C.A. de Copiapó En Copiapó, a veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos y teniendo presente:
1°) Al folio 1, con fecha 17 de enero de 2024, comparece don ::::::::::::::chileno, egresado de psicología, cédula de identidad:::::::::::::::::::, domiciliado para estos efectos en ::::::::::::::::::::quien deduce recurso de protección en contra de la Universidad de Atacama, persona jurídica de derecho público, RUT 71.236.700-8, representada legalmente por don ::::::::::::::::rector, chileno, cédula de identidad:::::::::::, ambos domiciliados para estos efectos en avenida Copayapu 485, Copiapó. Dice que es egresado de Psicología y que los estudios respectivos los cumplió en la casa de estudios recurrida. Es del caso que al comenzar los trámites para obtener el respectivo título profesional ha tomado conocimiento que debe acreditar que no posee deudas en los departamentos de actividades estudiantiles, biblioteca y finanzas de la universidad. Señala que en enero del presente año solicita la emisión de las constancias. Sin embargo, el departamento de finanzas expuso no poder extenderle el documento por mantener una deuda vigente. Consecuentemente expone no puede cumplir con los trámites para progresar con la titulación. Refiere que en la actualidad no cuenta con recursos económicos para pagar la deuda y que se desempeña en una actividad comercial distinta de la profesional. Hace presente que a la fecha la universidad no ha ejercido acción judicial alguna para obtener el cobro de lo adeudado, de forma que el impedimento que refiere constituye una medida de apremio arbitraria que impide la titulación. Dice que la negativa de la casa de estudios para entregarle la constancia de no deuda es una perturbación al ejercicio legítimo de las garantías constitucionales previstas en los números 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Indica que la actuación de la universidad es ilegal y arbitraria porque el Título XIII, artículos 73 a 77, del Reglamento general de estudios de pregrado de la universidad, no contempla ninguna norma que haga exigible la presentación del documento que le ha sido negado. Puntualiza que la medida adoptada por la Universidad de Atacama vulnera el derecho a la igualdad porque se aplica a su respecto una exigencia discriminatoria en relación a otros estudiantes universitarios en su misma situación. Además, subraya la vulneración del derecho de propiedad. Plantea que la imposición de limitaciones al dominio o a sus facultades esenciales solo puede ser admitida por virtud de la ley. Dice que en su calidad de estudiante es dueño de sus calificaciones y otros requisitos académicos para optar a su titulación, sin embargo, la exigencia de la universidad se yergue como una privación injustificada y esencial del derecho de propiedad. Precisa que el caso que le afecta es de aquellos que no hace perder los efectos de la cautela por el paso del tiempo, básicamente porque entiende que se trata de una perturbación de carácter permanente. En definitiva, pide el acogimiento de la acción y el restablecimiento del imperio del derecho, declarando que la actuación de la recurrida es ilegal y arbitraria, e importa una perturbación de la garantía contenida en el artículo 19 n°2 y una privación de la garantía de propiedad del artículo 19 n°24 de la Constitución Política y que la recurrida deberá otorgar los certificados y/o constancias de no deuda necesarios para abrir el expediente de titulación; todo con costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. constancia de fecha 05 de enero de 2024 de la Biblioteca de la Universidad de Atacama, dando cuenta de la inexistencia de deudas bibliográficas con la casa de estudios; 2. certificado de egreso de fecha 16 de enero del año en curso, de la Dirección de Actividades Estudiantiles de la Universidad de Atacama, de la carrera de psicológica de la misma casa de estudios; 3. cartola de cuenta corriente del Departamento de Finanzas de la Universidad de Atacama, que da cuenta de la existencia de una deuda con la casa de estudios aludida; 4. correo electrónico de la Departamento de Contabilidad y Finanzas de la Universidad de Atacama de fecha 04 de enero del año en curso; y 5. constancia de no deuda de fecha 09 de enero de 2024, de la Dirección de Actividades Estudiantiles de la Universidad de Atacama, dando cuenta de la inexistencia de deudas con la citada dirección.
