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jueves, 27 de junio de 2024

El recurso de queja acogido en relación a la libertad sindical.

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro. 

 Al escrito folio 43866: téngase presente. 

Visto y teniendo presente: 

Primero: Que el abogada doña Fernanda Aste Baeza, en representación de la reclamante, la empresa National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada, en autos sobre reclamación judicial en contra de la Resolución Exenta N° 2000- 6645/2023 de la Dirección Nacional del Trabajo, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de los ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia, por haber dictado con falta o abuso grave la resolución de dos de abril de dos mil veinticuatro que confirmó la declaración de incompetencia absoluta en razón de la materia, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo. Manifiesta que la decisión que motiva el arbitrio fue pronunciada con falta o abuso grave toda vez que la privó de acceder al control jurisdiccional de los tribunales de justicia ante una resolución administrativa dictada en forma arbitraria e infundada, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 360, 399, 504 y 420 letras b) y e) del Código del Trabajo. 

Segundo: Que al evacuar el informe de rigor los recurridos señalaron que las razones de la decisión quedaron consignadas en la resolución que se impugna por este medio extraordinario, en el que sostienen, en síntesis, que la interpretación del literal e) del artículo 420 del Código del Trabajo debe considerar que la atribución de competencia de los juzgados del trabajo es excepcional respecto de la revisión de la actuación de la entidad administrativa y sólo rige en aquellos casos que la ley provee una acción en casos específicos, lo que no ocurre en la especie, atendido lo dispuesto en el 360 del estatuto laboral. 

 Tercero: Que el arbitrio procesal que ocupa estas reflexiones se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias" y, sobre el particular, el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: "El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias  definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma". 

Cuarto: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que el tribunal haya dictado una resolución cometiendo falta o abuso grave, esto es, de mucha entidad o importancia, único contexto que autoriza aplicarle una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso “…se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico…” (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40). Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un tribunal haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de Rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente. 

Quinto: Que esta Corte ha precisado que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, el que está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva. 

Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se aprecia lo siguiente: a).- La recurrente National Oilwell Varco de Chile- Servicios Limitada dio inicio al proceso de reclamo de resolución administrativa mediante libelo que ingresó al Segundo Juzgado de Letras del Trabajo, que se dirigió en contra la Resolución Exenta N° 2000-6645/2023 de la Dirección Nacional del Trabajo, que rechazó el recurso jerárquico deducido con relación a la calificación de servicios mínimos.  b).- El tribunal de base, con fecha 24 de enero último, declaró la incompetencia absoluta para conocer del reclamo, arguyendo en su parte pertinente: “…De las normas transcritas (artículos 420 letras b) y e) y 360 del Código del Trabajo) se infiere que este Tribunal no tiene competencia para conocer de la reclamación deducida, toda vez que la misma quedó entregada al conocimiento de la autoridad administrativa, no estableciéndose por el legislador competencia para los juzgados laborales, por cuanto las reclamaciones que procedan en contra de resoluciones de autoridad administrativa, en materia laboral, en este caso específico de negociación colectiva, queda radicada únicamente en la instancia administrativa, máxime por cuanto, tanto la letra e) como la letra b) del citado artículo 420 señalan que tales materias son de conocimiento de un tribunal con competencia en materia laboral en los casos que la ley entregue tal atribución, lo que aquí no acontece”. c).- Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó la resolución referida en la letra que precede teniendo en consideración, entre otros razonamientos, que “…el legislador ha entregado al conocimiento de los Juzgados de Letras del Trabajo los reclamos contra actos administrativos emanados de los órganos que forman parte de la Administración del Estado en materias de naturaleza laboral, en tanto éstos resulten procedentes…de manera tal que es legítimo concluir que existen actos dictados por esas autoridades que, sin perjuicio de resultar eventualmente reclamables, esa reclamación no es de competencia de los Juzgados Laborales”. Asimismo, refirió que “…de las normas contenidas en el Capítulo VII del Título IV del Libro III del Código del Trabajo, en especial del artículo 360, aparece que la resolución que emita la Dirección Regional del Trabajo calificando los servicios mínimos y los equipos de emergencia de la empresa, sólo será reclamable ante el Director Nacional del Trabajo. Como otra vez se destaca, el legislador ha sido claro en expresar que para la resolución que califica los servicios mínimos únicamente se contempla una reclamación en sede administrativa…de modo tal que mal podría afirmarse que se trata de una hipótesis en que se establece una reclamación judicial, como exige el artículo 504 antes transcrito. Así, por lo demás, se desprende nítidamente de la historia fidedigna del establecimiento de la ley”. Finalmente, concluyó que “…no resulta contravenido en el caso de la especie, por tanto, el principio de inexcusabilidad, puesto que…su observancia supone que la intervención de los tribunales de justicia se requiera de manera legal “y en negocios de su competencia”. Según se concluyó más arriba, la actuación del Juzgado de Letras del Trabajo ha sido requerida en un negocio que  no es de su competencia, de modo tal que este no sólo puede, sino que, en rigor, debe excusarse de abocarse a su conocimiento”. 

