Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos, Rol CS N° 95.523-2021 Correos de Chile
(en adelante Correos) dedujo reclamación en contra de la
sentencia dictada por el Tribunal de Defensa de Libre
Competencia (en lo sucesivo TDLC) que rechazó la excepción de
prescripción extintiva que entabló respecto de la acusación
relativa al cliente Banco Santander y acogió la demanda
interpuesta por Servicios de Correspondencia Envía Limitada
(reclamante o “Envía”) condenándola al pago de una multa de
6.000 Unidades Tributarias Anuales (UTA) por infringir las
normas previstas en las letras b) y c) del artículo 3° del
Decreto con Fuerza de Ley N° 1 de 2004, que fija el texto
refundido del Decreto Ley N° 211 (D.L. N° 211), por:
(i) Haber abusado de su posición dominante, mediante el
otorgamiento de descuentos exclusorios en el Mercado Nacional
de distribución de correspondencia respecto de tres clientes:
Banco Santander, Banco Scotiabank y CMR Falabella.
(ii) Incurrir en práctica de competencia desleal, con el
objeto de mantener o incrementar su posición de dominio en el
mercado respecto de Payback Ripley.
Antecedentes.
I.- Demanda:
El día 6 de septiembre de 2018, Servicios de
Correspondencia Envía Limitada demandó a Correos de Chile y
al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones (“MTT”), 2
acción que luego fue corregida por orden del TDLC, al acoger
la excepción dilatoria, eliminando a este último como
demandado.
La reclamante, en lo pertinente, expuso que, es una
empresa chilena de distribución de correspondencia que opera
desde el año 1986 de una amplia cobertura nacional,
proveedora de los servicios de mecanización, distribución de
correspondencia, muestras y volantes, siendo sus principales
clientes aquellos pertenecientes al segmento corporativo.
Precisó que, el proceso de distribución de correspondencia se
compone de cuatro etapas: (i) recolección, (ii) clasificación
de entrada, (iii) transporte y (iv) distribución; añadiendo
que, para el caso de los clientes corporativos, se agrega una
etapa previa, denominada “mecanización”, donde se prepara la
correspondencia que se entregará.
Explicó que, para los efectos de estos autos, la etapa
que interesa es la de distribución, respecto de sus clientes
corporativos enviada a consumidores, puesto que, representa
su mayor fuente de ingresos, atendido que la industria,
debido a la correspondencia electrónica, ha bajado en su
utilización, lo cual los ha obligado a diversificarse.
Añadió que, en el segmento de distribución, se
identifican tres tipos de competencia: i) competencia
“Origen-Destino” (“End to End”), esto es, cuando los
participantes tienen su propia infraestructura para proveer
el servicio de distribución, participando en todas las etapas del proceso productivo; (ii) competencia basada en el acceso
a la red, en la cual se utilizan los recursos de la red
incumbente para desarrollar una o más etapas del proceso de
distribución de correspondencia y, (iii) competencia mixta,
en la cual los entrantes competirían en una parte del
territorio en “origen-destino”, mientras que en otras
utilizarían la red incumbente.
Platea que, en Chile, la empresa privada compite solo en
la primera modalidad, porque Correos no se encuentra obligado
a dar acceso a su red. Se trata de una industria
caracterizada por la presencia de operadores con posición
dominante, que gozan de economías de red y que en muchos
casos mantienen privilegios de exclusividad sobre parte del
mercado, como ocurre con Correos cuando la ley expresamente
les entrega esa función.
Manifiesta que, la industria chilena de distribución de
correspondencia reuniría las características necesarias para
que se originen prácticas de descuentos exclusorios, por
parte de la empresa dominante, que pueden tener fines
anticompetitivos atendido que: (i) Correos tiene la ventaja
de ser el designado por el Estado de Chile en el marco de la
Unión Postal Universal; (ii) La posición pivotal de Correos
que le permitiría satisfacer gran parte de la demanda de
mercado; (iii) Opacidad de los precios que cobra Correos en
el segmento corporativo; y (iv) Concentración en los
compradores y economías de escala. Sostiene que, Correos goza de ventajas competitivas que
lo sitúan en calidad de competidor privilegiado, tales como:
(i) la exención al pago del Impuesto al Valor Agregado por
disposición legal expresa, prevista en el artículo 13 N°6
letra e) del Decreto Ley N°825 de 1974; (ii) el pago, por
parte del destinatario de la correspondencia, del “Derecho de
Conducción” a los carteros que trabajan en Correos,
ascendente a $50, figura que se establecería por medio de
decretos
supremos
del
Ministerio
de
Transporte
y
Telecomunicaciones, figura que permite a Correos que pague a
sus carteros una remuneración por debajo de nivel de mercado,
implicando, en definitiva, un subsidio solapado de los costos
de remuneraciones de la empresa respecto a su planta de
carteros; y (iii) ejercer una posición privilegiada en la
dictación de regulaciones atingentes a la industria de
distribución de correspondencia.
En este contexto, define el mercado relevante como aquel
que
refiere
a
los
servicios
de
distribución
de
correspondencia de empresas a personas o “B2C” en el ámbito
nacional, cuya modalidad de uso es “End to End” debido a la
no obligación de correos de dar acceso a la red del
incumbente y su dimensión geográfica es de alcance Nacional.
Respecto de este mercado, Envía afirma que, Correos es
dominante, porque mantiene un 70% de la cuota del mismo y
existen importantes barreras de entradas, tales como, a) La
imposibilidad del nuevo competidor de tener alcance nacional; b) Correos mantiene ventajas que lo sitúan en calidad de
competidor privilegiado; c) Es el operador para el tráfico
internacional de correspondencia en virtud de los acuerdos
adoptados por Chile ante la Unión Postal Universal; d) la
demanda estaría en declinación; y e) Correos tendría ventajas
para la obtención de financiamiento por parte del Estado, de
las cuales no dispondrían las empresas privadas de
correspondencia.
Añade que, respecto a las tarifas, hasta el año 2009 el
Ministerio de Trasporte y Telecomunicaciones las fijó con
cierta periodicidad y respecto de algunos productos como lo
era la carta nacional ordinaria y la carta internacional
ordinaria según sus pesos y luego se determinó que éstas se
reglamentaran por el Decreto Supremo N°642 del 26 de octubre
de 2004 de la referida cartera (“DS 642/2004”), publicado en
el Diario Oficial de 12 de enero de 2005 y al efecto se
acompañó una tabla sobre tarifas.
Asimismo, se publicaba la tabla de descuentos máximos
por volumen, lo cual, también ocurrió solo hasta el año 2009,
impidiendo al resto de los actores del mercado conocer los
descuentos que Correos ofrece y verificar si encuentran
dentro de una racionalidad económica, lo cual dice que
facilita a que Correos pueda discriminar precios entre sus
clientes, ofreciendo descuentos selectivos a determinados
clientes corporativos de sus competidores, todo lo cual se
traduce en descuentos exclusorios. En concreto, sostiene que, Correos habría incurrido en
las siguientes conductas antijurídicas:
Abuso de posición dominante, que se traduciría en:
Ofertar descuentos de alta magnitud respecto de los
precios de lista que publica para empresas, los cuales
califica como “descuentos exclusorios”.
Señala que, la aplicación de estos descuentos habría
sido
ejecutada
con
especificando tres casos:
i)
diversos
clientes
corporativos,
“Caso Scotiabank”: Indica que, con fecha 17 de
agosto de 2017, Envía habría sido notificada del término
anticipado del contrato de servicios de correspondencia que
tenía suscrito con dicho cliente, el cual era de carácter
indefinido y que se haría efectivo a partir del 31 de octubre
de 2017. Agrega que, unas semanas después, Scotiabank les
habría solicitado acelerar el término al contrato,
comunicándole que el nuevo proveedor sería Correos.
ii) “CMR Falabella”: Señala que, el 6 de septiembre de
2017, fue notificada por este cliente de la decisión de
mantener con ellos solo el servicio de distribución de
correspondencia para el producto financiero “Súper Avance” y
poniendo término de aquel para el caso los “Estados de
Cuenta”.
iii) “Licitación Banco Santander”: Expone que, el 31 de
diciembre de 2014, Envía se adjudicó el servicio de
distribución masiva de “Estados de Cuenta” con tecnología GPS y el servicio de distribución de carta certificada, licitados
por el Banco Santander, no obstante, solo este último
servicio fue contratado. Requeridas las explicaciones de
dicha decisión, el 7 de enero de 2016, Santander les habría
informado que la licitación sobre aquellos productos, solo
tenía el carácter de hipotético y que a partir de ese mismo
mes, se había asignado el servicio de distribución masiva de
estados de cuenta, bajo la modalidad de correo corriente, a
la empresa de Correos de Chile, haciéndole presente que Envía
también disponía de una modalidad equivalente, pero no se le
permitió igualar la oferta.
Para todos los casos, indica que, el incentivo para
persuadir a dichos clientes de contratar volúmenes
significativos de distribución de correspondencia con
Correos,
para
el
segmento
empresa-consumidor
(B2C),
necesariamente fue el económico, basado en que Correos habría
ofrecido una elevada tasa de descuento respecto del precio de
lista publicada para ese servicio (de un 70% a un 90%), la
cual habría sido formulada desde la posición dominante que le
asiste en el mercado nacional de distribución de
correspondencia, situándola en la categoría de descuento
exclusorio de carácter anticompetitivo, cuestión que indica
fue corroborada por el informe Islas, acompañado por su
parte.
Explicó que, como lo ha expresado la Comisión Europea
sobre el tema, si bien, las empresas pueden ofrecer estos descuentos para captar más demanda y beneficiar a los
consumidores, en el caso que una empresa dominante en el
mercado, sea la que concede estos descuentos, dichos
descuentos pueden tener efectos reales o potenciales de
cierre del mercado similares a las obligaciones de compra
exclusiva. Así entonces, los descuentos condicionales pueden
producir los mismos efectos, sin entrañar necesariamente un
sacrificio para la empresa dominante.
Precisó, en relación con la imputación sobre competencia
desleal, que, la demandada ofreció a un potencial cliente
suyo, Payback de empresas Ripley (“Payback”), una tarifa
menor indicándoles, además, que, si tenían otro proveedor,
Correos les cobraría el precio que correspondía a destinos
donde dicho proveedor no tenga cobertura.
Envía indica que la conducta de Correos bloqueó la
realización del piloto comercial, que ya se encontraba
aprobado con la empresa Payback pues, el amedrentamiento
experimentado por esta última, frente al condicionamiento de
los descuentos que le otorgaba la demandada habría sido
completamente eficaz.
La demandante, conforme a lo expuesto, solicitó al TDLC:
1. Se declare que, la Empresa de Correos de Chile ha
incurrido en prácticas de descuentos exclusorios, como
consecuencia de la explotación abusiva de su posición
dominante en perjuicio de la libre competencia y de Envía, en
H abierta infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra b)
del Decreto Ley N°211;
2. Se declare que, la Empresa de Correos de Chile ha
incurrido en una práctica de competencia desleal, con el
objeto de mantener o incrementar su posición dominante en el
mercado de distribución nacional de correspondencia a
empresas, en perjuicio de la libre competencia y de Envía, en
abierta infracción a lo dispuesto por el artículo 3° letra c)
del Decreto Ley N°211;
3. Se prohíba a la Empresa de Correos de Chile ejecutar
en el futuro las conductas antes descritas, ya sea directa o
indirectamente, bajo el apercibimiento de ser considerada
reincidente;
4. Se le imponga a la demandada una multa por la suma de
1.000 Unidades Tributarias Anuales o el monto que este
Tribunal estime ajustado a derecho; como asimismo, condenarla
expresamente al pago de las costas de la presente causa.
5. Se ordene a Correos, adoptar las medidas que enumera
en su libelo.
II.- Contestación de Correos:
Solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes
con costas.
Expuso que, el mercado en que incide la acción
corresponde al de distribución de correspondencia en el
segmento empresa, en el cual no es posible que se verifiquen
las conductas imputadas, al tratarse de un mercado abierto, desregulado, competitivo y donde no existirían barreras a la
entrada, lo cual quedaría en evidencia al existir un alto
número de competidores privados que participarían en él.
Señala que, Correos es una entidad perteneciente a la
Administración del Estado, a la que le resultan aplicables
todas las obligaciones y normativas propias del sector
público, cuyo mandato legal es cumplir con el Servicio Postal
Universal, debiendo procurar que todos los usuarios y
clientes puedan acceder a una oferta de servicios postales
básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos
los puntos de sus respectivos territorios, lo cual no
constituye una ventaja competitiva, por el contrario,
significa para Correos una gravosa carga organizativa,
logística y financiera que ninguna de las demás empresas del
rubro se encontraría obligada a soportar y de hecho no lo
hacen por los costos que ello genera sin retorno.
En cuanto al mercado relevante, expuso que, Envía no
indicó los productos específicos con los cuales competiría
con Correos y omitiría mencionar las características y
atributos de los que ella ofrece. Agrega que, lo anterior, es
relevante porque los productos que oferta Correos, esto es,
“Carta Comercial y Carta Más, para el segmento empresas, no
serían sustitutos de los ofrecidos por Envía, debiendo la
demandante probar lo contrario.
Adiciona de que, Correos solo compite con empresas
privadas en el segmento corporativo o grandes clientes, el cual comprende un número más de 30.000 envíos mensuales y
donde los clientes, asumen ciertas etapas del proceso que
generan ahorros para Correos, lo cual se traduciría en un
porcentaje de descuento que luego se reflejan en la tarifa.
Explicó que las empresas entregan a Correos directamente la
correspondencia, la que viene ya clasificada e incluso
aquella que no es posible de entregar, es el mismo cliente
quien la retira de las oficinas de Correos, de manera que su
labor se limita a la distribución, ahorrando recursos humanos
y técnicos.
Concluye que, el mercado relevante afectado por las
conductas denunciadas “corresponde a los servicios de
correspondencia con origen en Santiago y destino en el
territorio nacional, provistos a clientes corporativos”.
Conforme a lo expuesto, señala que, se advierten las
falencias de la definición de mercado relevante propuesta por
Envía, porque a su juicio, las características y los
atributos de los productos ofrecidos por la demandante –como
la capacidad de realizar el seguimiento de los envíos–
difieren de los productos que ofrece Correos en el segmento
empresa, que carece de ese elemento. De esta forma, señala
que, si no se logra acreditar la existencia de una
sustitución real en la demanda entre los productos ofrecidos
por ambas empresas, no quedaría más que concluir que la
competencia entre Correos y Envía ocurre en mercados
relevantes distintos, lo cual hace improcedente la demanda. En cuanto al mercado geográfico, señala que corresponde
al territorio nacional.
