Santiago, catorce de septiembre de dos mil veintitrés.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción
de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que, la Municipalidad y organizaciones
recurrentes, denunciaron por la presente vía la amenaza y
perturbación ilegal y arbitraria de sus garantías
constitucionales consagradas en los numerales 2° y 8 de
la Constitución Política de la República, que atribuyen a
la Inmobiliaria recurrida, con ocasión de la ejecución de
obras que se desarrollan en la ladera del cerro la Barda,
sector Caburgua Alto comuna de Pucón, intervención que
involucraría movimientos de tierra, tala de árboles
protegidos, y construcción de caminos, que estarían
provocando socavones y peligros de derrumbes y potencial
afectación de casas de habitantes que se emplazan cerro
abajo.
Piden ordenar la paralización de la ejecución de
las obras denunciadas, brindando protección efectiva y
eficaz a las garantías constitucionales invocadas.
Segundo: Que la recurrida Inmobiliaria Tim Spa,
niega la afectación acusada por los actores, observó que
las alegaciones objeto del recurso dicen relación con
materias ambientales, que cuentan con jurisdicción
especializada. Refirió ser titular de un predio de 16 hectáreas en
la comuna de Pucón, respecto del cual solicitó y obtuvo
de la Corporación Nacional Forestal un plan de manejo de
obras civiles a fin de talar árboles con el objeto de
hacer un camino al interior de su propiedad, cumpliendo
de esta manera con las exigencias legales en el
desarrollo de su actividad.
Tercero: Que, la Corte de Apelaciones, rechazó el
recurso de protección, por estimar que el asunto sometido
a conocimiento de la Corte, se encontraba ya radicado en
Tribunales con competencia específica para conocer del
hecho materia de la acción, de manera tal que la emisión
de un pronunciamiento en esta sede sobre el asunto
propuesto, devendría en uno declarativo, que resultaría
ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de
protección.
Cuarto: Que, son hechos del recurso, los siguientes:
i)
El informe emitido con fecha 9 de junio de
2022, por la Corporación Nacional Forestal (CONAF) a
través de la respectiva Dirección Regional, refiere que
el 21 de enero de 2022 aprobó la solicitud de “Plan de
Manejo corta y reforestación de bosques nativos para
ejecutar Obras Civiles N° 481/341-13/21” presentada por
TIM SpA, sobre el predio Lote C, rol de avalúo N°134-342,
de la comuna de Pucón, para realizar la corta de vegetación mediante tala rasa y posterior destronque,
durante el año 2022.
Señaló que, las obras están asociadas a la
construcción de caminos de 8 metros de faja, abarcado el
despeje de vegetación de
hectáreas.
una superficie de 1.70
Agregó que, con ocasión de una denuncia por corta no
autorizada, recibida el 5 de mayo de 2022, funcionarios
fiscalizadores de CONAF concurrieron al predio con la
finalidad de verificar lo acusado, constatando infracción
al artículo 5 de la Ley N° 20.283 atendido que constató
que los caminos propuestos en el Plan de Manejo,
superaban los 8 metros de ancho aprobados en el Plan de
Manejo, alcanzando un promedio de 12 metros de ancho.
Atendida la constatación referida, con fecha 9 de
junio de 2022, denunció la infracción ante el Juzgado de
Policía Local de Pucón;
ii)
El Plan de manejo aludido en el numeral
precedente, en su acápite 3 la refiere sobre los
“Objetivo de la corta” que “La vegetación existente en el
entorno y que será afecta por la corta corresponde a una
formación de bosque nativo del Tipo Forestal Roble-Raulí-
Coihue-, subtipo Forestal Renoval y bosque puro
secundario, que está compuesto por las especies
forestales coihue, roble, maqui, radal, notro, trevo,
avellano […]”. El numeral 4 del mismo instrumentocontiene la “Descripción de las actividades a realizar o
trazado de la obra”, indica que “En cada uno de los
sectores, se efectuará el volteo de los árboles hacia el
centro de las fajas, con el objetivo de evitar y/o
disminuir en la medida de la posible el daño a la
vegetación residual que se encuentra ubicada a ambos
lados […]. Este proyecto no considera la construcción de
alcantarillas (obras de arte), debido a que el razado de
los caminos no requiere atravesar ningún curso de agua,
sin embargo, se ha considerado la construcción de cunetas
que permitan encausar las aguas lluvias pendiente abajo,
con el objetivo de evitar el arrastre de material aguas
abajo.
