<?xml version='1.0' encoding='ISO-8859-1'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss'><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758</id><updated>2010-03-09T09:29:07.741-03:00</updated><title type='text'>JurisChile</title><subtitle type='html'>Jurisprudencia de Chile. Más de 4.500 fallos recopilados, en materia civil, comercial, laboral, familia, tributaria | Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile, desde 2003.</subtitle><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25'/><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/atom/atom.xml'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>4432</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-3213257836765727398</id><published>2009-12-03T18:44:00.001-03:00</published><updated>2009-12-03T18:45:36.820-03:00</updated><title type='text'>Cambio de custodia</title><content type='html'>Santiago, veintiocho de octubre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Se reproduce la sentencia de catorce de julio dos mil nueve,  eliminándosele sus considerandos décimo tercero, décimo cuarto,  décimo quinto y décimo sexto, y los siguientes pasajes del décimo séptimo: a) ?se señala que si bien este tuvo algunos inconvenientes con su hija en relación a las inasistencias de Tamara, este se muestra en mejores condiciones y con más habilidades para poder asumir el cuidado de su hija por cuanto es capaz de percibir sus necesidades siendo capaz de movilizarse por ellas. En cuanto a la parte económica? y b) ?, sin embargo solicitó a su empresa el traslado y se encuentra buscando trabajo en el país incluso con una remuneración menor? y el apartado del décimo octavo que expresa ?si bien de acuerdo a los informes recibidos todos señalan que la madre no cuenta con elementos suficientes para dar la debida protección a su hija,?&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE:&lt;br /&gt; El fallo que ambas partes atacan constituye un esfuerzo por regular una situación en sí misma compleja, atendida la caracterización de cada uno de los tres protagonistas de la contienda, que ha quedado suficientemente expuesta en la resolución.&lt;br /&gt; Con todo y tal vez como consecuencia de la misma problemática, se advierte que a la postre el tema del cuidado personal y directo de Tamara derivó en una suerte de comparación por parte de la acuciosa juzgadora, entre las dotes de paternidad exhibidas por el padre Pablo Massis, por una parte, y las de maternidad mostradas por la madre Soledad Angélica Sánchez, por la otra, concluyendo que los méritos favorecen al primero.&lt;br /&gt; Perspectiva semejante para la resolución de tan trascendental materia no acomoda a estos jueces -que pretenden interpretar con fidelidad el ordenamiento jurídico  y dejarse iluminar por los principios que lo informan-.&lt;br /&gt; Dada la situación de hecho -padres biológicos que no comparten un hogar con la hija común- no es cosa de competencia entre uno y otro para ?ganar? el cuidado de la menor. La ley ha efectuado una opción en favor de la progenitora, que no puede ser privada del cuidado mientras no se acredite alguna causal de inhabilidad, regla ésta que preside esta temática en el derecho interno de familia y que no incumbe a las judicaturas calificar en cuanto a su grado de bondad o maldad.&lt;br /&gt; Tamara vivió siempre con Soledad Angélica; cuando tenía un año su padre dejó de convivir con su mamá; desde el 8 de mayo último y a raíz de una medida de protección, está al cuidado de Pablo Massis, quien  labora en la República del Perú por lo que durante sus ausencias la niña no queda a su cargo.&lt;br /&gt; El dictamen de la medida de protección tuvo motivos para ordenar que Massis asumiera un programa para fortalecer las habilidades parentales.&lt;br /&gt; Los antecedentes de carácter técnico que considera el fallo que se revisa, particularmente aquellos que identifica bajo el rubro ?Pericial? en su razonamiento 4 III y los que aborda en el primero de los dos  fundamentos ?sexto?, han de tener valía procesal probatoria únicamente si explicitan convincentemente conocimientos propios de la especialidad que sus autores ejercen profesionalmente. Ellos no interesan en la parte que contienen apreciaciones sobre la situación sub iudice, sino en cuanto arriban a definiciones y conclusiones propiamente científicas, con basamento consistente. Los juicios de valor acerca de los hechos de la contienda incumben a la judicatura en exclusiva.&lt;br /&gt; A pesar de lo que viene de reivindicarse, el análisis de la sentencia, efectuado sobre la base de las audiencias que constan en audio, permite a la Corte entrever hasta qué punto han influido en la decisión de fondo los ?pareceres? opiniones y puntos de vista de los ?peritos?, tocantes a cuál de los dos progenitores sería mejor confiar el cuidado de la niña.&lt;br /&gt; No encuentran estos jueces elementos probatorios convincentes de cara a la inhabilidad que afectara a la madre, como para alterar el estado de cosas que venía dándose con Tamara hasta la medida de protección de mayo último, que la confió cautelarmente a Pablo Massis.&lt;br /&gt; En atención, también, a lo que prevén los artículos 45 incisos segundo y tercero y 69 inciso primero de la Ley 19.968, así como el 457 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, se revoca el referido fallo en cuanto por decisión signada 1. hace lugar a la demanda interpuesta por Pablo Massis Nazar y le confiere el cuidado personal de su hija Tamara Soledad Massis Sánchez, declarándose en su lugar que ella queda desestimada y que, en consecuencia, su cuidado debe volver a su madre María Angélica Sánchez Luengo, cesando la medida de protección adoptada en los autos rit P1308-2.008 del Tribunal de Familia de Pudahuel.&lt;br /&gt;  Por ser incompatible  con lo resuelto, déjase sin efecto la decisión 2. de la misma sentencia, debiendo el juzgado establecer un régimen de relación directa y regular entre la niña y su padre.&lt;br /&gt; Acordada con el voto en contra del ministro señor Villarroel, quien estuvo por confirmar la sentencia en virtud de sus propios fundamentos.&lt;br /&gt; El juzgado agregará copia autorizada de esta sentencia al rit P1308-2.008. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt; Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.&lt;br /&gt; N°  2.062-2.009.&lt;br /&gt;Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3213257836765727398?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/3213257836765727398/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=3213257836765727398' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3213257836765727398'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3213257836765727398'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/cambio-de-custodia.html' title='Cambio de custodia'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-4614857121836915786</id><published>2009-12-02T17:56:00.002-03:00</published><updated>2009-12-04T18:09:32.409-03:00</updated><title type='text'>Hilo curado en carretera y responsabilidades</title><content type='html'>Santiago, cuatro de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia de cuatro de junio de dos mil ocho, escrita a fs. 440, eliminándosele lo siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;- el pasaje del considerando séptimo, que reza ?, constatándose el revisar, que en el lugar en los momentos y condiciones que refrendan, que tales hilos se encontraban con varios días en el lugar?.&lt;br /&gt;- la parte final del razonamiento octavo, desde donde expresa ?: ?Que de las pruebas aportadas puede concluirse la falta de servicios?? (fs. 429).&lt;br /&gt;- los argumentos noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto.&lt;br /&gt;Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°.- Que la acción indemnizatoria que aquí se ventila se basa en la falta de servicio en que habría incurrido el Estado de Chile, a través de los órganos demandados, de acuerdo con los preceptos pertinentes del Código Civil y los artículos 4 y 44 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°.- Que en la acepción que corresponde, la prestación de un servicio importa el cuidado de un interés o la satisfacción de una necesidad. Tal interés o necesidad pueden ser públicos, caso en el cual el quehacer que le concierne se entiende formar parte del ejercicio de una función.&lt;br /&gt;Tratándose de un órgano u organización públicos, lo que sirven, también públicamente, es ese cuidado o satisfacción;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°.- Que la función está sujeta, naturalmente, a sus posibilidades materiales de eficiencia y es por ello que en derecho se la vincula a la capacidad de un ente, la que, a su vez y por lo mismo, está estrechamente ligada a su condición  natural o, tratándose de personas jurídicas, al destino que convencionalmente lse ha sido asignado. En este sentido, ?función? es un concepto análogo al de capacidad de acción de los cargos y oficios.&lt;br /&gt;De parecida manera, háblase de ?funcional? en referencia a una acción &lt;br /&gt;eficazmente adecuada al fin propio del sujeto que acciona. ?Funcional? equivale a ejecutar la tarea propia y ?funcionario?, al empleado o individuo que así actúa;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°.- Que esas precisiones semánticas adquieren relevancia a la hora de enjuiciar si determinada conducta constituye o no una falta de servicio,  desde que y como va de suyo, ello pasa por sopesar el exacto alcance que a éste haya de darse en determinado contexto socio funcional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este abordamiento camina por dos cauces:&lt;br /&gt;El primero, de orden principial, enseña que el derecho no tolera lo imposible, lo absurdo, lo imprevisiblemente casual.&lt;br /&gt;El segundo, de carácter general en el ordenamiento jurídico nacional, limita los deberes u obligaciones a aquello razonablemente exigible, de modo que, en concordancia con el principio que acaba de enfatizarse, nunca se extreme la coacción al punto de hacerla contraria a la razón.&lt;br /&gt;La convergencia de lo uno y lo otro en la situación sub iudice exige de un criterio juicioso en el que, por encima de cualquier consideración, se determine con prudencia y objetividad hasta qué punto el Estado de Chile, a través de los órganos aquí concernidos, estuvo efectivamente en situación de impedir el accidente que condujo al lamentado deceso, pues resulta inconcuso que de eso dependerá la legitimación jurídica de la pretensión;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°.- Que más allá de la exacta delimitación de los sucesos aquí enjuiciados, forma parte de la tesis de los actores una circunstancia según ellos inherente a lo acontecido, consistente en que el hilo curado que degolló a Acevedo  era uno de entre otros que colgaban sobre la vía desde tiempo antes.&lt;br /&gt;De este detalle factual se aprovechan los demandantes para sostener la falta de servicio por parte de la autoridad que, habiendo dispuesto de tiempo para eliminar esa clase de obstrucción, omitió hacerlo, lo que resulta imperdonable si se tiene en cuenta que la peligrosa presencia de hilo curado había pasado a ser una preocupación colectiva;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6°.- Que es determinante examinar si esa circunstancia de hecho quedó establecida en la causa.&lt;br /&gt;En torno a ello no se dispone más que del testimonio de  Georgina Jeannette Pernas Arroyo, que al declarar por los pretendientes a fs. 122, asevera que había hilos antes del accidente. Para dar razón de ese aserto explica que al día siguiente de la tragedia volvió al sitio del suceso, lo recorrió y vio hilos de volantín en un árbol que estaba al lado de la carretera, por lo que atravesó la pasarela y al otro lado vio hilos enredados en ella, los que llegaban a la calle. Por lo tanto, lo suyo es una inferencia, pues no estuvo en el lugar antes del hecho.&lt;br /&gt;El testigo Guillermo Andrés Reichhardt Droste manifiesta no saber el tiempo que el hilo estaba en el lugar, a pesar de lo cual se permite añadir -a juicio de esta Corte, contradictoriamente- que tenía (el hilo) ?más tiempo que ese día? (fs. 428).&lt;br /&gt;No hay más pruebas en torno a esta materia.&lt;br /&gt;No cree esta judicatura que la sola aseveración de la deponente Pernas tenga la fuerza probatoria que le exige el N° 1° del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil como para autorizar concluir que el letal cáñamo  haya estado emplazado en el preciso lugar por el que se desplazó el hoy difunto, con alguna anterioridad al percance;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°.- Que es dable vincular esta conclusión con los principios y reglas básicas del ordenamiento inicialmente recordados, para iluminar un juicio en orden a si estuvieron materialmente los demandados en situación material de intervenir la ruta con la eficacia necesaria para impedir lo sucedido.&lt;br /&gt;La vida de la ciudad está tan plena de movimiento cuanto de novedad. El esparcimiento forma parte del tráfago ciudadano. Nadie, menos el Estado, está autorizado para inhibir el hedonismo público, liberado dentro del marco convencionalmente tolerado.&lt;br /&gt;Aceptada tal premisa, no es descartable que, como ocurre con el juego y/o deporte de elevar volantines, alguna de las partes que se utiliza para practicarlo vaya a dar, inoportunamente, a un sitio o punto que ponga en riesgo a terceros, verbigracia,  una ?mariposa? que, a velocidad, cae inadvertidamente con su puntudo vértice sobre una cabeza o un rostro;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°.- Que así las cosas, asisten dudas más que razonables de que el hilo que cercenó fatalmente al motorista no haya estado en ese preciso lugar desde breves instantes antes del impacto.&lt;br /&gt;Si ello no queda descartado, imposible resulta atribuir falta de servicio culpable  a quienes aquí se viene persiguiendo, como si, por ejemplo, alguien que conduce por la vía pública y que resulta afectado por un accidente que en ella se produce, culpase al encargado de la misma por el hecho del accidente.&lt;br /&gt;Obvio es asumir que quien tutela las vías de la Nación no puede responder de lo que le resulta inevitable, como, en el presente caso, eliminar en forma instantánea o inmediata un hilo cortado que hace presente en el camino.&lt;br /&gt;Es cierto que si, aceptándose el discurso de los apelados, se tuviese conocimiento por las autoridades de que usualmente caían hilos letales en la carretera, habría de asumirse que el hecho de su interferencia no era un imprevisto para el Estado. Pero ello en caso alguno querría decir que el elemento obstructor hubiera de ser eliminado tan prontamente, que no hubiere de darse algún lapso razonable entre su intromisión y su retiro.&lt;br /&gt;De ahí que la posible y no descartada intrusión del elemento extraño en tiempo inmediatamente anterior al siniestro, se alce como un imprevisto en verdad imprevisible e inevitable, que descarta la culpabilidad y aborta la responsabilidad que se ha demandado.&lt;br /&gt;En atención, también, a lo que prevén los artículos 2314 del Código Civil y 186 del de procedimiento Civil, se revoca el referido fallo y se declara en su lugar que se rechaza la demanda deducida a fs. 8, sin costas, por haber mediado motivo plausible para intentarla. &lt;br /&gt;Acordada con el voto en contra del ministro señor Cerda, quien estuvo por confirmarlo en virtud de sus propios fundamentos.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;Redacción del ministro don Carlos Cerda Fernández.&lt;br /&gt;N° 4.443-2.008.-&lt;br /&gt;No firma el ministro señor Cerda, quien no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Angel Cruchaga Gandarillas.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4614857121836915786?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/4614857121836915786/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=4614857121836915786' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/4614857121836915786'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/4614857121836915786'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/hilo-en-carretera-y-responsabilidades.html' title='Hilo curado en carretera y responsabilidades'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-3559444159796135551</id><published>2009-12-02T17:52:00.002-03:00</published><updated>2009-12-02T18:06:05.145-03:00</updated><title type='text'>Incumplimiento contractual a Carabineros</title><content type='html'>Santiago, veinte de octubre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos undécimo, duodécimo y décimo quinto, que se eliminan.&lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;          1º) Que en el contrato  de compraventa suscrito por las partes el 26 de abril de 2005 constan las siguientes estipulaciones:&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;a) que las tenidas de campaña materia de la compraventa serían recibidas por una comisión de recepción integrada por personal de la Sección Control de Calidad para verificar la calidad del producto.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;b) en el evento no corresponder el producto a la calidad establecida, el vendedor se obliga a reemplazarlo dentro del plazo de 15 días contados desde la fecha en el que comprador comunique por escrito la no conformidad de las especies entregadas.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;c) que en caso de entregarse productos que no se reciban conforme a las estipulaciones pactadas y no fueren reemplazadas dentro del plazo señalado, la vendedora pagaría una multa del 1% diario del valor de las especies no recibidas conforme.&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;d) que para garantizar la obligación de entregar las especies con la calidad especificada, el proveedor entregó al firmar el contrato una boleta bancaria de garantía por el 10% del valor total de la operación, por US $ 3.060, la que se mantendría en custodia en dependencias de la institución compradora.  &lt;br /&gt;A su vez, en las bases administrativas para la propuesta pública en cuyo ámbito se celebró el contrato, incorporadas a éste, se establece que, una vez adjudicada la venta al proveedor, la Sección Control de Calidad de la Subdirección de Logística de Carabineros remitirá para análisis técnico de calidad ?un ejemplar? de la especie que se encuentre en proceso de producción y/o producto terminado a fin de certificar si la calidad técnica está conforme a las respectivas especificaciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que al informe técnico de calidad recién mencionado corresponde el Informe nº 247 de 25 de mayo de 2006 que en copia rola a fojas 57, que contiene el análisis de ?Una Tenida de Instrucción Escalafón Masculino?  remitida por el proveedor a la Sección Control de Calidad de Carabineros de Chile y presentada por ésta a IDIC, en cuya conclusión se expresa que la muestra analizada cumple con la especificación técnica respectiva, presentando sólo observaciones menores que no tienen incidencia alguna en la aptitud de uso del material. Agrega este informe que sus resultados corresponden sólo a la muestra enviada por el cliente y no representa lote de fabricación o partida alguna.&lt;br /&gt;En base a este informe técnico, Carabineros de Chile informó a la demandada, por oficio nº 1671 de 26 de junio de 2006, la aprobación de la muestra y que extiende el Certificado de Calidad nº 10/2006.                                          &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que una vez recepcionadas en sus bodegas por la Sección de Almacenamiento y Distribución de Carabineros la totalidad de las especies, esto es, las 542 Tenidas de Campaña materia de la compraventa, elegidas al azar 13 de ellas, fueron enviadas  al Instituto de Investigación y Control  IDIC a fin de efectuar el análisis técnico de las mismas.&lt;br /&gt;Este informe es el que en copia rola a fojas 74 bajo el nº 586 de fecha 20 de septiembre de 2006, en cuya conclusión se señala que la muestra analizada no cumple con la especificación técnica allí citada y que de los no cumplimientos detectados, el siguiente incide  en la aptitud de uso del material: Huincha de ajuste interior quepí, solidez del color al sudor (manchado), lo que afectará la presentación del usuario y podrá transferir colorante a la piel.&lt;br /&gt; Conforme a este informe, por oficio nº 2694 de 28 de septiembre de 2006 el Departamento de Adquisiciones y Abastecimiento de Carabineros comunicó a la demandada que rechaza la mercancía, por lo que el proveedor deberá efectuar los cursos de acción para corregir el defecto señalado en el quepí de la tenida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que este informe técnico de la calidad del producto, contemplado por las partes contratantes para ser realizado luego de la entrega, por el organismo técnico competente, es suficiente para acreditar que las especies materia del contrato de compraventa no cumplían los requisitos de calidad estipulados por las partes, independientemente de la mayor o menor relevancia del defecto constatado, pues su sola existencia basta para tener por incumplido el contrato. En tal situación cabía dar aplicación a lo pactado en la cláusula sexta del contrato, conforme a la cual la demandada debió reemplazar las piezas defectuosas dentro de 15 días de comunicado que le fue el rechazo o no conformidad de las especies entregadas, cosa que no hizo, pues ningún antecedente existe al respecto. Lo anterior, sin perjuicio  de haberse devengado, además, la multa estipulada del 1% del valor total de las especies que no se recibieron conformes, esto es, los quepis correspondientes a las 542 tenidas de campaña materia del contrato.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que establecido el incumplimiento del contrato por parte de la demandada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1489 del Código Civil, procede declarar la resolución del mismo, como lo solicita el demandante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que dicha parte también solicita se proceda a las restituciones mutuas entre los contratantes como consecuencia de la resolución del contrato. Al efecto solicita que la demandada sea condenada a pagarle la suma equivalente a US $ 12.921,28 como restitución del precio total pagado por el Fisco.&lt;br /&gt;  7º) Que la demandada no hace referencia alguna al hecho de haber recibido el pago total del precio de la venta, ni la parte demandante acompañó antecedente probatorio alguno de haber efectuado dicho pago.&lt;br /&gt;Por otra parte, según se ha dejado establecido anteriormente, el proveedor debió dejar en poder del comprador una  Boleta Bancaria de Garantía por US $ 3.060 para garantizar la calidad del producto; se obligó a pagar una multa del 1% diario del valor total de las especies que no se recibieron conformes, en este caso, sólo los quepis de las tenidas de campaña y, además, el comprador podía descontar del pago final dicha multa, en el evento que la boleta de garantía no fuere suficiente para cubrir este monto.&lt;br /&gt;Todos estos antecedentes impiden determinar con certeza el monto que debe serle restituido al comprador, atendido que existe una boleta de garantía entregada y por no aparecer razonable y lógico que el Fisco haya hecho pago íntegro del precio no obstante que parte de las tenidas de campaña no cumplían los requisitos de calidad previamente establecidos y que tal situación había generado multas a pagar por el proveedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas razones, procede desestimar la demanda, en esta parte, sin perjuicio de los derechos y acciones que el demandante pueda hacer valer y ejercer en otro procedimiento.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada, de veintidós de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 125 y siguientes, que rechaza en todas sus partes, sin costas, la demanda deducida a fojas 35, y se decide, en cambio, que dicha demanda es acogida sólo en cuanto se declara la resolución del contrato de compraventa celebrado por las partes con fecha  26 de abril de 2005, y se la desestima respecto a lo demás solicitado, sin costas, por no haber sido la demandada totalmente vencida.   &lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;Nº 7320-2008.-&lt;br /&gt;Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Adelita Ravanales Arriagada, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3559444159796135551?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/3559444159796135551/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=3559444159796135551' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3559444159796135551'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3559444159796135551'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/incumplimiento-contractual-carabineros.html' title='Incumplimiento contractual a Carabineros'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-2855972336589749106</id><published>2009-12-02T17:27:00.003-03:00</published><updated>2009-12-02T17:30:52.122-03:00</updated><title type='text'>Para procedencia de terceria de posesión, se debe acreditar comportamiento de señor y dueño.</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Punta Arenas, treinta de marzo de dos mil seis.&lt;br /&gt;VISTO: Se reproduce la resolución en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan. Y SE TIENE, ADEMAS, PRESENTE: 1º) Que a fs. 39 y siguientes de estas compulsas, la abogado doña Paola Vidal Amarante, por el tercerista, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia dictada con fecha 9 de septiembre del año en curso, por la cual se rechazó sin costas, la tercería de posesión interpuesta por don Rodrigo Javier Venegas Calderón en representación de la Sociedad Comercial Venegas y Compañía Limitada, por cuanto el sentenciador dictamina que no existe legitimación activa por parte del primero para actuar en representación de la sociedad tercerista. Estima el apelante que la alegación de falta de legitimación es una excepción que los demandados debieron alegar en la oportunidad procesal correspondiente, no encontrándose el tribunal, a su juicio, facultado para pronunciarse sobre ella, quebrantando el principio de pasividad que regula la organización de los tribunales de justicia. Considera que la actuación del juez de oficio, lleva consigo la sanción de nulidad absoluta de dicho acto, pues se incurre en el vicio procesal denominado ultrapetita, pues resolvió sobre un punto o asunto no sometido a su decisión. Pide se enmiende conforme a derecho la sentencia apelada, acogiendo la demanda de tercería de posesión opuesta y decretando el alzamiento del embargo sobre los bienes de propiedad y posesión de su representada. 2º) Que para acreditar el fundamento de su acción, el tercerista rindió prueba testimonial con los dichos de Alberto Arturo Vega Moll y Miguel Angel Francisco Muñoz Risco. El primero de ellos señala que desde hace ocho años conoce a Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que en esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., de la cual el representante era su padre y señala que al momento de practicarse la actuación judicial de embargo, los bienes sobre los que recayeron se encontraban en posesión de dicha sociedad, en su domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, salvo unas cuantas cosas entregadas en concesión por la Fábrica de Bebidas Coca Cola y por otros proveedores, lo que sabe y le consta por trabajar para la sociedad tercerista y estima que el embargo se debió a que antiguamente funcionó en ese domicilio dicha sociedad, pero actualmente nada posee de allí, pues ello es, como dijo, de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda. Por último, expresa que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la tercerista. A su turno, el testigo Muñoz Risco, expresa que hace más de seis años conoce a don Rodrigo Javier Venegas Calderón, quien es representante legal de la Sociedad Comercial Venegas y Cía. Ltda., en circunstancia que desde esa época ingresó a trabajar para la Sociedad Comercial Pablo Venegas Olmedo y Cía. Ltda., representada por su padre y desde hace cuatro años atrás está trabajando para la tercerista, por lo que sabe que cuando se practicó el embargo en esta causa, los bienes que recayeron en la diligencia, al igual que el resto de ellos y los enseres que guarnecen el domicilio de Avda. Bulnes Nº 04486, se encontraba en posesión y dominio de la sociedad tercerista, salvo algunas pocas cosas entregadas en comodato por distintos proveedores. Sostiene que tal situación se produjo porque antiguamente funcionó en ese mismo domicilio la ejecutada, pero en la actualidad corresponde al domicilio de la tercerista. Finalmente dice que los bienes embargados a fs. 12 del cuaderno de apremio son los que declara conocer como de posesión y dominio de la sociedad tercerista. 3º) Que para que prospere un a tercería incidental de posesión es imprescindible que se acredite que, al tiempo del embargo, el tercerista tenía la tenencia material o corpus y, que, además, se compruebe su comportamiento de señor y dueño. 4º) Que si bien es cierto que está probada la posesión de las especies embargadas, no es menos verdad que el segundo elemento, esto es, el comportamiento de señor y dueño, no se encuentra acreditado. A mayor abundamiento, el ejecutado al contratar el crédito, señaló como domicilio el ubicado en calle Avda. Bulnes Nº 04486 de esta ciudad, que corresponde al lugar donde se practicó el embargo de autos. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186, 187 y 518 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha nueve de septiembre de dos mil cinco, escrita a fs. 36 y siguientes. Redacción de la Ministro Sra. Bravo. Devuélvase con sus agregados tenidos a la vista. Rol civil Nº 333-2005. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-2855972336589749106?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/2855972336589749106/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=2855972336589749106' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/2855972336589749106'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/2855972336589749106'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/para-procedencia-de-terceria-de.html' title='Para procedencia de terceria de posesión, se debe acreditar comportamiento de señor y dueño.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-5361990337215950402</id><published>2009-12-02T17:18:00.002-03:00</published><updated>2009-12-02T17:25:41.479-03:00</updated><title type='text'>Tercería de posesión debe ser rechazada, si contrato es suscrito ante Notario No habilitado.</title><content type='html'>&lt;p&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Antofagasta, quince de abril de dos mil ocho.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;V&lt;/span&gt;istos: &lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, y teniendo además presente: PRIMERO. &lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Que el Abogado don Juan Hun Rauld, por el tercerista don Luís Antonio Pérez Figueroa, mediante presentación de fecha 28 de Diciembre de 2007, que corre a fojas 20 de este cuaderno, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de fecha veintiuno del mismo mes y año, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, doña Pamela Ponce Valenzuela, que rechazó sin costas la tercería de posesión interpuesta a fojas 8 y siguientes, por ser agraviante a los derechos de su parte. Añade el recurrente que la sentencia concluye que las pruebas aportadas por el tercerista no son suficientes para acreditar la posesión exclusiva de los bienes embargados por la ejecutante de autos, antecedentes que fueron incorrectamente señalados en esa resolución, y en circunstancias que se halla fehacientemente comprobada la posesión reclamada, como también el dominio de los bienes embargados, habiendo el tribunal estimado en el considerando quinto de la sentencia que los testigos presentados fueron legalmente examinados y están contestes en los hechos y circunstancias.Manifiesta el recurrente que el artículo 700 del Código Civil se refiere a la posesión como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifica serlo". En consecuencia, indica, según los antecedentes aportados por su parte, esto es, el contrato de compraventa acompañado y la prueba testimonial rendida en autos, y de acuerdo a lo ex puesto en la disposición recién citada, se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para dar por establecida su demanda. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercería materia del recurso, se inició con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representación. SEGUNDO: Que la causa rol N° 5.618-2006, del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, en que incide la tercería materia del recurso, se inició con demanda ejecutiva que rola a fojas 11 y deducida el 19 de Diciembre de 2006 por Tamara Pizarro Olmedo, en representación del Banco de Crédito e Inversiones, sucesor legal de Banco Conosur, acompañando como fundamento de su acción el Pagaré N° 0.430-25-28366-0, por un valor inicial de $574.325, que se dividió en 24 cuotas iguales y sucesivas de $33.723, con interés de 2,590 mensual y vencimiento los días 10 de cada mes, a partir de Agosto de 2006, y que fue suscrito por Luis Armando Pérez Lorca, quien solamente pagó una de las referidas cuotas.La Sra. Juez de la causa, a fojas 12, tuvo por interpuesta la referida demanda, ordenando despachar mandamiento de ejecución y embargo, lo que no pudo notificarse al demandado, al no tener domicilio ni trabajar en los lugares indicados por la actora, como consta a fojas 13 del cuaderno de compulsas del juicio ejecutivo, pero sí se notificó personalmente después, como aparece de fojas 20 del mismo expediente, en el inmueble ubicado en calle Hugo Silva N° 840, departamento 1202, de esta ciudad, de acuerdo a lo informado por el Servicio de Registro Civil e Identificación a fojas 16, practicándose el requerimiento de pago con fecha 22 de Marzo de 2007 como consta de fojas 2 del cuaderno de apremio que se tiene a la vista.TERCERO: Que como consta de los autos originales tenidos a la vista y que se pidieron al Primer Juzgado de Letras de Antofagasta, el 26 de Noviembre del año 2007, Luís Antonio Pérez Figueroa dedujo tercería de posesión respecto de bienes que fueron materia del embargo pidiendo se les excluya del embargo y acompañando al efecto contrato de compraventa de bienes muebles incluidos en la citada diligencia, de fecha uno de Agosto de 2006, cuyas firmas están autorizadas por el Notario Público don Julio Abasolo Aravena, además de contrato de compraventa del inmueble ubicado en calle Hugo Silva Endeiza N° 840, departamento 1202, Antofagasta, de fecha 3 de Enero de 2003, en que consta la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad a su nombre, y certificado de avalúo fis cal de la misma propiedad (fojas 1 y siguientes del cuaderno mencionado).El tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos PEl tribunal proveyó traslado a esa demanda, sin que éste fuera evacuado, según aparece a fojas 12. A fojas 15 y 15 vta. el tercerista produce prueba testimonial consistente en el dicho de dos testigos, Susana Faride Delgado Aguirre y Juan Carlos Pérez Vidal.A fojas 18, resolviendo el tribunal la tercería, negó lugar a ella, por no haberse acreditado por el tercerista los fundamentos en que se apoya, esto es, la posesión exclusiva de las especies embargadas a la época de la traba. CUARTO: Que, como medida para mejor resolver, esta Corte ordenó a la Secretaria Interina certificar si el Notario Público don Julio Abasolo Aravena se encontraba en funciones el día 1° de Agosto de 2006, fecha en que aparece autorizando las firmas puestas en el contrato que se acompañó a fojas 1 de este cuaderno de tercería, constando a fojas 29 vta. el certificado en que dicha funcionaria deja constancia que el día indicado ese Notario Público no se hallaba ejerciendo su oficio, en cumplimiento a medida disciplinaria impuesta por la Excma. Corte Suprema. Además, también con el mismo carácter, a fojas 30 se dispuso oficiar al Primer Juzgado de Letras de esta ciudad para la remisión del cuaderno original de tercería de posesión, que fue enviado a esta Corte "comprobándose que allí aparecía el contrato referido en sus originales- siendo guardado en custodia de Secretaría de la Corte, bajo el N° 56, con fecha 28 del mes de Marzo de 2008, como consta a fojas 33. En dicho documento se halla agregado el citado contrato de compraventa de bienes muebles, con la firma original del Sr. Notario Público que aparece autorizándolo. QUINTO: Que, en esas condiciones, resulta que se ha fundado la demanda de tercería de posesión en un contrato privado que carece de mérito probatorio suficiente, al haberse autorizado la firma de las partes por Notario Público que no se hallaba legalmente en funciones a la fecha de esa diligencia, esto es, el 1° de Agosto de 2006, de lo que se desprende que necesariamente deberá rechazarse el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de fecha veintiuno de Diciembre de 2007, dictada por la Sra. Juez titular del Primer Juzgado de Letras de esta ciudad, que rechazó la referida demanda, sin que obste a dicha concl usión el dicho de los testigos que depusieron en autos, uno de los cuales asegura haber estado presente en la Notaría al firmarse el contrato indicado. Por estas consideraciones, y atendido lo prevenido en los artículos 152, 186 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, se declara: Se confirma&lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt; la sentencia de fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete, escrita a fojas 18 de este cuaderno, que rechazó la tercería de posesión deducida a fojas 20 de este cuaderno por el Abogado don Juan Hun Rauld, en representación de don Luis Antonio Pérez Figueroa, sin costas.&lt;br /&gt;Atendido lo expresado en relación con la actuación del Sr. Notario Público y Conservador de Minas de esta ciudad, don Julio Abasolo Aravena, pasen los antecedentes al Pleno de esta Corte, debiendo retenerse los autos originales y las compulsas.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase en su oportunidad.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Rol N° 46-2008.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Redacción de la Ministro titular doña Rosa María Pinto Egusquiza.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5361990337215950402?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/5361990337215950402/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=5361990337215950402' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5361990337215950402'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5361990337215950402'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/terceria-de-posesion-debe-ser-rechazada.html' title='Tercería de posesión debe ser rechazada, si contrato es suscrito ante Notario No habilitado.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-7735535254382186658</id><published>2009-12-02T17:11:00.002-03:00</published><updated>2009-12-02T17:14:34.161-03:00</updated><title type='text'>Contrato de arriendo de inmueble no acredita posesión de muebles.</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;CONCEPCION, diecisiete de julio de dos mil seis.&lt;br /&gt;VISTOS: Se elimina íntegramente la sentencia apelada de fojas 34 de estas compulsas y se tiene en su lugar presente: 1.- Que don Carlos Patricio Cabañas Candia, individualizado en autos, comparece deduciendo tercería de posesión sobre los bienes muebles embargados en los autos y que menciona en su petición, los que son de posesión suya desde que al momento del embargo se encontraban en su poder y no en el del deudor, desde que constituyen enseres de su vivienda y solicita por ello se alce el embargo sobre tales bienes; 2.- No habiendo contestado el traslado las partes del juicio, se recibió la tercería a prueba sobre la efectividad de haber tenido la tercerista la posesión de los bienes embargados al momento de la traba del embargo, la que rindió sólo prueba documental consistente en los documentos que rolan de fojas 47 a 56 del cuaderno ejecutivo y que consisten en contrato de arrendamiento en instrumento privado, por el cual el tercerista toma en arrendamiento el inmueble de Ejército 525 B de Concepción y fechado 1 de agosto de 2003; recibo de consumo de gas y electricidad de ese inmueble, así como de servicios telefónicos, boletas de compraventa y notificación de cambio de precio de plan de salud emitida por Isapre Masvida; 3.- Que, en el primer otrosí de su tercería, al acompañar tales instrumentos, el demandante no señaló cuál era el objeto probatorio que pretendía demostrar con ellos y bastaría esa observación para privarles de todo valor probatorio. Sin embargo, aún suponiendo que de esos instrumentos pretendiera derivar hechos que configuran la posesión de los bienes sobre los que deducce la tercería, tampoco es posible atribuirles tal valor. En efecto, con ellos no se acredita la posesión de los bienes embargados, puesto que de ellos no se deriva la prueba de actos de los que pudiera desprenderse tanto el ánimo de señor y dueño, como tampoco la tenencia material de los mismos, elementos que, como es sabido, constituyen la esencia de la posesión según el artículo 700 del Código Civil; 4.- Que, en efecto, no se divisa cómo de la existencia de un contrato de arrendamiento de inmueble que por lo demás carece de fecha cierta visto lo que se dispone en el artículo 1703 del Código Civil, pudiera desprenderse los elementos constitutivos de la posesión de bienes muebles. Menos aún puede resultar esa prueba del documento de notificación de cambios en un plan de salud, por más que de él aparezca que se envió a la dirección del bien donde se embargaron los bienes objeto de la tercería y a nombre del tercerista. Los recibos de pago de consumos de gas y electricidad acompañados ni siquiera aparecen emitidos a nombre del tercerista y las boletas de compraventa y de estados de cuenta de establecimientos comerciales nada acreditan respecto de la posesión de los bienes de muebles objeto de la tercería; 5.- Que correspondiendo la prueba de la posesión de los bienes embargados al tercerista que la alega y no habiéndose ésta proporcionado por los medios legales del caso, como se caba de señalar, no era posible dar lugar así la tercería de posesión deducida, en razón de lo cual deberá acogerse el recurso de apelación deducido por don Marcelo Llanos Campos por el ejecunate Banco de Crédito e Inversiones Por esas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto en las disposiciones legales ya referidas y en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de noviembre de dos mil tres que había acogido la tercería deducida y en su lugar se resuelve que ella queda desestimada, con costas. Regístrese y devuélvase con el cuaderno de compulsas agregado Redacción del abogado integrante don Ramón Domínguez Aguila ROL 4492-03. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7735535254382186658?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/7735535254382186658/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=7735535254382186658' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7735535254382186658'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7735535254382186658'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/contrato-de-arriendo-de-inmueble-no.html' title='Contrato de arriendo de inmueble no acredita posesión de muebles.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-774495705590638524</id><published>2009-12-02T17:03:00.003-03:00</published><updated>2009-12-02T17:10:03.456-03:00</updated><title type='text'>No procede terceria, si tercerista tiene mismo domicilio de ejecutado.</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Concepción, diecisiete de octubre de dos mil cinco.&lt;br /&gt;Visto: Se elimina el considerando cuarto de la sentencia en alzada, se la reproduce en lo demás y se tiene también presente: 1) Que del pagaré que se tiene a la vista, suscrito con fecha 10 de diciembre de 2001 por don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez, aparece que el deudor señaló como su domicilio el de calle Los Olivos, Pasaje Calafates 1855, Lagunillas, Coronel. Consta del cuaderno principal y de apremio que en fotocopias se tienen a la vista, que con fecha 15 de septiembre de 2003 se notificó personalmente la demanda y se requirió de pago a don Osvaldo Bladimir Beltrán Yáñez en el domicilio antes indicado. Del cuaderno de apremio aparece que con fecha 7 de octubre de 2004 se trabó embargo en el domicilio ya indicado sobre las especies objeto de la tercería de posesión, diligencia que se practicó en presencia de doña Eduvina Yáñez Sáes, quien le señaló al Receptor que las especies eran de propiedad de don Bernardo Beltrán Jara. 2) Que los dos testigos que el tercerista presentó a declarar, si bien señalaron que las especies embargadas son de propiedad y posesión de don Bernardo Beltrán Jara, por haber visitado su casa, solo uno de ellos, don Salvador Sánchez Soto, indicó que el ejecutado Osvaldo Beltrán Yáñez vivía en la ciudad de Talcahuano, pero no precisó desde qué fecha ello ocurriría. 3) Que, en tales condiciones, la prueba de un solo testigo que dice que el ejecutado no viviría en el domicilio del tercerista, resulta insuficiente para acreditar este hecho, por tratarse de un testigo singular, que no da mayor información acerca del domicilio y del tiempo que lleva el ejecutado afincado en la ciudad de Talcahuano. Por consiguiente, la prueba producida por el tercerista carece de fuerza de convicción suficiente para establecer que el ejecutado tiene su domicilio en la ciudad de Talcahuano y que, por lo tanto, no tiene domicilio ni vive junto al tercerista, que fue el lugar donde se le notificó, requirió de pago y se practicó el embargo. 4) Que por lo expuesto, y no habiendo demostrado el tercerista posesión exclusiva y excluyente, puesto que por vivir ambos en el mismo domicilio también debe considerarse que la tiene sobre las cosas embargadas el ejecutado, la tercería de posesión no puede acogerse, porque es requisito sine quanon para que pueda prosperar el que los bienes sobre que recae el embargo se encuentren en poder de una persona distinta del ejecutado, cosa que aquí no ocurre, por no ser posible separar la posesión del tercerista de uno y el otro. Debe recordarse que la tercería de posesión en sus orígenes es de creación jurisprudencial, y nació como reacción ante la constatación del absurdo que significaría exigir la interposición de una tercería de dominio para obtener la restitución de cosas que, por estar en poder del tercerista, la ley le presume el dominio de ellas, conforme lo dispuesto en el artículo 700 del Código Civil. La situación no es la misma cuando no existe claridad acerca de quien las tiene en su poder, caso en el cual para liberar las especies de la medida que las afecta no queda otro camino que el recurso a la tercería de dominio. 5) Que atendido lo razonado, no tiene mayor trascendencia la documental producida en autos por el tercerista. 6) Que es del caso precisar que en el cuaderno de apremio no aparece embargado ningún televisor marca Samsung. Por estos fundamentos, se confirma la sentencia de 26 de julio de 2005, escrita a fs.29 de estas compulsas, declarándose que la tercería de posesión queda rechazada en todas sus partes. Regístrese y devuélvase con su custodia. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol Nº3.158-2005. No firma la señora Fiscal Judicial doña Gladys Lagos Carrasco, quien concurrió a la vista y al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de feriado. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-774495705590638524?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/774495705590638524/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=774495705590638524' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/774495705590638524'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/774495705590638524'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/no-procede-terceria-si-tercerista-tiene.html' title='No procede terceria, si tercerista tiene mismo domicilio de ejecutado.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-589215904724407870</id><published>2009-12-02T16:57:00.003-03:00</published><updated>2009-12-02T17:01:43.355-03:00</updated><title type='text'>Notificación de Tercería de Posesión.</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;Concepción, doce de enero de dos mil cuatro.&lt;br /&gt;Visto: A fs.1 recurrieron de hecho los letrados Jaime Andrés Valenzuela Biscardi y Alfredo Navarrete Pavez, en representación de Elda Elena Gutiérrez Cuadra, en autos civiles sobre tercería de posesión caratulados ABC Inversiones con Molina Gutiérrez, rol 431-2002, el cual fundaron exponiendo que con fecha 12 de mayo de 2003 se les denegó, por extemporáneo, el recurso de apelación deducido el 9 del mismo mes y año contra la resolución que no dio lugar a la tercería de posesión. Señalaron que con fecha 3 de mayo de 2003 fueron notificados por cédula de la referida resolución, por lo que estimaron que el recurso de apelación fue interpuesto dentro de plazo, solicitando, por ello, se revoque la resolución recurrida y se haga lugar a dicho recurso de apelación. A fs.4 informó la juez recurrida manifestando que por sentencia interlocutoria de 16 de abril de 2003 se rechazó una tercería de posesión, la que fue notificada por el estado diario en la misma oportunidad a todas las partes, y si bien la misma fue notificada personalmente al apoderado del ejecutante el 2 de mayo y por cédula al apoderado de la tercerista el 3 de mayo de 2003, ellas no fueron ordenadas por el tribunal. En razón de lo anterior, concluyó, el recurso de apelación deducido el 9 de mayo de 2003 contra la sentencia interlocutoria, lo fue en forma extemporánea. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1) Que atendido el mérito de estos antecedentes y de la causa rol Nº431-02, caratulada ABC Inversiones Limitada con Molina Gutiérrez Jorge Arturo, sobre juicio ejecutivo, que se tiene a la vista, el presente recurso de hecho recae en una incidencia de tercería de posesión, y fue deducido contra la resolución de 12 de mayo de 2003, que no dio lugar a tener por interpuesto el recurso de apelación deducido el 9 de mayo contra la sentencia de fecha 16 de abril de 2003, notificada por el estado diario con la misma fecha, que rechazó dicha tercería. Debe anotarse que la parte que hoy recurre aparece, además, notificada por cédula de la sentencia recaída en la tercería de posesión, sin que esa especie de notificación hubiese sido ordenada por el tribunal. 2) Que si bien de acuerdo a lo estatuido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, la tercería de posesión debe tramitarse como incidente, ello no significa que se trate de una cuestión accesoria al juicio principal, pues la naturaleza de la pretensión establece que tiene un carácter de principal, autónoma y distinta de la sustentada por las partes principales del juicio ejecutivo, que tiene por objeto excluir uno o varios bienes determinados del embargo, por encontrarse en posesión de ellos una persona distinta del demandado, el tercerista de posesión. Si ello es así, debe concluirse que la tercería de posesión constituye un nuevo juicio, en que la controversia y las partes son distintas, de modo que la demanda debería notificarse a los demandados conforme a lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en forma personal por ser la primera del juicio. Esta Corte tiene resuelto que las tercerías que admiten los artículos 518 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, si bien están sujetas a tramitación incidental, distintas son las partes y otro el conflicto; no se trata de una cuestión accesoria al pleito sino que constituyen nuevos juicios, autónomos del juicio ejecutivo, por lo que la demanda debe ser notificada personalmente a las partes (Recurso de Hecho rol 2.035-03). 3) Que, sin embargo, hasta ahí llega toda similitud de considerar a la tercería de posesión como un juicio nuevo, pues la ley ordena perentoriamente que su tramitación debe ajustarse a las reglas establecidas para los incidentes, de manera que de no existir norma expresa en contrario, todas las resoluciones deben notificarse por el estado diario, incluida la resolución que falla la tercería, pues no existe norma que establezca lo contrario, por lo que ya se estime dicha resolución como sentencia interlocutoria o como sentencia definitiva, la regla es clara: su notificación a las partes debe hacerse por el estado diario, porque de esa forma se notifican las resoluciones que resuelven incidencias. 4) Que en la especie, la resolución que falló la tercería de posesión se notificó a las partes por el estado diario, siendo ambas actuaciones de fecha 16 de abril de 2003, de suerte que el recurso de apelación deducido por la parte de la actora, actual recurrente, el 8 de mayo de 2003, fue interpuesto vencido con creces el plazo de cinco días contemplado en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Estuvo acertada, por tanto, la juez a quo cuando no dio lugar al recurso por su extemporaneidad. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido a fs.1. Regístrese, devuélvanse los autos tenidos a la vista, agregándole copia autorizada de la presente resolución, y archívese. Redacción del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. No firma el abogado integrante señor Carlos Alvarez Núñez, que concurrió a la vista y acuerdo en esta causa, por encontrarse ausente de la ciudad. Rol Nº1.644-03 &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-589215904724407870?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/589215904724407870/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=589215904724407870' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/589215904724407870'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/589215904724407870'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/notificacion-de-terceria-de-posesion.html' title='Notificación de Tercería de Posesión.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-6412280530506318890</id><published>2009-12-02T16:40:00.003-03:00</published><updated>2009-12-02T16:51:38.422-03:00</updated><title type='text'>Justificante por licencia y principio de protección del trabajador.</title><content type='html'>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Santiago, siete de julio de dos mil nueve.   &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Vistos:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;En estos autos rol N° 664-2.008 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Carlos Fuentealba Fuentes dedujo demanda en contra de Cesur S.A., representada por don Juan Carlos Guerra Mancilla; para que se declare que su despido fue injustificado y se condene a la demandada a pagarle las prestaciones que detalla, todo ello con reajustes, intereses y costas.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;La demandada, al evacuar el traslado conferido, opone las excepciones de caducidad y de prescripción de la acción; y en cuanto al fondo, contesta la demanda, solicitando su rechazo por las razones que indica. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;En sentencia de diez de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 84 y siguientes, el tribunal de primer grado rechazó las excepciones; y, en cuanto al fondo de la acción deducida, acogió la demanda, declaró injustificado el despido del actor, condenando a la sociedad demandada al pago de las remuneraciones y beneficios legales por el periodo comprendido entre la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica; a la suma de $538.471 por indemnización sustitutiva del aviso previo y $1.076.942 por años de servicios, más el incremento del 30%; $538.471 por dos períodos de feriados, más los reajustes e intereses legales y costas. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de Chillán, en sentencia de treinta de diciembre de dos mil ocho, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, revocó la decisión de primer grado, sólo en cuanto condenó al demandado al pago de las remuneraciones y demás beneficios legales desde la fecha del despido y la del vencimiento de la última licencia médica y rechazó tal pretensión. En lo demás apelado, confirmó el referido fallo. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;En contra de esta última resolución la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que detalla. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Se trajeron estos autos en relación.&lt;/span&gt;  &lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Considerando: &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Primero&lt;/b&gt;: Que la recurrente invoca la infracción de los artículos 161, 162, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, argumentando que la sentencia recurrida ha rechazado la excepción de caducidad interpuesta por su representada, debido a que no apreció correctamente la prueba rendida. En efecto, indica que ambas partes están contestes en que la fecha de la separación fue el 5 de septiembre de 2007, día del despido y como la demanda se presentó el 12 de mayo de 2008, habían transcurrido 230 días hábiles, excediendo el plazo que previene el artículo 168 del Código del Trabajo. Es errónea la interpretación que dieron los jueces del grado, pues al invocarse la causal del artículo 161 del Código Laboral, estando el demandante con licencia médica, no hace que el despido sea nulo sino sólo improcedente; en parte alguna se establece que el contrato deba extenderse hasta el término de la licencia médica. En la sentencia atacada se ordenaron pagos que no corresponden porque, a la fecha de la presentación de la demanda, los derechos estaban caducados. Añade que, también, se han infringido las reglas de la sana crítica al concluir que la separación se produjo el 29 de marzo de 2008 en circunstancias que, las partes están contestes en que ésta se produjo el 5 de septiembre de 2007, contrariando las reglas de la lógica y el sentido común al dar por acreditado un hecho que no lo está y en el que, además, las partes están de acuerdo. Hace presente que la sana crítica exige una valoración racional de la prueba lo que no se hizo en este proceso, estableciéndose una fecha distinta respecto de la separación del trabajador de la empresa demandada. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Finalmente, explica la forma en que los errores de derecho que invoca tuvieron influencia en lo dispositivo del fallo. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Segundo&lt;/b&gt;: Que, conforme el mérito del proceso, son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;a) No hubo controversia sobre la existencia de la relación laboral, la fecha de su inicio, el monto de la remuneración y el hec ho del despido. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;b) El día 5 de septiembre del año 2007, el demandado le envió una carta al actor comunicando el término de su relación laboral por necesidades de la empresa. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;c) El demandante estuvo con licencia médica desde el 4 de septiembre de 2007 y así sucesivamente, hasta la última, extendida el día 15 de marzo de 2008, por quince días, venciendo el 29 de marzo de ese mismo año. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;d) No se cuestionó que, a la fecha de ocurrencia del despido, el actor hacía uso de licencia médica. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;e) La demandada no probó la causal invocada para poner término a la relación laboral del actor. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;f) La demanda fue presentada a distribución el día 12 de Mayo de 2008. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;g) Las remuneraciones y beneficios legales pedidos por el actor fueron debidamente solucionados por la Isapre. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Tercero&lt;/b&gt;: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente, los jueces del grado estimaron improcedente invocar la causal de necesidades de la empresa porque el actor a la fecha del despido estaba con licencia médica, razón por la cual, el plazo para reclamar se suspende y sólo continúa corriendo vencida la licencia médica, es decir, a partir del 29 de marzo de 2008. Por lo anterior, estimando que no se configuraba la excepción de caducidad, la rechazaron y acogieron la demanda, declararon injustificado el despido del actor, condenando a la parte demandada al pago de las indemnizaciones y prestaciones ya reseñadas en la parte expositiva de esta resolución. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Cuarto&lt;/b&gt;: Que dirimir la controversia jurídica producida en autos pasa por interpretar la expresión "separación" utilizada por el legislador en los artículos 162 y 168 del Código del Trabajo, para los efectos de determinar la época a partir de la cual debe computarse el plazo de caducidad establecido en la última de las normas citadas, tratándose de un trabajador que, a la fecha de su despido por la causal prevista en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, Necesidades de la Empresa, hacía uso de licencia médica. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Quinto:&lt;/b&gt; Que el artículo 168 del Código del ramo prescribe: "El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que tal aplicación es injustificada, indebida o improceden te, o que no se ha invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin que éste así lo declare...". De esta manera, resulta claro que en la norma citada, el legislador ha establecido que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador". Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Sexto: &lt;/b&gt;Que, por su parte, el artículo 162 del mismo cuerpo legal, aplicable al caso de autos, de acuerdo con el artículo 169 y el inciso cuarto del primer artículo, establece que si el empleador pone término al contrato de trabajo por aplicación de una o más causales del artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato y que tal aviso deberá entregarse o enviarse, dentro de tres días hábiles al de la separación del trabajador. En este caso, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de la prestación de los servicios, época que debe entenderse como de la separación.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Séptimo: &lt;/b&gt;Que del análisis de las disposiciones anteriores no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando el empleador comunica al trabajador su decisión de poner término a los servicios que éste último le presta. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Octavo: &lt;/b&gt;Que como ha quedado sentado en el fallo en estudio, el actor fue despedido por Necesidades de la Empresa mientras gozaba de licencia médica por enfermedad común, lo que se encuentra vedado por la ley al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo. En este caso, si bien el afectado no puede impetrar la reincorporación sobre la base de la nulidad del término de su contrato de trabajo, sí puede reclamar el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción por la ilegitimidad de la ter minación de su contrato de trabajo, dentro del plazo que la misma disposición antes citada establece. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Noveno: &lt;/b&gt;Que si la separación o desvinculación de las partes se ha producido, en el caso de autos, por la decisión adoptada por parte del empleador de poner término al contrato de trabajo que lo unía al actor, con fecha 5 de septiembre de 2007; es desde esa fecha, que le corre el plazo para deducir la acción por despido injustificado, indebido e improcedente a que se refiere el artículo 168 del Código del Trabajo, fundándose, precisamente, en que el cese de los servicios se produjo con infracción a lo dispuesto en el inciso final del artículo 161 del Código antes citado. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Décimo: &lt;/b&gt;Que no puede entenderse, como anteriormente ha sido sostenido por esta Corte, que el aviso de término del contrato de trabajo otorgado durante el período de vigencia de la licencia médica sea ineficaz y que sólo puede entenderse realizado al término de la referida licencia por tres motivos. Primero, porque la ley así no lo contempla ni para este caso, ni para los trabajadores despedidos con infracción al fuero laboral y/o sindical; segundo, porque es necesario dar seguridad y certeza jurídica a las partes en cuanto a la época de nacimiento y extinción de los derechos y obligaciones recíprocas y tal certidumbre se obtiene, evidentemente, con la comunicación del término del contrato; y por último, porque se aviene y se ajusta con el resto de la legislación laboral en materia de despido. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Undécimo: &lt;/b&gt;Que, por lo tanto, el hecho que el actor se encontrara con licencia médica al momento de verificarse el despido fundado en la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del ramo, no produjo la suspensión del cómputo del plazo previsto para que operara la caducidad alegada, porque dicho efecto como se ha dicho, no está contemplado en la ley. De esta forma, establecido como lo ha sido que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral por decisión manifestada por alguna de las partes - en este caso, en la fecha en que la parte demandada decidió finalizar la relación de trabajo, esto es, el 5 de septiembre de 2007- resulta forzoso concluir que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo que al efecto impone el artículo 168 en estudio. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Duodécimo: &lt;/b&gt;Que conforme a lo razonado aparece que, en la sentencia impugnada, se ha infringido el artículo 168 del Código Laboral, infracción de ley que constituye el error de derecho denunciado por la demandada y que justifica la invalidación del fallo en estudio, desde que influyó sustancialmente en lo dispositivo del mismo, por cuanto condujo a condenar a la empleadora al pago de las indemnizaciones propias de un despido injustificado, en circunstancias que la acción para reclamar por tal decisión se encontraba caducada a la fecha de presentación de la respectiva demanda.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Décimo tercero:&lt;/b&gt; Que en razón de lo expresado precedentemente, el recurso de casación en el fondo será acogido.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Por estas consideraciones y&lt;b&gt; &lt;/b&gt;visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil,&lt;b&gt; se hace lugar, sin costas, al recurso de casación en el fondo&lt;/b&gt; deducido por la parte demandada a fojas 111, contra la sentencia de treinta de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 100 vuelta y siguientes, la que, en consecuencia, &lt;b&gt;se invalida&lt;/b&gt; y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, sin nueva vista.