Indica que, no es efectivo que existan barreras de
entrada al mercado de correspondencia corporativa, porque
existen un diverso número de competidores, siendo uno de
ellos la demandante. Explica que, toda la demanda geográfica
de Correos es plenamente disputable y que la condición de
Correos como operador postal universal no supondría una
ventaja pues, operaría como un subsidio a la competencia
cuando hay una tarifa plana que no distingue entre zonas más
y menos densas o costosas de atender. Lo anterior, ya que el
precio que cobra Correos por utilizar su red para llegar a
las zonas más alejadas o de menor densidad no alcanza a
cubrir el costo real en que incurre, por prestar ese
servicio, sostiene que, los operadores privados no sólo
tendrían acceso efectivo a las zonas apartadas, sino que,
adicionalmente, accederían a precios subsidiados.
En relación con la exención del Impuesto al Valor
Agregado (IVA), que arguye la demandante, Correos sostiene
que, el análisis realizado por la actora sería incompleto,
puesto que, desconoce que esa exención le impide a su parte
deducir dicho gravamen de la compra de insumos que la empresa
realiza.
Respecto de los descuentos exclusorios:
Expuso que, en los casos “Banco Scotiabank”; “Banco
Santander”; y “CMR Falabella”, los descuentos ofrecidos se justifican en los menores costos de proveer el servicio a
esos clientes, los cuales, como se dijo, derivarían del
volumen de cartas que imponen y de los procesos que se ahorra
Correos en virtud de las obligaciones que asumen los clientes
corporativos, al entregarles la carga normalizada y
preclasificada directo en la Planta; además de retirar ellas
mismas, la correspondencia no entregada a destinatario.
A continuación, opuso la excepción de prescripción, en
lo referido al “Caso de la Licitación Banco Santander” (en lo
sucesivo caso Banco Santander), porque los hechos acaecieron
en el año 2014, habiéndose adjudicado el servicio licitado el
31 de diciembre de ese año, lo cual excedería con creces el
término de prescripción establecido por el D.L. N° 211 y aun
si ese lapso se contara desde la fecha de suscripción del
contrato, esto es, el 15 de enero de 2015, también, excedería
el plazo de tres años para que opere a su respecto, la
prescripción habida cuenta que la medida preparatoria que
antecedió a la presente demanda le fue notificada el día 7 de
mayo de 2018.
En lo relativo a la imputación sobre conducta de
competencia desleal, controvierte que el proyecto piloto se
hubiese encontrado aprobado por Payback, afirmando que, esta
última “ni siquiera se encontraba en la posición de potencial
cliente respecto de Envía, no existiendo relación contractual
de ninguna índole entre las partes”. Añade que, Correos no
celebró ningún contrato con la empresa Ripley en relación con los servicios descritos por Envía, lo cual evidenciaría la
falta de rigor de las acusaciones pues, si el descuento
presuntamente ofrecido hubiese sido efectivo, el resultado
comercial habría sido distinto del que se verificó en la
práctica.
Por lo demás, alega que, el formular una oferta de
servicios, por sí solo, no configura un acto de competencia
desleal.
Termina solicitando que: (i) Se acoja la excepción de
prescripción impetrada; (ii) Se rechace la demanda en todas
sus partes; (iii) Se declare que Correos de Chile no ha
incurrido en conductas contrarias a libre competencia según
dispone el artículo 20 inciso tercero del D.L. N° 211; y (iv)
Se condene en costas a la demandante.
III.- Sentencia del TDLC:
a) La excepción de prescripción opuesta por Correos en
relación con el “caso Santander”:
En cuanto a la ejecución de la conducta, declaró “Que no
se acompañaron antecedentes ni prueba sobre la fecha exacta
en la que dichos descuentos habrían sido ofrecidos por
Correos, pero si existe evidencia de que los mismos se
debieron producir en una época que media entre diciembre de
2014 y enero de 2015” [….]
[…] “Que de lo anterior se colige que al momento de
adjudicar los servicios de distribución masiva de estados de
cuenta con tecnología GPS, el Banco Santander sólo tenía la oferta de Envía y que, con posterioridad, presumiblemente
recibió una mejor oferta de Correos, que contendría los
descuentos exclusorios imputados, ya que, finalmente, dicho
banco contrató esos servicios, bajo la modalidad “cuenta
corriente”, el 1° de febrero del año 2015.”
Para resolver sobre cuándo se entiende ejecutada una
conducta, para los efectos de la prescripción, sostuvo que:
“Vigésimo: Que, en el presente caso, no debe entenderse
ejecutada la conducta imputada a Correos en alguna de las
épocas que señala la demandada (oferta al Banco Santander,
adjudicación del contrato a Correos o fecha de celebración
del contrato), ya que, en todas estas situaciones, Envía no
participó en dichos actos y, por consiguiente, no procede
aplicar la primera tesis […]“y, por lo tanto, debe seguirse
el mismo razonamiento seguido en la Sentencias N° 76/2008 y
N° 173/2020, esto es, que la conducta se entiende ejecutada
cada vez que Correos aplica el descuento que Envía considera
exclusorio al Banco Santander.
Vigésimo primero: Que, de este modo, de acuerdo con el
contrato celebrado entre Correos y el Banco Santander,
exhibido en audiencia cuya acta rola a fojas 2082, el mismo
tenía una vigencia de 36 meses a contar del 1° de febrero de
2015, (hasta el 1° de febrero de 2018), plazo que se entiende
renovado tácitamente por períodos de 12 meses salvo que las
partes den el aviso previo contemplado en la cláusula
pertinente. A su vez, de acuerdo con las facturas exhibidas por Banco Santander en la audiencia cuya acta rola a fojas
2026, se puede inferir que dicho contrato se ha mantenido
hasta, por lo menos, el año 2019”
Por tanto, teniendo presente que la notificación de la
medida preparatoria que antecedió a la presente demanda para
interrumpir la prescripción alegada por Correos fue realizada
el día 7 de mayo de 2018, no cabe sino concluir que la acción
ejercida por Envía respecto
de la conducta que imputa a
Correos por el denominado caso Banco Santander no se
encuentra prescrita y, por consiguiente, se rechazará la
excepción de prescripción opuesta por la demandada a fojas
899.”
En lo relativo a los descuentos exclusorios:
Señaló que, para configurar un abuso de posición
dominante, era necesaria la concurrencia de dos elementos,
uno estructural y otro conductual. Respecto del primero,
analizó los siguientes factores a) participación de mercado y
nivel de concentración; (b) barreras de entrada y a la
expansión; y (c) poder de contrapeso de los clientes de la
demandada.
En cuanto a la participación, concluyó que, Correos
tiene una alta participación en el mercado de distribución de
correspondencia, la que asciende a un 70% aproximadamente, en
cambio, la de sus competidores no alcanza el 10%, estimando
que, ese solo porcentaje, según el derecho europeo, hace
presumir su posición de dominancia en el mercado relevante, pero que, en todo caso, igualmente, no era suficiente para
configurarla.
Debido a lo anterior, se analizaron la existencia de
barreras de entrada y de expansión y poder de contrapeso por
parte de los clientes.
Sin perjuicio de declarar que constituyen ventajas
competitivas para Correos, el Derecho de Conducción que
beneficia exclusivamente a los carteros de Correos y la
exención del pago de Impuesto al Valor Agregado para Correos,
precisando respecto del primero que, atendido que no es
posible determinar su magnitud, no era posible considerarla
como una barrera a la entrada o a la expansión, pero si para
el caso del segundo.
Por otra parte, respecto de la calidad de Correos como
operador designado del Servicio Postal Universal por Ley, el
TDLC coligió que, aquella daba lugar a economías de escala
significativas, las que limitan el número de participantes
que pueden operar en el mercado a un mínimo costo,
transformándose con ello en una barrera a la entrada porque,
a entender de los jueces de base, un potencial competidor
debía incurrir en costos hundidos y simultáneamente lograr
una escala mínima eficiente, que es la que permitiría
rentabilizar la inversión en una infraestructura similar a la
de Correos, lo cual le sería improbable, desincentivando el
ingreso de nuevos actores al mercado o la expansión de los
existentes. Concluye que esto conlleva a que Correos sea un socio comercial inevitable para los clientes que requieren
enviar correspondencia a zonas que no se encuentran cubiertas
por el resto de los de los operadores postales.
También, se consideró como una barrera de entrada y
expansión, la declinación de la demanda del servicio porque,
por un lado, las economías de escala presentes en este
mercado hacen necesario que se deba alcanzar una escala
mínima eficiente para que sea rentable la operación y, por
otra, la menor demanda implica que, a su vez, un
menor número
de empresas cumplan con ese tamaño mínimo eficiente, que
incentivará su ingresó, por el contrario.
En lo relativo al poder de contrapeso de los clientes de
Correos, se declara que, teniendo presente que Correos es la
única empresa de distribución de correspondencia que cuenta
con una red de cobertura Nacional, colige que no tienen un
poder de contrapeso que neutralice o atenúe su posición
dominante, porque Correos se presenta como su única
alternativa para realizar envíos a zonas donde los demás
operadores privados no llegan.
El Tribunal, en cuanto a la defensa de Correos relativa
a la justificación de los descuentos ofrecidos, hizo un
análisis del precio efectivo por carta pagado por Santander,
CMR Falabella y Scotiabank, según el volumen de cartas
enviadas y las ofertas que realizó Correos, para luego
compararlo con el precio que habrían pagado con la tarifa
“lista” del segmento empresas, concluyendo que: (i) existe un porcentaje significativo de los descuentos realizados por
Correos que no se encontraría justificado en ahorros de
costos; y (ii) el porcentaje de los descuentos que no se
encontraría justificado en ahorros de costos, varía
significativamente
Scotiabank.
entre
Santander,
CMR
Falabella
y
Por tanto, se trató de descuentos injustificados,
descartando la existencia de otros motivos de eficiencia y/o
en ahorro de costos, realizados a la medida de cada cliente,
con el fin de conseguir por Correos mantener esos clientes y
excluir a los competidores, lo cual restringe la competencia.
Que, en síntesis, el análisis efectuado permite sostener
que, Correos cobró precios discriminatorios a sus clientes,
sin tener una justificación de costos para ello. La
demandada, ejecutó esta conducta mediante la realización de
ofertas diseñadas “a medida” de cada uno de los tres clientes
mencionados y así poder levantárselos a su competidor Envía,
acción que, como se explicó, puede generar efectos
exclusorios. Lo anterior, porque la repetición de esta
conducta tiene el potencial de generar que los competidores
de Correos no alcancen la escala mínima eficiente que haga
viable su permanencia en el mercado debido a la existencia de
costos fijos en la distribución. Este último elemento,
adquiere especial relevancia cuando se considera que, los
descuentos dirigidos a CMR Falabella y Scotiabank implicaron
que Envía redujera su volumen de envíos en un [60 – 70]%, mientras que el descuento ofrecido a Santander privó a Envía
de incrementar su tráfico en un [100 - 110]%, lo que da
cuenta del impacto que pudo tener la acción denunciada sobre
la escala y, consecuentemente, la viabilidad operacional de
una empresa de menor tamaño como es Envía. Ello, en
definitiva, da cuenta de que la conducta ejecutada por
Correos tuvo al menos la potencialidad de restringir la libre
competencia.
Competencia Desleal.
“Que en consecuencia y aplicando las reglas de la sana
crítica, se puede inferir de la lectura del correo
electrónico de 1° de junio de 2018, enviado por Carlos
Riveros a Francisco Montes, que Payback fue presionado por
Correos para no celebrar el proyecto piloto con Envía, lo que
naturalmente tiene un impacto mayor debido a la entidad del
agente económico involucrado (Correos). En este sentido, las
explicaciones entregadas por Correos al Sr. Riveros, de
Payback, no aparecen como plausibles y no tienen
justificación en la lógica comercial aplicada por la
demandada en los servicios que presta conforme lo declara en
autos. De esta forma, aun cuando el Sr. Riveros afirmó que la
decisión adoptada por Payback no obedeció a una amenaza de
Correos sino al resultado de negociaciones iniciadas con el
objeto de obtener mejores tarifas, el condicionamiento
efectuado por Correos, empresa dominante en el mercado, es
una interferencia ilegítima en las negociaciones que se estaban efectuando con un competidor, ya que condicionaban un
descuento a un cliente solo si éste no contrataba con Envía,
y por ende, tiene por único objeto desviar clientela del
competidor. Se recalca, al efecto, que la conducta desplegada
por Correos, consistente en esta amenaza, puede tener un
efecto mayor en desmedro de sus competidores toda vez que se
trata de la empresa dominante en el mercado y que representa
un socio comercial inevitable para los clientes debido a su
red de cobertura nacional.
Que, debido a lo expuesto anteriormente, la conducta
desplegada por Correos respecto de las negociaciones con
Payback constituye un acto de competencia desleal, razón por
la cual la demanda también será acogida en esta parte”.
En contra de la referida sentencia, la parte demandada
dedujo recurso de reclamación.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en el recurso de reclamación, se acusa en
primer término, la concurrencia de vicios formales de la
sentencia impugnada.
a.- El TDLC infringió lo dispuesto en el artículo 26 del
D.L. N° 211, en cuanto, dispone que la sentencia debe
dictarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días, contado
desde que el proceso se encuentre en estado de fallo. Sin
embargo, en la especie aquello ocurrió transcurridos 350 días
desde la vista de la causa. b.- El fallo infringió las normas legales que regulan la
forma de las sentencias del año 1920, el artículo 9 del D.L.
N° 211 y el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales
porque no se señaló quien fue el redactor del fallo
impugnado.
c.- La sentencia se encuentra incompleta, porque tres de
sus considerandos fueron individualizados en idioma inglés,
de manera que, en ese entendido, a juicio de la reclamante,
la sentencia quedaría discordante y carente de un
encadenamiento consecutivo de su razonamiento.
Añade dentro de este acápite que, resulta derechamente
improcedente que un órgano jurisdiccional especializado, como
el TDLC, realice una constante invocación a jurisprudencia y
doctrina extranjera, sin incluir ninguna referencia a los
guarismos que cita para ubicar dichos “documentos”, sin
perjuicio que la misma, tampoco podría ser vinculante para
los litigantes.
d.- La controversia sobre el derecho de conducción fue
excluida del debate por resolución del TDLC, al acoger la
excepción dilatoria que indica. Sin embargo, nada de ello se
expuso en la sentencia que se revisa e incluso se incorpora
como parte de esta a través de sus considerandos 29° y 30°,
contrariando lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
e.- La sentencia excluye y omite exponer las etapas
previas del proceso, narrando uno distinto al que consta en el expediente y restándole la complejidad que ha tenido el
mismo.
Lo anterior, se produce porque se omitió explicar la
primera y segunda medida prejudicial deducidas por Envía, en
virtud de las que se pidió a Correos la exhibición de
diversos documentos, la excepción dilatoria que resultó en la
exclusión del MTT del litigio como demandado y, por
consiguiente, la corrección de la demanda original de Envía y
la exclusión de WSP Servicios Postales por hacerse parte en
estos autos como tercero coadyuvante, intervención que señala
da cuenta que las acciones dirigidas en contra Correos son
consecuencia de un actuar coordinado en grupo de dos
operadores del mercado y que además ilustra la alta
intensidad competitiva de la industria de servicios postales
para grandes clientes corporativo.
