Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, del Segundo Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil
veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y
cobro de prestaciones interpuesta por don Ricardo Andrés Sepúlveda Carreño, por
lo que se condenó a la demandada principal, la empresa Constructora Echavarri
Hermanos Limitada, en la calidad de empleadora en liquidación concursal, al pago
de la indemnización sustitutiva, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la
sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las remuneraciones y
prestaciones desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la
liquidación concursal, ocurrida el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, se condenó
a la demandada solidaria, Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada, a la solución
de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del
despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo
régimen de subcontratación, esto es, desde el 14 de noviembre de 2019 al 2 de
octubre de 2020.
En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y
una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de mayo
de dos mil veintitrés, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando
respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas
interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales
superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una
relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el
asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya
sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su
unificación consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 183-B del
Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos
quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la
sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista,
o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los
trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación.
Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones
que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por
esta Corte en los roles N° 15.156-2018, N° 31.633-2018, N° 8.513-2018, N° 3.689-
2018, N° 21.217-2019, N° 1.412-2019 y N° 35.632-2021 y de la Corte de
Apelaciones de Santiago, dictadas en los roles N° 561-2016, N° 4.165-2021 y N°
1.134-2022, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia,
conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es
aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o
faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la
sanción de nulidad de despido.
Tercero: Que la sentencia de instancia, luego de establecer la existencia
del despido del actor, de la deuda previsional y el régimen de subcontratación,
limitó la responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción
denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual el trabajador
demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa
principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo.
En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de
nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el
artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus
artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que el límite temporal a que
aluden los artículos que regulan el régimen de subcontratación, debe entenderse
en el contexto de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la
legislación hacerse cargo de la posibilidad de que el trabajador haya prestado sus
servicios en distintas obras, empresas o faenas, precisamente, porque la empresa
principal o la contratista no son empleadoras. Por ello, concluye que “…resultaría
desproporcionado hacerlas responsables de obligaciones laborales y
previsionales devengadas en un lapso diferente al de la prestación de servicios
que les beneficiara”, puesto que “…desde esa óptica, lo que importa
verdaderamente no es si el régimen de subcontratación continúa vigente al tiempo
del término de la relación laboral o previsional incumplida y, particularmente, el
momento en que se verificó su infracción”.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias
invocadas por el recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica
proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio
permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su
cotejo y en las dictadas en las causas rol N° 1.618-2014, 20.400-2015, 15.516-
2018, 31.633-2018, 16.703-2019 y 18.668-2019, y más recientemente, en las N°
20.678-2020, 69.896-20, 149-2021, 35.632-2021 y 120.414-2022, entre otras, en
las que se ha declarado que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del
Trabajo es aplicable a la empresa principal, sin que sea óbice el límite previsto a
favor de las empresas contratistas en el artículo 183-B del mismo código, pues
como el hecho que genera la sanción que establece el referido artículo 162 se
presenta durante la vigencia del régimen de subcontratación, se debe concluir que
la causa que provoca su aplicación, esto es, el no pago de las cotizaciones
previsionales, se originó en el ámbito que debe controlar y en el que la ley le
asignó responsabilidad, debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por
los dependientes de un tercero y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento
de las obligaciones laborales y previsionales.
Además, tal conclusión se encuentra acorde con los objetivos de la ley que
regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un
sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas
condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal
una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones
laborales y previsionales que debe asumir el contratista en relación a su
dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y
oportuno de dichas obligaciones, teniendo presente que la nueva normativa que
regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal
de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del
Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de
la Ley N°20.123, como se puede apreciar del examen de la discusión
parlamentaria llevada a cabo.
Sexto: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante
resuelve que la sentencia del grado no incurrió en error de derecho al excluir a la
demandada solidaria de la sanción de la nulidad de despido.
En efecto, sobre la premisa de lo que se ha venido razonando, el recurso
de nulidad planteado por el actor, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, debió ser acogido, puesto que se hizo una incorrecta aplicación de la
normativa aplicable al caso de autos.
Séptimo: Que, por las consideraciones antes dichas, no cabe sino acoger
el presente recurso de unificación de jurisprudencia, invalidando el fallo
impugnado en la parte pertinente y procediendo a dictar, acto seguido y en forma
separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los
artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante respecto de la
sentencia de doce de mayo de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, que rechazó el recurso de nulidad interpuesto por el
actor en contra de la sentencia de veintiuno de febrero del dos mil veintidós,
emanada del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos
RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, y, en su lugar, se declara que dicha
sentencia es nula parcialmente, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista,
pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese.
N° 104.853-2023.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y las abogadas integrantes señoras María Angelica Benavides C., y Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Benavides, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.