Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Al escrito folio 43866: téngase presente.
Visto y teniendo presente:
Primero: Que el abogada doña Fernanda Aste Baeza, en representación
de la reclamante, la empresa National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada,
en autos sobre reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 2000-
6645/2023 de la Dirección Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de
Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros
señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s)
señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución
de dos de abril de dos mil veinticuatro que confirmó la declaración de
incompetencia absoluta en razón de la materia, dictada por el Segundo Juzgado
de Letras del Trabajo.
Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o
abuso grave toda vez que la privó de acceder al control jurisdiccional de los
tribunales de justicia ante una resolución administrativa dictada en forma arbitraria
e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 360, 399, 504 y 420 letras
b) y e) del Código del Trabajo.
Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos señalaron que
las razones de la decisión quedaron consignadas en la resolución que se impugna
por este medio extraordinario, en el que sostienen, en síntesis, que la
interpretación del literal e) del artículo 420 del Código del Trabajo debe considerar
que la atribución de competencia de los juzgados del trabajo es excepcional
respecto de la revisión de la actuación de la entidad administrativa y sólo rige en
aquellos casos que la ley provee una acción en casos específicos, lo que no
ocurre en la especie, atendido lo dispuesto en el 360 del estatuto laboral.
Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra
contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la
jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y
está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades
disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código
Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad
corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de
carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en
sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o
definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o
extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de
oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo
caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma".
Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es
menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso
grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza
aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la
doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés
del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas
graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple
error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José
Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis,
1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar
cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el
ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado
de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los
autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012,
y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente.
Quinto: Que esta Corte ha precisado que el recurso de queja tiene por
exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de
resoluciones de carácter jurisdiccional, el que está íntimamente relacionado con el
principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el
caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una
influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia.
(Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación
Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse,
por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y
de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial
efectiva.
Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema
computacional se aprecia lo siguiente:
a).- La recurrente National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada dio
inicio al proceso de reclamo de resolución administrativa mediante libelo que
ingresó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se dirigió en contra la
Resolución Exenta N° 2000-6645/2023 de la Dirección Nacional del Trabajo, que
rechazó el recurso jerárquico deducido con relación a la calificación de servicios
mínimos. b).- El tribunal de base, con fecha 24 de enero último, declaró la
incompetencia absoluta para conocer del reclamo, arguyendo en su parte
pertinente: “…De las normas transcritas (artículos 420 letras b) y e) y 360 del
Código del Trabajo) se infiere que este Tribunal no tiene competencia para
conocer de la reclamación deducida, toda vez que la misma quedó entregada al
conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador
competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que
procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa, en materia
laboral, en este caso específico de negociación colectiva, queda radicada
únicamente en la instancia administrativa, máxime por cuanto, tanto la letra e)
como la letra b) del citado artículo 420 señalan que tales materias son de
conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que
la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece”.
c).- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución
referida en la letra que precede teniendo en consideración, entre otros
razonamientos, que “…el legislador ha entregado al conocimiento de los Juzgados
de Letras del Trabajo los reclamos contra actos administrativos emanados de los
órganos que forman parte de la Administración del Estado en materias de
naturaleza laboral, en tanto éstos resulten procedentes…de manera tal que es
legítimo concluir que existen actos dictados por esas autoridades que, sin perjuicio
de resultar eventualmente reclamables, esa reclamación no es de competencia de
los Juzgados Laborales”.
Asimismo, refirió que “…de las normas contenidas en el Capítulo VII del
Título IV del Libro III del Código del Trabajo, en especial del artículo 360, aparece
que la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los
servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, sólo será
reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. Como otra vez se destaca, el
legislador ha sido claro en expresar que para la resolución que califica los
servicios mínimos únicamente se contempla una reclamación en sede
administrativa…de modo tal que mal podría afirmarse que se trata de una
hipótesis en que se establece una reclamación judicial, como exige el artículo 504
antes transcrito. Así, por lo demás, se desprende nítidamente de la historia
fidedigna del establecimiento de la ley”.
Finalmente, concluyó que “…no resulta contravenido en el caso de la
especie, por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que…su observancia
supone que la intervención de los tribunales de justicia se requiera de manera
legal “y en negocios de su competencia”. Según se concluyó más arriba, la
actuación del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que no es de su competencia, de modo tal que este no sólo puede, sino que, en rigor,
debe excusarse de abocarse a su conocimiento”.
