Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
Vistos:
En estos autos RIT O-12-2022, RUC 2240385702-9, del Segundo Juzgado
de Letras de Talagante, por sentencia de siete de noviembre de dos mil veintidós,
se dio lugar a la demanda por despido injustificado y nulo, y cobro de prestaciones
laborales y previsionales de cesantía, deducida por don Mario López Ginolin en
contra de la empresa Fábricas y Maestranzas del Ejército (FAMAE).
La demandada presentó recurso de nulidad que fue acogido por la Corte de
Apelaciones de San Miguel, mediante sentencia de cinco de abril de dos mil
veintitrés, por lo que decidió, en la de reemplazo, dar lugar parcialmente a la
demanda, desestimando el recargo porcentual contenido en el artículo 168 letra b)
del Código del Trabajo y la condena a pagar las prestaciones derivadas de la
nulidad del despido.
En contra de este fallo, el demandante interpuso recurso de unificación de
jurisprudencia.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación procede cuando respecto de la
materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas
en una o más sentencias firmes emanadas de los tribunales superiores de justicia.
La presentación debe contener fundamentos plausibles, incluir una relación
precisa y circunstanciada de las divergencias jurisprudenciales y acompañar copia
del o de los fallos ejecutoriados que se invocan como criterios de referencia.
Segundo: Que las materias de derecho propuestas consisten en
determinar “la procedencia de la aplicación del artículo 168 letra b) del Código del
Trabajo para el término de la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE”; y,
“la procedencia de la sanción de nulidad del despido, contenida en el artículo 162
del Código del Trabajo, por el no pago de las cotizaciones del seguro de cesantía
durante toda la relación laboral de un trabajador civil de FAMAE”.
En relación al primer asunto, el recurrente afirma que la carta de despido no
cumplió con las formalidades exigidas en el artículo 162 del Código del Trabajo,
excepto por su escrituración, por cuanto omitió toda referencia a la causal legal
que funda el despido y los hechos que lo sostienen, considerando pertinente la
aplicación de su artículo 168 letra b), de acuerdo a su claro tenor, ya que se trata
de una decisión unilateral e inmotivada del empleador, que incumplió el mandato
contenido en esa disposición, por lo que el monto pagado por indemnización por
años de servicio se debe incrementar en un 50%. En cuanto al segundo aspecto, alega el recurrente que la sujeción del caso
al Código del Trabajo, implica, necesariamente, la imposición de la sanción
prevista en su artículo 162 inciso quinto, por cuanto se verifican los presupuestos
que la hacen procedente, ya que es un hecho asentado que la demandada no
pagó las cotizaciones correspondientes al seguro de cesantía, por lo que es
errada la conclusión contenida en el fallo impugnado, considerando que no es
controvertido que durante la vigencia de la relación contractual regía la Ley
N°19.728, observando que FAMAE no estaba exceptuada de su aplicación, lo que
es coincidente con el carácter declarativo y no constitutivo del fallo,
configurándose, de esta forma, el antecedente que causa la nulidad del despido.
Es por lo anterior que solicita la invalidación del fallo recurrido, puesto que
en forma errónea acogió el recurso de nulidad deducido por la contraria, por
cuanto el de instancia no incurrió en los yerros que denuncia, arbitrio que, en
consecuencia, debe ser desestimado en la sentencia que se dicte en esta sede,
manteniéndose este último pronunciamiento en los aspectos controvertidos.
Tercero: Que, para una acertada resolución, es necesario consignar los
hechos establecidos en la instancia:
1.- No se controvierte la relación laboral existente entre las partes, la
remuneración mensual pagada al actor y que la empresa demandada no enteró
las cotizaciones de seguridad social correspondientes al seguro de cesantía, quien
fue despedido, según comunicación efectuada en diciembre de 2021, el 1 de
febrero de 2022, conforme lo dispone el Decreto Ley N°3.643.
2.- El 28 de enero de 2022, el Tribunal Constitucional declaró
inconstitucionales los artículos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley
N°2.067, según sentencia publicada en el Diario Oficial el 5 de febrero siguiente.
3.- No se acreditó que la demandada, al desvincular al actor, cumpliera con
las formalidades previstas en el artículo 162 del Código del Trabajo, en cuanto a la
expresión de la causal legal por la que fue despedido y los hechos fundantes de
tal determinación.
