Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
Visto:
Ante el Primer Juzgado de Letras de San Bernando, en autos Rol Nº 381
2021, caratulados “Nicolás Cáceres Vergara y Otro con Eva Peñaloza Badilla”,
comparecieron Nicolás y Felipe, ambos de apellido Cáceres Vergara y deducen
demanda de comodato precario en contra de Eva Peñaloza Badilla, la que fundan
en que son dueños de la propiedad ubicada en calle Industria N° 1429, Población
Sur, de la comuna de San Bernardo, la que adquirieron por sucesión por causa de
muerte al fallecer su padre el 8 de julio del año 2020. Indican que dicha propiedad
se encuentra ocupada por la demandada con quien se comunicaron en octubre del
año 2020 para que hiciera abandono de ella en el mes de noviembre, cuestión que
hasta la fecha no ha sucedido.
La parte demandada contestando la acción pidió su rechazo alegando que
tuvo una relación de convivencia con Benito Enrique Cáceres Morán, padre de los
actores, desde fines del año 2003 hasta su fallecimiento el 08 julio de 2020,
construyendo una vida familiar en el inmueble reclamado de casi 20 años, siempre
con la intención de este último que dicho bien quedara en su poder y así se lo hizo
saber a toda su familia y amigos. Razón por la cual aduce tener un título que
justifica la ocupación que hace del inmueble en cuestión.
Por sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós, se acogió la
demanda.
La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de
apelación interpuesto por la demandada, por resolución de veintisiete de marzo de
dos mil veintitrés, la confirmó.
En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en
la forma y el fondo.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que la recurrente funda su recurso en la causal del artículo 768 N°
5 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N°4 del mismo
cuerpo legal, al no haberse hecho cargo los sentenciadores, con la prolijidad
suficiente dice, de los medios de prueba aportados por su parte al juicio, dejándola
en la más absoluta indefensión, pues de haber analizado aquellos, otra convicción
se encontraría plasmada en el fallo atacado.
Segundo: Que el recurso de casación reseñado en el motivo anterior será
rechazado, puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta en autos que las alegaciones
de la recurrente se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó el de primera, sentencia que, en consecuencia, adolecería del mismo vicio formal
invocado en esta ocasión sin que conste en el proceso que se haya deducido en
contra de aquel, el recurso de casación en la forma, fundado en los reproches que
ahora se esgrimen, limitándose la recurrente a impugnarlo por la vía de la
apelación. De lo anterior necesario es concluir que no se reclamó por la
demandada, oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente
invoca.
En cuanto al recurso de casación el fondo:
Tercero: Que la recurrente fundamenta su recurso sosteniendo que el fallo
cuestionado ha vulnerado los artículos 19, 22, 1698, 1712 y 2195 del Código Civil y
341 del Código de Procedimiento Civil, al no otorgarle el valor de plena prueba a
las presunciones y medios probatorios aportados por su parte en el proceso y, al
dar por acreditada los presupuestos y requisitos de fondo de la acción deducida, lo
que naturalmente influyó sustancialmente en lo resolutivo del fallo atacado; más
aún, cuando expresamente ha quedado de manifiesto que la inobservancia de un
determinado acto procesal va en contra de la debida protección de las normas
procesales que rigen el ordenamiento jurídico del proceso, privando a la actuación
viciada, de sus efectos normales cuando no se observan tales normas en su
ejecución.
Hace presente que la institución de la nulidad procesal es aquella sanción en
virtud de la cual la ley priva a un acto o actuación de sus efectos normales cuando
en su ejecución no se han guardado las formas prescritas por aquella. Menciona
que las normas que rigen el proceso miran al interés público, y por lo tanto, son de
orden público, teniendo como base fundamental, el velar tanto por la formación de
una relación procesal valida, como asimismo, que se cumplan todos y cada uno de
los presupuestos procesales de ésta relación, cosa que en autos no ocurrió.
Cuarto: Que la sentencia impugnada, teniendo presente los hechos como
fueron expuesto en la demanda y peticiones concretas señaladas en ella, analiza el
libelo pretensor y los antecedentes de la causa a la luz de lo dispuesto en el
artículo 2195 del Código Civil y, en base a ello, tiene por acreditado el primer
requisito de la acción de precario señalando al respecto que “(los actores) son
dueños del inmueble ubicado en calle Industria N° 1429, Población Sur, de la
comuna de San Bernardo, conforme al certificado de dominio Vigente de la
propiedad de fojas 290 vuelta, Numero 459, del año 2021 del registro de
propiedades del Conservador de Bienes Raíces de San Bernardo.”
