Santiago, veinte de marzo de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
En este juicio sumario sobre acción de precario, seguido ante el Tercer
Juzgado de Letras de Iquique bajo el Rol C-2938-2021, caratulado “Hernández con
Chara”, por sentencia de fecha veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, fue
acogida la demanda, ordenando a la demandada restituir el inmueble disputado en
el plazo que indica, sin costas.
Apelada esta decisión, la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha
veintitrés de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recurso de
casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en la vista de la causa, a la que no concurrieron abogados
a alegar, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de
forma, que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del
examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación
SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción de precario por
María Teresa Eliana Hernández Concha y Pía Ivonne Alarcón Hernández en contra
de Ana Mirella Chara, sosteniendo ser propietarias del inmueble ubicado en calle
José Miguel Carrera N°1071 de la comuna de Iquique. Indican que por mera
tolerancia de su parte, y sin que haya habido previo contrato de ninguna especie ni
título alguno que lo legitime, la demandada Ana Mirella Chara ocupa desde hace ya
varios años dicho inmueble.
Por su parte, la demandada contestó la demanda y pidió el rechazo, fundada
en la existencia de una comunidad de hecho formada con su ex conviviente
actualmente fallecido– Ruperto Alarcón Espinoza, antecesor en el dominio del
inmueble y con quien habría mantenido una relación de convivencia durante trece
años.
El juez de primera instancia, acogió la demanda. Esta determinación fue
confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que, el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo,
esto es acoger en todas sus partes la demanda, sostuvo que las demandantes son
dueñas del inmueble y que la demandada ocupa el bien inmueble por mera
tolerancia de las actoras, concluyendo que se configura en los hechos la hipótesis
planteada en el artículo 2195 del Código Civil.
Seguidamente, en cuanto a las alegaciones de la demandada, reflexionan
los jueces del grado, que la existencia de una comunidad de hecho derivada de
una relación de convivencia por trece años con don Ruperto Alarcón Espinoza -anterior dueño del inmueble y actualmente fallecido-, no satisface el concepto de
contrato a la luz del artículo 1438 del Código Civil, así como tampoco constituye un
título que habilite la tenencia u ocupación de la propiedad por parte de la
demandada.
CUARTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y
171 reguló la forma de las sentencias.
El artículo 5 ° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso:
“La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que
deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo
dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo
cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de
1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y
las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las
consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con
precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con
distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de
aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no
hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se
encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para
estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación
correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se
suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición
de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del
establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes
para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de
derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los
principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto
respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal
observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las
proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a
tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de
Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta
Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y
lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente
constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son
las
motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones,
resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son
insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna,
arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar
o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un
asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica
impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho
consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y
debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia - sino porque, además, se
relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la
necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo
manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las
partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas
conocimiento del porqué de una determinación.
QUINTO: Que los jueces, para dar estricto cumplimiento, en el caso en
análisis, a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, necesariamente han
debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral
de la prueba exigida en los artículos 6º y 7º del Auto Acordado de 30 de septiembre
de 1920 así lo impone, tanto aquélla en que se sustenta la decisión, como la
descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el
establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación
de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los
mismos. Esta mayor exigencia, si se quiere, proviene de la calificación de justo y
racional del procedimiento que debe mediar para asentar las decisiones de los
órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es
esta obligación impuesta a los magistrados, por lo que su inobservancia
corresponde sancionarla, privando de valor al fallo.
Cabe, en este mismo sentido recordar, que “considerar” implica la idea de
reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. En
consecuencia, es nula por no cumplir con el precepto del Nº 4 del artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil, la sentencia que hace una estimación general de la
prueba, deduce una conclusión que también es general referente a la materia
debatida y que, sin analizar detalladamente las probanzas, se limita a expresar si
ellas acreditan o no un hecho dado, o las declara ilegales o impertinentes, o por
último, considera inoficioso pronunciarse acerca de ellas.