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Acordada contra el voto del Ministro señor Brito y del abogado integrante señor Figueroa, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación, porque en su concepto en la sentencia en estudio no se ha incurrido en error de derecho alguno, en atención a las siguientes consideraciones: &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;1° Que si la ley en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, prohíbe poner término a los servicios de un trabajador por la causal necesidades de la empresa mientras hace uso de licencia médica, el aviso, que se dio durante este período "según estableció en el fallo de la instancia-, resulta ser ineficaz; razón por la cual debe entenderse que éste sólo pudo realizarse una vez concluida la suspensión de la relación laboral, esto es, vencida la licencia médica. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;2° Que lo anterior encuentra sustento en que si durante el período en que el trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica- justificante de sus ausencias a prestar servicios- no le es exigible que se le obligue a ejercer acciones que tengan por objeto el resguardo o reclamos de sus derechos. Este criterio deriva de los principios de protección al trabajador que imbuyen e integran nuestra legislación laboral. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;3º Que, por consiguiente, si la última licencia médica venció el 29 de marzo de 2008, a la fecha de interposición de la demanda -12 de mayo de 2008-, el plazo no había caducado; por lo que la sentencia en estudio al rechazar la excepción de caducidad opuesta por la demandada y acoger la demanda por despido injustificado, hizo una correcta aplicación e interpretación de las normas que se dicen infringidas, motivo por el cual el recurso debió necesariamente rechazarse. &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Patricio Figueroa Serrano.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;  Regístrese.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;  N°1.091-09.-&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Sonia Araneda B., señor Haroldo Brito C., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S. No firma el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, 07 de julio de 2009.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:ARIAL;font-size:100%;"&gt;Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-6412280530506318890?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/6412280530506318890/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=6412280530506318890' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/6412280530506318890'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/6412280530506318890'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/justificante-por-licencia-y-principio.html' title='Justificante por licencia y principio de protección del trabajador.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-5937212324500372506</id><published>2009-12-02T16:01:00.000-03:00</published><updated>2009-12-02T16:02:11.983-03:00</updated><title type='text'>Compensación económica a cónyuge</title><content type='html'>Santiago,  treinta de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos signados como 10 y 8 (segunda oportunidad), que se eliminan.&lt;br /&gt; Y se tiene en su lugar y además presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 1°)  Que de la prueba rendida fluye que, teniendo ambos cónyuges la misma profesión -ingenieros comerciales-, la vida matrimonial, por su propia dinámica en el contexto social chileno de la época y por las actuaciones particulares de la cónyuge durante la convivencia común, operó de algún modo en perjuicio de ésta en el aspecto económico, generándole un menoscabo que fundamenta y hace plausible la compensación económica que solicita, aún cuando por un monto menor al pretendido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 2°) Que, en efecto, dicha prueba permite afirmar que ella dedicó más tiempo al cuidado de los hijos; que pagó con sus ingresos el servicio doméstico;  que el padre no colaboró en las tareas del hogar, las que debieron ser efectuadas -en ausencia de la empleada- por la cónyuge y/o en todo caso supervisadas; que efectuó aportes importantes en la compra de los inmuebles que se adquirieron en Rosita Rernard y en San Carlos de Apoquindo; que el sueldo o ingreso profesional del cónyuge fue siempre superior al de la mujer; y que  aquél al retirarse del hogar, llevó consigo diversos bienes de importante valor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 3°) Que, así las cosas, corresponde otorgar compensación económica a la cónyuge, tanto por las cantidades aportadas en la compra de los bienes raíces referidos, como por lo que dejó de percibir en mejores empleos mientras atendió en forma preferente a la marcha del hogar, lo que se extendió por veinte años.  Todo lo cual se estima prudencialmente en el equivalente a un 75% de un ingreso mínimo mensual por cada mes de los 20 años de convivencia de las partes, esto es, un total de 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales, equivalentes a esta fecha a $29.700.000; la que se pagará en 72 cuotas iguales y sucesivas de 2,5 ingresos mínimos mensuales cada uno de ellas, mediante depósito en la cuenta de ahorro que Ana María Silva Garay abrirá en el Banco del Estado de Chile para tal efecto, a contar del mes  subsiguiente a aquél en que quede ejecutoriada esta sentencia y dentro de los primeros cinco días de cada mes,  pudiendo la acreedora tener como de plazo vencido la deuda en caso de acumularse más de dos cuotas seguidas impagas o cinco cualesquiera de ellas y hacer efectivo el cobro total del saldo impago. &lt;br /&gt; Por estos fundamentos  y lo dispuesto por los artículos 67 y siguientes de la Ley de los Tribunales de Familia, se revoca  la sentencia referida, que es de nueve de julio de dos mil nueve y fue dictada por la Juez señora  Marcela Palamare Iribarne, titular del Primer Juzgado de Familia de Santiago, en cuanto negó lugar a la compensación económica demandada por ambos cónyuges, decidiéndose, en cambio, que se acoge solamente la demandada por la cónyuge señora Ana María Silva Garay, la que se fija en el equivalente a 180 ingresos mínimos mensuales remuneracionales y se pagará en la forma y condiciones señaladas en el fundamento 3°) de este fallo, sin costas por no existir vencimiento total.&lt;br /&gt; Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de confirmar la sentencia apelada porque en su concepto, no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil para ordenar el pago de una compensación económica a favor de la cónyuge. Tiene presente para ello, el mérito que emana de la declaración prestada por el único testigo que depuso en autos, y que de la prueba documental aportada no se puede apreciar el menoscabo que invoca la cónyuge.  Además tiene en consideración  que la circunstancia que la señora Silva Garay haya aportado sumas determinadas de dinero para adquirir los inmuebles que se individualizan en el libelo que contiene el recurso de apelación, y asumido y solucionados los gastos en que incurrió para satisfacer las necesidades de la familia común, por no haber cumplido el cónyuge con la obligación de proporcionar alimentos, no pueden servir de base para la pretensión que se analiza, por la finalidad perseguida por el legislador al establecer la compensación económica, y la recuperación o reintegro de dichas sumas de dinero debe obtenerla  mediante el ejercicio de otras acciones civiles.  &lt;br /&gt; Regístrese y devuélvase conforme proceda.&lt;br /&gt; Redacción del Ministro señor Cisternas.&lt;br /&gt; RIT: C-700-2008.&lt;br /&gt; I.CORTE N° 2265-2009. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señor Jorge Lagos Gatica.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5937212324500372506?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/5937212324500372506/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=5937212324500372506' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5937212324500372506'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5937212324500372506'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/compensacion-economica-conyuge.html' title='Compensación económica a cónyuge'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-121612593866039179</id><published>2009-12-01T18:42:00.001-03:00</published><updated>2009-12-02T18:01:58.398-03:00</updated><title type='text'>Indemnización por daño moral (Fisco)</title><content type='html'>Santiago,  treinta  de noviembre  dos mil  nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos :&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación de los motivos 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°,16°, 17°, 18°, 19°, 20°, 21°, 22°, 23°,25°. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y teniendo, además, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º)  Que la acción indemnizatoria para obtener el pago de una indemnización por el daño moral sufrido fue deducida en autos por don Fabio Adolfo Arana Mendoza, padre de don Percy Max Arana Saldaña, cuya muerte se produjo por actos provenientes de agentes del Estado de Chile el día 31 de marzo de 1984, como expresamente lo señala el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y lo reafirma la Ley 19.123, por ser considerado como víctima de violencia política;  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°)  Que, como lo señala la sentencia recurrida en el motivo 7°, el accionar de los agentes del Estado ha sido calificado como delictivo, por lo que genera para éste, y para los sujetos involucrados, la obligación de reparar el daño causado a quienes lo demanden, sin perjuicio del derecho del Estado para repetir en contra de estos últimos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°)  Que la acción intentada no es de índole patrimonial, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual o extracontractual, sino simplemente humanitaria;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º)  Que aún cuando el Código Civil señala en su artículo  2497 que  las reglas de prescripción ?se aplican igualmente a favor y en contra del Estado?, dicha norma, atendida su naturaleza no es aplicable a esta materia, atendida su especial naturaleza , toda vez que  la responsabilidad del Estado por esta clase de ilícitos queda sujeta a reglas de Derecho Internacional, las que no pueden ser incumplidas a pretexto de hacer primar el derecho interno; teniendo además presente que en su virtud no es posible concebir la prescripción de la acción penal, por lo que cabe preguntarse como podría justificarse  que este modo de extinción de responsabilidad fuese aplicable a la responsabilidad civil, si la responsabilidad penal siempre será exigible.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, en efecto, la imprescriptibilidad penal ha recibido reconocimiento en el foro nacional, ya que la obligación de perseguir y sancionar este tipo de delitos; y la obligación de autoexoneración de los mismos, emanan de los Principios Generales de Derecho Internacional, entonces vigentes y posteriormente afirmados y reiterados, los que han sido reconocidos por la comunidad internacional de la que Chile forma parte, y se encuentran consagrados en múltiples declaraciones, resoluciones y tratados, los que hoy día integran el acervo jurídico del derecho internacional.&lt;br /&gt;A este respecto, y en el orden convencional, cabe considerar la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio de Naciones Unidas, de 1948, vigente en Chile desde 1953; la Convención Americana de Derechos Humanos, de 1969, en vigor en Chile desde 1990; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente en Chile desde 19888; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966, ratificada por Chile en 1972. También debe mencionarse la Convención que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes contra la humanidad, de 1968; y la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, de 1994, ya que aunque no estén vigentes en Chile como tratados, contribuyen a dar forma a los principios de Derechos Internacional, los que  rigen plenamente en Chile.&lt;br /&gt;También debe mencionarse  la Resolución N° 3.074, de 3 de diciembre de 1973, de la Asamblea General de Nacionales Unidas, denominada ?Principios de cooperación internacional para el descubrimiento, el arresto, la extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad? que señala: ?Los crímenes de guerra y los crímenes contra la humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación y las personas contra las que existan pruebas de culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y en caso de ser declaradas culpables, castigadas?.   &lt;br /&gt; &lt;br /&gt;6°)  Que la consolidación de la normativa de los Crímenes de Lesa Humanidad, como instituciones de Derecho Internacional General se produce a través, básicamente, de las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas de 27 de mayo de 1993 y 8 de noviembre de 1994, que crearon los Tribunales Internacionales destinados a juzgar los Crímenes de derecho Internacional cometidos en los territorios de Yugoslavia y de Rwanda, debiendo tenerse presente que estas decisiones del Consejo de Seguridad en esta materia, son obligatorias para todos los Estados Miembros, conforme a los artículos 24 y 25 de la Carta, los que al definir las competencias de las Cortes conceptualizaron los crímenes de Lesa Humanidad y los principios de Derecho Internacional Penal aplicables, en actos que implican la consolidación de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional Penal aplicables , en actos que implican la consolidación pormenorizada de las normas consuetudinarias o de Derecho Internacional General sobre la materia, al actuar a nombre de todos los Estados miembros y sin rechazo de parte de ellos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°)  Que el punto inicial de la construcción de estos Principios , que son también fuente de Derecho Internacional se encuentra el conjunto de Resoluciones y Acuerdos que surgen como consecuencia de las graves violaciones a los Derechos Humanos ocurridas durante la segunda guerra mundial. De modo que no cabe duda que estos Principios, así como las Convenciones aludidas estaban vigentes a la época en que ocurrieron los hechos de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°)  Que integran también las normas y principios las sentencias de Tribunales Internacionales y las Resoluciones de los órganos especializados. A este respecto, cabe considerar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Veláquez-Rodríguez, en sentencia de 29 de julio de 1988, dispuso, que a consecuencia de lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo 1°, de la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a ?organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de tal manera que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento , si es posible del derecho violado y, en este caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos.&lt;br /&gt;         &lt;br /&gt;9°) Que esta Corte precisa que la fuente de la responsabilidad civil, tratándose de una violación a los derechos humanos, está en las normas y principios de derecho internacional de derechos humanos. En efecto,  de acuerdo a los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. Para la Corte Interamericana, el artículo 63.1 de la Convención ?constituye una norma consuetudinaria que es, además, uno de los principios fundamentales del actual derecho de gentes tal como lo ha reconocido esta Corte(?) y la jurisprudencia de otros tribunales(?)(Caso Aloeboetoe y otros de 1993). En un fallo reciente aplicando este criterio señala: ?Tal como ha indicado la Corte, el artículo 63.1 de la Convención Americana refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre la responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito imputable a un Estado surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste por la violación de una norma internacional, con el consecuente deber de reparación y de hacer cesar las consecuencias de la violación?. (Caso Trujillo Oroza, de 2002, Cantoral Benavides, de 2001, Cesti Hurtado, de 2001, Villagrán Morales y otros, de 2001 y Bámaca Velásquez, de 2002).&lt;br /&gt;La Corte también ha aclarado que el artículo 63.1 de la Convención no remite al derecho interno para el cumplimiento de la responsabilidad del Estado, de manera que la obligación ?no se establece en función de los defectos, imperfecciones o insuficiencias del derecho nacional, sino con independencia del mismo(Caso Velásquez Rodríguez).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10°)  Que en el mismo sentido  se ha pronunciado el juez Cancado Trindade en su obra ?El derecho internacional de los derechos humanos en el siglo XXI?, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, y el tratadista Hernán Hormazábal en su artículo ?La transición de la dictadura a la democracia: el caso chileno? al señalar que este nuevo ?ius gentium? se ha ido conformando con una serie sucesiva de convenios y tratados internacionales de carácter universal ,regional y sectorial que conforman una red de ilícitos internacionales que, por regla general, sólo acarrean la responsabilidad del Estado al haber infringido su deber de respetar y garantizar los derechos humanos. La responsabilidad por infracción de estos deberes se imputa siempre al Estado y no a las autoridades o a sus agentes, y la  sanción se traduce en la obligación de reparar las consecuencias de la violación, entendiéndose que reparar significa eliminar todas las consecuencias del   ilícito y consiste en la restitución cuando sea posible, y cuando no, en la obligación de indemnizar tanto el daño moral que se fundamenta en el sufrimiento causado a las víctimas y sus familiares, como el material que comprende el daño emergente y el lucro cesante.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y vistos además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada, de veintitrés de mayo de  dos mil siete, escrita a fojas 244 y siguientes que acogió la demanda de lo principal de fojas 1 y siguientes, que condenó al Fisco de Chile a pagar al actor, por concepto de indemnización por daño moral, la suma de $100.000.000(cien millones de pesos).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Se previene que la Fiscal Judicial, señora Carrasco, concurre a la confirmatoria teniendo para ello en consideración:&lt;br /&gt; Que en materia de prescripción , el espíritu general de nuestra legislación tanto en derecho privado como público, es que las acciones sean prescriptibles, siendo la imprescriptibilidad una situación de excepción, que en ciertos casos, la ley la señala expresamente, todo lo cual constituye el principio de la paz social, ínsito en el instituto de la prescripción, cuya existencia obedece a consideraciones fundamentales como instrumento necesario para el logro de la certeza y seguridad jurídica.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Que esta Fiscal disiente de la postura de la parte demandante en cuanto considera la imprescriptibilidad de la acción indemnizatoria deducida proveniente de la responsabilidad del Estado, ella no puede quedar excluida de dicho principio, máxime si se considera el carácter pecuniario de la acción reparatoria que se pretende, pues ello resulta atentatorio con lo preceptuado en el artículo 2497 del Código Civil.&lt;br /&gt; Que, no obstante lo señalado precedentemente , cabe considerar si en el caso en estudio existió interrupción a la prescripción, y conforme lo establece el artículo 2518 en relación con el artículo 2503 del Código Civil, la prescripción se interrumpe civilmente con la demanda judicial.&lt;br /&gt; Que, el legislador no hace distingos en la naturaleza de la acción intentada, solo exige que haya requerimiento judicial y habiéndose denunciado los hechos que motivan el resarcimiento solicitado ante el 2° Juzgado Militar oportunamente, necesario resulta aceptar que la prescripción alegada por la defensa fiscal fue interrumpida y, en consecuencia, la demandante pudo reclamar válidamente la indemnización a que tenía derecho por los daños causados, con ocasión de la muerte de Percy Max Arana Saldana. &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;Redacción de la abogado integrante Claudia Chaimovich&lt;br /&gt;Rol N° 9137-2007.- &lt;br /&gt;No firma la Fiscal Judicial señora Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Lamberto Cisternas Rocha, Fiscal Judicial señora Clara Carrasco Andonie  y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-121612593866039179?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/121612593866039179/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=121612593866039179' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/121612593866039179'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/121612593866039179'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/indemnizacion-por-dano-moral-fisco.html' title='Indemnización por daño moral (Fisco)'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-410343955279981493</id><published>2009-12-01T18:17:00.000-03:00</published><updated>2009-12-01T18:18:48.831-03:00</updated><title type='text'>Falsedad de titulo</title><content type='html'>Santiago,  treinta de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Se reproduce la sentencia apelada de treinta de abril de dos mil siete, &lt;br /&gt; escrita a fojas 182 y siguientes, previa eliminación de los párrafos tercero y cuarto del   motivo 6°, así como también de los considerandos séptimo al décimo.  &lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Y se tiene, en su lugar, presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°)  Que, en el caso sub judice, nos encontramos en presencia de un acreedor que es poseedor de un documento privado en el que se reconoce una deuda, pero que carece de mérito ejecutivo, por lo que intenta preparar la ejecución mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a través del reconocimiento de firma o la confesión de deuda,  lo cual resulta procedente, toda vez  que, de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva, el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquél señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código; sin embargo, ello no impide que se puedan oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente juicio ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso particular, como lo ha sostenido  la  Excma. Corte Suprema en sentencia pronunciada en autos Rol N° 3883-08, de 9 de septiembre de 2009;&lt;br /&gt;   &lt;br /&gt;2°)  Que, conforme a lo anterior, resulta del todo necesario analizar la manera como nació a la vida jurídica el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria materia de autos, en cuya virtud se originó el título que sirvió de fundamento a la ejecución;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º)  Que,  para estos efectos, se trajo a la vista el proceso Rol Nº 304-2006 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, de cuyo análisis se aprecia  que  don Daniel Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Asesorías e Inversiones S.A.,  solicitó citar a la presencial judicial a don Marcos  Gleiser Portugueis, en representación de la sociedad Comercial Village S.A., para que reconociera su firma puesta en un documento privado, nominado  ?Reconocimiento y Consolidación de Deudas?,  suscrito el 2 de noviembre de 2003,  bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas; fundamentando su petición en el hecho que la demandada adeudaría a su representada la suma de $14.831.790. Como el demandado    no compareció a la presencia judicial, se le tuvo por reconocida la firma y por confesada la deuda, deduciéndose, luego, demanda ejecutiva en contra de don Mario Manbor Stadler, en calidad de representante  de la sociedad Comercial Village S.A., quien promovió un incidente de nulidad  que fue acogido, archivándose los antecedentes por no haber prosperado la gestión preparatoria, atendido a que el señor Mambor Stadler no reconoció la firma puesta en el documento que se le exhibió en la audiencia llevada a cabo el 7 de junio de 2006, según consta a fojas 70;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°)  Que, en vista de lo anterior, el demandante dedujo nuevamente una  gestión preparatoria ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, acompañando otro documento también denominado ?Reconocimiento y Consolidación de Deudas?, datado el 6 de enero de 2003, solicitando  citar a la presencia judicial a don Marcos Gleiser Portugueis, en su calidad de representante  de Comercial Village S.A.,  para que reconociera su firma en el citado documento, bajo apercibimiento de tener por reconocida la firma si no compareciere o si sólo diere respuestas evasivas. Consta  del atestado receptorial de fojas 6, que se le notificó la gestión de que se trata en forma personal el día 13 de julio de 2006, certificándose en el expediente que  no compareció.  Como consecuencia de lo anterior,  se le tuvo por confeso de la deuda; deduciendo el demandante acción ejecutiva en contra de Comercial Village S.A., representada  por don Mario Josef  Manbor  Stadler, quien, en esa calidad, opuso las excepciones de los N°s 6, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°)  Que, haciéndose cargo  de la excepción contemplada en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado, se sostiene por parte del ejecutado que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva - 19 de junio y 13 de julio de 2006, respectivamente -  don Marcos Gleiser Portugueis no detentaba la calidad de representante legal de la sociedad ejecutada, al haber renunciado a la calidad de gerente en Sesión de Directorio de fecha 3 de septiembre de 2003, habiéndose tenido por confeso en rebeldía a quien no poseía la calidad de representante legal de la demandada; debiendo haberse citado a dicha gestión a don Mario Josef Manbor  Stadler, quien sí tenía a esa fecha la citada calidad;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; 6°)  Que, de la exposición efectuada precedentemente, se debe concluir que el documento que sirvió de base a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente surgió a la vida jurídica después del 7 de junio de 2006, fecha en que quedó patente que no prosperó la gestión que se inició en el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, lo que implica que no es efectiva la fecha que  indica, esto es, 6 de enero de 2003, por lo tanto, fue antedatado;&lt;br /&gt;          &lt;br /&gt;7°)  Que,  en consecuencia, conforme al mérito de los antecedentes, es posible concluir que, a la fecha de la presentación y notificación de la gestión preparatoria  de la vía ejecutiva,  el demandado no detentaba la calidad de representante  de la sociedad ejecutada, por haber renunciado a su calidad de gerente con anterioridad a esa fecha, por lo tanto, se tuvo  por confeso en rebeldía a quien no era el  representante de la sociedad, presuntamente deudora; es decir, se citó a reconocer firma a quien no ostentaba  la representación de la sociedad ejecutada; sin perjuicio de que, por lo expuesto en el motivo signado con el número 6°, tampoco el señor Marcos Gleiser Portugueis era representante de la sociedad a la época en que se suscribió el documento que rola a fojas 1 y siguientes, porque necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°)  Que, en esas condiciones, las consecuencias de la comparecencia o incomparecencia de don Marcos Gleiser Portugueis no pueden radicarse directamente en la sociedad ejecutada, ni obligar a dicha persona jurídica, desde el momento que quien compareció en su nombre  carecía de facultades para representarla, puesto que hacía  tres años que había dejado de serlo, por lo tanto,  debió  requerirse la citación judicial del deudor debidamente representado y , como ya se señaló, esa calidad la tiene don Mario Josef  Manbor Stadler desde el mes de octubre de 2003; situación que era de conocimiento del  ejecutante, puesto que dedujo la demanda solicitando se notificara precisamente a dicha persona;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9°)   Que, conforme a lo anterior,  corresponde acoger  la excepción prevista en el número 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en atención a que al título le falta alguno de los requisitos establecidos por las leyes para tener fuerza ejecutiva en relación al demandado, pues, según ya se dijo, la gestión de preparación de la vía ejecutiva  no ha podido tener la virtud de producir sus efectos respecto de la Sociedad Village S.A.;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10°)  Que, a mayor abundamiento, cabe precisar,  en todo caso, que el documento en cuestión de todos modos es ineficaz para la configuración de un título ejecutivo, pues es de toda evidencia que  fue antedatado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11°)  Que, por las razones señaladas, corresponde acoger la excepción establecida en el número 6 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falsedad del título, en la medida que el documento que sirvió de base y de antecedente a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva necesariamente debió ser firmado en una fecha posterior al 7 de junio de 2006, época en que don Marcos Gleiser Portugueis no era el representante de la sociedad demandada, esto es, no el 6 de enero de 2003 como se indica en el citado documento, por lo tanto, fue antedatado;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12°)  Que corresponde desestimar la excepción de prescripción de la deuda y de la acción ejecutiva prevista en el número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, porque, según se advierte a fojas 114, no fue recibida a prueba, por lo tanto, no se rindieron probanzas sobre los presupuestos fácticos indispensables para emitir pronunciamiento sobre dicha excepción, resolución que no fue impugnada por las partes.    &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha treinta de abril de dos mil siete, escrita a fojas 182 y siguientes, y, en su lugar, se declara que se acogen las excepciones  contempladas en los Nºs 6 y 7 del artículo 464 del Código citado y, en consecuencia, se rechaza la demanda deducida a fojas 48, desestimándose la del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.  Se imponen las costas a la parte ejecutante por haber sido absuelto el ejecutado de la ejecución.&lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;Regístrese y devuélvanse, con sus agregados. &lt;br /&gt;Redacción de la Abogada integrante Claudia Chaimovich.&lt;br /&gt;N° 4399-2007.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-410343955279981493?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/410343955279981493/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=410343955279981493' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/410343955279981493'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/410343955279981493'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/falsedad-de-titulo.html' title='Falsedad de titulo'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-3313550328683577678</id><published>2009-12-01T18:06:00.002-03:00</published><updated>2009-12-01T18:07:52.668-03:00</updated><title type='text'>Injurias y calumnias a Abogado</title><content type='html'>Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Vistos:&lt;br /&gt; Se reproduce la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes, con las siguientes modificaciones: el motivo décimo escrito por segunda vez queda como décimo primero y el que sigue como decimo segundo; se eliminan los motivos quinto, sexto, noveno y décimo, y en el actual decimo primero se sustituye la palabra ??avocaron?? por ??dedicaron??, se elimina el acápite que se inicia con la frase ??situación que lejos de?? hasta su término, se sustituyen las palabras ??no aportan antecedentes claros respecto a los hechos que originaron este juicio, remitiéndose??  por ??se remiten??, y en el párrafo final la frase ??establecer que los hechos no tienen origen en un actuar doloso de la estación de televisión?? por ?? abonar lo razonado??, y se tiene, en su lugar, presente:&lt;br /&gt; 1° Que don Héctor Salazar Ardiles, su cónyuge e hijos, según consta a fojas 16 y siguientes, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del canal de televisión Megavisión S.A., para obtener el resarcimiento del daño moral causado por la exhibición reiterada de un reportaje noticioso. En dicho libelo se expresa que su fundamento lo constituye la comisión de los delitos de injuria y o calumnia, a que se refiere el artículo 29 de la Ley N° 19.733, imputables a dicho medio de comunicación social, y para el caso que se estime que no existen tales ilícitos, se indica que se persigue la indemnización del daño moral conforme a las reglas generales establecidas en los artículos 2.314 del Código Civil.&lt;br /&gt;La parte demandada solicitó el rechazo de la demanda ejercida por vía principal, invocando la norma contenida en el artículo 40 de la Ley N° 19.733. Respecto de la formulada subsidiariamente, expresa que el daño moral en la hipótesis del delito civil como fuente de la responsabilidad correspondiente no es susceptible de ser indemnizado, atendido lo dispuesto en el artículo 2331 del Código Civil; que los integrantes de la familia del demandante no se encuentran legitimados activamente para demandar perjuicios, ni son sujetos pasivos de daño moral; y que ninguno de los requisitos fundamentales para la existencia de la responsabilidad civil extracontractual se configura en la especie; &lt;br /&gt;2° Que el artículo 40 de la Ley N° 19.733, señala, lo siguiente: ?La acción civil para obtener la indemnización de daños y perjuicios derivada de delitos penados en esta ley se regirá por las reglas generales. &lt;br /&gt;La comisión de los delitos de injuria y calumnia a que se refiere el artículo 29, dará derecho a indemnización por el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral?.