Cuarto: Que, para la judicatura de instancia, el objeto del juicio es la
determinación del estatuto que rige la desvinculación del trabajador, para lo cual
tiene en consideración el contenido del fallo pronunciado por el Tribunal
Constitucional desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial, en particular,
que la derogación declarada tiene efectos inmediatos, que deben verificarse en
todos los procedimientos laborales que se mantengan sin resolver y donde las
disposiciones contenidas en ambos decretos leyes sean decisivas, que en este
caso fueron invocadas por la demandada. Por lo anterior, no es posible reconocer
un régimen laboral especial como pretende la empresa, aunque a la fecha del despido creyera estar empleando una normativa vigente, pues ello no es relevante
por su carácter inconstitucional, concluyendo de lo dispuesto en los artículos 10
del Código Orgánico de Tribunales y 1 incisos segundo y tercero del Código del
Trabajo, que es este el que debe regir lo concerniente al despido, y dado que no
se invocó causal, corresponde dar aplicación a sus artículos 162 y 168,
declarándose injustificada la desvinculación y condenando a la demandada a
pagar las indemnizaciones por falta del aviso previo y años de servicio, y siendo
un hecho establecido que no se enteraron las cotizaciones correspondientes al
seguro de cesantía, en atención a lo dispuesto en los artículos 2 y 5 de la Ley
N°19.728, se impuso su solución.
Para decidir los aspectos controvertidos, la Corte de Apelaciones tuvo en
consideración que a la época en que se comunicó el despido y éste se hizo
efectivo, aún se encontraban vigentes los artículos 4 del Decreto Ley N°2.067 y 2
del Decreto Ley N°3.643, que no requerían invocar causal legal para despedir a un
trabajador civil de FAMAE, y si bien su derogación por el Tribunal Constitucional
hizo aplicable las disposiciones contenidas en el Código del ramo, dado que el
juicio se inició después de su publicación, tal determinación sólo puede importar
como consecuencia que la desvinculación fue injustificada, resultando procedente
el pago de las prestaciones detalladas, pero en ningún caso la imposición de una
sanción como es el recargo del 50%, que importa una interpretación extensiva de
su artículo 168 letra b).
En cuanto a la nulidad del despido, sostiene que la obligación de pagar el
seguro de cesantía en favor del demandante deviene de la declaración de
inconstitucionalidad en relación a las disposiciones estatutarias que fueron citadas
y que la demandada estimaba aplicables al despido del dependiente, sosteniendo
la improcedencia del Código del Trabajo y de la Ley N°19.728 en el aspecto
referido; en consecuencia, y considerando que el artículo 162 del citado código
contempla una sanción para el empleador que no entera los fondos previsionales
en los órganos respectivos a la fecha del despido, lo que se entiende porque es él
el obligado a su pago luego de hacer los descuentos pertinentes, no procede su
imposición en este caso, porque el deber de enterar tales prestaciones surgió o
hizo exigible sólo con la publicación del referido dictamen en el Diario Oficial.
Quinto: Que, con el fin de acreditar la existencia de distintas
interpretaciones respecto de las materias de derecho propuestas, el recurrente
presentó tres sentencias dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en
los autos Rol N°276-2022, 425-2022 y 452-2022, de 1 de agosto y 18 y 28 de
octubre de 2022, respectivamente. En el primer dictamen se consignó que “al haber declarado el Tribunal
Constitucional inaplicables y, posteriormente, inconstitucionales, los artículos 2°
del Decreto Ley N°3.643, de 1981, y 4° del Decreto Ley N°2.067, de 1977,
corresponde determinar si, respecto del despido de la trabajadora, se deben
aplicar las normas del Código del Trabajo, como concluyó el tribunal del mérito, o,
en cambio, debe estarse a la regulación especial de cese de funciones que invoca
la recurrente, aplicando, en definitiva, los artículos derogados, pero que se
encontraban vigentes al momento del despido del actor”, por lo que “no existe
disposición especial que regule la situación de la actora, y en consecuencia es
plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 1º del Código del Trabajo, que, en
sus incisos segundo y tercero, al referirse a los trabajadores de empresas del
Estado, dispone la sujeción de dicho cuerpo legal, ‘…en los aspectos o materias
no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias
a estos últimos’. Entonces, al haberse excluido de aplicación la norma que
regulaba el aspecto que se discute por el recurso, esto es, el estatuto jurídico que
regula la cesación de funciones de los trabajadores de la empresa demandada,
tratándose de una trabajadora que se incorporó al servicio mediante contrato de
trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del estatuto laboral
privado antes señalado”; decidiendo, por lo expuesto, que “el fallo no ha incurrido
