Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-27.639-2019 del 18° Juzgado Civil de Santiago,
caratulado “Tesorería General de la República con Tolosa”, juicio ejecutivo de
cobro de pagaré de Crédito con Aval del Estado, la juez suplente de dicho tribunal,
por sentencia de veintiocho de enero de dos mil veintidós, se acogió la excepción
del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Se alzó la ejecutante por medio de un recurso de apelación y, la Corte de
Apelaciones de Santiago, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil veintidós,
la confirmó.
En contra de este pronunciamiento la ejecutante deduce recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, constituye causal de nulidad formal, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, el haberse
dictado la sentencia con omisión de alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 170 del mismo texto legal, cuyo numeral 4 exige de las sentencias la
exposición de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvan de
fundamento al fallo.
SEGUNDO: Que, la importancia de cumplir con tal disposición la ha
acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en
los razonamientos que deben observar los fallos.
La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación
con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino
que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer
cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el
convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al
tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial.
Lo anterior, entre otros aspectos, dice relación con una resolución definitiva
congruente con los antecedentes del proceso, de modo que las afirmaciones o
conclusiones contenidas en aquella tengan un correlato lógico en el proceso.
TERCERO: Que, como consta en los antecedentes de la causa, en este
caso, con fecha 9 de septiembre de 2019 compareció el Banco Itaú Corpbanca
como mandatario de Tesorería General de la República, presentando demanda
ejecutiva en contra de doña Katherine Tolosa Carrera. Fundó su demanda en dos
pagarés suscritos con fecha 3 de julio de 2019 por el representante del Banco, en
representación de la ejecutada, en virtud de la cláusula décimo quinta, numerales uno, dos y tres del Contrato de Apertura, por el equivalente a 555,7169 y 11,1418
Unidades de Fomento, respectivamente, con vencimiento al 5 de julio de 2019.
Indica que consta de los pagarés, que la obligación es indivisible, el
suscriptor relevó al portador de los documentos de la obligación de protesto y que
las firmas de éstos se encuentran autorizadas por Notario Público y que la
obligación es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva no se encuentra
prescrita, razón por la cual pide que se despache mandamiento de ejecución y
embargo en contra de la ejecutada por la suma total y única de 566,8587
Unidades de Fomento, equivalente al día 5 de julio de 2019 a la suma total y única
de $15.833.004 pesos, pagaderos según el valor de la unidad de fomento al día
del pago, más los intereses pactados devengados y los que se devenguen hasta
el completo pago de la deuda, más las costas de la causa.
Notificada y requerida de pago, en su momento, la ejecutada opuso la
excepción contemplada en el numeral 17 del artículo 464 del Código de
Procedimiento Civil, argumentando que entre la fecha de vencimiento de los
pagarés y la fecha de notificación de la demanda y requerimiento de pago,
transcurrió el plazo de prescripción de la acción ejecutiva a que se refieren los
artículos 98, 100 y siguientes de las Ley N°18.092.
El ejecutante, por su parte, no evacuó el traslado conferido.
La sentencia de primera instancia hizo lugar a la excepción formulada,
indicando que los pagarés fueron extendidos a la orden, y la obligación de que dan
cuenta es pagadera en una sola cuota con vencimiento el 5 de julio de 2019, por
tanto, ese día se hizo exigible la obligación y en consecuencia comenzó a correr el
plazo de prescripción de la acción cambiaria, el que a la fecha de la notificación de
la demanda, el 17 de julio de 2020, se encontraba cumplido, conforme el artículo
98 de la Ley N° 18.092.
En relación con lo establecido en el artículo 13 inciso 2° de la Ley N°
20.027, precisó que no fue acreditado por el actor que el crédito cobrado tuviese
de titular al Fisco, lo que no se desprende del mandato que invocó, ni tampoco
que se haya hecho efectiva la garantía estatal.
De esta decisión recurrió directamente la Tesorería General de la
República, por medio de un recurso de apelación, indicando, entre otras
alegaciones, que sí resultó acreditado que el Fisco es titular del crédito, ya que se
acompañó el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de
Educación Superior que contiene mandato para firma de pagarés conferido a
Corpbanca, hoy Itau Corpbanca, en donde consta que el crédito otorgado al
estudiante ha sido vendido y cedido a la Tesorería General de la República por
escritura pública de fecha 14 de septiembre de 2015.
