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Jurisprudencia de Chile en materia penal | Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile, desde 2003.

15.10.08

Acuerdo reparatorio.No es impedimento aun cuando imputado tenga condenas anteriores

Antofagasta, once de julio de dos mil ocho.

VISTOS:


La audiencia celebrada el día dos de julio de dos mil ocho, ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por los Ministros Titulares don Enrique Álvarez Giralt, doña Gabriela Soto Chandía y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada, para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Penal Público don Roberto Carlos Vega Taucare, en representación del imputado Braulio Alberto Torres Castellanos, en contra de la resolución dictada por la Juez de Garantía doña Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida, en audiencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, en causa RUC.0800484659-2 RIT.4694-2008 que rechazó un acuerdo reparatorio propuesto por la Defensa.

El Defensor Penal Público ya individualizado, reiteró los términos de su recurso de apelación, solicitando la revocación de la resolución por la que recurre, en tanto que el Ministerio Público, representado por el Abogado Asesor don Hugo León Saavedra, solicitó la confirmación de la resolución en alzada, sobre la base de la existencia de un interés público prevalente y por tratarse de un delito pluriofensivo al que se persigue en la especie.
Las argumentaciones vertidas por los intervinientes en la audiencia, quedaron registradas en el sistema de audio del tribunal.
Se puso término a la audiencia, quedando el tribunal de resolver.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el artículo 241 del Código Procesal Penal, regula la procedencia de los acuerdos reparatorios como una forma de extinguir la responsabilidad penal, habiendo sido definido por la doctrina ?como un acuerdo entre imputado y víctima, en que el primero repara de algún modo que resulte satisfactorio para la segunda las consecuencias daño sas del hecho que se persigue penalmente y que, aprobado por el Juez de Garantía, produce como consecuencia la extinción de la acción penal? (Derecho procesal penal chileno. María Inés Horvitz y Julián López. Editorial Jurídica, 2002, Pag. 568).
El acuerdo que se ha hecho referencia, implica un reconocimiento de los derechos que le asisten a la víctima y respecto de la importancia de resolver conflictos jurídicos penales, a través de acuerdos que tomen en consideración la voluntad del perjudicado con el ilícito, lo que vino a restringir en parte el ius puniendi estatal, de modo que éste se aplique preferentemente a aquellos ilícitos de mayor gravedad y a los que efectivamente menoscaban el sentimiento de seguridad jurídica entre los justiciables y su confianza en el imperio del ordenamiento jurídico.
SEGUNDO: Que, el precepto legal a que se ha hecho referencia en el motivo que antecede, exige que los acuerdos reparatorios digan relación con los hechos investigados que afecten a bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, o que se trate de lesiones menos graves o delitos culposos. En el presente caso, los hechos investigados dicen relación con un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de frustrado.
TERCERO: Que, tratándose de un ilícito que tiene la naturaleza a que se ha hecho referencia anteriormente, el Ministerio Público ha controvertido la procedencia de los acuerdos reparatorios a su respecto, sosteniendo que el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, es de carácter pluriofensivo, ya que el ilícito no sólo afecta el patrimonio de la víctima, sino que también a su integridad personal y la inviolabilidad de su hogar. No obstante lo señalado, en esta causa, el Ministerio Público no acreditó que se haya puesto en riesgo bienes no disponibles, sino que por el contrario, aparece que de los antecedentes de la investigación debe tomarse en consideración que se trata de un delito en grado de frustrado, al ser el hechor sorprendido por la víctima, quién por lo demás ha consentido voluntariamente en un acuerdo reparatorio consistente en el pago de la suma de $ 200.000, dar disculpas públicas, durante el lapso de seis meses, no acercarse a la casa o lugar de trabajo de la víctima y someterse a un tratamiento antidrogas.
Si bien es cierto que se ha estimado que el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, aunque se encuentre en grado de frustrado, tiene el carácter de pluriofensivo, el bien jurídico que lo determina es la propiedad y no la intimidad del hogar, ni la integridad fSi bien es cierto que se ha estimado que el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, aunque se encuentre en grado de frustrado, tiene el carácter de pluriofensivo, el bien jurídico que lo determina es la propiedad y no la intimidad del hogar, ni la integridad física, que en el caso concreto de que se trata no han sido vulneradas ni tampoco puestas en riesgo, ya que fue la propia víctima quien frustró el ilícito y retuvo al hechor, entregándolo posteriormente a la Policía.
No está demás tener en consideración que el propio legislador en algunos casos acepta los acuerdos reparatorios frente a delitos cuyos bienes jurídicos protegidos son indisponibles para las víctimas, tales como la vida en los delitos culposos y la salud en los de lesiones menos graves, lo que demuestra que no es éste el punto central.
CUARTO: Que, debe recordarse también que, en la discusión de la Cámara para la elaboración del Código Procesal Penal, se dijo que ?si lo que la víctima pretende es resarcirse patrimonialmente, porque ése es el daño que se le ha causado, por qué inhibirla de que se le resarza patrimonialmente ese daño que ella estima importante y suspender el juicio allí. Si la víctima ha quedado contenta y el juez ha dicho que no se le ha violentado un derecho, no se ve razón para que el juez tenga que incurrir, además, en la carga de seguir con el juicio hasta el final, no obstante haber una suerte de desistimiento?.
QUINTO: Que, por otra parte, el inciso final del artículo 241 del Código Procesal Penal, establece en lo pertinente que, el juez negará aprobación a los acuerdos reparatorios, si existiere un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal, entendiéndose que concurre si el imputado hubiere incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.
SEXTO: Que, para el legislador no se trata de antecedentes referidos a condenas anteriores o delitos investigados, porque la ley sólo se ha referido a ?hechos?, es decir, circunstancias fácticas susceptibles de un acuerdo reparatorio, en otras palabras, lo que el legislador busca es que no se abuse de esta institución, desvirtuándola, por personas que continuamente acudan a ella y con sus reiterados petitorios tornen vanos los fines de la pena es tatal, lo que no ocurre en este caso y, los hechos referidos por el Ministerio Público relacionados con otros delitos, no pueden considerarse para estos efectos como presupuestos que obliguen al juez a dejar sin efecto el acuerdo.
SEPTIMO: Que, las condenas anteriores tampoco pueden ser presupuesto para no aprobar un acuerdo reparatorio, porque ello representa conductas que ya han sido sancionadas, y considerarlas de nuevo para cualquier otro efecto, sería vulnerar la prohibición expresa del non bis in idem, que repugna los principios básicos del derecho penal. Asimismo, si sólo las tenemos como antecedentes, se estaría acuñando una forma larvada de peligrosidad, para castigar así más la situación de la persona o su conducta de vida que actuaciones concretas, deviniendo en un derecho penal de autor, que no resulta procedente en nuestro sistema.
OCTAVO: Que el interés público prevalente, se configura cuando el de la sociedad toda prima sobre el particular de la víctima, con el objeto de hacer cumplir los fines de la pena, debiendo ser concreto sin que pueda primar una persecución penal a ultranza, obviando la realidad del hecho específico, dándose además, cuando la reiteración de hechos que revisten el carácter de delito, genere en la sociedad una sensación de desprotección de los bienes jurídicos, de manera que necesariamente exija sanción.
NOVENO: Que, habiendo la víctima prestado su consentimiento al acuerdo reparatorio, sin expresar el perjuicio o amenaza de algún derecho que no sea el patrimonio y específicamente el derecho de propiedad, en este caso, resulta adecuado acogerlo, porque permite la resolución de un conflicto jurídico penal que no puso en peligro algún bien jurídico no disponible.


Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 358 del Código Procesal Penal, SE REVOCA la resolución apelada de fecha veinticuatro de junio de dos mil ocho, dictada en audiencia por la Juez de Garantía doña Ingrid Tatiana Castillo Fuenzalida, en causa RUC 0800484659-2, RIT 4694-2008, que rechaza el acuerdo reparatorio entre la víctima Manuel Alejandro Vidal Farfán y el imputado Braulio Alberto Torres Castellanos, y en su lugar se declara que se acepta esta salida alternativa en la forma que ha sido propuesta por los intervinientes, debiendo en consecuencia el Juez d e Garantía llevar a efecto con la urgencia necesaria, la audiencia correspondiente para dejar sin efecto la prisión preventiva del imputado ya individualizado y disponer las condiciones necesarias para el cumplimiento del acuerdo, dictando con posterioridad la resolución que en derecho corresponda.


Acordada con el voto en contra del Ministro don Enrique Alvarez Giralt, quien estuvo por confirmar la resolución en alzada sobre la base de las siguientes consideraciones.

PRIMERO: Que, conforme lo previene el artículo 241 del Código Procesal Penal, los acuerdos reparatorios sólo podrán referirse a hechos investigados que afectaren bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, consistieren en lesiones menos graves o constituyeren delitos culposos.
SEGUNDO: Que, en la especie el hecho ilícito penal investigado se trata de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado, en grado de frustrado, habiendo sido sorprendido el imputado en el interior del inmueble por la víctima, después de haber removido un trozo de cholguán para ingresar al mismo, de donde fluye entonces que no sólo se encuentra afectado el bien jurídico patrimonial, sino también la integridad física y la inviolabilidad del hogar, resultando en la especie, que se trata de un delito pluriofensivo.
TERCERO: Que, coincide esta disidencia con la juez de primer grado, en que la circunstancia de tratarse en la especie de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar habitado en grado de frustrado, carece de relevancia, por cuanto la situación del iter criminis se debió a que fue la propia víctima la que sorprendió y redujo al imputado, situación que no priva que dicho ilícito no revista el carácter de pluriofensivo, habiendo puesto en peligro otros bienes jurídicos no susceptibles de disposición, aún cuando la víctima hubiere manifestado su voluntad en la audiencia.
CUARTO: Que, en consecuencia, no dándose en la especie las circunstancias que nuestro ordenamiento jurídico preceptúa, el artículo 241 del Código Procesal Penal y teniendo en consideración que existe un interés público prevalente, pues desde el año 2004 ha sido investigado por delitos contra la propiedad, un hurto y robo en bien nacional de uso público, atendido entonces a estas razones y a las que se ha hecho referencia anteriormente, es que se estima improcedente el acuerdo reparatorio.

