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Jurisprudencia de Chile en materia penal | Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile, desde 2003.

19.12.09

Caso Frei Montalva: se acoge recurso de amparo


Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que el recurso de amparo relativo al cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentado en contra de la libertad personal, ha sido considerado instrumento también eficaz para el control de las resoluciones judiciales como es un auto de procesamiento, en el que deben aparecer obligatoriamente presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito que se investiga, como autor, cómplice o encubridor. El artículo 274 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, exige que las “presunciones no resulten ser arbitrarias o ilegales, de modo que el control por esta vía constitucional se debe dirigir fundamentalmente a velar por la no concurrencia de tales defectos…” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 3630-2005);
2°.- Que en cuanto al primer requisito exigido en el artículo 274 ya citado, esto es, “que esté justificada la existencia del delito que se investiga”, no corresponde por esta vía entrar a ponderar las pruebas aportadas al proceso para su establecimiento, centrándose el análisis en las exigencias previstas en el N° 2 de dicha norma, para concluir si procede el enjuiciamiento del amparado por el delito que se ha establecido;
3°.- Que los cargos formulados en contra de Patricio Silva Garín, consisten en que teniendo la calidad de médico militar desde el año 1955, a pesar de ello desempeñó funciones como Subsecretario de Salud en el Gabinete del ex presidente Eduardo Frei Montalva, lo que necesariamente supuso haber contado con la autorización de su superior jerárquico castrense. Seguidamente, deja constancia que el doctor Silva Garín tuvo intervención en la denominada “Acta del Tacna”, acontecimiento de octubre del año 1969, “excediendo las funciones de carácter técnico profesional que su cargo de Subsecretario le imponía y desconociendo que su pertenencia a una institución armada lo obligaba a mantener una estricta prescindencia en materia de carácter político contingente”. Se hace referencia también a ciertas diligencias del mencionado médico militar, con motivo de la elección de Presidente de la República que debió realizar el Congreso Pleno de Chile, el año 1970. Señala, a continuación, que en su calidad de Jefe del Departamento Médico del Hospital Militar “necesariamente tomó conocimiento de la presencia de detenidos políticos en dicho establecimiento asistencial” y del fallecimiento de las personas que se indican, desprendiéndose que “tomó conocimiento de las acciones realizadas por el régimen militar contra los opositores políticos en el establecimiento asistencial donde éste desempeñaba sus funciones”; y, habría incurrido en contradicciones pues, por una parte el médico manifiesta haberse opuesto a la primera intervención quirúrgica del señor Frei Montalva, pero sin embargo se hace cargo de la segunda operación efectuada a causa del agravamiento de su estado de salud. Se le reprocha no haber advertido al paciente y a su familia de los riesgos que podría sufrir si se sometía a la operación en Chile, por el conocimiento que tenía de la actuación de los servicios de seguridad “lo que es contrario a la ética médica y al derecho”, y en lo que respecta a la utilización de la sustancia denominada “TRANFER FACTOR”, no podía menos que saber, por constar en la ficha médica, el uso del producto que no contaba con la autorización de la FDA (USA), omitiendo el mencionado Silva Garín la práctica de exámenes para determinar la existencia de sustancias tóxicas no convencionales derivadas de la aplicación del mencionado “TRANFER FACTOR”. Por último, el mismo Silva Garín avisó al Comandante en Jefe del Ejército de la época, telefónicamente, a través de uno de sus ayudantes, la operación quirúrgica que iba a realizar a don Eduardo Frei Montalva.
4°.- Que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal define la presunción en el juicio criminal, estableciendo que es la “consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal… ya en cuanto a la imputabilidad a determinada persona por la comisión de un delito. Las presunciones fundadas a que se refiere el N° 2 del artículo 274 no requieren que tengan el carácter de prueba completa pero es indispensable que deban fundarse en hechos reales y probados, deben ser múltiples y graves, precisas, directas y que haya concordancia entre unas y otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata;
5°.- Que en la especie, de los elementos proporcionados en el motivo tercero que antecede, no resulta posible discernir la existencia de presunciones fundadas de participación pues las que allí se mencionan conforman también un conjunto de presunciones derivadas de la calidad de médico militar y de funcionario de alta jerarquía política del Gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva, pero no revelan la conexión precisa con el hecho punible, esto es, el homicidio de ex Presidente de la República, máxime si se le atribuye la calidad de autor de dicho delito, sin que pueda encuadrarse dicha autoría en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, ya que no consta de que haya tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir que se evite; tampoco se ha probado que haya forzado o inducido directamente a otro a ejecutarlo ni se ha acreditado que haya habido concierto para la ejecución del ilícito o que haya facilitado los medios para perpetrarlo.
En razón de lo expuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a fojas 2 en favor de PATRICIO SILVA GARIN, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de procesamiento en su contra dictado en los autos rol N° 7981-B-2005, como autor del homicidio de Eduardo Frei Montalva, cometido el 22 de enero de 1982, declarándose que el amparado no tiene la calidad procesal que se le ha atribuido.
Se previene que la ministra señora Valdovinos concurre a acoger el recurso de amparo de la especie, teniendo únicamente presente:
1° Que la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 21, como un instrumento para proteger las garantías de libertad y seguridad individuales, el recurso excepcional de amparo ante los Tribunales Superiores de Justicia, contra los actos de particulares o de alguna autoridad, que las vulneren o amenacen.
Y en cuanto emanan de un órgano jurisdiccional en lo penal, son los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, los que precisan los actos arbitrarios que lo hacen procedente.
2° Que la resolución motivo del recurso, no es otra que el procesamiento dictado en contra de Patricio Silva Garín como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, que tuvo lugar el 22 de enero de 1982, en la persona del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva; Y, como de tal decisión ha derivado una de las limitaciones a la libertad personal que contempla el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Penal, destinadas a asegurar su comparecencia a las diligencias de la causa, como es la prisión preventiva, es posible su revisión por esta vía.
3° Que, sin perjuicio que los reproches que se dirigen al mérito de los elementos de prueba que se tuvieron en consideración para tener por justificada la participación del procesado, han sido controvertidos en estrados por la parte querellante, familiares del ex Presidente Frei Montalva, y por el Consejo de Defensa del Estado, originando un debate que excede el ámbito del recurso de amparo, lo cierto es que, en relación con la enfermedad y muerte del ex Presidente Frei Montalva, del acucioso y circunstanciado contenido de la resolución de siete del actual dictada en la Visita Extraordinaria rol N° 7981 B – 2005, y del propio informe de fojas 10, sólo puede concluirse que la actuación del procesado Patricio Silva Garín, se dirigió a la asistencia del ex Presidente en una muy cercana relación médico paciente, y, posteriormente en calidad de jefe del equipo médico que lo intervino a partir del mes de diciembre de 1981, sin la connotación homicida que se le atribuye.
Como consecuencia de lo anterior no puede estimarse que a su respecto se cumpla con la exigencia del N° 2 del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.
Dése orden para su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otro motivo. Comuníquese vía fax al señor Juez a quo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al juez recurrido y archívese en su oportunidad.
Rol N° 3775 – 2009.


















Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
Nueve 9
Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.
Vistos y teniendo presente:
1°.- Que el recurso de amparo relativo al cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentado en contra de la libertad personal, ha sido considerado instrumento también eficaz para el control de las resoluciones judiciales como es un auto de procesamiento, en el que deben aparecer obligatoriamente presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito que se investiga, como autor, cómplice o encubridor. El artículo 274 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, exige que las “presunciones no resulten ser arbitrarias o ilegales, de modo que el control por esta vía constitucional se debe dirigir fundamentalmente a velar por la no concurrencia de tales defectos…” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 3630-2005);
2°.- Que en cuanto al primer requisito exigido en el artículo 274 ya citado, esto es, “que esté justificada la existencia del delito que se investiga”, no corresponde por esta vía entrar a ponderar las pruebas aportadas al proceso para su establecimiento, centrándose el análisis en las exigencias previstas en el N° 2 de dicha norma, para concluir si procede el enjuiciamiento del amparado por el delito que se ha establecido;
3°.- Que los cargos formulados en contra de PEDRO SAMUEL VALDIVIA SOTO, consisten en que ingresó a la habitación donde se encontraba el ex presidente Eduardo Frei Montalva, sin justificación y sin dejar constancia de ello. Aunque no se indica, el ingreso lo habría realizado el 8 de diciembre del año 1981. VALDIVIA SOTO se desempeñaba desde noviembre de 1976 hasta el año 1990 en Centros Médicos de la DINA, y luego en la CNI, atendiendo a funcionarios y a familiares, además de visitar a los detenidos, desempeñando en forma paralela el cargo de médico residente de la Clínica Santa María. Se indica también que preguntaba por el estado de salud del señor Frei cuando éste estaba en la UCI de la Clínica. También se indica que el 22 de enero de 1982, el doctor Valdivia quedó a cargo del cuerpo del fallecido señor Frei Montalva y aunque afirma que en esa fecha se encontraba con feriado, hay antecedentes para sostener que si estuvo presente y por lo tanto no puedo desconocer “que en el establecimiento asistencial se practicó un embalsamiento” al occiso.
4°.- Que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal define la presunción en el juicio criminal, estableciendo que es la “consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal… ya en cuanto a la imputabilidad a determinada persona por la comisión de un delito. Las presunciones fundadas a que se refiere el N° 2 del artículo 274 no requieren que tengan el carácter de prueba completa pero es indispensable que deban fundarse en hechos reales y probados, deben ser múltiples y graves, precisas, directas y que haya concordancia entre unas y otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata;
5°.- Que en la especie, de los elementos proporcionados en el motivo tercero que antecede, no resulta posible discernir la existencia de presunciones fundadas de participación pues las que allí se mencionan conforman también un conjunto de presunciones derivadas de la calidad de médico de servicio de seguridad y de médico de la Clínica Santa María, pero no revelan la conexión precisa con el hecho punible, esto es, el homicidio de ex Presidente de la República, máxime si se le atribuye la calidad de cómplice de dicho delito, sin que pueda encuadrarse dicha autoría en alguna de las formas previstas en el artículo 16 del Código Penal, ya que no se ha determinado si existe cooperación a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos al mismo.
En razón de lo expuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 en favor de PEDRO SAMUEL VALDIVIA SOTO, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de procesamiento en su contra dictado en los autos rol N° 7981-B, como cómplice del homicidio de Eduardo Frei Montalva, cometido el 22 de enero de 1982, declarándose que el amparado no tiene la calidad procesal que se le ha atribuido.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Valdovinos, por las consideraciones siguientes:
1° Que la resolución que motiva el recurso, tiene por objeto dejar sin efecto el procesamiento dictado en contra del inculpado Pedro Valdivia Soto como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, que tuvo lugar el 22 de enero de 1982, en la persona del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalvo .
Y como de tal decisión ha derivado una de las limitaciones a la libertad personal que contempla el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Penal, destinadas a asegurar su comparecencia a las diligencias de la causa, como es la prisión preventiva, es posible su revisión por esta vía.
2° Que según aparece de los antecedentes, las restricciones a que se ha aludido emanan de autoridad con facultades para disponerla, cuyo es el caso, y en su expedición se han cumplido las formalidades que establece la ley.
3° Que los reproches que se dirigen al mérito de las presunciones que fundan la participación del procesado, han sido controvertidas en estrados por la parte querellante, familiares del ex Presidente Frei Montalva, y por el Consejo de Defensa del Estado, quienes han instado por el rechazo del recurso, el primero, con fundamentos legales y doctrinarios, y el segundo, por entender que se ha buscado la revisión del fondo de la resolución judicial y no la libertad frente al supuesto arbitrio.
Es así que se ha producido una controversia jurídica de carácter sustantivo que excede el ámbito del recurso de amparo y que debe ser resuelto en el contexto de un recurso ordinario que permita el examen de todos los elementos de juicio que tuvo el sentenciador para resolver.
4° Que, por otra parte, como se señaló en la sentencia de amparo N° 3630-05 de 1 de agosto de 2005 de la Excma. Corte Suprema, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal impone al juez que dicta el procesamiento “…un nivel de exigencia probatoria inferior al que le requiere cuando dicta sentencia definitiva para los mismos efectos de acreditar hecho punible y grado de participación…”, atendida su naturaleza eminentemente provisional.
De allí que la cautela que habrá de corresponder por esta vía, se dirigirá únicamente a velar por el equilibrio entre los derechos de quienes aparecen sometidos a proceso y la facultad punitiva del Estado.
5° Que, en consecuencia, deben entenderse cumplidas las exigencias de haber sido expedida la resolución que es motivo del presente recurso, por autoridad facultada para ello, en un caso previsto por la ley y con fundamento legal que la justifique.
Dése orden para su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otro motivo. Comuníquese vía fax al señor Juez a quo.
Regístrese, notifíquese, comuníquese al juez recurrido y archívese en su oportunidad.
Rol N° 3776 – 2009.

Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.


30.11.09

Si no se acredita diseminación de gérmenes potógenos, sentenciado debe ser absuelto.