Además, se consideran las siguientes actividades
relacionadas con el diseño, construcción y mantención de
los caminos […] se indica a continuación las siguientes
medidas […] 1. Para asegurar un adecuado drenaje de la
superficie del camino, la pendiente transversal se
corregirá en los casos que sea necesario en un rango de
entre 3% a 5% hacia el talud de corte. […]
3. El ancho máximo de la carpeta de rodado no debe
superar los 8 metros.
4. el material excedente de los caminos formará
parte de la calzada o terraplén […]
7. […] considerando la necesidad y responsabilidad
de efectuar cada una de las acciones y medidas de protección necesarias respecto a los recursos naturales
afectados en el área de influencia que significa la
construcción del ya señalado camino, en que se detallan
las siguientes actividades que puedan minimizar los
procesos erosivos, la alteración de los cursos de agua y
la flora y fauna.
8. Con el objetivo de evitar y/o mitigar la caída o
desmoronamiento de material en la construcción de los
caminos, se considera que en cada uno de los sectores en
que sea necesario, se efectuará la construcción de
taludes […] con el objetivo de evitar la caída de
material rocoso por acción de gravedad, e incluso se
considera que en el caso sea necesario, y se observe que
existe desmoronamiento de los taludes, el uso de […] para
estabilizar el material.
9. Se considera en la planificación del proyecto,
que las aguas lluvias serán evacuadas mediante la
construcción de canaletas hacia los sectores de menor
pendiente hasta los diferentes cursos de agua existentes,
además de que éstos puedan en forma natural ser
infiltradas por el suelo, evitándose su saturación y
posible anegamiento, evitándose de esta manera el riesgo
de ocasionar la pérdida de suelo por efecto de la erosión
hídrica.”;
iii) La Superintendencia de Medio Ambiente, dio
cuenta que con fecha 27 de abril de 2022, dispuso una inspección ambiental en el sector Cerro La Barda –
Caburgua Alto, comuna de Pucón, con el objeto de
verificar la existencia y características del proyecto
denunciado, ante una eventual hipótesis de elusión al
Sistema de Avaluación de Impacto Ambiental.
El Acta de inspección consigna que la “Fase de la
actividad, proyecto o fuente fiscalizada” se encuentra en
estado “detenido”. Luego, “se verifica la existencia de
un camino con material estabilizado que cubre un tramo de
éste, para posteriormente seguir el trayecto sobre tierra
directamente, hasta el punto donde termina el camino […]
4. Del recorrido realizado, se constatan grietas en el
terreno, el cual se presenta sin compactación, las que se
presentan en extensos tramos con arrastre de material
producto aparentemente de las últimas precipitaciones.
5. Se realiza la medición del ancho del camino en
tres puntos, constatando que en el tramo inicial el ancho
alcanza los 8,4 mts; 14,4 mts en la zona de la curva
previo al cambio de pendiente; y 10 mts en la parte final
del camino, con una pendiente de 30° en la sección final
del recorrido. […]
7. Se realiza medición en profundidad del tramo
final del camino, el cual presenta una profundidad máxima
de aproximadamente 6,13 mts respecto a la cota del
terreno.
8. Se verifican algunas especies de árboles y
arbustos en la orilla del camino, los que se encuentran
con raíces expuestas con riesgo de caída y otras especies
caídas en la ladera que va junto al camino.
9. En la zona asociada al tramo final del camino, se
presenta escurrimiento de agua en el sector asociado al
corte transversal que presenta la profundidad de 6,13 mts
generando un “lagrimeo” constante de agua.”;
iv) Pende ante la Superintendencia de Medio
Ambiente. una investigación administrativa en curso y a
la espera de la respuesta del titular en base a la
fiscalización realizada en terreno con fecha 27 de abril
de 2022.
