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lunes, 22 de julio de 2024

Recurso de casación en el fondo acogido. Efectos del abandono en causa de cumplimiento.

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó la de primer grado que rechazó la demanda en todas sus partes. Se trajeron los autos en relación. 

 CONSIDERANDO 

 Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial, denunció, la infracción de los artículos 232 y 233 en relación al artículo 153 todos del Código de Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo impugnado alteró la naturaleza jurídica del procedimiento compulsivo incidental confundiéndolo con el juicio declarativo que le antecedió y, sobre la base de ese error jurídico, se entendió por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a éste último, por así haberse dictaminado respecto del primero. Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quien obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, está obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal llamado cumplimiento incidental o mediante una acción diversa, tal como dice ocurrió en estos autos. El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas invocadas, se colige que existe una absoluta separación entre el juicio declarativo y el procedimiento de cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen una relación de dependencia entre uno y otro, razón por la cual, la declaración de abandono del segundo no tiene efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que en el se dictó y se encuentra ejecutoriada. Expone que conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie, el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo “jamás puede perderse”. Así, el inciso segundo de la norma en comento, solo hace referencia al abandono de los procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo. 

 Segundo: Que, a continuación, alega la infracción del artículo 156 en relación a los artículos 175 y 176 todos del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 22 y 1.567 del Código Civil, al extender los efectos de la sanción del abandono, dictado en el juicio de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo. Por consiguiente, sostiene que la sentencia impugnada creó un modo de extinguir las obligaciones no establecido en la ley, desconociendo que la sentencia declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, se encontraba firme y ejecutoriada, decisión que pasó a tener el carácter de intangible e inamovible y que fue la que le otorgó a su parte el derecho a ser indemnizado. Por último y, como consecuencia de lo expuesto, sostiene que se vulneraron los artículos 1.437, 2.314, 2.316 y 2.317 todos del Código Civil y aquellas que  regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo establecido en la sentencia definitiva firme y ejecutoriada, adquirió el crédito para el cobro de dicha obligación, como lo es artículo 1.911 del mismo cuerpo legal, que regula la cesión de derechos litigiosos y, finalmente, se transgredió el artículo 1.913 del citado texto legal, que establece la obligación de los demandados de pagar la indemnización por el daño causado respecto de la cual el Fisco se subrogó. 

 Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros jurídicos que denuncia en lo dispositivo del fallo, sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que existieron dos juicios diferentes e independientes entre sí. De modo que el abandono de procedimiento declarado en el juicio ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedió y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y ejecutoriada que en él se dictó. 

 Cuarto: Que, para una adecuada comprensión del asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que  se produjo el pronunciamiento que se impugnó por esta vía: a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la Escuela Cenines de Valparaíso, producto del cual falleció una niña y sufrieron daños físicos y psicológicos dos de sus hermanas. b) Los familiares de las víctimas demandaron al Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valparaíso, tramitándose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada “Sepúlveda y otros con Fisco”. La demandante, se reservó los derechos para ejercer la acción de responsabilidad civil que les correspondía también, solidariamente, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano, en sus calidades de dueña del terreno y de las obras, respectivamente. c) En este proceso, se suscribió una transacción por las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin reconocer responsabilidad, pagó a los actores la suma de $78.000.000 y se estableció que se “subrogaba los  derechos y acciones que le asistían a los demandantes en contra de las personas responsables del accidente”. d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, los familiares de las víctimas dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano. e) Atendida la transacción antes referida, el Fisco compareció en este segundo proceso, “Fisco con Araya”, Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante. El día 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia de primera instancia, en que el juez a quo precisó que el título del Fisco derivaba de una cesión de derechos litigiosos y no de una subrogación de derechos. En cuanto al fondo, se declaró que se tenían por acreditados todos los requisitos de la responsabilidad extracontractual, razón por la que se condenó a los demandados, Sociedad Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el  monto de $78.000.000 a título de indemnización de perjuicios, más reajustes e intereses que señalan en la sentencia. f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apeló de la sentencia y el Fisco se adhirió. g) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 9 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda interpuesta por el Fisco. h) El día 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera instancia dictó el “Cúmplase” de la sentencia y el 15 de septiembre de ese año, a petición del Fisco, se dispuso su cumplimiento. i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer Juzgado Civil de Valparaíso-, el abandono procedimiento incidental al cual se allanó el Fisco. del El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogió el incidente en comento. 