en ilegalidad alguna al entender que por no haberse especificado causal de
despido ni indicado los hechos que la fundamentan, corresponde aplicar el artículo
162 del Código del Trabajo y declarar que el término de los servicios se produjo
por las necesidades de la empresa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
168 del mismo cuerpo legal”, precisando, “en lo tocante a la falsa aplicación del
artículo168 letra b), relativo al recargo del 50% aplicado en la sentencia, cabe
considerar que se estableció como un hecho de la causa el que la carta de
despido no cumplió con los requisitos y formalidades exigidas por el artículo 162
del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con ser una comunicación
escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal y a los hechos en que se
funda, de modo que la aplicación de esa norma resulta pertinente, atendido su
claro tenor literal perentorio”, y, “de otra parte, que la sujeción de este caso a las
disposiciones del Código del Trabajo implica, necesariamente, la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo,
en caso de verificarse sus presupuestos, lo que ocurre en el caso de autos, pues
también es un hecho asentado que la demandada no pagó las cotizaciones por
seguro de cesantía del actor, independientemente de las razones que esgrimió
para tal omisión”. En el segundo fallo acompañado se consideró que “declarada la
inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los artículos 2
del Decreto Ley Nº3.643 de 1981 y 4 del Decreto Ley Nº2.067 de 1977, su
consecuencia es la exclusión de dichas disposiciones que regulan el aspecto
discutido, esto es, la legislación aplicable en materia de cesación de las labores
del actor. En tales circunstancias, es evidente que, ante tal vacío legislativo y
tratándose el demandante de un trabajador que se incorporó al servicio mediante
contrato de trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del
Código del Trabajo, como lo hizo la juez laboral, con lo que se excluye la falsa
aplicación que se denuncia de los artículos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto
laboral. En efecto, el demandante fue despedido mediante una carta que se le
entregó, sin cumplir ésta con las formalidades que exige el artículo 162 del Código
laboral, como se dejó establecido en los motivos duodécimo y décimo tercero del
fallo impugnado, resultando su despido sin causa legal, pues se omitió cualquier
referencia a una causa legal en la comunicación de éste y a los hechos en que se
funda, entendiéndose que su separación fue por necesidades de la empresa, en
atención a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo”,
añadiendo, a continuación, que “en cuanto la recurrente sostiene que ha existido
una falsa aplicación del artículo 168 letra b), relativo al recargo del 50%
establecido en la sentencia, se debe considerar que se encuentra probado como
un hecho de la causa que la carta de despido no cumplió con los requisitos y
formalidades exigidos por el artículo 162 del Código del Trabajo, salvo en lo que
dice relación con ser una comunicación escrita, omitiendo cualquier referencia a
causa legal, o descripción de los hechos en que se funda”, sosteniendo, luego de
transcribir lo dispuesto en su artículo 168 letra b), que “la sentenciadora en el
considerando duodécimo de su sentencia determina que el despido del actor, el
26 de mayo de 2021, si bien constó por escrito, obedeció a una decisión unilateral
del empleador quién no cumplió con lo exigido y por tanto no existe causal legal
que autorice el despido del demandante de conformidad a las normas de orden
público que regulan esta relación laboral, razón jurídica concluyente para declarar
que el despido del trabajador fue injustificado de conformidad al artículo 168 del
Código del Trabajo. De esta manera el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo
se aplicó correctamente para los hechos establecidos, esto es cuando no se
hubiere invocado causa legal alguna para el término de la relación laboral, por lo
que el recargo del 50% resulta ajustado a la ley. En consecuencia, conforme a lo
que se viene razonando, no se han verificado los vicios que se denuncian bajo la
causal de infracción de ley en sus dos capítulos, contravención formal y falsa
aplicación”. En el tercer fallo se tuvo presente que “el efecto que provoca la declaración
de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de las normas especiales de los
artículos 2 del Decreto Ley Nº3.643 de 1980, y el 4 del Decreto Ley Nº2.067 de
1977, que recae en estos antecedentes, es la exclusión de dichas disposiciones
que regulaban el aspecto discutido en el acápite que se analiza, esto es, la
legislación aplicable en materia de cesación de las labores del actor. En tales
circunstancias, es evidente que, ante tal vacío legislativo y tratándose el
demandante de un trabajador que se incorporó al servicio mediante contrato de
trabajo, se concluye que su terminación se rige por las reglas del Código del
