Santiago, veintidós de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de
sus fundamentos cuarto al noveno, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que se ha deducido recurso de protección en
favor de don Denis Ariel Cuevas Vallette, en contra de doña
Adriana Montenegro Varas, doña Cecilia Reyes Escárate, don
Domingo Godoy Ibáñez, don Christian Hubner Hofmann, miembros
de la Comisión Médica Central y don Mauricio Sánchez Cáceres
y doña María Gallardo Rosas, integrantes de la Comisión
Médica Regional de Temuco, por haber dictado la Resolución
C.M.C. N°3183/2022, de fecha 17 de marzo del año dos mil
veintitrés, que denegó el recurso de revisión extraordinario
interpuesto por el actor en contra de la Resolución C.M.C N°
11768/2022 de 26 de octubre de 2022, que determinó un
menoscabo de su capacidad de trabajo rebajándola a un 14%,
que había sido fijada en un 55.0 (%) según Resolución C.M.C.
4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, y le había otorgado
una invalidez parcial definitiva, las que considera
arbitrarias e ilegales, y que conculcan las garantías
constitucionales explicitadas en su libelo, consagradas en
los numerales 1°, 2°, 3° y 24 del artículo 19 de la
Constitución Política de la República.
Sostiene que el 9 de mayo de 2019, presentó una
solicitud de pensión de invalidez a la Comisión Médica
Regional de Temuco, debido a las secuelas que le dejó un
tumor neurogénico que le provocaron una radiculopatía
sensitivo-motora S1 en su pierna izquierda y lesiones en su mano izquierda irrecuperables, debido a la inestabilidad y
caídas sufridas a consecuencia de la radiculopatía. Afirma
que, la Comisión Regional dispuso mediante el dictamen N°
011.3472/2019, un menoscabo de su capacidad de trabajo del
53%, otorgándole una pensión por invalidez transitoria
parcial.
Expresa que el 17 de noviembre de 2021, producto de una
solicitud de reevaluación del grado de invalidez, la Comisión
Médica Regional emite el dictamen N° 011.4283/2021, que
determina un menoscabo de la capacidad de trabajo del 80%,
modificando la pensión a una invalidez total. Añade que,
producto del reclamo de las compañías de seguro, la Comisión
Médica Central, mediante la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de
fecha 19 de abril de 2022, revocó la resolución de la
Comisión Médica Regional de Temuco, y otorgó una invalidez
parcial definitiva, considerando una incapacidad global del
55%; la que a su juicio no consideró las lesiones en su mano
izquierda producto de los accidentes a consecuencia del
déficit motor por la radiculopatía S1 izquierda que lo
aqueja, la cual estima que es ilegal y arbitraria.
Refiere que interpuso un recurso de reposición en contra
de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el que fue resuelto a
través de la Resolución N° C.M.C. 11768/2022 de 22 de
noviembre de 2022, que resolvió establecer su incapacidad en
un 14 (%) sin considerar los informes médicos y demás
antecedentes médicos presentados, constituyéndose este acto
en ilegal y arbitrario por parte de los médicos que integran
la Comisión Médica Central. Finalmente, con fecha 12 de enero del año en curso,
interpuso un recurso extraordinario de revisión, el cual fue
desestimado por medio de la resolución N° C.M.C. 3183/2023,
por lo que solicita se dejen sin efecto las resoluciones
C.M.C N°s 3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, y se ordene a la
Comisión Medica Central establecer que sufre de menoscabo en
su capacidad de trabajo del 80%, según lo señalado en el
dictamen de revaluación de invalidez N°011.4283/2021 de la
Comisión Médica Regional, y se le conceda finalmente una
pensión de invalidez definitiva y total.
Segundo: Que el fallo apelado rechaza el recurso de
protección, señalando que, cada una de las actas y
resoluciones recurridas contienen los fundamentos de la
decisión,
considerando
los
antecedentes
acompañados,
concluyéndose finalmente que los elementos de juicio
disponibles no permiten configurar un impedimento permanente,
estableciendo un porcentaje global de incapacidad en un 14%.
Señala que, las Comisiones Medicas Regional y Central,
que han intervenido en la solicitud de calificación de
invalidez presentada por el recurrente, han actuado en el
ejercicio de sus funciones y en el ámbito de su competencia,
razón por la cual, la decisión adoptada por aquellas no puede
ser tildada de ilegal, pues han dado aplicación al
procedimiento de los artículos 4 y 11 del Decreto Ley N° 3.500
de 1980.