Séptimo: Que establecida la cronología de las actuaciones procesales y para la mejor comprensión del presente conflicto conviene precisar que la Ley N° 20.940, publicada en el Diario Oficial el 8 de septiembre de 2016, que comenzó a regir el 1 de abril de 2017, introdujo un nuevo texto al Libro IV del Código del Trabajo que regula lo concerniente a la negociación colectiva. En el Título IV del actual texto de este Libro IV, está normado lo relativo al procedimiento de negociación colectiva, y específicamente, en el capítulo VII del citado Título, en sus artículos 359 a 361 regula lo que se denomina las “Limitaciones al ejercicio del derecho a huelga”. En síntesis, en la primera disposición –artículo 359- se consagra la obligación de la comisión negociadora sindical en orden a que durante la huelga y, sin afectar el derecho en su esencia, debe proveer el personal necesario para atender los servicios mínimos de la empresa, con miras a proteger sus bienes corporales e instalaciones y prevenir accidentes, y, a la vez para garantizar los servicios de utilidad pública, atenciones de necesidades básicas de la población, incluyendo las relacionadas con la vida, la seguridad y la salud, así como también para la prevención de daños ambientales y sanitarios, todo ello, considerando el tamaño y características de la empresa. Se añade que el personal destinado a atender estos servicios mínimos se conformará con trabajadores involucrados en la negociación colectiva, y se denominará a este personal como “equipo de emergencia”. 

A continuación, en el artículo 360 se establece que la calificación para determinar si se trata de servicios mínimos, así como el número y competencias de quienes conformarán el equipo de emergencia debe producirse antes del inicio de la negociación colectiva. Se explica que, a propuesta del empleador hecha a todos los sindicatos de la empresa, las partes pueden concordar en ambas calificaciones; pero si ello no se logra, cualquiera de ellas puede requerir la intervención de la Dirección Regional del Trabajo. Se indica luego que la resolución de este organismo debe ser fundada, y –para lo que aquí interesa- en el inciso undécimo del citado artículo 360 se expresa que esta decisión “sólo será reclamable ante la Dirección Nacional del Trabajo”. 

Octavo: Que es precisamente del tenor de la última frase recién transcrita que la magistratura de base desprende que, con la reclamación allí aludida no sólo queda agotada la sede administrativa, sino que además las partes involucradas quedan privadas del derecho a acudir a la jurisdicción, y por ende, que los tribunales de justicia estarían impedidos de ejercer el cometido que les es propio,  lo que se traduce en una clara vulneración de los principios básicos que gobiernan un estado de derecho. 