SEXTO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con
antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice,
no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar todas las pruebas rendidas y éstas, a su vez, en su integridad, lo que ha
incidido en el establecimiento de los hechos.
En efecto, del examen del fallo impugnado, que hizo suyos los argumentos
vertidos por el sentenciador de primer grado, se advierte una evidente falta de
ponderación de la prueba testimonial rendida en primera instancia, consistente en
las declaraciones de los testigos Nelly Elena Brito Bobadilla, Zoila Elena Ibaceta
Quizacara y John Freddy Arroyo Chara, como además, de la documental
acompañada en segunda instancia, consistente en escrito de contestación de la
demanda laboral existente entre las partes de autos, correspondiente a los autos
Rol O-479-2021, seguidos ante el Tribunal del Trabajo de Iquique, que fueron
rendidas con la exclusiva finalidad de acreditar que no concurren los presupuestos
de la acción de precario, particularmente que la demandada ocupa la propiedad por
mera tolerancia sino que en virtud de un título, de forma tal que no se verificó, en
consecuencia, un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al
conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose de este modo
las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento,
desentendiéndose así los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que
permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han
prescindido del estudio que de ellos deben efectuar para asentar los presupuestos
que consagra el legislador al momento de regular su fuerza probatoria, y del deber
de realizar las consideraciones necesarias que permitan el establecimiento de los
hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al
razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión
misma. La referencia antedicha y consignada en el fallo, no puede importar de
manera alguna, el cumplimiento de las exigencias aludidas.
SÉPTIMO: Que, es así como del contexto de justificación que antecede,
queda claramente demostrada la falta absoluta a las disposiciones y principios
referidos en que incurrieron los jueces de la instancia, al prescindir de la cabal
ponderación de la prueba, debiendo subrayarse que ni siquiera la mención
expositiva y detallada de tales elementos ha podido satisfacer la aludida exigencia,
la cual sólo pudo ser observada mediante una valoración racional, pormenorizada e
íntegra de los medios probatorios allegados a la causa. Falta de ponderación que
incluso se evidencia al consignar el fallo de segundo grado que el documento
acompañado a dicha instancia en nada altera la decisión de primer grado, por
cuanto no se controvierte la existencia de la convivencia existente entre el causante
y la demandada, en circunstancia que, atendida la estructura del juicio sumario, las
actoras no han podido controvertir la defensa de la demandada, sin perjuicio de lo
afirmado al absolver posiciones a instancia de la demandada. Esta omisión constituye el vicio de casación en la forma previsto en el
artículo 768 Nº 5 , en relación con el artículo 170 Nº 4 , ambos del Código de
Procedimiento Civil, por la falta de consideraciones de hecho y derecho que le
sirven de fundamento al fallo.
OCTAVO: Que, el artículo 775 del referido Código Procesal, dispone que
pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en
alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes del
recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la
forma, situación que se presenta en el presente caso como se demostró en los
considerandos anteriores, puesto que las fundamentaciones que se extrañan
resultaban relevantes para los fines de decidir acertadamente acerca de la
pretensión, lo cual hace que el fallo en comento incurra en un vicio de invalidez que
obliga a este tribunal a declarar de oficio su nulidad, desde que ese error influye
sustancialmente en lo dispositivo de tal resolución.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 766,
768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la
sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de veintitrés de marzo de dos mil
veintitrés, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación,
separadamente, pero sin nueva vista.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por
el abogado don Juan Francisco Bravo Jarpa en representación de la demandada.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Enrique Alcalde R.
Rol N° 64.893-2023
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros
señor Arturo Prado P. señora María Angélica Repetto G., Fiscal Judicial (S) señor
Jorge Sáez M. y los Abogados Integrantes señor Enrique Alcalde R. y señor Pedro
Águila Y.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman los
Abogados Integrantes señores Alcalde y Águila, por haber cesado sus funciones.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.