Añade que, tampoco existe arbitrariedad en los actos
mencionados que pudiere afectar los derechos constitucionales,
ya que el recurrente fue oído dentro del procedimiento y aportó los antecedentes, proceso que culminó con una decisión
que aparece suficientemente argumentada y justificada.
Tercero: Que el recurrente, en su apelación, reitera los
argumentos expuestos en su recurso y agrega que el agravio se
configura por una errónea evaluación y calificación de su
situación de salud y cuya decisión lo obliga a arriesgar su
integridad física para el desarrollo de su profesión –
profesor de educación física –, exponiéndolo a sufrir más
accidentes que aumenten su incapacidad global como ya ha
sucedido en dos ocasiones, según consta en los informes que
fueron
acompañados
N°011.3472/2019.
en
el
Dictamen
de
invalidez
Asimismo, señala que, las Resoluciones C.M.C. N°s
3183/2023, 11768/2022 y 4117/2022, si bien han sido dictadas
dentro del ámbito de competencias de las respectivas
Comisiones Médicas y dentro de sus funciones, éstas van en
contra de prohibición expresa de lo que la doctrina ha
denominado “prohibición de agravación de la situación inicial
de los interesados”, puesto que, la Comisión recurrida rebajó
el grado de invalidez desde un 80% declarado inicialmente por
la Comisión Médica Regional al 14% que estableció la Comisión
Médica Central, en perjuicio de sus derechos legítimamente
adquiridos los que no se verían perjudicados a raíz del
recurso de reposición presentado.
Solicita, se deje sin efecto las Resoluciones C.M.C.
N°4.117/2022, N°11768/2022 y N°3183/2023, y se ordene a la
Comisión Médica Central establecer que sufre un menoscabo en
su capacidad de trabajo de al menos el 55%, según lo señalado en la Resolución C.M.C. N°4.117/2022 y se le conceda
finalmente una pensión de invalidez parcial y definitiva.
Cuarto: Que, según se desprende del mérito de los
antecedentes, constan en autos los siguientes hechos:
1.- Que don Denis Ariel Cuevas Vallette, presentó el 9
de mayo de 2019, una solicitud de pensión de invalidez,
otorgándosele, por la Comisión Médica Regional de Temuco,
mediante el Dictamen N° 011.3472/2019, un menoscabo laboral
de un 53 % respecto de la enfermedad alegada como invalidante
a contar del 9 de mayo de ese año.
2.- Con fecha 17 de noviembre de 2021, producto de
solicitud de reevaluación del grado de invalidez presentada
por el actor, la Comisión Médica Regional de Temuco, a través
del Dictamen N° 011.4283/2021, atendido el impedimento
producto de la radiculopatía S1 izquierda y las secuelas en
su mano izquierda, determinó un menoscabo de la capacidad de
trabajo de un 80%, otorgándole una pensión de invalidez
total.
3.- Apelada dicha decisión por las Compañías de Seguros
adjudicatarias del Seguro de Invalidez y Sobrevivencia, la
Comisión Médica Central, a través de la Resolución N° C.M.C.
4117/2022 de fecha 19 de abril de 2022, rebajó el grado de
incapacidad a un 55% resolviendo otorgar una pensión de
invalidez parcial definitiva.
4.- En contra de la Resolución N° C.M.C. 4117/2022, el
actor dedujo recurso de reposición, el que fue resuelto por
la Comisión Medica Central mediante la Resolución N° C.M.C.
11768/2022 de 22 de noviembre de 2022, que resolvió
establecer su incapacidad global en un 14%. 5.- Ante dicha determinación, el recurrente interpuso un
recurso de revisión extraordinario, el que en definitiva fue
desestimado según resolución N° C.M.C. 3183/2023.
Quinto: Que, como este Tribunal ha manifestado en forma
reiterada,
el
recurso
de
protección
de
garantías
constitucionales establecido en el artículo 20 de la
Constitución
Política
de
la
República
constituye
jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos
preexistentes que en esa misma disposición se enumeran,
mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben
tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida,
amague o perturbe ese ejercicio.
