alegada como invalidante a contar del 9 de mayo de ese año. 2.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, producto de solicitud de reevaluación del grado de invalidez presentada por el actor, la Comisión Médica Regional de Temuco, a través del Dictamen N° 011.4283/2021, atendido el impedimento producto de la radiculopatía S1 izquierda y las secuelas en su mano izquierda, determinó un menoscabo de la capacidad de trabajo de un 80%, otorgándole una pensión de invalidez total. 3.- Apelada dicha decisión por las Compañías de Seguros adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la Comisión Médica Central, a través de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, rebajó el grado de incapacidad a un 55% resolviendo otorgar una pensión de invalidez parcial definitiva. 4.- En contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el actor dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto por la Comisión Medica Central mediante la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad global en un 14%.  5.- Ante dicha determinación, el recurrente interpuso un recurso de revisión extraordinario, el que en definitiva fue desestimado según resolución N° C.M.C. 3183/2023. 

 Quinto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma reiterada, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. 

 Sexto: Que, de los hechos asentados en el motivo cuarto, queda en evidencia que, en el mes de abril de 2022, la Comisión Médica Central determinó que la incapacidad global del recurrente alcanzaba a un 55%, porcentaje que la Comisión Médica varió en noviembre de ese mismo año a propósito de un recurso de reposición presentado por el actor, resolviendo que esta alcanzaba sólo un 14%. 

 Séptimo: Que, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500, establece el procedimiento al que se deben someter las solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones, conforme las reglas establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo. En efecto, los procesos administrativos de calificación de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en especial, a las disposiciones que contiene la norma recién aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria racionalidad exigible en general al actuar de la Administración, cualidad incompatible con lo resuelto por la Comisión Médica Central quien, en el mes de abril de 2022, determinó un porcentaje de incapacidad o invalidez de un 55% y unos meses después rebaja dicho porcentaje a un 14%, sin exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan diversas, desde que no se analizan las alegaciones expuestas por el actor en su recurso de reposición, el informe médico agregado al recurso del mes de mayo de 2022, lo expuesto en las conclusiones arribadas por el Dr. Zamudio integrante de la C.M.C. quien evaluó al actor en marzo de ese mismo año y concluyó que faltaba una rehabilitación especializada, y que motivó la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 que fijó un grado de invalidez de un 55&, y finalmente el diagnóstico médico y la profesión y actividad laboral que realiza el recurrente. 

 Octavo: Que a ello se agrega que, la determinación de la competencia otorgada a la Comisión Médica para el conocimiento del asunto se encuentra delimitada a lo planteado por el recurrente en su recurso de reposición, lo cual significa que puede conocer de todo aquello que es requerido en el recurso, sin que esté habilitada, en consecuencia, para reformar lo resuelto en perjuicio del  actor, principio consagrado en el inciso tercero del artículo 41 de la Ley N° 19.880, como en la especie ocurrió. 

 Noveno: Que, de esta manera, en el caso de marras el comportamiento de la Comisión Médica Central deviene en arbitrario, por carecer de la debida fundamentación, y asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e importa una discriminación en perjuicio del actor en relación con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes, han sido favorecidas con procedimientos de calificación de invalidez racionales y justos. 

 Décimo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la Comisión Médica Central en un comportamiento arbitrario que atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, corresponde acceder a la acción de protección, en los términos y forma que se dispondrá. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre del año dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se decide que se acoge el recurso de protección deducido por Denis Ariel Cuevas Vallette, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones N° C.M.C. 3183/2023 de 17 de marzo de 2023 y N° 11768/2022 de 26 de octubre de 2022, dictadas por la Comisión Médica Central, y en consecuencia, se declara que se mantiene vigente la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, que determinó un menoscabo de la capacidad de trabajo del actor en un 55,0% otorgándole una invalidez parcial y definitiva. 

 Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M. 

 Rol N° 238.386-2023. 

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.

TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila

MARIO AGUILA, editor.