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lunes, 22 de julio de 2024

Plazo para demandar feriados legales adeudados.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En autos Rit O-27-2021, Ruc 2140034862-6, del Juzgado de Letras de Los Andes, don Marco Antonio Patricio Maldonado Velásquez, interpuso demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de la Municipalidad de Los Andes, siendo acogida parcialmente por sentencia de diecisiete de enero de dos mil veintidós, por la que se rechazó la excepción de prescripción de la acción de cobro de prestaciones; se hizo lugar a la demanda, declarando que existió una relación laboral ininterrumpida entre el 2 de enero de 2014 y el 30 de diciembre de 2020; declaró que la separación de funciones fue injustificada, y condenó a la demandada a pagar diversas prestaciones; no hizo lugar a la demanda en cuanto a la nulidad del despido, sin perjuicio de declarar la obligación de enterar las cotizaciones previsionales adeudadas por el período en que se reconoció la existencia de la relación laboral, y en lo que atañe al recurso, hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción de cobro de feriados, declarándose prescritos todos los feriados demandados que se hicieron exigibles con anterioridad al 4 de agosto de 2019, acogiendo la demanda en cuanto al feriado legal y proporcional que se hiciera exigible a contar del 4 de agosto de 2019 y hasta el 30 de diciembre de 2020. En contra del pronunciamiento de instancia, la demandante dedujo recurso de nulidad, el que fue acogido por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de cuatro de mayo de dos mil veintitrés. La sentencia de reemplazo rechazó la excepción de prescripción de feriados opuesta por la demandada, acogiendo la demanda en esta parte sólo por el período laboral determinado en la instancia, debiendo el Municipio pagar al actor, por concepto de feriados no otorgados, la cantidad total de $3.087.524, con los reajustes e intereses a que se refiere la decisión VIII del fallo del Juzgado de instancia, manteniendo las demás decisiones. En contra de esta última resolución, la parte demandada presentó recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que se acoja y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio «existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia». La presentación debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones referentes al asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento. 

 Segundo: Que la recurrente propone como materias de derecho objeto del juicio, determinar que «el plazo de prescripción de los derechos mínimos consagrados en el estatuto laboral, entre ellos, el feriado legal, es de 2 años y se computa a partir de la data en que los referidos derechos se hicieron exigibles, y no desde el término de la relación laboral o desvinculación». 

 Tercero: Que refiere que en el presente caso se debe concluir que la correcta interpretación es que los feriados se encuentran prescritos por aplicación del artículo 510 del Código del Trabajo. Para dichos efectos, cita el fallo dictado por esta Corte, en los antecedentes N°104.276-2020. Este fallo de cotejo, resolvió que: «…Luego, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en causas rol N°99.932 2016 y 36.796-1017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios. Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo y en los párrafos III y IV del Título IV del Estatuto Docente, en el caso de las remuneraciones, licencias médicas y asignaciones, respectivamente. Dicha característica está consagrada en forma  expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales, pues a través de ambos instrumentos de naturaleza laboral se pueden acordar distintas condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones, según las definiciones establecidas en los artículos 7 y 344 del estatuto laboral». Se agregó en el fallo de reemplazo que, «…como se dijo en la sentencia de unificación que precede, atendidos los hechos señalados y habiéndose interpuesto la demanda el 31 de diciembre de 2018, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en los términos propuestos por el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, acotando a dos años el derecho al feriado legal solicitado, lo que importa declarar prescritos los feriados legales correspondientes a las anualidades 1993 a 2004, y concederlo solo por período 2004-2006, lo que arroja un total de 42 días de remuneración, que deberán ser calculados sobre la base de $1.475.578, monto al que ascendió el estipendio mensual percibido por el actor al término del contrato de trabajo». 

 Cuarto: Por otra parte, en el caso en estudio, la sentencia recurrida al resolver el recurso de nulidad interpuesto al alero de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, consideró que: «…en cuanto al primer punto de derecho reclamado, lleva la razón el recurrente: el feriado es un beneficio establecido por la ley, no una estipulación meramente contractual, pero además ese derecho no puede ser compensado en dinero. Es decir, durante la vigencia de la relación laboral el feriado debe concederse como tal, esto es, como días de descanso, y si se ha omitido otorgarlo en un año, tendrá que acordarse para el siguiente. Es verdad que la ley permite acumular solo dos períodos de feriado, pero esas normas ceden en favor del trabajador, y no en su contra, y miran a evitar que se postergue en demasía el necesario período de descanso. De este modo, si durante la vigencia del vínculo el trabajador reclamare feriados antiguos no otorgados, el empleador estaría obligado a concederlos, sin poderse amparar en la norma de acumulación del artículo 70, que no busca hacer caducar el derecho del trabajador, sino limitar la dilación en concederlo, de parte del empresario. A todo evento, de lo que no cabe duda es que el derecho a reclamar compensación económica por el feriado no otorgado nace solo con el término de la relación laboral, como literalmente lo prescribe el artículo 73 del Estatuto del Ramo, que en su primer inciso prohíbe compensar el feriado en dinero y en el segundo hace excepción a esa regla, solo para cuando el acreedor del descanso  deja de pertenecer a la empresa, que es precisamente el caso de autos. Luego, es efectivo que en ese momento –el de la desvinculación- nace el derecho a reclamar esa indemnización por feriado, y en este caso el despido ocurrió el 31 de diciembre de 2020 y la demanda se presentó el 4 de agosto de 2021, e inclusive la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 10 de diciembre de 2021, es decir, de modo alguno había transcurrido el plazo de dos años desde que se hizo exigible la prestación pecuniaria, respecto del feriado adeudado por el tiempo reconocido en el fallo como de duración del vínculo laboral. Que, en consecuencia, en este punto la sentencia ha trasgredido el tenor del artículo 73 citado y aplicado erróneamente, debido a ello, el artículo 510, ambos del Código del Trabajo, con evidente influencia en lo dispositivo, desde que por tales errores se ha denegado la compensación de parte del feriado legal adeudado, de modo que tendrá que acogerse el recurso de la parte actora solo en este aspecto, anulándose parcialmente el fallo en cuanto se dirá, dictándose separadamente la sentencia de reemplazo pertinente..». 