Regístrese, comuníquese y archívese.


Rol N° 147-08


Redacción del Ministro Titular don Enrique Alvarez Giralt.

 
 
 
 
 
Pronunciada por la Primera Sala integrada por los Ministros don Enrique Alvarez Giralt, doña Gabriela Soto Chandía y el Fiscal Judicial don Rodrigo Padilla Buzada. Autoriza la Secretaria Interina doña Claudia Campusano Reinike.
 
 
 
 
 
En Antofagasta, a once de julio de dos mil ocho, notifiqué por el Estado Diario la resolución que antecede.


Abandono de acción privada por delito de injurias, por no contar con abogado patrocinante

Santiago, doce de diciembre de dos mil cinco Sala: Séptima Rol Corte: 687-2005 Ruc: 0510012534-1 Rit: 878-2005 Juzgado: 8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: ministro señor Jorge Dahm Oyarzún, ministro señor Joaquín Billard Acuña y abogado integrante señor Héctor Humeres Noguer. Relator: Pilar Henríquez Digitador (a): Ximena Cabrera Pavez Fiscal: Patricio Jiménez Defensor: Eduardo Cabrera Hora Inicio: 13:46 Hora de Término: 13:49 Nº registro de Audiencia: 90-A687-2005 Víctima: Cirano Merlet Badilla Imputado: Lorenzo Zurita Arriagada Tipo de Recurso: PENAL-APELACION ARTICULO Delito: INJURIA (ACCION PRIVADA) Integrante Recusado: no hay

 Oídos los intervinientes y teniendo presente:

Que conforme lo expuesto por las partes intervinientes se interpuso una querella por el delito de injurias por Ciriano Antonio Merlet Badilla, y por tratarse de un delito de acción privada su procedimiento está contemplado en el Titulo II del Libro Cuarto del Código Procesal Penal. De lo expuesto también consta que se citó a la audiencia a que se refiere el artículo 390 del Código Procesal Penal, a la que asistió la parte querellante por sí, sin la comparecencia de su abogado, y en atención a ello el Juez de Garantía declaró abandonada la acción, resolución que ha motivado el presente recurso de apelación.
 2º Que tratándose de un delito de acción privada, la querella reemplaza la acusación, correspondiéndole entonces a este interviniente sustentar su acción.
Que conforme lo dispone el artículo 404 del Código Procesal Penal, al inicio de la audiencia el Juez instará a las partes para buscar un acuerdo que oponga término a la causa. A su vez el artículo 403 del mismo cuerpo legal dispone que el querellante y querellado podrán comparecer a la audiencia en forma personal o representados por mandatario con facultades suficientes para transigir.
Que el Código Procesal Penal no ha innovado en lo que se refiere a las reglas de comparecencia en juicio y que están establecidas en la ley 18.120. Conforme su artículo 2º, ninguna persona, salvo los casos de excepción contemplados en ese mismo artículo, cuando la ley exija la intervención personal de las partes, podrá comparecer en los asuntos y ante los tribunales, sino representada por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, por procurador del número, por estudiante de derecho con las calidades que se señalan, o por egresado de derecho, también con las características que se mencionan.
Que en lo que se refiere a lo que señala el artículo 403 del Código Procesal Penal, la comparecencia personal o por abogado con poder suficiente está directamente vinculada con la disposición que le sigue, el artículo 404, que obliga al juez a intentar una conciliación. De esta manera, y como una forma de no obligar a la parte querellante o querellada a asistir a esta audiencia, es que se le da la posibilidad de dar mandato suficiente a su abogado, para los efectos de llegar a un acuerdo y transigir el litigio.
Que tal posibilidad en caso alguno viene en sustituir la obligación de comparecer al juicio debidamente representado por abogado. Lo anterior, además de las razones legales de texto antes reseñadas, es la consecuencia lógica del procedimiento por acción privada. En la etapa de conciliación, deberá estar, en este caso el querellante, debidamente asesorado por su abogado, para que tome una decisión que va a ser trascendente para las consecuencias del juicio, debidamente informado. También ha de tenerse en cuenta que de no prosperar el acuerdo previo, lo que procede es inmediatamente es la celebración del juicio simplificado, en el cual, como antes se dijo, el querellante hace las veces de acusador.
Que de aceptarse la interpretación que propone el querellante, en orden a que el propio querellante puede comparecer por si a la audiencia de los delitos de acción privada, sería permitir que una persona que no es abogado habilitado, proceda a intervenir en el juicio, presentado la acusación, interrogando y/o contra interrogando testigos, aportando medios de prueba y efectuando todo tipo de alegaciones ante el tribunal, las que están expresamente reservadas para los abogados habilitados para el ejercicio de la profesión, de modo que esta resulta ser inaceptable.
 8º Que en virtud de lo anteriormente razonado es que ha de entenderse abandonada la acción privada por el delito de injurias presentada por Ciriano Antonio Merlet Badilla, quien no detenta la profesión de abogado, al presentarse en la audiencia de estilo sin la debida comparecencia de abogado que lo patrocine.

Por estas consideraciones, se confirma la resolución apelada de trece de octubre de dos mil cinco que declaró abandonada la acción en el procedimiento de acción privada en que es querellante Ciriano Antonio Merlet Badilla.

Regístrese y comuníquese.

Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.

 Nº 687-2005 REF


3.10.08

Pequeñas cantidades de droga

Absolución duda razonable por deficiencias en el procedimiento policial, la droga incautada no estuvo adecuadamente resguardada, no pudo establecerse que estuviese en poder del acusado. 
 

TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL

DE COPIAPO

C/                : CRISTIAN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Delito          : TRÁFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES

                       Artículo 4° Ley 20.000. (ABSOLUTORIA)

Rol Único   : 0700681328-8

R.I.T            : 45-2008

Copiapó, primero de Julio de dos mil ocho.

VISTO, OIDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO:

           PRIMERO: Con fecha veintiséis de Junio dos mil ocho, ante la  Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, integrada por los jueces doña Paola Sandra González López, quien presidió, don Pablo Bernardo Krumm de Almozara , y don Milton Roberto Valdebenito Moraga, se llevó a efecto el juicio oral, RUC Nº 0700681328-8, Rol Interno del Tribunal Nº 45-2008, destinado a conocer y fallar la acusación deducida por el Ministerio Público en contra de CRISTIAN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, cédula de Identidad Nº 12.617.254-0,nacido el 20 de Febrero del año 1974, 34 años  con domicilio en Orella N° 1116, Ampliación Arturo Prat, de la ciudad de  Copiapó.

     Sostuvo la acusación el Ministerio Público, representado por el fiscal adjunto de Copiapó don Christian González Carriel, con domicilio en calle Ohiggins Nº 831 de Copiapó.

La defensa del imputado estuvo a cargo del Defensor Penal Público don Patricio Rodrigo Pinto Castro, quien señaló como domicilio en calle Atacama Nº 581 oficina  302, de esta ciudad.

      SEGUNDO: Que el Ministerio Público  fundó  su acusación en los siguientes hechos que de manera sustancial son los siguientes "Que el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas, el acusado se encontraba en el interior de la plazoleta ubicada en la intersección de los Pasajes Tres y Pasaje Cinco en la Villa Esperanza de la ciudad de Copiapó, vendiendo a los consumidores y adictos del sector, papelillos de pasta base de cocaína. Este hecho fue observado por vecinos, quienes alertaron vía telefónica a Carabineros de Chile, entregando la descripción física y de vestimentas del imputado. Funcionarios de Carabineros de Chile se trasladaron hasta el lugar, sorprendiendo al acusado, que obedecía a la descripción física y de vestimentas dadas, en los precisos instantes en que realizaba una transacción de drogas a otro sujeto. El acusado, al ver la presencia policial huyó del lugar, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, quienes le realizaron un control de identidad y revisión de sus vestimentas, encontrándosele la cantidad de 3 papelillos de una sustancia que, aplicada luego las pruebas de campo y pesada por personal de la sección OS7 de Carabineros de Chile, se estableció que se trataba de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 0,7 gramos. Se acreditó que portaba entre sus vestimentas la suma de $31.670.- en dinero efectivo, proveniente de la venta de la droga que ejecutó el imputado. Finalmente la droga incautada fue pesada en el Servicio de Salud Atacama, determinándose su peso neto en 0,4 gramos, tomándose luego las muestras que, remitidas al Instituto de Salud Pública de Chile, y sometida a análisis químico, tuvieron como resultado que efectivamente se trataba de pasta base de cocaína, con una pureza indeterminada por lo insuficiente de la cantidad incautada. A juicio del Ministerio Público, los hechos descritos son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en sus figuras de poseer o portar consigo y comercializar pequeñas cantidades, en particular, pasta base de cocaína, sustancia prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N°565, en calidad de autor y en grado de consumado. Al acusado, a juicio del ministerio Público, no le favorecen ni perjudican circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, solicitando la aplicación de una pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de 25 Unidades Tributarias Mensuales, más las accesorias legales del artículo 29,  el pago de las costas de la causa y artículo 24  del Código Penal y 45 y siguientes del Código Procesal Penal, por ser autor del delito de tráfico de pequeñas".