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Vistos y teniendo presente:
1º) Que se ha deducido por el encausado Juan Antonio Quintana Bustos recurso de casación en la forma por la causal del artículo 541 número 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la norma del artículo 500 numeral 4 del mismo cuerpo legal, esto es, no haberse extendido la sentencia impugnada en la forma dispuesta por la ley, en cuanto no contendría las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya sea para negar su participación, para eximirse o atenuar su responsabilidad. 2º) Que el vicio anteriormente referido se habría producido al no haberse hecho cargo la sentencia, según el recurrente, de las defensas pertinentes a su absolución por no haber considerado ni resuelto explícitamente las alegaciones de no estar determinada la causa del contagio, de asumir tácitamente que éste se produjo a causa de transfusiones de sangre no obstante poder haber existido diversas causas del mismo, de no haber existido diseminación de gérmenes, de no haber obrado con imprudencia temeraria o mera negligencia, ni haber existido infracción de reglamentos. 3) Que respecto de la causal de nulidad invocada es menester señalar que las cuestiones cuya consideración y resolución echa de menos el recurrente, sí fueron consideradas y resueltas, aunque no pormenorizadamente como lo hizo el procesado en su defensa, en la sentencia recurrida. 4º) Que en todo caso, habiéndose reproducido los mismos argumentos antedichos por el recurrente en su recurso de apelación, aparece así de los antecedentes traídos a la vista que éste no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo impugnado, en cuanto cualquier agravio podrá ser reparado por aquella vía, lo que determina que el recurso de nulidad debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo previsto por los artículos 535, 536, 536 bis, 540, 541, 543 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se desestima el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de fecha dieciséis de Junio de dos mil siete, escrita a fojas 2.334 y siguientes, la que en consecuencia no es nula.
II.- En cuanto a los recursos de apelación. Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus Considerandos 13º),17º), 22º), 24º), 25º), 26º), 27º), 28º), 29º), 30º), 31º), 31º bis), 33º), 39º),40º), 42º), 43º), 44º), 45º) y 46º), que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: 5º) Que en su recurso de apelación, el procesado Juan Antonio Quintana Bustos sostiene que debe revocarse la sentencia en alzada y declararse su absolución por no estar determinada la causa del contagio, por no haber diseminado los gérmenes patógenos, por no haber obrado con imprudencia temeraria o mera negligencia, por no haber infringido los reglamentos respectivos o estar prescrita una posible infracción y, en suma, por no reunirse en la especie los elementos del tipo penal del artículo 317 inciso segundo del Código Penal en relación al artículo 316 del mismo cuerpo legal. Consecuencialmente, sostiene que debe rechazarse la demanda civil deducida en su contra. Subsidiariamente solicita acogerse en su favor las minorantes no consideradas por el fallo en alzada, del artículo 11 números 7 y 9 del Código Penal, esto es, haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias y haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. 6º) Que en su recurso de apelación, los querellantes de fojas 121 solicitan revocar el fallo en alzada en la parte que considera como muy calificada la minorante de irreprochable conducta anterior del procesado Quintana, eliminando dicha calificación en atención a las sanciones que le fueron aplicadas por el Tribunal de Ética del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; y se enmiende el fallo en cuando sólo aplica la pena de multa, reemplazándose ésta por la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. 7º) Que en su recurso de apelación, los demás querellantes y demandantes civiles solicitan: A) Se revoque el fallo en cuanto absuelve al procesado Miguel Manosalva Castillo y se le condene como autor del delito de tráfico ilícito de órganos, tipificado y sancionado por el artículo 314 en relación con el artículo 316 inciso primero del Código Penal. B) Se aplique al procesado Quintana la pena más alta asignada al delito imputado. C) Se eleve el monto de la indemnización ordenada pagar por el procesado Quintana, sin especificar el monto solicitado. D) Se aumente a un monto no especificado la suma indemnizatoria ordenada pagar por el procesado Quintana, y se establezca en forma clara y precisa su distribución entre los menores víctimas directas y sus padres demandantes como indirectas. E) Se declare la responsabilidad civil de los demandados Manuel Manosalva, Servicio de Salud Oriente e Isapre Más Vida, acogiéndose también a su respecto las demandas civiles, solidariamente con el demandado señor Quintana Bustos. 8º) Que a fojas 1.745 y siguientes, con fecha 19 de Diciembre de 2006, se sometió a proceso al imputado Miguel Hernán Manosalva Castillo como autor del delito de tráfico ilícito de órganos del artículo 13 inciso 1º parte final de la ley 19.451, por cuanto se encontraba suficientemente justificado a la fecha que “entre los meses de Noviembre de 2003 y Agosto de 2004 un sujeto que se desempeñaba como tecnólogo médico en el Hospital del Salvador…, en beneficio propio y con fines ajenos a los del establecimiento, obtuvo y retiró en diversas oportunidades unidades de hemoderivados desde el Banco de Sangre de ese centro asistencial, sin contar con la autorización ni conocimiento de la respectiva jefatura y contraviniendo órdenes expresas y verbales en tal sentido, trasladando los productos sanguíneos a la consulta o “Clínica Oncológica Ltda.”, ubicada en Avenida Tabancura Nº 1091 oficinas 210 y 211 de la Comuna de Vitacura, lugar donde se realizaban consultas médicas oncológicas, quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos. Que según prognosis médico legal, la sangre es concordante con el concepto biológico de “órgano”. 9º) Que también a fojas 1.745 y siguientes se somete a proceso al médico Juan Antonio Quintana Bustos como autor de la infracción contemplada en el artículo 317 inciso 2º del Código Penal, en cuanto a la fecha se encontraba suficientemente acreditado que “entre los años 2002 y 2005 en Avenida Tabancura Nº 1091 oficinas 210 y 211 de la Comuna de Vitacura, a cargo de un profesional médico, por sí y en representación de Clínica Oncológica Ltda.”, se realizaban en forma rutinaria procedimientos médicos sin contar para su funcionamiento con autorización sanitaria ni con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones, esto es, normativa escrita, capacitación y supervisión, los que abarcaron, entre otros, quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos, produciéndose un brote de Hepatitis B en una agrupación de a lo menos trece pacientes oncológicos, de lo que tomó personal conocimiento el profesional médico, pese a lo cual no lo comunicó o notificó en forma inmediata a la Autoridad Sanitaria tal como lo señala el reglamento respectivo”. 10º) Que a fojas 1.860 y siguientes, con fecha 8 de Febrero de 2007, se dictó acusación fiscal contra ambos procesados, respectivamente como autores de los mismos delitos recién señalados, expresándose tener por justificada la existencia de dichos delitos, sobre la base textual de los mismos hechos relacionados en los autos de procesamiento transcritos precedentemente. 11º) Que en el acápite IV.1 denominado “HECHOS ACREDITADOS”, Considerando 11º), la sentenciadora, a fojas 2.434 y 2.435, de nuevo reproduce textualmente, como “hechos acreditados”, los mismos ya señalados en el auto de procesamiento y en la acusación fiscal, ya transcritos, sin agregar ningún hecho ni circunstancia adicional que precise ni modifique la configuración fáctica de ninguno de los delitos mencionados. 12º) Que habiéndose establecido por la sentenciadora en virtud del “cúmulo de indicios que sirven de base a presunciones judiciales que se ajustan a las exigencias procesales del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal”, la existencia de dichos HECHOS ACREDITADOS, se les tendrá también por tales en la presente sentencia. 13º) Que resulta imprescindible señalar, desde ya, que -–excluída la hipótesis de imprudencia temeraria, no imputada ni en el auto de procesamiento ni en la acusación de autos-- la sola existencia de la infracción de reglamentos no es suficiente para tener por acreditada ni la existencia ni menos la autoría del cuasidelito imputado al sentenciado Quintana, sino que para ello sería imprescindible establecer al efecto la existencia de la mera negligencia, exigida copulativamente con la referida infracción reglamentaria por el artículo 317 inciso 2º del Código Penal en concordancia con la norma del artículo 492 del mismo cuerpo legal, como elemento esencial del tipo cuasidelictual imputado, de tal manera de producirse a este respecto la convicción de los sentenciadores. 14º) Que ciertamente, para dilucidar la existencia o inexistencia de la mera imprudencia de Quintana, será menester primeramente -partiendo de los hechos acreditados referidos en el Considerando 12º) ante precedente - determinar y precisar fáctica y temporalmente cuáles serían las conductas (acciones u omisiones) concretas imputadas a este recurrente, para luego, sólo en el evento de existir ellas concretamente, concluir o establecer si fueron o pudieron ser determinantes causales del efecto “diseminación de gérmenes patógenos” exigido por el verbo rector del tipo penal materia del proceso en el artículo 316 del Código citado. 15º) Que sin lugar a dudas, para los efectos de lo recién dicho y a propósito del hecho de la causa consistente en haberse producido “un brote de hepatitis B en una agrupación de a lo menos trece pacientes oncológicos”, resulta también imprescindible saber o determinar con certeza, cuál o cuáles son las vías o formas de contagio del virus de la enfermedad denominada Hepatitis B, a la luz de los conocimientos actuales de la ciencia médica. 