Luego, en cuanto al segundo requisito, el de la ocupación del inmueble por
parte de la demandada, la sentencia impugnada nada dice al respecto, por cuanto
aquel no fue un hecho que haya sido controvertido. Finalmente, en relación a la existencia de un título que justifique aquella
ocupación, mencionan los jueces del fondo que “debe tenerse presente que
respecto de probar el hecho de estar autorizado por el dueño o bien posee un
título, acto o contrato que debe respetarse, y que cuya carga de prueba le
corresponde al demandado, el cual aportó prueba tendiente a acreditar tal
argumentación tal como lo señala el considerando quinto de este fallo, sin embargo
con dicha prueba solo es posible tener por acreditado el hecho que efectivamente
la demandada habitaba junto al propietario anterior dueño de la propiedad, no
obstante con dicha prueba no es posible tener por establecido la existencia de
título acto o bien contrato que debía respetarse por los propietarios y que por ende
justifique su ocupación, en el entendido que la justificación debe ser actual basado
en el título que lo habilite para ocupar el inmueble o que justifique su ocupación y
que debe ser respetado por los nuevos propietarios, situación que no ocurre en
estos autos”.
Quinto: Que, así expuestos los antecedentes del proceso y las alegaciones
de la recurrente de casación, se observa que la controversia jurídica radica en
determinar si los hechos asentados en la causa se encuadran dentro de la
hipótesis de mera tolerancia que habilita al dueño de una propiedad para accionar
de precario contra el o los ocupantes.
Sexto: Que en estricto apego a la norma del inciso 2° del artículo 2195 del
Código Civil y de acuerdo con la reiterada jurisprudencia sobre la materia, para que
exista precario es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos
copulativos: que el demandante sea dueño de la cosa cuya restitución solicita; que
el demandado ocupe ese bien; y que tal ocupación sea sin previo contrato y por
ignorancia o mera tolerancia del dueño. De lo anterior se desprende que un
elemento inherente al precario está constituido por una mera situación de hecho, la
total ausencia de vínculo jurídico entre el dueño y el tenedor del inmueble
reclamado. El primer concepto la ignorancia-, importa el desconocimiento, la falta
de –noticia de un hecho categórico, en el presente caso, que el inmueble que se
pretende recuperar es ocupado por una persona; y el segundo la mera –tolerancia-,
implica asumir una actitud permisora, el simple beneplácito o anuencia del
propietario de la cosa que luego trata de recuperar. Al demandante le corresponde
acreditar que es dueño de la cosa y que es ocupada por el demandado; cumplida
dicha carga probatoria, a este le incumbe demostrar que la ocupación está
justificada por un título o contrato y que, por lo tanto, no obedece a ignorancia o a
mera tolerancia.
Séptimo: Que sobre la materia esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad
de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento
para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que
vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de
lo aparentemente ajeno. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del
Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin
previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que
la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique
la tenencia, mas no necesariamente a la existencia de una convención celebrada
entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración
que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de
una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del
precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el
propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida,
permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente
relevante.
Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la
restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la
ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño
o entre aquél y la cosa misma. (Corte Suprema, Rol N° 2570-20 y Rol N° 11143
20).
La doctrina conceptúa al precario como “situación de hecho que consiste en
la simple detentación de una cosa ajena, singular y determinada, sin antecedentes
jurídicos que justifiquen tal detentación” (Urtubia Berríos, Fernando. El Precario en
la Ley y Jurisprudencia Chilena, Valparaíso, 1979, página 19).
Otro fallo expresó que la tenencia es simplemente tolerada, y por tanto es
precaria, cuando “está sustentada en la simple y exclusiva indulgencia,
condescendencia, aceptación, admisión, favor o gracia del dueño” (Corte de
Apelaciones de Santiago, Gaceta Jurídica N° 59, 1985, página 35).
La doctrina a este respecto igualmente corrobora que el precario por
tolerancia descansa efectivamente en que la detentación se debe a la simple y
exclusiva indulgencia, condescendencia, permiso, aceptación, del dueño de la cosa
(Vergara Aldunate, Sofía. El Comodato Precario y el Simple Precario ante el
Derecho y la Jurisprudencia, Editorial Conosur, 1991, página 115).
Octavo: Que volviendo al caso que nos ocupa, y muy particularmente al
título que invoca la demandada como justificación de la tenencia, es un hecho de la
causa que el inmueble objeto del precario ha sido ocupado por ésta y que reside en
él producto de su relación de convivencia con el padre de los actores y antecesor
en el dominio, quien falleció el 8 de julio de 2020 y con quien convivió por casi 20
años.