          TERCERO: Que en su alegación de apertura la fiscalía confirmó su pretensión punitiva, ofreciendo probar todos los supuestos fácticos de la misma, quien expone haber presentado a juicio el caso del acusado Cristian Antonio González Rodríguez, bajo el cargo de haber traficado ilícitamente pequeñas cantidades, de  acuerdo al artículo 4° de la ley 20.000, por los hechos que se describen en la acusación. Manifiesta que la cantidad de  0,4 gramos de pasta base de cocaína, tres papelillos de droga es una cantidad ínfima; indica  que la droga  es por si ilícita; el solo hecho que se determine como este caso que se trataba de cocaína y que no importa el grado de pureza, basta que se determine que sea cocaína aunque, sea al 1%, es ilícita; que basta poseer dicha sustancia; mas aún si se realizó actos de comercialización para la configuración legal del tipo; tendrá que justificar el imputado que esta droga  estaba destinada a su consumo personal próximo en el tiempo, y no para  su comercialización. Refiere  el ente persecutor que a través de dos funcionarios policiales acreditará que el día de los hechos se recibieron reiterados llamados de distintos vecinos, señalando que un sujeto que tenia las mismas vestimentas de este acusado aquel día, estaba en el pasaje 2 de Villa Esperanza estaba comercializando pasta base de cocaína; vendiendo a transeúntes que pasaban por el lugar, la droga. La policía se dirige al lugar pudiendo observar  al imputado con las características de sus ropas de polera blanca deportiva y jeans celeste; quien efectúa  movimientos característicos de venta de droga con otro sujeto, intercambiando algo en las manos, al percatarse de la llegada los funcionarios el imputado huyó  e inmediatamente fue perseguido, y detenido y encontrándosele tres papelillos que arrojaron coloración positiva de pasta base, luego confirmada por el ISP como  pasta base, o cocaína en su forma base, con cantidad insuficiente para valorarla, pero que se trata  de droga prohibida. Indica que además que se le encuentra la suma de treinta y un mil y tantos pesos, de los cuales la cantidad  de 10 mil pesos se componía solo de billetes de mil pesos, y monedas, y dos billetes correspondientes a diez mil pesos, cada uno. Hace presente que no concurren circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, por lo que pide sea condenado el enjuiciado a la pena de presidio menor en su grado máximo de tres años y un día, multas y penas accesorias en los términos dichos en la acusación.

     En los alegatos finales o de clausura y réplica, estima que ha acreditado a través de la prueba testimonial, pericial, documental y otros medios de prueba específicamente material, la existencia de un delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga, en que le ha cabido participación en calidad de autor a Cristian Antonio González Rodríguez. La Fiscalia estima que hay elementos que conforme a la máximas de la experiencia, los principios de la lógica y los conocimientos científicamente afianzados que concluyen que el imputado estaba realizando una conducta penada por la ley de trafico de pequeñas cantidades de droga; con el testimonio del Carabinero Carlos Urquiza Matamala; con la declaración del funcionario Freddy Sáez Cruces, quienes intervinieron en el procedimiento policial e incautación de drogas, en que el carabinero González sale en persecución del imputado, apoyado por Freddy Sáez  quienes participan  directamente en la aprehensión del acusado Cristian González Rodríguez en la Villa Esperanza, que es llevado ante la presencia del policía Urquiza, el encargado por ser el más antiguo; que se le revisa  y se encuentra en su poder la droga incautada, también el dinero en las denominaciones señaladas con anterioridad; efectos que son llevados a la unidad policial para las pruebas de campo, por el policía especializado del OS7, señor Misael Sanhueza Espinoza; circunstancias  que lo sindican como autor del delito de tráfico por el que se le acusa. Manifiesta el fiscal que no esta claramente justificado lo  dicho por el acusado respecto de haber  retirado a su hijo recién nacido del hospital, en la fecha indicada, y respecto de incongruencias respecto de la justificación del dinero que tenía en su poder, y de las circunstancias en que es detenido. Por otra parte la señora del imputado, como la madre de esta, en su calidad de  testigos de la defensa por tener interés  en el resultado del juicio, no han sido del  todo veraces en sus declaraciones.

       CUARTO: Que la defensa, tanto en su alegatos iniciales, como en los de cierre, expresa que instará por la absolución de su representado, porque el día de los hechos el 3 de Septiembre de 2007, "fue un día de dulce y de graz", puesto que ese día fue padre, dice el señor defensor que al mediodía estaba en el hospital regional con su señora, una profesora de enseñanza básica, con quien ha logrado rehacer su vida. Que no transcurre ni una hora o una hora y media  porque; a las 13:30 horas vuelve a su casa con su hijo el que había tenido que permanecer un tiempo adicional en el hospital, por problemas de salud; explica  vuelven  a almorzar y  Cristián González sale a comprar a un negocio cerca de su hogar de Villa Esperanza, que llevaba en su bolsillo la suma de $20.000 que habían enviado desde Coronel los familiares de su señora y además llevaba sencillo y dinero en efectivo, billetes de mil pesos que le había entregado su suegra para comprar alimentos; en esos momentos señala  se encuentra con una persona que le pide unas monedas, ya en esos momentos había adquirido unos víveres y una botella de cerveza para celebrar el nacimiento de su hijo, cuando aparecen  funcionarios policiales; señala el señor defensor que su cliente González tiene antecedentes penales y por ello al ver a los policías se asustó y revivió muchos de los momentos que pasó privado de libertad, por ello al verse con una botella de licor pensó que estaba cometiendo una infracción legal, por lo que escapa en dirección a su casa que se encontraba situada a no más de 10 o 20 metros del lugar, a  su domicilio lo persiguen los policías, lo revisan, lo detienen, y es llevado al cuartel policial, el otro sujeto también es llevado al mismo cuartel. Asevera el defensor que su representado no ha tenido participación en los hechos que se le imputan, esta figura de microtráfico es  un hecho que se le atribuye, y que no tiene sustento material. Indica que se presentará prueba destinada  a  esclarecer los hechos de la causa, los que no ocurrieron como se señala en la acusación; que se probará  el origen de ese dinero; afirma que se encuentra perseguido penalmente exclusivamente, sobre la base  de poseer antecedentes prontuáriales penales pretéritos; señala que no ha existido objetividad en la persecución penal, habiendo primado por sobre su versión de los hechos, su conducta penal anterior. Por lo dicho pide  la absolución a favor de su defendido.

         Alegaciones  de clausura  de la defensa.

           La defensa reitera los argumentos antes dicho manifiesta que el día  de los hechos su representado se dirigió junto a su señora al hospital regional de Copiapó, para retirar  a su hijo; que desde las 9 de la mañana había empezado  a hacer los trámites para retirarlo, afirma el defensor que quedó demostrado con la prueba testimonial clara, y con la declaración del imputado, por documentos del hospital regional que el hijo de don Cristian González ese día fue dado de alta y fue retirado por sus padres. También ha quedado demostrado que la cantidad de dinero que llevaba el imputado en sus bolsillos tenia un origen era lícito, había sido enviado desde el Sur y otra parte  se lo había entregado la suegra, quien también declaro en estrados y dijo de donde provenía el dinero. Expresa que la prueba del ente persecutor  traducida  en el testimonio de los carabineros  Carlos Urquiza Matamala, que en las preguntas concisas, adoleció de falencias, que también declaró Sáez, el carabinero; y  que al prestar testimonio el funcionario del 0S7,  Misael Sanhueza, introduce "el elemento de la bolsa" como nuevo hasta ese momento; además señala que no se tomaron los resguardos necesarios de evidencia y que esta situación que no había sido dicha por los carabineros Sáez y Urquiza, los que habían sido absolutamente concordantes en la incautación solo de "papelillos", produciéndose una duda, respecto de los hechos en cuanto su ocurrencia porque, el acusado fue detenido frente a su domicilio, señalando que la regla general es que en caso de microtráfico, cuando encuentran a personas en la calle con pequeñas cantidades de droga, los funcionarios policiales de inmediato se apersonan al domicilio para  registrar para saber si hay mas droga en ese lugar. Surgen  dudas, señala el defensor, siendo lo mas relevante saber si Cristian González estaba transfiriendo una sustancia prohibida al otro detenido Félix Correa Silva, si esa persona hubiese recibido algo de parte de  Cristian González, don  Félix Correa Silva tendrían el mismo tipo de sustancia. El funcionario Sanhueza declaro que  tomó fotografías a su representado quien dijo al abrir el juicio que  "fue un caballero gordo que le sacó una foto", el  policía  Sanhueza expresó que había sacado fotos a los papelillos y remitidos al ministerio publico, prueba que no se presenta.

         Manifiesta que  la prueba de cargo es inconsistente, en tanto la defensa tiene de su lado una historia, un relato lineal lógico, coherente y un respaldo documental, ninguno de los otros funcionarios habló de  bolsa, tipo  camiseta, solo el policía del 0S7. Asevera que el acusado es una persona que ha estado trabajando ininterrumpidamente, que se ha  hecho cargo de una familia; que mostró un lenguaje de una persona  que no tiene vinculación delictual. Dice la defensa que no se han satisfecho los elementos del tipo penal, porque bajo ningún punto de vista hubo como se ha planteado una transferencia de sustancia, porque habrían  existido dos sustancias iguales; entre las mismas personas y eso no se ha probado, por lo tanto si no hay  transferencia, no podría condenarse por microtráfico como pretende el ente persecutor, por ello insta por la absolución de su representado, dado que existen dudas mas que razonables en el proceso; que esas dudas también yacen y se estructuran sobre la base del relato de su representado que es validado por su señora y su suegra. Por lo ya expresado no puede atribuirse al  su representado participación penal en estos hechos.

         QUINTO: Que los intervinientes según consta del auto de apertura de juicio oral, no acordaron convención probatoria alguna  la presente causa.

        SEXTO:   Declaración voluntaria del acusado de conformidad al artículo 326 del Código Procesal Penal. 