2°) Al folio 10, con fecha 5 de febrero de 2024, don Alejandro Salinas Opazo, abogado, en representación de la recurrida, evacúa el informe respectivo. En primer lugar destaca el rol que cumple la Universidad de Atacama en la sociedad. A continuación se explaya acerca del financiamiento de las universidades estatales en nuestro país. Precisa en otro párrafo que la obtención del título profesional requiere la presentación de distintas constancias, que, entre otros factores, permitan acreditar el cumplimiento de los requisitos del plan de estudio y que el alumno no posee deudas en los departamentos de actividades, biblioteca y finanzas de la universidad. Señala que la entrega del documento requerido por el recurrente resulta impracticable porque no se condice con la realidad del caso. Refiere que a la fecha del informe el alumno registra una deuda total con la casa de estudios que asciende a la suma de $2.364.059.- Puntualiza que para efectos que el recurrente efectúe los trámites del proceso de titulación ha extendido una constancia dando cuenta de lo recién expuesto, antecedente que servirá para iniciar el proceso y concluir con la entrega del título.
Con todo, deja establecido que el recurso entablado contra la universidad carece de la totalidad de los requisitos previstos en ley para su interposición. Señala que en el presente caso no se ha vulnerado la garantía reconocida en el n°2 del artículo 19 de la carta fundamental, toda vez que la entrega de la constancia para iniciar el proceso de titulación permitirá, al cabo de la respectiva tramitación, la entrega del título profesional. En lo concerniente a la garantía del n°24 del artículo 19 de la Constitución Política señala que tampoco vislumbra conculcación alguna, sobre todo porque los antecedentes académicos permanecen en el patrimonio del recurrente y el derecho a completar el proceso formativo finalmente podrá materializarse cuando la universidad retome sus actividades en marzo del presente año 2024, ocasión en que la entrega de la constancia servirá de antecedente suficiente para iniciar el proceso de titulación. Pide al final el rechazo del recurso. Adjunta al informe los instrumentos que siguen: 1. escritura pública de Mandato Administrativo y Judicial otorgado con fecha 25 de Noviembre de 2022, suscrito ante Notario Público Titular de la Primera Notaria de Copiapó, don Francisco Nehme Carpanetti, anotado bajo el Repertorio N°2749-2022; y 2. Constancia n°244/2024/EVA, de fecha 29 de enero de 2024, de la Directora de Administración y Finanzas de la Universidad de Atacama, doña Alicia Campos Cisternas.
3°) Ha sido promovido por medio de la acción de protección, el resguardo de los derechos fundamentales de don::::::::::::::::::::, egresado de la carrera de psicología de la Universidad de Atacama. El recurso de protección es una acción constitucional que persigue restablecer el imperio del derecho y asegurar el debido resguardo del afectado cuando, por causa de alguna acción u omisión arbitraria o ilegal cometida por un tercero, aquél sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías fundamentales protegidos por la carta política. Por lo anterior, atendida la especial naturaleza del recurso de protección, para que pueda prosperar es indispensable que quien lo intente acredite suficientemente: 1. la existencia de un derecho actual que le favorezca, que esté claramente establecido y determinado y que corresponda a uno de aquéllos a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política de la República o, en su caso, que integre dicho estatuto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° del mismo texto fundamental;2. que los hechos en que se hace consistir la arbitrariedad o la ilegalidad estén comprobados o suficientemente justificados y 3. que estos hechos hayan producido y/o estén actualmente produciendo perturbación, privación o incluso amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías y derechos que la carta fundamental asegura a todas las personas.