 Quinto: Que, se aprecia entonces una discrepancia en los criterios utilizados para la resolución de la materia de derecho formuladas por la recurrente, con relación a la sentencia de contraste invocada, por lo que resulta procedente aplicar el mecanismo unificador del presente recurso. 

 Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, en primer lugar, se debe tener presente que lo demandado en autos es precisamente la declaración de relación laboral, cuya consecuencia lógica es que el contrato celebrado entre las partes quede regido por la normativa contenida en el Código del Trabajo, el cual contiene una regla general en materia de prescripción, que corresponde al artículo 510 del Código del Trabajo, que, en lo que interesa, dispone: «Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios». 

 Séptimo: Que, en cuanto a qué plazo concreto debe aplicarse en el caso de los feriados adeudados en autos, cabe tener presente que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el asunto, como se advierte de las decisiones pronunciadas en la sentencia de contraste acompañada y las causas rol N°99.932-2016 y 36.796 2017, entre otras, en las que se instituye que la diferencia de plazos de prescripción que se consagran en los dos primeros incisos del artículo 510 del estatuto del trabajo, obedece a la distinción entre derechos mínimos consagrados por el código laboral y aquellos que las partes libremente pueden convenir, de  manera que los primeros, que corresponden a las condiciones básicas que el legislador garantiza como derechos mínimos a favor del trabajador, se deben someter al plazo de prescripción de dos años, contados desde que tales prerrogativas se hacen exigibles; mientras que las acciones provenientes de los acuerdos y convenciones que superan dicho mínimo, se sujetan al plazo de prescripción de seis meses a partir de la terminación de los servicios. Tal conclusión se apoya en la consideración de que los incisos primero y segundo de la norma someten el ejercicio de las acciones judiciales a un plazo de prescripción diferente, según si tienen por finalidad obtener el reconocimiento de derechos que están reglados en el estatuto laboral –dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles- o que surgen de los actos y contratos de que también trata –seis meses desde la terminación de los servicios-; diferencia que está dada porque los primeros tienen el carácter de irrenunciables y están consagrados en el capítulo VI del Libro I del Código del Trabajo. Dicha característica está consagrada en forma expresa en el inciso segundo del artículo 5 del citado código, y refrendada en su inciso tercero, en la medida que permite la modificación de las cláusulas de los contratos individuales y colectivos del trabajo, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes pueden convenir libremente conforme al principio de la autonomía de la voluntad, esto es, en cuanto se respeten los mínimos legales. En consecuencia, el artículo 510 del Código del Trabajo distingue claramente entre los mínimos predeterminados y las condiciones que las partes pueden convenir por sobre aquéllos, instituyendo que tratándose de los primeros un plazo mayor para que opere la prescripción como modo de extinguir las acciones judiciales, y para los segundos uno inferior, a saber, dos años y seis meses, respectivamente. Corrobora dicha conclusión que el inciso segundo de dicho artículo se inicia con las expresiones «En todo caso…», lo que importa hacer énfasis en que las condiciones acordadas por las partes, es decir, aquellas que reconocen como origen la autonomía de la voluntad, poseen un plazo de prescripción de seis meses, que se cuenta desde la terminación de los servicios. 

 Octavo: Que, por consiguiente, dado que en el caso se demandó el reconocimiento del carácter laboral de la contratación y el cobro de feriados legales y proporcionales, tratándose éstos de derechos regidos por el código antes citado, utilizando el criterio antes señalado, debe concluirse que la prescripción extintiva de la acción pertinente, queda bajo la esfera del inciso primero del artículo 510 del código citado, que establece un plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles, esto es, desde el término del contrato, que se produjo el 30 de diciembre de 2020, según lo asentó la judicatura del  grado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 483 a 484 del Código antes citado, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada con fecha cuatro de mayo de dos mil veintitrés, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta en relación a los feriados demandados, siendo innecesario dictar sentencia de reemplazo, toda vez que se mantiene incólume la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia al respecto. 


 Regístrese y devuélvase. 

 Rol 103.087-2023 

 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz L. No firman los abogados integrantes señor Ruz y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.