    El acusado Cristián González Rodríguez presta declaración como medio de defensa, en los términos de la disposición antes señalada, siendo debidamente exhortado por el tribunal, atendida  su calidad procesal, quien expresó que todo empezó  a las 7 de la tarde del domingo, previo a los hechos, ese día su señora fue a darle pecho a su hijo recién nacido y le comunicaron que el lunes siguiente lo darían de alta. Hablaron telefónicamente con el padre de su pareja, para  solicitarle la cantidad de veinte mil pesos; a este respecto señala que el dinero fue recibido de la ciudad de Coronel  y lo retiraron de un cajero automático de Bancoestado de avenida Los Carrera;  precisa que además  le solicitaron ayuda a su suegra quien aportó la suma de trece mil pesos, en  todo tipo de billetes, que es lo que  tenía; continúa diciendo  que  a las 10 horas del día de los hechos, fueron con su pareja a recaudaciones  del Hospital Regional; en ese lugar,  le pidieron sus datos, que  el registraba con la letra A, en el Fonasa por lo que no tuvieron nada que pagar de la hospitalización del  niño; asevera que faltando para la una de la tarde  llegaron a su casa; en esos momentos, su suegra le manifiesta que su pareja tenía tomar un caldo, que ello le ayudaría  amamantar, razón por la que se dirigió  a comprar unas presas de pollo y unas verduras, a un negocio cercano; que compró tres presas de pollo, unas verduras, y una cerveza; en el trayecto de vuelta a la casa lo intercepta un sujeto  chascón y desaseado, solicitándole un cigarrillo a lo que respondió, que no había comprado, razón por la cual este sujeto le solicita dinero, cuando estaba sacando una moneda para entregarle  observa el carro  policial, y como  no deseaba de manera alguna  que se lo llevaran detenido, puesto que tenía antecedentes  policiales, que siempre  los va a llevar a cuesta, según señaló, se da a la fuga y deja las cosas botadas, una bolsa y la botella; que ahora se encuentra arrepentido de ello.  En esos momentos encontrándose  fuera de la casa de su pareja en Los Loros con Pasaje  Dos, el policía  "lo  tiró al suelo, lo allanó y no le encontró nada"; su pareja que estaba presente le inquirió al funcionario del motivo por el cual lo lleva  y este le dice que no interfiera y la empuja, refiere que también estaba presente su suegra; reclama respecto del parte policial el cual califica de modificado, dice que "lo largaron a un carro y después a un calabozo". Expresa  que no pudo conversar con el otro sujeto. Los llevan al cuartel de policía donde lo registran y le sacan fotografías, expresa que en la detención solo participa un policía.

      SÉPTIMO: Que para dar por establecido el hecho punible  y la participación del acusado el Ministerio Público ha presentado la siguiente prueba fiscal. En cuanto a la prueba testimonial deponen los siguientes testigos; Carlos Urquiza Matamala, Cabo 1° de Carabineros de Chile; Freddy Sáez Cruces, Cabo 2° de Carabineros de Chile; Misael Sanhueza Espinoza, Sargento 2° de Carabineros de Chile, sección OS7. En cuanto a la prueba pericial, expone Lorena Delgado Rivera, perito químico, quien depone sobre informe pericial químico contenido en el protocolo de análisis, código de muestra 10732-M1-1, de la Unidad de Sustancias ilícitas del Instituto de Salud Pública de Chile, correspondiente al reservado N° 462 del Servicio de Salud Atacama y Reservado 10732-2007 de fecha 28 de noviembre de 2007 del Instituto de Salud Pública que lo contiene. Respecto de la documental se incorporan  el acta de recepción N° 644 del Servicio de Salud Atacama; además  oficio N° 650 de 21 de diciembre de 2007, de la Directora del Servicio de Salud Atacama. Asimismo comprobante de depósito a plazo del Bancoestado, por la suma de $31.670.- correspondiente al dinero incautado  en la causa.  Los documentos indicados fueron introducidos al juicio, a través de su lectura y reconocimiento respectivo.  La evidencia material consiste en la  prueba de campo para detección y orientación de drogas, realizada por funcionario del 0S7. Toda esta prueba se ponderará  en las partes  pertinentes de este fallo.

      OCTAVO: Que la defensa presentó las siguientes pruebas al juicio:

        Declaración de los testigos Nachmia Solange Aracena Martínez, de  Rosa Andrea Martínez Araya, quienes deponen sobre las circunstancias personales y las  previas a la detención del encausado. Como prueba documental, se incorpora la libreta del Bancoestado cuenta número 11560584077, a nombre de Nachmia Solange Aracena Martínez; certificado de cotizaciones obligatorias de la AFP. Hábitat  de marzo de 2007 al 2008 del encausado; carné  de alta de Cristian González Aracena; además epicrisis  de la ficha 281576 del mismo menor  Cristian González Aracena, menor, hijo del acusado; además contrato de trabajo del  acusado con Aurelio Tapia de fecha 01 de septiembre de 2006; contrato de trabajo de enjuiciado González con Agrícola Millahue de fecha 11 de enero de 2008. Sin perjuicio de que se ha tenido presente que de acuerdo al auto de apertura, que la defensa  se valió de la misma prueba incorporada a juicio  por el Ministerio Público.

           NOVENO: Que de acuerdo a la deliberación emitida por los jueces de este tribunal ha quedado debidamente establecido que con la prueba testimonial, pericial, documental, y evidencia material,  rendida por el Ministerio Público, y declaración voluntaria del acusado en lo pertinente no  ha sido suficiente para tener por acreditado más allá de toda duda razonable, los hechos expuestos en la acusación fiscal, al señalar que :el día 3 de septiembre de 2007, aproximadamente a las 13:00 horas, el acusado se encontraba en el interior de la plazoleta ubicada en la intersección de los Pasajes Tres y Pasaje Cinco en la Villa Esperanza de la ciudad de Copiapó, vendiendo a los consumidores y adictos del sector, papelillos de pasta base de cocaína. Este hecho fue observado por vecinos, quienes alertaron vía telefónica a Carabineros de Chile, entregando la descripción física y de vestimentas del imputado. Funcionarios de Carabineros de Chile se trasladaron hasta el lugar, sorprendiendo al acusado, que obedecía a la descripción física y de vestimentas dadas, en los precisos instantes en que realizaba una transacción de drogas a otro sujeto. El acusado, al ver la presencia policial huyó del lugar, siendo alcanzado por los funcionarios policiales, quienes le realizaron un control de identidad y revisión de sus vestimentas, encontrándosele la cantidad de 3 papelillos de una sustancia que, aplicada luego las pruebas de campo y pesada por personal de la sección OS7 de Carabineros de Chile, se estableció que se trataba de pasta base de cocaína, con un peso bruto de 0,7 gramos. Asimismo, se acreditó que portaba entre sus vestimentas la suma de $31.670.- en dinero efectivo, proveniente de la venta de la droga que ejecutó el imputado. Finalmente la droga incautada fue pesada en el Servicio de Salud Atacama, determinándose su peso neto en 0,4 gramos, tomándose luego las muestras que, remitidas al Instituto de Salud Pública de Chile, y sometida a análisis químico, tuvieron como resultado que efectivamente se trataba de pasta base de cocaína, con una pureza indeterminada por lo insuficiente de la cantidad incautada. La prueba  referida precedentemente ha sido insuficiente para acreditar que los hechos ya reseñados, son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en sus figuras de poseer o portar consigo y comercializar pequeñas cantidades, en particular, pasta base de cocaína, sustancia prohibida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 565,  delito en carácter  de consumado. La prueba  producida  en juicio no ha permitido alcanzar, a  criterio de los sentenciadores, el estándar de convicción exigido por el legislador a que se refiere el artículo 340 del Código Procesal Penal, referido en la expresión de  "más allá de  toda duda razonable", en cuanto a  la comisión del hecho punible que se contiene en la acusación.

      Además y como ha quedado asentado con lo resuelto de manera precedente, los antecedentes probatorios tampoco han resultado suficientes para atribuir  a Cristian Antonio González Rodríguez, participación culpable en los hechos materia de la acusación, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 14 N° 1 y 15 N° 1 del Código Penal.

   DÉCIMO: Que el delito por el cual se acusó se encuentra tipificado en el artículo 4º, en relación con el artículo 1º de la ley  20.000, que sanciona  a los que sin competente autorización posean,…. o porten consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica… disponiendo que serán castigados con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de 10 a 40 unidades tributarias mensuales. En su inciso segundo, el mismo artículo 4º, dispone que en igual pena incurre,  el que transfiera a cualquier título, las pequeñas cantidades  de drogas.

      UNDÉCIMO: La prueba  fiscal.  