Séptimo: Que establecida la cronología de las actuaciones procesales y
para la mejor comprensión del presente conflicto conviene precisar que la Ley N°
20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016, que comenzó a
regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro IV del Código del
Trabajo que regula lo concerniente a la negociación colectiva.
En el Título IV del actual texto de este Libro IV, está normado lo relativo al
procedimiento de negociación colectiva, y específicamente, en el capítulo VII del
citado Título, en sus artículos 359 a 361 regula lo que se denomina las
“Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”.
En síntesis, en la primera disposición –artículo 359- se consagra la
obligación de la comisión negociadora sindical en orden a que durante la huelga y,
sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para
atender los servicios mínimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes
corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los
servicios de utilidad pública, atenciones de necesidades básicas de la población,
incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, así como también
para la prevención de daños ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el
tamaño y características de la empresa.
Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se
conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se
denominará a este personal como “equipo de emergencia”.
A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para
determinar si se trata de servicios mínimos, así como el número y competencias
de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio
de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a
todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas
calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la
intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la
resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en
el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será
reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”.
Octavo: Que es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita
que la magistratura de base desprende que, con la reclamación allí aludida no sólo
queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas
quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los
tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio, lo que se traduce en una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan
un estado de derecho.
Noveno: Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto
de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor y tal como ha sido
reiteradamente señalado por esta Corte en casos análogos (autos roles N°
32.009-2019, N° 81.174-2021 y últimamente en el rol N° 135.557-2022) se priva a
los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la
jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad
que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que
reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de
conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado.
Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios
de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta
de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última
prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales.
El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser
vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del
derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye
no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho
sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme
Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra “Fundamentos
del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal
Publishing Chile, 2010, pp 195-206).
De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que
la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al tribunal de
eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también
configura la proscripción de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que,
cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la
República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente,
conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del
inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que “Cualquier
persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de
sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al
funcionario que hubiere causado el daño”.
Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto
de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento
denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada.
Décimo: Que, en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que
el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano
la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y
resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley
contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante,
quedando aquél también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha
predeterminado el legislador.
Undécimo: Que no obstante que desde los principios y normas superiores
que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en
comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de
su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso
a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo
resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en
razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena
armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente
que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las
reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades
administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”.
Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de
naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de
este tipo.
Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del
Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociación colectiva
aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre
trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones
u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones
comunes de trabajo”.
Es del caso que el problema sub-lite, versando sobre un conflicto de origen
laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución
administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420
letra e), arriba transcrito.
Duodécimo: Que, a su turno, el artículo 399 del Código en referencia, –
ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los
Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva-, al abordar en forma
acotada lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que
genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: “Será competente para conocer de las cuestiones a que dé
origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio
del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios,
a elección del demandante”.
Decimotercero: Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede,
cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y
equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible
apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan
generarse, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de
aportación de
pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de
naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y
resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y
equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando “el
derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359 del Código del
Trabajo.
Decimocuarto: Que, es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en
concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas,
que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser
interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es
posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía
administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de
la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado
guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución
Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce
el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver
las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual
se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el
Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al
pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus
restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto
las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que
“un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si
el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la
autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en
profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos
concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La
libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad Sindical del Consejo d Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p.
133, disponible en el sitio web de dicho organismo).
Decimoquinto: Que, en las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al
declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió
en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del
procedimiento al que se había dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de
Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía que este tribunal
enmendará.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del
Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en
contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros
señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s)
señora Paola Díaz Urtubia, y, en consecuencia, se invalida la resolución que
confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal, y, en su
lugar, se decide que se revoca, y en consecuencia, se declara que el tribunal a
quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecución del
procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda.
Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Rojas
quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo presente que, a su juicio,
no se configura la falta o abuso grave denunciada, estimando correcta la
interpretación efectuada por la judicatura del fondo, atendido el tenor literal del
artículo 360 del Código del Trabajo.
No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no
haber mérito bastante para ello.
Regístrese, comuníquese y, hecho, archívese.
Nº 13.488-2024.-
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MARIO AGUILA, editor.