Segundo: Que, a continuación, el reclamante expone los
vicios sustantivos en que habría incurrido la sentencia:
Expone que el fallo ignora las particularidades del
mercado de servicios de correspondencia de grandes clientes
corporativos, que deriva en errores valorativos sobre el
poder de mercado de Correos y el análisis de las acusaciones
de Envía.
Explica que, conforme lo expuso el TDLC, para configurar
un abuso de posición dominante es necesaria la concurrencia
de dos elementos: uno estructural y otro conductual. El
primero, refiere a la posición de dominio que le permite a un agente económico con poder de mercado actuar de manera
independiente de otros competidores, clientes y proveedores
y, el segundo, se vincula con el ejercicio abusivo de dicho
poder de mercado o bien el actuar ilícito del agente, en la
medida que aquellos produzcan efectos anticompetitivos, o
tengan la potencialidad de hacerlo.
Precisa que, el mercado relevante es el de los servicios
ofrecidos a solo grandes clientes corporativos, y no incluye
a personas jurídicas de derecho público tal como se desprende
de la demanda.
Sin embargo, el TDL expuso que no existen en autos
antecedentes suficientes que permitan sostener que el
servicio de correspondencia ofrecido a grandes empresas sea
un mercado relevante distinto al servicio de correspondencia
ofrecido a empresas de menor tamaño. No obstante que Envía no
refutó ni cuestionó que CMR Falabella, Santander y
Scotiabank, pertenezcan al segmento empresas en general y
específicamente al subsegmento corporativo y desconoce la
inspección personal que hizo el Ministro Sr. Saavedra al
Centro Tecnológico Postal de Correos de Chile, en la cual
constató la disminución de fases que asume Correos respecto
de esa correspondencia, porque aquella es realiza por los
clientes corporativos.
En ese entendido, indica que, la definición de mercado
relevante del servicio de distribución de correos, entregada
por TDLC no considera lo solicitado por Envía en su demanda, se extiende más allá de lo pedido en el pleito, incluyendo
entidades que no fueron señaladas por la actora y es
deficiente e impreciso por las siguientes razones:
i) La demanda de Envía por abuso de posición dominante
dice relación con los siguientes clientes de Correos de
Chile: (i) Banco Santander, (ii) Scotiabank, y (iii) CMR
Falabella, ninguno de los cuales puede ser considerado como
persona jurídica de derecho público.
ii) En el mercado corporativo, los clientes, además de
contar con un mayor volumen de imposiciones, asumen
obligaciones que permiten a Correos eliminar completamente, o
reducir sustancialmente, los costos de diversos procesos
connaturales
clasificación.
al
despacho
de
correspondencia
y
su
iii) Para atender el segmento corporativo, no se
requiere de una extensa red de sucursales para recibir o
captar la correspondencia a ser distribuida.
iv) El segmento corporativo tiene un mayor número de
oferentes. Es el único mercado en el que Correos compite con
las empresas privadas de correspondencia (como Envía). Esto
no fue un hecho controvertido por las partes, tal como señaló
el TDLC en el considerando 50°.
v) En el segmento corporativo de grandes empresas,
Correos negocia con los clientes las tarifas o gana
licitaciones. Este mercado, precisamente por ser un mercado
en el que existen diferencias importantes entre unos clientes y otros (además del volumen), no se aplican precios de lista,
ni precios de lista descontados, sino que éstos son
resultantes de negociaciones particulares o licitaciones
porque el “servicio” es distinto para cada cliente con las
consecuentes diferencias en costos.
vi) En el segmento de empresas de menor tamaño, las
condiciones comerciales se encuentran en contratos de
adhesión que otorgan facilidades de crédito y sus precios se
encuentran previamente definidos. Por el contrario, los
grandes clientes bancos y grandes tiendas tiene un alto poder
de negociación con los proveedores y un bajo costo de
sustitución de sus proveedores de servicios postales. Lo
anterior, reconocido por el dueño de Envía en audiencia.
El error en la definición de mercado relevante en que
incurre el TDLC, lo conduce a comparar equivocadamente los
precios lista que se cobran al segmento de empresas de menor
tamaño con los precios que Correos negoció u ofertó a los
tres grandes clientes referidos en el juicio. Dichos clientes
demandan no solo productos que tienen menos procesos o costos
para Correos y que representan volúmenes sustancialmente
mayores (como reconoce el TDLC). Sino que, adicionalmente, se
trata de productos con diferentes atributos, clientes que
asumen obligaciones que permiten mecanizar procesos, que no
utilizan sucursales, que negocian sus condiciones, solo las
pequeñas empresas tienen acceso a la lista de precios que publica Correos y que corresponde a un mercado relevante
distinto de aquel objeto de la Demanda.
De allí la imposibilidad que Correos ejerza un poder de
mercado en el segmento de grandes clientes corporativos,
siendo más bien, el cliente corporativo el que posee mayor
poder de mercado en la industria.
Por último, indica que esta Corte en los autos Rol N°
47.555-2016 reconoció el monopolio parcial y limitado de
Correos, solo en aquellos casos en que la ley expresamente
ordene que la distribución de la correspondencia deba
efectuarse por dicha vía.
Añade que, Correos no posee poder de mercado sobre sus
competidores, sobre todo si compiten por atender a
importantes actores del sector financiero, conclusión que se
debe a la mala caracterización del mercado relevante y que
trae como consecuencia los siguientes yerros:
a)
Error en la determinación de la participación en el
mercado de Correos, primero, porque el propio TDLC reconoce
que no tiene los antecedentes para efectuar el cotejo que era
necesario y segundo debido a que no basta, por sí sola, para
configurar el poder de mercado como elemento estructural del
abuso de posición dominante. Lo anterior, es reconocido por
el propio TDLC en el considerando 64° de la Sentencia
reclamada, sino que se deben considerar otros aspectos
estructurales del mercado y la evidencia económica. b)
Error en la calificación de la Exención de IVA de
Correos como barrera de entrada, lo cual desconoce que, por
ese hecho, igualmente, Correos no puede deducir el IVA de las
compras de sus insumos afectos a dicho impuesto. Este punto
fue específicamente tratado en el Informe Económico del
profesor Tomás Flores y omitido por el fallador. Desde un
punto de vista de derecho, también constituye un error al
reprocharle a Correos una decisión soberana del legislador
contenida en un acto legislativo.
c) Error en la calificación de la red de cobertura
nacional de Correos como barrera de entrada.
El hecho de que Correos cuente con una red de
distribución con cobertura nacional, y que sirve comunas que
sus competidores prestan servicios, no lo provee de una
ventaja respecto de su competencia ni es una barrera de
entrada en el mercado relevante que definió el propio Envía,
esto porque su deber es cumplir con su obligación de Servicio
Postal Universal, asumiendo esta como una carga y no una
ventaja, para proveedores como el demandante que sólo cuentan
con cobertura en las zonas más densamente pobladas y
rentables.
d) El hecho que la demanda de servicios de
correspondencia se encuentre en declinación y que, si bien,
reduce los incentivos para ingresar a un mercado por parte de
nuevos competidores, pero a su vez, a diferencia de lo
concluido por el TDLC intensifica la competencia entre los incumbentes por los clientes remanentes y disputables, esto
es, los grandes clientes corporativo.
Concluye que, analizadas las características del mercado
de distribución de correspondencia de grandes clientes
(Santander, Scotiabank y CMR Falabella), se puede apreciar
que Correos no posee ninguna ventaja o poder de mercado que
permita configurar el elemento estructural del abuso de
posición dominante, puesto que, en este segmento, no se
requiere sucursales y atendidas las obligaciones que asumen
los clientes.
Por último, indica que el fallo insiste en que no
existían
antecedentes
para
diferenciar
y
definir
correctamente el mercado relevante como uno de grandes
clientes corporativos, desconociendo, entre otros, la
confesión del Sr Castellón, dueño de Envía quien reconoció
que Correos no tiene ningún monopolio en el segmento de
grandes clientes corporativos.
Tercero: Que, en el siguiente vicio sustantivo, sostiene
que se verifica, porque el TDLC rechazó la excepción de
prescripción para el caso Santander, infringiendo el tenor
del artículo 20 D.L. N° 211 y de la jurisprudencia tanto del
TDLC como de la esta Corte Suprema.
Explicita que, participó en el procedimiento de
licitación organizado por la empresa contratada para dichos
efectos por Santander (Aquanima), adjudicándose la misma con
fecha 31 de diciembre de 2014 y suscribiendo el contrato respectivo el 1 de febrero de 2015, mientras que la medida
prejudicial preparatoria solicitada por la demandante, en
virtud de la cual se inició el proceso, le fue notificada a
su parte con fecha 2 de mayo del 2018, esto es, habiendo
transcurrido con creces el plazo de tres años contemplado en
el artículo 20 del DL 211.
Envía por su parte, sostuvo que, el plazo en comento
debe ser contado desde que tomó conocimiento de la decisión
de Santander de limitar los servicios que ella le prestaba,
lo cual ocurrió el 7 de enero de 2016, tesis que significa
que el inicio del plazo dependería de un hecho de la propia
demandante.
Sostiene que, siguiendo la jurisprudencia de esta Corte
al referirse a los acuerdos colusorios, esta Corte Suprema ha
sostenido que, dado que éstos suelen consistir en una
sucesión de actos en el tiempo, el momento de la ejecución de
la conducta se prolonga “mientras se mantenga la
determinación y aplicación de precios pactados entre
competidores”. Por el contrario, cuando se trata de actos de
ejecución instantánea, como es el caso de la celebración de
un contrato (sobre todo cuando este pone término a un proceso
de licitación, como ocurre con el Banco Santander), la
conducta atentatoria contra la libre competencia se
materializa a la fecha de celebración del contrato.
Sin embargo, el TDLC modificó esa jurisprudencia y
declaró que “cuando el acto abusivo proviene de un acto unilateral o de un contrato en el que el afectado no
participó en su celebración, la conducta en estos casos no se
entiende ejecutada en la época de ejecución del acto o
celebración del contrato, sino cada vez que se aplica dicho
acto o contrato; en otras palabras, se ha considerado para
efectos de la prescripción, como una actividad continuada o
de tracto sucesivo”.
De manera que, el TDL asimila el contrato entre Correos
y el Banco Santander a una conducta unilateral y de tracto
sucesivo, desconociendo la jurisprudencia citada, las
categorías del acto jurídico y yendo incluso más allá de lo
expuesto por Envía.
Cuarto: Que el tercer vicio sustantivo que se denuncia
consiste en la falta de motivación de la imputación de
conducta desleal respecto de la empresa Ripley Payback. Se
sostiene que fueron los propios representantes de aquella,
las que negaron la versión de los hechos y que por lo demás
el voto de minoría así también lo reconoce.
Quinto: Que el siguiente vicio sustantivo que se alega,
refiere a que, el análisis que realizó el TDLC de las
acusaciones por infracción al artículo 3 letra b del D.L. N°
211 no contempló cada caso en particular, sentando un
peligroso precedente, en cuanto a sancionar las políticas de
descuentos, desconociendo que aquellas son legítimas y
fortalecen la competencia.Caso Santander, reitera que, el contrato celebrado entre
éste y Correos de Chile, fue en el marco de un proceso
licitatorio administrado por un tercero contratado por el
Banco Santander. Licitación en la que también resultó
adjudicataria Envía y que hasta la fecha de la demanda siguió
prestando servicios, lo cual por sí solo, a su entender,
descarta cualquier conducta anticompetitiva.
Adiciona que, sin perjuicio de lo anterior, conforme al
correo electrónico enviado por el representante legal de
Aquanima, explicó a Envía que no utilizaría sus servicios
(carta con tecnología) optando por la carta normal de
Correos, debido a que las necesidades comerciales del cliente
cambiaron y no pasa por cumplir exigencias de volumen de
cartas impuestas por Correos o por una oferta de “altas tasas
de descuentos, porque aquello derechamente jamás ocurrió.
Elementos
sentenciadores.
que
dice,
fueron
ignorados
por
los
Caso Scotiabank, expresa que, el TDLC desconoció un
hecho acreditado, cual fue que el termino del contrató de
éste con Envía se produjo por el deficiente servicio de
correspondencia que le prestó Envía a Scotiabank y los
perjuicios que, en razón de aquello, sufrió éste último, tal
como lo declaró Subgerente Comercial de Grandes Cuentas de la
Empresa Correos de Chile, doña Karen Donoso y que, sostiene
se corrobora con la cadena correos de la Gerenta Scotiabank,
en virtud de los cuales se da cuenta a dicho problema; el documento exhibido por dicho Banco en audiencia de 13 de
septiembre de 2019 y en audiencia de absolución de posiciones
por el señor Agustín Castellón, representante legal de Envía.
Caso Falabella, indica que, es necesario recordar que en
este segmento, las empresas se encuentran en una constante
búsquedas de mejorar el rendimiento económico de sus
conglomerado, es el mismo representante legal y dueño de
Envía, Sr. Agustín Castellón, quien reconoció al absolver
posiciones que, los clientes cambian de proveedor en busca de
ahorros y el hecho de que es común que distintos competidores
sirvan a un mismo cliente de manera simultánea, lo cual deja
en evidencia la una alta intensidad competitiva entre
proveedores.
Tal como dice ocurrió con CMR Falabella, un cliente con
gran poder de negociación, salió al mercado a buscar ofertas
que le permitieran lograr eficiencias de costos de operación,
ante lo cual Correos de Chile se limitó a dar respuesta a la
solicitud con la mejor oferta que podía ofrecer y que en todo
caso Envía siguió prestando servicios a dicha empresa a
través del servicio denominado “Superavance”, no siendo
excluido del mercado.
En cuanto a los descuentos propiamente tales, señala
que, de la jurisprudencia, especialmente caso Tabaco y
fósforos, se colige que, se debe realizar tres niveles de
análisis. El primero es examinar la existencia de cláusulas
de exclusividad en los contratos que celebre el agente con poder de mercado. El segundo, se refiere a casos en que el
sistema de incentivos del contrato se encuentra diseñado para
provocar los mismos efectos de exclusividad y, por último, si
los incentivos sin perjuicio de no provocar una situación de
exclusividad no obedecen a parámetros generales, uniformes y
objetivos y carecen de razones de eficiencia o de economías
de escala o de costos que los justifiquen.
En ese contexto, indica que los contratos de Correos no
cumplen con el estándar jurisprudencial de reproche en
términos de exclusividad y menos pueden ser considerados como
exclusorios, teniendo presente lo declarado por el dueño de
Envía Sr. Castellon quien insistió en la alta intensidad
competitiva del mercado, y el bajo costo de sustitución de
los consumidores de servicios de correspondencia (Banco
Santander, Scotiabank, CMR Falabella y Ripley Payback) frente
a los proveedores de estos. Reitera que, las negociaciones
con los grandes clientes corporativos hacen imposible la
existencia de parámetros generales o uniformes en los
contratos, porque se trata de clientes con alto poder de
mercado unido a las fases que, con ellos, se indicó, se
eliminan del proceso de remisión de cartas que igualmente,
ayudan a disminuir los costos.