Quinto: Que, de los antecedentes fácticos reseñados,
aparece como un hecho indiscutido, y ratificado por las
entidades técnicas que inspeccionaron el sector, que en
un predio emplazado en el sector objeto de la denuncia,
la recurrida Tim SpA ha realizado obras de construcción
de caminos, y de acuerdo a lo manifestado por CONAF,
aquella habría excedido en su ejecución la autorización
sectorial otorgada para la tala de especies arbóreas,
incurriendo en tala ilegal, al superar el área
superficial
de la faja de bosque nativo cuya
intervención fue visada por dicha autoridad, y en
condiciones diversas a las informadas, observándose
entonces por un lado, una denuncia de infracción a la Ley N° 20.283, y por el otro, efectos que exceden las
materias de competencia de dicha entidad, tales como la
ejecución un corte transversal en el terreno intervenido,
en el que se verificó “árboles y arbustos en la orilla
del camino los que se encuentran con raíces expuestas con
riesgo de caída y otras especies caídas en la ladera que
va junto al camino”, todo ello en el contexto de
construcción de un camino, sobre un terreno que a la
época de la fiscalización de la Superintendencia
presentaba gritas, zonas sin compactación y “extensos
tramos con arrastre de material producto aparentemente de
las últimas precipitaciones”, labores que pueden ser
apreciadas gráficamente en las fotografías en terreno y
aéreas que fueron incorporadas al Anexo Informe Técnico
elaborado por CONAF, como también en las acompañadas por
la propia recurrente a folio 1 y 23 del expediente
digital de primera instancia.
Sexto: Que, en suma, de acuerdo a lo relacionado en
el considerando precedente, y contrariamente a lo
concluido por la Corte de Apelaciones, la situación
descrita desborda la materia que es actualmente objeto de
conocimiento del Juzgado de Policía Local y las
competencias de dicha jurisdicción en relación al
problema plateado y el petitorio del recurso, y configura
una acción arbitraria que amerita la intervención
cautelar de la Corte, pues, sin perjuicio de no haberse debatido que las obras las realizaría la recurrida al
interior de su propiedad, aquellas, por la zona en la que
se desarrollan, terreno en pendiente, importan un riesgo
a la integridad física y psíquica de los vecinos
colindantes, en favor de quienes se recurre, de manera
tal que, la presente acción resulta idónea para la
adopción de medidas provisionales de resguardo a este
respecto.
Séptimo: Asimismo, la ilegalidad de la actuación
recurrida viene dada por la amenaza de impactos
ambientales de la actividad, al margen de los controles
de la legislación sectorial y ambiental que regula la
materia, riesgo que se configura no sólo por la denuncia
en curso de tala ilegal, sino por la intervención del
suelo en magnitudes que ameritan ser determinadas por las
autoridades competentes, y en tanto aquello no ocurra, se
debe dar protección a los afectados frente a la amenaza
de lesión a las garantías constitucionales que se han
referido.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además,
con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República y Auto Acordado de esta Corte
sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de nueve
de diciembre dos mil veintidós, dictada por la Corte de
Apelaciones de Temuco y en su lugar, se declara que se
acoge el recurso de protección interpuesto en favor de los miembros de la Junta de Vecinos N° 39 Caburgua Alto,
en contra de Inmobiliaria Tim SpA, sólo en cuanto se
dispone que el recurrido deberá detener las faenas que
han sido objeto de la acción, al interior de su predio
denominado Lote C, de la comuna de Pucón, en tanto no se
emita pronunciamiento y dé cumplimiento, en su caso, a lo
que disponga la Superintendencia del Medio Ambiente en el
contexto del procedimiento administrativo en curso. Esta
entidad
deberá
pronunciarse
sobre
las
materias
denunciadas en su oportunidad y que atañen al presente
recurso, dentro del término de 60 días.
Lo anterior sin perjuicio de otros derechos que
asistan a los recurrentes en cuyo favor se recurre, ante
la sede correspondiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Diego
Munita L.
Rol N° 240-2023.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (a) Sra. Ángela Vivanco M.,
Sr. Mario Carroza E., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr.
Mario Gómez M. (s) y por el Abogado Integrante Sr. Diego
Munita L. No firman, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Gómez por
haber concluido su período de suplencia y por el Abogado
Integrante Sr. Munita por encontrarse ausente.
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Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.