CUARTO: Que, en la especie, el fallo de segundo grado, confirmó la
sentencia de primera instancia, agregando como fundamento que el supuesto
contenido en el artículo 13 de la Ley N° 20.027 es que el pago del crédito se haya
dividido en cuotas, lo que, a su juicio, no acontece en la especie, en que la
obligación de que trata la ejecución se pactó en un acto único y para un día
determinado, de modo que la imprescriptibilidad no resulta aplicable, ya que la ley
citada se refiere únicamente a los casos en que así fue pactada.
Por otra parte, la misma sentencia, confirmó la de primer grado en aquella
parte que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada que
estimó la verificación de los plazos correspondientes en aplicación de las
disposiciones de los artículos 98 de la Ley N° 18.092 en relación con los artículos
2514 y 2515 del Código Civil, a partir de la estimación que el pagaré da cuenta del
pago en una sola cuota el 3 de julio de 2019, y que desde ahí al 17 de julio de
2020 se había completado el plazo contenido en las disposiciones indicadas,
indicando que no se acreditó que el crédito tenga como titular al fisco atendido que
“ello no se desprende en específico del mandato aportado por el actor.” (…) y que
“Adicionalmente no se ha probado que se haya hecho efectiva la garantía, estatal”,
como se precisó en el motivo octavo de aquel fallo.
QUINTO: Que, las exigencias legales y constitucionales referidas a la
fundamentación de la sentencia enunciadas más arriba, obliga a los jueces a
ponderar toda la prueba rendida en autos, tanto aquélla en que se sustenta la
decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del
sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se consigue con la
simple enunciación de tales elementos, sino que con una valoración racional y
pormenorizada de los mismos. En consecuencia, es nula, por no cumplir con el
precepto del Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia
que hace una estimación de la prueba y deduce una conclusión referente a la
materia debatida sin analizarla, como también la que realiza tal labor en términos
generales, limitándose a expresar únicamente que las probanzas acreditan o no
un hecho dado o las declara ilegales o impertinentes o, por último, la que nada se
refiere a la rendida oportunamente.
SEXTO: Que, al enfrentar los antecedentes de autos con lo que se ha
expresado resulta inconcuso que la sentencia impugnada, en el caso sub judice,
no ha dado cumplimiento a los requisitos legales indicados. En efecto, la sentencia
de primera instancia formuló como conclusión, en su motivo octavo, que el crédito
cobrado no pertenecía al fisco, considerando al efecto únicamente el mandato
otorgado por la Tesorería General de la República al Banco ejecutante, sin
ponderar para la emisión de aquella fundamentación el contrato de apertura de línea de crédito para estudiantes de educación superior con garantía estatal según
la Ley N° 20.027, que indica claramente la naturaleza y destino del crédito
otorgado –para el financiamiento de aranceles de educación superior- así como la
comparecencia de la ejecutada, quien lo firma.
Desde luego, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre aquella cuestión
que fuera planteada por la ejecutante en su recurso de apelación, sin valorar la
prueba que fuera acompañada a la causa junto con la presentación de la
demandada.
La ejecutada por su parte, basó su reproche jurídico a la ejecución
únicamente en la estimación de las normas generales sobre prescripción y las
particulares referidas al pagaré, sin cuestionar los instrumentos fundantes y la
condición del crédito que constan en antecedentes acompañados oportunamente
al proceso.
SÉPTIMO: Que, queda de manifiesto, entonces, que la sentencia
cuestionada se construye a partir de motivaciones insuficientes y sin correlato en
aquellas pruebas debidamente rendidas en la causa, quedando desprovisto el fallo
de la fundamentación exigida en el artículo 170 N° 4 del Código de Procedimiento
Civil, con lo cual se configura el vicio de casación formal previsto en el numeral 5°
del artículo 768 del mismo cuerpo legal.
