Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de
Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil
veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de
prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de
la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo
que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en
lo resolutivo.
La demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la
Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de
dos mil veintitrés, por lo que decidió, en la de reemplazo, eximir a dicha repartición
del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas
en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia
del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si
la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o
subsidiaria, se encuentra limitada al período en que el demandante trabajó en
régimen de subcontratación. En definitiva establecer si las remuneraciones que
emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del
artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo
cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la
procedencia del límite temporal, en materia de responsabilidad por
subcontratación, para efectos de la nulidad del despido, determinando si ésta es o
no aplicable a la empresa mandante”.
El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance
del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación
temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa
principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los
términos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal
disposición; por tanto, dicha restricción no impide aplicar y extender los efectos de
la comentada sanción a la dueña de la obra, porque el hecho generador ocurre
durante la vigencia de la subcontratación, por lo que el fallo de la instancia aplicó
correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad
deducido por la empresa principal debió desestimarse; razones por las que solicita
la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica.
Tercero: Que, para una acertada resolución, se deben considerar los
hechos establecidos en la instancia:
1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la
empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del
19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aquél decidió autodespedirse
invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo.
2.- El actor prestó servicios en la obra “reposición Liceo Carmela Carvajal
de Prat”, percibiendo una remuneración mensual de $1.082.825.
3.- No se pagó al demandante la remuneración correspondiente a julio de
2022, adeudándose las cotizaciones previsionales señaladas en la carta de
despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese año, hecho del que aquél
tomó conocimiento el 29 de noviembre siguiente, considerándose esta fecha como
la de convalidación del despido, por cuanto el empleador no acreditó el envío de la
comunicación correspondiente en forma oportuna.
4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a
la empleadora directa del actor.
5.- La Municipalidad de Osorno no acreditó el cumplimiento del derecho de
información y retención, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones
adeudadas al actor.
Cuarto: Que, para desestimar la pretensión del recurrente, en el fallo
impugnado se consideró que no procede la condena impuesta al municipio
demandado, porque se trata de un órgano del Estado que no cuenta con la
capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del
caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio,
lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa
indemnizatoria adicional para el trabajador; agregando, a lo anterior, que
imputándose responsabilidad por subcontratación, los deberes de la empresa
principal se extienden sólo hasta el momento de permanencia de su condición de
mandante, que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o, de facto,
frente al despido indirecto que ejerce el dependiente, por lo que no tiene aplicación el castigo contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo que, por su
naturaleza sancionatoria, se debe interpretar en forma estricta y restringida, pues
se trata de una situación excepcional que no puede extenderse más allá de lo que
la propia ley ha determinado, afectando sólo al empleador directo.
Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial
requerida, el demandante presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los
autos Rol N°65.907-2021, 39.080-2021 y 102.864-2020, de 8 de noviembre y 8 de
agosto de 2022, y 13 de mayo de 2021, respectivamente.
En tales decisiones se sostuvo, en síntesis, que la sanción prevista en el
artículo 162 del Código del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que
pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación
de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores
prestaban servicios para la mandante, conclusión que se estimó coherente con la
protección de sus derechos, teniendo además presente que el régimen de
subcontratación no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusión
durante la tramitación de la Ley N°20.123.
Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidió el
asunto normativo propuesto en forma disímil a la resuelta en los de contraste, por
lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta.
Séptimo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente
responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y
previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso,
en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales
que corresponda pagar al término de la vinculación; responsabilidad circunscrita al
período durante el cual prestaron servicios en régimen de subcontratación para la
empresa principal, debiendo ésta asumirla si no es posible hacer efectiva la del
empleador directo.
Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado
código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día
en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las
remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su
convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en
su artículo 183-B, en particular, en la expresión “obligaciones laborales y
previsionales”, de las que deberá responder la empresa principal, según se
señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia
por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los
presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del
contrato o subcontrato.
Noveno: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la
responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período
durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de
subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado
artículo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que
provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen
en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad
debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un
tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones
laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la
Municipalidad de Osorno.
Décimo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley
que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece
un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas
condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal
una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones
laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su
dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y
oportuno de tales prestaciones.
Undécimo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa
que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa
principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del
Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la
tramitación de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la
discusión parlamentaria.
Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta
se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, tras la dictación
del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, más recientemente, en los
ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862
2022.
Decimotercero: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la
Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad interpuesto por la
Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta
aplicación de la normativa concerniente al caso, razón suficiente para dar lugar al
arbitrio uniformador.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia
dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que
se invalida, declarándose, en su reemplazo, que se rechaza tal arbitrio, por lo que
el fallo de la instancia, de trece de febrero de dos mil veintitrés, pronunciado por el
Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
N°84.146-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los
Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra
suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señor Eduardo
Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes señor
Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de
la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de
marzo de dos mil veinticuatro.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.