Noveno: Que, en las condiciones antes anotadas, la situación fáctica
establecida en la causa no se encuadra dentro de la hipótesis de ausencia absoluta
de nexo jurídico entre quien tiene la ocupación de la cosa y su dueño. Muy por el
contrario, la tenencia del inmueble se justifica en la relación preexistente con el
padre de los actores, en virtud de la cual la demandada fue autorizada para ocupar
la propiedad sub lite por su anterior dueño.
Consecuencialmente, se puede tener por establecido que la demandada
detenta un título idóneo para ocupar la propiedad, no siendo óbice que el bien
inmueble haya sido adquirido posteriormente por los demandantes y se encuentre
actualmente inscrito a su nombre.
Lo anterior se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida,
tolerada o ignorada.
Décimo: Que lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que
incurrieron los juzgadores al desatender la situación fáctica asentada en la causa,
transgrediendo el artículo 2195 del Código Civil, y esta infracción de ley ha influido
sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que el error de derecho antes
anotado condujo a los jueces a acoger, equivocadamente, una demanda de
precario.
Undécimo: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo
será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y
767 del C digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la
forma deducido por el abogado Mauricio Bravo Uziel, en representación de la parte
demandada, contra la sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés,
dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y se acoge el recurso de
casación en el fondo deducido por la misma parte en contra de la referida
sentencia, la que se invalida y se la reemplaza por aquella que se dicta a
continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 68.456-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G.,
señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el
Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor
Águila, por haber cesado sus funciones.
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil veinticuatro.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el
artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia
de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus motivos noveno y
décimo.
Se reproducen, asimismo, los motivos sexto a décimo del fallo de casación
que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que para que exista precario es necesaria la concurrencia de los
siguientes requisitos copulativos: a) que el demandante sea dueño de la cosa cuya
restitución solicita; b) que el demandado ocupe ese bien; y c) que tal ocupación sea
sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.
2.- Que en el caso que nos ocupa es posible tener por cumplidos los
primeros dos elementos del precario, pues se encuentra demostrado que los
actores son dueños del inmueble materia del litigio y que la demandada lo ocupa.
También, con la prueba testimonial rendida en la causa por ambas partes ha sido
determinado que la demandada desde el año 2005 que se encuentra viviendo en el
inmueble sub lite, y que fue producto de su relación de pareja con el padre de los
demandantes y anterior dueño del inmueble, que llegó a vivir a dicho lugar.
3.- Que el asunto a dilucidar radica entonces en determinar si en los hechos
se configura una tenencia por mera tolerancia del dueño, o si, por el contrario,
existe un título que justifique la ocupación.
4.- Que, ahora bien, la figura sui géneris referida en la norma antes
mencionada consagra una simple situación de hecho, en virtud de la cual una
persona sin autorización de su dueño, por mera tolerancia de aquél o ignorancia, y
sin título alguno que lo justifique, tiene en su poder una cosa ajena determinada.
Luego, salta a la vista que no se desarrolla, necesariamente, en un contexto
contractual, desde que la tenencia material que la configura está desprovista de
vínculo jurídico con el dueño de la cosa, se sustenta únicamente en la ignorancia o
mera tolerancia. Se trata entonces, de una situación de hecho puramente
concebida con absoluta ausencia de todo vínculo jurídico entre dueño y tenedor de
la cosa, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin
fundamento, apoyo o título de relevancia jurídica y, “es precisamente esta última
circunstancia la que caracteriza al precario y lo distingue de otras instituciones de
derecho que tienen como comunes los demás elementos”. (C. Suprema, 14 de
noviembre de 1963. R.D.J. y C.S., T. 60, secc. 1ª, pág. 343).
5.- Que, el título que esgrime la demandada corresponde a su relación de
convivencia con el antecesor en el dominio de los actores en la propiedad en
cuestión (y padre de éstos) producto de la cual aquél autorizó su ingreso a ésta,
habitándola junto a él por casi 20 años, lo que conforme se ha venido razonando,
se opone a la mera tolerancia pasiva en la entrada de la demandada en ese
inmueble, motivo por el cual no se reúne uno de los elementos de la esencia del
precario, por lo que la demanda no pudo ser acogida.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de diecinueve
de agosto de dos mil veintidós dictada por el Primer Juzgado de Letras de San
Bernardo, en los autos Rol 381-2021, y en su lugar, se decide que se rechaza la
acción de precario, sin costas, por estimarse que ha existido motivo plausible para
litigar.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
Rol N° 68.456-2023.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G.,
señor Miguel Vázquez P. (S) y el Abogado Integrante señor Pedro Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el
Ministro señor Silva, por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor
Águila, por haber cesado sus funciones.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.