OCTAVO: Que, el artículo 775 del texto legal citado dispone que pueden
los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna
incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso
manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma,
hipótesis que se presenta en este caso, según se expusiera precedentemente,
incurriendo el fallo en comento en un defecto de validez que influye
sustancialmente en lo dispositivo del mismo y que es menester declarar y
enmendar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 768
N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula, de oficio, la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dieciséis de junio de dos mil
veintidós, en tanto ella se pronuncia sobre la sentencia de veintiocho de enero del
mismo año del Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, la que se reemplaza por
la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no presentado el recurso de casación en el fondo deducido por
la abogada Leslie Loreto Merino Mendoza en representación de la ejecutante.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 39.864-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
Sr. Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María
Angélica Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el
Ministro Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Santiago, doce de septiembre de dos mil veintitrés.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de
Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previo reemplazo en el considerando
tercero la fecha “8 de julio de 2020” por “17 de julio de 2020” y la fecha “03 de julio de
2019” por “5 de julio del 2019”, y se eliminan los considerandos sexto, séptimo y octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento
Civil viene fundada en el hecho de haber transcurrido el plazo de un año contemplado
en el artículo 98 de la Ley N°18.092 para las acciones cambiarias emanadas de los
documentos mercantiles, contado desde el vencimiento de los pagarés -5 de julio de
2019- a la notificación de la demanda y requerimiento de pago.
SEGUNDO: Que, es un hecho inconcuso que la obligación de autos tiene su
origen en el Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior Ley
N°20.027; que los documentos que se cobran, se aceleraron en virtud de la cláusula
décimo sexta del Contrato de Apertura de Línea de Crédito para Estudiantes de
Educación Superior con Garantía Estatal según Ley Nº 20.027, suscrito por la ejecutada
y que dispone: “Constituirá causal de incumplimiento o de exigibilidad anticipada de los
Créditos, como si fueran de plazo vencido, en capital, intereses y comisiones, en
adelante “Causal de Incumplimiento”, que el Deudor deje de pagar integra y
oportunamente tres cuotas consecutivas de capital, intereses y comisión de los Créditos
desembolsados de acuerdo a este Contrato o los Pagarés en que se documentan los
Créditos desembolsados y sus comisiones, en conformidad a este Contrato”; y, en el
marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior de la Ley
N° 20.027 y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 35 y 40 del Decreto Ley N°
1.263, de 1975, Orgánico sobre Administración Financiera del Estado, se ha efectuado
el pago de garantía.
TERCERO: Que, la Ley N° 20.027 y su Reglamento, contienen un conjunto de
normas para el financiamiento de estudios de educación superior; los requisitos para el
otorgamiento y su regulación ante el no pago, con criterios distintivos en cuanto a la
exigibilidad y mecanismos para demandar el cobro; y contiene particularidades y un
tratamiento específico para el cobro y pago de los créditos garantizados y las acciones
de cobranza ante el deudor.
Es así que la Ley N° 20.027 establece que el Estado a través del Fisco,
garantizará los créditos destinados a financiar los estudios de educación superior
otorgados por instituciones financieras y que cuentan con garantía estatal.
En su artículo 12 se expresa que: “Los créditos de garantías estatal no serán
exigibles antes de dieciocho meses contados desde la fecha referencial de término del
plazo de estudios correspondiente, la que se determinará de acuerdo al procedimiento que fije el reglamento. Esta norma debe ser concordada con lo dispuesto en los incisos
2 y 5 del artículo 11 bis, en cuanto consagran que los deudores que no se encuentren
en mora, cuando el valor de la cuota resultante del crédito sea mayor que el monto
equivalente al 10% del promedio del total de la renta que hubiere obtenido durante los
últimos doce meses, podrán optar por pagar ese último monto, beneficio que se
otorgará por seis meses pudiendo ser renovado”.
El artículo 13 señala que: “La obligación de pago podrá suspenderse
temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, producto de
cesantía sobreviniente del deudor, debidamente calificada por la Comisión, la que
deberá adicionalmente considerar el ingreso familiar del deudor en la forma y
condiciones que determine el reglamento.
En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier
otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta
la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el
Título V”.
Tales mecanismos son la deducción de las cuotas del crédito de las
remuneraciones por el empleador del deudor, la retención de la devolución de
impuestos por parte de la Tesorería General de la República y acciones de cobranza
judicial y extrajudicial que puede iniciar esta última respecto de los créditos de los que
es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efectiva la garantía.