&lt;br /&gt;El artículo 29 citado, prescribe, lo siguiente: ?Los delitos de calumnia e injuria cometidos a través de cualquier medio de comunicación social, serán sancionados con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, y con multas de veinte a ciento cincuenta unidades tributarias mensuales en los casos del N° 1 del artículo 413 y del artículo 418; de veinte a cien unidades tributarias mensuales en el caso del N° 2 del artículo 413 y de veinte a cincuenta unidades tributarias mensuales en el caso del artículo 419.&lt;br /&gt;No constituyen injurias las apreciaciones personales que se formulen en comentarios especializados de crítica política, literaria, histórica, artística, científica, técnica y deportiva, salvo que su tenor pusiere de manifiesto el propósito de injuriar, además del de criticar?;&lt;br /&gt;3° Que teniendo en consideración los términos y fundamento de la demanda formulada por vía principal, y que no se ha acompañado un ejemplar de la sentencia condenatoria dictada en un proceso penal, incoado para hacer efectiva la responsabilidad punitiva por los delitos de injurias y calumnias cometidos a través de un medio de comunicación social, corresponde que sea rechazada;&lt;br /&gt;4° Que la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, también conocida como Ley de Prensa, autoriza para demandar en sede civil el resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos  como consecuencia de la comisión de delitos penales y también por el ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, imputable a un medio de comunicación social. En consecuencia, atento a lo razonado en el motivo precedente, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la demanda formulada subsidiariamente; &lt;br /&gt;5° Que, atendido los términos del debate, en la resolución que recibió la causa a prueba que rola a fojas 60, modificada por la de fojas 73, se fijaron como hechos a probar, los siguientes: 1.- Si en el reportaje emitido por Meganoticias se efectuaron imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona de don Héctor Salazar; 2.- En afirmativa de la anterior, si ello provocó daño moral a don Héctor Salazar y a su familia. Cuantificación del mismo; y 3.- Relación de causalidad entre la emisión del reportaje de ?Meganoticias Central?, a que se refiere la demanda, y los perjuicios demandados en autos;&lt;br /&gt; 6° Que el abogado de la parte demandante, mediante escrito que rola a fojas 179 y siguiente, para los efectos de acreditar el primer hecho materia de prueba, proporcionó una trascripción libre de la nota periodística correspondiente a la edición del noticiero del Canal Megavisión del día 17 de abril de 2007, emitido a las 21:00 horas, que, en su concepto, contiene las imputaciones e inferencias agraviantes y ofensivas a la persona del actor, reiterando en estrados dicha afirmación, oportunidad en que leyó determinados pasajes de la referida reproducción;&lt;br /&gt; 7° Que, según se advierte del análisis de dicho documento, se trata de una nota periodística que se inició con la intervención del conductor del noticiario, del siguiente tenor: ??una grave denuncia formularon deudores de Eurolatina. Aseguran haber sido engañados por el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar??.&lt;br /&gt;En seguida, se consigna que un periodista entrevistó a una persona que identifica como señora Sonia, señalando previamente ??En este escenario ha pasado de todo y la historia que hoy cuentan un par de deudores, no deja de sorprender??, ?Fue así como el prestigioso abogado de derechos humanos Héctor Salazar Ardiles asumió su defensa. 2 años después el juicio estaba perdido y la única manera de salvar la propiedad según habría dicho el abogado era hacer un negocio con una empresa publicitaria llamada Power Graphics que quería instalar letreros en ese estratégico sector?? y que ??El mismo día que salió publicado el aviso de remate el abogado Héctor Salazar depositaba en el tribunal un vale vista por una cifra mucho mayor al mínimo señalado?Pero hace algunos meses la presidenta de los deudores de Eurolatina descubrió por casualidad que Héctor Salazar había consignado 9 millones de pesos más para terminar con la deuda de los Ramos y solicitaba alzar la hipoteca e inscribir el 50% de la propiedad a nombre de Power Graphics. Estos ancianos señalan que casi se murieron cuando supieron que lo que realmente habían firmado en una notaría era una cesión de derechos a favor de la empresa publicitaria. No pueden entender, dicen, que quienes pretendían ayudarlos a salvar su casa ahora quieran quedarse con la mitad de ella?? &lt;br /&gt; A continuación se lee que el periodista preguntó a un señor de apellido Ramos si sabía leer, contestando ??Mire, diría yo que casi nada?, y ante la interrogante que le formula? ¿O sea a Ud. simplemente le contaron lo que decían esos papeles?, respondió ??Claro, mi señora los leyó un poquito, pero era son tantos papeles que uno no los puede leer en 10 minutos?? Ante la afirmación del periodista ??En definitiva Ud nunca supo que estaba entregando la mitad de su propiedad??, señaló ??No pues??.&lt;br /&gt; También se consigna la intervención de una señora que se individualiza como Juana Cornejo que afirmó ??Ud ve que nosotros somos requete pobres. Un señor que tenga tanto nombre, porque tiene nombre, es un buen abogado, porque nos hace esto a nosotros?...?&lt;br /&gt; Enseguida se contiene una entrevista a Héctor Salazar, señalando  el periodista ??Héctor Salazar asegura que ambos ancianos siempre supieron lo que firmaban. Una y mil veces, dice, incluso ante notario les explicó el sentido de la operación?? y que ??El Consejo de Defensa del Estado se hizo parte y a través de una de sus abogados acusó al profesional de tener intereses contrapuestos y de inducir a los deudores a firmar un documento gravoso. Salazar califica estos términos como injuriosos y señala que los Ramos le revocaron su poder para representarlos a fines de los 90?? &lt;br /&gt; Además se incorporó la intervención de la abogado María Sonali Julio, la que señaló ??Nosotros estamos estudiando las acciones legales pertinentes que vamos a entablar, en contra quienes sean responsables de estos hechos de que han sido víctimas mis representados??&lt;br /&gt; La otra temática del noticiario dice relación con una oficina, afirmando el periodista ??Otra arista denunciada por los abogados de los afectados es una vinculación indirecta que tendría el abogado Salazar con Eurolatina. La oficina que arrendaba a su estudio jurídico hasta hace algún tiempo pertenecía a la cuestionada financiera??. Sobre este tópico se consignan las respuestas que proporcionó el abogado Salazar. Lo último que expresa el periodista es lo siguiente:??Este documento oficial de Impuestos Internos señala que el inmueble en cuestión, la oficina 401 del edificio ubicado en Catedral 1009 pertenece a la Sociedad de Inversiones Eurolatina Ltda. Ahora todo este enredo de acusaciones cruzadas deberá ser zanjado en tribunales en donde se deberá determinar de que lado está le verdad??;&lt;br /&gt;8° Que la parte demandada, Red Televisiva Megavisión S.A., es un medio de comunicación social, y en el ejercicio de dicha función está autorizada para transmitir, divulgar, difundir o propagar, en forma estable y periódica, textos, sonidos o imágenes destinadas al público, cualesquiera que sea el soporte o instrumento utilizado. Dicha actividad  genera responsabilidad civil y penal; surgiendo la primera sólo cuando el ejercicio del derecho constitucional a informar ha sido abusivo o constitutivo de un delito penal, esto es, con el ánimo de injuriar o calumniar, que, como se señaló, debe ser determinado en forma previa en un proceso penal;&lt;br /&gt;9° Que, en todo caso, en la primera hipótesis, ejercicio abusivo del derecho, materia de análisis por lo razonado en el motivo signado con el número 4°, no puede hacerse efectiva la responsabilidad civil cuando la información difundida o divulgada ha sido el resultado de una investigación periodística efectuada de manera seria y responsable, tampoco cuando se ha incurrido en un error de buena fe. Lo señalado tiene su fundamento en el artículo 2 del Código Ética Periodística, que señala que el periodista difundirá sólo informaciones fundamentadas, sea por la correspondiente verificación de los hechos en forma directa o con diferentes fuentes, sea por la confiabilidad de las mismas; &lt;br /&gt;10° Que analizando el reportaje, cuya emisión ha dado origen a la demanda que se analiza, al tenor de la prueba rendida por la parte demandada, se puede advertir que se trató de una pesquisa efectuada por periodistas que, a la fecha de los hechos, se desempeñaban en la Red Televisiva Megavisión S.A, relativa a una denuncia formulada por particulares y referente a la actuación profesional del abogado señor Salazar en un caso concreto. Y es en el noticiario emitido el día 17 de abril de 2007 el espacio televisivo en el que se dio a conocer a los televidentes, oportunidad en que el conductor del noticiario como los periodistas que intervinieron en la investigación relataron determinados sucesos en los que intervino el abogado señor Salazar Ardiles, transmitiendo las apreciaciones personales de los que figuraban como afectados en aquellos como las de su abogado, también los descargos formulados por el letrado señor Salazar Ardiles, actuación que importa el ejercicio del derecho a la libertad de expresión consagrada en la Constitución Política de la República, lo que conduce al rechazo de la demanda subsidiaria;&lt;br /&gt;11° Que, en efecto, la testigo señora Huaiquipan señaló que el canal Mega tomó la noticia de la denuncia que hicieron con respecto a las irregularidades que habían en el expediente donde el señor Salazar fue abogado de la familia Ramos, lo que se comunicó también al Ministro en Visita, y que la nota de prensa contenía de manera íntegra lo que denunciaron, no hubo cosas adicionales. La testigo señora Julio Bunster expresó que se trató de un reportaje o investigación de hechos denunciados, entrevistándose al señor Ramos y al parecer a su cónyuge que denunciaban la perdida de un inmueble, y que ellos señalaron al periodista que al parecer el responsable era el abogado señor Salazar, cree que se nombró a otra persona, agregando que presentó una ampliación de la querella en representación del señor Ramos y de su señora, reconociendo la firma estampada en el documento que rola a fojas 159. La última testigo señora Horvitz manifestó que en el programa se discutían o exhibían los planteamientos de la señora Huaiquipan, representante de los deudores de Eurolatina, haciéndose imputaciones al abogado Salazar por su participación como abogado de uno de los ejecutados; que en su calidad de abogado patrocinante del Consejo de Defensa del Estado se hizo parte en la causa criminal, tomando conocimiento que uno de los deudores de Eurolatina, representado por el señor Salazar, alegaba que había sido víctima de engaño porque se practicó una cesión de derechos gestionada por dicho abogado a una empresa de publicidad, y que, por lo tanto, había sido engañado por Eurolatina y por su abogado, porque nunca consintió en la cesión de derechos; que al revisar el expediente ejecutivo llegó a la conclusión que fue muy mal defendido y que habían situaciones poco claras en relación a los abonos efectuados a la deuda, solicitando que no se llevara a cabo la inscripción de la cesión de derechos del inmueble, escrito que generó la ira del señor Salazar, solicitando una declaración previa para proceder criminalmente en su contra, lo que fue rechazado. Además, reconoció ser autora del documento que rola a fojas 147 y siguientes; &lt;br /&gt;12° Que, no obsta a la conclusión anterior lo expuesto por los testigos de la actora, porque, por lo razonado precedentemente, no se probó que haya habido un ejercicio abusivo del derecho a informar consagrado en la Constitución Política de la República, presupuesto indispensable para que surja la obligación de resarcir perjuicios en sede extracontractual, y, además, porque emiten una opinión de naturaleza subjetiva, reconociendo que la nota recogió una denuncia formulada por los presuntos afectados por la conducta del señor Salazar Ardiles.&lt;br /&gt;Así, la primera testigo señora Reyna al tenor del punto signado con el número 1° de la sentencia interlocutoria de prueba, señaló que, en su concepto, las expresiones  fueron agraviantes y ofensivas, atribuyéndole a la demandada una conducta e intención que no se aviene con el tenor de la trascripción efectuada precedentemente. El testigo señor Caucoto si bien afirma que las expresiones fueron agraviantes y ofensivas, a la pregunta acerca de si la nota efectuada el 17 de abril contenía una denuncia de particulares contestó que ??el canal a través de sus servicios informativos se hizo eco de una denuncia, que no apareció en ningún otro canal, pero era una denuncia de particulares??. El testigo señor Ianiszewski, por su parte, también reconoce la existencia de la entrevista a personas de edad que alegaban que el señor Salazar las habría engañado, llamándole la atención que hicieran referencia al prestigio del señor Salazar en la defensa de causas de derechos humanos y a la buena imagen pública que tenía. El testigo señor Villarroel expuso que estimaba que las imputaciones fueron realizadas más por el periodista que por la familia Ramos y que las opiniones del señor Salazar más corresponden a las declaraciones de un imputado. El testigo señor Madariaga Leiva estimó que era una nota tendenciosa que buscaba denostar la imagen pública del actor, no objetiva;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintidós de octubre de dos mil ocho, escrita a fojas 282 y siguientes.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvanse. &lt;br /&gt;Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.&lt;br /&gt;Rol N° 8214-08.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Pilar Aguayo Pino y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3313550328683577678?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/3313550328683577678/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=3313550328683577678' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3313550328683577678'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3313550328683577678'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/injurias-y-calumnias-abogado.html' title='Injurias y calumnias a Abogado'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-5427484614140335871</id><published>2009-12-01T16:02:00.000-03:00</published><updated>2009-12-01T16:03:40.851-03:00</updated><title type='text'>Cambio de destino residencial</title><content type='html'>Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos sexto, séptimo y octavo, que se eliminan.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Y teniendo en su lugar y además presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Primero: Que han acudido a esta sede cautelar doña Elizabeth Anabalón Segura, doña Marcela Rojas Segura, doña Claudia Rojas Segura, doña Claudia Barrera Renault, don Jorge Ochoa Muñoz y don Guillermo Vergara Harris, en representación de la sociedad de profesionales de Tratami ento de Enfermedades Psiquiátricas CETEP Asociados Limitada, quienes interponen recurso de protección en contra de la Municipalidad de Las Condes y de los Concejales don Carlos Larraín, doña María de la Luz Herrera, doña Cecilia Serrano, don Mauricio Camus, doña Ximena Ossandón, don Felipe de Pujadas, don David Jankelevich y don Gabriel Flandes, por cuanto en la sesión de fecha 2 de abril del año en curso, el Concejo Municipal acordó negar lugar a la solicitud de cambio de destino respecto del inmueble ubicado en calle Soria N° 626 de la señalada comuna, el que precisamente habían adquirido para ejercer su labor profesional de médicos. Afirman que, con semejante decisión, se hanvulnerado las garantías contempladas en los numerales 2, 21, 23 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Segundo: Que en el recurso se sostiene que el único requisito que la ley exige para disponer el cambio de destino es un informe favorable del Director de Obras Municipales; que no existen normas legales que otorguen competencia al Alcalde y/o al Concejo Municipal para decidir discrecionalmente cuando un inmueble puede ser objeto de cambio de destino. Afirma, por otra parte, que el Decreto N° 2016 de la propia Municipalidad, de 15 de abril de 2008, que prevé la consulta al Concejo Municipal para la autorización del cambio de destino constituye una norma inconstitucional, por exceder del ámbito de facultades que la ley le ha entregado al Alcalde y al Concejo Municipal.  Solicita que se deje sin efecto el referido acuerdo del Concejo Municipal, de 2 de abril último y se ordene que el Director de Obras emita derechamente un pronunciamiento sobre su solicitud de cambio de destino;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que, de acuerdo al mérito de lo señalado por las partes y los antecedentes aportados, se tienen por establecidos los siguientes hechos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A.- El 11 de diciembre de 2007 fue extendido por la Dirección de Obras Municipales un certificado de informes previos respecto del inmueble ubicado en calle Soria N° 626, comuna de Las Condes, en el que se señala que el uso de suelo en que se ubica el inmueble es de vivienda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; B.- En el año 2008 los recurrentes elevaron una solicitud a la Dirección de Obras Municipales para obtener el cambio de destino del inmueble de vivienda a equipamiento clase servicios profesi onales en la actividad de consultas médicas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; C.- En ese mismo año, la Dirección de Obras Municipales informó ciertas observaciones y durante el mes de agosto, la parte interesada ingresó diversos documentos para cumplir con los reparos. (Fs. 8 y 9).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   D.- Por acuerdo N° 52-2009 de fecha 2 de abril de 2009 se resolvió por el Concejo Municipal rechazar el cambio de destino;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Cuarto: Que, aparte de lo señalado, cabe considerar que la autoridad recurrida, junto con presentar el recurso de apelación en examen, acompañó las actas del Concejo Municipal (fojas 75 y siguientes), en las que aparece que la decisión de negar la solicitud de cambio de destino se fundamentó en que el lugar donde se ubica el inmueble corresponde a un barrio netamente residencial; que no existen otros cambios de destino en el barrio y que hay otros inmuebles que se encuentran funcionando sin haber obtenido la autorización;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Quinto: Que, como se advierte, la adecuada resolución del asunto requiere dilucidar, en primer término, quién es el titular de la facultad de autorizar las solicitudes de cambio de destino de un inmueble y, en segundo lugar, si esta atribución es reglada o bien de carácter discrecional;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Sexto: Que, respecto del primer punto, es pertinente transcribir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, el que señala:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  ?Los inmuebles construidos o que se construyan, según los permisos municipales, para viviendas, no podrán ser destinados a otros fines, a menos que la municipalidad respectiva autorice el cambio de destino y el propietario obtenga la aprobación de los planos y pague el valor de los permisos correspondientes, cuando procediere?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;  Séptimo: Que la referida norma debe concordarse con lo preceptuado en el artículo 2° de la Ley 18.695, que dispone:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;?Las municipalidades estarán constituidas por el alcalde que será su máxima autoridad y por el concejo?.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Octavo: Que las dos normas que se viene de transcribir, interpretadas en forma armónica, permiten concluir que las autoridades recurridas se encuentran legalmente habilitadas, para decidir acerca de la solicitud de cambio de destino de un inmueble, no resultando por el lo acertada la aseveración de los actores en cuanto sostienen que aquéllas carecerían de competencia para resolver su petición.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La intervención del Director de Obras Municipales se limita a informar acerca de las peticiones respectivas, según lo preceptuado en el artículo 5.1.4 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones que establece:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;?El Director de Obras Municipales informará favorablemente el cambio de destino, si dicho cambio cumple con el uso del suelo, las normas de seguridad establecidas en los capítulos 2 y 3 del Título 4 y las demás normas que para el nuevo uso señale la presente Ordenanza y el Instrumento de Planificación Territorial respectivo?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Noveno: Que, en lo concerniente a la segunda cuestión planteada, esto es, si la facultad que establece el artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones es reglada o discrecional, es preciso recordar que la doctrina enseña que ?hay poder discrecional cuando la ley o el reglamento dejan a la administración un poder libre de apreciación para decidir si debe obrar o abstenerse, en qué momento debe obrar, cómo debe obrar y qué contenido va a dar a su actuación. El poder discrecional consiste, pues, en la libre apreciación dejada a la Administración para decidir lo que es oportuno hacer o no hacer?; y que ?hay competencia reglada, por el contrario, cuando la norma jurídica impone al poder público la decisión que se tome, en atención a la existencia de ciertos requisitos que ella establece. La autoridad en este caso no queda en libertad para elegir el camino que más le conviene, ya que en presencia de determinadas circunstancias, deberá actuar en el sentido prescrito por la norma?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo: Que, de este modo, el examen de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con aquélla del artículo 5.1.4 de la Ordenanza de la misma ley, permite deducir que la facultad a que se refieren es reglada, en cuanto para decidir sobre la materia la autoridad municipal sólo debe comprobar que se acompañe el informe favorable del Director de Obras Municipales; mientras que este último tiene la obligación de comprobar que se hayan cumplido la preceptiva sobre uso del suelo, las normas de seguridad establecidas en los capítulos 2 y 3 del Título 4 y las demás disposiciones que para el nuevo uso señale la Ordenanza y el Instrumento de Planificación Territorial respectivo;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Undécimo: Que, en consecuencia, las razones expuestas en el acta del Concejo Municipal para denegar la solicitud de cambio de destino no guardan relación alguna con los supuestos legales y reglamentarios previstos por el legislador y la ordenanza, por lo que es ineludible colegir que se ha configurado un acto que contraviene la legalidad, por ausencia de motivos legales;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Duodécimo: Que el acto ilegal ha producido una perturbación en el derecho de propiedad que detenta la sociedad recurrente respecto del inmueble aludido, en cuanto afecta las facultades inherentes a ese derecho en orden a usar y gozar a su arbitrio del bien sobre que recae, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno y que se encuentra garantizado en el artículo 19 N° 24 del Código Político;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, cabe consignar que en los antecedentes acompañados no hay certeza que el Director de Obras Municipales haya verificado el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios para emitir un informe favorable, de lo que se deja constancia a efectos de señalar lo pertinente en lo resolutivo de esta sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Décimo cuarto: Que en esas condiciones, el recurso de protección será acogido en los términos que se indicarán.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintiocho de agosto del año en curso, escrita a fojas 69, con declaración que el acuerdo del Concejo Municipal impugnado queda sin efecto, debiendo el Director de Obras de la Municipalidad de Las Condes verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios destinados a determinar si informa favorablemente o no la solicitud de cambio de destino formulada por la recurrente, prosiguiéndose la tramitación, en lo demás, con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Ministro señor Oyarzún.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol N° 6721-2009. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pier ry, Sra. Sonia Araneda; Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios y el Abogado Integrante señor Gorziglia por estar ausente. Santiago, 30 de noviembre de 2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5427484614140335871?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/5427484614140335871/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=5427484614140335871' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5427484614140335871'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5427484614140335871'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/cambio-de-destino-residencial.html' title='Cambio de destino residencial'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-6846641967180233736</id><published>2009-12-01T15:39:00.000-03:00</published><updated>2009-12-01T15:41:19.616-03:00</updated><title type='text'>Derecho de agua para Psicultura</title><content type='html'>Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Santiago, treinta de noviembre de dos mil nueve. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos quinto a décimo que se eliminan. &lt;br /&gt;Y se tiene en su lugar y además presente: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que la Sociedad Holding and Trading S.A. ha recurrido de protección, en contra de la Dirección General de Aguas de la Décima Región y en contra de su Director Regional don Luis Moreno Rubio por haber dictado este último la resolución exenta Nº 1128 por la que se dispone, entre otras medidas, detener las extracciones de aguas desde seis pozos profundos que se individualizan y que se ubican en la propiedad de la actora, en circunstancia que a su juicio no tiene la facultad legal para ordenar la paralización de la extracción de agua, lo que conculca sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 3 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que la autoridad recurrida al informar, ha señalado que el recurso es improcedente por existir otras vías, las que indica, para impugnar la resolución cuestionada. Informa además, que se encuentra facultada para obrar como lo hizo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 299 letra c) del Código de Aguas, &lt;br /&gt;esgrimiendo asimismo, que la actora no ostenta un derecho sobre las aguas que extrae; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que la a cción de protección de garantías constitucionales procede ante una actuación arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe un derecho protegido por la Carta Fundamental. De esta forma resulta indispensable la existencia de un derecho por parte de quien ejerce la acción cautelar, y sólo ante su existencia corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que en la especie, la actora dedica su recurso a cuestionar la legalidad de la medida adoptada reprochando a la recurrida la carencia de facultades que la habiliten para disponer la paralización de la extracción de aguas; sin embargo, no justifica ni demuestra la existencia del derecho que pretende le sea tutelado por esta vía constitucional. En efecto, la recurrente se limita a señalar que es titular de un derecho para desarrollar la actividad comercial de la piscicultura, en el sector del Río Cude, comuna de Castro ?derecho que la recurrida no le cuestiona-, enseguida refiere que los pozos profundos existen y se encuentran dentro de su propiedad, pero omite demostrar si tiene constituidos los respectivos derechos de aguas sobre esos pozos, por lo que al no hacerlo, no puede brindarse la protección a un derecho inexistente; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Quinto: Que de esta manera, la actora no ha acreditado la existencia de un derecho cierto y determinado que pueda ser objeto de protección, de manera que faltando este requisito esencial, resulta inconducente entrar a analizar la legalidad o arbitrariedad imputada a la recurrida; &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de siete de septiembre último, escrita a fojas 30 y en su lugar se rechaza el recurso de protección interpuesto en lo principal de fojas 6. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Mauriz. &lt;br /&gt;Rol Nº 6640-2009. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros Sr. Adalis Oyarzún, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Benito Mauriz. No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Brito por estar en comisión de servicios. Sa ntiago, 30 de noviembre de 2009. &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;En Santiago, a treinta de noviembre de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-6846641967180233736?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/6846641967180233736/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=6846641967180233736' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/6846641967180233736'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/6846641967180233736'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/12/derecho-de-agua-para-psicultura.html' title='Derecho de agua para Psicultura'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-7624494262777661103</id><published>2009-11-30T10:52:00.002-03:00</published><updated>2009-11-30T11:12:30.263-03:00</updated><title type='text'>Profesionales de educación municipal.Compatibilidad de bono por retiro voluntario e indemnización por años de servicio.</title><content type='html'>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="margin-left: 0.75cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Concepción, veintiocho de noviembre dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Visto:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1.-&lt;/span&gt; Que la parte demandada apela de la sentencia definitiva que  le condenó  pagar las sumas que señala a título de indemnización por años  de servicios, solicitando en definitiva que sea revocada  y que no se de lugar a lo pedido en la demanda desechándola en todas sus partes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2.- &lt;/span&gt;Que esta materia ya ha sido debatida y resuelta por los tribunales en numerosas sentencias tanto en primera instancia como en segunda, donde se han sostenido posiciones contradictorias, en algunos casos se ha aceptado la compatibilidad del bono que contempla la ley Nº 18.070 con las indemnizaciones por años de servicios de la ley Nº 19.070, y en otras  ha sido negado.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3.- &lt;/span&gt;Que la cuestión a dilucidar consiste en que si es procedente pagar a los actores la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 2º transitorio de la ley 19.070 Estatuto Docente y si ésta es compatible con la bonificación por retiro voluntario contemplada en el articulo 2º transitorio de la ley Nº 20.158, que ya le fue pagada a la actora, hecho no discutido.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4.-&lt;/span&gt; Que el inciso 7º del artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.158 señala que la bonificación será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujetas a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Por su parte de acuerdo al artículo 2º transitorio de la ley Nº 19.070 llamado Estatuto Docente, los profesionales de la educación traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponderles, percibiéndolas al momento del cese de efectivo de servicios, cuando éste se produjere por una causal similar a las establecidas en el artículo 3º de la ley Nº 19.010.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5.-&lt;/span&gt; Que la referencia hecha al artículo 3º de la ley Nº 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, según el cual ?el empleador podrá pone término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Estas causales de cese de servicio de la ley Nº 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del artículo 72 de la ley 19.070, esto es, las que se configuran por la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que éstas suponen el deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que afecta e influye que el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, dando origen a que se pueda prescindir de sus servicios, lo que constituye indudablemente una &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;causal similar &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Importante es destacar que la ley habla de causal &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;?similar?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; lo que denota que nunca fue la intención del legislador que fuera idéntica. Este concepto de ?similar? según la definición del  Diccionario  de la Lengua Española, significa que tiene ?semejanza o analogía con algo?. Por su parte ?analogía? de acuerdo al mismo Diccionario, en su acepción Nº 4 que corresponde a Derecho, es el ?Método por el que una norma jurídica se extiende, por identidad de razón, a casos no comprendido en ella?, esto último es lo que acontece en la especie.