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lunes, 22 de julio de 2024

Responsabilidad solidaria e incumplimientos laborales de empresa contratista.

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 En estos autos RIT O-213-2022, RUC 2240427466-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, por sentencia de trece de febrero de dos mil veintitrés, se acogió la demanda por despido indirecto y nulo, y cobro de prestaciones laborales, deducida por don Eduardo Lucio Radal Matuz en contra de la empresa Constructora Baker Limitada y de la Municipalidad de Osorno, por lo que fueron condenadas a pagar, solidariamente, las cantidades que se indican en lo resolutivo. La demandada solidaria presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Valdivia, mediante sentencia de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, por lo que decidió, en la de reemplazo, eximir a dicha repartición del pago de las prestaciones derivadas de la ineficacia del despido. En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: 

 Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia. La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia. 

 Segundo: Que la materia de derecho propuesta consiste en determinar “si la responsabilidad de la empresa mandante como demandada solidaria y/o subsidiaria, se encuentra limitada al período en que el demandante trabajó en régimen de subcontratación. En definitiva establecer si las remuneraciones que emanan de la nulidad del despido son exigibles a la mandante. Todo al tenor del artículo 183-B del Código del Trabajo, en relación al artículo 162 del mismo cuerpo legal. En definitiva, solicito a la Corte el pronunciamiento respecto a la procedencia del límite temporal, en materia de responsabilidad por subcontratación, para efectos de la nulidad del despido, determinando si ésta es o no aplicable a la empresa mandante”. El recurrente sostiene que se debe establecer el correcto sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo, en orden a determinar si la limitación temporal de la responsabilidad solidaria que se reconoce a favor de la empresa principal, la exime de los efectos de la nulidad del despido, afirmando que el pago  de las prestaciones que impone es una de aquellas comprendidas dentro de los términos obligaciones laborales y previsionales de dar a que se refiere tal disposición; por tanto, dicha restricción no impide aplicar y extender los efectos de la comentada sanción a la dueña de la obra, porque el hecho generador ocurre durante la vigencia de la subcontratación, por lo que el fallo de la instancia aplicó correctamente la normativa aplicable, concluyendo que el recurso de nulidad deducido por la empresa principal debió desestimarse; razones por las que solicita la invalidación del impugnado y se dicte el de reemplazo que indica. 

 Tercero: Que, para una acertada resolución, se deben considerar los hechos establecidos en la instancia: 1.- El demandante, don Eduardo Lucio Radal Matuz, fue contratado por la empresa Constructora Baker Limitada, permaneciendo vinculadas las partes del 19 de enero de 2021 al 1 de agosto de 2022, cuando aquél decidió autodespedirse invocando la causal prevista en el artículo 160 número 7 del Código del Trabajo. 2.- El actor prestó servicios en la obra “reposición Liceo Carmela Carvajal de Prat”, percibiendo una remuneración mensual de $1.082.825. 3.- No se pagó al demandante la remuneración correspondiente a julio de 2022, adeudándose las cotizaciones previsionales señaladas en la carta de despido, que fueron enteradas el 3 de agosto de ese año, hecho del que aquél tomó conocimiento el 29 de noviembre siguiente, considerándose esta fecha como la de convalidación del despido, por cuanto el empleador no acreditó el envío de la comunicación correspondiente en forma oportuna. 4.- Las referidas obras fueron adjudicadas por la Municipalidad de Osorno a la empleadora directa del actor. 5.- La Municipalidad de Osorno no acreditó el cumplimiento del derecho de información y retención, por lo que es responsable solidaria de las prestaciones adeudadas al actor. 

 Cuarto: Que, para desestimar la pretensión del recurrente, en el fallo impugnado se consideró que no procede la condena impuesta al municipio demandado, porque se trata de un órgano del Estado que no cuenta con la capacidad para convalidar libremente el despido en la oportunidad que estime del caso, desde que, para ello, requiere de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador; agregando, a lo anterior, que imputándose responsabilidad por subcontratación, los deberes de la empresa principal se extienden sólo hasta el momento de permanencia de su condición de mandante, que cesa al terminar el contrato adjudicado a la empleadora o, de facto, frente al despido indirecto que ejerce el dependiente, por lo que no tiene aplicación el castigo contenido en el artículo 162 del Código del Trabajo que, por su naturaleza sancionatoria, se debe interpretar en forma estricta y restringida, pues se trata de una situación excepcional que no puede extenderse más allá de lo que la propia ley ha determinado, afectando sólo al empleador directo. 