Trabajo, como lo hizo el juez laboral, con lo que se excluye la falsa aplicación que
se denuncia de los artículos 161, 163 y 168 letra b) del estatuto laboral. En efecto,
el demandante fue despedido mediante una carta que se le entregó, sin cumplir
ésta con las formalidades que exige el artículo 162 del citado código, como se
dejó establecido en los motivos vigésimo sexto, vigésima séptimo y vigésimo
octavo del fallo cuya invalidación se pide, resultando así su despido injustificado,
como concluyó el juez del fondo, precisamente pues se omitió cualquier referencia
a una causa legal en la comunicación de éste y a los hechos en que se funda,
entendiéndose que su separación fue por necesidades de la empresa, en atención
a lo dispuesto en el artículo 168 del mismo cuerpo normativo”, agregando, “en
cuanto sostiene la recurrente que ha existido una falsa aplicación del artículo 168
letra b), relativo al recargo del 50% establecido en la sentencia, se debe tener
presente que se encuentra probado como un hecho de la causa que la carta de
despido no cumplió con los requisitos y formalidades exigidos por el artículo 162
del Código del Trabajo, salvo en lo que dice relación con ser una comunicación
escrita, omitiendo cualquier referencia a causa legal, o descripción de los hechos
en que se funda”, sosteniendo, por último que, “en la especie, si bien el
sentenciador de la instancia concluyó que el contrato se entiende que terminó por
necesidades de la empresa, no porque haya considerado improcedente la
alegación de necesidades de la empresa por parte de la empleadora, sino como
una consecuencia del hecho de no haberse expresado causal de despido en la
carta respectiva, por lo que, no es tal la falsa aplicación alegada como infracción
de ley, ya que la letra b) del artículo 168 del código laboral se aplicó precisamente
para el caso que allí se prevé, esto es, cuando no se hubiere invocado ninguna
causal legal para el término de la relación laboral, con lo que el recargo del 50%
como aumento de la indemnización decretada, resulta ajustado a la ley. En
consecuencia, conforme a lo que se viene razonando, no se han verificado los
vicios que se denuncian bajo la causal de infracción de ley en sus dos capítulos,
falsa aplicación y contravención formal”.
Sexto: Que, por lo expuesto, se advierte que se cumple el requisito de
procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia referido a la existencia de
interpretaciones divergentes sobre una misma materia de derecho, relacionada
con la determinación de las prestaciones que resultan procedentes al cese de la
vinculación contractual entre las partes, en especial, la pertinencia de aplicar el
recargo porcentual a que se refiere el artículo 168 letra b) del Código del Trabajo,
y la imposición de la nulidad del despido en los términos previstos en su artículo
162.
Séptimo: Que, para decidir la controversia, se debe considerar que antes
de la presentación de la demanda, el 16 de febrero de 2022, se publicó en el
Diario Oficial el fallo del Tribunal Constitucional que derogó por inconstitucionales
los artículos 2 del Decreto Ley N°3.643 y 4 del Decreto Ley N°2.067.
Octavo: Que, tal como lo sostuvo esta Corte en los autos Rol N°37.905
2017, la declaración de inconstitucionalidad excluye y retira del universo de
normas aplicables aquella afecta a tal resolución, que no sólo deja de vincular al
tribunal que conoce el proceso particular en que incide, sino que se establece la
obligación de no considerarla. Señala el profesor Manuel Núñez P.: “Tanto la
sentencia estimatoria parcial como la estimatoria total generan en el tribunal de la
gestión la obligación de no aplicar el precepto legal a la solución del caso. Este es
el efecto negativo o inhibitorio que en palabras del Tribunal ‘se traduce en que,
declarado por esta Magistratura que un precepto es inaplicable en la gestión
respectiva, queda prohibido al tribunal ordinario o especial que conoce de ella
aplicarlo’. Para el caso concreto, esto significa que la sentencia de inaplicabilidad
retira del ordenamiento jurídico el precepto legal que vinculaba positivamente al
juez hasta el fallo de inaplicabilidad. El fallo estimatorio expulsa el enunciado
normativo de la justificación de la sentencia. En definitiva, la inaplicabilidad
judicialmente declarada opera como una suerte de dispensa de tribunal a tribunal,
que aunque no libera al juez de la gestión de su inexcusable deber de fallar, lo
exime de la obligación de aplicar el precepto legal cuestionado si se han dado
todos los supuestos hipotéticos para que la norma sea aplicable al caso. Esta
dispensa particular genera un pseudo vacío legal o una laguna impropia, que es
inmediatamente llenada por las reglas comunes y los principios generales que
corresponde aplicar en virtud del principio de inexcusabilidad”. (“Los efectos de las
sentencias en el proceso de inaplicabilidad en Chile”, Revista Estudios
Constitucionales, año 10, N°1, 2012).