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6.- &lt;/span&gt;Que en este razonamiento se encuentra el origen del establecimiento de la bonificación a los profesores, conforme lo señala la historia fidedigna de la ley Nº20.158, (Mensaje del ejecutivo, páginas 6, 7 y 8), el objeto del citado artículo 2º transitorio fue obtener el retiro de los profesionales de la educación del sector municipal que cumplan la edad legal para jubilar, ( y que se resistían a hacerlo por las bajas pensiones que les ofrecía un sistema previsional), para terminar con el problema del ?envejecimiento de las dotaciones docentes con lesivos efectos en la calidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje?. Con el fin de enfrentar este problema, ?se plantea un efectivo plan especial de retiro para docentes del sector municipal que hayan cumplido las edades legales para jubilar? a fin de lograr una solución eficaz, se establece una bonificación extraordinaria, pagada por una sola vez, al retiro del personal que cumple los requisitos dentro del plazo de los años 2007 y 2008. Los que lo hagan voluntariamente dentro de los primeros diez meses tendrán el monto máximo. A los que posterguen su desición, su empleador podrá declararles vacantes el cargo, en cuyo caso recibirán un monto menor. Con esta fórmula, se espera que se retiraran cerca de 8.000 docentes que tienen los requisitos.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7.- &lt;/span&gt;Que de lo expuesto, ambos beneficios pecuniarios están destinados a favorecer al docente que cesa en sus funciones con motivo de su jubilación, debiendo entenderse la renuncia a que se refiere el artículo 2º transitorio de la ley 20.158 no como el derecho subjetivo de que dispone todo trabajador para hacer abandono voluntario de su puesto, sino como la causa necesaria para poder obtener los respectivos derechos previsionales, por lo que ella no puede impedir el goce conjunto de bonificación y de la indemnización por años de servicios, o como lo sostiene la Contraloría ?solo la causa necesaria para poder obtener los respectivos beneficios previsionales? &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Se debe tener presente que la renuncia que debieron formular los profesores no tenían otra alternativa, o renunciaban ?voluntariamente? o era provocada por el empleador, para que dejara el trabajador su cargo y jubilarse, con la finalidad antes consignada esto es prescindir de sus servicios por una causal similar a la de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8.-&lt;/span&gt; Que en el sentido que se ha venido argumentado es la opinión de la Contraloría General de la República, expresada en su dictamen 44766 de 25 de septiembre de 2008, al concluir que son compatibles la bonificación por ?retiro voluntario? y la indemnización por años de servicios, que contempla los citados cuerpos legales.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;9.-&lt;/span&gt; Que como se ha sostenido en esta Corte en fallos sobre la misma materia, Rol Nº64-2009 de 15 de octubre de 2009; Rol Nº53-2009, de fecha 16 de octubre de 2009;  Rol Nº 80-2009 de 20 de octubre de 2009, se debe considerar que, en un régimen normal, se da una situación similar al retiro voluntario previsto en el artículo 2º transitorio de la ley  Nº 20.158, cuando un profesional de la educación decide jubilar o pensionarse por vejez, ya que para poder obtener tal beneficio, debe presentar antes su institución previsonal el decreto de cese de funciones respecto del total de horas que sirve, acompañado del certificado de nacimiento. Tal exigencia lo obliga a manifestar, previamente,  a su empleadora su voluntad de retirarse ( retiro voluntario), a fin de que ésta dicte el decreto de cese de funciones que le exige la institución provisional respectiva para dar curso a su solicitud, entendiéndose, en forma reiterada y numerosa jurisprudencia administrativa y judicial, que en esta situación se configura la causal de término de la relación laboral ?obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia? prevista en la letra e) del artículo 72 del estatuto Docente y que esta causal es similar a la causal de necesidades de la empresa establecimiento o servicio establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, ya que ella supone un deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que influye o afecta en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que laboran, por lo que, en estos casos, al momento de cese de funciones, el docente tiene derecho a percibir la indemnización por años de servicios contemplada en el artículo 2º transitorio de la ley 19.070, que es lo que reclama la demandante en esta causa.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;En síntesis, tanto en el caso de retiro voluntario en el régimen normal, como en el caso de retiro voluntario conforme al plan especial de retiro contemplados en los artículos 2º y 3º transitorio de la ley 20.158, el docente se encuentra en la misma situación, esto es, en ambos casos debe formalizar a su empleadora su voluntad de retirarse (renuncia) para obtener jubilación o pensión, acreditando que cumple la edad legal para jubilar, por medio del certificado de nacimiento.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;10.-&lt;/span&gt; Que por otra parte las incompatibilidades constituyen limitaciones de carácter excepcional, y la norma legal debe contenerlo clara y expresamente siendo su aplicación  de derecho extricto sin que se puedan hacer extensiva por analogía a casos no contemplados expresamente por el legislador.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11.- &lt;/span&gt;Que  sobre esta materia, como se dijo, se han dictado  sentencias en diversos tribunal del país tanto de primera como de segunda instancia, con posiciones en uno u otro sentido de acuerdo a las normas en cuestión, asimismo en el orden administrativo se ha pronunciado la Contraloría General de la República aceptando la compatibilidad y la Inspección del trabajo desestimado esa posibilidad es por ello, que es posible concurrir al principio protector o tutelar de la legislación laboral, una de ellas es la regla de interpretación in dubio pro operario, que tiene aplicación como sucede en este caso, cuando la norma legal no es clara, exista duda o tenga diversos alcances, inclinándose, desde luego, a la posición más favorable a los trabajadores que es la compatibilidad de ambos beneficios.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt;  &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Por esto fundamentos disposiciones legales citadas y de conformidad con lo dispuesto artículo 473 del Código del Trabajo, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;se confirma&lt;/span&gt; la sentencia de nueve de septiembre de dos mil nueve, escrita de fojas 71 a 80 &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span lang="es-CL"&gt;Acordada con el voto en contra de la Ministro señora María Leonor Sanhueza Ojeda, quien estuvo por&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span lang="es-CL"&gt; revocar la sentencia, y por ende, no dar lugar a la demanda de autos, compartiendo así, los votos de mayoría dictados en esta Corte en causas Rol N° 47-2009, 53-2009, 97-2009 y 331-2009, teniendo presente para ello las siguientes consideraciones:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;         &lt;span style="font-family:Consolas,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Primera:&lt;/span&gt; Que la bonificación por retiro voluntario establecida para los profesionales de la educación municipal -que fue pagada a la parte recurrente- ?&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;i&gt;será compatible con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento, quedando sujeta a las condiciones que se establezcan para dicho otro beneficio&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;?, de acuerdo a lo establecido en el inciso 7° del artículo 2° transitorio de la ley N° 20.158.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;         A su vez, según lo establece el artículo 2° transitorio de la Ley N° 19.070, los profesionales de la educación traspasados a las municipalidades conservan el derecho a percibir las eventuales indemnizaciones por años de servicios que pudieren corresponderles, percibiéndolas al momento del cese efectivo de servicios, cuando éste se produjere por una causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;         &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Segunda&lt;/span&gt;: Que la referencia hecha al artículo 3° de la ley N° 19.010 debe entenderse actualmente efectuada al artículo 161 del Código del Trabajo, según el cual ?&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;i&gt;el empleador podrá poner término al contrato de trabajo invocando como causal las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, tales como las derivadas de la racionalización o modernización de los mismos, bajas en la productividad, cambios en las condiciones del mercado o de la economía, que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;?.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Consolas,monospace;"&gt;           &lt;span style="font-family:Consolas,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Estas causales de cese de servicios de la ley N° 19.010 son las establecidas en las letras e) y h) del artículo 72 de la Ley N° 19.070, esto es, las que se configuran por la obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez y por salud incompatible o irrecuperable, ya que éstas suponen el deterioro de las condiciones psíquicas o físicas del docente, lo que afecta e influye en el adecuado funcionamiento del establecimiento en que labora;      &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Consolas,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Tercera:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Que de la lectura de las normas legales citadas anteriormente, puede concluirse que  la causal de terminación de contrato que se estableció en el artículo 2° transitorio de la ley 20.158 es precisamente la renuncia voluntaria del trabajador, y el legislador ha sido particularmente claro en cuanto a excluir la compatibilidad de la bonificación que allí acuerda con la indemnización por antigüedad;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Cuarta:&lt;/span&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Que no obstante ello, la parte recurrente insiste en  cuanto a que el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158 señala que la bonificación que acuerda es compatible con todo otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento; sin embargo, ocurre que la misma norma agrega a continuación: ?Con todo, si el trabajador hubiere pactado con su empleador una indemnización a todo evento, conforme al Código del Trabajo, deberá optar entre una u otra?. Es decir, los beneficios compatibles deben originarse en causa similar, cuyo no es el caso de la indemnización por años de servicio, que no es procedente en caso de retiro voluntario. En efecto, tan es así que para aquellos casos en que se pactó igualmente esa indemnización de antigüedad aún para cuando la relación termine por renuncia del trabajador, la ley no permite la compatibilidad. Es por ello que en un escenario en que exista un pacto contractual relativo a indemnización de antigüedad a todo evento, incluyendo entonces el caso de renuncia voluntaria, si el legislador se preocupó de anular el vigor de ese pacto haciendo incompatible aquella indemnización con la bonificación que acuerda, es evidente que con mucha mayor razón no habrá derecho a doble indemnización cuando falte aquel pacto. Es más, si la ley tuvo que ponerse en el caso de la indemnización a todo evento fue justamente porque no se está aquí ante una causal de término de contrato homologable al despido por necesidad de la empresa. Si así fuera, con o sin pacto la indemnización de antigüedad, en principio procedería. Si bien no es éste el caso de autos, no cabe dudas que la ley pretendió cerrar la posibilidad de que se obtuviera el pago de antigüedad sumado a la bonificación, en el caso de que el primero se hubiere acordado para cualquier causal de terminación de los servicios.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;           &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Quinta: &lt;/span&gt;Que, a mayor abundamiento,  la bonificación que estableció el artículo 2° transitorio de la Ley 20.158, única y exclusivamente es compatible, acorde a su inciso séptimo,&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;i&gt;?con cualquier otro beneficio homologable que se origine en una causal de similar otorgamiento?&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;, cuestión que descarta la pretensión indemnizatoria que la parte recurrente desea añadir al bono que ya percibió, como quiera que la indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 1997, del Ministerio de Educación, que estableció el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley 19.070, ?Estatuto de los Profesionales de la Educación?, sólo tiene lugar cuando el cese efectivo de los servicios del docente se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la Ley 19.010, es decir, con la causal de ?necesidades de la empresa? que actualmente establece el artículo 161 del Código del Trabajo;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;          &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Sexta:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Que, así las cosas, es evidente, entonces, que no existe compatibilidad entre la bonificación primeramente citada y la eventual indemnización que pueda percibirse, desde que el bono del artículo 2° de la referida Ley 20.158, parte del supuesto básico que se haya producido la renuncia o retiro voluntario del docente a la dotación respectiva, situación que no guarda relación alguna con la terminación de los servicios por necesidades de la empresa.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;    &lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;      &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Si bien es cierto que uno de los requisitos del bono es el hecho que el docente haya tenido la edad para jubilar al 31 de diciembre de 2006, no lo es menos que ello no cambia la circunstancia que la&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; condición necesaria &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;para percibir la bonificación haya sido el retiro voluntario o renuncia por parte del docente, vale decir, su acto jurídico voluntario destinado a dejar de pertenecer a su dotación docente, lo que nada tiene que ver con la causal de despido unilateral que hace procedente la eventual indemnización a que se refiere el artículo 2° transitorio del Estatuto Docente (Ley N° 19.010), y lo primero no se desnaturaliza -jurídicamente hablando- por el hecho que se haya incentivado pecuniariamente el mencionado acto de renuncia a la dotación docente;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;          &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Séptima&lt;/span&gt;:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Que, por otro lado, de aceptarse las argumentaciones de la parte recurrente, se quebraría el principio de incompatibilidad que consagra el artículo 176 del Código del Trabajo, que es la regla general en nuestro derecho, produciéndose una discriminación,  sin que existiere una norma que la reglara de un modo claro y expreso, cual es la forma de dar tratamiento legal a las situaciones de carácter excepcional o que alteran la regla general.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-weight: bold; color: rgb(0, 0, 0);"&gt;           &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Octava:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Que, por otra parte, no debe olvidarse que la interpretación que pudiera haber hecho la Contraloría General de la República a que alude la parte recurrente,  no son vinculantes para el órgano jurisdiccional, que es en definitiva al que le corresponde constitucionalmente la misión de interpretar y aplicar la ley para hacer justicia material en cada caso particular.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Redactó el fallo el  Ministro Jaime Simón Solís Pino y, la disidencia, su autora.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial,sans-serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span lang="es-MX"&gt;	&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial,sans-serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span lang="es-MX"&gt;      &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span lang="es-MX"&gt;No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt;       &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;Se deja constancia que los miembros del tribunal hicieron uso del artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 2cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; widows: 0; orphans: 0;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Rol Nº 514-2009&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Bookman Old Style,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:100%;"&gt;.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7624494262777661103?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/7624494262777661103/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=7624494262777661103' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7624494262777661103'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7624494262777661103'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/profesionales-de-educacion.html' title='Profesionales de educación municipal.Compatibilidad de bono por retiro voluntario e indemnización por años de servicio.'/><author><name>Bernardita Vidal</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03394894877645914910</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='16137228758772742912'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-4616872369162995365</id><published>2009-11-28T16:37:00.003-03:00</published><updated>2009-11-28T16:53:20.895-03:00</updated><title type='text'>Contra personas naturales, no procede demanda de pago de gratificaciones legales.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.&lt;br /&gt;VISTOS: (a) En cuanto al recurso de casación en la forma: PRIMERO: Que, la recurrente alega la nulidad del fallo de 1 de marzo de 2008, rolante a fs.63 y siguientes, en atención a que éste contiene decisiones contradictorias, incurriendo en el vicio descrito en la causal 7ª del Art.768 del Código de Procedimiento Civil. Fundando el recurso, sostiene que el sentenciador tomó una cláusula de un contrato de trabajo suscrito entre la demandante con el señor Guillermo Echeverría Ríos, hijo del demandado, que es una persona distinta del señor Guillermo Echeverría Fernández, y que una de las cláusulas de ese contrato fue la que le sirvió de base al sentenciador para acreditar el reconocimiento de antigüedad. La contracción se funda, en consecuencia, en que en un considerando se cita un contrato celebrado con otra persona, distinta del demandado. SEGUNDO: Que, las causales de nulidad que motivan un recurso de casación en la forma pueden verificarse durante el procedimiento ? en cuyo caso se requiere de preparación -, o en el fallo que se impugna. Respecto de los vicios incurridos en la sentencia, para que se verifique aquel invocado por la recurrente es indispensable que: (a) se presente una pluralidad de decisiones, y (b) cuya ejecución conjunta acarreará que la decisión no pueda cumplirse. TERCERO: Que, de la lectura del fallo cuestionado se desprende que la decisión de condena afecta a una sola persona, don Guillermo Echeverría Fernández, hecho que es concordante con la petición formulada por la demandante a fs.1, de donde se concluye que no se verifica el primer supuesto que habilita la interposición del recurso por el vicio que se invoca. Por otra parte, tampoco existen decisiones contradictorias en cuanto a las prestaciones a las que fue condenada la demandada, razón por la cual tampoco se configura el segundo extremo de la causal invocada. CUARTO: Que, de la lectura del recurso se vislumbra que la supuesta inconsistencia estará dada por la existencia de considerandos inconexos con el fundamento del fallo, materia que, de verificarse, habilita la interposición del recurso de casación en la forma por infracción al Art.170 del Código de Procedimiento Civil y al Auto Acordado de 1920 de la Excma. Corte Suprema, sobre la forma de las sentencias (Art.768, causal 5ª del Código de Procedimiento Civil). Por estas razones procede que esta Corte rechace el recurso de casación en la forma. (b) En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia apelada de fs.63, con las siguientes modificaciones: (a) se elimina el primer párrafo del considerando séptimo; en el considerando octavo, se elimina de la parte final del primer párrafo la frase que comienza con las palabras ?conclusión que además ??, incluyendo la coma que les precede, hasta las palabras ?de autos?, (b) se elimina el considerando décimo tercero. y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, el actor ha sostenido que prestó servicios bajo dependencia y subordinación a favor de don Guillermo Echeverría Fernández y es por ello que demandó de despido injustificado. SEGUNDO: Que, si bien el contrato de trabajo es consensual, es obligación del empleador hacerlo constar por escrito y mantenerlo debidamente actualizado. Asimismo, la terminación de la relación laboral debe constar en un finiquito escrito, constituyendo su otorgamiento más que una obligación, una carga en sentido procesal para el empleador. En efecto, el inciso primero del Art.177 del Código del Trabajo señala que ?el instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador?. En consecuencia, mientras no se acompañe el correspondiente finiquito debe presumirse que la relación laboral no ha terminado y que ha seguido desenvolviéndose en el tiempo. TERCERO: Que, en estos autos no se ha acompañado finiquito y no puede sostenerse legalmente que la relación laboral con del demandado Echeverría Fernández ha finalizado en la fecha que él indicó. En efecto, con la declaración de los dos testigos contestes del actor, está por acreditado que el trabajador demandante prestó servicios para el demandando, recibiendo órdenes de este último. Nada obsta a la conclusión anterior el hecho que exista un contrato de trabajo con Guillermo Echeverría Ríos (fs.27), hijo del demandado, y que éste hubiera pagado las cotizaciones previsionales generadas en razón de este último contrato, ya que él da cuenta de otra relación jurídica, no constando que ella hubiera reemplazado a la primera. Los testigos indicaron que el demandante prestaba servicios laborales de secretario para el Sr. Echeverría Fernández. CUARTO: Que el Art.47 del Código del Trabajo señala que la obligación de gratificar recae en los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que tengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros. El demandante dedujo su acción en contra de una persona natural, que desarrollaba una actividad profesional como médico. Por este sólo hecho, no procede hacer lugar a la petición de pago de gratificaciones cuando no se ha demostrado que ellas hubieran sido pagadas voluntaria o convencionalmente. QUINTO: Que, para que las afirmaciones contenidas en los escritos del demandado puedan tenerse por ciertas, es indispensable que cada aserto hubiera sido debidamente acreditado, cosa que no ha ocurrido en la especie. Asimismo, la competencia para conocer de un recurso de apelación está dada por lo pedido por el apelante, de modo que no procede alterar el fallo analizado si no es por una solicitud formulada por el recurrente, no pudiendo extenderse a otros puntos diferentes, salvo aquellos casos en que la ley permite actuar de oficio. Y vistos lo dispuesto en los artículos 768 del Código de Procedimiento Civil y 463, 468 y 473 del Código del Trabajo, se declara que se rechaza el recurso de casación en la forma intentado en lo principal de fs.75, con costas; y que se confirma la sentencia de uno de marzo de dos mil ocho, rolante a fs.63 y siguientes, con costas. Regístrese y devuélvase. Redacción del abogado integrante señor Eduardo Morales Robles. Nº 6.676-2.008.-&lt;br /&gt;Pronunciada por la Décima Sala de esta Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e intergrada por la fiscal judicial señora Clara Carrasco Andonie y por el abogado integrante señor Eduardo Morales Robles.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-4616872369162995365?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/4616872369162995365/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=4616872369162995365' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/4616872369162995365'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/4616872369162995365'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/contra-personas-naturales-no-procede.html' title='Contra personas naturales, no procede demanda de pago de gratificaciones legales.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-1455435499490579367</id><published>2009-11-28T16:08:00.002-03:00</published><updated>2009-11-28T16:20:26.647-03:00</updated><title type='text'>Infracción a la normativa de urbanismo y construcción por local comercial.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Santiago, once de junio del año dos mil tres. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Vistos: En estos autos rol Nº3921-01 don Tomás Canales Hormazábal y doña María Aguilar Zamorano dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido a fs.17 contra los Decretos Secc. 2da. Nº966 y Secc. 2da. Nº1039, dictados por el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, y en contra del Decreto Secc. 2 Nº71, de 22 de enero de 1999, del mismo Alcalde, por el cual se decidió rechazar un reclamo de ilegalidad planteado en su contra, por los dos Decretos primeramente mencionados. Estos a su vez modificaron el Decreto Alcaldicio Sección 2da. Nº411, de 22 de agosto de 1996, que dispuso la clausura del Servicio de Mantenimiento del establecimiento de los recurrentes, ubicado en calle Agustinas Nº2582, en atención a que no acreditó permiso ni recepción final de las construcciones y anexión predial de los terrenos que se ocupan, contraviniendo con esto el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se trajeron los autos en relación. Considerando: 1º) Que el recurso denuncia la infracción de lo que denomina la ley reguladora de la prueba respecto de la prueba documental, afirmando que por los decretos impugnados el Alcalde decidió clausurar el Servicio de Mantenimiento de Buses, que mantiene en Agustinas 2502 y Cueto 161, por no haber acreditado permiso ni recepción final d e unas pequeñas construcciones y de una pretendida anexión predial de los terrenos que se ocupan. El reclamante ha sostenido, agrega, que tales construcciones tienen recepción definitiva, por resolución de 19 de mayo de 1976, cuya certificación ha acompañado. Añade que el propio Alcalde ha reconocido que no le consta, sino que supone, que existe anexión predial, al indicar que en las ocasiones en que la arquitecto municipal ha realizado visitas inspectivas, se le ha denegado permiso de ingreso; 2º) Que el recurso agrega que la Corte de Apelaciones decidió tener por acreditadas ambas pretendidas infracciones con la abundante documentación que se acompañó al proceso, sin que se diga en qué consiste dicha documentación, no hay una descripción de la misma ni referencia a si son instrumentos públicos o privados con lo que se infringieron las normas reguladoras de la prueba documental, por cuanto no se puede conceder valor de plena prueba a documentos indeterminados ni a documentos privados, ni se puede dar más valor a la documental que a la propia confesión del reclamado, en cuanto a que no le consta la anexión predial; 3º) Que, a continuación, el recurrente precisa que las normas legales infringidas, al tener por comprobados hechos con el solo mérito de documentos indeterminados que no han emanado de la parte contra la que se presentan sino de la parte que los alega en su favor, son los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil; 4º) Que, asimismo, el recurso denuncia la infracción de los artículos 20, 21 y 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y 6, 7 y 19 Nº3 de la Constitución Política de la República. Explica que ha sostenido que la facultad que otorga el artículo 161 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones al Alcalde, en cuanto a la clausura de establecimientos y locales comerciales, no puede ser ejercida en todo caso y circunstancia y de cualquier forma, sino que debe restringirse a las facultades que la ley le confiere. Agrega que la referida facultad de clausurar está limitada en lo formal, previa determinación judicial de los hechos que justifican la clausura, lo que compete a los Juzgados de Policía Local, por expreso mandato de los artículos 20 y 21 del texto legal ya señalado; y, en lo sustantivo, el artículo 161 está ubicado en el párr afo 8º De la seguridad, conservación y reparación de edificios y sólo con este fin podrá el alcalde ejercerla; 5º) Que el recurso añade que, como consta en autos, no ha habido previamente un juicio ante el Juez de Policía Local por el que se determine si existe infracción de leyes o reglamentos, ni se ha probado que las faltas que se imputan al recurrente se traduzcan en un peligro para la seguridad de las personas o influyan negativamente en la conservación o reparación de edificios. Los preceptos indicados en esta segunda parte del recurso afirma-, se infringieron del siguiente modo: el artículo 7 inciso segundo de la Constitución Política de la República, porque se ha permitido al alcalde atribuirse facultades o derechos ajenos a su investidura; el 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, que establece que serán de competencia del Juez de Policía Local las infracciones a sus disposiciones, ordenanzas y a los instrumentos de planificación técnica; el 20 inciso segundo de la misma ley, porque la municipalidad puede denunciar ante el Juez de Policía Local las infracciones a sus disposiciones, en forma fundada y acompañada de los medios probatorios de que disponga; y el 161, porque se extendió su aplicación a situaciones no previstas en dicha norma; 6º) Que, al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso señala que, de haberse evaluado correctamente la prueba documental, no se habría podido dar por establecida la existencia de ninguna de las infracciones que se le imputan por el alcalde, careciendo de sustento las órdenes de clausura, y se habría acogido el reclamo. En lo tocante al segundo grupo de normas, estima que de no infringirse, se habría debido declarar que la clausura ordenada por el alcalde era ilegal, por carecer de facultades, salvo en casos excepcionales, en que esté comprometida la seguridad de las personas y edificios; y además, se habría acogido el reclamo porque no existió debido proceso en que se hubiere acreditado lo que se le imputa; 7º) Que resulta conveniente, en el presente caso, hacer una breve reseña de lo obrado en el proceso: a) Por el Decreto Secc. 2da. Nº411 de 22 de agosto de 1996, que aparece dictado por don Jaime Ravinet de la Fuente, Alcalde de Santiago, se dispone la clausura inmediata del Servicio de Mantenimiento Empresa Fénix Pullman Norte Ltda., ubicada en calle Agustinas Nº2502 y Cueto Nº161, de propiedad de la misma firma, indicándose como fundamento, el que no ha acreditado permiso y recepción final de las construcciones, y la anexión predial de los terrenos que se ocupan, contraviniendo con esto el artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones; b) Con posterioridad, el Decreto Secc. 2da. Nº966, de 1º de diciembre de 1998, modificó el anteriormente indicado, en lo tocante a la persona del representante legal de la empresa de que se trata, y agregó la frase y a que se encuentra mal emplazada de conformidad con el Plan Regulador Vigente; y c) Finalmente, el Decreto Secc. 2da. Nº1039, de 22 de diciembre de 1998, modificó otra vez el Decreto Nº411, ahora en lo tocante a la dirección de calle Agustinas, en que se precisa que el número 2502, debe ser 2582; 8º) Que el reclamo de ilegalidad que fuera interpuesto en su oportunidad ante el propio Alcalde, se refirió a los dos últimos Decretos indicados y no al que ordenó la clausura; y tal recurso fue rechazado por el Decreto Secc. 2 Nº 71 de 22 de enero del año 1999. Por su parte, en sede jurisdiccional, el reclamo deducido ante la Corte de Apelaciones se dirigió contra el Decreto número 71, y también contra aquellos que llevan los números 966 y 1039; 9º) Que la sentencia recurrida, ha decidido rechazar el reclamo, en virtud de los mismos fundamentos que se tuvieron en consideración para desestimar el recurso de ilegalidad rol Nº807-99 de la Corte de Apelaciones de Santiago. Aquél, a su turno se tiene a la vista, en su primer motivo, ha estimado impugnado el Decreto que rola a fs.1 (que corresponde al de fs.3 de estos autos), que no fue motivo de reclamo administrativo, para concluir rechazando el deducido a fs.16 ante la Corte referida; 10º) Que en el marco señalado se ha analizar el recurso presentado, teniéndose en consideración que de lo expuesto surge que el procedimiento seguido ha sido equívoco, cuestión que esta Corte no puede pasar por alto y debe hacer notar, aún cuando no forme parte del problema de derecho. Ello