Añade que, el TDLC carecía de antecedentes técnicos para
conocer y establecer la escala mínima eficiente de Envía de
manera tal que condena por una política de descuentos que analiza basada únicamente en precios, dañando con ello en
definitiva la libre competencia,
En ese orden de ideas, expone que, la sentencia equivoca
al descartar el test “precio-costo” propuesto por el Informe
Butelmann, en que se coteja los precios predatorios con los
descuentos exclusorios y en cambio utiliza el denominado
“aumentos de costos de los rivales”.
Ahora bien, indica que, el análisis del TDLC es errado,
porque el cálculo de la magnitud de los descuentos de precios -que debían justificarse completamente en costos- se emplea
como base de cálculo una base incorrecta, esto es, los
precios de lista, los cuales no son aplicable a los clientes
corporativos porque con ellos la negociación es libre y
fundada en las etapas que realmente se desarrollan para
ejecutar el trabajo. De allí el siguiente problema del examen
del TDLC; porque no consideró los importantes ahorros en
costos del proceso que se obtiene con ellos, puesto que,
ellos clasifican su correspondencia y la remiten a la
oficina, como también luego se la llevan respecto de las
cartas no llegadas a destino.
El tercer problema radica en que, para que una
discriminación de precios sea contraria a la libre
competencia, debe carecer de una justificación económica
“razonable”, así no es cierto que un descuento deba estar
completamente justificado en la disminución de costos, más
aún en un mercado basado en negociaciones como es el de los clientes corporativos quienes cuentan con un gran poder de
negociación.
Adiciona que, aun cuando se utilizara la doctrina
aplicada por el TDLC relativa al “aumentos de costos de los
rivales”, su aplicación por los sentenciadores, igualmente,
incurre en errores metodológicos, puesto que, lo cierto es
que en el segmento corporativo, existen otros competidores,
no solo se trata de Envía y Correos, que los precios cobrados
a estos, en caso no existir la negociación cuestionada,
serían más altos, cercanos a los precios de listas y del
segmento de empresas de menor tamaño. Es decir, en ausencia
de las prácticas de descuento que el TDLC considera
reprochables, se producirá una evidente pérdida de bienestar.
Otro elemento que da cuenta de las desprolijidades
metodológicas del TDLC consiste en que, si bien, en este
mercado existen eficiencias de escala derivadas de la
existencia de costos fijos, el TDLC no identificó o determinó
la escala mínima eficiente de Envía que le permitiría cubrir
tales costos fijos; y, se basó únicamente en lo señalado por
la demandante en su absolución de posiciones, para aseverar
que la conducta de Correos sería exclusoria por tener el
posible efecto de hacer operar a sus rivales bajo una escala
mínima eficiente.
Sexto: Que, en el quinto vicio sustantivo, refiere a
que, el fallo no motivó la sanción impuesta y, especialmente,
la determinación de la multa, desde que no justificó su decisión.
Al
respecto
analiza,
detalladamente,
las
circunstancias que señala no fueron correctamente ponderadas
por el fallo.
En mérito de lo expuesto, sostiene que, la sanción es
desproporcionada, obligando a Correos a desplegar una defensa
respecto de una sanción que ha sido erróneamente determinada
e insuficientemente justificada en la Sentencia Reclamada y
que se corrobora sobre la base que fue sancionada por excluir
a otros actores del mercado, no obstante, no dispuso medidas
para evitar una supuesta y eventual exclusión, porque en
definitiva no existió.
Por último, indica que, no es procedente la condena en
costas, porque las conductas imputadas no fueron totalmente
aceptadas por todos los integrantes del Tribunal, desde que,
respecto de la competencia desleal, se estimó por los
Ministros Sr. Vergara (Presidente del Tribunal) y Sr. Gorab,
que no se acreditó dicha conducta en su voto, razón por la
que era aplicable lo dispuesto en el artículo 146 del Código
de Procedimiento Civil.
I.- EN CUANTO A LOS VICIOS FORMALES.
Séptimo: Que resulta pertinente precisar que, el recurso
de reclamación que consagra el artículo 27 de D.L. N° 211
constituye un medio de impugnación que tiene por objeto
revocar, modificar y/o enmendar la sentencia dictada por el
TDLC, resguardo el derecho al recurso de la parte agraviada
y, en su mérito, el debido proceso, consagrado en el artículo 38
19 N° 3 de la Carta Fundamental. En esta materia, se debe
consignar que, la regulación del recurso descansa sobre la
idea del agravio, pues el objeto final de aquel es obtener,
como se dijo, enmendar y/o revocar el fallo, siempre que se
constate que aquel no se ajustó a la legislación vigente,
produciéndole un menoscabo al reclamante, esto es, no ha
obtenido el todo o parte de lo pedido por el litigante
recurrente.
Lo anterior permite materializar el principio de
trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad y/o en
este caso la revocación de un fallo por la concurrencia de
vicios que tengan la entidad para ello.
Octavo: Que, en ese orden de ideas, el recurrente
denunció como vicios formales de la sentencia y que, a su
juicio, ameritaban que aquella fuese revocada, con el fin de
dejar sin efecto la multa que le fue impuesta: a) la demora
en la dictación de la sentencia por parte del TDLC, b) la
falta de designación en el fallo de un ministro redactor
sobre el mismo, c) la individualización en idioma inglés de
tres de sus considerandos, y que se citaran párrafos en
inglés dentro de ella, sin precisar su referencia
bibliográfica, d) se incluyera dentro de su razonamiento “el
derecho de conducción” y e) el que se haya omitido exponer
las etapas previas del proceso.
Noveno: Que, de la sola lectura de los hechos expuestos,
se advierte que, aquellos carecen de la envergadura necesaria para dejar sin efecto el fallo en estudio, porque, en
definitiva, no representan la causal real del agravio al que
alude el demandado, puesto que, aquel se ocasiona con la
decisión de los sentenciadores de acoger la demanda de Envía,
en virtud de la cual se declaró que Correos, habría abusado
de su posición dominante mediante el otorgamiento de
descuentos exclusorios a los clientes corporativos que se
indican e incurriendo en prácticas de competencia desleal con
el objeto de mantener o incrementar esa posición de dominio
en el mercado relevante, nada de lo cual se aborda por los
vicios en comento.
En estas condiciones, dichos yerros pierden toda
finalidad, pues, el objeto perseguido por aquellos no tendrá
ninguna influencia en lo que viene decidido por los jueces
del TDLC, esto es, que la acción entablada por Envía era
improcedente conforme lo sostiene el recurrente, porque para
ello se requiere de conocer y analizar el fondo del asunto de
manera de verificar si lo decidido se ajusta al ordenamiento
legal económico.
Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se expondrá en
lo resolutivo del fallo en relación, con los vicios antes
descritos.
II.- EN CUANTO A LOS VICIOS SUSTANCIALES.
Décimo: Que, en el análisis de la reclamación, es
indispensable
tener
presente
ciertas
consideraciones
relacionadas con la naturaleza de la legislación que regula la materia de autos. En este aspecto, tal como se ha señalado
en otros fallos, la materia puesta en conocimiento de esta
Corte está regulada en el Decreto Ley N° 211, que tiene un
carácter económico, entre cuyos objetivos se encuentra la
regulación y cautela de la libre competencia, como, asimismo,
de un modo más general, la pureza del orden público económico
del país. Es así como el Constituyente ha desarrollado una
especial profundización de las normas que integran este marco
regulatorio, tanto al establecer la competencia del Estado,
como al referirse a las garantías individuales.
Así, diferentes normas constitucionales desarrollan lo
que se ha denominado la “Constitución Económica”, que busca
precisar y resguardar a las personas su derecho a planificar,
desarrollar y ejecutar sus proyectos de vida personal y de
realización material, para concretar y llevar adelante su
capacidad de emprendimiento. Los artículos 1°, 3°, 8°, 19 N°
2, 21, 22, 23, 24, 25 y 26; 20, 21, 38 y 108 de la
Constitución Política de la República dan origen a un abanico
de disposiciones en que las personas encuentran seguridad en
los enunciados anteriores.
Undécimo: Que, en el campo del derecho económico, se
estructuraron las nociones de orden público económico, libre
competencia y competencia desleal, en que se asocia la libre
competencia con el artículo 19 N° 21 de la Constitución
Política, por consignar el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica lícita, al cual se unen la reserva legal en materia de regulación económica, igualdad ante la ley,
ante la justicia y ante las cargas tributarias, proscribiendo
cualquier discriminación, que comprende la de igualdad de
trato económico que debe entregar el Estado y sus órganos, la
libre apropiación de los bienes, la consagración del derecho
de propiedad en las distintas especies que contempla la
Constitución y ciertamente, la “garantía de las garantías”,
esto es, la seguridad de que los preceptos legales que por
mandato de la Constitución regulen o complementen las
garantías que ésta establece o que las limiten en los casos
en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su
esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que
impidan su libre ejercicio. Conjuntamente con lo anterior,
debe considerarse la estructura económica basada en la
autoridad reguladora del Banco Central, para luego
desarrollar toda una institucionalidad en materia de orden
público económico, sustentado en un conjunto de principios y
normas jurídicas que organizan la economía del país y
facultan a la autoridad para regularla en armonía con los
valores de la sociedad nacional formulados en la Constitución
(José Luis Cea Egaña) o “la recta disposición de los
diferentes elementos sociales que integran la comunidad
públicos y privados– en su dimensión económica, de la manera
que la colectividad estime valiosa para la obtención de su
mejor desempeño en la satisfacción de las necesidades
materiales del hombre” (V. Avilés Hernández, citado por Sebastián Vollmer, Derechos Fundamentales y Colusión,
Universidad de Chile).
Duodécimo: Que resulta pertinente destacar, también,
que, nuestro ordenamiento jurídico ha realizado ciertas
definiciones con rango constitucional con la finalidad de
orientar el quehacer de la actividad mercantil: a) la libre
iniciativa particular en materia económica de todas las
personas, sin más limitación que respetar el ordenamiento
jurídico imperante, en que podrán obtener una justa
rentabilidad o retribución; b) el Estado tendrá siempre un
papel subsidiario a menos que se trata de servicio público;
c) se podrá regular y conceder las funciones de servicio
público que no sean estratégicas, como tampoco las que
monopólicamente le correspondan al Estado; d) para participar
el Estado en materia económica deberá ser previamente
autorizado por el legislador; e) el Estado se ha reservado la
titularidad del dominio respecto de ciertos bienes; f) se ha
regulado el principio de solidaridad y bien común mediante la
función social de la propiedad, conforme a la cual queda
sujeta a determinadas restricciones; g) las limitaciones de
las facultades esenciales del dominio deben ser compensadas
mediante el pertinente procedimiento expropiatorio; h) los
intereses particulares ceden a favor del beneficio general de
la población, por lo que el Estado se encuentra facultado
para realizar las expropiaciones que imponga el bien común;
i) el Estado debe garantizar efectivamente el ejercicio de todos los derechos, entre ellos los de propiedad y los
vinculados a las materias económicas; j) se han contemplado
acciones constitucionales y legales destinadas a requerir de
las autoridades administrativas y judiciales la vigencia
efectiva de las garantías de los particulares, como para
exigir el respeto de las restricciones a la actividad
estatal, entre otros principios que informan el derecho
público económico.
Décimo tercero: Que, la legislación de la libre
competencia, en particular el Decreto Ley N° 211, se erige
como una norma perteneciente al orden público económico, que
tiene distintas funciones respecto de la garantía antes
referida, puesto que, por una parte, vela porque la libertad
de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier
actividad económica sea respetado tanto por los particulares
como por el Estado; sin embargo, desde otra perspectiva,
limita el ejercicio de tal derecho, puesto que como se ha
dejado asentado, el atentado contra la libertad puede
provenir no sólo del Estado, sino también de particulares,
circunstancia que en último término se traduce en una
afectación del bienestar de la generalidad de los miembros de
la Nación.
Décimo cuarto: Que el sistema jurídico establecido en
nuestro ordenamiento corresponde a los aspectos orgánicos y
substanciales, destinados a resguardar el mercado, propender
a la sana competencia entre quienes desarrollan actividades económicas, permitiendo de esta forma que se conjuguen
diferentes leyes del mercado, entre ellas la libre iniciativa
en materia económica, en que el precio de los bienes y
servicios queda fijado por la ley de la oferta y la demanda,
con lo cual la sociedad pueda obtener equilibrio entre la
mejor calidad y menores precios posibles de los bienes y
servicios transables comercialmente, con la justa ganancia de
los actores del mercado. Es por ello que, el Derecho de la
Competencia se ha definido como “el conjunto de normas
jurídicas que pretenden regular el poder actual o potencial
de las empresas sobre un determinado mercado, en aras del
interés público” (Robert Merkin, citado por Alfonso Miranda
Londoño y Juan Gutiérrez Rodríguez, “Fundamentos económicos
del derecho de la competencia: los beneficios del monopolio
vs. los beneficios de la competencia”, Revista de Derecho de
la Competencia, Pontificia Universidad Javierana, Bogotá,
Colombia). Es así como “el derecho de la competencia prohíbe
la realización de prácticas restrictivas de la competencia,
la adquisición de una posición de dominio en el mercado a
través de la realización de dichas prácticas y el abuso de la
posición dominante” (obra citada).
Décimo quinto: Que, en este mismo sentido, se ha
señalado que el análisis de la defensa de la libre
competencia se realiza controlando los comportamientos de los
operadores del mercado buscando reprimir las prácticas concertadas y los abusos de una posición dominante y, además,
se materializa controlando las estructuras del mercado.
De acuerdo con lo expuesto, entonces, el Derecho de la
Competencia, tiene como objetivo primordial neutralizar
posiciones de poder de mercado de los agentes económicos y,
en tal sentido, forma parte de la Constitución económica de
un orden basado en que la libertad es un medio a través del
cual se consolida el bienestar de la Nación y, es ese el
sentido y alcance, el que debe ser analizado por esta Corte
para estudiar el fallo impugnado.
A.- Excepción de prescripción opuesta por Correos,
respecto del caso Banco Santander.
Décimo sexto: Que el reclamante expuso que, las
acusaciones que se le imputan se basan en la ocurrencia de
tratativas comerciales a propósito de un proceso de
licitación entre Correos y el Banco Santander que tuvieron
lugar a finales del año 2014 y cuyo servicio le fue
adjudicado en el mes de diciembre de dicho año, fecha que
excede, a juicio del reclamante, el plazo de prescripción
contemplado por el artículo 20 del D.L. N° 211.
En su escrito de observaciones a la prueba, Correos
añadió que, el respectivo contrato de prestación de servicios
fue suscrito el 1° de febrero de 2015, que su oferta fue
presentada en el marco de dicha licitación y antes de su
adjudicación en diciembre de 2014, razón por la cual a la
fecha de notificada la medida preparatoria que antecedió a la demanda, esto es, el 7 de mayo de 2018, dicha acción se
encontraba prescrita.