        En la prueba testimonial por parte de la fiscalía  han depuesto los siguientes funcionarios de carabineros de Chile, Juan Carlos Urquiza Matamala, cabo 1º;  Freddy Michel Sáez Cruces, cabo 2º, de la misma institución y el sargento 2º, también de carabineros, Misael Danilo Sanhueza  Espinoza, perteneciente a la unidad especializada de 0S7. En primer lugar, declaró  el policía Juan Carlos Urquiza, quien expresó ser  carabinero de integración y trabajar con la comunidad, en afinidad con el plan cuadrante. Afirma que el día 3 de Septiembre se desempeñaba en el Retén Pedro León Gallo, estaba disponible, apoyando a los servicios normales, precisa que el funcionario que estaba de  servicio de guardia, recibe reiterados llamados, de diferentes personas a la guardia haciendo mención de que en la Villa Esperanza en el pasaje  5 con el 3 se encontraban vendiendo drogas, se reciben antecedentes de la vestimenta y le mencionan que se trataba de una persona  de sexo masculino, vestido con una polera blanca tipo deportiva, y un jeans color celeste; que esto fue a las 12:55, más o menos; se trasladaron al lugar señalado con el carabinero González en un vehículo policial, pidiendo apoyo al Cabo Sáez, al llegar al sitio individualizado en el llamado, se sorprende a un sujeto de las mismas características descritas en el requerimiento telefónico, el cual estaba en compañía de otro sujeto de sexo masculino," en forma muy cercana"; explicita que ellos llegaron alrededor  de 3 o 4 metros de distancia,  sorprendiéndolos "in fraganti"; explica que "don Cristian González estaba entregando algo de mano" a otra persona, que a su vez estaba recepcionando un elemento, droga, señala; que la  otra persona se lo llevó al bolsillo, vio "el movimiento de manos", expresa que se ve el dinero , y los papeles blancos de droga. Cuando estas personas ven el carro policial  se sorprenden; Cristian González huye del lugar, en esos momentos no le ve "nada en las manos", al acusado, ni bolsa, ni botella, en respuesta a la pregunta del fiscal, indica que,  quien efectúa la detención es el carabinero González  en el pasaje 2 al llegar a la Avenida Los Loros; en tanto él permanece con Félix Correa; hace presente que el sector Villa Esperanza "es problemático respecto de la delincuencia y las drogas", por lo que, el procedimiento lo toman ingresando al imputado  al calabozo de la patrulla, para llevarlo al lugar en que el se encontraba, en una plazoleta del lugar; menciona que el funcionario González, reduce al imputado en el lugar  de la detención; que  la revisión de estas personas Cristian González y Félix Correa se  efectúa  estando presente el declarante; en cuanto a los registros manifiesta que;  "en el bolsillo derecho de su pantalón se le encuentra drogas en tres papelillos  cuadriculados", en el mismo bolsillo se le encuentra la suma $ 31.670  dividido en 2 billetes de diez mil pesos, más 10 mil pesos en billetes de mil pesos, unas monedas de 500 pesos y monedas de 10 pesos; respecto del otro sujeto, a Félix Correa se le encuentra dos papelillos en su chaleco color beige, indica que similares a los otros, aclara que no se le encuentra dinero ni monedas; siendo ambos  trasladados al Cuartel policial, refiere que solicita asistencia a personal especializado de OS7, para  efectuar pruebas de campo respectivas de las sustancias encontradas; indica que los papelillos se encontraban cerrados y que no los abrió, ni vio la droga. Responde al fiscal que "se hicieron todas las actas, incautación de drogas y dinero".  El acusado refiere al cabo Sáez que si llegaba con cierta cantidad de papelillos a la casa su mujer le iba a provocar problemas en el hogar; reconoce al acusado en la audiencia. Expresa además que el acusado reclama en  esos momentos diciendo que la droga no le pertenecía. La defensa  realiza preguntas de contrainterrogatorio, a lo que responde que a Félix Correa le encuentran dos papelillos y tres papelillos al señor González, que una muestra arrojó positiva y la otra negativa  a la presencia de droga, que estaba presente cuando se realizaba la prueba de campo. Respecto al registro de los detenidos  fue en la plaza, que él estaba presente, que tales papelillos se le entregaron a su persona por ser el más antiguo. Que él efectuó el detalle del dinero, estaban presente el cabo Sáez, el carabinero González. Los papelillos de Cristián González  dieron  resultado positivo, tiene certeza al respecto, según señala  al defensor este policía, que por ser el de mayor antigüedad en el procedimiento, se encargó de separar los papelillos incautados. De igual manera  expone el cabo Freddy Sáez Cruces,  señala en forma concordante, que en la fecha indicada se encontraba en un procedimiento rutinario entre el Tambo y San Lorenzo, acompañado con  el funcionario Sepúlveda, le requiere su ayuda en forma radial el cabo Urquiza, señalándoles que  en el Pasaje tres con Pasaje Cinco de Villa Esperanza, se encontraba un sujeto  que vendía droga diciéndole que vestía polera y blanca y jeans celestes, que estaba  en una plazoleta  media abandonada, señala que es un lugar de venta y consumo de drogas, que esos antecedentes lo había recibidos por vía telefónica Urquiza en la unidad; que ellos se acercan al lugar como apoyo y en contacto directo con el carabinero González este le manifiesta que se encontraba en persecución de un sujeto que arrancaba  en dirección a Los Loros, nuevamente restablece comunicación  con  su colega González, el que señala que ya tiene a la persona, cuando llega al lugar de la detención, lo tenía en el suelo tratando de esposarlo, en esos instante se baja del carro el funcionario Sepúlveda  y él instantes después, ayudando a la detención y esposándolo entre los tres, refiere que lo suben apresuradamente al carro para llevarlo  al sitio que se encontraba el policía Urquiza, que en el lugar de la detención, no se le registra, cuestión que se realiza en la plazoleta estando en presencia de los policías que actuaron en el procedimiento, ello concuerda  con lo ya dicho por el anterior deponente señor Urquiza. El mismo funcionario aludido  les señala que ambos detenidos González y Félix Correa se encontraban "transando droga". Asevera que el encargado del registro es el carabinero González, quien descubre en el bolsillo derecho del pantalón del acusado, de quien hace una referencia en la audiencia, indicando el lugar donde estaba ubicado, en cuanto al registro afirma estaban los papelillos, cerrados, que describe como "los monos", indica que en el otro bolsillo, se encuentra dinero en billetes y monedas. Responde al fiscal  respecto de las cantidades que  el imputado llevaba, se trataba de dos billetes de a diez mil pesos, diez billetes de a mil pesos y monedas de quinientos pesos, de cien pesos, de cincuenta  y de diez pesos; que estos dineros  se contabilizaron en el destacamento; respecto del otro imputado, al  ser registrado se le encuentra en su "canguro" dos o tres papelillos de papel cuadriculado, no se le halla nada de dinero. Responde al fiscal que no presenció las pruebas de campo. En la unidad policial, en la sala de control de identidad, se le efectúa un registro a los detenidos, que es de seguridad, en esa oportunidad no se le encuentran más papelillos de droga. Responde  que los papelillos se le entregan al cabo Urquiza, refiere que "se le entrega todo a  él", esto incluye el dinero; el carabinero González "le pasó los papelillos a Urquiza, con el dinero", que según dice se deja en un lado determinado del vehículo; los otros papelillos, se dejan en otro lado, previene aquí "que por lo general  se da vuelta la gorra, y lo deja encima de la gorra", y quedan separados. Respecto de la similitud de los papelillos  que tenía "el caballero", refiriéndose al acusado se trataba del "mono normal", los del otro, eran más delgados. También depone Misael Sanhueza Espinoza, sargento 2º de carabineros, del 0S7, a quien se le solicita concurrir al cuartel de Pedro León Gallo  en relación a  una diligencia de prueba de campo y pesaje de una sustancia  que "al parecer era droga". En el destacamento policial  se entrevista con el cabo Urquiza, quien le manifiesta  que se había recibido varias llamadas, denuncias anónimas indicando que se traficaba droga, que se había logrado detener a Cristián González Rodríguez, identificado por características de vestuario. Precisamente refiere que le entregó el funcionario Urquiza, dos papelillos y una bolsa tipo camiseta, que se señala que pertenece a Cristián González Rodríguez; en la prueba de campo arroja como resultado coloración azul positiva a la presencia de pasta base de cocaína, cuyo peso era de 700 miligramos correspondiente a 0,7 gramos. Se exhibe al testigo la evidencia material, número 1, de la letra D-, prueba de campo, del auto de apertura, con su respectiva cadena de custodia, que individualiza como tres pruebas de campo de narcotest, las que fueron levantadas en su oportunidad por el  declarante como evidencia, se registra la respectiva firma y cadena de custodia, droga que se corresponde a los 2 envoltorios y a la droga de la bolsa de nylon, que indicó que se trataba de pasta base de cocaína, evidencia que el tribunal tiene por incorporada; puntualiza que le entregaron la drogada cerrada y que él la abre para su análisis, que se trataba de dosis completas de droga; no manipuladas previamente, que el precio "del mono" de droga  es de mil  pesos, que cada una de estas unidades contienen entre 0.1 y 0.2 gramos. También   se  le entregan otros dos envoltorios, para prueba de campo, que pertenecía al otro imputado comprador Félix Correa Silva, sin que arrojara  presencia de pasta base de cocaína, explica que se trata de una prueba de orientación, y que en ocasiones  no arroja  coloración positiva  por su baja pureza. Explica que el funcionario Urquiza le entrega la droga por separado, respecto de González y Correa que en total Urquiza le entrega cuatro papelillos, más una bolsa, el  pesaje lo efectúa en una balanza tanita,  indica que también se tomaron fotografías de la droga, las que se remitieron a la fiscalía local, que el no realizó tal diligencia, sino que fue el  cabo Lillo Martínez, que lo acompañó ese día, quien no se encuentra presente en el juicio.

    Concluida la declaración del testigo precedente, Sargento Sanhueza, el Ministerio Público pide incorporar los siguientes documentos, que correspondientes a los numerales dos y tres  de la prueba documental fiscal que son los siguientes; oficio N° 650 de 21 de diciembre de 2007, de la Directora del Servicio de Salud Atacama, que remite resultado de análisis de la droga incautada 10732-2007 de fecha 27 de Noviembre de 2007 que se corresponde a la muestra Nº 644  de fecha 4 de Septiembre del año 2007 , recibida  por oficio Nº 542  y parte 1301 del Retén Pero León Gallo , de esta ciudad . Además el comprobante de depósito a plazo renovable reajustable  del Bancoestado Nº 2.085.740 por la suma de $31.670.- correspondiente al dinero incautado  en la causa, prueba que el tribunal tiene por incorporada en los términos de la lectura; que por la autenticidad de los documentos que se ofrecen y describen como prueba el tribunal los acoge, sin dudar de su veracidad en cuanto a los procedimiento de remisión de droga, y de la cantidad de dinero  que se trata, sin perjuicio esto último de los que se pondere en definitiva .

        De igual manera presta testimonio por parte de la fiscalía por sistema de videoconferencia la perito químico del Instituto de Salud Pública de Santiago Lorena Delgado Rivera.

     Se deja constancia que la declaración de la señora perito se realiza por medio de videoconferencia; que la declarante tiene la profesión de químico farmacéutico, que trabaja en el instituto de salud pública.  Indica en su exposición, que se recibió en sobre cerrado la muestra 107322007  M1-1 cuya pericia fue informada el día 27 de Noviembre del 2007 en el protocolo  10732  2007 DO-1; esta muestra correspondía a un polvo Beige de 0,25 gramos de peso neto y,  se concluyó que la identidad de la muestra correspondía a cocaína base, que la cantidad recibida  era insuficiente como para determinar su porcentaje en la muestra, se le  realizan los siguientes ensayos, prueba de Scott que determinó la presencia de cocaína base en la muestra, el estado de la cocaína, es decir, fue confirmada por medio de la prueba de fenoftaleina,  y la presencia de cocaína  fue confirmada por la  cromatografía en capa fina, en que la referida muestra presentó el mismo comportamiento que el estándar de cocaína utilizado en dos medios distintos, además explica que los carbonatos fueron identificados por la prueba del ácido clorhídrico concentrado, y la fenacetina a través de la cromatografía en capa fina; por último precisa  que  la cantidad de muestra  recibida no permitió determinar el porcentaje de cocaína en la muestra, sino que su presencia .