 Quinto: Que, el día 14 de enero de 2022, el Fisco demandó de cobro de pesos, en juicio sumario, a la Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada  por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a los herederos de don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que éstos le pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000, fundando su petición en la sentencia que había obtenido a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, más los reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo dispuesto en el artículo 176 en relación al artículo 680 N° 7 ambos del Código de Procedimiento Civil. Se debe hacer presente que previo a dicha demanda, con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicitó al Tribunal una Medida Prejudicial Precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes inmuebles que indica. La contraparte al contestar la demanda, solicitó su rechazo. Alegó que la declaración de abandono de procedimiento, que se decretó en la causa que da origen a la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera que la presente acción de cobro de pesos era improcedente y porque, además, había precluido la facultad del Fisco para optar por otra vía, con el fin de exigir el cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a través del cumplimiento incidental. Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil e incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el año 2001, lo cual devenga en prescrita la acción indemnizatoria incoada. 

 Sexto: Que, el juez a quo, rechazó la demanda y al efecto declaró: “Que, para establecer la existencia de la fuente de la obligación de pago, cuyo cumplimiento se exige en este proceso, se solicitó traer a la vista la causa, Rol C-92 2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso. Según aparece del mérito del expediente precitado, consta que los demandados fueron condenados a pagar a la demandante la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de pesos), más los reajustes e intereses correspondientes. Sin embargo, por resolución, de 04 de enero del presente año -2022-, de fs. 503, se declaró abandonado el  procedimiento, la cual, como consta del certificado, de fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada. Pues bien, conforme al inciso 1° del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, “se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez que se declara el abandono del procedimiento, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es decir, la sanción del abandono produce sus efectos únicamente en el ámbito procesal. En consecuencia, la sentencia definitiva que la actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso, en virtud de la cual los demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la suma de $78.000.000, más reajustes e intereses, se perdió producto de la declaración de abandono del procedimiento. Así las cosas, no habiendo establecido la demandante la existencia de la fuente de la obligación de pago de  los demandados, forzoso será negar lugar a la demanda entablada”. El Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión conforme a sus propios fundamentos. 

 Séptimo: Que el Párrafo 1 del Título XIX del Libro I del Código Civil regula la manera en que deben ejecutarse las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, disponiendo el inciso primero de su artículo 231 que la ejecución de las resoluciones “corresponde a los tribunales que las hayan pronunciado en primera o en única instancia”. El artículo 232 establece que “Siempre que la ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o ante el que sea competente en conformidad a los principios generales establecidos por la ley, a elección de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es reiterado en el artículo 114 del Código Orgánico de Tribunales.  Asimismo, es del caso asentar que el artículo 158 del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y que ésta constituye un título ejecutivo perfecto por excelencia. Debiendo recordarse que éste último, ha sido definido como aquel que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de dar, hacer, o no hacer, siempre que reúna las características de ser líquida, actualmente exigible y no estar prescrita. 

 Octavo: Que del mérito de la normativa antes trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la naturaleza procesal del procedimiento previsto por el legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término que considera el artículo 233 del Código de Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y,  como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de controversia, al permitir la ley que el vencido oponga excepciones. Es juicio ejecutivo, porque tiende precisamente al cumplimiento forzado de una prestación impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial, porque en su estructura se aleja ostensiblemente del juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun cuando la estructura o tramitación del juicio sea incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es también el único contenido u objeto del juicio en referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2007, pág. 137). En consecuencia, no obstante, su tramitación incidental, es claro que el procedimiento regulado en los artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio  en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y 2.693-2020). 

 Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial, distinto al juicio declarativo que le sirve de base, queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es, la declaración de abandono de procedimiento, no es posible de extender sus efectos al juicio declarativo y, en su mérito, entender que la parte vencedora “perdió” lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluyó su facultad para exigirlo, porque dicha exégesis importa desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad del fallo declarativo, su calidad de título ejecutivo actualmente exigible y, en especial, el mérito de cosa juzgada que emana de la sentencia que acogió la demanda de indemnización de perjuicios. 

 Décimo: Que habiéndose esclarecido la naturaleza del procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su diferenciación con el declarativo que le antecede, se devela que los sentenciadores quebrantaron los artículos 158, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia declarativa, error de derecho que debe ser enmendado privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto. Siendo así, corresponde acceder al primer acápite del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por la parte demandante, haciendo innecesario pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia  de veintiocho de junio de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. 

 Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales. 

 N° 161.716-2023 

 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel Vázquez P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sr. Vázquez por haber concluido su período de suplencia.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.