Envía, por su parte, refiere que, la conducta imputada a
Correos por el denominado caso Banco Santander, se sustenta
sobre la base de la ejecución del contrato en cuestión, lo
cual solo habría ocurrido a partir del 7 de enero de 2016 y,
por tanto, hasta la fecha de la interposición de la demanda,
no ha transcurrido el plazo de prescripción.
Décimo séptimo: Que la sentencia en análisis estableció
a este respecto, los siguientes hechos:
a.- Los descuentos fueron ofrecidos por Correos en una
época que media entre diciembre de 2014 y enero de 2015.
b.- Correos y el Banco Santander celebraron el contrato
sub lite el día 1 de febrero de 2015, y tendría una vigencia
de 36 meses a contar de esa fecha (hasta el 1° de febrero de
2018), plazo que se entiende renovado tácitamente por
períodos de 12 meses salvo que las partes den el aviso previo
contemplado en la cláusula pertinente.
c.- Por tanto, dicho contrato se mantuvo vigente hasta,
por lo menos, el año 2019.
d.- La medida preparatoria que antecedió a la demanda,
fue notificada con fecha 7 de mayo de 2018.
e.- La Demanda fue presentada con fecha 6 de septiembre
2018, la que fue corregida el día 20 ese mismo mes y año y
notificada a Correos el 17 de octubre de la misma anualidad.
Décimo octavo: Que el fallo en alzada desestimó la
prescripción alegada por Correos y al efecto declaró que:
La conducta imputada a este último debe entenderse
ejecutada cada vez que Correos aplicó el descuento que Envía
considera exclusorio al Banco Santander, esto es, siguiendo
la tesis que refiere: “cuando el abuso proviene de un acto
unilateral o de un contrato en el que el afectado no
participó en su celebración”, la conducta en estos casos no
se entiende ejecutada en la época de ejecución del acto o
celebración del contrato sino cada vez que se aplica dicho
acto o contrato. Por tanto, considerando que el contrato
tenía una vigencia de 36 meses a contar del 1° de febrero de
2015, plazo que se entiende renovado tácitamente por períodos
de 12 meses, salvo aviso previo de una de las partes, infiere
que, el mismo se mantuvo vigente, por lo menos, hasta el año
2019. De esta forma, entendiendo que la conducta de Correos
refiere a una actividad continuada o de tracto sucesivo, la
acción ejercida por Envía respecto de la conducta que imputa
a Correos por el denominado caso Banco Santander no se
encuentra prescrita porque la medida preparatoria que
antecedió a la demanda fue realizada el día 7 de mayo de
2018.
Décimo noveno: Que lo relevante en este caso es
determinar, en los términos del artículo 20 del Decreto Ley
N° 211, desde cuando se inicia el cómputo del plazo de
prescripción. Tal disposición preceptuaba, en lo pertinente que:
“Las acciones contempladas en esta ley, prescriben en el
plazo de tres años, contado desde la ejecución de la conducta
atentatoria de la libre competencia en que se fundan”.
Esta Corte ha resuelto con anterioridad la problemática
relativa a la unidad y pluralidad de acciones en materia de
libre competencia, lo cual permite determinar la fecha en que
se ejecutó la conducta imputada, esto es, el abuso de
posición dominante que habría tenido Correos en el mercado de
relevante, al otorgar al Banco Santander descuentos que se
califican como exclusorios.
En ese orden de ideas, cabe señalar que, a propósito de
la colusión, esta Corte ha expresado (SCS N°s 6249-2014,
9361-2019 y 15.005-2019) que, la unidad jurídica de acción se
produce en situaciones en que el hecho típico se compone de
varias acciones u omisiones que se complementan. Así, en
materia penal, se ha conceptualizado el delito permanente
como “aquellos en los que se crea una situación fáctica tal
que cada momento de su duración puede ser imputado a
consumación (…) crea una situación de hecho jurídicamente
indeseable, cuya perduración en el tiempo depende de la
voluntad del autor, pues éste podría ponerle fin si quisiera.
Por tal motivo, el sujeto compromete dicha voluntad en un
esfuerzo por mantener el estado de las cosas, y lo hace
momento a momento en tanto éste se prolonga (…) con su
actividad el sujeto crea la situación fáctica jurídicamente desaprobada;
omitiendo
hacerla
cesar,
provoca
la
perdurabilidad del efecto desvalorado por el ordenamiento”
(Enrique Cury Urzúa. Derecho Penal, Parte General. Tomo II.
Editorial Jurídica de Chile. Año 1985, pág. 272)
El mismo autor se refiere al delito continuado
expresando: “se habla de delito continuado para referirse a
varias acciones ejecutadas en tiempos diversos, cada una de
las cuales, considerada en forma independiente, realiza
completamente las exigencias de tipos delictivos de la misma
especie, no obstante, lo cual han de ser tratadas como un
todo y castigadas como un solo hecho punible, en virtud de la
relación especial que media entre ellas” (Obra citada, pág.
275).
Vigésimo: Que, en ese contexto, se hace necesario,
también, analizar el tipo administrativo. Cabe señalar que,
aquél fue introducido por la Ley N° 19.91l del año 2003, en
virtud del cual se incorporó, la letra a) relativo a los
acuerdos ilícitos, en la letra b) a los abusos de posición
dominante y en la letra c) a los actos de competencia desleal
y las prácticas predatorias que tuvieran por objeto alcanzar,
mantener o incrementar una posición de dominio.
En la discusión de dicha ley, se advierte que, si bien,
el foco en la época, estaba centrado en los delitos de
colusión, lo cierto es que el legislador tenía por objeto, es
este punto, ampliar los plazos de prescripción con el fin de
reforzar la persecución de dichos ilícitos a la libre competencia, entendiendo que aquellos atendida su naturaleza,
modo de ejecución y características particulares de su
configuración, hacía necesario ampliar el plazo de
prescripción, reduciendo la seguridad jurídica e intereses
del infractor, porque dichas prácticas atentan, en
definitiva, en contra el ordenamiento constitucional
económico, afectando a la sociedad civil en su conjunto
(Biblioteca del Congreso Nacional 2023. Historia de la Ley
N°20.361). Lo cual, hacía necesario reforzar la persecución
de aquellos, porque dichos ilícitos no se comenten en un solo
acto, y para configurarlos, deben tener cierta materialidad
en el tiempo, que permita juzgar la conducta del infractor.
Vigésimo primero: Que, asentado el marco fáctico,
jurídico y teórico de la discusión, es posible colegir que,
para la exégesis del tipo administrativo en estudio, habrá de
estarse a su núcleo sustantivo, esto es, “la explotación
abusiva del agente económico de su posición dominante en el
mercado”, el cual nos devela desde ya, que las tesis
expuestas por el Tribunal, en relación a la forma de
contabilizar el plazo a partir de un hecho específico –
contrato o un acto unilateral- no es el correcto, porque
olvida no solo el tipo antes descrito, sino que además, la
historia de la ley y la naturaleza del ilícito, por
consiguiente, como indica la reclamante, dichas tesis no son
aplicables en la especie de manera literal a este caso
específico.
Vigésimo segundo: Que, por tanto, al tratarse de una
conducta definida como acciones desplegadas por una empresa
que mantiene un poder de mercado- destinadas a disminuir y/o
eliminar el proceso competitivo entre las industrias
participantes de ese mercado, la actividad que se le imputa a
Correos, refiere no a un hecho en concreto o particular,
realizado en determinadas circunstancias – contrato y/o
reglamento- , sino que se trata de una “conducta” que se va
desarrollando en el tiempo, a través de varios actos, que se
van repitiendo y cada uno de ellos representa ese actuar, lo
cual impide que aquella sea estudiada en forma fraccionada
porque, como se analizó por los legisladores, a propósito de
la reforma de la Ley N° 19.911, en materia de libre
competencia los hechos que comprenden los ilícitos
administrativos en comento, se configuran a partir de un
“actuar” -en el sentido de ejecutar-, desde que importa
“abusar de una posición dominante”, y aquello no se obtiene
en un solo acto sino en una secuencia de los mismos, porque
solo aquello permite atisbar que se trata de una conducta y
se verifican sus consecuencias anticompetitivas en el tiempo.
Esta exégesis amplia del tipo administrativo en estudio
se ratifica desde una perspectiva gramatical y doctrinal. Lo
primero, porque el artículo 3° letra b) del D.L. N° 211,
reconoce dos elementos básicos para identificar la
concurrencia del verbo en análisis: (i) la posición de
dominio en el mercado y (ii) la explotación abusiva de dicha posición por parte de un agente económico o de varios de
ellos, lo cual da cuenta de que se trata, entonces, como se
dijo, de “un hacer”.
Desde la doctrina nacional, hay quienes han señalado que
el legislador del D.L. N° 211, no tuvo por objeto desarrollar
un catálogo particular de conductas anticompetitivas, sino
que, “[los contenidos del D.L. N° 211 (…), son eminentemente
orgánicos y procedimentales, antes que descriptivos y
reguladores del bien jurídico tutelado (…) De esta forma, el
desarrollo de los principios jurídicos que informan el
derecho de la libre competencia y la descripción detallada de
los hechos, actos o convenciones atentatorios contra dicho
bien jurídico tutelado ha sido labor eminente de la
jurisprudencia judicial y administrativa del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia”. (Valdés D. 2010. Libre
Competencia y Monopolio. Chile. Editorial Jurídica de. p.
239).
Vigésimo tercero: Que, así concebido el ilícito en
estudio, queda en evidencia que, la imputación que se realiza
a Correos no se encontraría prescrita, porque aquella se
configura con la ejecución de una conducta, esto es, una
secuencia de actos que se va desarrollando en el tiempo. De
forma que una vez que se prueba esa serie, es posible
colegir, por un lado, la intención del autor de disminuir la
competencia, sobre la base de los efectos que aquella produce
en el mercado relevante y, además, razonar que se genera cada vez que el imputado la ejecute, porque ese acto, dentro de
esta secuencia, por sí mismo, importa una conducta
anticompetitiva, desde que siempre fue esa la intención del
autor.
Ahora bien, en el caso particular, y solo para los
efectos de resolver sobre la prescripción en el caso del
Banco Santander, el actuar que configura la unidad de la
secuencia que se viene razonando, corresponde a los
descuentos que se imputa correos hizo a la institución
bancaria, de manera que, cada vez que se hicieron efectivo
los descuentos, se renovó la concurrencia del supuesto acto
ilícito que se imputa al demandado, lo cual acontece,
conforme los hechos establecidos en el proceso, hasta el año
2019. Por tanto, así expuesto los hechos, se concluye que
habiéndose notificado la medida preparatoria que antecedió a
la demanda, con fecha 7 de mayo de 2018, no se configura la
excepción de prescripción alegada por la actora, razón por la
que se desestimara esa parte del reclamo, sin perjuicio del
análisis que se hará más adelante para determinar si esa
conducta constituye un abuso de posición dominante.
B.- Descuentos Exclusorios
Vigésimo
cuarto:
Que,
conforme
se
señaló
precedentemente, la reglamentación de la libre competencia y
en particular el D.L. N° 211, constituye una norma que
informa el orden público económico y que cumple distintas
funciones, puesto que, por una parte vela por la libertad de emprendimiento y el derecho a desarrollar cualquier actividad
económica y, desde otra perspectiva, limita y acota el
ejercicio de tal derecho, porque la infracción a dichas
libertades puede provenir desde el Estado o de particulares
que esgrimiendo su propia libertad pretenden alcanzar y
ejercer poder en el mercado, vulnerando el derecho de otros
competidores, afectando con ello con los intereses de los
consumidores, lo cual en último término se traduce en la
afectación del bienestar de la generalidad de los miembros de
la sociedad.
También se ha sostenido que, en “economía esta lucha [la
competencia] es por la conquista del cliente. El competidor
se propone apartar a los demás para ser el primero. En los
países civilizados tal lucha no ha sido jamás libre, en el
sentido de ilimitada, arbitraria o desenfrenada. Pues si toda
forma de convivencia humana está sometida al Derecho, es
claro que las relaciones económicas están sometidas también a
él. La competencia es, pues, un fenómeno jurídico, aunque los
móviles sean económicos”, a lo que se añade que “Libre
competencia en sentido jurídico significa igualdad jurídica
de los competidores”. (Joaquín Garrigues, “La defensa de la
competencia mercantil”, en Temas de Derecho Vivo. Editorial
Tecnos, página 142).
Vigésimo quinto: Que, por consiguiente, la libre
competencia
comprende
principalmente
los
derechos
y
libertades de los productores de bienes y servicios, pero sin desconocer el interés colectivo de los consumidores y el
interés público del Estado de conservar un mercado altamente
competitivo, con el fin último de beneficiar a la
colectividad toda, pues, el bien jurídico protegido es el
interés de la comunidad de que se produzcan más y mejores
bienes y se presten más y mejores servicios a precios más
convenientes, lo cual se consigue asegurando la libertad de
todos los agentes económicos que participen en el mercado.
(Resolución N° 368, considerando 2°, Comisión Resolutiva,
citada por Domingo Valdés Prieto en “Libre Competencia y
Monopolio”, página 190).
Vigésimo sexto: Que, asentado lo anterior, conviene
recordar que, el artículo 3 del Decreto con Fuerza de Ley N°
1 de 2004, que fija el texto refundido del Decreto Ley N° 211
dispone, a la letra: “El que ejecute o celebre, individual o
colectivamente, cualquier hecho, acto o convención que
impida, restrinja o entorpezca la libre competencia, o que
tienda a producir dichos efectos, será sancionado con las
medidas señaladas en el artículo 26 de la presente ley, sin
perjuicio de las medidas preventivas, correctivas o
prohibitivas que respecto de dichos hechos, actos o
convenciones puedan disponerse en cada caso.
Se considerarán, entre otros, como hechos, actos o
convenciones que impiden, restringen o entorpecen la libre
competencia o que tienden a producir dichos efectos, los
siguientes: b) La explotación abusiva por parte de un agente
económico, o un conjunto de ellos, de una posición dominante
en el mercado, fijando precios de compra o de venta,
imponiendo a una venta la de otro producto, asignando zonas o
cuotas de mercado o imponiendo a otros abusos semejantes.
c) Las prácticas predatorias, o de competencia desleal,
realizadas con el objeto de alcanzar, mantener o incrementar
una posición dominante”.
Vigésimo séptimo: Que, en relación con la figura de
abuso de posición dominante, contemplada en la letra b)
recién transcrita, es pertinente expresar que, según se ha
sostenido, “consiste en la injusta explotación de un
monopolio estructural que ya se ostenta, prevaliéndose en
forma dolosa o culposa el autor del injusto del poder de
mercado que ese monopolio generalmente confiere. El ilícito
de abuso no es otra cosa que el ejercicio antijurídico del
poder de mercado de que dispone el monopolista estructural,
lo que se verifica a través de hechos, actos o convenciones
vulneradoras de la libre competencia. Si no existe
vulneración de la libre competencia, el ejercicio del poder
de mercado respectivo no podrá ser calificado de
antijurídico, al menos desde una perspectiva antimonopólica”.
(Domingo Valdés Prieto, obra citada, página 545).