4°) A fin de esclarecer la cuestión ius fundamental que se formula en el presente caso, corresponde dejar asentados una serie de hechos debida o suficientemente justificados. a. El recurrente, don:::::::::::::::::::::::, cursó la carrera de psicología en la Universidad de Atacama, obteniendo el egreso el primer semestre del año 2023. b. La citada casa de estudios superiores reconoce que el citado recurrente solo podrá optar por el título profesional de psicólogo cuando acredite la tenencia de distintas constancias que den fe del cumplimiento de los requisitos propios del plan de estudio, y que el alumno no posee deudas en los departamentos de actividades estudiantiles, biblioteca y finanzas de la entidad. No señala ni singulariza de algún modo la normativa que establece esta exigencia. c. Los departamentos de actividades estudiantiles y de biblioteca de la universidad entregaron sendos documentos al recurrente en los cuales dejan constancia que éste no presenta deudas en sus respectivos sistemas. d. Sin embargo, según coinciden recurrente y recurrida, el alumno mantiene deuda vigente con el departamento de finanzas, la cual obsta para iniciar el proceso de titulación. e. Con todo, al evacuar el respectivo informe, la Universidad de Atacama acompaña la constancia N°244/2024/EVA de fecha 29 de enero de 2024, de la Directora de Administración y Finanzas de la Universidad de Atacama, doña Alicia Campos Cisternas, por medio de la cual se reconoce que el alumno mantiene deuda con la citada entidad, pero se hace presente que el mérito de este documento no impedirá que el recurrente pueda dar inicio al proceso de titulación para que, en su oportunidad, pueda obtener el título profesional de psicólogo.
5°) Como denota el punto e. recién transcrito, el ofrecimiento de la constancia N°244/2024/EVA, de fecha 29 de enero de 2024, de la Directora de Administración y Finanzas de la Universidad de Atacama, libera de obstáculo al recurrente de la apertura del proceso de titulación de la carrera de psicología en la universidad recurrida, esto a pesar que el mismo documento no reúne la condición reconocidamente necesaria para iniciar el proceso de apertura de titulación exigido por la universidad, cual es, la presentación de una constancia de no deuda, condición que según lo anunciado en el informe por la universidad, se ve alterada y superada solo en el caso particular del recurrente sr. Canto Valenzuela, quien, como se dijo, mantiene una deuda vencida con la citada alma mater. La apreciación del mérito de la referida constancia es compartida por la recurrida en el mismo informe, al señalar: “(…) nuestra casa de estudios superiores para efectos de que el recurrente efectúe los trámites del proceso de titulación, ha extendido una constancia, por la Directora de Administración y Finanzas, dando cuenta de lo anteriormente expuesto, la cual servirá de antecedente suficiente para iniciar el proceso de titulación y su consecuencial entrega de título profesional” (informe sobre rec. de protección, folio 10, pág. 4); idea reforzada en el texto del pie de la constancia, cuando afirma: “(…) Se extiende la presente (…) para ser presentada en Secretaría de Estudios y Secretaria General para proceso de titulación y entrega de Título”.
6°) De esta forma, despojada la situación fáctica planteada en el recurso, del elemento singularizado por ambos recurrentes como el impedimento que limitaba la apertura y progreso del expediente que conduce a la titulación del sr. :::::::::::::::la vulneración constitucional que motiva la interposición de la acción en tratamiento parece debilitarse y caer ante la reacción de la casa de estudios.
7°) Sin embargo, debe hacerse notar que en realidad el peligro de vulneración ius fundamental no ha desaparecido. Según denuncia el recurrente y es reconocido íntegramente por la entidad educacional, la práctica universitaria exigida actualmente para iniciar el proceso de titulación en la Universidad de Atacama, requiere: “(…) de la presentación de diferentes “constancias” que acrediten, además del cumplimiento de los requisitos propios del plan de estudio, que el alumno no posee deudas en los departamentos de actividades estudiantiles, biblioteca y finanzas (…)” (informe sobre rec. de protección, folio 10, pág. 3). La citada práctica, si bien resulta demostrativa del carácter autónomo que presenta la entidad universitaria, no puede significar -en ningún caso- el establecimiento de una traba o impedimento que restrinja, en todo caso y de manera arbitraria, la posibilidad de acceder a la titulación de la carrera superior o programa universitario que imparta la casa de estudios de que se trate, al menos si no se cumple con el respeto de condiciones mínimas debidamente sociabilizadas.
8°) Se pone énfasis en la situación recién planteada porque, si bien el artículo 55, literal e), de la Ley 21.091, sobre educación superior, permite en ciertos casos condicionar el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo, la situación presentada en el caso denunciado por el sr. Canto Valenzuela, es distinta y contraria a esta regla y a principios fundamentales que estructuran la enseñanza superior.