 Quinto: Que, con la finalidad de sostener la divergencia jurisprudencial requerida, el demandante presentó las sentencias dictadas por esta Corte en los autos Rol N°65.907-2021, 39.080-2021 y 102.864-2020, de 8 de noviembre y 8 de agosto de 2022, y 13 de mayo de 2021, respectivamente. En tales decisiones se sostuvo, en síntesis, que la sanción prevista en el artículo 162 del Código del ramo es aplicable a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en su artículo 183-B, por cuanto la obligación de pagar las cotizaciones previsionales se generó mientras los trabajadores prestaban servicios para la mandante, conclusión que se estimó coherente con la protección de sus derechos, teniendo además presente que el régimen de subcontratación no la excluye, materia que tampoco fue objeto de discusión durante la tramitación de la Ley N°20.123. 

 Sexto: Que, de este modo, se constata que el fallo impugnado decidió el asunto normativo propuesto en forma disímil a la resuelta en los de contraste, por lo que se debe determinar la doctrina que esta Corte considera correcta. 

 Séptimo: Que el artículo 183-B del Código del Trabajo hace solidariamente responsable a la empresa principal y contratista de las obligaciones laborales y previsionales de dar que afecten a sus contratistas y subcontratistas, en su caso, en favor de sus dependientes, incluidas las eventuales indemnizaciones legales que corresponda pagar al término de la vinculación; responsabilidad circunscrita al período durante el cual prestaron servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, debiendo ésta asumirla si no es posible hacer efectiva la del empleador directo. 

 Octavo: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 162 del citado código, el despido de un trabajador no surte efecto si el empleador no está al día en el entero de sus cotizaciones previsionales, sancionándolo con el pago de las remuneraciones y demás prestaciones a contar de tal fecha y la de su convalidación, conclusión que queda comprendida en los términos empleados en su artículo 183-B, en particular, en la expresión “obligaciones laborales y previsionales”, de las que deberá responder la empresa principal, según se señaló; razón por la que corresponde imputarle las consecuencias de tal ineficacia por la deuda previsional existente y, en su caso, al contratista, siempre que los presupuestos fácticos de dicha institución se configuren durante la vigencia del contrato o subcontrato. 

Noveno: Que, no obsta a la conclusión anterior, la circunstancia que la responsabilidad solidaria de la empresa principal esté limitada al tiempo o período durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación, porque el hecho generador de la sanción que establece el citado artículo 162, se presenta durante su vigencia; en otras palabras, la causa que provoca su aplicación -no pago de las cotizaciones previsionales- tiene su origen en el ámbito que aquella controlaba y en el que la ley le asignó responsabilidad debido a la utilidad que obtiene del trabajo prestado por los dependientes de un tercero, y por la necesidad de cautelar el fiel cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales, deber que en este caso no fue observado por la Municipalidad de Osorno. 

 Décimo: Que la referida conclusión está acorde con los objetivos de la ley que regula el trabajo en régimen de subcontratación, en la medida que establece un sistema de protección a los trabajadores que se desempeñan en dichas condiciones, ya que, como se indicó, instituyó respecto de la empresa principal una responsabilidad solidaria y subsidiaria en lo concerniente a las obligaciones laborales y previsionales que debe asumir el contratista respecto de su dependiente, para, en definitiva, estimular y velar por el cumplimiento efectivo y oportuno de tales prestaciones. 

 Undécimo: Que, por último, se debe tener presente que la nueva normativa que regula el trabajo en régimen de subcontratación no excluye a la empresa principal de la aplicación de la ineficacia del despido que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, y tampoco fue materia de discusión o indicación durante la tramitación de la Ley N°20.123, lo que se puede apreciar del examen de la discusión parlamentaria. 

 Duodécimo: Que, a mayor abundamiento, la materia de derecho propuesta se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, tras la dictación del fallo pronunciado en los autos Rol N°1.618-2014 y, más recientemente, en los ingresos N°24.385-2020, 24.386-2020, 69.896-2020, 138.861-2022 y 138.862 2022. 

 Decimotercero: Que, en ese contexto, sólo cabe concluir que al acoger la Corte de Apelaciones de Valdivia el recurso de nulidad interpuesto por la Municipalidad de Osorno en contra de la sentencia del grado, hizo una incorrecta aplicación de la normativa concerniente al caso, razón suficiente para dar lugar al arbitrio uniformador. Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de veinticinco de abril de dos mil veintitrés, que dio lugar al de nulidad presentado por la demandada solidaria, que se invalida, declarándose, en su reemplazo, que se rechaza tal arbitrio, por lo que el fallo de la instancia, de trece de febrero de dos mil veintitrés, pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, no es nulo. 

 Regístrese y devuélvase. 

 N°84.146-2023. 

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., señor Diego Simpertigue L., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los abogados integrantes señor Eduardo Morales R., y señora Carolina Coppo D. No firman los abogados integrantes señor Morales y señora Coppo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por ambos haber cesado en sus funciones. Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.