Al tenor de lo hasta aquí manifestado, para que se
verifique la conducta reprochada a la demandada, vale decir,
el abuso de posición dominante contemplado en el artículo 3 letra b) del Decreto Ley N° 211, resulta indispensable que se
acrediten, a lo menos, las siguientes circunstancias: que la
reclamada ostente, de manera efectiva y respecto de un
mercado relevante determinado, una posición dominante o poder
de mercado; que haga un uso abusivo de esa posición y aquello
produzca efectos anticompetitivos en dicho mercado .
El abuso imputado a Correos, consiste en que otorgaba a
las empresas que se indicaron descuentos de tal magnitud que
excluían a los competidores del mercado relevante, es
necesario acreditar ese supuesto fáctico - “descuentos
exclusorios”- y como éste, produjo la eliminación de
competidores del mercado o la imposibilidad de estos de
participar en igual de condiciones, respecto de los tres
casos que expuso la demandante.
Vigésimo octavo: Que, para analizar la decisión del
TDLC, es importante efectuar un examen de los elementos sobre
los cuales aquella se sustentó, y determinar si esa decisión
se ajustó al ordenamiento jurídico económico.
Para cumplir dicha labor, resulta necesario recordar
que, respecto de la figura de abuso de posición dominante, no
existe una definición propiamente tal de dicho concepto, sino
que la norma se limita a enumerar una serie de conductas que
impiden, restringen o entorpecen la libre competencia.
La doctrina ha distinguido entre mantener una posición
dominante en el mercado y el abuso de ella en el mismo, de
allí que la primera, no está prohibida, como tampoco implica ningún reproche para quien goza de aquella, sin perjuicio de
lo cual, para quienes tengan esa posición, se les exige una
mayor responsabilidad y cuidado de su actuar en el mercado.
La Fiscalía Nacional Económica ha indicado que, el abuso
de posición dominante “se refiere a las conductas realizadas
por una empresa o un grupo de empresas que detentan una
posición dominante que tienen por objeto impedir, restringir
o entorpecer la competencia, o tienda a producir dichos
efectos. El abuso de posición dominante puede ser de tipo
exclusorio (cuando la empresa dominante intenta limitar la
habilidad de sus rivales actuales o potenciales para
competir, con el objeto de mantener o aumentar su posición de
dominio), o de tipo explotativo (cuando la empresa dominante
utiliza su posición para extraer sobre-rentas u otras
ventajas de los consumidores)” (Fiscalía Nacional Económica
(2021):“Antimonopolios”https://www.fne.gob.cl/wpcontent/uploads/2011/07/csse_78_2010.pdf )
Vigésimo noveno: Que, en relación con la figura de abuso
de posición dominante contemplada en la letra b) del artículo
3 del D.L N° 211, es pertinente expresar que, se ha sostenido
que “consiste en la injusta explotación de un monopolio
estructural que ya se ostenta, prevaliéndose en forma dolosa
o culposa el autor del injusto del poder de mercado que ese
monopolio generalmente confiere. El ilícito de abuso no es
otra cosa que el ejercicio antijurídico del poder de mercado
de que dispone el monopolista estructural, lo que se verifica a través de hechos, actos o convenciones vulneradoras de la
libre competencia. Si no existe vulneración de la libre
competencia, el ejercicio del poder de mercado respectivo no
podrá ser calificado de antijurídico, al menos desde una
perspectiva antimonopólica”. (Resolución N° 368, considerando
2°, Comisión Resolutiva, citada por Domingo Valdés Prieto en
“Libre Competencia y Monopolio”, página 545).
También es definida como: “prácticas restrictivas de la
competencia que pueden ser realizadas por una empresa que
ocupa un lugar preponderante en el mercado relevante, ya sea
para mantener o aumentar su participación en el mercado.”
Yrrarázabal, Arturo (2012): Diccionario Jurídico Económico
(Santiago, Ediciones UC).
Trigésimo: Que, siguiendo el análisis formulado, cabe
señalar que, se estará el mercado relevante definido en la
sentencia en estudio, el cual corresponde al “servicio de
distribución de correspondencia para personas jurídicas, de
derecho público y privado, sin distinguir por tipo de
destinatario -residenciales o comerciales–, dentro del
territorio nacional.
Entendiendo
que
el
concepto
de
distribución” considera las siguientes etapas:
“servicios
de
(a) Recolección de los objetos de correspondencia desde
las oficinas del cliente, o bien, la entrega directa de la
correspondencia, por parte del cliente, en el centro de clasificación
correspondencia.
de
la
empresa
de
distribución
de
(b) Clasificación de entrada, realizado en el centro de
clasificación de correspondencia consistente en separar la
correspondencia según su tipo y destino.
(c) Transporte de la correspondencia desde el centro de
clasificación al centro de entrega correspondiente, lugar
donde se realiza un nuevo proceso de clasificación previo a
la distribución final.
(d) Distribución de la correspondencia para que sea
entregada a los clientes residenciales y comerciales”.
Lo anterior permite desvirtuar in limine las alegaciones
de la reclamante en cuanto a que existe un error en la
configuración del referido concepto, puesto que, conforme al
criterio de la razonabilidad y, como así también lo
declararon los jueces del TDLC, es posible colegir que lo
discutido por las partes refiere, en concreto, a la
distribución de las cartas del segmento empresa a
consumidores, sean estos personas naturales, jurídicas,
públicas o privadas e independiente de si el servicio cuenta
o no con GPS u otro dispositivo adicional, porque – se
insiste- lo requerido por el cliente, en los tres casos, es
la prestación del servicio elemental, es decir, el que las
cartas sean distribuidas y se tenga un control del itinerario
de la misiva de carácter básico, que le permita al proveedor
saber si se entregó ésta, de manera que, el que dicho servicio cuente o no, con una tecnología más avanzada para
cumplir ese fin, no lo excluye del mercado relevante que el
cliente requiere según quedo establecido.
Trigésimo primero: Que, asentadas las ideas anteriores
y, con el fin de efectuar el análisis legal antes propuesto,
cabe señalar que, no existe controversia en que Correos
ostenta dentro del mercado una posición dominante y que
geográficamente se extiende a todo el territorio nacional,
así por lo demás lo reconocen las partes y los innumerables
informes económicos que se adjuntaron a los autos.
En efecto, según el Índice de Herfindahl Hirschman
(HHI), el cual mide el índice de concentración del mercado
respecto de las empresas dominantes con relación con las
otras industrias que no tienen esa calidad, Correos mantiene
una participación de porcentaje en volumen dentro del mercado
que fluctúa entre un 60 -70 % y en valor 70 -80% y, por el
contrario, todos los demás competidores tienen una
intervención menor a un 10% en ambos ítems, esto es, más de
4500 puntos, lo cual refleja presencia de un mercado
altamente concentrado (Informe Butelmann).
Trigésimo segundo: Que, ahora bien, resulta importante
reiterar que, la posición dominante de una empresa, en este
caso Correos, no importa per se la concurrencia del abuso al
que alude el tipo administrativo en estudio, sino que es
necesario que exista un “uso abusivo de esa posición”, y que
aquello produzca efectos anticompetitivos en el mercado relevante que afecten la libre competencia. De allí la
necesidad de analizar otros elementos del mercado, que
permitan declarar si la referida conducta se configura.
La sentencia impugnada, para construir la “dominancia de
Correos”, entendiendo este concepto, como un dominio que
afecta al mercado relevante, expresó que, era necesario
determinar la concurrencia de dos elementos, uno estructural
y otro conductual. Respecto del primero, analizó a) la
participación de mercado y nivel de concentración; (b)
barreras de entrada y/o a la expansión; y (c) poder de
contrapeso de los clientes de la demandada.
En cuanto al literal a), como se explicitó, no existe
controversia del predominio de Correos en el mercado
relevante. Sin embargo, la sentencia añadió que, conforme al
derecho europeo, la participación de mercado de un agente que
supere un 50%, permite presumir, legalmente, su posición de
dominio. Aseveración que carece de sustento en la legislación
nacional, porque conforme lo dispone el artículo 1712 del
Código Civil las presunciones judiciales, esto es, las que
deduce el juez deberán ser graves, precisas y concordantes, a
su vez, el inciso segundo del artículo 426 del Código de
Procedimiento Civil, indica que una sola presunción puede
constituir plena prueba “cuando, a juicio del tribunal, tenga
caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su
convencimiento”. Ergo, la concurrencia de una presunción
legal consagrada en el derecho europeo, no la hace aplicable ipso iure al nuestro, sino que se requiere de otros elementos
del mercado que permitan llegar a esa conclusión, razón por
la cual, dicha afirmación no podrá ser considerada en esos
términos por estos sentenciadores.
Trigésimo tercero: Que, a continuación, los jueces del
TDLC, siguiendo la doctrina extrajera que latamente citan en
su fallo, concluyeron que Correos mantiene ventajas
competitivas y barreras de entrada o expansión en el mercado
relevante unido al nulo poder de control que presentan sus
clientes en relación con la prestación de servicios que
ofrece, lo cual, les impide, en el marco de la escala minina
de eficiencia, que otros oferentes puedan ingresar.
En ese entendido, establecieron que constituyen ventajas
legales: (i) El derecho de conducción que perciben
exclusivamente los carteros de Correos, (ii) La exención
legal del Impuesto al Valor Agregado que aplica únicamente
para Correos y (iii) La demanda asegurada a Correos debido al
Servicio Postal Universal. Por otra parte, en cuanto a las
barreras de entrada y/o expansión citaron las siguientes: (i)
Los costos hundidos y economías de escala derivadas de la red
de distribución de correspondencia a nivel nacional, red de
la cual solo Correos dispone en la actualidad, derivada del
cumplimiento de su deber de Posteo Universal, transformándolo
en un socio comercial inevitable y (ii) La declinación de la
demanda en este mercado, lo cual reduce la posibilidad de
alcanzar un tamaño mínimo eficiente para otras empresas que impiden o hacen muy difícil que existan interesados en
ingresar.
Por último, señaló que, los clientes de Correos no
representan un contrapeso para la empresa, que permita
impedir que ejerza un poder de control en el mercado.
Es sobre la base de los referidos elementos que, los
jueces de del TDLC declararon que Correos se encuentra en una
posición de dominancia en el mercado relevante, atendida la
asimetría con sus competidores y el hecho de ser un “socio
comercial inevitable”, sumado a las circunstancias legales
que otorgan ventajas competitivas y a las condiciones del
Mercado Relevante que dificultan la entrada de nuevos
competidores y la expansión del existente, así como también
la falta de un poder de contrapeso por parte de los clientes
que atenúe su poder de mercado.
Trigésimo
cuarto:
Que,
conforme
lo
explicado
precedentemente, y teniendo presente lo concluido por la
sentencia, “lo relevante para efectos del análisis de
competencia, es evaluar si una firma dominante puede mantener
o incrementar dicha dominancia aumentando el costo de sus
rivales”.
Ahora bien, de la sola lectura de los elementos
estructurales sobre los cuales el fallo construyó la posición
de dominancia que se imputó al demandado y el análisis
conductual que sustentó, el efecto negativo que los
descuentos ofrecidos por Correos a Banco Santander, CMR Falabella y Scotiabank, producirían en el mercado relevante,
es posible advertir que aquellos no concurren en la especie
y, por tanto, no se configura el ilícito en estudio.
En efecto, en primer lugar, el fallo impugnado
estableció de manera ambigua y sin consideraciones de hechos
y de derecho las que denominó “ventajas competitivas” a favor
de Correos.
Respecto del Derecho de Conducción, expresó que,
constituye
un
beneficio
adicional
que
corresponde
exclusivamente a los carteros de la demandada “por lo que
[….] debe resultar en algún tipo de ventaja para Correos” y
luego añadió que -sin embargo- “no es posible determinar la
magnitud de esta ventaja ni tampoco se puede señalar con
certeza que esto constituya una barrera a la entrada o a la
expansión” (Considerando sexagésimo noveno). Planteamiento
que así expuesto, aparece como arbitrio, al no contener una
explicación que permita comprender dicha aseveración -“algún
tipo de ventaja”-, sin tampoco limitar su contenido y
extensión, fundándose solo en el Derecho extranjero y
desconociendo que es una situación que se genera por
disposición legal, lo cual lo hace improcedente in limine, al
carecer de argumentos que lo sustente en cuanto a los hechos
y el derecho, que permitan comprender la razón por la cual,
luego que la propia sentencia le restó valor para
considerarlo como un factor determinante de la dominancia del
mercado, acto seguido, de manera confusa, sí lo considera para los efectos de construir dicho elemento estructural del
abuso de la posición dominante que se imputa a Correos.
En igual sentido, la segunda ventaja competitiva que se
alude por la sentencia, consistente en la exención legal del
pago del Impuesto al Valor Agregado que tendría Correos y que
le permite cobrar tarifas más bajas a algunos de sus clientes
(Considerando centésimo primero), no puede ser considerada
como tal, porque su análisis es sesgado e incompleto, desde
que olvida que – también en este caso-, es la Ley la que
estableció esta exención, con el fin de procurar un bien
común, que es hacer accesible el sistema de correos a los
ciudadanos, llegando a lugares del país, que otras compañías
no lo harían por carecer de interés financiero. Por otra
parte, el fallo no consideró que aquella falta de afectación
impositiva también es inversa para Correos, que debe pagar
dicho tributo, respecto de sus insumos y no los puede
descontar tributariamente.
Por lo demás, el Informe Complementario de don Gonzalo
Islas Rojas, sostiene que aquel genera un beneficio
financiero y no tributario como es el que analiza el fallo en
estudio, cuestión que conforme lo dicho, tampoco, en todo
caso, se explicita por los jueces de base de manera de
comprenderlo como atingente dentro de nuestro Derecho de
Libre Competencia.
Trigésimo quinto: Que, en relación con las barreras de
entrada, cabe precisar que se desarrollara un estudio en conjunto de la cobertura de alcance nacional que tiene
Correos y la ventaja competitiva a la que aduce el fallo, que
refiere al Servicio de Posteo Universal en relación con los
costos hundidos y economías de escala derivadas de la red de
distribución de correspondencia, por la estrecha vinculación
que, en los hechos, dichos factores presentan en la dinámica
del ejercicio de la conducta económica que se está
analizando.
Esta Corte, en relación con el tema, ha expuesto que,
Correos de Chile es una empresa del Estado regida por el
Decreto con Fuerza de Ley N°10, del Ministerio de Transportes
y Telecomunicaciones, cuenta con patrimonio propio y
personalidad jurídica, estando sujeta a la fiscalización de
la Contraloría General de la República.
En cuanto ente encargado del servicio postal del país,
tiene también a la obligación de cumplir con los acuerdos y
obligaciones que emanan de los Convenios y Tratados Postales
suscritos por el Estado de Chile.
