Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos Ingreso Corte N° 161.716-2023, sobre
cobro de pesos, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de
Valparaíso, caratulados “FISCO DE CHILE CON ARAYA TAPIA
SONIA Y OTROS”, el demandante dedujo recurso de casación
en el fondo en contra de la sentencia dictada por la
Corte de Apelaciones de la referida ciudad, que confirmó
la de primer grado que rechazó la demanda en todas sus
partes.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO
Primero: Que, el recurso de nulidad sustancial,
denunció, la infracción de los artículos 232 y 233 en
relación al artículo 153 todos del Código de
Procedimiento Civil porque, a su entender, el fallo
impugnado alteró la naturaleza jurídica del procedimiento
compulsivo incidental confundiéndolo con el juicio
declarativo que le antecedió y, sobre la base de ese
error jurídico, se entendió por los jueces de base que los efectos de dicho abandono le eran aplicable a éste
último, por así haberse dictaminado respecto del primero.
Explica, en lo pertinente, que conforme lo dispone
el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, quien
obtiene una sentencia condenatoria, para ejecutarla, está
obligada a iniciar un nuevo juicio, ya sea por el mal
llamado cumplimiento incidental o mediante una acción
diversa, tal como dice ocurrió en estos autos.
El recurrente, sostiene que, en virtud de las normas
invocadas, se colige que existe una absoluta separación
entre el juicio declarativo y el procedimiento de
cumplimiento de una sentencia, de manera que no tienen
una relación de dependencia entre uno y otro, razón por
la cual, la declaración de abandono del segundo no tiene
efecto en el primero ni mucho menos en la sentencia que
en el se dictó y se encuentra ejecutoriada.
Expone que conforme al artículo 153 del Código de
Procedimiento Civil, el abandono de procedimiento solo
puede ser solicitado y declarado antes que la sentencia
definitiva quede firme y ejecutoriada y, en la especie,
el procedimiento ya se encuentra fallado, por lo tanto, la sentencia dictada en el procedimiento declarativo
“jamás puede perderse”. Así, el inciso segundo de la
norma en comento, solo hace referencia al abandono de los
procedimientos ejecutivos y no de uno declarativo.
Segundo: Que, a continuación, alega la infracción
del artículo 156 en relación a los artículos 175 y 176
todos del Código de Procedimiento Civil y de los
artículos 22 y 1.567 del Código Civil, al extender los
efectos de la sanción del abandono, dictado en el juicio
de cumplimiento incidental, al procedimiento declarativo.
Por consiguiente, sostiene que la sentencia
impugnada creó un modo de extinguir las obligaciones no
establecido en la ley, desconociendo que la sentencia
declarativa, dictada en los autos Rol 92-2001 del Primer
Juzgado Civil de Valparaíso, se encontraba firme y
ejecutoriada, decisión que pasó a tener el carácter de
intangible e inamovible y que fue la que le otorgó a su
parte el derecho a ser indemnizado.
Por último y, como consecuencia de lo expuesto,
sostiene que se vulneraron los artículos 1.437, 2.314,
2.316 y 2.317 todos del Código Civil y aquellas que regulan la forma en que el Fisco, de acuerdo con lo
establecido en la sentencia definitiva firme y
ejecutoriada, adquirió el crédito para el cobro de dicha
obligación, como lo es artículo 1.911 del mismo cuerpo
legal, que regula la cesión de derechos litigiosos y,
finalmente, se transgredió el artículo 1.913 del citado
texto legal, que establece la obligación de los
demandados de pagar la indemnización por el daño causado
respecto de la cual el Fisco se subrogó.
Tercero: Que, explicando la influencia de los yerros
jurídicos que denuncia en lo dispositivo del fallo,
sostiene que, de no haberse incurrido en ellos, los
sentenciadores habrían concluido que existieron dos
juicios diferentes e independientes entre sí. De modo que
el abandono de procedimiento declarado en el juicio
ejecutivo especial de cumplimiento de la sentencia no
extiende sus efectos al juicio declarativo que antecedió
y a la sentencia definitiva que se encuentra firme y
ejecutoriada que en él se dictó.