        La Fiscalia pide incorporación  de la prueba documental  ofrecida en el punto 1 de la letra C- del auto de apertura de juicio oral, "acta de recepción N° 644 del servicio de Salud de Atacama, incautada en esta causa, a la cual el señor fiscal da lectura resumida. "Ministerio de salud, servicio de salud Atacama ley 20.000 acta de recepción 000644 en Copiapó 4 de septiembre de 2007,a las 10:19 horas mediante oficio 542 del 3 de Septiembre de 2007, Retén Pedro León Gallo  parte policial 1301 del 3 de Septiembre de 2007 y de la fiscalía local de Copiapó, se recibe evidencia, una bolsa plástica, dos envoltorios de papel de cuaderno cuadriculado, con un polvo de color beige en interior, en la descripción del decomiso se recibe en envoltorio de papel, en bolsa de nylon la sustancia es polvo crema y se mezcla el decomiso, el  peso bruto es de 0,7 gramos y el neto  es de 0,4 gramos y el peso de la muestra es también de 0,4; firmado por Rolando Salazar del Pino y el funcionario policial respectivo, la que se tiene por incorporada a juicio.

        DUODÉCIMO: Valoración de la prueba.

        Que con respecto a los hechos sucedidos el día  3 de Septiembre de 2007, en relación  a la diligencia policial referente al  control de identidad y posterior detención del  enjuiciado  Cristián González Rodríguez, y a los hechos que lo relacionan con el ilícito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga (pasta base), del artículo 4º de la ley 20.000, por los cuales se le acusa, este tribunal ha tenido presente las siguientes  consideraciones en la prueba  fiscal  presentada:

 Como ya se ha detallado en la fecha señalada del mes de Septiembre, a las 13:30, horas aproximadamente el acusado González Rodríguez fue objeto de un control policial en la intersección de  los pasajes tres y cinco, de la Villa Esperanza y sometido a  un registro personal, en el cual se le encuentran dosis en papelillos de una sustancia dubitada y dinero en las cantidades especificadas en la acusación; de otra manera  se tiene a la vista que han declarado como se consigna en forma precedente, los carabineros Urquiza Matamala y Sáez Cruces. El imputado es  detenido  frente al pasaje Dos con Los Loros, según versión de Sáez, por el funcionario González, quien había salido en persecución del acusado quien huía, le ayuda el señor Sepúlveda Herrera, de la misma institución y  el Cabo Sáez, quienes llegan al lugar en un vehículo policial "Z", ante el requerimiento del jefe del operativo, Cabo 1º Urquiza. El imputado según versión de los carabineros Sáez y Urquiza,  es llevado a una plaza cerca de ese lugar, donde se le practica un registro encontrándosele en los bolsillos delanteros de su pantalón tres papelillos de droga y dinero que indica la acusación.

      En la señalada plazoleta,  con Urquiza Matamala se encontraba el detenido Félix Correa  Silva, a quien también se registra e incautándosele dos papelillos del interior de su chaleco. Este tribunal ha reparado, con el relato  de estrados de Freddy Sáez Cruces y Urquiza Matamala  que, tanto respecto de Cristian González, como de Félix Correa Silva  se produce hallazgo de una sustancia, contenida en papelillos, que  se le entregan a Urquiza Matamala, como jefe del procedimiento; y que se ha omitido realizar la necesaria  cadena de custodia y conservación, con la correspondiente individualización,  firma e indicación de fecha, hora, y lugar de la obtención de la evidencia de la sustancia incautada , que asimismo ni mucho menos que se ha cumplido con la  necesaria obligación de ser realizada en el sitio del suceso, lo que ha impedido en este caso específico, individualizar a quien le pertenecía o quien de los dos sujetos poseía la  sustancia dubitada requisada; no puede entenderse en ningún caso que la cadena de custodia de evidencia se realiza en las gorras policiales .

        Dentro de la narrativa de Sáez  Cruces,  en lo correspondiente, se advirtió según su expresión que "por lo general se utilizan las "gorras dadas vuelta", para dejar lo requisado, que con respecto a  los papelillos y dineros en esta situación,  fueron dejados en distintos lugares del vehículo policial, lo que sin duda produce incerteza respecto a cual de los  individuos controlados pertenecía cada decomiso, por la falta de personalización, rotulación, clasificación y suscripción respectiva. La evidencia queda sin duda indeterminada, y guardada en términos técnicamente poco rigurosos (Horvitz y  López, Derecho Procesal Penal).                   

   Secuencialmente, las sustancias son entregadas en el Retén de Pedro León Gallo, al  efectivo de  OS7, sargento Misael Sanhueza, quien las  recibe  "por mano", de Urquiza Matamala, según la versión del testigo; que consisten en cuatro  papelillos y una bolsa tipo camiseta, señalándole que  dos papelillos y la bolsa le pertenecían a González Rodríguez, y los otros dos papelillos a Correa Silva;  de lo que se infiere necesariamente que no existió el resguardo debido de la evidencia en el sitio del suceso por medio  de cadena de salvaguardia o custodia al ser puesta disposición del funcionario Sanhueza directamente quien habla de (la droga suelta en las manos), refiriéndose a los papelillos. Solo el policía  especializado de 0S7 confecciona el formulario respectivo de cadena  de custodia pero solo respecto del resultado de la prueba de orientación de campo; la que  reconoce, pero que a criterio del tribunal es una evidencia parcial de la prueba, teniendo presente que subsiste la falta de identificación respecto del sujeto que poseía las sustancias por la omisión expresada  anteriormente. Razonando en este sentido, cómo podía tener un conocimiento pleno el señor Sanhueza que la sustancia positiva a droga efectivamente hubiere correspondido a Cristian González, el imputado; no basta solo la afirmación verbal del señor Urquiza Matamala. No se acredita en estrados, la existencia  de  resguardo de las sustancias levantadas en el sitio del suceso.

    El testimonio del  funcionario Sanhueza,  solo produce  convicción al tribunal por haber realizado una prueba de orientación a dos papelillos y una bolsa de nylon, la que arrojó resultado positivo a la presencia de pasta base de cocaína; y asimismo haber realizado otra prueba de campo a dos papelillos, la que dio resultado negativo al mismo tipo de prueba de pasta base de cocaína.

      Respecto del registro policial y la detención fue practicada por el carabinero señor González de acuerdo  a los dichos de Sáez; que al no haber concurrido al juicio el primero de ellos, el tribunal se ve privado de apreciar el interrogatorio directo y contrainterrogatorio eventual, como un medio más de convicción de los hechos de la causa, como asimismo tampoco concurre el fotógrafo que capturo las imágenes sustancias requisadas como evidencia, que corresponde al cabo señor Lillo Martínez.   

      El tribunal ha  advertido discordancias relativas a la  calidad y tipo de los envoltorios de papel cuadriculado con las sustancias  discutidas. Que en el caso del  imputado González Rodríguez, se señala primeramente  que se trataban de  tres papelillos, en tanto que posteriormente en el análisis de campo se mencionan  dos papelillos y una bolsa tipo camiseta. Que ello, según explicó el policía Sanhueza , solo es una nomenclatura técnica del envase; que no necesariamente es conocida por personal no especializado; ilustración que ha resultado  inaceptable, en los términos señalados, en cuanto existe una contradicción respecto de este punto, entre la declaración del policía Urquiza y la de Sáez Cruces que se refieren  solo a tres papelillos, como pertenecientes e incautados al imputado González Rodríguez, en tanto que el funcionario Misael Sanhueza Espinoza manifiesta que recibe para el examen de orientación de campo provenientes del mismo acusado, dos papelillos y una bolsa tipo camiseta; con lo que se evidencia  contradicción que no tiene una relevancia menor entre los testigos de la prueba por parte del ente persecutor, no habiendo podido  determinar el tribunal, sobre que especies recayó la prueba de campo del policía señor Misael Sanhueza, en atención a que resulta  distinto hablar de papelillos entendiéndose  con ello, que  se trata de envases de material de papel y en la especie de papel cuadriculado; en tanto que respecto de la bolsa tipo camiseta no se especifica por el policía del 0S7 de que material estaba hecha ni que forma física  tenía . Sobre lo mismo el acta de Recepción  644  del Instituto de Salud Publica recibe una bolsa plástica y dos envoltorios de papel cuadriculado;  lo que como se dijo  es contradictorio con las declaraciones de los policías Urquiza y Sáez, por lo que no queda sino desestimar sus dichos respecto a esta materia. De lo que  resulta una duda razonable si la sustancia periciada en los envases discutidos correspondían o no al enjuiciado.

      Que  de los mismos antecedentes probatorios vertidos en este juicio  se desprende que  ha existido prueba significativa y trascendente que se ha omitido privando al tribunal de importantes medios de convicción;   como la declaración del funcionario aprehensor carabinero señor González, de la presentación del cabo señor Lillo Martínez  quien elaboró  un set fotográfico con las muestras de droga incautada, fotografías que no se exhibieron, y además la declaración de Félix Correa Silva, detenido conjuntamente con el acusado Cristian González, como el presunto adquirente de la droga, cuestiones fundamentales que hubieren servido para  el esclarecer las  numerosas dudas producidas en los sentenciadores   con ocasión de la rendición de las  probanzas del juicio.         

        Respecto de la afirmación del funcionario Sáez, en cuanto dice haber escuchado de González Rodríguez que era un consumidor y que le había  transferido un "mono" al detenido Correa Silva, situación que a su vez este  comenta al cabo  Urquiza, el tribunal se ve impedido de valorarla,  ante la falta de certeza de la sustancia que detentaba  cada uno de los involucrados, como ya se ha explicado. 

        Por todo lo ya antes dicho surge  una duda razonable acerca del hecho de la participación atribuida a González Rodríguez, en la acusación, como se ha explicado anteriormente por adolecer de  los necesarios elementos de convicción, de acuerdo a la prueba rendida.    

   DÉCIMOTERCERO: En cuanto a la prueba pericial química.