Sexto: Que, de los hechos asentados en el motivo cuarto,
queda en evidencia que, en el mes de abril de 2022, la
Comisión Médica Central determinó que la incapacidad global
del recurrente alcanzaba a un 55%, porcentaje que la Comisión
Médica varió en noviembre de ese mismo año a propósito de un
recurso de reposición presentado por el actor, resolviendo
que esta alcanzaba sólo un 14%.
Séptimo: Que, el artículo 11 del Decreto Ley N° 3.500,
establece el procedimiento al que se deben someter las
solicitudes de calificación de invalidez, contemplando una
primera etapa en que ésta es efectuada por la respectiva
Comisión Médica Regional, cuyas decisiones o dictámenes son
reclamables por el solicitante, por el Instituto de Previsión
Social o por las compañías de seguro, según el caso, mediante
solicitud fundada ante la Comisión Médica Central de la Superintendencia
de
Pensiones,
conforme
las
reglas
establecidas entre las letras a) y d) del mismo artículo.
En efecto, los procesos administrativos de calificación
de invalidez no sólo deben ajustarse a la legalidad y, en
especial, a las disposiciones que contiene la norma recién
aludida, sino que deben también estar dotados de la necesaria
racionalidad exigible en general al actuar de la
Administración, cualidad incompatible con lo resuelto por la
Comisión Médica Central quien, en el mes de abril de 2022,
determinó un porcentaje de incapacidad o invalidez de un 55%
y unos meses después rebaja dicho porcentaje a un 14%, sin
exponer los fundamentos que justifiquen conclusiones tan
diversas, desde que no se analizan las alegaciones expuestas
por el actor en su recurso de reposición, el informe médico
agregado al recurso del mes de mayo de 2022, lo expuesto en
las conclusiones arribadas por el Dr. Zamudio integrante de
la C.M.C. quien evaluó al actor en marzo de ese mismo año y
concluyó que faltaba una rehabilitación especializada, y que
motivó la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 que fijó un grado de
invalidez de un 55&, y finalmente el diagnóstico médico y la
profesión y actividad laboral que realiza el recurrente.
Octavo: Que a ello se agrega que, la determinación de la
competencia otorgada a la Comisión Médica para el
conocimiento del asunto se encuentra delimitada a lo
planteado por el recurrente en su recurso de reposición, lo
cual significa que puede conocer de todo aquello que es
requerido en el recurso, sin que esté habilitada, en
consecuencia, para reformar lo resuelto en perjuicio del actor, principio consagrado en el inciso tercero del artículo
41 de la Ley N° 19.880, como en la especie ocurrió.
Noveno: Que, de esta manera, en el caso de marras el
comportamiento de la Comisión Médica Central deviene en
arbitrario, por carecer de la debida fundamentación, y
asimismo, de racionalidad en los términos ya indicados, e
importa una discriminación en perjuicio del actor en relación
con otras personas que, en condiciones jurídicas equivalentes,
han sido favorecidas con procedimientos de calificación de
invalidez racionales y justos.
Décimo: Que, en consecuencia, habiendo incurrido la
Comisión Médica Central en un comportamiento arbitrario que
atenta contra la garantía de igualdad ante la ley consagrada
en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la
República, corresponde acceder a la acción de protección, en
los términos y forma que se dispondrá.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que
dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la
República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia,
se revoca la sentencia apelada de veintitrés de septiembre
del año dos mil veintitrés, pronunciada por la Corte de
Apelaciones de Temuco, y, en su lugar, se decide que se acoge
el recurso de protección deducido por Denis Ariel Cuevas
Vallette, solo en cuanto se dejan sin efecto las Resoluciones
N° C.M.C. 3183/2023 de 17 de marzo de 2023 y N° 11768/2022 de
26 de octubre de 2022, dictadas por la Comisión Médica
Central, y en consecuencia, se declara que se mantiene
vigente la Resolución N° C.M.C. 4117/2022 de fecha 19 de
abril de 2022, que determinó un menoscabo de la capacidad de trabajo del actor en un 55,0% otorgándole una invalidez
parcial y definitiva.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ángela Vivanco M.
Rol N° 238.386-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sra.
Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., y los
Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina
Coppo D. Santiago, veintidós de marzo de dos mil
veinticuatro.
ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.