16º) Que según el informe que rola a fojas 611, Ordinario 2947 de 6 de Septiembre de 2006, no objetado ni contradicho por ningún otro antecedente del proceso, la señora Ministra de Salud de la República de Chile establece que las formas de transmisión del virus de la Hepatitis B son cuatro: A)Parenteral: a través de agujas, jeringas, dispositivos endovenosos como cánulas y fleboclisis, y productos sanguíneos infectados; B) Sexual, a través de relaciones sexuales con personas infectadas; C)Perinatal o vertical, esto es, de madre infectada al hijo en el parto; D) Horizontal, a través de contacto con personas infectadas: el virus puede permanecer estable hasta siete días en distintas superficies del medio ambiente y, como consecuencia, infectar o contagiar a través de objetos contaminados, pudiendo haber transmisión cruzada por las manos del personal y / o uso compartido de insumos o equipos infectados. Se agrega que: E) Los fluidos corporales en los que se puede encontrar el virus de hepatitis B son: sangre y hemoderivados, semen, líquidos vaginales, saliva, lágrimas y leche materna; F) Las agujas, jeringas y otro equipo endovenoso contaminado son vehículos importantes del contagio, especialmente entre los toxicómanos; G) La infección puede diseminarse por contaminación de lesiones cutáneas o por la exposición de membranas mucosas a sangre infectante, vía que quizás constituye una fuente importante de transmisión para el personal de salud, en instituciones para retrasados mentales y en países menos desarrollados donde el virus es endémico; H) Como factores de riesgo de la hepatitis B, fuera de los casos de relaciones sexuales, señala: uso de drogas inyectables (el uso de jeringas y / o agujas contaminadas es una importante vía de contagio), transfusiones con sangre contaminada, y contacto cercano: la infección puede producirse si la sangre de una persona infectada entra en contacto con las membranas mucosas (ojos, boca, genitales) o con pequeñas heridas de otra persona. Agrega que el virus puede transmitirse por instrumentos, equipos o dispositivos médicos contaminados durante procedimientos médicos invasivos si no se aplican las precauciones universales necesarias. I) En cuanto a la determinación del origen de la transmisión del virus, señala: I.1) Que un treinta y cinco por ciento de los casos son de origen desconocido, orientándose la búsqueda de la causa por la presencia de factores de riesgo en el enfermo; I.2) Existiendo un tamizaje en los bancos de sangre dirigido a la pesquisa activa de enfermedades de transmisión sanguínea, se puede evitar la asociación entre transfusiones y riesgo de contraer hepatitis B; I.3) Tampoco existe asociación entre portación de virus por personal de salud y aquel riesgo. 17º) Que en el estudio que sobre Mecanismos de Transmisión de Hepatitis B en Pacientes Inmunodeprimidos rola a fojas 619 y siguientes, elaborado especialmente a propósito del caso de autos por profesionales médicos del Ministerio de Salud, se agregan los siguientes antecedentes: A) Que el virus se transmite especialmente por vía sexual y por sangre; B) En los lugares de atención de salud, la transmisión puede producirse por exposición percutánea o de las mucosas a sangre o saliva de un paciente o un trabajador de salud infectado. Agrega que en la mayoría de los brotes conocidos la investigación ha sugerido que el contagio se ha asociado a prácticas poco seguras de inyección y a la falta de adherencia a las precauciones universales para prevención de infecciones, llevando a la transmisión de paciente a paciente; C) El virus puede permanecer viable más de siete días en superficies a temperatura ambiente, y en teoría podría causar transmisión aún en ausencia de sangre visible; D) En niños, una de las fuentes primarias de infección, además de la infección perinatal, es la transmisión horizontal desde contactos dentro del hogar, atribuible a exposición percutánea o mucosa a fluídos corporales infectantes, por ejemplo, al compartir cepillos de dientes, toallas, por contacto con exudados de lesiones cutáneas o con superficies contaminadas; E) Para la evaluación de un brote, es importante considerar el período de incubación de la infección: sesenta a ciento cincuenta días. F) Conclusión: F.1) La evidencia directa sobre los mecanismos de transmisión del virus VHB en pacientes inmunosuprimidos es escasa y de baja calidad metodológica; F.2) El hallazgo más consistente en los estudios es la falta de asociación entre las transfusiones y el riesgo de contraer VHB, lo que se explica por el tamizaje universal aplicado a los donantes; F.3) La portación de VHB por parte del personal de salud tampoco parece un factor relevante, lo cual sugiere que otros mecanismos de transmisión horizontal explican la mayoría de los casos. 18º) Que a fojas 674 rola en anexo de los informes y estudios recién examinados, el texto de las Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales, aplicables a la extracción de sangre, y, por analogía, a los procedimientos de transfusiones, en el que se establecen las siguientes: A) El personal de salud tomará las medidas para que durante todos los procedimientos no haya contacto directo de su piel con la sangre de los donantes; B) Evitar pinchazos y cortes con los artículos que hayan estado en contacto con la sangre de los donantes; C) Para ello se tomarán al menos las siguientes medidas: C.1) Uso de guantes de latex para realizar la punción y en todo momento en que se manipule sangre o artículos con sangre; C.2) Los guantes serán cambiados entre donantes o entre punciones si se contaminan durante el procedimiento; C.3) Evitar en todo momento que la punta de la aguja se dirija a alguna parte del cuerpo del operador o de otra persona distinta al donante; C.4) Eliminación de la aguja en un envase impermeable resistente a las punciones tan pronto termine su uso, sin recapsular, doblar o quebrarla; C.5) Los envases para eliminación de agujas deben estar próximos al sitio de uso, a fin de evitar el traslado de agujas desnudas por grandes distancias, y serán reemplazados apenas alcancen una altura similar al largo de las agujas; C.6) Las agujas no serán manipuladas una vez eliminadas; C.7) Lavarse las manos después de sacarse los guantes. 19º) Que para examinar la conducta y actuaciones del procesado Quintana, a la luz de dichas Precauciones Universales, resulta indispensable señalar los siguientes antecedentes que constan del proceso: A) Que aparte de los reparos relacionados con la circunstancia de tratarse de una consulta que no reúne las condiciones de una sala de procedimientos médicos, no existe antecedente alguno que permita imputar al doctor Quintana la infracción concreta y debidamente fijada o situada precisamente en fecha o época determinada de ninguna de las prevenciones o precauciones referidas en el Considerando 18º) precedente. Así, A.1) En el Informe Epidemiológico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que rola a fojas 916, se señala que como la Clínica Oncológica Limitada “cerró a fines de 2005, eso imposibilita la evaluación de la calidad técnica de los procedimientos médicos y de enfermería allí realizados y el cumplimiento de la normativa vigente referida a Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales”; y A.2) En el Informe PDI Brigada de Investigaciones especiales de fojas 833, se señala haber realizado las pesquisas “no pudiendo establecer una relación de causalidad en base a los antecedentes tenidos a la vista entre el tratamiento recibido en la clínica y el contagio posterior de los menores con hepatitis B”. B) Que por el contrario, hay antecedentes indiciarios de que efectivamente se adoptaban en su consulta dichas precauciones universales, a saber: B.1) A fojas 1.128 declarando doña Odette María Ortega Macaya, madre del menor infectado Gonzalo Ulloa Ortega, expresa que en la consulta de Quintana fue atendido desde Enero a Octubre de 2003 en donde se le efectuaron “procedimientos invasivos, en particular quimioterapia, mediante la inyección de drogas en forma intravenosa, lo que materialmente efectuaba la enfermera del lugar de nombre María, con todas las medidas higiénicas que requería el caso”; B.2) Que en el mismo sentido, declarando a fojas 1.318, doña María Elena Gutiérrez Flores, madre de la menor infectada María Alicia Carrasco Gutiérrez, señala que la quimioterapia consiste en suministrar las drogas recetadas por este facultativo a través de una aguja, directamente a las venas, procedimiento realizado por la enfermera de nombre María, “con guantes, mascarilla y material desechable”, agregando, después de describir pormenorizadamente el recinto de la consulta, que “el lugar en donde funcionaba su consulta reunía las condiciones higiénicas adecuadas, ya que se trabajaba con mascarilla, guantes y material desechable. Además, no hago responsable al doctor de lo sucedido con mi hija”; B.3) A fojas 867, 868, 869, 890, 891, 892 y 893 de autos rolan fotografías tomadas en la consulta por un familiar de uno de los menores infectados, en las cuales se aprecia claramente el uso de guantes quirúrgicos por la enfermera actuante en el procedimiento de quimioterapia, así como el uso de la mascarilla, en las fotografías en que se aprecia la cabeza y rostro de la enfermera, a fojas 891, 892 y 893. B.4) Que todo lo anterior permite suponer fundadamente el uso de tales implementos de prevención también en los demás procedimientos, como transfusiones, curaciones y punciones lumbares. C) Que en ninguno de los testimonios prestados en autos por diversos médicos, se imputa concretamente ni al recurrente Quintana ni a su personal, fuera de lo concerniente a la deficiente implementación de su consulta como sala de procedimientos médicos, ningún hecho, acción u omisión precisamente determinada en cuanto a tiempo y lugar constitutivos de negligencia; D) Que tampoco en los informes médicos allegados al proceso ni en las declaraciones de los numerosos facultativos que testimonian en él aparece ninguna imputación concreta al recurrente Quintana de ninguna acción u omisión precisa y determinada en el tiempo y en el espacio que pudiere ser constitutiva de mera negligencia, aparte de la infracción de reglamentos. E) Que en la sentencia del Tribunal Nacional de Ética del Colegio Médico de Chile que rola a fojas 2.541 y siguientes, tampoco se le imputa acción u omisión concreta ni determinada en el tiempo y en el espacio, toda vez que si bien se cuestiona la insuficiente implementación de la consulta y la falta de autorización para su uso como sala de procedimientos médicos y se le sanciona por falta a la ética “por haber actuado con imprudencia en el tratamiento de sus