Se debe precisar que, el Decreto con Fuerza de Ley Nº171
de 18 de marzo de 1960 del Ministerio de Hacienda que fija el
texto de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos
(cuyo texto refundido se contiene en el Decreto Nº 5037 de 6
de octubre de 1960), normativa que en su artículo 2º dispuso:
“El Estado ejercerá, por intermedio del Correo, el monopolio
para la admisión, transporte y entrega de los objetos de
correspondencia. Se denominan objetos de correspondencia, las cartas, tarjetas postales sencillas y con respuesta pagada,
papeles de negocios, diarios e impresos de toda naturaleza,
comprendidos en ellos las impresiones en relieve para el uso
de los ciegos, muestras de mercaderías, pequeños paquetes
hasta de un kilo y fono postales.
Sin perjuicio de lo anterior, los particulares podrán
hacer libremente el reparto de diarios, revistas y
periódicos.
El monopolio postal no se aplicará:
a) A las cartas y demás objetos de correspondencia de un
solo remitente que una persona lleve consigo para entregar
directamente a otra en forma gratuita;
b) Al reparto de correspondencia ya franqueada por el
Correo que particulares efectúen bajo el control del Servicio
de Correos y Telégrafos;
c) Al transporte de los objetos que la Dirección General
no acepte o acepte condicionalmente, y
d) A los objetos con respecto a los cuales la Dirección
General autorice que queden exentos del monopolio postal”.
Trigésimo sexto: Que, por su parte, la Constitución
Política de la República de Chile reforzó la idea de libertad
económica, mediante su artículo 19 N° 21 y en el mismo año,
se dictó el Decreto Supremo N°203, del Ministerio de
Transportes y Telecomunicaciones, que aprueba la Política
Nacional Postal y en su artículo 6 letra a) se dispuso: “El
Estado es responsable de implementar un servicio de envío de correspondencia dentro de todo el territorio nacional. No
obstante, pueden existir otras entidades dedicadas a esta
misma prestación a disposición de los usuarios, con carácter
de encargo, cuya modalidad y precios se regirán por acuerdo
entre las partes”. Luego, en la letra b) del texto se señala:
“En lo que respecta a otras prestaciones postales, el Estado
estimula la participación del sector privado. Estas se
regirán en cuanto a su modalidad y precio por convenio entre
las partes, sin responsabilidad del Estado”.
Con posterioridad, se dictó la Ley N°18.016 de 22 de
julio de 1981, en cuya virtud se “Autoriza al Estado para
desarrollar actividades empresariales relacionadas con
prestaciones telegráficas, y faculta al Presidente de la
Republica para transformar el servicio de correos y
telégrafos en una entidad de la naturaleza que indica”.
Trigésimo séptimo: Que, en el ejercicio de la facultad
delegatoria conferida por la indicada ley, se procedió a la
dictación del Decreto con Fuerza de Ley N°10 de 24 de
diciembre de 1981, que “Crea la Empresa de Correos de Chile,
dispone la constitución de Télex Chile Comunicaciones
Telegráficas S.A. y pone término a la existencia legal del
Servicio de Correos y Telégrafos”.
Este texto legal, a diferencia de los estatutos
anteriores referidos a la actividad postal, no incluyó la
alusión al monopolio postal dentro de su articulado.
Trigésimo octavo: Que, finalmente, en lo que concierne a
ese punto, es necesario precisar que, el Decreto Ley N°211,
Ley de Defensa de La Libre Competencia estatuye en su
artículo
4°:
“No
podrán
otorgarse
concesiones,
autorizaciones, ni actos que impliquen conceder monopolios
para el ejercicio de actividades económicas, salvo que la ley
lo autorice”.
De esta última disposición, es posible colegir que, en
general no es posible otorgar o conceder monopolios para
ejercer actividades económicas, a menos que la ley
expresamente lo autorice, de tal forma que la figura
monopólica resulta ser del todo excepcional, puesto que el
examen debe construirse a la luz de un pilar fundamental del
orden público económico, como es el principio de
subsidiariedad.
En consecuencia, tratándose de la actividad económica de
cargo del Estado, corresponde tener presente que, no le está
prohibido desarrollar actividades empresariales y resulta
fundado que junto a los particulares que las ejecuten o, de
manera complementaria a éstos, exista autorización expresa de
una ley que así lo consagre, puesto que es el legislador el
que decide lo anterior. Cobra, en la situación expuesta,
igual eficacia el principio de igualdad ante la ley en
materia económica, de manera que, en resguardo de la
actividad de los particulares, el Estado ha de respetar las
normas aplicables a la misma, sin que tenga el carácter de un competidor privilegiado. Lo expresado, es sin perjuicio de
otras actividades económicas que, atendida su entidad y
carácter, corresponde que sean asumidas por el Estado (SCS
Rol N° 47.555-2016).
Trigésimo noveno: Que, conforme a lo expuesto,
nuevamente, el fallo realiza un análisis de la realidad
económica del mercado relevante, que es sesgado y sobre la
base de realidades extranjeras que no son aplicables en la
especie y/o que atentan contra la lógica.
En efecto, Correos mantiene un mandato legal, en virtud
del cual, se encuentra obligado a otorgar el Servicio Postal
Universal, cuyo fin último es que el Estado cumpla un rol
social, lo cual implica asegurar a los ciudadanos su
conectividad mediante su presencia y cobertura a lo largo de
todo Chile como también los correspondientes a los 192 países
de la Unión Postal Universal, pero dicha amplia cobertura
territorial no lo considera, como se dijo, en un competidor
privilegiado.
En ese contexto, el hecho que Correos cuente con una
infraestructura en gran parte del territorio nacional, al
constituir ésta una obligación legal, que tiene por objeto
cubrir una necesidad social, no puede constituir una barrera
a la entrada, sino que, una condición del mercado que debe
ser sorteada por los oferentes, mediante el establecimiento
de sus modelos de negocios, por ejemplo, proponiendo un
aumento de costos de inversión, buscar alianzas u otras estrategias que permitan el desarrollo de su empresa. Pero,
además, la conclusión del fallo en examen carece de soporte
desde que, para Correos al igual que la empresa incumbente,
no le es rentable cubrir las zonas extremas, sin embargo, por
ley debe hacerlo, lo cual importa asumir esos costos
hundidos, debiendo buscar el demandado, al igual que sus
competidores, “estrategias para mantener una escala mínima
eficiente” si fuese posible, que permita el desarrollo de la
actividad.
Por otra parte, la sentencia es estudio consideró que,
la declinación de la demanda del servicio de correspondencia,
debido a la sustitución del correo físico por medios
electrónicos, constituye una barrera a la expansión y que,
adicionalmente, hace más difícil a los oferentes alcanzar el
tamaño mínimo eficiente, esto es, el desarrollo de su
actividad económica de manera tal que le permita solventar el
negocio. Lo cierto es que, en primer lugar, Envía es un
competidor incumbente que participa en el mercado desde al
menos el año 2014, no se trata de un competidor nuevo que
intenta incorporarse al Mercado ya es participe de éste.
Pero, además y lo más importante, de acuerdo a las reglas de
la lógica, jamás la declinación de la demanda de la
distribución de la correspondencia, podría ser considerada
como un elemento de la estructura del Mercado que permita
imputarle al demandado, una responsabilidad antimonopólica,
porque constituye un supuesto fáctico ajeno a su actuar, puesto que, es un hecho público y notorio, que aquella baja
es consecuencia de un avance tecnológico que afecta a todos
los mercados de distribución de correspondencia y, por ende,
a los agentes económicos que actúen en el mismo, debiendo
cada uno de ellos, elaborar mecanismos para soslayar esa
dificultad.
Cuadragésimo: Que, por último, en cuanto al poder de
mercado que dice la sentencia no tienen CMR Falabella,
Scotiabank y Banco Santander, el fallo lo argumenta de manera
genérica, exponiendo que Correos cuenta con una cobertura
nacional para la distribución de correspondencia, razón por
la cual, lo tilda de socio inevitable. Sin embargo, no
existen antecedentes en el proceso que permitan determinar
que estas grandes corporaciones carezcan de ese poder de
negociación ante Correos, desde que, no existe prueba que
acredite las veces que cada una de ellas requiere de ese
servicio y/o el volumen de este, que permitiese efectuar
dicho calculo, porque solo en esas condiciones, se podría
determinar si cuentan o no con un poder de contrapeso frente
a Correos.
Se debe agregar que, tampoco, es posible aplicar por
analogías las listas de precios que Correos mantenía para sus
clientes menores, no solo por aquellas, como tal ya no
existen, según lo afirmaron las partes, sino porque, además,
se trata de un mercado abierto, lo cual quedaría en evidencia al existir un alto número de competidores privados que
participarían en él.
Cuadragésimo primero: Que, conforme lo analizado
precedentemente, queda en evidencia que, ninguno de los
factores sobre los cuales el fallo edificó el factor
estructural del abuso de posición dominante que se imputó al
demandado, se configuran en la especie, porque como se dijo,
no es posible imputar a Correos, que la exención del Impuesto
al Valor Agregado, el Derecho de Conducción que por Ley
tienen los carteros de esa empresa, la declinación de la
demanda de la distribución de Cartas o su deber de cumplir
con el posteo Universal constituyan ventajas competitivas y/o
barreras de entrada o de expansión, desde que éstos
corresponden a condiciones que presenta el mercado relevante
en la actualidad, los cuales -en las dimensiones analizadas-,
deben ser sorteadas no solo por el potencial competidor sino
también por Correos, de manera que cada uno de los
participantes deberá desarrollar, para mantener su presencia
en el Mercado, estrategias de negocios y/o planes de trabajo
que le permita competir en este, teniendo en especial
consideración el reducido porcentaje de distribución de
correspondencia que existe hoy, debido al avance de la
tecnología.
Por tanto, en ese contexto, tampoco, resulta efectivo
que Correos se presente como su única alternativa para
realizar envíos a zonas extremas, primero, porque, -se insiste- no se acreditó cuanto es lo realmente requerido por
las Corporaciones respecto de ese servicio y no se consideró
que para Correos, el mantener sucursales en zonas extremas,
importa asumir altos costos hundidos que afectan, también, el
desarrollo de su negocio, pero que está obligado a cumplir
por su deber legal de mantener el Posteo Universal.
Cuadragésimo segundo: Que, sin perjuicio que lo anterior
es suficiente para desestimar la configuración del abuso de
posición dominante que le fue imputada a Correos mediante el
otorgamiento de descuentos, por faltar uno de los elementos
que lo configuran, igualmente, se examinará la procedencia
del factor conductual.
En este tipo administrativo, dicho factor corresponde al
“abuso de posición dominante” en que habría incurrido Correos
al celebrar con CMR Falabella, Scotiabank y Banco Santander
contratos, en virtud de los cuales, con el fin de conseguir
la preferencia de dichos clientes, otorgó descuentos que
tendrían el carácter de exclusorios y que, por consiguiente,
afectaría a Envía.
Resulta pertinente precisar, para iniciar este análisis,
que, el fallo impugnado estimó que dichos descuentos son
condicionales de carácter retroactivo o sobre unidades
vendidas, definidos como “estructuras tarifarias en las que
se otorga un descuento sobre la totalidad de las unidades
adquiridas por parte de un cliente, una vez que, en un lapso
determinado, este alcanza cierta meta previamente establecida por el proveedor (véase Fumagalli, C., Motta, M., & Calcagno,
C. (2018). Exclusionary Practices: The Economics of
Monopolisation and Abuse of Dominance. Cambridge: Cambridge
University Press, pp. 127-129)” (Considerando Centésimo
decimonoveno).
Declaró que los descuentos tienen la calidad de
anticompetitivos, siempre que concurran las siguientes
condiciones que: (i) La firma dominante que los aplica tenga
la capacidad para discriminar precios entre sus clientes
dependiendo si estos aceptan comprarle todos o casi todos sus
requerimientos; (ii) Existan economías de escala o una escala
mínima eficiente de producción que permita la viabilidad de
las empresas; (iii) La firma dominante tenga ventajas que le
aseguren una porción de la demanda -parte no contestable de
la demanda-, ya sea por la existencia de costos de cambio o
porque dicha empresa es considerada como un socio comercial
inevitable; y (iv) que la demanda no se encuentre en
expansión, de modo que los competidores de la firma dominante
dependan exclusivamente de la base de clientes existentes en
el mercado para alcanzar una escala de producción suficiente
(Considerando Centésimo vigésimo).
En ese contexto, los jueces de base concluyen que, se
cumplen dichos requisitos porque “(i) Correos tiene posición
dominante y, según los contratos ofrecidos a Santander, CMR
Falabella y Scotiabank, tuvo la capacidad de discriminar
precios a clientes relevantes induciéndolos a contratar una gran proporción de sus requerimientos para acceder a los
descuentos; (ii) en esta industria existen costos fijos de
producción –especialmente relacionados a infraestructura-,
por lo que la escala de producción cumple un rol relevante en
la capacidad que tienen las firmas para cubrir estos costos
fijos, es decir, necesariamente existe una escala mínima
eficiente….; (iii) Correos es un socio comercial esencial o
inevitable por la extensa cobertura que tiene dicha empresa;
de hecho, alrededor del 20% de la población del país no es
cubierta por sus competidores…; y (iv) la demanda por
distribución de correspondencia no está en expansión, al
contrario, se encuentra en franca declinación”… (Considerando
Centésimo vigésimo segundo).
Cuadragésimo tercero: Que, en el derecho comparado, se
han construido diversos estándares para determinar cuándo una
conducta es abusiva y, por tanto, daña la competencia, entre
ellos y, en lo pertinente, surge la Teoría de Exclusión por
Incremento del Costo de los Rivales o Raising Rival Costs,
que refiere a las conductas del competidor dominante, cuyo
objeto es afectar los costos de los rivales para aumentar o
mantener su posición de dominio, sin perjuicios de existir
otros test que buscan explicar el mismo fenomeno.
Así, en el análisis económico y jurídico de las
conductas exclusorias, ha sugerido dos paradigmas de
exclusión por parte de empresas dominantes, el de precios
predatorios y el de ya señalado raising rivals’ costs (“RRC”), y que corresponde aquellos que crean potenciales
efectos en la generación de barreras artificiales a la
entrada, tales como, que las conductas exclusorias aumentan
significativamente los costos de los potenciales entrantes y
fortalecerán el poder de subir los precios de las empresas
establecidas en el mercado siendo, en palabras del autor
Hovenkamp, una herramienta útil pero insuficiente, razón por
la cual, la adopción de alguno de esos criterios por parte de
las autoridades de competencia tendría, necesariamente, que
ser complementada con alguno de los otros test de imputación,
para establecer su concurrencia como tal, desde que la regla
general es que los descuentos sean procompetitivos y no al
revés, caso en el cual deberá ser probado dicho efecto.
Respecto de RRC, que es el utilizado por el fallo en
análisis, se lo define como aquellas conductas que desarrolla
un participe del mercado, que posee una posición monopólica,
para incrementar o mantener ésta, mediante acciones que le
permitan aumentar los costos de sus rivales y con ello el
precio producto o una reducción de su oferta, limitando al
competidor a marginar sólo mediante precios supra
competitivos (HOVENKAMP, H. 2008. The Harvard and Chicago
Schools and the Dominant Firm. En: How the Chicago School
Overshot the Mark: The Effect Of Conservative Economic
Analysis on U.S. Antitrust, editado por Robert Pitofsky,
Oxford University Press. New York. Pag 318-319). Esta
práctica exclusoria es menos conservadora, porque no requiere un sacrificio de utilidades, no exige la salida de
competidores del mercado o la disminución de su capacidad de
producción, no es más costoso en el corto plazo para el
dominante que para sus víctimas y es posible advertir el daño
a los consumidores de inmediato.