Noveno: Que, en efecto, y aun cuando se acude por el tribunal al concepto de incompetencia absoluta, lo cierto es, que en estricto rigor y tal como ha sido reiteradamente señalado por esta Corte en casos análogos (autos roles N° 32.009-2019, N° 81.174-2021 y últimamente en el rol N° 135.557-2022) se priva a los involucrados, en la especie a la recurrente, de su derecho de acceder a la jurisdicción, desatendiendo con ello, entre otros, el principio de inexcusabilidad que la Constitución Política de la República consagra en su artículo 76, texto que reconoce exclusivamente a los tribunales establecidos en la ley la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado. Añade el texto que “reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad, ni aun por falta de ley que resuelva la contienda o asunto sometido a su decisión”. Esta última prevención es reiterada en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales. El recién referido principio de inexcusabilidad debe necesariamente ser vinculado a la noción de debido proceso y, específicamente con el ejercicio del derecho de acción, en cuanto prerrogativa de naturaleza fundamental que incluye no sólo el acceso a la justicia sino también el amparo y tutela efectiva del derecho sustantivo que se reclama (así lo proponen los profesores Luis Guilherme Marinoni, Alvaro Pérez Ragone, y Raúl Núñez Ojeda, en su obra “Fundamentos del proceso civil. Hacia una teoría de la adjudicación”, de Abeledo Perrot Legal Publishing Chile, 2010, pp 195-206). De esta manera, no es extremo reconducir este concepto a la idea de que la inexcusabilidad, además de expresarse como una prohibición al tribunal de eludir la decisión de la cuestión que se somete a su conocimiento, también configura la proscripción de apartar del control jurisdiccional cualquier asunto que, cumpliendo las exigencias del artículo 76 de la Constitución Política de la República, deba caer bajo el amparo del órgano jurisdiccional correspondiente, conclusión que se ve claramente reafirmada y complementada con el tenor del inciso segundo del artículo 38 de la Carta Magna, al señalar que “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Ninguna duda cabe que en la especie se está en presencia de un conflicto de relevancia jurídica que genera y hace operativo el poder-deber entregado a los  tribunales para conocer de él y de resolverlo por la vía del instrumento denominado proceso, y con efecto de cosa juzgada. 

Décimo: Que, en concordancia con lo anterior, no es posible soslayar que el ordenamiento jurídico, partiendo por la Carta Fundamental, otorga al ciudadano la garantía básica de un justo y racional procedimiento para ser sustanciado y resuelto ante un tribunal imparcial, que debe sujetarse a la ritualidad que la ley contempla para llevar adelante el proceso, y, lo que es de suyo relevante, quedando aquél también sujeto al sistema de ponderación de las pruebas que ha predeterminado el legislador. 

Undécimo: Que no obstante que desde los principios y normas superiores que nos rigen no resulta posible, en concepto de esta Corte, interpretar la frase en comento del texto ya citado como orientada a privar a las partes involucradas de su derecho fundamental a acudir a la jurisdicción, es lo cierto que, llevado el caso a la legislación sectorial y especial del Código del Trabajo se arriba al mismo resultado. En efecto, y partiendo por lo que toca a la competencia absoluta en razón de la materia, el artículo 420 letra e) del Código del Trabajo, en plena armonía con lo que se ha dejado dicho en lo que precede, señala expresamente que: “Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: e) Las reclamaciones que procedan contra las resoluciones dictadas por autoridades administrativas en materias laborales, previsionales o de seguridad social”. Tampoco cabe duda alguna que la materia que ocupa este análisis es de naturaleza laboral, en tanto tiene lugar durante la vigencia de una vinculación de este tipo. Es útil también destacar, a estos efectos, que el artículo 306 del Código del Trabajo en su texto actual dispone que: “Son materia de la negociación colectiva aquellas de interés común de las partes que afecten las relaciones mutuas entre trabajadores y empleadores, especialmente las que se refieran a remuneraciones u otros beneficios en especie o en dinero y, en general, a las condiciones comunes de trabajo”. Es del caso que el problema sub-lite, versando sobre un conflicto de origen laboral, llega a esta sede por la vía de impugnar o reclamar de una resolución administrativa, aspecto éste, expresamente previsto en la norma del artículo 420 letra e), arriba transcrito. 

Duodécimo: Que, a su turno, el artículo 399 del Código en referencia, – ubicado en el Título VIII del mismo Libro aludido, que se refiere a los Procedimientos Judiciales en la Negociación Colectiva-, al abordar en forma acotada lo concerniente a la competencia relativa en relación a los conflictos que genere la aplicación del nuevo Libro IV del Código del ramo (sobre negociación colectiva), señala que: “Será competente para conocer de las cuestiones a que dé origen la aplicación de este Libro el Juzgado de Letras del Trabajo del domicilio del demandado o el del lugar donde se presten o se hayan prestado los servicios, a elección del demandante”. 