pacientes”, sólo se hace consistir dicha imprudencia en cuanto “carecía en su consulta de los recursos necesarios para realizar los procedimientos descritos, sometiendo a los pacientes a riesgos innecesarios”. F) Que tal imputación genéricamente formulada, amén de tautológica en cuanto asimila la infracción de reglamentos (en cuanto a la implementación insuficiente de la consulta) a la sedicente imprudencia, no puede resultar relevante para los sentenciadores porque no especifica ningún hecho concreto ni acción u omisión precisos ni determinados en el tiempo en relación con ninguno de sus pacientes en particular, en circunstancias de que no está determinada en autos en forma alguna una razonable relación de causalidad directa e indubitable entre tal genérica imputación y un eventual efecto preciso y determinado consistente en la diseminación de los gérmenes patógenos de la hepatitis B. por vías o medios determinados. G) Que en el sumario administrativo cuya sentencia rola a fojas 460 y siguientes, en que se formulan los cargos de haber mantenido y usado la consulta como sala de procedimientos médicos sin autorización reglamentaria y haber obtenido los hemoderivados en forma irregular, si bien se califica como “conducta temeraria” tal comportamiento, y se le sanciona por no llevar una vida social (referida al ejercicio privado de su profesión) acorde con la dignidad del cargo, en parte alguna establece ni sanciona acción u omisión concreta, precisa ni determinada que pudiere resultar constitutiva de negligencia en relación con ninguno de sus pacientes en particular. H) Que en el sumario sanitario cuya sentencia se reseña a fojas 708 y siguientes en Informe del Seremi de Salud de la Región Metropolitana, igualmente se le imputa sólo la conducta genérica antedicha y el no haber cursado aviso o notificación inmediata del brote contagioso, y se le sanciona por ello, sin que tampoco exista imputación de cargos por acciones u omisiones concretas, precisas ni determinadas. 20º) Que en cuanto a la época, al origen y a la forma y secuencias de tiempo y lugar de contagio de los trece menores infectados, luego de más de tres años de acuciosa investigación y trámite del proceso que consta de más de 2.600 fojas, fuera de haberse acreditado que dichos trece menores fueron pacientes oncológicos de la Clínica Oncológica Limitada del sentenciado doctor Quintana en el lapso transcurrido entre los años 2002 y 2005, nada se ha podido establecer con una mínima certeza, salvo: A) La circunstancia de haberse detectado la existencia de un “brote con a lo menos trece casos confirmados de hepatitis B en pacientes pediátricos oncológicos que alguna vez fueron tratados en la Clínica Oncológica Limitada”, como lo expresa textualmente a fojas 916 el Informe de Investigación Epidemiológica del Seremi de Salud Metropolitano, y B) Que dicho tratamiento y atención médica, además de controles, exámenes, curaciones y medicamentación, incluía procedimientos denominados invasivos, como transfusiones (mas no en todos los casos), quimioterapia, punciones lumbares y aplicaciones endovenosas de medicamentos. 21º) Que en relación con tales hechos, los demás investigados en el proceso y el verbo rector del tipo cuasidelictual penal atribuido al sentenciado Quintana, conviene precisar que entiéndese por “foco infeccioso” el “núcleo activo o latente de agentes patógenos en un medio apto para su supervivencia, multiplicación y transmisión, que puede propagar enfermedades infecto – contagiosas”, según definición del artículo 55 del Código Sanitario. En tal sentido, el “foco infeccioso” sería el presupuesto o punto de partida del brote epidemiológico investigado, en cuanto éste no puede nacer de la nada, sino que necesariamente debe derivarse de la existencia del dicho foco. 22º) Que así establecido lo anterior, teniendo presente que el virus puede permanecer activo (con propiedades contaminantes) más de siete días en un ambiente propicio, que la enfermedad tiene un ciclo de incubación de sesenta a ciento cincuenta días, y que los síntomas pueden aparecer (de seis semanas a seis meses después del contagio) o no aparecer (puesto que “una persona puede estar infectada y pasar el virus a otras personas sin saberlo”, como lo indica el informe del Instituto de Salud Pública de fojas 645), forzoso es concluír que en la especie no es posible determinar ni el foco infeccioso (que pudo ser sangre contaminada o virus VHB depositado en algún elemento material existente en la consulta de Quintana), ni la forma o vehículo en que éste pudo llegar al recinto (pudo ser en la sangre o elementos hematológicos aportados por el procesado Miguel Manosalva o en la sangre original de alguno de los menores eventualmente infectado con anterioridad, con la cual se pudo haber infectado algún implemento o pudo transmitirse a otro u otros menores allí tratados, según lo expresado en el Considerando 16º), ni la época de la primera contaminación de alguno de los trece menores de autos, que pudieron haberse infectado con el virus antes o después del año 2002, en la referida consulta o en otro lugar. 23º) Que las hipótesis e incertezas referidas en el Considerando anterior se desprenden, entre otros, de los siguientes antecedentes allegados al proceso: A) Que no puede descartarse la eventual contaminación por sangre o elementos hematológicos aportados por el encausado Miguel Manosalva y traídos por éste desde el Banco de Sangre del Hospital del Salvador, o provenientes de otros establecimientos, en cuanto si bien ello sería poco probable dados los cuidadosos procedimientos de obtención, tratamiento y conservación de la misma en dicho establecimiento (según opinión de médicos declarantes en el proceso), no es menos cierto que: A.1) Como lo reconoce el médico don Mario Ginés Donoso, hematólogo Jefe del mismo Banco de Sangre, citado a fojas 2.368,“en el banco de sangre del Hospital del Salvador no se irradian todas las unidades, por el costo que esto significa y porque está destinado a los pacientes que son altamente transfundidos” (cuyo sería el caso de los menores leucémicos tratados por el recurrente doctor Quintana); A.2) Como lo declara doña Gladys Mallea, funcionaria del Banco de Sangre del Hospital Del Salvador a fojas 210, “el sistema es igualmente vulnerable , por ejemplo, se puede registrar alguna unidad en mal estado, y trasladarla a otro servicio para su posterior uso”. A.3) Como lo expresa el ya citado Informe de fojas 916, los menores de autos “han sido sometidos a innumerables procedimientos médicos, tanto en la Clínica Oncológica Limitada como en otros establecimientos de salud”, circunstancia corroborada por parte importante de sus padres que, declarando en el proceso, reconocen que sus hijos fueron examinados, atendidos, tratados y aún intervenidos quirúrgicamente en otros hospitales, clínicas o centros de salud, antes de relacionarse con el doctor Quintana (informe de orden de investigar de fojas 1.219 y 1.365, y declaraciones de parientes de fojas 73, 219, 104, 195, 933, 982 y 1.128) o en paralelo con éste (declaración de don Rodrigo Cabezas, padre de la menor María Isidora Cabezas, a fojas 359). B) Que visto lo anterior, tampoco puede descartarse la infección o contaminación parenteral (por agujas, catéteres u otros dispositivos endovenosos) producida ya sea en otros establecimientos o en la consulta del encausado doctor Quintana. C) Que igualmente posible y bastante probable sería que el contagio y la diseminación del virus en cuestión se hayan producido por la vía denominada horizontal, de persona (paciente o acompañante) infectado a otros pacientes concurrentes a su consulta, en distintas épocas dentro del lapso 2002 – 2005, en alguna de las formas señaladas en las letras D), E), G) y H) del Considerando 16º). 24º) Que sin perjuicio de que todas las hipótesis señaladas son racionalmente posibles en la especie, en tanto están basadas en los antecedentes y elementos de convicción en cada caso señalados, todas ellas, contrastadas con el único nexo aparente entre los trece menores infectados constituído por el hecho de haber sido todos ellos tratados en diversas épocas o momentos en la consulta de Quintana, posibilitan en mayor o menor medida concluír que esta última circunstancia no tiene por qué ser determinante de una presunción de culpabilidad cuasidelictual en su contra, dado que no se ha acreditado en autos ni resulta presuncionalmente acreditable según lo obrado en el proceso ninguna acción u omisión de diseminación de gérmenes concreta ni determinada en el tiempo ni en sus circunstancias por parte del recurrente doctor Quintana. Por el contrario, se puede fundadamente tener por acreditado, según los elementos de convicción señalados en las letras A.1), A.2, B), B.1, B.2 y B.3 del Considerando 19º), todos ellos constitutivos de otras tantas presunciones que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que el doctor Quintana -–médico pediatra y oncólogo infantil competente y de prestigio reconocido por los colegas y funcionarios que lo recomendaron a los padres de los menores de autos— efectivamente cumplió a su respecto a cabalidad con las Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales señaladas en el Considerando 18º), hecho este último debidamente afincado en los antecedentes referidos en el Considerando 19º) letras B), B.1, B.2) y B.3), constitutivos a su vez de otras tantas presunciones judiciales revestidas de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 488. 25º) Que la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar, informando en lo pertinente a fojas 2.575 y siguientes, es del parecer de que se debe rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el recurrente Riquelme, por las razones que señala. Y de que se debe revocar la sentencia en alzada en la parte que condena al encausado Juan Antonio Quintana Bustos como autor del cuasidelito tipificado y sancionado por el artículo 317 inciso 2º del Código Penal en relación con la norma del precepto 316 del mismo cuerpo legal, debiendo revocarse el fallo y absolverse a Quintana del cargo formulado en la acusación. 