Cuarto: Que, para una adecuada comprensión del
asunto, resulta pertinente relatar el contexto en el que se produjo el pronunciamiento que se impugnó por esta
vía:
a) Con fecha 12 de marzo de 1997, se produjo el
derrumbe de un muro de adobe existente al interior de la
Escuela Cenines de Valparaíso, producto del cual falleció
una niña y sufrieron daños físicos y psicológicos dos de
sus hermanas.
b) Los familiares de las víctimas demandaron al
Fisco, ante el Sexto Juzgado Civil de Valparaíso,
tramitándose bajo el Rol N° 2.236-97, caratulada
“Sepúlveda y otros con Fisco”. La demandante, se reservó
los derechos para ejercer la acción de responsabilidad
civil que les correspondía también, solidariamente, a la
Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada
por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo
Paniagua Romano, en sus calidades de dueña del terreno y
de las obras, respectivamente.
c) En este proceso, se suscribió una transacción por
las partes con fecha 24 de enero de 2001. El Fisco, sin
reconocer responsabilidad, pagó a los actores la suma de
$78.000.000 y se estableció que se “subrogaba los derechos y acciones que le asistían a los demandantes en
contra de las personas responsables del accidente”.
d) Luego, el 17 de enero de 2001, en los autos
caratulados “Fisco con Araya” bajo el Rol N° 92-2001,
seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso, los
familiares de las víctimas dedujeron demanda de
indemnización de perjuicios en contra la Sociedad Centro
Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia
Angélica Araya Tapia y a don Juan Pablo Paniagua Romano.
e) Atendida la transacción antes referida, el Fisco
compareció en este segundo proceso, “Fisco con Araya”,
Rol N° 92-2001, pasando a tener la calidad de demandante.
El día 11 de noviembre de 2014, se dictó sentencia de
primera instancia, en que el juez a quo precisó que el
título del Fisco derivaba de una cesión de derechos
litigiosos y no de una subrogación de derechos. En cuanto
al fondo, se declaró que se tenían por acreditados todos
los requisitos de la responsabilidad extracontractual,
razón por la que se condenó a los demandados, Sociedad
Centro Integral Especial Limitada y a don Juan Pablo
Paniagua Romano a pagar al Fisco, solidariamente, el monto de $78.000.000 a título de indemnización de
perjuicios, más reajustes e intereses que señalan en la
sentencia.
f) El 16 de junio de 2015, la contraparte apeló de
la sentencia y el Fisco se adhirió.
g) La Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha
9 de junio de 2017, confirmó el fallo de primer grado que
acogió la demanda interpuesta por el Fisco.
h) El día 5 de julio de 2017, el Tribunal de primera
instancia dictó el “Cúmplase” de la sentencia y el 15 de
septiembre de ese año, a petición del Fisco, se dispuso
su cumplimiento.
i) El 30 de septiembre de 2021, los demandados
solicitaron en dicho proceso -Rol N° 92-2001, Primer
Juzgado
Civil
de
Valparaíso-,
el
abandono
procedimiento incidental al cual se allanó el Fisco.
del
El Tribunal, con fecha 4 de enero de 2022, acogió el
incidente en comento.
Quinto: Que, el día 14 de enero de 2022, el Fisco
demandó de cobro de pesos, en juicio sumario, a la
Sociedad Centro Integral Especial Limitada, representada por doña Sonia Angélica Araya Tapia y a los herederos de
don Juan Pablo Paniagua Romano, con el fin que éstos le
pagasen en forma solidaria el monto de $78.000.000,
fundando su petición en la sentencia que había obtenido
a su favor, en el juicio Rol N° 92-2001, más los
reajustes, intereses y costas que indica conforme a lo
dispuesto en el artículo 176 en relación al artículo 680
N° 7 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Se debe hacer presente que previo a dicha demanda,
con fecha 31 de diciembre de 2021, el Fisco solicitó al
Tribunal
una
Medida
Prejudicial
Precautoria
de
prohibición de celebrar actos y contratos sobre bienes
inmuebles que indica.