        Se recibió en la audiencia de juicio, en este tribunal, la prueba pericial  del Instituto de Salud Publica, por parte de la perito químico farmacéutico doña Lorena Delgado Rivera, por videoconferencia, quien expuso  que la sustancia sometida a los exámenes anteriormente  explicitados en la declaración de la señora perito, dieron como resultado  que las  sustancias remitidas por el Servicio de Salud de Atacama tenían presencia positiva de cocaína base. Que el tribunal  haciéndose cargo de la documental  acta de recepción N°000644 Servicio de Salud de Atacama, de fecha  4 de Septiembre  de 2007, la que da cuenta de la droga recibida de parte de un funcionario de Carabineros de Chile, del pesaje efectuado y las muestras extraídas para su análisis. Se pondera solo en cuanto formalmente da cuenta de la entrega para análisis científico de muestras y para ser reenviadas al ISP de la ciudad de Santiago. De la misma forma se pondera el oficio  N° 650 de fecha 21 de diciembre de 2007, de la Directora del Servicio de Salud Atacama, que remite resultado de análisis de la droga y el acta de recepción de drogas por ese servicio, también en su calidad formal. De otra manera se desestima la prueba científica, solo en el  sentido  que no es vinculante como evidencia respecto de imputado González Rodríguez puesto que no fue adecuadamente obtenida del sitio del suceso, en su origen, con su resguardo de conservación o custodia, para  afirmar necesariamente que le pertenecían al enjuiciado Cristian González. Asimismo se ha  señalado por el ente persecutor que la denominación de los billetes que portaba el acusado sería decidor para establecer su participación  por la naturaleza  del delito imputado , lo cierto  es que no se  exhibe en juicio certificación de los  resguardos en cadena de evidencia  del dinero, por lo que se  desestima esta alegación.

 DECIMOCUARTO: Que respecto de la figura penal de tráfico de pequeñas cantidades de droga, del artículo 4º de la ley 20.000, en la modalidad de posesión o portar consigo, a juicio de los sentenciadores no es posible determinar la efectiva participación del acusado González Rodríguez, en los hechos de la causa, como ya se ha prevenido, por no  haberse probado que la sustancia  portada por este se correspondió a la analizada en el Instituto de Salud Publica, como prueba científica, como tampoco que dicha sustancia fue la sometida a la prueba de campo de orientación positiva de droga, en su oportunidad.

          Referente a la figura de  transferencia,  de la misma sustancia y teniendo en consideración la anterior falta de determinación del sujeto que eventualmente hubiere portado la droga, los sentenciadores se encuentran imposibilitados de atribuirle responsabilidad  por este hecho al señalado González Rodríguez. En consecuencia no  puede subsistir la teoría del delito imposible sustentada por la Fiscalia, puesto que según su teoría la sustancia encontrada en poder del tercero comprador arrojó un resultado negativo en la prueba de orientación que se practicó por personal de OS7.

    DECIMOQUINTO: Respecto de la prueba de la defensa.

    Las testigos de la defensa Nachmia  Solange  Aracena Martínez, y Rosa Andrea Martínez Araya, deponen  sustancialmente lo mismo respecto de los hechos que acontecieron  el día  03 de Septiembre de 2007, la primera deponente es Nachmia Solange  pareja del acusado, y  la testigo Rosa Martínez madre de esta última. La primera dice haber concurrido con el  enjuiciado  en la fecha antes indicada  al Hospital  a buscar a su hijo recién nacido, el que se encontraba   internado y dado de alta de dicho  establecimiento asistencial, por sufrir de hiperbilirrubinemia, como consta de la ficha RN 281576  del Servicio de Salud de Atacama; que el tribunal ha tenido a la vista. Asimismo afirman que  las cantidades de dinero citadas se encontraban en poder  del imputado González Rodríguez,  provenían de un dinero que les hiciera llegar el padre de Aracena Martínez por la suma de $20.000.-.Lo que fue corroborado con la libreta de ahorro  acompañada como prueba por la defensa; a nombre de la testigo. Concuerdan las testigos además, en la circunstancia que Rosa Martínez le había entregado un préstamo a Nachmia por la suma de trece mil pesos, que la pareja tenía en su poder; asimismo no se aprecia contradicción entre ellas respecto que González Rodríguez fue detenido en la puerta de su domicilio. Que en referencia a los dos contratos laborales que  aporta  el señor defensor, debidamente incorporados a juicio, sumado a esto  la planilla  en fotocopia de AFP Hábitat, que da cuenta que el mes de Septiembre de 2007 se cotizó previsionalmente a favor de González Rodríguez.  Todas las mencionadas probanzas serán en definitiva desestimadas por este tribunal, habida consideración que estas nada aportan al debate en lo que se refiere al hecho punible investigado, como tampoco respecto a la participación culpable del acusado en el, máxime si se considera la absolución a que arribó el tribunal.

      DECIMOSEXTO: Que en relación a la prueba aportada por el Ministerio Público y según se ha explicitado previamente en esta sentencia, a resultado imposible acceder a la pretensión fiscal, por no haberse logrado la convicción necesariamente exigida en el articulo 340 del Código Procesal Penal, al no haberse probado más allá de toda duda razonable; que los papelillos encontrados en poder del acusado, en definitiva hayan sido portadores de una sustancia prohibida de pasta base de cocaína, al tenor de los Artículos 1° y 4° de la Ley N°  20.000; en relación con el Decreto Supremo N° 565 del Ministerio de Justicia, vigente a la fecha de acontecimiento de los hechos, al no haber existido la respectiva cadena de custodia en cuanto a esa evidencia,  por parte del personal policial.  En este orden de ideas no puede vincularse la sustancia examinada por el funcionario del OS7 de Carabineros y periciada por parte del ISP que arrojó presencia de pasta base de cocaína con el imputado, en el sentido que éste la haya  portado o poseído.

      En cuanto a la eventual transacción de la misma sustancia habrá que estarse a lo razonado en la motivación décimocuarto de esta misma sentencia.

Por todo lo precedentemente expuesto; no puede atribuirse al enjuiciado participación culpable en el ilícito que se le imputa en la acusación fiscal; por no haberse vencido con la prueba producida en juicio; la presunción de inocencia que lo ampara.

     DECIMOSEPTIMO: Que en mérito de la absolución dictada se ordena la  devolución  de la suma de $31.670.-, depositada en el documento  a plazo renovable reajustable de Bancoestado Nº 00.002.085.740, de sus respectivos reajustes  e intereses si ello fuere procedente.

      DECIMOCTAVO: Que no se condenará en costas al Ministerio Público, por cuanto se ha tenido presente que  en el ejercicio de la acción  penal respectiva   su actividad no ha sido temeraria.

      Y vistos, además, lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal; artículos 1º y 4º  de la Ley 20.000; artículo 1° del Decreto Supremo 565 del Ministerio de Justicia; artículos 1°, 4, 48, 295, 296, 297, 340, 342, 347 y 468  del Código Procesal  Penal, SE DECLARA:

         I.- Que por unanimidad se absuelve a CRISTIAN ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, ya individualizado, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4° de la Ley 20.000, en sus modos de poseer o portar consigo y transferir pasta base de cocaína, el día 3 de  Septiembre del año 2007, supuestamente cometido en la Villa Esperanza de la ciudad de Copiapó.

      II.- En mérito de la decisión absolutoria anterior, se ordena la devolución de la suma de $31.670-, depositada en el documento a plazo renovable reajustable de Bancoestado Nº 00.002.085.740, con sus reajustes e intereses si fuere procedente, a quien acredite ser su legítimo dueño.

      III.- Que no se condena al pago de las costas al Ministerio Público por lo  señalado en el motivo decimoctavo de esta sentencia.   

     IV.- Devuélvanse a los intervinientes los antecedentes acompañados al  juicio.

             Ofíciese en su oportunidad a los organismos que corresponda para comunicar lo resuelto y ejecutoriado que se encuentre este fallo, remítase copia del fallo digitalizado por el sistema SIAG, al Juzgado de Garantía de esta ciudad a fin que le dé oportuno cumplimiento.

           Regístrese, dense las copias autorizadas que corresponda y archívese en su oportunidad.

      Redactada por el juez  Milton Valdebenito Moraga.

RUC  0700681328-8

RIT    45-2008

Pronunciada por los jueces Titulares de la Segunda Sala  del tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó magistrados titulares doña Sandra Paola González López, don Pablo Bernardo Krumm de Almozara y don Milton Roberto Valdebenito Moraga.  

SENTENCIA CORTE DE APELACIONES AL CONOCER DEL RECURSO DE NULIDAD DEL MP.

Copiapó, veintiséis de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS:  
 Don Christian González Carriel, Fiscal del Ministerio Público, Adjunto de la Fiscalía Local de Copiapó, en causa RUC Nº 0700681328, R.I.T 45-2008, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha primero de julio de dos mil ocho, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó, conformada por los jueces titulares doña Sandra Paola González López, don Pablo Bernardo Krumm de Almozara y don Milton Roberto Valdebenito Moraga mediante la cual se absolvió a Cristian Antonio González Rodríguez, como autor del delito de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de droga o sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 4º de la Ley 20.000, en sus modos de poseer o portar consigo y transferir pasta base de cocaína el día 3 de septiembre del año 2007, supuestamente cometido en la Villa Esperanza de la ciudad de Copiapó.

      El señor Fiscal del Ministerio Público ya señalado, dedujo recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 374, letra e) en relación con los artículos 342, letra c) y 297 del Código Procesal Penal, solicitando se invalide la sentencia recurrida y el juicio oral en que esta recayó, señalando el estado en que el procedimiento ha de quedar, remitiendo los antecedentes a una sala no inhabilitada del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.