26º) Que para arribar a tal conclusión, la Fiscal Judicial ha razonado sobre la base de que “si no hemos establecido la causa, forma, oportunidad y medios del contagio, surge la incógnita sobre cuál debería haber sido la conducta correcta, diligente, que previniera el contagio y permitiera no incurrir en la infracción, para verificar si la omitió el doctor encausado y podérsela reprochar”. Consecuentemente, agrega, “no se ha establecido el hecho punible, ya que no hemos salido del terreno de las hipótesis”. Además, es del parecer de que no se habría incurrido por parte de Quintana en el ilícito reglamentario de no comunicar o notificar el brote epidémico en la forma establecida en el reglamento respectivo, puesto que sí lo habría comunicado a la autoridad médica, entregando información para una reacción idónea. Y en relación con la pretensión de elevarse la pena aplicada impugnando al efecto su irreprochable conducta anterior muy calificada, alude a su trayectoria profesional anterior a los hechos investigados. 27º) Que en efecto, atendido especialmente todo lo expuesto en los Considerandos 16º) a 24º) precedentes, no se ha acreditado o establecido en la especie la existencia del hecho punible imputado, en cuanto: A) No existe ningún hecho constituido por acción u omisión diseminadora de gérmenes precisa, concreta ni determinada imputable al encausado Quintana. B) Por el contrario, conforme a lo expresado en el Considerando 24º), de lo obrado en el proceso se desprenden múltiples y graves presunciones que, de conformidad con la norma del citado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por establecido que el procesado Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa sobre Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales, analizada en el Considerando 18º), en los procedimientos médicos aplicados a los menores en cuestión. C) El brote infeccioso pudo provenir de una o varias de las múltiples hipótesis de incerteza señaladas en los Considerandos 22º) y 23º), ninguna de ellas atribuibles necesariamente a Quintana. 28º) Que a mayor abundamiento, siendo los principios y mandatos de legalidad y de tipicidad de rango constitucional, y siendo el verbo rector del precepto punitivo antes dicho el de “diseminar gérmenes patógenos”, no estando acreditada la existencia de acción u omisión concreta, precisa ni determinada atribuible a Quintana por su mera negligencia, producto de la cual se haya producido dicha diseminación o propagación, no resulta procedente condenarlo, sino que procederá rechazar la acusación, y declarar su absolución. 29º) Que ello resulta ineludible, además, en cuanto nadie puede ser condenado por delito o cuasidelito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley (precepto 456 bis del Código de Procedimiento Penal), convicción que, por los hechos y las razones antes dichas, no ha podido formarse en el proceso sub lite. 30º) Que, en consecuencia, no pudiendo así haber existido responsabilidad civil alguna, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, procederá además rechazar tanto las demandas civiles deducidas por los querellantes y demandantes, por improcedentes, como las peticiones contenidas en las apelaciones de éstos, por improcedentes las relativas a sus demandas civiles, y porque las de índole penal y procesal – penal no logran desvirtuar las precedentes conclusiones. Así también se desestiman las peticiones tendientes a revocar la absolución del procesado Miguel Manosalva, en cuanto ella es procedente a la luz de lo expuesto en el Considerando 12º) del fallo en alzada. Por estas consideraciones, y de conformidad con los preceptos legales citados y normas de los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se decide: A) Que se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil siete, escrita a fojas 2.334 y siguientes, en sus numerales IV, VIII (que debería haber sido VII) y IX (que debería ser VIII), y en su reemplazo se declara: I) Que se absuelve al encausado Juan Antonio Quintana Bustos, de la acusación formulada a fojas 1.860, como autor del delito tipificado y sancionado en el inciso segundo del artículo 317 del Código Penal. II) Que se rechazan las demandas civiles deducidas en su contra de fojas 147, 1.145, 1.l59 y 1.326. Y B) Que se confirma, en lo demás apelado, el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia en cuanto condena al acusado Juan Antonio Quintana Bustos, como autor del delito previsto en el artículo 317 inciso segundo del Código Penal, con declaración de que se le castiga a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas de la causa; se le concede el beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile por l término de un año y, en el evento de que este beneficio sea revocado, la pena impuesta se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido; y, además, el disidente estuvo por acoger las acciones civiles deducidas por los demandantes civiles.
El disidente tuvo para ello los siguientes fundamentos: 1º) Que, en primer lugar, cabe resaltar que no pueden prosperar los argumentos de la defensa del acusado Juan Antonio Quintana Bustos de no haberse acreditado en el proceso la causa del contagio con hepatitis b de los niños atendidos en su consulta –denominada por el encausado “clínica oncológica”—y que, por lo tanto, según la defensa, no es posible atribuir a su defendido la acción descrita en el tipo, cuestionando de tal forma la tipicidad de la conducta que le imputa al acusado por ausencia de relación causal entre el contagio viral de los menores víctimas y la conducta de éste. 2º) Que, en efecto, carece de sustento tal alegación, pues, más allá de si en el proceso hubo una pericia que concluyera acerca del contagio a los menores, lo que resulta relevante es advertir que para la demostración procesal de la relación causal no hace falta la prueba pericial si es hecho de la causa, acreditado con las pruebas que puntillosamente analizó el “a quo” en la sentencia de primera instancia, que el contagio de hepatitis b de los niños se ha dado en un número considerable de casos similares, lo que permite descartar que tales sucesos se hayan producido debido a otras causas diversas de las atenciones médicas periódicas que con imprudencia temeraria el acusado practicó a los ofendidos; trátase ya de las transfusiones de sangre y demás acciones intrusivas en el cuerpo de los niños en la consulta, utilizando el médico con infracción del deber, un procedimiento ajeno a los que regularmente la ciencia médica considera para tratar las patologías de las víctimas, intervenciones que, atendida la periodicidad, correspondía practicarlas en un establecimiento clínico debidamente controlado por la autoridad de salud y no en una simple consulta. 3º) Que, así, el que no haya certeza por medio de pericia del vínculo: a) atención médica periódica para practicar transfusiones de sangre, punciones lumbares y otras prácticas intrusivas en el cuerpo de las víctimas y, b) los contagios de hepatitis b sufridos por el número alto de niños, no autoriza en caso alguno sostener que sólo esa probanza pueda ser el medio para establecer el eje de la relación causal, pretendiendo de tal modo, que el derecho penal sólo autoriza en este caso únicamente tal medio experimental para adecuar el concepto de relación de causalidad, determinándolo así a un absoluto; puesto que, hermenéuticamente, conforme a las presunciones precisas, graves, múltiples y concordantes, reunidas en la causa y analizadas acuciosamente por la sentenciadora, debe ceder tal proposición de absoluto –desechada por la ciencia- a la noción probabilística, la que permite concluir sin duda alguna que las atenciones médicas fueron las que en realidad causaron los contagios virales a los menores víctimas del actuar del acusado. 4º) Que, en seguida, se debe considerar la acción de autoría que ha llevado a la producción del resultado requerida por el tipo, esto es, la determinada y concreta modalidad de acción por parte del acusado Juan Antonio Quintana Bustos. 5º) Que así el exceso en el actuar del acusado Juan Antonio Quintana Bustos, equivalente a la imprudencia temeraria, se verifica en el resultado claramente previsible para él, y se debe al hecho acreditado en el proceso de que con infracción del deber y una notable ausencia de reflexión de su parte, al tratar a los pacientes pediátricos oncológicos, a quienes se les había diagnosticado algún tipo de cáncer, por lo que constituían un importante número de niños inmunodeprimidos, el encausado conociendo tales circunstancias, sin mayor cuidado, les practicaba periódicamente procedimientos invasivos en sus cuerpos, tales como transfusiones de sangre, punciones lumbares y quimioterapia intratecal, etcétera; además, sin mayor resguardo, les preparaba drogas que se depositaban junto a otros medicamentos en el recinto donde el personal de la consulta ingería alimentos y ocupaba los mismos baños que los niños pacientes, y la sangre de que disponía para las transfusiones la recibía, también sin cuidado, del sujeto que se la entregaba, el que no registraba en el banco de sangre del centro de salud del cual provenía el fluido, ningún antecedente en cuanto al destino final del producto, por medio de la singularización del encausado, ni este último, con absoluta falta de criterio, comunicaba al centro asistencial o a otra autoridad de salud el uso periódico de la sangre que manipulaba en su consulta particular, y sin que, en definitiva, éste llevara una adecuada ficha clínica médica de las víctimas; acciones todas ellas -–atendido el carácter notable de la falta de reflexión del profesional médico—temerarias e imprudentes, y sin duda desaprobadas a la luz de la debida diligencia que las circunstancias hacían razonable y exigible al acusado. 6°) Que lo razonado guarda consecuencia con la aceptación que la figura penal que se imputa acepta la imprudencia temeraria como forma delictiva, lo que conlleva respecto del autor un juicio normativo con relación a un estándar objetivo de cuidado, desde la perspectiva de un hombre razonable y de la capacidad de éste de actuar conforme a dicho estándar. Así, en síntesis, el reproche que se afirma es haberse apartado el acusado del estándar normativo razonable a pesar de su capacidad de haber actuado de otro modo. Se previene que el ministro señor Zepeda comparte para el rechazo del recurso de casación en la forma los razonamientos 1° a 3° del fallo solamente. Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados. Nº 6.307–2007
Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas, y del voto disidente su autor.
N° 6.307-2007.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.



ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.


27.11.09

Rectificación de declaración de impuestos, sin pago de diferencias. Multa

Concepción, cuatro de noviembre de dos mil nueve.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 14 de noviembre de 2008, escrita de fojas 90 a 100.

Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:

1º.- Que el apelante ha sostenido, en síntesis, que la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, debe declararse que se acoge el reclamo y, en consecuencia, absolver a la denunciada del delito que le imputa el acta de denuncia de 12 de diciembre de 2007, en subsidio, se le aplique el mínimo de la sanción pecuniaria impuesta al delito, esto es, del cien por ciento de lo defraudado o, en subsidio, rebajarse sustancialmente el monto de la multa impuesta por la sentencia.

Para ello se basa, en primer término, en que el acta de denuncia sería nula al referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la plena vigencia del Código Procesal Penal en la Región del Bío Bío, pues estaría inhibido el Servicio de Impuestos Internos de efectuar función investigadora de delitos tributarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 1º de la ley 19.640 y con el artículo 3º del Código Procesal Penal y según lo establecido en la ley 19.806 que modificó el artículo 161 Nº10 del Código Tributario. Conforme a estas normas, sostiene el apelante, frente a la mera sospecha de existir un hecho que revista caracteres de delito tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe inhibirse de seguir llevando adelante la recopilación de antecedentes e, ipso facto, remitir el material recopilado al Ministerio Público para que inicie la investigación preliminar. El acta de denuncia que da origen a este procedimiento daría cuenta de una ardua investigación administrativa de un delito tributario, lo que estaría vedado a dicho órgano administrativo, de lo que deriva su nulidad, debiendo dictarse sentencia absolutoria en favor de su representada.

En segundo lugar, sostienen el apelante, no habría delito tributario toda vez que las irregularidades de los proveedores por sí solas no importan la comisión de un delito tributario de parte del receptor de las facturas, esto porque los delitos que se le imputan requieren que el contribuyente hubiere obrado maliciosamente, no bastando un obrar negligente. Así, debe estar acreditada la existencia de la malicia, sea que se le considere un elemento del tipo o que sólo destruya la presunción de dolo del artículo 1º del Código Penal. Una cosa, sostiene el apelante, es lo civil, referente a la pérdida del crédito fiscal por una factura falsa o no fidedigna y otra sustancialmente diversa es la comisión de delito tributario, en que la separación está dada precisamente por la expresión “maliciosamente” de que se ha valido el legislador en la descripción del tipo. En consecuencia si el contribuyente ha obrado con negligencia, incluso con dolo eventual, no existirá delito tributario puesto que exige el dolo directo al utilizar la expresión mencionada. Cita en apoyo de su posición sentencias que apuntan la necesidad de prestar atención a la prueba del dolo o intención del contribuyente. En la especie, no podría darse por establecida esta intencionalidad de su defendida sólo a partir de las irregularidades de los proveedores, ni menos del hecho de haber procedido a la rectificación de sus declaraciones tan pronto como tuvo conocimiento de las irregularidades de éstos, lo que sólo corrobora un buen comportamiento tributario anterior.

En tercer término, el apelante sostiene, en subsidio, razones que imponen la aplicación del mínimo de la pena pecuniaria establecida al delito, esto es, el cien por ciento de lo defraudado o, en subsidio, rebajarse sustancialmente el monto de la multa, ya que la sentencia recurrida no aplica el mínimo, no obstante reconocer las atenuantes de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. Además, estaría configurada la atenuante del número 5 de la norma citada al rectificar sus declaraciones y proceder al pago de los impuestos y recargos legales. Por otra parte, no resultaría aplicable la agravante del artículo 112 del Código Tributario, toda vez que no corresponde dar aplicación a la pena corporal y, por lo mismo, al artículo 351 del Código Tributario. Tampoco corresponde agravar la pena por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, en cuanto a la circunstancia del uso malicioso de facturas falsas, ya que la conducta ya ha sido sancionada a título principal al tipificar el delito y no puede ser considerada nuevamente, por vía accesoria, para agravar la pena.

2º.- Que, en cuanto al primer capítulo de la apelación, el recurrente impugna las facultades del Servicio de Impuestos Internos para efectuar la investigación de delitos tributarios pues ésta correspondería exclusivamente al Ministerio Público, organismo a quien está reservada la investigación penal. Se funda para ello en lo estatuido en el artículo 80A de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1º de la ley 19.640 que establece que “el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito...”. Esta regulación se vio confirmada y reforzada por la ley adecuatoria del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, que modificó el Código Tributario en cuanto modificó el artículo 161 Nº10 del Código Tributario al establecer que “no se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero” y, en el segundo párrafo de la norma, sustituyó la frase “la investigación previa” por “la recopilación”.

3º.- Que de lo expuesto se desprende que primeramente debe analizarse qué se entiende por la recopilación de antecedentes que puede hacer el Servicio de Impuestos Internos. Analizar este punto requiere revisar el rol que el legislador asigna al Servicio de Impuestos Internos y, en particular a su Director. Sobre el particular debe recordarse que el artículo 162 inciso 3º establece que “si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior.”. En otras palabras, la decisión sobre si requerir la aplicación de la pena corporal o sólo la aplicación de la multa, corresponde al Director. Para tomar su decisión debe haber recopilado los antecedentes que se consideren necesarios para poder tomar la referida decisión, es decir, aquellos que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto perjuicio fiscal, si corresponde.

4º.- Que el apelante sostiene que la recopilación de antecedentes que hizo el Servicio corresponde a una investigación criminal, lo que le estaría vedado. En efecto, cuando se trate de la aplicación de una pena corporal, la investigación sólo puede iniciarse por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director (artículo 162 inciso 1º del Código Tributario), no siendo posible, en tal caso, la aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 161 que sólo queda reservado para la aplicación de multas.

5º.- Que, sin embargo, en este caso, por resolución exenta Nº 1702 del 10 de diciembre de 2007, que rola a fojas 39 de estos autos, el Subdirector Jurídico, conforme a las facultades que le fueron conferidas por resolución Nº 72 del 12 de diciembre de 2003 del Director del Servicio de Impuestos Internos, resolvió perseguir la sanción pecuniaria contemplada en los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de los impuestos que proceda, pero sin requerir la aplicación de pena corporal. Para estos efectos se basó en los antecedentes recopilados en informe Nº 25-B de fecha 6 de febrero de 2007 según consta de documento de fojas 66. En consecuencia, no se ha pretendido por el Servicio la aplicación de pena corporal alguna, en cuyo caso la investigación del ilícito correspondería al Ministerio Público. En la especie ha operado el artículo 162 inciso 3º que expresamente dispone que sea atribución del Director optar por “enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En otras palabras, al optar por la aplicación de multa, cobra plena vigencia el procedimiento de aplicación de sanciones del artículo 161 del Código Tributario aplicado en este caso.

6º.- Que, en consecuencia, la aplicación de la sanción administrativa de multa prevista en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario no requiere la interposición de una denuncia ni querella, que deba tramitarse ante el organismo constitucionalmente competente, desde que al sólo requerir la aplicación de multa, cobra aplicación el procedimiento regulado en el Código Tributario.

7º.- Que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de las atribuciones que el artículo 161 del Código Tributario entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, calificando tales facultades como una expresión de las potestades administrativas sancionatorias (autos rol 725 y 766 del año 2008). Asimismo, ha señalado que el artículo 161 del Código Tributario contempla las etapas de un procedimiento administrativo sancionador, tal como se desprende del epígrafe del Título IV, del Libro Tercero del Código Tributario, con la denominación “Del procedimiento para la aplicación de sanciones”.

Ahora bien, en relación a las mencionadas facultades administrativas y lo dispuesto en el artículo 80 A de la Carta Fundamental, en relación con las disposiciones de la ley 19.806, cabe señalar que el órgano de control constitucional señaló, al pronunciarse sobre esta disposición legal “que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal de interpretación de conformidad a la Constitución, y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la recopilación de antecedentes a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito que corresponda sancionar con multa y pena corporal, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación” (rol N° 349/2002, considerando 34°).