no fu e advertido durante la tramitación y fallo del asunto, no siendo una cuestión menor, porque la forma como se planteó todo el problema, pudo perfectamente llevar a estimar extemporáneo el reclamo, habida cuenta que la clausura fue realmente impuesta mediante un decreto que no se impugnó derechamente; 11º) Que la primera infracción denunciada, dice relación con lo que se denominó en el recurso la ley reguladora de la prueba respecto de la prueba documental y precisa que se trata de los artículos 1700, 1702 y 1713 del Código Civil. Una primera situación que hay que destacar es que se impugnan, en este capítulo, normas de carácter formal, sin que se señale precisamente, cuáles son los instrumentos que probarían los dichos del reclamante, ni a cuáles ha de dárseles el valor que éste estima del caso, para poder dar por infringida la ley, ni tampoco a cuáles no se les debió dar determinado valor. En este aspecto, el recurso adolece del mismo defecto que imputa a la sentencia, en el sentido de que no hay ninguna descripción de los documentos que se tienen en cuenta o que se han de tener en cuenta. La adecuada descripción de los mismos resulta fundamental, en el recurso de casación en el fondo, al tenor de lo que dispone el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, pues las infracciones de ley que se estime que se han producido se deben describir de modo claro, de tal suerte que este Tribunal quede habilitado para su debido análisis, lo que en la especie no puede hacer dada la defectuosa manera como se interpuso el que se estudia; 12º) Que, en cuanto a la vulneración de los artículos 20 y 21 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, fundada en que la facultad de clausura la tiene el Juez de Policía Local y no el alcalde, debe expresarse que el primero de dichos preceptos se refiere a que toda infracción a las normas que se detallan, será sancionada con multa, sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra; en su inciso segundo dispone que las autoridades que se señalan o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local pertinente, las infracciones indicadas en el inciso primero; y el artículo 21, a su turno, establece la competencia de dichos jueces, para conocer de las infracciones a la ley de que se trata, su ordenanza general y de los instrumentos de planificación territorial; 13º) Que es innegable, a la luz de tales preceptos, que la regla general en la presente materia, es la competencia de los Jueces de Policía Local. Sin embargo, dicha norma general tiene excepciones, como se desprende del artículo 145 de la Ley de que se trata, ya que según su primer inciso Ninguna obra podrá ser habitada o destinada a uso alguno antes de su recepción definitiva, parcial o total. El inciso final del mismo precepto estatuye que Sin perjuicio de las multas que se contemplan en el artículo 20, la infracción a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo podrá sancionarse, además, con la inhabilidad de la obra, hasta que se obtenga su recepción y desalojo de los ocupantes, con el auxilio de la fuerza pública, que decretará el Alcalde, a petición del Director de Obras Municipales. La inhabilidad y desalojo, indudablemente que implican una virtual clausura del inmueble, sentido que es el que hay que dar a dicho precepto que, de otro modo, no tendría aplicación práctica; 14º) Que, sin embargo, es aún más claro y categórico el artículo 161 del texto legal ya precisado, según el cual La Alcaldía podrá clausurar los establecimientos o locales comerciales o industriales que contravinieren las disposiciones de la presente ley, de la Ordenanza General y de las Ordenanzas Locales; 15º) Que se ha pretendido por el recurso que dicha norma no habilita al Alcalde para clausurar, acudiendo para ello al argumento de que se ubica en el párrafo llamado De la seguridad, conservación y reparación de edificios y que sólo con el fin señalado en tal sentido podría actuar. Con ello, se alude a un criterio interpretativo que este Tribunal no comparte, porque como se sabe, las normas de interpretación de los artículos 19 al 24 que en todo caso no se dieron por infringidas, aún cuando ello debió también denunciarse- se aplican unas en subsidio de otras, pues el primero y principal es el contenido en el artículo 19, inciso primero, que dispone que Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu; 16º) Que, en la especie, el sentido del precepto de que se trata es claro y en todo caso, de atenderse al criterio del recurrente, habría que estimarlo inaplicable, porque pareciera no guardar ninguna relación con el epígrafe ya referido. Sin embargo, lo cierto es que se refiere a establecimientos o locales comerciales o industriales, calidad que el recurso no ha discutido que tenga el del reclamante de estos autos, por lo que resulta cabalmente aplicable al presente caso; 17º) Que, por otro lado, pretender que dicha facultad únicamente se puede poner en movimiento previo juicio ante el Juzgado de Policía Local respectivo, constituye una exigencia que no se encuentra en la ley ni se deriva de las normas invocadas por el recurrente, aún analizándolas con la mayor buena voluntad; 18º) Que, en lo tocante a las normas constitucionales invocadas como vulneradas, este tribunal de casación se ve en la obligación de ser reiterativo en señalar la redundancia de fundar un recurso de casación en disposiciones de la naturaleza señalada, como ha ocurrido en la especie, cuando dichos preceptos establecen principios o garantías de orden general, que usualmente tienen desarrollo en preceptos de inferior jerarquía. En efecto, la presente materia tiene una regulación especial contenida en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, número 18.695, esto es, normas con rango de ley concepto entendido según la definición del artículo 1º del Código Civil- y es a ella a la que se debió acudir únicamente, puesto que los invocados son precisamente de aquellos que establecen garantías genéricas, pero cuya aplicación práctica queda entrega a los tribunales a través de normas legales y en cada caso concreto, y éstas últimas otorgan a los que se sientan afectados en sus intereses por un asunto como el planteado, las herramientas jurídicas adecuadas para reclamar respecto del mismo; 19º) Que, finalmente, cabe dejar sentado que la opinión del Ministerio Público, traída a colación por el recurrente, no es vinculante para la Corte de Apelaciones y no puede presentarse como fundamento de un recurso de casación; 20º) Que, todo lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que no se han producido las vulneraciones de ley que se denunciaron, por lo que el r ecursodebe ser desestimado. De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.112, contra la sentencia de treinta y uno de julio del año dos mil uno, escrita a fs.110. Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez. Rol Nº3.921-2.001. Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-1455435499490579367?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/1455435499490579367/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=1455435499490579367' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/1455435499490579367'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/1455435499490579367'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/infraccion-la-normativa-de-urbanismo-y.html' title='Infracción a la normativa de urbanismo y construcción por local comercial.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-662383730286976406</id><published>2009-11-28T15:49:00.003-03:00</published><updated>2010-03-09T09:26:14.638-03:00</updated><title type='text'>Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporación de Asistencia Judicial.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.   &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Vistos:  En autos rol N°1544-2006, del Cuarto Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, don Manuel Acevedo Bustos deduce demanda en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, representada por doña Paula Correa Camus, a fin que se declare injustificado y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto y se condene a la empleadora al pago de las indemnizaciones, recargo legal y prestaciones que señala, con los respectivos reajustes, intereses y costas.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Evacuando el traslado conferido, la demandada solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que la exoneración del actor se ajustó a las causales contempladas en los números 1 letra a) y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, de acuerdo a las circunstancias que indica.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;El tribunal de primera instancia, en sentencia de veinte de mayo de dos mil ocho, escrita a fojas 158 y siguientes, hizo lugar a la demanda interpuesta, declarando que el despido del actor fue injustificado y condenando a la empleadora al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargo legal y feriados legal pendiente y proporcional, por los montos que indica, más reajustes e intereses, sin condena en costas.  Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, confirmó la decisión de primer grado.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;En contra de esta última resolución, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han in fluido en lo dispositivo de la sentencia, a fin que se la invalide y se dicte la de reemplazo que describe.  Se trajeron estos autos en relación. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Considerando:  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Primero: Que la recurrente denuncia la infracción de los artículos 10 N°7 y 160 N°1 letra a) y N°7 del Código del Trabajo, 52, 56 y 62 de la Ley N°18.575, fundada en que los sentenciadores, al hacer suya la decisión del tribunal de primera instancia, llegan a una conclusión errónea dado que no consideran lo siguiente:  a) la formalización de la investigación y posterior suspensión condicional del procedimiento, seguida contra el representante de la Corporación de Asistencia Judicial de la VII Región por un ilícito penal; estar éste revestido de la calidad de funcionario de confianza de la Directora General y, ser un funcionario público que no sólo desempeña una tarea de ese carácter, sino que además, como un jefe directivo, debía actuar con mayor cuidado y responsabilidad en relación a los patrocinados y los postulantes. Todos presupuestos que dan cuenta de que la conducta del actor se subsume en las causales de cese de servicios invocadas en su contra.  b) la incompatibilidad con la función pública que desempeñaba el demandante al ejercer actividades particulares durante un horario que coincida total o parcialmente con la jornada de trabajo asignada expresamente en el contrato de trabajo, específicamente en la cláusula segunda. Relacionado con lo anterior, llama la atención de la demandada que los jueces de las instancias no hayan reparado en la aludida condición del demandante y la aplicación que a su respecto cabe de las normas sobre probidad contenidas en la ley N°18.575, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República, así como el artículo 8° de la Constitución Política de la República que contempla la sujeción al principio de probidad.  Finalmente, al explicar la influencia de los errores de derecho reseñados, la recurrente indica que de no haber incurrido en ellos, los sentenciadores habrían concluido que la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana "creada por la ley N°17.995- es un órgano público, descentralizado y que, de conformidad con lo dispuesto en la ley N°10.336, en relación a los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, está sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, órgano encargado, a su vez, de interpretar las normas que le son aplicables como a sus funcionarios, los cuales ostentan el carácter de servidor público. El que en ningún caso se ve alterado por la circunstancia que dichas personas se rijan por el Código del Trabajo, pues ello sólo fija la relación estatutaria que los vincula con el Estado. En tales circunstancias, aplicando correctamente las normas reguladoras de la prueba, el tribunal habría concluido que la causal prevista en el artículo 160 N°7 del Código Laboral, siempre resultante de una investigación sumaria, también se relaciona con las normas de probidad de los artículos 52 y siguientes de la ley N°18.575, así como 56 y 18.  Se habría colegido, entonces, que el demandante infringió especialmente el N°4 del artículo 62 de la ley N°18.575, en reiteradas ocasiones, al ejecutar actividades ocupando tiempo de su jornada de trabajo para fines a ajenos a la corporación empleadora, hechos establecidos en la investigación pertinente, perjudicando así a los patrocinados e incumpliendo los fines de dicho servicio público, pues la satisfacción de las necesidades colectivas, como lo define el artículo 28 de la citada ley, con eficiencia y dentro de la legalidad, son exigibles a todo trabajador de la entidad demandada y cuya inobservancia acarrea la responsabilidad administrativa respectiva, según el inciso final del 52 del mismo cuerpo legal.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Segundo: Que en la sentencia impugnada se han establecido como hechos, en lo pertinente, los siguientes:  a) el 20 de septiembre de 2000, el actor ingresó a prestar servicios para la demandada como Director Zonal de la Dirección Zonal de la VII Región de la Corporación de Asistencia Judicial, siendo despedido con fecha 21 de noviembre de 2006, por haber incurrido en las causales de término de contrato previstas en el N°1 letra a) y N°7 del artículo 160 del Código del Trabajo, esto es, falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone la convención.  b) de acuerdo a la carta de aviso del cese de los servicios, la empleadora acusó al dependiente de haber infringido las normas sobre prob idad contempladas en la ley N°18.575 y lo dispuesto en sus artículos 65 y 66, según expediente sumarial: 1)  por haberse ausentado de manera reiterada al trabajo debido a su ejercicio profesional en asuntos particulares durante la jornada, cuando el día 11 de julio de 2002 y sin mediar autorización, permiso administrativo ni feriado, aunque sí habiendo firmado el respectivo libro de asistencia, efectuó un alegato en la causa "Soto con Municipalidad de Colbún"; y el día 29 de junio de 2004 asistió a una prueba testimonial en la causa sobre nulidad de matrimonio "Montesinos con Polanco". 2)  por haber recibido documentación de asuntos particulares en dependencias de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana. 3)  por no incluir en su declaración de intereses información relevante, ni tampoco actualizarla oportunamente, puesto que omitió consignar sus contrataciones con la Municipalidad de Colbún desde el 1 de septiembre de 2003, con una vigencia de 8 días, y con el Municipio del Maule, a partir del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2003. 4)  por no haber indicado la existencia de dichos contratos en su respuesta a lo consultado por la Fiscal que instruyó investigación sobre estos hechos en su contra, en cuanto a si había prestado servicios profesionales a alguna institución pública o privada desde el año 2000. 5)  por haber asistido habitualmente a reuniones en su calidad de representante del Consejo Regional del Maule, CORE, durante su jornada de trabajo, afectando el desenvolvimiento de su Dirección Zonal. 6)  por solicitar dos permisos administrativos los días 22 de noviembre y 22 de diciembre de 2004, respectivamente, extendidos en un formato que sólo vino a implementarse en dicha Corporación el año 2006. c) se tuvieron por probados los hechos consignados en los números 1), 2) 3), 4) sólo respecto del contrato suscrito por el demandante con la Municipalidad de Colbún y 6). En cuanto al señalado en el número 5), también quedó asentado por el tribunal, pero en relación al mismo se estableció que no quedó demostrada la afectación del desenvolvimiento de la demandada y que la asistencia a las reuniones de que se trata eran conocidas por la Corporación emplazada.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Tercero: Que sobre la base de los presupuestos fácticos consignados, los sentenciadores estimaron que si bien el demandante incurrió en las actuaciones que se le reprocha, ellas no constituyen las causales esgrimidas para su desvinculación, acogiendo la acción impetrada. Efectivamente, en lo que respecta a las ausencias, por cuanto las únicas dos que se señalan en la carta respectiva no configuran, en caso alguno, las faltas reiteradas que se le atribuyen al dependiente, careciendo, por lo mismo, de la entidad necesaria para justificar el cese de los servicios; y, sin perjuicio de lo anterior, porque las ausencias que, por la distancia temporal que tengan entre sí -como en la especie- o que, por otros motivos, no obedezcan a las descritas en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, no pueden constituir ésta causal ni tampoco una distinta, atendido el carácter de norma especial del citado numeral en relación a los restantes del mismo precepto, en especial el 7. Por otra parte, razona el tribunal, el hecho de que el actor no las haya consignado en el libro de asistencia, no conlleva a su juicio una falta a la probidad. En relación a la recepción de documentación de asuntos particulares en dependencias de la demandada, los jueces de la instancia no advierten cómo podría ello afectar la rectitud del actor en términos tan severos que justifiquen el término del vínculo, así como tampoco podría constituir una inobservancia grave de sus obligaciones, si en la convención laboral no se estableció una prohibición expresa en tal sentido, ni se declaró incompatibilidad alguna entre la función para la cual fue contratado el actor y el ejercicio de la profesión de abogado en asuntos ajenos. La omisión en la declaración de intereses del trabajador de información relevante en relación a sus contrataciones con las Municipalidades de Colbún, por 8 días desde el 1 de septiembre de 2003 y del Maule, entre el 10 de agosto y el 31 de diciembre de 2003, tampoco configura, en concepto de los sentenciadores, alguno de los motivos de la exoneración sublite, pues no reviste la gravedad necesaria, tanto porque la información que se dice silenciada no se refiere a funciones incompatibles con el cargo del demandante o que hubieren producido un perjuicio cierto y acreditado en el desempeño del mismo, cuanto porque la propia ley, en los artículos 65 y 66 del DFL N° 1-19.653, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de las Bases Generales de la Administración del Estado, claramente asigna a las distintas formas de infracción que contempla al deber de realizar declaración de intereses, diversas consecuencias, todas de menor envergadura que la aplicada en la especie y, en ningún caso, la desvinculación o separación del cargo. En cuanto al hecho que el actor haya preterido indicar la existencia de los contratos aludidos ante la consulta de la Fiscal que instruyó la investigación criminal en su contra, sobre su prestación de servicios profesionales a instituciones públicas o privadas desde el año 2000 y luego de dejar asentado que el olvido sólo lo fue en relación al pacto con la Municipalidad de Colbún, los jueces de la instancia, al haber declarado la existencia de éste último, no divisan cómo podría dar cuenta de una falta de probidad desde que, apreciadas las probanzas conforme las reglas de la sana crítica, aparece como un simple olvido en el momento de la declaración.  Descarta de la misma forma el tribunal, la configuración de los motivos de exoneración alegados por la empleadora a partir de la asistencia habitual del demandante a las reuniones de Consejo Regional del Maule, en calidad de representante del mismo, dada la falta de prueba relativa a la afectación que ello pudo generar en el desenvolvimiento de su Dirección Zonal y, por otra parte, el conocimiento que la demandada tenía de dichas citas desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, desestima la concurrencia de las causales de que se trata por la solicitud de los permisos administrativos los días 22 de noviembre y de diciembre, ambos de 2004, en el formato implementado en el año 2006.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Cuarto: Que para la resolución de la controversia de autos, es decir, decidir si las conductas del actor, establecidas en el proceso, constituyen el presupuesto tenido a la vista por el legislador como causal subjetiva de despido, en la especie, el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales, cabe tener presente, en primer lugar, que el contrato de trabajo, definido en el artículo 7 del Código del ramo, es la convención por la cual el empleador y el trabajado r se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia o subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada. Dicho pacto constituye, entonces, un acto jurídico bilateral y consensual, que, para la formación del consentimiento y nacer a la vida jurídica, requiere del concierto de las voluntades que en él participan, tanto del trabajador como del empleador y cuyo elemento distintivo es la situación de subordinación en virtud de la cual el último se encuentra facultado para ordenar al dependiente el lugar, horario, y forma en que deberán cumplirse las labores.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los trabajadores juegan un rol principal. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda nuestra legislación y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo, que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Sexto: Que como consecuencia de lo señalado, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador autoriza al empl eador a poner término a la vinculación, sancionando a aquél con la pérdida de las indemnizaciones que, en ausencia de las primeras, le habrían correspondido, como ocurre con las invocadas por la demandada para justificar el cese de los servicios del actor, pues la primera alude a la falta de probidad, esto es, de la honradez en el actuar y la segunda, implica que la convención no se está realizando de buena fe o el contratante respectivo no está siendo diligente al desarrollar las funciones para las que se le contrató. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Séptimo: Que la referida honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición pertinente sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Octavo: Que en la especie, aparece de manifiesto para estos jueces la errática calificación de los hechos asentados que resulta cuando no se incorpora en ella la especial calidad del dependiente, en tanto funcionario de un órgano público descentralizado y mandatario para su representación y administración zonal, como las anómalas e irregulares circunstancias que la lectura conjunta de aquéllos determina en relación al desarrollo de la relación laboral.  Lejos de desconocerse por los jueces de la instancia la certeza de las actuaciones imputadas al actor, la insuficiencia de gravedad de que, a juicio de éstos, adolecen, la que lo sustrae de las hipótesis invocadas en su contra, principalmente al no haberse declarado por las partes la incompatibilidad de las funciones asumidas por el demandante respecto de las tareas ajenas que pudiera desarrollar como abogado, lo que también constituyó el fundamento para descartar la falta de rectitud y honradez en su proceder omisivo cuando se le inquirió sobre el punto a través de instrumentos y declaraciones administrativas. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Noveno: Que la innegable condición de servicio público con que caracteriza la ley N°17.995 a la empleadora y que justifica la fiscalización y control que sobre ella ejerce la Contraloría General de la República, el estatuto jurídico al que se sujeta y, por cierto, la instrucción de un sumario administrativo previo a la separación del actor, es gravitante al efecto, desde que su desempeño amerita ser medido bajo la óptica de la probidad y ética contractual, en virtud de su contrato de trabajo, pero forzosamente, también, desde la perspectiva de la rectitud funcionaria. Esta última, ciertamente no condice con las justificaciones que el tribunal consigna para los silencios del dependiente en la declaración de intereses que, atendida su calidad y lo prescrito por el artículo 57 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, debía realizar en forma fidedigna, respecto de los contratos de honorarios y asesorías que también servía, cuya existencia y desarrollo importó, de uno u otro modo, la utilización de las dependencias y las jornadas de trabajo adscritas al vínculo de autos. Así, más allá de la frecuencia o intensidad de los episodios asentados en la causa y los citados por la Corporación, la interpretación conjunta de los antecedentes muestra al actor asistiendo a diligencias judiciales de primera y segunda instancia, relativas a juicios particulares, durante su horario de trabajo en el servicio emplazado; compareciendo a reuniones en el Consejo Regional del Maule, también en días y horas hábiles; recibiendo documentación de sus asuntos particulares en las instalaciones de la demandada, lo que conlleva hacerse cargo de aquéllas cuestiones en horas y espacios que son privativos a su función pública; y finalmente, olvidando dar cuenta de las labores en que compromete su persona y tiempo, fuera del cargo que ejerce y que, además, no han resultado inocuas para el vínculo sublite desde que es el director de la Dirección Zonal de la VII Región de un órgano de soporte social, especialmente sensible como la Corporación de Asistencia Judicial, quien resultó cuestionado e investigado por todo lo relatado, a partir de su formalización ante la justicia penal por conductas ilícitas, precisamente, en su desempeño como abogado asesor de una Municipalidad. Insostenibles son entonces, las disquisiciones desarrolladas por la defensa y acogidas por el tribunal en torno a que la compatibilidad de labores que surge de la inexistencia de un pacto prohibitivo al respecto , impiden subsumir la seguidilla de actuaciones del demandante en un motivo de despido como los invocados por la empleadora, por cuanto ellas constituyen un comportamiento ímprobo que conlleva la desviación persistente de tiempo de servicio público y la omisión de información obligatoria y relevante en relación a las cuestiones que distraían al dependiente de sus funciones. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Décimo: Que por otra parte, cabe destacar, para los efectos de la segunda causal de caducidad imputada, la relevancia que solamente en el ámbito privado tiene el cargo del demandante, en tanto no sólo tenía la calidad de trabajador dependiente, sino que además, era mandatario para la administración y gestión de una sección zonal de aquélla, circunstancia que si bien no lo exime de la subordinación y dependencia que caracteriza el vínculo laboral, le otorga la flexibilidad y discreción necesarias para el desempeño de su cargo, precisamente por la confianza que ésta implica. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Undécimo: Que en el referido contexto, desde la perspectiva de la lógica y las máximas de experiencia, cada decisión u omisión del actor como responsable del funcionamiento de la entidad, en el departamento regional respectivo, tiene una profunda repercusión en cada uno de los procesos internos de la misma que, a su vez, generan consecuencias que tocan aspectos externos de aquélla, esto es, la eficacia, eficiencia y calidad del servicio que se ofrece a los beneficiados asistidos jurídicamente.  Así, el desentendimiento de sus labores, aún temporal y parcialmente para la atención de asuntos particulares o profesionales pero ajenos a esta peculiar empleadora, le estaba vedado no sólo desde la perspectiva de la calidad que inviste, ya referida, sino también como mandatario de confianza, garante del mecanismo de control que pesa sobre los demás funcionarios del servicio y administrador de los recursos materiales e inmateriales del mismo en el cumplimiento de su fin. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Duodécimo: Que conforme lo razonado, el correcto entendimiento de las causales de despido invocadas por la demandada y a la luz de los criterios de la sana crítica, el demandante, de la forma descrita, incurrió en los presupuestos de las mismas, es decir, falta de probidad e incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales, las que, por su envergadura, generaron un quiebre en las relaciones laborales de la entidad suficiente como para conducir a la empleadora a adoptar la decisión unilateral de poner término a la vinculación que los unía. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Decimotercero: Que al no haber sido así declarado en el fallo atacado, los sentenciadores infringieron las normas de los números 1 letra a) y 7 de artículo 160 del Código del Trabajo, yerros denunciados por la recurrente y que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia desde que llevaron a declarar injustificado el despido del actor y condenar a la empleadora al pago de indemnizaciones improcedentes en tanto la exoneración se ajustó a causales legales que privan al trabajador respectivo de tales resarcimientos.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Decimocuarto: Que en consecuencia, se procederá a acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada y anular la sentencia impugnada.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 209, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil nueve, que se lee a fojas 202, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.  &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Roberto Jacob Chocair.  Regístrese.  N° 2.319-09.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa María Maggi D., Ministro Suplente señor Julio Torres A., y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch., y Patricio Figueroa S. No firma el Ministro señor Valdés y el Abogado Integrante señor Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 22 de julio de 2009. Autoriza la Secretaria de la Corte Suprema, señora Rosa María Pinto Egusquiza.   &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-662383730286976406?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/662383730286976406/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=662383730286976406' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/662383730286976406'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/662383730286976406'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/incumplimiento-grave-y-falta-de.html' title='Incumplimiento grave y falta de probidad por abogado de Corporación de Asistencia Judicial.'/><author><name>Nils</name><uri>http://www.blogger.com/profile/16118771659872610215</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='00453312383494404230'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-5196003337010658984</id><published>2009-11-27T18:29:00.004-03:00</published><updated>2009-11-27T19:46:18.148-03:00</updated><title type='text'>Incapacidad total derivada de accidente de tránsito. Indemnización</title><content type='html'>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Concepción, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;VISTO: &lt;/b&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada  en todas sus partes, sustituyéndose en el considerando vigésimo segundo la voz: ?80%? por ?70%?.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;I.- En la parte penal:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1.-&lt;/span&gt;  Que, como primer punto, debe establecerse que el artículo 1° de la Ley 18.290 establece que quedarán sujetas a ella, todas las personas que como peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público de todo el territorio de la República. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2.-&lt;/span&gt; Que, de lo anterior se desprende que a  los preceptos señalados en dicha ley están obligados todos los conductores, peatones y pasajeros allí señalados y conductores de cualquier clase de vehículos, la que no excluye zonas de territorio determinadas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3.-&lt;/span&gt; Que el artículo 108 de la Ley del Tránsito, vigente a la época de los hechos, (actual artículo 102)  establece la responsabilidad objetiva, prescribiendo al efecto, lo siguiente: ?los  conductores, salvo señalización en contrario, deberán detener sus vehículos antes del cruce ferroviario y sólo podrán continuar después de comprobar que no existe riesgo de accidente?, lo que no ocurrió en estos autos, porque si así hubiese sido, el accidente se habría evitado, no teniendo incidencia las  supuestas infracciones accesorias cometidas por el conductor del tren, las que, por lo demás no se probaron, al no existir certeza de su ocurrencia y que de haber existido, el accidente se produjo por la conducta infraccional desplegada por el conductor del bus, quien no dio cumplimiento a la norma legal referida. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;A su vez, el artículo 114 de la referida ley señala:  ? todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante toda la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo, los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento?. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;       	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4.- &lt;/span&gt;Que consta de los antecedentes allegados a la causa, como se dejó establecido en la sentencia de primer grado a través de la prueba testimonial e informe pericial de la SIAT, que el acusado ingresó al cruce ferroviario al  sobrepasar a un automóvil que esperaba el paso del tren antes del cruce de la línea férrea, adelantándolo, razón por la cual se estableció por el peritaje de fojas 349 ser ésta la causa basal del accidente. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;    &lt;span style="font-weight: bold;"&gt; 	5.-&lt;/span&gt; Que el DFL N°1 que contiene la Ley Orgánica de la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, no tiene incidencia en la parte infraccional del caso en conflicto de estos autos, por cuanto sólo prescribe la reglamentación de señalética que permita a los que transiten por dichas vías férreas percibir a la distancia la proximidad de un cruzamiento de trenes con un camino público, asunto no controvertido, puesto que era de conocimiento del conductor sentenciado la existencia de dicha línea. La mencionada ley no contempla sanciones en relación a ausencia de señalamiento vial.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;   &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;   	6.- &lt;/span&gt;Que así las cosas, dicho texto legal no tiene relación con la infracción cometida por el conductor del bus condenado en este procedimiento, quien sabiendo de la existencia de dicho cruce de trenes,  desobedeció la Ley del Tránsito al no detenerse antes de dicho cruzamiento y  adelantando a un vehículo que lo precedía, quebrantando doblemente la norma referida. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7.-&lt;/span&gt; Que por todo lo anterior, debe concluirse que la conducta del conductor del bus en atención a lo prescrito en los artículos 108 y 114 de la Ley del Tránsito fue  la causa determinante del accidente, razón por la cual, debe confirmarse la sentencia apelada en la parte penal, desechándose las alegaciones del representante del sentenciado y del tercero civilmente responsable en cuanto solicitaron la absolución.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;II.- En la parte civil:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8.-&lt;/span&gt;  Que consta de la prueba allegada a los autos, especialmente de la prueba documental señalada en el considerando vigésimo segundo de la sentencia en alzada que la demandante civil recurrente  de apelación  sufrió lesiones que le ocasionaron una incapacidad total y absoluta del 70% derivada del accidente de tránsito.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;9.-&lt;/span&gt; Que dicha incapacidad tiene como consecuencia una invalidez casi total y de por vida, por lo que, esta Corte estima prudente aumentar dicha indemnización por concepto de daño moral.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Por estas consideraciones, con lo informado por la Fiscalía Judicial y lo dispuesto en los artículos  510 y 514 del Código de Procedimiento Penal se confirma la sentencia de veintiocho de noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 1022 en su parte apelada,  con declaración que se aumenta el monto a pagar por los demandados civiles por concepto de daño moral a la actora civil Marta Campos Rodríguez  la suma de $15.000.000.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados y custodia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Redacción de la Ministro Suplente doña Matilde Verónica Esquerré Pavón.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;ROL 425-2009.-&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-5196003337010658984?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/5196003337010658984/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=5196003337010658984' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5196003337010658984'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/5196003337010658984'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/incapacidad-total-derivada-de-accidente.html' title='Incapacidad total derivada de accidente de tránsito. Indemnización'/><author><name>Bernardita Vidal</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03394894877645914910</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='16137228758772742912'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-7852773904731744892</id><published>2009-11-27T17:52:00.001-03:00</published><updated>2009-11-27T17:52:38.304-03:00</updated><title type='text'>Se rechaza petición de agua a propietarios de parcelación</title><content type='html'>Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt; &lt;br /&gt; VISTOS:&lt;br /&gt; En estos autos Rol 7110-2008 comparece, a fojas 17, don Cristián Schmitt Magasich, abogado, domiciliado en Moneda N° 920, oficina 703, Santiago, en representación de la Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora de Curacaví, persona jurídica sin fines de lucro, de su mismo domicilio, deduce recurso de reclamación de ilegalidad contra la Dirección General de Aguas, representada por su Director General de la Dirección General de Aguas, con motivo de la actuación ilegal en la dictación de la Resolución Exenta N° 2.169 de 1 de septiembre de 2008, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en contra de la Resolución Exenta N° 1.807 de 27 de diciembre de 2007, ambas dictadas por el Director Regional de la DGA de la Región Metropolitana, la que a su vez le denegó una solicitud para el otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracción de 2.128.680 metros cúbicos y un caudal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extraído desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersección de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana.&lt;br /&gt;Refiere que su representada presentó a la Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana, con fecha 20 de abril de 2006, una solicitud de otorgamiento de un derecho de aprovechamiento de aguas consuntivo de aguas subterráneas, en los términos ya referidos, destinada al abastecimiento del consumo humano domiciliario para un proyecto de primera vivienda, que contempla un total de 1.600 lotes o parcelas, ubicado en la comuna de Curacaví, debido a que la actual dotación de agua no es suficiente para cubrir la totalidad de la demanda.&lt;br /&gt;Puntualiza que dio cabal, íntegro y oportuno cumplimiento a todos los requisitos, antecedentes y trámites administrativos, legales,  y técnicos que establecen al efecto tanto el Código de Aguas como las normas dictadas por la DGA, formándose un Expediente Administrativo en la Dirección Regional Metropolitana de Aguas que lleva el código ND-1305-1919.&lt;br /&gt; Refiere que en febrero de 1992 los propietarios de la Parcelación ?La Aurora? acordaron por unanimidad organizarse en una Asociación de Propietarios denominada ?Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora de Curacaví?, aprobándose los estatutos de la organización y constituyéndose su primer Directorio, obteniendo su personalidad jurídica el 3 de ese mismo mes y año. Agrega que en 1986, la empresa Inmobiliaria Curacaví Limitada desarrolló un proyecto inmobiliario denominado ?Parque La Aurora?, fusionando diversos predios que dieron origen a un predio agrícola de 3.500 hectáreas, desarrollándose una parcelación sin cambio de uso de suelo, que se denominó ?Parque La Aurora?.&lt;br /&gt; Señala que están definidas 1.183 parcelas agrícolas y en etapa de proyecto, consulta la creación de aproximadamente 420 parcelas más, lo que totalizará 1.603 parcelas. &lt;br /&gt; Puntualiza que la construcción de la doble pista en la Ruta 68 Santiago-Valparaíso y de la Costanera Norte significó una disminución del tiempo de viaje entre el Loteo ?Parque La Aurora? y Santiago, a menos de 25 minutos, lo que ha significado un explosivo aumento en la construcción de primera vivienda, en la adquisición de nuevos lotes y solicitudes para nuevas subdivisiones de macro lotes existentes, por lo que en diez años podría significar que la población del área de loteo ascienda a 14.400 habitantes. &lt;br /&gt; Enfatiza diciendo que el abastecimiento de agua para la bebida y usos domésticos para todos los sitios y parcelas se realiza mediante un Sistema Comunitario de Abastecimiento de Agua Potable, construido y administrado por la Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora, ya que en el sector no existe una red pública de agua potable y en los planes de desarrollo de las Empresas de Agua Potable Rural y Empresa Sanitaria Metropolitana no se considera abastecer al sector de La Aurora, hecho acreditado con un certificado expedido por el Director de Obras Municipales de Curacaví, el 18 de julio de 2007.&lt;br /&gt; Explica que por Resolución Sanitaria N.6096, de 11 de marzo de 2002, SESMA autorizó las obras de agua potable para el servicio particular denominado ?La Aurora de Curacaví? que a la sazón atendía una dotación de 2.100 usuarios distribuidos en 350 lotes construidos. &lt;br /&gt; Señala que realizó un estudio de la demanda de agua considerando el crecimiento que ha experimentado la parcelación en los últimos 6 años y una estimación de desarrollo en un horizonte de 10 años,  concluyendo que la proyección de la población será de 14.400 habitantes: y el caudal requerido a nivel de fuente para producción en el mes de máxima demanda se estima en 368 litros por segundo, por lo que se presentó la solicitud de su parte que sólo busca aprovechar los recursos de agua subterránea que existen en el lugar, única fuente de agua segura para el consumo humano y asegurar el abastecimiento de aguas a los 14.400 habitantes que se estima tendrá la parcelación.&lt;br /&gt; Puntualiza que en el sector donde se ubica el loteo no hay recursos de aguas superficiales y agua sólo se puede obtener alumbrando el agua subterránea que se encuentra entre los 40 y 105 metros de profundidad, por medio de pozos profundos.&lt;br /&gt; Refiere que los gestores inmobiliarios del loteo que dio origen  a la Parcelación La Aurora construyeron al interior de la parcelación dos pozos profundos y obtuvieron los derechos de aprovechamiento de aguas correspondientes, que fueron posteriormente adquiridos por su representado, por caudales de 12 litros por segundo y 19 litros por segundo, debidamente inscritos, totalizando 31 litros por segundo, lo que es insuficiente para el abastecimiento de la población.&lt;br /&gt; Explica que por Resolución N° 6.096 de 11 de marzo de 2002, del Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana, se autorizó para operar como Servicio Particular de Agua Potable. Agrega que la aludida Resolución contempló un total de 350 sitios, seis personas por lote y una población máxima de 2.100 habitantes, con una dotación de 350 litros diarios por habitante, un área de riego de 500 metros cuadrados por lote y una tasa de riego de 10 litros por metro cuadrado por día. El volumen total de agua a utilizar para cumplir con los parámetros fijados por la autoridad sanitaria, es de 907.025 m3año, que expresado en términos de causal continuo corresponde a 28,8 litros por segundo.&lt;br /&gt; Puntualiza que el requerimiento de agua para consumo de agua potable para una población proyectada a diez años de 14.400 habitantes, sobre la base de los valores entregados en la Tabla de Equivalencia fijada por la propia DGA en la Resolución N° 743/2005, conduce a que si se considera como Sector Residencial de Baja densidad habitacional ? inferior a 100 habitantes por hectárea -, que es el caso de la especie, la demanda anual sería de 650 metros cúbicos al año por habitante, considerando un promedio de 9 habitantes por hectárea, lo que en términos de volumen anual de agua importan 9.360.000 metros cúbicos al año, que expresados en causal continuo son 296,8 litros por segundo. Y si se calcula el requerimiento de agua para los 14.400 habitantes sobre la base de los parámetros fijados por el Servicio de Salud del Ambiente, organismo que autorizó, el servicio de agua potable particular, se tiene que el consumo de agua corresponde a 306,6 litros por segundo. El promedio, entonces, es de 301,7 litros por segundo, lo que considerando las pérdidas, conduce a un total de consumo proyectado en la fuente de 362 litros por segundo.&lt;br /&gt; Explica que con el fin de asegurar la demanda actual y futura de la parcelación, la Asociación cuenta con siete pozos que suministran un total de recursos disponibles de 253,4 litros por segundo, ello significa que existe un déficit  de 108,6 litros por segundo.&lt;br /&gt; Puntualiza que la aludida Resolución Exenta N. 1807, de la Dirección Regional de Aguas de la Región Metropolitana, que denegó su solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas, señaló erróneamente que la ubicación del pozo está en la comuna de María Pinto, en circunstancias que la captación está en la comuna de Curacaví, haciendo mención dicho acto administrativo de la zona acuífera de Puangue Medio. El pozo, sin embargo, se encuentra a 600 metros al norte de la ruta 68, en una zona de secano encerrada entre cerros, a más de 3,5 kilómetros del Estero Puangue y de la prueba de bombeo se concluyó que el pozo tiene una profundidad de 105 metros y existe un estrato de arcilla que impide cualquier comunicación con el agua superficial. La Resolución recurrida, la Exenta DGA N° 1.807 de 2007, erróneamente sostiene que no existiría disponibilidad a nivel de fuente para el otorgamiento de derechos.&lt;br /&gt; Finaliza describiendo pormenorizadamente que no hay antecedentes técnicos suficientes que avalen la dictación de una resolución denegatoria, pues no está demostrada la insuficiencia del acuífero, habida cuenta además de la nula relación entre las aguas subterráneas materia de la petición con otras de la cuenca.&lt;br /&gt; Solicita en definitiva tener por presentado y admitido el presente recurso de reclamación, lo acoja y se ordene a la autoridad recurrida que disponga la concesión del derecho de aprovechamiento de aguas pedido, por el caudal y volumen solicitados, o uno menor, de ser procedente o, en subsidio, que se deje sin efecto la resolución y se suspenda la tramitación del Expediente Administrativo ND-1305-1919 hasta tanto no existan antecedentes suficientemente claros y objetivos para emitir un pronunciamiento oficial al respecto, que resuelva lo pedido por su parte.&lt;br /&gt; A fojas 59 la DGA informa a esta Corte lo siguiente:&lt;br /&gt; 1.-  La DGA, en cuanto organismo técnico en materia de aguas, se encuentra dotado de la facultad de de constituir derechos de aprovechamiento sobre dicho recurso existente en fuentes naturales (ríos, esteros, lagos, acuíferos, etc.), debiendo velar en el ejercicio de esa potestad que no se perjudiquen ni menoscaben derechos de terceros, considerando la relación existente entre las aguas superficiales y subterráneas, conforme lo estatuido en el artículo 22 del Código de Aguas. La constitución de tales derechos se materializa mediante la expedición de la correspondiente resolución, en la medida que exista disponibilidad del recurso hídrico y fuere legalmente procedente, según lo establece el artículo 141 inciso final del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, de  conformidad a las normas sobredichas, la DGA está obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso hídrico, sea legalmente efectuada la petición y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Se está, entonces, frente a una potestad reglada, de manera que si concurren las tres exigencias copulativas que establece el legislador, la DGA debe necesariamente constituir mediante un acto administrativo el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado. Por el contrario, la ausencia u omisión de cualquiera de los requisitos mencionados dará lugar a la denegación de la solicitud por acto de autoridad.&lt;br /&gt; 2.- Para adquirir originariamente por acto de autoridad el derecho de aprovechamiento de aguas, el interesado debe someterse al procedimiento administrativo contemplado en el Título I, del Libro Segundo, del Código de Aguas, artículo 130 y siguientes.&lt;br /&gt; 3.- Tratándose de aguas subterráneas, la solicitud sólo puede formularse una vez que esté comprobada su existencia, conforme lo señala el artículo 60 del Código del ramo. La prueba de su existencia significa que las aguas han sido alumbradas, esto es, sacadas a la superficie, todo ello de acuerdo a lo normado en el artículo 2° inciso final del mencionado Código, que expresa ?Son aguas subterráneas las que están ocultas en el seno de la tierra y no han sido alumbradas?. Luego, es un requisito de admisibilidad procedimental, en el caso de las aguas subterráneas, el que éstas se encuentren alumbradas, para poder formular la solicitud pertinente.&lt;br /&gt; 4.- La comprobación de la existencia de las aguas subterráneas y la disponibilidad del recurso hídrico subterráneo, son dos conceptos técnicos claramente diferenciados y su exigencia es requerida en dos instancias diversas, a saber, la existencia debe acreditarse para determinar la procedencia de la solicitud y la disponibilidad debe comprobarse para constituir originariamente el derecho de aprovechamiento de aguas. El artículo 22 de la Resolución DGA N° 425 de 2007, señala que la autoridad sólo puede constituir el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas cuya disponibilidad haya sido comprobada.&lt;br /&gt; 5.- El criterio técnico definido por la DGA para determinar la disponibilidad se funda en un análisis detallado de la realidad de los acuíferos del país y para constituir el derecho pedido es menester la concurrencia de dos exigencias copulativas, a saber: que la obra de captación (pozo, dren, puntera) entregue el caudal requerido y que, además, exista el recurso a nivel de la fuente o acuífero.&lt;br /&gt;La DGA, en el ejercicio de la potestad que le otorgan los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, debe velar porque no se menoscaben o perjudiquen los derechos de aprovechamiento legalmente constituidos o reconocidos. Así, al momento de estudiar una solicitud de derecho de aprovechamiento debe determinar la disponibilidad del recurso hídrico, preservando el uso y goce de las aguas que se deriven de otros derechos y en el caso de que estos últimos resulten menoscabados, deberá denegar la constitución pedida, sea de oficio, sea por las oposiciones que le formulen los titulares de los derechos de aprovechamiento de aguas, según se colige de los artículos 22 y 132 del Código de Aguas. A mayor abundamiento, el inciso final del artículo 147 bis de dicho Código expresa que ?Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 22,65, 66, 67, 129 bis 1 y 141 inciso final, procederá la constitución de derechos de aprovechamiento sobre aguas subterráneas, siempre que la explotación del respectivo acuífero sea la apropiada para su conservación y protección en el largo plazo, considerando los antecedentes técnicos de recarga y descarga, así como las condiciones de uso existentes y previsibles, todos los cuales deberán ser de conocimiento público?.&lt;br /&gt;Dentro de las atribuciones y funciones de la DGA, de conformidad con lo expresado en el artículo 299, están ?a) Planificar el desarrollo del recurso en las fuentes naturales, con el fin de formular recomendaciones para su aprovechamiento; b) Investigar y medir el recurso?.&lt;br /&gt; 6.- La DGA, mediante el estudio denominado ?Evaluación de la Explotación Máxima Sustentable del Acuífero Puangue Melipilla?, S.D.T. N° 250, de octubre de 2007, elaborado por el Departamento de Administración de Recursos Hídricos de la Dirección General de Aguas, realizó un análisis de la recarga y demanda subterránea de ese sector acuífero, evidenciándose que las afecciones medias a los cauces superficiales sobrepasan el valor límite aceptado del 10%. Asimismo, de acuerdo al informe técnico N° 128 de 22 de julio de 2005, del mismo Departamento de la DGA, se llegó a la conclusión que procedía declarar área de restricción al sistema de aprovechamiento común correspondiente a los sectores Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera. Asimismo, estimó prudente otorgar como derechos provisionales hasta un 25% de los derechos otorgados en el acuífero, lo que en el caso del sector donde se ubica la captación de la reclamante, esto es, Puangue Medio, alcanza un total de 10.504.642 metros cúbicos por año.&lt;br /&gt;Por Resolución DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, la que fue objeto de Toma de Razón por la Contraloría General de la República el 12 de septiembre del mismo año y publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, se declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, en las comunas de Curacaví, María Pinto y Melipilla, todas ubicadas en la Provincia de Melipilla, Región Metropolitana.&lt;br /&gt;Al respecto el artículo 65 del Código de Aguas señala: ?Serán áreas de restricción aquellos sectores hidrogeológicos de aprovechamiento común en los que exista el riesgo de grave disminución de un determinado acuífero, con el consiguiente perjuicio de derechos de terceros ya establecidos en él?.&lt;br /&gt;?Cuando los antecedentes sobre la explotación del acuífero demuestren la conveniencia de declarar área de restricción de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, la Dirección General de Aguas deberá así decretarlo. Esta medida también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sector, si concurren las circunstancias que lo ameriten?.&lt;br /&gt;?Será aplicable al área de restricción lo dispuesto en el artículo precedente?.&lt;br /&gt;?La declaración de un área de restricción dará origen a una comunidad de aguas formada por todos los usuarios de aguas subterráneas comprendidas en ella?.&lt;br /&gt;7.- En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo expresado en los artículos 22 y 141 inciso final, ambos del Código de Aguas, la DGA no podía constituir el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora de Curacaví, toda vez que necesariamente se perjudicarían y menoscabarían derechos de terceros y además no existía disponibilidad del recurso en dicho acuífero a la fecha de presentación de la petición del reclamante. &lt;br /&gt;Corrobora la no disponibilidad de recursos en el acuífero de que se trata, el hecho de la dictación de la Resolución  DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, la solicitud no cumple con la exigencia de que sea legal y técnicamente procedente, lo que determinó su negativa.&lt;br /&gt;8.- Cita jurisprudencia en su favor Rol N° 9.084-2003; 9.085-2003 y 11.309-2003 I. Corte Apelaciones de Santiago.&lt;br /&gt;Finalmente, solicita rechazar el recurso en todas sus partes, con costas.&lt;br /&gt;Encontrándose en estado, se trajeron los autos en relación a fojas 69.&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;1°) Que, como se ha consignado en la parte expositiva, los hechos que motivan el recurso de reclamación consisten en que la Dirección General de Aguas por Resolución Exenta N° 1.807, de 27 de diciembre de 2007, denegó a la Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora de Curacavi el derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, de carácter consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por un volumen anual de extracción de 2.128.680 metros cúbicos y un causal de 67,5 litros por segundo, destinado a ser extraído desde un pozo ubicado en un punto definido por la intersección de las coordenadas UTM Norte: 6.299.242 metros y Este: 311.469, Datum Provisorio Sudamericano de 1956, en la comuna de Curacaví, Provincia de Melipilla, Región Metropolitana; &lt;br /&gt;2°) Que la Dirección General de Aguas, denegó la constitución del derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la aludida entidad, por no existir disponibilidad del recurso en dicho acuífero a la fecha de presentación de la petición del reclamante, según antecedentes contenidos en la Resolución  DGA N° 241 de 31 de julio de 2008 que declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera;&lt;br /&gt;3°) Que, según lo expresado en los artículos 22 y 141 del Código de Aguas, la DGA está obligada a constituir el derecho de aprovechamiento que se le requiere, cuando exista disponibilidad del recurso hídrico, sea legalmente presentada la petición y no se lesionen o perjudiquen derechos de terceros. Y, desde luego, no cabe duda que la DGA es el organismo técnico creado por la ley para determinar, mediante la aplicación de los conocimientos científicos y técnicos correspondientes, la disponibilidad del agua cuyos derechos de aprovechamiento se pide;&lt;br /&gt;4°) Que como organismo técnico que es, la DGA debe hacer los estudios correspondientes para determinar si la constitución de los derechos de aguas solicitados afecta lo sustentable del acuífero correspondiente, produciendo de paso perjuicios a los derechos de terceros. Al efecto, la DGA realizó el estudio SDT N° 250 ?Evaluación de la Explotación Máxima Sustentable del Acuífero Puangue Melipilla?, del año 2007, como se señala en la Resolución reclamada, lo que no ha sido controvertido, estudio que investigó los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común de Puangue Alto, Puangue Medio, Puangue Bajo, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera del acuífero Puangue Melipilla, llegando a la conclusión que procedía declarar Área de Restricción a dicho sistema acuífero, como efectivamente sucedió, mediante Resolución DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre del mismo año; &lt;br /&gt;5°) Que, según los antecedentes expuestos en los fundamentos precedentes, la Resolución reclamada en estos autos ha sido dictada por la autoridad competente, la DGA, en uso de sus atribuciones y habiendo determinado técnicamente la falta de disponibilidad del recurso hídrico a nivel de acuífero, por lo que el derecho de aprovechamiento de aguas solicitado por la reclamante necesariamente afectaría los derechos de terceros, razón que llevará a esta Corte a rechazar la reclamación de fojas 17; &lt;br /&gt;6°) Que, en cuanto a la falta de disponibilidad del recurso hídrico  en el acuífero de que se trata, la DGA, como ya se expresó, dictó la resolución DGA N° 241 de 31 de julio de 2008, publicada en el Diario Oficial de 15 de octubre de 2008, en virtud de lo que regula el artículo 65 del Código de Aguas, y declaró área de restricción para nuevas extracciones de aguas subterráneas los subsectores hidrogeológicos de aprovechamiento común Puangue Alto, Puangue Medio, Cholqui, Popeta, Melipilla y La Higuera, encontrándose el pozo aludido por la persona jurídica en tal sector geográfico; &lt;br /&gt;7°) Que, en esta instancia, la reclamante ha acompañado los informes de fojas 93 y 109, emitidos por Raúl Campillo Urbano, hidrogeólogo, no objetados, que avalan la posición del reclamante, informes que no logran desvirtuar las conclusiones técnicas a que arribó las DGA, y el hecho cierto que, a esta fecha, la zona donde se ubica el pozo por el cual se alumbran las aguas cuyo derecho de aprovechamiento se solicita, está restringida de acuerdo al artículo 65 del Código de Aguas.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, atendido lo expresado en las disposiciones legales citadas, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza el recurso de reclamación, deducido a fojas 17 por la Asociación de Propietarios de la Parcelación La Aurora de Curacaví, en contra de la Dirección General de Aguas, con expresa condena en costas.&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad&lt;br /&gt;Redacción del Abogado señor Lagos.&lt;br /&gt;N° 7.110-2008.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7852773904731744892?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/7852773904731744892/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=7852773904731744892' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7852773904731744892'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7852773904731744892'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/se-rechaza-peticion-de-agua.html' title='Se rechaza petición de agua a propietarios de parcelación'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-3721595954473638180</id><published>2009-11-27T17:40:00.000-03:00</published><updated>2009-11-27T17:41:59.963-03:00</updated><title type='text'>Recurso de amparo para enfermo mental con orden de arresto</title><content type='html'>Valparaíso, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;    Visto: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fs. 4 comparecen Miguel Alfaro y Matías Mundaca, abogados, quienes interponen recurso de amparo a favor de Edgardo Miranda Villalón, en contra de contra de Sala del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, integrada por los magistrados doña Cecilia Olivares, don Juan Ángel Muñoz y doña Roxana Valenzuela. &lt;br /&gt;Fundan su recurso en que el día 20 del actual a las 9.00 a.m., debía llevarse a efecto juicio oral en contra del amparado, ante el Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, causa Rit 256-2009, quien se encuentra acusado por los delitos de apropiación indebida de dineros y falsificación. &lt;br /&gt;Indican que desde hace varios meses Miranda Villalón se encuentra afectado por un cuadro depresivo severo el cual se fue agudizando con el transcurso de los meses, lo que culminó en que se le prescribiera la internación en una clínica para trastornos mentales. &lt;br /&gt;Aluden que éste diagnóstico de depresión severa, fue corroborado por tres médicos psiquiatras, a saber Dr. Norman From, Dr. Marcelo Schiappacasse y por su médico de cabecera Dr. Alfredo Aroca, quienes extendieron dos órdenes de internación y un certificado dando cuenta del referido diagnóstico y estado de salud del amparado. &lt;br /&gt;Agregan, que al inicio de la audiencia de juicio oral, los comparecientes informaron al tribunal que el amparado se encontraba impedido de asistir por razones de salud y por encontrarse internado en una clínica, acompañando los documentos que acreditarían este hecho. Que, al efecto se le otorgó la palabra al Sr. Fiscal, quien solicitó orden de arresto en contra de éste, fundado en la necesidad de cautela para asegurar su comparecencia al juicio oral. Que a pesar, en su opinión, de haberse justificado la ausencia, los Magistrados recurridos decretaron orden de arresto en contra de su representado, la que debe ser cumplida por Policía de Investigaciones. &lt;br /&gt;Que la referida orden significa sacar a su representado de la clínica en que se encuentra internado, lo que torna dicha resolución, en su opinión, en ilegal, arbitraria e inconstitucional, por cuanto se han excedido del marco establecido en el articulo 33 del Código Penal, pretendiéndose así, privar de la libertad al amparado, incluso a riesgo de su seguridad individual e integridad física y psíquica, lo que constituiría una perturbación y amenaza manifiesta de conformidad a lo establecido en el articulo 21 de la Constitución Política de la Republica. &lt;br /&gt;  Hace presente, que esta Corte de Apelaciones, en recurso de amparo y de apelación anteriores, estableció respecto del amparado medidas cautelares del articulo 155 del Código Procesal Penal, las que se han cumplido estrictamente. &lt;br /&gt;Por lo anterior, solicita que se deje sin efecto la orden de arresto decretada, y en su caso la inmediata libertad del mismo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;   A fs 14 doña Cecilia Olivares Ojeda, Juez Presidente de Sala, del Tribunal Oral en lo Penal de Viña del Mar, informa al tenor del recurso, señalado que se decretó con fecha 20 del actual orden de arresto en contra del amparado por su inasistencia injustificada en concepto de los recurridos. &lt;br /&gt;Que se tuvo en cuenta para adoptar la decisión la insuficiencia de la argumentación hecha valer por el defensor, para explicar la no concurrencia de su defendido, lo que en su concepto estaba motivada en la internación en una clínica provocada por una afección a su salud mental. Que para demostrar sus asertos, acompañó tres fotocopias autorizadas ante Notario Público, de a su vez tres documentos con firma ilegible, aparentemente emitidos por tres psiquiatras. &lt;br /&gt;Que sin embargo, de ninguno de ellos pudo concluirse que el acusado estuviera actualmente internado, como se afirmó por su defensor, mas aún en el otorgado por el Dr. Shiappacasse, que carece de fecha, sólo se indica ?depresión en estudio internación en clínica adulto mayor?, sin señalar a partir desde cuando esta se verificaría, los restantes documentos solo mencionan un diagnóstico, el del Sr. Aroca, de fecha de 12 de noviembre del presente y el del Sr. From, se ordena que sea visto por internista de la Clínica Miraflores. &lt;br /&gt;Así, no habiéndose acreditado que el acusado estuviera actualmente hospitalizado, como tampoco se acreditó el tipo de establecimiento en que estaría ni el nombre de éste y dado que el diagnostico de padecer una depresión no constituiría un impedimento para su presentación se dispuso la referida orden de arresto que ahora se impugna. &lt;br /&gt;Hace presente, que para actuar el tribunal tuvo en vista la facultad establecida en el artículo 33 del Código Procesal Penal, que la consideró una medida de apremio menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, la que también resultaba procedente según el articulo 141 del mismo cuerpo legal. &lt;br /&gt;     A fs 16 se trajeron los autos en relación. &lt;br /&gt;     Con lo relacionado y considerando: &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;PRIMERO: Que el articulo 21 de la Constitución de la Política de la República dispone que todo individuo que se hallara arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la constitución o las leyes podrá recurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, a fin que esta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Lo mismo podrá realizar toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SEGUNDO: Que el presente recurso se funda en que el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, decretó en la causa RIT 256-09, RUC 0801078500-7, con fecha 20 de Noviembre pasado, el arresto del acusado Edgardo Miranda Villalón por su inasistencia injustificada a la audiencia del juicio oral fijada con misma data, la que exige como requisito esencial para su verificación la presencia del acusado y su defensor. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TERCERO: Que cabe tener presente que el articulo 33 incisos 2° y 3°, del Código Procesal Penal, expresa: ?Se hará saber a los citados el tribunal ante el cual debieren comparecer, su domicilio, la fecha y hora de la audiencia, la identificación del proceso que se tratare y el motivo de su comparecencia. Al mismo tiempo se les advertirá que la no comparecencia injustificada dará lugar a que sea conducido por medio de la fuerza pública, que quedaran obligado al pago de las costa que causaren y que puede imponérseles sanciones. También se les deberá indicar que, en caso de impedimento, deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal, con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuera posible. &lt;br /&gt;El tribunal podrá ordenar que el imputado que no compareciere injustificadamente sea detenido o sometido a prisión preventiva hasta la realización de la actuación respectiva.? &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CUARTO: Que para una mejor ilustración de la cuestión sometida a la decisión de esta Corte se ordenaran los antecedentes acompañados por el recurrente ante los jueces recurridos de manera cronológica:&lt;br /&gt;a)  Que con fecha 29 de Octubre pasado se notifica personalmente por ministro de fe la resolución del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal al acusado Edgardo Marcelo Miranda Villalón de la audiencia de juicio oral fijada para el 20 de noviembre del año en curso, siendo apercibido por los artículos 26 y 33 del Código Procesal Penal, según consta de los antecedentes remitidos mediante Oficio N° 1.925 de 23 de noviembre del año en curso.&lt;br /&gt;b) Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido según se lee del doctor Alfredo Aroca Vergara, psiquiatra, de fecha 12 de Noviembre en curso en el que se consigna que dicho médico atiende profesionalmente al acusado Edgardo Miranda Villalón quien presenta Tr. depresivo severo con importante baja de peso (14 Kilos) y gran desánimo y tristeza vital, extendido a pedido del paciente para presentar en Juzgado de Viña. Firma ilegible.&lt;br /&gt;b)  Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido como se lee por Dr. Norman Fram R. -Psiquiatría - de18 de Noviembre del presente año, sin consignar en la celdas respectivas, el nombre del paciente, sino que en manuscrito se indica ?se orden de hospitalización?, sin llenar lo correspondiente a la edad, Rut y ,ciudad del paciente, señalando como domicilio Clínica Miraflores. Seguidamente se encuentra escrito el nombre del acusado Edgardo Miranda Villalón se señala ?chequeo medicina interna?. Depresión. Además se encuentra al parecer nombre de fármaco que resultan ilegibles. Nuevamente se repite ?chequeo medicina general. Atte?. Firma ilegible. Finalmente se insiste se ha visto por internista Clínica Miraflores. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c)  Fotocopia autorizada ante notario de certificado extendido según se lee Dr. Marcelo Schiappacasse Saieg - Medico Psiquiatra- Psicoterapeuta. En manuscrito se encuentra consignado el nombre del acusado Edgardo Miranda Villalón, 51 años, cedula de identidad n° 6.902.201-4. Domiciliado en 2 Oriente departamento 32, Viña del Mar. Depresión en estudio internación en clínica ?el adulto mayor?. Firma ilegible, no se consigna data en que fue extendido. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUINTO: Que la parte recurrente acompañó ante esta Corte el día fijado para su vista los siguiente antecedentes: &lt;br /&gt;1) certificado extendido con fecha 22 de noviembre en curso por doña Cristina Arancibia Araya la que expresa que en su calidad de dueña de la casa ?Larga Estadía Senior Home Jardines de Miraflores?, da fe que el acusado Miranda Villalón se encuentra internado en su casa de estadía desde el día 19 de noviembre de 2009(misma data que se encuentra fijada audiencia de juicio oral). Siendo su medico tratante el Dr. Marcelo Schiappacasse Saieg, hay firma ilegible; &lt;br /&gt;2) Certificado otorgado según se lee por el médico psiquiatra- psicoterapeuta Marcelo Schiappacasse Saieg, quien consigna lo siguiente, ?informando Ref: asuntos medico legales? el acusado Miranda Villalón debe mantenerse en régimen de internación por lo siguientes fundamentos;&lt;br /&gt;1) cambio farmacopedia basado en el cambio de diagnostico, &lt;br /&gt;2) los hallazgos de otros cuadros ?nosológicos? que agravan el diagnostico, &lt;br /&gt;3) la existencia de un síndrome pre suicida. Ideación suicida y por ende riesgo alto de suicido, &lt;br /&gt;4) la existencia de estas conductas descriptivas, adictivas como la ?ludopatía? y por ende se debe cuidar el peligro para si mismo. Es todo cuanto puedo informar?. Hay firma ilegible.     &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;SEXTO: Que de otra parte es útil considerar que el recurrente reconoce en su libelo que el acusado Miranda Villalón desde hace varios meses que se encuentra afectado de un cuadro depresivo severo el cual se fue agudizando con el transcurso de los meses para finalmente ser internado en una Clínica para trastornos mentales.   &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;SÉPTIMO: Que el recurrente impugna la orden de arresto judicial decretada por estimar que se en cuentra debidamente justificado la inasistencia del acusado Miranda Villalón con los antecedentes por el acompañados consignados en el motivo cuarto y quinto precedente, motivo por el cual sostiene que aquella fue dada ilegalmente y arbitrariamente hecho que a su parecer constituye una perturbación y amenaza a su seguridad individual y coloca en riesgo la integridad física y psíquica de aquel en los términos del articulo 21 inciso final de la carta fundamental.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;OCTAVO: Que así las cosas el Tribunal recurrido decreto el arresto del acusado Miranda Villalón por no haber comparecido injustificadamente a la citación judicial debido a que su presencia en la audiencia del juicio oral es condición de esta (articulo 127 inciso 2 del cuerpo legal antes mencionado), teniendo en consideración para ello que los documentos acompañados ante aquellos, signados en las letras a), b), y c). en el motivo cuarto precedente fueron insuficientes para justificar su incomparecencia, criterio que estos sentenciadores si bien comparten, con los nuevos antecedentes acompañados ante esta Corte aparece que efectivamente el imputado se encuentra internado en una Clínica de adulto mayor por haber variado su diagnostico en cuanto que padece de un síndrome pre suicida e ideación suicida motivo por el cual &lt;span style="font-weight:bold;"&gt;se acogerá el presente recurso de amparo ello en atención que los jueces recurridos en el contexto antes anotado no se encontraban facultados para decretar orden de arresto contra el amparado.&lt;/span&gt; &lt;br /&gt;Por estas consideraciones y lo dispuesto en el articulo 21 de la Constitución Política de la República se acoge la resolución de veinte de noviembre del año en curso, y en su lugar se declara que se hace lugar al recurso de amparo interpuesto a favor de Edgardo Miranda Villalón, dejándose sin efecto la orden de arresto dispuestas en los auto RIT 256-09, RUC 0801078500-7. Comuníquese lo resuelto por la vía más rápida, sin perjuicio ofíciese. &lt;br /&gt;Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Letelier quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo por las consideraciones, que más adelante se detallan, además, de las consignadas en los motivos primero al sexto:&lt;br /&gt;1)  Que, el artículo 33, del Código Procesal Penal, dispone, que ante la incomparecencia injustificada del imputado, previa citación judicial, da lugar a que sea conducido por medio de la fuerza publica y que puedan imponerse las sanciones, sin perjuicio que en caso de existir impedimento deberán comunicarlo y justificarlo ante el tribunal con anterioridad a la fecha de la audiencia, si fuera posible.&lt;br /&gt;2)  Que tal como se ha consignado en el motivo quinto precedente el recurrente reconoce que desde hace varios meses se encuentra afectado de un cuadro depresivo severo el cual fue agudizándose razón por la cual se prescribió su internación en una clínica para trastornos mentales. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3)  Que, es útil tener presente que la no presentación injustificada a una audiencia de parte del acusado están sancionadas por el legislador por cuanto las maniobras dilatorias en el nuevo proceso penal están proscritas por cuanto ello implica la necesidad de efectuar una nueva audiencia, paralizar el proceso, etc., en definitiva, se castiga por incumplimiento de una carga procesal que posee una sanción definida en nuestro Código Procesal Penal, la que puede llegar al extremo de decretar la detención del imputado.   &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;4) Que, con lo relacionado en el numeral anterior, se debe tener presente que el artículo 33 antes mencionado no solo exige en caso de la incomparecencia, en este caso, del acusado Miranda Villalón, una razón justificada para no ser merecedor de la sanción que impone la ley sino que además el impedimento que constituye la justificación debe comunicarlo al Tribunal competente, con anterioridad a la fecha de la audiencia fijada al efecto, agregando al legislador, ? si fuera posible?; en la especie, a juicio de esta sentenciadora no concurre la justificación o el impedimento comunicado con la debida anticipación, por cuanto los documentos acompañados por el recurrente debidamente examinados y ponderados conforme a la sana critica , no acreditan, no satisfacen el estándar que la ley exige, el articulado en comento , desde el momento que no existe una información que responda a principios científicos debidamente afianzados ,cuestión que, además ,debió ser planteada con anterioridad a la audiencia fijada para el juicio oral debido a que dicho impedimento se origino con muchos meses de antelación a esta, conforme lo reconoce el propio recurrente como ya se ha consignado precedentemente de lo que se infiere que la comparecencia del a mparado solo tuvo como objeto la dilación indebida del proceso, de manera que los jueces recurridos estaban facultados para imponer la sanción de arresto decretada al amparado, vale decir, solo cumplieron con el espíritu y por consiguiente con lo ordenado por el legislador.   &lt;br /&gt;  &lt;br /&gt;5) Que a mayor abundamiento el recurrente pudo haber solicitado el procedimiento consignado en el párrafo 3° del Título VII que trata a los sujetos inimputables durante el procedimiento, lo que en todo caso el recurrente no se encuentra en dicho caso puesto que no existe ningún antecedente claro, objetivo y serio que informe científicamente el impedimento esgrimido por la defensa del acusado, ya individualizado .Finalmente sabido es en el foro que la depresión no es un impedimento que exima a nadie para comparecer en juicio y justifique su inasistencia, la que en todo caso pudo hacer valer con anterioridad a la audiencia fijada para el Juicio Oral, pues de lo que se trata de evitar es la dilatación innecesaria de los juicios, lo que trae aparejados gastos innecesarios para el Estado, practica antigua criticada por todos en el sistema inquisitivo anterior, que nuevo sistema procesal penal desterró de modo definitivo. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, comuníquese, y archívese en su oportunidad. &lt;br /&gt;Redacción del voto de mayoría y minoría la Ministro señora Inés María Letelier Ferrada. &lt;br /&gt;Del Rol N° 663-2009&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-3721595954473638180?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/3721595954473638180/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=3721595954473638180' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3721595954473638180'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/3721595954473638180'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/recurso-de-amparo-para-enfermo-mental.html' title='Recurso de amparo para enfermo mental con orden de arresto'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-7294987688879808286</id><published>2009-11-27T17:05:00.001-03:00</published><updated>2009-11-27T17:05:44.546-03:00</updated><title type='text'>Incumplimiento contractual con daño, reparación del daño moral</title><content type='html'>Santiago,  veintiséis de noviembre de dos mil nueve.-&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;          Se elimina del fallo en alzada el considerando décimo tercero; en el décimo cuarto se suprime la frase ?sin perjuicio de lo anterior,?, y en el basamento vigésimo se elimina la oración que comienza con las expresiones ?que no procede? y finaliza con el vocablo ?asimismo?. &lt;br /&gt; Y se tiene en su lugar y  además presente: &lt;br /&gt;1°.- Que esta Corte comparte los razonamientos que se contienen en los basamentos décimo y undécimo del fallo en alzada para desestimar la demanda  de autos en cuanto la indemnización de perjuicios se funda en  una eventual responsabilidad extracontractual de los demandados.&lt;br /&gt;2°.-  Que en cuanto atañe a la responsabilidad contractual, cabe tener presente,  contrariamente a lo afirmado por la aquo (basamento décimo cuarto, suprimido por este fallo),   que si bien el artículo 1556 del Código Civil alude en forma expresa solamente a la procedencia de indemnización respecto   del daño emergente y lucro cesante, lo cierto es que la doctrina  mayoritariamente ha aceptado también en esta clase de responsabilidad la  indemnización  por daño moral, estimando que la citada disposición  no importa una limitación a éste, siendo en cambio comprensiva tanto del daño patrimonial como extrapatrimonial.&lt;br /&gt;Por lo demás, esta conclusión  encuentra igualmente sustento en  el principio general de derecho que la reparación del daño para ser tal debe ser completa e integral, de lo cual se sigue indiscutiblemente que en la responsabilidad contractual   debe  incluirse también el daño moral.  &lt;br /&gt;Sobre la materia,  a propósito de la indemnización por daño moral en materia contractual, se ha advertido por la doctrina  que   las garantías  contenidas en el artículo 19 N° 1 inciso 1° y 4 de la Carta Fundamental, que aseguran a todas las personas el derecho a la integridad física y síquica, y el honor, impiden  desconocer la procedencia de esta clase de  indemnización &lt;br /&gt;Esta concepción ha sido igualmente recogida por  la jurisprudencia nacional, la que ha concluído que el incumplimiento contractual puede ser fuente de un daño moral; y en  tal sentido, la Excma. Corte Suprema ha invocado precisamente el derecho constitucional a la integridad síquica para justificar la expresada indemnización del daño moral en materia  contractual.&lt;br /&gt;En consecuencia, no cabe sino concluir que  quien incurre en un hecho ilícito o un incumplimiento contractual cuyo resultado directo y necesario es un daño, está obligado a la reparación del daño moral.&lt;br /&gt;3°.-  Que para la procedencia de la responsabilidad contractual es preciso que se haya  verificado un hecho imputable al deudor, que exista un daño o perjuicio, y  una relación causal que vincule al daño con la actividad del deudor.  En otras palabras, el deudor demandado debe haber incumplido una obligación de naturaleza contractual, incumplimiento que  puede deberse,  ya sea a dolo, ya  a culpa, en su caso. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Al respecto cabe advertir  que el deudor demandado que no actúa conforme a la conducta exigible que emana de la obligación contractual incurre en conducta culposa, conclusión esta que se sustenta  en la presunción de culpa contenida en el artículo 1547 inciso 3º  del Código Civil. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°.- Que en consecuencia, para la procedencia de la acción intentada en esta causa, la parte demandante  ha debido  probar la existencia de la obligación y afirmar el incumplimiento en que incurrieron los demandados,  para  obligar a éstos a acreditar  la diligencia con que actuaron  o la exclusión de su  responsabilidad por causa legal. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°.-  Que no obstante corresponderle hacerlo, la demandante no logró acreditar en la causa los requisitos de procedencia de la acción entablada respecto de los demandados, tal como se analiza y razona latamente en  los motivos décimo quinto y siguientes del fallo en alzada, el cual se encuentra dictado conforme al mérito de los antecedentes aportados por las partes al juicio, y  con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6°.- Que las razones  expresadas en este fallo constituyen motivo suficiente para desestimar las pretensiones  de la demandante esgrimidas en su  recurso de apelación, en atención a lo  cual se procederá a confirmar la sentencia de primer grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°.-  Que finalmente, por estimarse que la actora ha tenido motivo plausible para litigar se confirmará igualmente el fallo recurrido en cuanto no le impuso la carga de sufragar las costas del juicio.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por  estas consideraciones, citas legales hechas y  de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,  se confirma, en lo apelado, la  sentencia de fecha dieciséis de octubre de dos mil ocho, escrita a fs. 527 y siguientes, sin costas, por estimarse que existió motivo plausible para recurrir.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase, con sus agregados.&lt;br /&gt;Redacción: Ministro  Dobra Lusic&lt;br /&gt;N° 8162 ? 2.008&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-7294987688879808286?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/7294987688879808286/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=7294987688879808286' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7294987688879808286'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/7294987688879808286'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/incumplimiento-contractual-con-dano.html' title='Incumplimiento contractual con daño, reparación del daño moral'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-8696067057949509932</id><published>2009-11-27T16:58:00.000-03:00</published><updated>2009-11-27T16:59:08.510-03:00</updated><title type='text'>Niegan demanda por ilegalidad de empresa</title><content type='html'>Santiago, veintiséis de noviembre del año dos mil nueve.&lt;br /&gt;Vistos y teniendo además presente:&lt;br /&gt;1º) Que, tal como se hace presente en el fallo en examen, y se desprende además de la simple lectura de la demanda de fs.7, la acción fue dirigida en contra de la ?sociedad Comercial La Tapera Limitada, antes La Tapera S.A., sociedad comercial de responsabilidad limitada, representada por don Alejandro Granese Philipps??, pretendiendo que ésta pague a Luis Díaz Verdugo y Asocs. Ltda., sociedad del giro Asesorías Tributarias y Contables, la cantidad de $1.122.416.238 ?o la suma mayor o menor que Ssa. determine por concepto de honorarios devengados en la reclamación tributaria y defensa judicial por cobro de impuestos efectuada a favor de la Agencia Stefaan Colle??. Además, se pidió el pago de la cantidad de $2.580.282 por concepto de asesoría profesional mensual;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que la parte demandada opuso, a fs.16, excepciones dilatorias. En primer lugar, la del Nº4 del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la ineptitud del libelo por razón de falta de algún requisito legal en el modo de proponer la demanda. Seguidamente, opuso la excepción del Nº6 del mismo precepto legal, esto es, ?en general, las que se refieran a la corrección del procedimiento sin afectar al fondo de la acción deducida?, la que se fundó en la circunstancia de que Comercial La Tapera Limitada ?en la actualidad no tiene existencia legal?, y, además, en la falta de legitimación pasiva, ?en consideración a que los honorarios que se pretenden cobrar en estos autos se devengaron a consecuencia de un servicio prestado a un tercero que no ha sido demandado en estos autos?. En la contestación se destaca que ?el actor señala que Setefaan Colle es una agencia en Chile. Al respecto debo indicar a SS que don Stefaan Colle no es una agencia, sino que es una persona natural de nacionalidad Sudafricana y que reside en dicho país?. Y Resalta que ?por ello? resulta inexplicable que se deduzca acción en contra de mis representadas, a pesar de no tener relación alguna con el beneficiario los servicios supuestamente prestados?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que la sentencia que se revisa y tal como se le reprocha, determinó que la sociedad demandada fue dividida en sociedades distintas, una de las cuales quedó constituida como su continuadora legal, conservando sus estatutos y rol único tributario, y las otras dos quedaron constituidas a su vez por parte de los activos y pasivos de la extinta sociedad, de acuerdo a la división de los balances de división al 31 de diciembre de 2006. Y luego estampó, en su motivación décima que ?en consecuencia, no habiéndose impetrado la demanda de autos contra la sociedad a la cual le corresponde asumir la supuesta deuda de honorarios aducida, constituyendo tal imprecisión un obstáculo insoslayable en la resolución de la presente causa, toda vez que la correcta titularidad pasiva? es un presupuesto indispensable para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, no cabe sino rechazar la demanda de autos?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, de este modo, el asunto está correctamente decidido, puesto que quedó demostrado que la sociedad demandada, al deducirse la presente acción, carecía de existencia legal, puesto que se había escindido en otras sociedades, una de las cuales se constituyó como continuadora legal de la demandada.&lt;br /&gt;En la apelación se plantea que no existió la extinción alegada, sino que se trató de una modificación de los estatutos de la sociedad demandada, y se afirma que ?Una lectura rasante de la escritura, habría bastado para constatar que Comercial la Tapera Limitada, sólo fue objeto de una reforma de sus estatutos, sin perjuicio de la división patrimonial y nacimiento de dos nuevas sociedades?, lo cual evidentemente es erróneo puesto que la lectura de la escritura en cuestión ?de fecha 31 de mayo de 2007-, en especial su cláusula o artículo segundo, revela que Sociedad La Tapera Limitada fue dividida en tres sociedades distintas, estableciéndose que ?una de la cuales será la continuadora legal de la existente, que conservará sus actuales estatutos y rol único tributario, aunque con las modificaciones que más adelante se expresarán, en especial su razón social que pasará a ser Agrícola y Ganadera Estancia Río Cisnes Limitada y las otras dos que se formarán por efecto de la misma división y que se denominarán??.&lt;br /&gt;El yerro de la apelación se hace más manifiesto en su parte petitoria, error que no hace posible la modificación de la sentencia, aún en el evento de estimarse que la decisión que dicha resolución contiene no fuere la apropiada. En efecto, la solicitud consiste en que se revoque dicha sentencia ?y se pronuncie respecto de todas las cuestiones que se debatieron en esta instancia y sobre las cuales no se pronunció el fallo apelado, para en definitiva acoger la demanda en todas sus partes, con costas, condenando a la demandada al pago de los honorarios cobrados en autos o los que US.I. en derecho determine, conforme al mérito de la prueba rendida, los servicios prestados y la utilidad obtenida a favor del cliente, más reajustes e intereses?;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, en suma, la sociedad demandada perdió su existencia legal, con fecha anterior a la de presentación de la demanda de autos, mes de agosto de 2007, según el respectivo timbre de cargo, y por ello no resulta posible jurídicamente, entablar una demanda en su contra, y mucho menos que esta Corte la acoja. Lo que en derecho ha sido procedente y es lo que debió hacer quien dedujo tan erradamente la acción de autos, consiste simplemente en demandar a la sociedad continuadora legal de Comercial La Tapera Limitada.&lt;br /&gt;Por lo tanto, independientemente de que la sentencia pudiere tener o no alguna deficiencia, la verdad es que se ha resuelto de modo correcto y ha puesto también en evidencia y acertadamente, a juicio de esta Corte, un error insalvable de la demanda, que conduce a que cualquier consideración sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la existencia de los honorarios pretendidos, resulte simplemente improcedente, habida cuenta de que jamás podrá ser acogida una demanda en contra de una empresa que carece de existencia legal en la actualidad, sin perjuicio de los derechos que se puedan hacer valer en contra de su continuadora legal, por cierto en un proceso diverso, pues en el presente ya se resolvió el asunto del modo que quedó dicho en primer grado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y en virtud, además, de lo que estatuyen los artículos 186, 187 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se confirma la sentencia apelada, de veinticuatro de julio del año dos mil ocho, escrita a fs.144 y siguientes.&lt;br /&gt;Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvanse los autos.&lt;br /&gt;Redacción del Ministro Mario D. Rojas González.&lt;br /&gt;Rol Nº32-2009.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-8696067057949509932?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/8696067057949509932/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=8696067057949509932' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/8696067057949509932'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/8696067057949509932'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/niegan-demanda-por-ilegalidad-de.html' title='Niegan demanda por ilegalidad de empresa'/><author><name>Monica Aburto</name><uri>http://www.blogger.com/profile/18413701556078989597</uri><email>monica.aburto.olivera@gmail.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='03787241909855514017'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-8697758.post-1252854384377780215</id><published>2009-11-27T16:07:00.004-03:00</published><updated>2009-11-27T16:25:59.613-03:00</updated><title type='text'>Inexistencia de relación laboral. Invalidación de oficio</title><content type='html'>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Concepción, veinticuatro de noviembre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Vistos:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;En estos autos rol Nº 95-2.008, del ingreso del Juzgado de Letras de Nacimiento, se dictó sentencia definitiva de primera instancia y mediante ella, en lo que interesa, se desechó la demanda en juicio laboral enderezada en lo principal de fojas 5 por Juan Aquiles Oliva Viveros, con costas.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Durante la vista de la causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación formal, sobre el cual no se llamó a alegar a los abogados de las partes, pues no concurrieron a la audiencia de estilo. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Con lo relacionado y considerando:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;1°.-&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que en esta causa, según consta de la presentación de fojas 5, el demandante dedujo demanda en juicio ordinario del trabajo en contra de doña Elodia Salazar Salazar, solicitando declarar injustificado el despido y disponer el pago de las sumas que señala. Por su parte, al contestar la acción deducida en su contra, la demandada solicitó el rechazo de la misma, argumentando la caducidad de la acción interpuesta y, en subsidio, la inexistencia de la relación laboral, según se lee de su presentación de fojas 26 a 28.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;2º.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que, de los escritos fundamentales de las partes, se desprende que uno de los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, sobre los cuales debió el tribunal dictar un punto de prueba, era el referido a si el actor prestó servicios para la parte demandada.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;3°.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que, sin embargo, del mérito de la resolución que recibió la causa a prueba, que rola a fojas 29, se desprende que tal aspecto fue incluido de modo imperfecto e inexacto dentro de los puntos de prueba que el tribunal fijó como hechos a acreditar por las partes del pleito.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;En efecto, en el punto 3 de la resolución en comento el tribunal a quo señaló como hecho sustancial y pertinente controvertido: &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;?Efectividad que el demandado prestó servicios para la demandada?&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;, redacción del todo inadecuada e insuficiente para estimar cumplida la obligación legal que pesa sobre el juzgador de establecer de modo claro e inequívoco sobre qué deberá recaer la prueba de los litigantes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;4°.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que la actuación anotada precedentemente, constituye, en opinión de estos sentenciadores, una irregularidad que importa un vicio en la tramitación de este proceso, porque se ha faltado al trámite esencial contemplado en el artículo 795 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley, que implica establecer todos los hechos sustanciales y pertinentes controvertidos a probar por los litigantes, lo que importa la causal de casación formal contemplada en el artículo 768 N° 9 del mismo cuerpo legal, pues se ha dictado por el juzgador de primer grado una sentencia que, en lo resolutivo, deniega la demanda deducida por el actor en contra del demandado precisamente, entre otras razones, por falta de prueba de un aspecto que no fue adecuadamente establecido en la resolución que recibió la causa a prueba.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.24cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;5º.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que, a raíz de las omisiones reseñadas, se produjo un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, influyendo éste sustancialmente en lo dispositivo del mismo, pues del mérito de lo obrado en autos aparece precisamente que la demanda se desechó por no haberse probado la prestación de servicios propia de una relación laboral, según señala el motivo sexto del fallo de primer grado, no obstante que tal hecho no fue incluido correctamente dentro de los puntos de prueba.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;6°.-&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que el artículo 472 del Código del Trabajo dispone que deberá la Corte, en todo caso, invalidar de oficio la sentencia apelada, cuando aparezca de manifiesto que se ha faltado a un trámite o diligencia que tenga el carácter de esencial o que influya en lo dispositivo del fallo. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;	Por lo reflexionado precedentemente y normas legales citadas, se declara:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;se invalida de oficio&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; la sentencia definitiva de veinticuatro de julio de dos mil nueve, escrita de fojas 54 a 55 vuelta, y todo lo obrado desde fojas 29 en adelante, y se repone la presente causa al estado de que el juez no inhabilitado que corresponda, proceda a dictar con arreglo a derecho una nueva resolución que fije los puntos de prueba, &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;continuando con la tramitación del proceso hasta su conclusión.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-MX"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;No firma la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;	Pronunciada por &lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;la Primera Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sr. Jaime Solís Pino, Sra. Patricia Mackay Foigelman, y el abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Rol N° 466-2.009.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt;&lt;/style&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/8697758-1252854384377780215?l=jurischile.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/1252854384377780215/comments/default' title='Enviar comentarios'/><link rel='replies' type='text/html' href='https://www.blogger.com/comment.g?blogID=8697758&amp;postID=1252854384377780215' title='0 comentarios'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/1252854384377780215'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/8697758/posts/default/1252854384377780215'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/2009/11/inexistencia-de-relacion-laboral.html' title='Inexistencia de relación laboral. Invalidación de oficio'/><author><name>Bernardita Vidal</name><uri>http://www.blogger.com/profile/03394894877645914910</uri><email>noreply@blogger.com</email><gd:extendedProperty xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' name='OpenSocialUserId' value='16137228758772742912'/></author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></entry></feed>