Noveno: Que, por lo antes expuesto, se desprende que los artículos 4 del
Decreto Ley N°2.067 y 2 del Decreto Ley N°3.643, fueron suprimidos del
ordenamiento y ya no pueden emplearse; en consecuencia, con la derogación resuelta por el Tribunal Constitucional, se privó a tales disposiciones de eficacia
para incidir en la presente controversia en los aspectos discutidos, por lo que
careciendo de una reglamentación específica que resuelva la situación planteada
por el actor, quien suscribió un contrato sujeto en su inicio y vigencia a las
disposiciones del Código del Trabajo, se debe colegir, necesariamente, la validez
del derecho común laboral, en particular, en lo que concierne al despido, único
ámbito que quedó desprovisto de regulación a causa de esa decisión.
Décimo: Que, en tal sentido, el artículo 1 del Código del ramo establece
que sus disposiciones se aplican a todas las vinculaciones de índole laboral
habidas entre empleadores y trabajadores, y se entienden por tales, en general,
aquellas que reúnen las características derivadas de la definición de contrato
consignada en su artículo 7, esto es, la relación en la que concurren la prestación
de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o
subordinación y el pago de una remuneración por dicha tarea, régimen común del
que se exceptúa al personal de la Administración del Estado, del Congreso
Nacional y del Poder Judicial, de las empresas o instituciones del Estado o de
aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, sólo si se rigen por
un estatuto especial, retornando la vigencia del referido código en los aspectos no
previstos en éstos.
Por lo anterior, se someten al Código del Trabajo y sus leyes
complementarias los funcionarios de la Administración del Estado y sus empresas
no acogidos por ley a una reglamentación particular y, aun de contar con un
estatuto propio, en carácter subsidiario en las materias no contempladas en sus
disposiciones, razonamiento que permite colegir la correcta aplicación del citado
código al ámbito no regulado por la exclusión normativa decidida por el Tribunal
Constitucional.
Undécimo: Que una consecuencia de lo anterior, como se decidió, es la
procedencia de la condena a la demandada a pagar las cotizaciones del seguro de
cesantía que no fueron enteradas por ésta durante la vigencia de la relación
laboral, puesto que la exclusión del régimen estatutario especial y la aplicación del
Código del Trabajo, lleva envuelta la de sus leyes complementarias, entre las que
se encuentra la N°19.728, cuyo artículo 2 las hace procedente a la situación en la
que se encontraba el actor, de la que FAMAE no estaba excluida, por lo que no
existía una excusa válida que la eximiera de su oportuna solución.
Duodécimo: Que habiéndose acreditado que el empleador durante la
vigencia de la relación laboral infringió la normativa previsional citada,
corresponde imponerle la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo
del artículo 162 del Código del Trabajo, independiente de que haya retenido o de las remuneraciones del actor las cotizaciones de cesantía pertinentes,
pues el presupuesto fáctico que la hace aplicable se configura por su no entero
en los órganos respectivos en tiempo y forma, fundamento que autoriza para
reclamar el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de orden laboral
durante el período comprendido entre la fecha del despido y su convalidación
por medio del envío de la misiva informando la solución de las imposiciones
morosas.