9°) En efecto, la restricción o condicionamiento de la entrega de reconocimientos relacionados con la aprobación de los cursos y grados que imparte la universidad, todo previo pago de ciertas exigencias pecuniarias, requiere la existencia de regulación clara e información oportuna sobre ella a la comunidad universitaria, situación que en la especie no fue informada por la casa de estudios superiores al sr. ::::::::::::::::::: Es más, sin reconocer la existencia de ninguna reglamentación que tenga por finalidad el cumplimiento de ciertas exigencias o condiciones para acceder al proceso de titulación, la universidad en el presente caso solo se limita a reconocer la existencia de una “práctica universitaria”, que impone ciertos requerimientos para optar a la titulación, proceder que pone en serio entredicho la constitucionalidad de dicha conducción, sobre todo cuando en los hechos condiciona el acceso al derecho a la educación superior a una decisión puramente potestativa y desconociendo uno de sus pilares básicos, la transparencia. Este ideal, previsto en el artículo 2°, literal j, de la Ley 21.091, impone el deber de la casa de estudios de proporcionar información veraz, pertinente, suficiente, oportuna y accesible a la sociedad y al Estado; todo para servir al cumplimiento de sus fines propios como particularmente la rendición de cuentas académica, administrativa y financiera, omisión que se contrapone con la elemental seriedad y previsibilidad que exige cualquier persona que, con la finalidad lícita correspondiente, se someta a la actividad desplegada por la universidad.
10°) El silencio sobre la regulación explícita y formal exigida al sr. :::::::::::::::::y que derivó en la restricción de su derecho a acceder al proceso de titulación en la carrera de psicología, además de suponer el desconocimiento del principio antes señalado, pone a la citada casa de estudios superiores en potencial grado de afectación de las garantías denunciadas, por la discriminación arbitraria o caprichosa que, ante la falta de explicitación de la normativa que rige el señalado proceso de titulación, puede significar la decisión de imponer a unos en desmedro de otros alumnos bajo condiciones desconocidas e informales, el respeto de condiciones cuya observancia sujeta su cumplimiento a la potestativa voluntad de la autoridad universitaria que reclame atribuciones en el caso, situación que desconoce nociones fundamentales del proceso educativo como la dignidad humana, la no discriminación arbitraria, y el respeto de valores democráticos, los cuales, debidamente consagrados en el artículo 2 de la Ley 21.091, forman parte de la idea misma de universidad y que, bajo este contexto no han sido respetados.
11°) De forma que, a pesar de la emisión de la constancia y la expresa voluntad de no impedir en este caso la titulación del alumno, la falta de información sobre el estatuto que regula el proceso que lleva a la titulación y la activación de una solución solo para el presente caso, son elementos demostrativos de una práctica arbitraria que no se condice con los principios y normas jurídicas que regulan la actividad universitaria, constituyendo su detección al menos una vulneración en grado de amenaza a la garantía de igualdad denunciada, desde que nada impide que en el futuro nuevamente la casa de estudios recurrida imponga una nueva condición que obste a la titulación de su alumno, precisamente porque la universidad no ha explicitado, debiendo hacerlo, el estatuto que rige el proceso de titulación con el recurrente. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por don Sebastián Andrés Canto Valenzuela, en contra de la Universidad de Atacama, todos ya individualizados, por lo que la citada casa de estudios superiores deberá, junto con respetar su voluntad de allanar el camino a la titulación del recurrente, formalizar y transparentar oportunamente al citado alumno como a la restante comunidad universitaria, el estatuto o cuerpo normativo que, debidamente extendido y en armonía con los demás textos reglamentarios que la rigen, imponga las exigencias para proceder a la titulación de los alumnos que se encuentren en condiciones para optar a la calidad de titulados. El cumplimiento del presente mandato deberá satisfacerse en el plazo razonable que corresponda y cuidará escrupulosamente el respeto de los principios y normas jurídicas que regulan su actividad. Regístrese, notifíquese y archívese si no se apelare.
Redacción del ministro, señor Carlos Meneses Coloma.
Rol 19-2024, protección.
MARIO AGUILA, editor.