Santiago, veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro.
A los escritos folios 25479-2024 y 25481-2024: téngase presente.
Al escrito folio 26202-2024: a lo principal y primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, a sus antecedentes.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y séptimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:
Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la decisión emanada de la repartición pública recurrida, que no acoge a trámite la solicitud de residencia temporal efectuada por el amparado, por tener una orden de abandono vigente, emanada de la determinación de la autoridad administrativa de rechazar la solicitud de prórroga de la visa sujeta a contrato por no haber pagado los derechos del beneficio concedido.
Segundo: Que de la revisión de los antecedentes aparece de manifiesto que la autoridad administrativa no otorgó la posibilidad a la parte recurrente de subsanar la situación denunciada, proporcionando nuevos antecedentes que expliquen su actuar y que justifiquen su petición y la omisión en el pago de los derechos conforme lo dispone el artículo 31 de la Ley N° 19.880-, por lo que resulta desproporcionada la decisión adoptada respecto al rechazo de la solicitud y la orden de abandono. Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de cinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 67-2024, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor:::::::::::::::::::::::, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la orden de abandono, debiendo la repartición pública recurrida otorgar un nuevo plazo a la parte actora ¿el que no podrá exceder de sesenta días- para que presente los documentos faltantes y luego, estudie su situación migratoria. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos y teniendo presente, además, que a su juicio la autoridad recurrida no ha incurrido en ilegalidad alguna, siendo responsabilidad del solicitante la presentación en tiempo y forma de los antecedentes requeridos, dentro del procedimiento establecido al efecto, por lo que, no habiéndose acreditado ante la autoridad administrativa por parte del recurrente el cumplimiento de los requisitos legales para permanecer en el país, ni tampoco alguna situación excepcional para que dicha autoridad haya adoptado una decisión diferente, no podría emplearse la acción de amparo como un mecanismo de tramitación administrativa y agregación de antecedentes que debieron ser puestos a disposición de la autoridad recurrida en su oportunidad, lo que a juicio de este Ministro desnaturaliza el objeto de la esta acción constitucional, sin perjuicio de que la Corte correspondiente pueda reconducir el arbitrio para ser tramitado como recurso de protección, si estima cumple sus requisitos de admisibilidad. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase
Rol N° 10.772-2024.
MARIO AGUILA, editor.