Decimotercero: Que, en tales condiciones, yerra la Corte de Apelaciones
de San Miguel al decidir la exclusión de tal sanción, puesto que, como se dijo,
acreditado el presupuesto fáctico de la nulidad del despido contemplada en el
artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de
los hechos establecidos en el fallo de la instancia que la parte empleadora no dio
íntegro cumplimiento a la obligación establecida en su inciso quinto, no
eximiéndose de dicha carga por el hecho de no haberse efectuado las pertinentes
retenciones, que se presumen realizadas junto al pago de las remuneraciones
según lo dispone su artículo 58, en relación con el artículo 3 inciso segundo de la
Ley N°17.322, por lo que la sentencia impugnada incurrió en la vulneración de la
norma citada.
En efecto, al acogerse tal extremo del arbitrio interpuesto por la
demandada, y decidirse en el fallo impugnado en un sentido diverso al
expresado, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la normativa
en estudio al desestimarse la demanda en lo relativo a la nulidad del despido y,
por consiguiente, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la
jurisprudencia en el sentido indicado, invalidando la sentencia recurrida, ya que la
de instancia decidió correctamente la pretensión formulada por el trabajador.
Decimocuarto: Que, en relación al recargo porcentual previsto en el
artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, por incumplimiento del empleador al
mandato contenido en su artículo 162 inciso primero, no constituye sólo una
sanción originada en el despido injustificado que sea distinta e independiente de
la indemnización por años de servicio que resulte procedente, como se sostiene
en el fallo impugnado, puesto que se trata de un incremento de ese resarcimiento
que tiene una fuente legal, precisamente en el artículo 172 del citado código, que
contempla los factores y parámetros que deben considerarse dentro de la última
remuneración mensual para los efectos del pago de las compensaciones a que
se refieren, entre otras disposiciones, su artículo 168, por lo que igualmente
participa de su naturaleza jurídica, constituyendo, por tanto, una sola reparación
que no puede ser apreciada en forma separada de aquella.
Decimoquinto: Que por tal motivo, no es procedente la afirmación que se
contiene en la sentencia recurrida, en el sentido que se estaría efectuando una
aplicación extensiva de una disposición sancionatoria, puesto que se trata, más
bien, de la imposición de una prestación resarcitoria contemplada en la
legislación de acuerdo a la causal que la motiva, constituida, en este caso, por la
ausencia de una justificación que sostenga la decisión patronal de despedir al
trabajador, por lo que tal razonamiento, conforme se explicó, no excluye la
aplicación de dicha compensación porcentual.
Decimosexto: Que, despejado lo anterior, se advierte que el fallo de
nulidad incurrió en una errónea interpretación del artículo 168 letra b) del Código
del Trabajo, por cuanto se acreditó que la carta con que se comunicó el despido
del actor no cumplió los requisitos previstos en el inciso primero de su artículo
162, puesto que no señaló alguna causal legal que lo sustentara, observándose
que por mandato expreso de aquella disposición, el recargo se debe imponer a la
demandada por concurrir los supuestos que lo hacen procedente, lo que en caso
alguno implica, como se expuso, la aplicación extensiva de la regla que lo
contiene, sino sólo el reconocimiento en el caso concreto de los requisitos que
exige tal precepto para imponer dicha compensación porcentual.
Decimoséptimo: Que, considerando las razones expuestas, es la Corte
de Apelaciones de San Miguel la que incurre en yerro en la interpretación de los
artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, por cuanto acogió un recurso
improcedente aludiendo a un defecto ausente en la sentencia del grado, que en
forma correcta ordenó la nulidad del despido y la aplicación del respectivo
recargo porcentual, tras declarar injustificado el despido del actor, por lo que el
arbitrio deducido por la demandada debió rechazarse, declaración que será
efectuada a continuación.
Por estas consideraciones y disposiciones citadas, se acoge el recurso de
unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante contra la sentencia de
cinco de abril de dos mil veintitrés dictada por la Corte de Apelaciones de San
Miguel, que se invalida, resolviéndose, en su reemplazo, que se rechaza el de
nulidad deducido por la demandada en contra del fallo pronunciado por el
Segundo Juzgado de Letras de Talagante de siete de noviembre de dos mil
veintidós que, en consecuencia, no es nulo.
Regístrese y devuélvase.
N°80.609-2023.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros
señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Diego Simpertigue L., y
los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Pedro Águila Y.
No firma el abogado integrante señor Águila, no obstante haber concurrido a la
vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado de sus funciones. Santiago,
catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
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ADVERTENCIA:
Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
MARIO AGUILA, editor.