Adicionalmente, en los autos rol 1233-2008 en el motivo 19°, el mismo Tribunal Constitucional agregó “que lo señalado se ve confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la esencia del problema deriva de la aplicación del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos, concluyendo que para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y existencia de las instituciones. Se trata entonces de la potestad administrativa fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo informe se dejó constancia de que las enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal, puntualizándose que los antecedentes recopilados servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa.”.

8°.- Que en doctrina también se distingue la aplicación sólo de sanciones pecuniarias de aquellos casos en que se persigue la aplicación de penas pecuniarias y corporales. Así, se ha sostenido “las sanciones pecuniarias civiles se aplican por el Director Regional competente o por el funcionario que éste designe. La aplicación de las sanciones pecuniarias y corporales con que el Código castiga los delitos tributarios compete a la justicia ordinaria” (RODOVIC SCHOEPEN, Angela, “Sistema sancionatorio tributario, infracciones y delitos”, Edit. Jurídica de Chile, 1994, pág. 78). Por ello, cuando un texto legal se refiere a contribuyente “condenados por delito tributario” está abarcando con esta expresión, tanto a los contribuyentes que han sido condenados por la Justicia Ordinaria, como aquéllos en que, por haber decidido el Director no querellarse, la sanción pecuniaria por delitos tributarios ha sido aplicada por el Servicio conforme al procedimiento del Párrafo 1° del Título IV del Libro III del Código Tributario” (OLGUIN ARRIAZA, Eugenio, “Delito Tributario”, Edit. Jurídica Conosur, 1994, pág. 176.).

9°.- Que de lo expuesto, se concluye que el acta de denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no adolece de vicio de nulidad y, en cuanto el Director ha optado por seguir el procedimiento de aplicación administrativa sólo de multa y no de sanción corporal, tampoco está viciado el procedimiento que culminó con la aplicación de la multa contra la que se alza el apelante.

10°.- Que, en cuanto al segundo capítulo de la apelación, relativo a la falta de un actuar malicioso de parte del contribuyente, requisito de la figura típica por la que se le sanciona, considerada en el artículo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, cabe señalar que no existe sobre el particular un consenso doctrinario. Existen opiniones –fundadas por cierto- en el sentido que la expresión maliciosa no juega un rol determinante (RODOVIC SCHOEPEN, Angela, “Sistema sancionatorio tributario, infracciones y delitos”, Edit. Jurídica de Chile, 1994, pág. 58 y siguientes). Sin embargo, se advierte que un sector mayoritario de la doctrina ha manifestado cierto consenso en cuanto a que el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al fisco de percibir los impuestos que le corresponden, es decir, debe haber un “ánimo preconcebido de evadir impuestos”, sin perjuicio de otras disquisiciones doctrinarias en cuanto a si se trata de eliminar la presunción de dolo del artículo 1° del Código Penal o si se trata de un dolo específico de los delitos en que se requiere la malicia (un resumen de las diversas posiciones se encuentra en UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCÍA ESCOBAR, Jaime “Curso sobre delitos e infracciones tributarias”, Lexisnexis 2006, págs. 12 y siguientes).

11°.- Que en consecuencia debe analizarse si, en la especie, es posible sostener que concurre la malicia exigida por el legislador para hacer acreedor al contribuyente de la sanción pecuniaria que se le aplica. Sobre este punto la defensa ha sostenido que las irregularidades que se imputan a los proveedores no tienen relevancia penal respecto del contribuyente, pues en el peor de los casos afectan a sus autores, pero no a un tercero que ha recibido un documento timbrado y visado por el propio Servicio. No existe, a juicio del apelante, ninguna prueba directa ni indirecta de una actuación dolosa de parte del contribuyente sancionado, sin que pueda constituirla el hecho de haber rectificado y pagado el impuesto tan pronto como tuvo conocimiento de las irregularidades.

12°.- Que si bien la norma por la que se sanciona al contribuyente exige la concurrencia de malicia de parte de éste, no requiere de pruebas directas de ella, cosa que usualmente será casi imposible de obtener, bastando por tanto con la prueba de hechos que permitan presumir fundadamente que el contribuyente ha actuado maliciosamente. En la especie, los fundamentos 9°, 10° y 11° de la sentencia en alzada, dan cuenta de los elementos probatorios que permiten, a juicio de estos sentenciadores, dar por establecido que el contribuyente obró maliciosamente, tomando en especial consideración que las operaciones de que dan cuenta las facturas falsas son inexistentes, sin que exista ninguna prueba respecto de la verdad de las operaciones. Esto unido a que todas las facturas, de siete supuestos proveedores, fueron incorporadas a la contabilidad de la contribuyente por haber sido engañada, según sostienen, por una persona, don Sergio Alarcón vendedor viajero de varias empresas de Santiago. Sostienen los representantes del contribuyente, a fojas 27 que “nuestra empresa fue engañada por inescrupulosos como el Sr. Sergio Alarcón (vendedor viajero) de varias industrias de Santiago… se contrató a una persona especialista en asesorías tributarias para efectuar una auditoría contable de todas las facturas que nos había traído y vendido este señor (Sergio Alarcón) inclusive nos vendió publicidad.”. Así resulta inverosímil que la contribuyente no haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas, que siendo de varios proveedores diversos, le eran proporcionadas por un mismo “vendedor viajero”, sin que exista ninguna prueba de las supuestas mercaderías recibidas, máxime cuando los giros de las sociedades emisoras de los documentos falsos no tenían ninguna relación con el giro de la contribuyente, especialmente en el caso de Sociedad Comercial Publicam Ltda., Sociedad Comercial Porvenir Limitada, Sociedad Comercial Cerro Sombrero Ltda., Sociedad Comercial Aristrans-Mot Limitada.

13°.- Que, por lo expuesto, no se hará lugar a la solicitud de la defensa del contribuyente en orden a que no estaría configurada la comisión de delito tributario por parte del receptor de las facturas falsas, cuya falsedad no ha sido discutida en este proceso.

14°.- Que el recurrente estima, en subsidio, que debió aplicarse el mínimo de la pena ya que concurren las circunstancias de los números 1, 2 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, que sirve para graduar la sanción que aplique el Servicio. Al mismo tiempo, sostiene el apelante, no puede aplicarse la agravante del artículo 112 del Código Tributario referente a la reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, ya que, como se señaló, sólo se ha perseguido la aplicación de una multa. Tampoco, sostiene la defensa, corresponde aplicar al artículo 97 N° 4 inciso penúltimo, en cuanto el uso malicioso de facturas falsas, ya que esa misma conducta forma parte del hecho sancionado. De lo anterior, sostiene que debiera aplicarse el mínimo de la sanción pecuniaria considerado en la norma, esto es, el cien por ciento de lo defraudado.

15°.- Que en conformidad a lo razonado en el motivo 13° de la sentencia apelada, en la especie corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción más grave, esto es, la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiendo una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, sin que se haya considerado para estos efectos lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 97 N° 4 del Código mencionado.

16°.- Que para regular la sanción aplicable en concreto, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que, como se señaló, se encuentran acreditadas en autos, consistentes en que el denunciado no tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Adicionalmente, si bien está acreditado en autos (fojas 33 a 36) que el contribuyente procedió a rectificar su declaración de impuestos, no hay constancia que haya pagado diferencias de impuestos, por lo que no es posible aplicar la atenuante del artículo 111 del Código Tributario, pero tampoco la agravante considerada en la misma norma, en la parte que no corresponde al mismo hecho sancionado, esto es, la utilización de documentación, falsa, fraudulenta o adulterada, pues no se ha acreditado el uso de asesoría tributaria ni el concierto con terceros. En consecuencia, puede estimarse que concurren a su respecto dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, lo que en opinión de estos sentenciadores amerita que la pena aplicada sea rebajada al monto que se indicará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 161, 162, 165 N° 5, del Código Tributario, Decreto Ley 825 de 1974, se CONFIRMA la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 90 a 100, con declaración que la sanción pecuniaria consistente en multa que se aplica al contribuyente Emilio Hanania e Hijos S.A. asciende a $28.518.767 correspondiente al 150% de los tributos maliciosamente eludidos, los que debidamente reajustados al mes de octubre de 2008 ascienden a $19.012.511.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante don Jorge Ogalde Muñoz.

No firma la Ministro Suplente señora Flora Adriana Sepúlveda Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haberse reintegrado a sus funciones de Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.

Rol N° 496-2009.

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ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.