La contraparte al contestar la demanda, solicitó su
rechazo. Alegó que la declaración de abandono de
procedimiento, que se decretó en la causa que da origen a
la presente, esto es, la tramitada bajo el Rol 92-2001,
seguida ante el Primer Juzgado Civil de Valparaíso,
alcanza lo resuelto en el juicio declarativo, de manera
que la presente acción de cobro de pesos era improcedente
y porque, además, había precluido la facultad del Fisco para optar por otra vía, con el fin de exigir el
cumplimiento del fallo, al haber decidido iniciarlo a
través del cumplimiento incidental.
Por tanto, sostiene que es aplicable lo dispuesto en
el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil e
incluso, la sentencia alegada, retrotrae a las partes al
momento inmediatamente anterior a demandar, esto es, el
año 2001, lo cual devenga en prescrita la acción
indemnizatoria incoada.
Sexto: Que, el juez a quo, rechazó la demanda y al
efecto declaró:
“Que, para establecer la existencia de la fuente de
la obligación de pago, cuyo cumplimiento se exige en este
proceso, se solicitó traer a la vista la causa, Rol C-92
2001 del Primer Juzgado Civil de Valparaíso. Según
aparece del mérito del expediente precitado, consta que
los demandados fueron condenados a pagar a la demandante
la suma de $78.000.000 (setenta y ocho millones de
pesos), más los reajustes e intereses correspondientes.
Sin embargo, por resolución, de 04 de enero del presente
año -2022-, de fs. 503, se declaró abandonado el procedimiento, la cual, como consta del certificado, de
fs. 513, se encuentra firme y ejecutoriada.
Pues bien, conforme al inciso 1° del artículo 156
del Código de Procedimiento Civil, “se entenderán
extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de
las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar
el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un
nuevo juicio”. De acuerdo a la norma precitada, una vez
que se declara el abandono del procedimiento, las partes
pierden el derecho de continuar el procedimiento
abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio. Es
decir, la sanción del abandono produce sus efectos
únicamente en el ámbito procesal.
En consecuencia, la sentencia definitiva que la
actora obtuvo en la causa, Rol C-92-2001 del Primer
Juzgado Civil de Valparaíso, en virtud de la cual los
demandados estaban obligados a pagarle a la demandante la
suma de $78.000.000, más reajustes e intereses, se perdió
producto de la declaración de abandono del procedimiento.
Así las cosas, no habiendo establecido la demandante
la existencia de la fuente de la obligación de pago de los demandados, forzoso será negar lugar a la demanda
entablada”.
El Tribunal de Alzada confirmó la referida decisión
conforme a sus propios fundamentos.
Séptimo: Que el Párrafo 1 del Título XIX del Libro I
del Código Civil regula la manera en que deben ejecutarse
las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos,
disponiendo el inciso primero de su artículo 231 que la
ejecución de las resoluciones “corresponde a los
tribunales que las hayan pronunciado en primera o en
única instancia”.
El artículo 232 establece que “Siempre que la
ejecución de una sentencia definitiva haga necesaria la
iniciación de un nuevo juicio, podrá éste deducirse ante
el tribunal que menciona el inciso 1° del artículo 231, o
ante el que sea competente en conformidad a los
principios generales establecidos por la ley, a elección
de la parte que haya obtenido en el pleito”, lo cual es
reiterado en el artículo 114 del Código Orgánico de
Tribunales. Asimismo, es del caso asentar que el artículo 158
del mismo cuerpo adjetivo dispone que “Es sentencia
definitiva la que pone fin a la instancia, resolviendo la
cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio” y que
ésta constituye un título ejecutivo perfecto por
excelencia. Debiendo recordarse que éste último, ha sido
definido como aquel que da cuenta de un derecho
indubitable, al cual la ley otorga suficiencia necesaria
para exigir el cumplimiento forzado de una obligación de
dar, hacer, o no hacer, siempre que reúna las
características de ser líquida, actualmente exigible y no
estar prescrita.