En este contexto, se hace indispensable para economías
pequeñas y concentradas como es el caso chileno que, al
considerar la protección del bien jurídico tutelado por el
artículo 3° letras b) y c) del DL 211, bajo la idea de RRC,
que se debe implementar un estándar que no sea excesivamente
permisivo con las conductas abusivas, pero que, al mismo
tiempo, permita promover una competencia amplia en el
mercado. En la práctica, se ha traducido en que, para estar
frente a un ilícito de libre competencia, deba existir un
peligro concreto a ésta.
Cuadragésimo cuarto: Que, conforme los supuestos
fácticos descritos y ponderados precedentemente en relación
con la estructura del Mercado Relevante, es posible colegir
que, no se configuran ninguna de las hipótesis expuestas por
la sentencia para configurar el abuso de posición dominante,
fundado en el otorgamiento por el demandado de supuestos
descuentos exclusorios.
Por el contrario, lo cierto es que la sentencia
impugnada, arribó a conclusiones que se construyen sobre la
base de elementos externos no imputables a Correos, además,
de no efectuar un análisis particular por cada corporación. Igualmente, desconoce que es posible aplicar precios de
lista, porque no existen para este segmento, sino que los
valores a cobrar, son resultado de negociaciones particulares
o licitaciones se promueven por los usuarios, porque el
“servicio” es distinto para cada cliente, según su modelo de
negocios, sus expectativas y/o necesidades, con las
consecuentes diferencias en costos, tal como quedó demostrado
en el juicio, debiendo tener presente también, que Envía no
fue excluida del mercado relevante o dejada en un menor
porcentaje de la actividad económica que hasta a esa fecha
presentaba, debido a que tampoco se estableció, que aquella
se encontrara operando bajo una escala mínima eficiente, sino
que se consideró por los sentenciadores que podría verse
amenazada de no alcanzarla, por las conducta que a su juicio,
desarrollaría Correos.
Lo anterior se verifica desde que, en el caso del Banco
Santander, los descuentos ofrecidos por Correos se hicieron
en el marco de una licitación realizada, incluso, por un
tercero contratado por dicha institución financiera, en que
Envía -en todo caso-, no fue desplazada del mercado relevante
porque, si bien, se habría adjudicado el servicio de
distribución masiva de estados de cuenta con tecnología GPS y
el de distribución de cartas certificadas, el Banco decidió
contratar con ella, sólo este último, porque el primero, le
fue entregado a Correos, fundado en que renunció a la
tecnología GPS que ofrecía la demandante, prefiriendo la modalidad de carta corriente ofrecida por Correos. Decisión
que así expuesta, resulta viable y no anticompetitiva, sino
que, es propia de un cliente que modificó su modelo de
negocio, prefiriendo un servicio y no otro, no siendo aquello
atribuible a Correos por ofrecer un descuento, que ya estaba
en la licitación.
En cuanto a CMR Falablella, al igual que en el caso
anterior, Envía siguió prestando servicios para ese cliente,
por tanto, no se configura un daño concreto a la libre
competencia, por cuanto tampoco se probó, como se explicó
antes que, debido a esta negociación, Envía haya operado bajo
a la escala mínima eficiente que describió el fallo.
Por último, en el caso Scotiabank, es un hecho de la
causa y que no fue ponderado en el fallo impugnado que, esa
empresa decidió cambiar a Envía como proveedor, debido a la
deficiente prestación servicio que había recibido de la
demandante, la que incluso la llevo a tener perjuicios
económicos por ese actuar y que calificó de negligente, de
manera que tampoco es un hecho que pueda ser atribuible a
Correos.
Lo anterior da cuenta que, la exclusión de un competidor
sobre la base de un mejor de modelo de negocio o estrategia
de mercado, no puede ser considerada como una vulneración a
la libre competencia, sino que se trata de un mecanismo que
privilegia la eficiencia del agente económico, en la medida
que se den los demás factores que hemos analizados dentro del mercado relevante, debiendo tener presente, además, que cada
uno de dichos contratos, contemplaban una cláusula que
permitía a las Corporaciones a poner término al contra sin
expresión de causa, otro elemento que permite comprender que
no se pacta una fidelización con Correos.
Cuadragésimo quinto: Que, en estas condiciones, se
colige que, no se acreditó que Correos abuso de su posición
dominante en el mercado relevante, al ofrecer a los tres
corporativos, los descuentos que se expusieron. Primero,
porque el elemento estructural, conforme lo diseño el fallo,
es improcedente y no se ajustó a la realidad del citado
mercado relevante, confundiendo la estructura de aquel con
las condiciones, que en la actualidad éste presenta y que, no
pueden ser imputables, a ninguno de los partícipes, los que,
por el contrario, deberán ir sorteando dichas dificultades o
en su caso creando nuevos mercados dentro del rubro que les
permita mantener el negocio dentro del mismo.
Por otra parte, en relación con el aspecto conductual,
tampoco se probó que los descuentos ofrecidos por Correos
obligaran a las corporaciones a fidelizarse con éste y, lo
más, importante, que en razón de dichos descuentos Envía haya
sido excluida del Mercado relevante o disminuida a un grado
de imposibilitarle trabajar a una escala mínima de
eficiencia, porque, como se dijo y lo reconoce la demandante,
siguió prestando servicio para Banco Santander y CMR
Falabella, solo que bajo otras modalidades de distribución de correspondencia y que respecto Scotiabank no lo hizo, debido
a la mala prestación de servicios que, según la institución
bancaria en comento, la actora le habría prestado, lo cual
nada tiene que ver con el tema en análisis.
Cuadragésimo sexto: Que, en otras palabras, se coincide
con la doctrina en cuanto a que aumentar los costos de los
competidores, no implica necesariamente una conducta
reprochable desde la perspectiva de la libre competencia y
solo lo será, en el caso que: a) el agente económico tenga la
capacidad de aumentar los costos de sus rivales por medio del
ejercicio de prácticas exclusorias; y, b) las condiciones en
el mercado sean tales que lo habiliten para aumentar el
precio, antes de incrementar los costos de sus rivales, esto
es, debe tener poder de mercado.
Nada de lo cual se estableció en autos, conforme se
analizó
precedentemente,
confundiendo
una
práctica
competitiva con una infracción a la libre competencia que no
se genera en la especie. Es más, analizados los casos en
particular, y siguiendo la estructura de la propia sentencia,
es posible advertir que, de acuerdo al informe Butelmann, se
acreditó que los descuentos otorgados a los tres grandes
clientes, se justifican en los menores costos que implica
para Correos realizar la distribución de las cartas respecto
de ellos, lo cual deriva no solo del volumen de cartas -economías de escala - sino también de la disminución de las
etapas que debe realizar para efectuar dicha tarea, en razón de las obligaciones que asumen las empresas en el proceso, al
que, no le es aplicable el precio de lista de segmento
empresas, porque a la demandada se maneja bajos la regla de
la libre competencia, conforme se explicitó a propósito del
Posteo Universal.
No habiéndose, de igual forma, acreditado el daño
efectivo y real que los descuentos habrían producido a Envía,
porque el fallo solo estableció que aquella se hallaría
próxima a caer bajo la escala mínima eficiente, si se
mantienen los descuentos, efectuando un juicio hipotético y/o
de probabilidad, ante un caso, en el que no se dan, los demás
elementos del mercado relevante para considerar la
concurrencia del abuso de la posición dominante, de acuerdo
con lo razonado precedentemente, razón por la que la demanda,
respecto de dicho acápite también será desestimada.
C.- Competencia desleal.
Cuadragésimo séptimo: Que, conforme lo expone la
sentencia impugnada, la práctica de competencia desleal que
se imputó a Correos, habría consistido en que advirtió a la
empresa Payback de Ripley que no mantendría los descuentos
ofrecidos a esta última por sus servicios, en el caso que
aquella contratase con otro proveedor, cobrándole el precio
que corresponda a destinos donde aquella no tenga cobertura,
conducta que habría provocado que Payback cancelara la
realización de un plan piloto de exhibición de servicios de
distribución de correspondencia que tenía aprobado con Envía. Supuesto fáctico que se tuvo por acreditado, sobre la
base del correo electrónico de 1 de junio de 2018, remitido
por el Sr. Riveros, de Payback, al Sr. Montes, intermediario
de Envía, en el cual se daría cuenta que aquella habría
sufrido una presión indebida de Correos para no continuar con
el proyecto piloto, amenaza que estaría inserta en la frase
“además nos comentaron [Correos] que si tenemos otro
proveedor, ellos nos van a cobrar el precio que corresponde a
destinos en que el proveedor no tenga cobertura”, y porque
estimaron que no es creíble que Correos haya justificado el
alza de tarifas solo en virtud del factor distancia, atendido
que dicho factor, no sería un criterio considerado por la
demandada para diferenciar precios.
Cuadragésimo octavo: Que, según lo dispone el artículo
1° de la Ley N° 20.169, tiene por objeto proteger a
competidores, consumidores y, en general, a cualquier persona
afectada en sus intereses legítimos por un acto de
competencia desleal; y conforme lo que señala su artículo 3°,
lo constituye, en general, toda conducta contraria a la buena
fe o las buenas costumbres que, por medios ilegítimos,
persiga desviar clientela de un agente del mercado. Entonces,
consiste en la conculcación de normas objetivas de
comportamiento, a saber, la honestidad comercial o los usos
mercantiles que establecen deberes de abstención o
prohibiciones que constriñen a los operadores del mercado a
no utilizar o evitar emplear medios viles, torcidos, fraudulentos en su actividad competitiva con una finalidad
precisa y determinada, atraer una clientela que sin esas
maniobras podría dirigirse a otra. […]
Cuadragésimo noveno: Que, conforme a dichos postulados,
para que se configure un acto de competencia desleal, en los
términos señalados en el artículo 3 de la Ley N 20.169, se
debe acreditar, por los medios de prueba legal, lo siguiente:
una amenaza suficientemente idónea para que se concrete o su
materialización, sea por acción u omisión; que dicha
conducta, activa o pasiva, importa un atentado a la buena fe
o buenas costumbres mercantiles, sea respecto a los
competidores entre sí o de éstos en relación a los
consumidores; y los medios ilegítimos que fueron utilizados
para desviar la clientela, o a los que se recurrió para
distorsionar o engañar la voluntad del consumidor medio, los
que, obviamente, serán contrarios al deber de corrección
exigible conforme a la ley. […]” (SCS Rol 15.267-2018).
Quincuagésimo: Que, en este orden de ideas, al analizar
el caso concreto, se comparte lo declarado por el voto
disidente, en cuanto a que no se acreditó el ilícito en
estudio, puesto que, no basta un correo electrónico para
probar el ilícito si su contenido, posteriormente, fue
desmentido por quien lo suscribió, el Sr. Riveros, quien en
su declaración ante el TDLC, expresó que, la razón de no
seguir con el Plan Piloto, se trató de una decisión comercial
fundada en una nueva propuesta de Correos, respecto de la cual no hubo presión de nadie para adoptarla, sino que se
analizó y sopeso los elementos en contra y favor que tenía
para su empresa el cambiar de proveedor.
Explicó que, por requerimiento de la administración
central de Grupos Ripley para que su filial Payback, se
ordenó la reducción de costos, razón por la cual solicitaron
a Envía, una cotización para la prestación de servicios
especiales -envíos a zonas extremas- como programa piloto, la
cual presentó un proyecto. Sin embargo, paralelamente, no
confiaban en la prestación de servicios que la demandante
podría proporcionar por carecer de la cobertura geográfica en
todo Chile, y porque aquello importaba, también, realizar una
nueva logística, debiendo crear y ejecutar otra orgánica, lo
cual representaba a para su empresa, un nuevo costo
administrativo, de manera que el ahorro que se debía obtener
con Envía, tenía que justificar el cambio de proveedor, en
esos términos, en caso contrario no les convenia, razón por
la que declara, decidieron renegociar con Correos, quien les
remitió una nueva propuesta con valores más altos de los
normales, pero que se justificaban, porque la distribución
iba destinada a zonas extremas y no debían realizar una nueva
logística con dicho proveedor.
Quincuagésimo primero: Que, por tanto, tal como lo
exponen los disidentes, efectivamente, resultan verosímiles
las explicaciones entregadas por el testigo, pudiendo
concluir que, la decisión de Payback se trató de una razón de negocios, que consistió en una renegociación con Correos para
que éste mejorara la tarifas por los servicios que mantenía
con dicha empresa, lo cual constituye una práctica comercial
normal. Unido lo anterior al Informe Butelman, el que indica
“que es razonable que Correo ofreciera una tarifa mayor a un
cliente que solo realizará envíos a zonas que son extremas,
atendido que dicho servicio, en su totalidad, será más
costoso y menos rentable que uno de cobertura geográfica
nacional. Entonces, si Payback solo hubiese requerido
contratar con Correos los envíos de cartas a zonas extremas,
tiene lógica que la prestación de servicios a un cliente que
solo imponga dichos envíos tenga una tarifa superior, o sea,
“el precio que corresponde”, según refiere el correo
electrónico”.
Quincuagésimo segundo: Que, en consecuencia, de lo
expuesto, no cabe sino concluir que, el demandado no ha
incurrido en los atentados en contra de la libre competencia
que le han sido atribuidos, al no configurarse un uso abuso
de la posición de dominancia que ostenta Correos en el
mercado relevante, como tampoco las conductas de descuentos
exclusorios y de competencia desleal que se le imputaron.
Y de conformidad, asimismo, con lo que disponen los
artículos 1°, 2°, 3°, 20 y 27 del Decreto Ley Nº 211, se
acoge el recurso de reclamación interpuesto en representación
de Correos de Chile S.A, contra la Sentencia Nº 178/2021, de
quince de noviembre de dos mil veintiuno, solo en cuanto acogió la demanda deducida por Envía y, en su lugar, la
rechaza en todas sus partes, sin costas, por tener motivo
plausible para litigar la actora.
Se llama la atención a los jueces del Tribunal de
Defensa de la Libre Competencia, atendido el excesivo tiempo
empleado en la tramitación de estos autos, y la consiguiente
demora que ello ha provocado, unido a la falta de pulcritud
respecto de la redacción de la sentencia en estudio, lo cual
se anotará en su hoja de vida funcionaria.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carroza
Rol N° 95.523-2021.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra.
Ángela Vivanco M., Sr. Mario Carroza E., Sra. María Cristina
Gajardo H., y la Ministra Suplente Sra. María Loreto Gutiérrez
A. No firma el Ministro Sr. Muñoz y la Ministra Suplente Sra.
Gutiérrez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del
recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero,
y haber cesado en su suplencia la segunda. Santiago, 24 de
mayo de 2024.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.