Considerando:  
 1º Que el señor Fiscal del Ministerio Público invocó la causal contemplada en el artícul o 374, letra e), en relación con los artículos 342, letra c) y 297 del Código Procesal Penal.  
 Indica que los juzgadores omitieron exponer, de manera clara, lógica y completa, ciertos hechos y circunstancias que fueron efectivamente probados y omitieron igualmente exponer la valoración completa de dichos medios de prueba de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297 del código citado; con lo cual contradijeron los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.  
 Aduce que el Ministerio Público dedujo acusación en contra del acusado por los hechos que expone íntegramente y que no obstante el tribunal arriba a una convicción de absolución, en base principalmente a los fundamentos que se reproducen en el fundamento duodécimo del fallo, bajo el epígrafe valoración de la prueba. Las infracciones aduce - a las disposiciones procesales que corresponden al artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 342, letra c) y 297 del mismo código, se han producido en la sentencia recurrida porque, si bien el tribunal realizó una exposición de algunos hechos y circunstancias que dio por probados y otros que no dio por probados, básicamente se centró en aquellos que podían sustentar la tesis de la absolución del acusado Cristian Antonio González Rodríguez, sin que se efectuara una valoración completa de los medios de prueba para fundamentar suficientemente dichas conclusiones en la forma que dispone el artículo 297 del Código Procesal Penal, esto es, de todos los medios de prueba, los favorables y desfavorables y por lo mismo, en concepto del recurrente, tampoco se realizó un razonamiento de acuerdo con los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, sino que por el contrario, contradicen dichas máximas, principios y conocimientos.  
 Agrega que las disposiciones del artículo 297 referido, adquieren un carácter central en el nuevo procedimiento penal, toda vez que, aparte de establecer un régimen de libertad en la apreciación de la prueba obligan al tribunal a hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, inc luso aquella que hubiere desestimado, indicando las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo.

      Al no hacerlo así, parte de la prueba pertinente producida por el Ministerio Público quedó sin analizar, no cumpliendo el fallo con la última obligación que señala la disposición que legal mencionada. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.  
 2º Que el recurrente, al efectuar el análisis de la infracción de procedimiento, alude en primer término, a la omisión de la reproducción de los dichos y luego el análisis completo, entre otros, de las siguientes pruebas producidas por el Ministerio Público.

      a) En la declaración del funcionario aprehensor Juan Carlos Urquiza Matamala, si bien se reprodujo por los sentenciadores que este testigo aseveró que el acusado había referido al cabo Freddy Sáez (el otro funcionario aprehensor) que "si llegaba con cierta cantidad de papelillos a la casa su mujer le iba a provocar problemas" (considerando Undécimo); no obstante los sentenciadores omitieron señalar que el acusado le señaló al cabo Sáez que era consumidor y que había vendido papelillos porque no podía llegar con ellos a la casa porque - y ahí se agrega lo reproducido en el fallo - "si llegaba con cierta cantidad de papelillos a la casa su mujer le iba a provocar problemas".  
 Afirma el recurrente que en la reproducción de la declaración del cabo Freddy Sáez Cruces (en el mismo considerando undécimo) los sentenciadores vuelven a omitir -y por tanto no valoran- que el acusado, al momento de su detención, advertido de sus derechos y de manera libre y espontánea le señala a dicho funcionario que él era consumidor y que había vendido unos papelillos porque no podía llegar con ellos a la casa pues iba a tener problemas con su mujer.

      3º Que en segundo término - expresa el recurrente - la sentencia incurrió en grave infracción de procedimiento, al omitir el análisis completo, sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados de los siguientes medios de prueba:

      a) La declaración del acusado Cristián González Rodríguez, quien declaro voluntariamente conforme al artículo 326 del Código Procesal Penal (considerando sexto) y la falta de su estudio completo, en relación con otras probanzas, como se desarrolla y se dan por reproducido.

      b) La declaración conteste de los funcionarios, aprehensores Carlos Urquizar Matamala y Freddy Sáez Cruces.

      c) Que la sentencia reprocha y por ello absuelve y esgrime la existencia de una duda razonable que en el procedimiento policial no se haya efectuado una debida cadena de custodia de la droga incautada al acusado. Que echar la droga en una gorra no es una forma de hacer una correcta cadena de custodia que hay dudas si la droga que arrojó positivo a la prueba de orientación y luego fue analizada por el Instituto de Salud Pública de Chile como positiva a cocaína, haya sido del acusado Cristián González Rodríguez.  

 Que, según el recurrente, tal aseveración es la resultante de no realizar el análisis de toda la prueba rendida en estrados, resultando por ello la contradicción, anunciada.  
Manifiesta que aún cuando lo aseverado por el tribunal fuese efectivo, es decir, que hay dudas si la droga que dio positivo para cocaína era la del acusado González Rodríguez o la de Félix Correa sucede que como lo declaró el funcionario Urquiza, él vio el momento en que el acusado intercambiaba un papelillo por un billete con el detenido Félix Correa, a quien no se le encontró dinero sino sólo dos papelillos de droga y está acreditado que dos papelillos dieron coloración positiva a pasta base de cocaína y fue dicha droga Manifiesta que aún cuando lo aseverado por el tribunal fuese efectivo, es decir, que hay dudas si la droga que dio positivo para cocaína era la del acusado González Rodríguez o la de Félix Correa sucede que como lo declaró el funcionario Urquiza, él vio el momento en que el acusado intercambiaba un papelillo por un billete con el detenido Félix Correa, a quien no se le encontró dinero sino sólo dos papelillos de droga y está acreditado que dos papelillos dieron coloración positiva a pasta base de cocaína y fue dicha droga la que se envió al ISP en Santiago, confirmándose que se trataba de cocaína. Luego, el acusado estaba en posesión de esa droga y bajo la hipótesis de transferir a cualquier título o suministro para que otro consuma, cometió el delito.
 

      4º Que no está demás recordar, como reiteradamente se ha señalado por este tribunal, que el recurso de nulidad estructurado en el Código Procesal Penal, según sea la causal invocada, tiene por objeto, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, (las comprendidas en los artículos 373 letra a) y 374) o bien, conseguir sentencias ajustadas a Derecho (artículo 373 letra b).

      Luego, tratándose de la primera finalidad, el recurso de nulidad no puede ser sede para debatir acerca del mérito de la prueba rendida y su valoración, cuestión privativa de los jueces del juicio, sino, exclusivamente, el cumplimiento de la diferentes garantías que el ordenamiento reconoce a los intervinientes, y sólo en la medida que se hubiese producido una violación a estas.

      En ese entendido, la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, que se relaciona con la estructura sustancial de la sentencia, protege la garantía de la sentencia fundada, ínsita en la del juicio previo, oral y público, ya recogida en el artículo 1° del Código, reiterada en el artículo 36 y desarrollada en los artículo 297 y 342 del Código, y la razonabilidad de la misma, en la medida que la libertad de valoración de la prueba no puede contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, como lo señala el artículo 297 del Código Procesal Penal ya citado o, en otros términos: "permite la revisión del respeto a los límites a la valoración de la prueba impuestos por las reglas de la sana crítica." (Derecho Procesal Penal Chileno, María Inés Horvitz y Julián López, Tomo II, pag. 300).  
 En el caso que nos ocupa, basta leer la sentencia para entender que ella cumple, de modo suficiente, con las exigencias establecidas en la ley y, con ello, los requisitos de fundamentación y razonabilidad ya señalados.

 Los sentenciadores han analizado la prueba rendida, han dado los argumentos por los cuales desestiman parte de ella, particularmente la de cargo y la razón que motiva la absolución.  
 Se trata de un proceso completo, que no ha omitido esencialmente la prueba producida y en que las conclusiones que se vierten en el fallo reproducen el razonamiento utilizado para alcanzarlas.

      5º Que, sin perjuicio de lo dicho, debe mencionar se que, en su recurso, el señor Fiscal realizó una serie de argumentaciones respecto de la forma que los sentenciadores, a su juicio, habrían vulnerado las normas sobre construcción de la sentencia, pero, desde luego, debe adelantarse que ninguna de ellas puede ser aceptada.

      Así, en primer término, reclama que los sentenciadores omitieron señalar, al analizar el testimonio de dos funcionarios policiales, que el acusado les habría señalado que había vendido papelillos porque no podía llegar con ellos a su casa.

      Sin embargo, basta leer el párrafo penúltimo del motivo duodécimo, para determinar que la sentencia sí se hace cargo del punto, al indicar, luego de referir que al menos uno de los funcionarios expresó que el imputado le dijo que había transferido los papelillos al otro detenido en el procedimiento, que el tribunal se ve impedido de valorarlo ante la falta de certeza de la sustancia que detentaba cada uno de los involucrado, esto es, razonan sobre la base de la argumentación central de la sentencia, en orden a que la acusación no pudo demostrar que la sustancia que se sorprendió en poder del acusado era pasta base de cocaína.

      Reclama también el señor Fiscal que los sentenciadores no analizaron la declaración que el imputado prestó en juicio.

      No sin antes precisar que el imputado, en el juicio, negó participación en los hechos, debe indicarse que la sentencia, en el motivo sexto, reseña los dichos del imputado y en el considerando decimoquinto, referido al análisis de la prueba de la defensa, contiene un razonamiento final en orden a señalar que nada aportan al debate si se considera la absolución a la que arribó el tribunal. Luego, si se vuelve a tener presente que el eje del fallo es la falta de demostración que la sustancia encontrada al imputado fuere droga, ciertamente que el análisis de la versión exculpatoria que este dio resulta irrelevante, pues cuál sea el punto de vista que se adopte respecto de la credibilidad de la misma, la decisión central de los jueces, por una mínima consistencia, debió ser la misma y ello, si bien de manera escueta, es explicitado en el fallo, contiendo así argumentos que dan cuenta del razonamiento del tribunal.

      6º Que en lo que dice relación al análisis que el señor fiscal efectúa en el recurso sobre los dichos de los funcionarios aprehensores y el análisis que efectuó el tribunal a su respecto, más las motivaciones sobre los errores en que se habría incurrido en la cadena de custodia de las especies incautadas, entra derechamente en la valoración de la prueba efectuada por el tribunal, respecto de lo cual debe indicarse que la alternativa escogida por los sentenciadores es una de aquellas a que de modo lógico podía arribarse y, por lo mismo, escapan al control de este tribunal.

      Por estas consideraciones, y visto lo dispuesto en los artículos 342 letra c) 372, 374 letra e), 376, 384 y 386 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el Fiscal del Ministerio Público, don Christian González Carriel en contra de la sentencia definitiva de primero de julio de dos mil ocho, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Copiapó.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redactada por la Ministra Luisa López Troncoso.

RUC: 0700681328-8

R.I.T. Nro.: 45 -2008

ROL CORTE N° 167-2008