En cuanto a la garantía y su pago el inciso 2° del citado artículo dispone que para
que sea exigible esta garantía a las instituciones de educación superior deberán cumplir
con los requisitos establecidos en el Título III de esta ley, que regula las condiciones
que deben cumplir las instituciones, los alumnos y los créditos garantizados para su
otorgamiento, siendo el Reglamento en el cual se señalarán las respectivas exigencias
y modalidades.
El referido Reglamento indica en su artículo 35 inciso 2° que, para los efectos del
pago de la garantía se entenderá que el beneficiario ha dejado de cumplir con la
obligación de pago una vez agotadas las acciones de cobranza prejudiciales por parte
de la entidad financiera respectiva, y que el alumno no haya pagado, a los menos tres
cuotas de su crédito.
Para que proceda el pago de la garantía estatal, la entidad financiera deberá
acreditar ante la Comisión lo siguiente: a) El agotamiento de las acciones de cobranza
prejudiciales. b) El incumplimiento de pago del deudor en los términos señalados en el
inciso anterior. c) La presentación, ante el tribunal competente, de las acciones
judiciales tendientes al cobro de lo adeudado.
Efectuado el pago por concepto de garantía estatal, el Estado podrá convenir con
la entidad financiera para que ésta continúe con las gestiones de cobranza. De los recursos provenientes de este cobro, se deberán entregar al Fisco las
cantidades que correspondan, de acuerdo al monto pagado por la garantía asociada a
este crédito.
CUARTO: Que, esta Corte de Casación, pronunciándose sobre el alcance del
beneficio de imprescriptibilidad de la deuda referido en el inciso segundo del artículo 13
de la Ley N°20.027, asentó que la imprescriptibilidad está establecida a favor del Fisco,
respecto de créditos otorgados para el financiamiento de estudios de educación
superior, cuyas cuotas no hayan sido pagadas total o parcialmente por cualquier causa
y en que se haya hecho efectiva la garantía estatal en las condiciones previstas en la
ley (Sentencia de 13 de julio de 2020, Rol N° 19.139-2019). Así, los créditos
imprescriptibles son sólo aquellos que tengan como titular al Fisco o que a su respecto,
se haya hecho efectiva la garantía estatal.
En seguida se debe indicar, que los supuestos de incumplimiento del deudor y
que devienen en una imprescriptibilidad conforme al precepto que se analiza, dicen
relación no solo con la incapacidad de pago producto de cesantía sobreviniente del
deudor, sino que además, con cualquier otra causal, según se dejó establecido en la
norma; expresión con lo que es claro que el legislador quiere decir, que el crédito con
aval del Estado es, en esas condiciones, imprescriptible.
Por lo demás, de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Reglamento de la
Ley N°20.027, los créditos se licitan y uno de los factores para su adjudicación, es el
número de cuotas en que la deuda deberá devolverse por parte del estudiante.
Entonces, de lo anterior se colige que – por definición-, todos los créditos solidarios se
fraccionan para su pago, de donde se sigue que la imprescriptibilidad los comprende a
todos, porque todos se pagan en cuotas. En efecto, el artículo 11 bis de la referida ley
establece incluso que el monto de cada cuota no debe exceder del 10% de los ingresos
de los últimos doce meses del deudor, y que la parte que excede de dicho monto es
solventado por el Fisco. Tal diferencia cuenta con el beneficio que no deberá ser
reembolsada por el deudor al Fisco y no será considerada renta para todos los efectos
legales.
En conclusión, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e
impagos por cualquier causa, que tenga como titular al Fisco, cuyo es el caso, no
prescriben, según lo dispone el artículo 13 inciso 2º del mismo cuerpo normativo.
QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la excepción de prescripción de
la acción ejecutiva de los pagarés fundantes de la presente ejecución, no podrá tener
acogida, sin que la ejecutada haya formulado cuestión sobre otro aspecto del crédito
que pudiera importar una imposibilidad de cobro, conforme la normativa ya señalada.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de veintiocho de enero de dos mil
veintidós, pronunciada por el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, y en su lugar
se declara que la señalada excepción de prescripción queda rechazada, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero pago al acreedor, con costas,
conforme lo dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 39.864-2022.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros Sr.
Guillermo Silva G., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sra. María Angélica
Repetto G., y el Abogado Integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro
Sr. Guillermo Silva, por haber cesado sus funciones.
TELEGRAM
Reciba en su Telegram los últimos fallos que publicamos: AQUÍ
ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.