Octavo: Que del mérito de la normativa antes
trascrita y como lo ha declarado antes esta Corte, “la
naturaleza procesal del procedimiento previsto por el
legislador para obtener el cumplimiento de una sentencia
definitiva en la hipótesis que se viene analizando, es
decir, ante el tribunal que la dictó dentro del término
que
considera
el
artículo
233
del
Código
de
Enjuiciamiento Civil, corresponde a un juicio diverso al
que dio origen a la decisión que se intenta cumplir y, como tal, corresponde a un juicio ejecutivo especial. Así
lo reconoce la doctrina, aclarando que “es juicio, porque
hay controversia, o, por lo menos, posibilidad de
controversia, al permitir la ley que el vencido oponga
excepciones.
Es
juicio
ejecutivo,
porque
tiende
precisamente al cumplimiento forzado de una prestación
impuesta en la sentencia. Es juicio ejecutivo especial,
porque en su estructura se aleja ostensiblemente del
juicio ejecutivo general. No es incidente, porque aun
cuando la estructura o tramitación del juicio sea
incidental, la verdad es que aquí no hay ninguna cuestión
accesoria a una principal; revistiendo, en cambio, este
último carácter el cumplimiento de la sentencia, que es
también el único contenido u objeto del juicio en
referencia”. (Mario Casarino Viterbo, Manual de Derecho
Procesal, Tomo V, Sexta Edición, Editorial Jurídica de
Chile, Santiago, 2007, pág. 137).
En consecuencia, no obstante, su tramitación
incidental, es claro que el procedimiento regulado en los
artículos 233 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto interesa analizar, constituye un juicio en sí mismo, distinto e independiente al que le antecede
y que ha concluido con el pronunciamiento cuyo
cumplimiento se persigue” (SCS Roles N° 34.478-2017 y
2.693-2020).
Noveno: Que con arreglo a las reflexiones que
anteceden y considerando lo obrado en el proceso, debe
concluirse que, constituyendo el cumplimiento de la
sentencia definitiva un juicio ejecutivo especial,
distinto al juicio declarativo que le sirve de base,
queda de manifiesto que lo obrado en el segundo, esto es,
la declaración de abandono de procedimiento, no es
posible de extender sus efectos al juicio declarativo y,
en su mérito, entender que la parte vencedora “perdió”
lo obtenido en la causa Rol N° 92-2001 o que precluyó su
facultad para exigirlo, porque dicha exégesis importa
desconocer la normativa antes transcrita, la ejecutividad
del fallo declarativo, su calidad de título ejecutivo
actualmente exigible y, en especial, el mérito de cosa
juzgada que emana de la sentencia que acogió la demanda
de indemnización de perjuicios.
Décimo: Que habiéndose esclarecido la naturaleza del
procedimiento incidental de cumplimiento del fallo y su
diferenciación con el declarativo que le antecede, se
devela que los sentenciadores quebrantaron los artículos
158, 232 y 233 del Código de Procedimiento Civil, al
rechazar la demanda de cobro de pesos, por estimar –como
se dijo- que los efectos del abandono de procedimiento
declarado en el procedimiento incidental de cumplimiento
del fallo declarativo eran extensibles a la sentencia
declarativa, error de derecho que debe ser enmendado
privando de valor a la sentencia que se impugna, con lo
que se satisface el requisito de que el yerro tenga
influencia decisiva en lo resuelto.
Siendo así, corresponde acceder al primer acápite
del arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado
por
la
parte
demandante,
haciendo
innecesario
pronunciarse sobre el resto de los yerros denunciados.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los
artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento
Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo
deducido por el Fisco de Chile, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veintitrés dictada por
la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que por
consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se
dicta a continuación, sin nueva vista, pero
separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Ravanales.
N° 161.716-2023
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema
integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G.,
Sra. Adelita Ravanales A. y Sr. Miguel Vázquez P. (s) y
por los Abogados Integrantes Sr. Enrique Alcalde R. y
Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber
concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los
Ministros Sr. Muñoz por estar con feriado legal y Sr.
Vázquez por haber concluido su período de suplencia.
TELEGRAM
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.