Decimotercero: Que, al margen de lo indicado en todo lo que precede, cabe resaltar que un conflicto relativo a la calificación de los servicios mínimos y equipos de emergencia -más allá de la enorme relevancia y entidad que es posible apreciar respecto de lo que en esta materia se decida por los efectos que puedan generarse, resulta ser un problema de suyo complejo, tanto por la necesidad de aportación de pruebas de índole técnico y pericial, sino que también por las decisiones de naturaleza propiamente jurídicas que eventualmente pueda ser preciso abordar y resolver, como la relativa a determinar si tal prestación de servicios mínimos y equipos de emergencia -en una determinada situación-, está o no afectando “el derecho a huelga en su esencia”, como lo expresa el artículo 359 del Código del Trabajo. 

Decimocuarto: Que, es en el contexto de lo hasta aquí descrito y en concordancia con los principios y normas supra legales y aquellas legales citadas, que sólo cabe concluir que el artículo 360 en su inciso undécimo no debió ser interpretado sino conforme a su tenor y prístino sentido, lo que significa que no es posible atribuirle otro alcance que el de demarcar el agotamiento de la vía administrativa, pero en modo alguno impedir o privar al afectado con la decisión de la Dirección Nacional del Trabajo, de acudir a la sede jurisdiccional. Lo expresado guarda coherencia con lo dispuesto por el artículo 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y con el ordenamiento jurídico internacional que reconoce el derecho a recurrir ante el tribunal correspondiente para los efectos de resolver las controversias surgidas en el ámbito de la libertad sindical, contexto en el cual se inserta la problemática que aquí se trata. Así lo reconoce, por ejemplo, el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT, que al pronunciarse a propósito del derecho de huelga, y específicamente, acerca de sus restricciones, como las referidas a los servicios mínimos, en específico, respecto las situaciones y condiciones en que puede imponerse tal calificación, señala que “un pronunciamiento definitivo y con completos elementos de apreciación sobre si el nivel de servicios mínimos fue o no el indispensable sólo puede realizarse por la autoridad judicial, toda vez que supone en particular un conocimiento en profundidad de la estructura y funcionamiento de las empresas y establecimientos concernidos y del impacto efectivo que tuvieron las acciones de huelga” (en “La libertad sindical – Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad  Sindical del Consejo d Administración de la OIT. Quinta edición revisada, 2006, p. 133, disponible en el sitio web de dicho organismo). 

Decimoquinto: Que, en las condiciones ya señaladas, resulta claro que, al declararse incompetente para conocer de la reclamación interpuesta, se incurrió en un error que privó a la parte reclamante de la adecuada sustanciación del procedimiento al que se había dado curso, yerro que hizo suyo la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión en comento, anomalía que este tribunal enmendará. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja interpuesto en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago ministros señores Jaime Balmaceda Errázuriz y Alejandro Aguilar Brevis y la ministra (s) señora Paola Díaz Urtubia, y, en consecuencia, se invalida la resolución que confirmó la de primer grado que declaró la incompetencia del tribunal, y, en su lugar, se decide que se revoca, y en consecuencia, se declara que el tribunal a quo es competente para conocer de esta materia y se ordena la prosecución del procedimiento por juez o jueza no inhabilitado que corresponda. Acordada con el voto en contra de la abogada integrante Sra. Rojas quien estuvo por rechazar el recurso de queja, teniendo presente que, a su juicio, no se configura la falta o abuso grave denunciada, estimando correcta la interpretación efectuada por la judicatura del fondo, atendido el tenor literal del artículo 360 del Código del Trabajo. No se dispone la remisión de estos antecedentes al tribunal pleno, por no haber mérito bastante para ello. 

Regístrese, comuníquese y, hecho, archívese. 

Nº 13.488-2024.- 

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.