Atenuante responsabilidad penal. Cooperación eficaz en el esclarecimiento de los hechos. Requisitos
VALPARAÍSO, veintinueve de Diciembre de dos mil ocho.-
VISTOS Y OÍDOS:
1º Que la defensa del sentenciado Juan Alejandro Pérez Reyes ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de noviembre de dos mil ocho por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, en causa RUC 0701127149-3 y RIT 0-199-2008, que le impone las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales, más accesorias legales, como autor del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes en grado de consumado, previsto en el artículo 3, en relación con el artículo 1, de la ley 20.000, cometido en Villa Alemana el 18 de Diciembre de 2007. Se le impone, además, por dicho delito la pena de comiso del automóvil marca FIAT, modelo Palio, placa patente ZR-3990, y al pago de las costas de la causa. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 373, letra b), del Código Procesal Penal, que hace consistir en no haber aplicado la sentencia en favor del acusado la minorante especial prevista en el artículo 22 de la ley 20.000, rebajando consiguientemente la pena impuesta, utilizando al efecto un proceso de razonamiento jurídico errado y arbitrario. En efecto, -agrega-, según se desprende del texto del considerando decimosexto, el fallo impugnado estima no concurrente tal minorante, por las siguientes razones: a) por corresponder al Ministerio Público reconocer expresamente la concurrencia de esta minorante, de conformidad al inciso 4º del citado artículo 22 de la ley 20.000, siendo la oportunidad procesal para ello hasta la dictación del auto de apertura del juicio oral, lo que no ocurrió; b) no reconociéndose por el Ministerio Público la minorante, por medio de dichas exigencias formales, no puede el tribunal reconocerla. Sostiene que este razonamiento jurídico es errado, por apartarse del mandato de los artículos 19 Nº 3, inciso quinto y 73 de la Constitución Política de la República; artículos 1º y 18 del Código Orgánico de Tribunales, y artículos 295 y 297 del Código Procesal Penal, normas cuyo tenor reseña. Explica que el razonamiento del tribunal es erróneo, por introducir exigencias extralegales al artículo 22 de la ley 20.000, no contempladas por el legislador, pues en caso alguno esa norma concede al Ministerio Público una facultad para reconocer tal minorante, pues, si así fuera, se estaría reconociéndole una facultad jurisdiccional, lo que no es procedente desde el punto de vista constitucional. El inciso 4º del artículo 22 de la ley 20.000, continúa expresando, no contiene un requisito de procesabilidad o una condición previa, sino que una obligación fundada en el principio de objetividad y establecida para evitar la arbitrariedad en el organismo persecutor. En este caso el organismo persecutor no cumplió con dicho mandato legal, pero la defensa, rindiendo la prueba correspondiente, está facultada legalmente para probar esta circunstancia minorante y pedir su reconocimiento, alegación de fondo que es parte esencial del juzgamiento criminal. Agrega el recurrente que el razonamiento seguido en este punto por la sentencia impugnada, implica una invasión del Ministerio Público en atribuciones que son de orden jurisdiccional y de competencia exclusiva y excluyente del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Sostiene que, como señala el considerando séptimo del fallo recurrido, la defensa rindió clara prueba de que, por las informaciones proporcionadas por el acusado, se originaron tres pesquisas, con resultados positivos, las que se f1ala. Concluye solicitando se tenga por interpuesto recurso de nulidad en contra del juicio oral realizado en Viña del Mar el 7 de Abril de 2008 y de la sentencia de fecha 11 del mismo mes y año, pronunciada por la Tercera Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Valparaíso (sic)., declararlo admisible y, en definitiva, se declaren nulos el juicio y la sentencia referidos (sic), determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenar la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiente (sic) para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral (sic).
Por resolución de 4 de Diciembre de 2008, esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 9 del mismo mes y año.
CONSIDERANDO:
1º Que el artículo 22 de la ley 20.000 establece en su primer inciso, que es circunstancia atenuante de responsabilidad penal la cooperación eficaz que conduzca al esclarecimiento de los hechos investigados o permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en esa misma ley, casos en los cuales el tribunal puede reducir la pena hasta en dos grados. El tercer inciso de este precepto agrega que se entiende por cooperación eficaz el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero. A su vez, el cuarto inciso de este artículo establece que el Ministerio Público debe expresar, en la formalización de la investigación o en su escrito de acusación, si la cooperación prestada por el imputado ha sido eficaz a los fines señalados en el inciso primero.
2º Que en su fundamento 17º, la sentencia impugnada en autos razona que no resulta procedente reconocer en favor del acusado la minorante del citado artículo 22 de la ley 20.000, invocada por su defensa, por no haberse cumplido previamente ?con los requisitos formales que dicha norma prescribe, esto es, el reconocimiento expreso de la eficacia de la colaboración prestada por el encausado, que ha sido denegada por el Ministerio Público.? Yerra en esta parte el fallo impugnado, pues la norma contenida en el cuarto inciso del artículo 22 de la ley 20.000 no consti tuye un requisito previo que limite las atribuciones del tribunal del juicio para apreciar, conforme a las reglas legales, el mérito de los antecedentes probatorios introducidos en la causa en orden a declarar si se configura o no la minorante del artículo 22 de la ley 20.000, materia que forma parte integrante de las cuestiones que es llamado privativamente a juzgar. Entenderlo de otro modo, implicaría cercenar, limitar o condicionar el ejercicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieren a los tribunales de justicia para juzgar los asuntos sometidos a su conocimiento, supeditándolas, en alguna medida, a la decisión previa de un organismo extraño al mismo. El mandato del inciso 4º del artículo 22 de la ley 20.000, es una obligación que la ley impone al Ministerio Público, de cuyo cumplimiento sus integrantes deben responder, pero no es lícito darle el alcance y efecto que los sentenciadores le atribuyen en el fallo en examen.
3º Que, no obstante, el error de derecho indicado en el fundamento anterior carece de influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, toda vez que el posible reconocimiento en favor del acusado de la minorante en cuestión, no conlleva como consecuencia necesaria una disminución de la sanción penal a aplicar al encartado, pues la ley, en la hipótesis de ser reconocida tal circunstancia por el tribunal, sólo le otorga una facultad para disminuir la sanción, de carácter no obligatorio.
4º Que, por otra parte, cabe advertir que los jueces de la causa no dieron en su fallo por acreditados ninguno de los hechos en los cuales la defensa del acusado fundó su petición de reconocimiento de la minorante del artículo 22 de la ley 20.000. En efecto, los hechos que se dan por probados en el considerando noveno son los atinentes a la acusación; el considerando séptimo se limita a exponer la prueba que rindió la defensa del acusado, y en el motivo decimosexto, el tribunal desarrolla los raciocinios en los que funda su opinión de que el reconocimiento expreso por parte del Ministerio Público acerca de la eficacia de la colaboración prestada por el encausado, es un requisito formal para que el tribunal pueda aplicar la minorante del artículo 22 de la ley 20.000. En el párrafo quinto de este considerando decimosexto, el tribunal expone lo ?sos tenido por los intervinientes en sus respectivos alegatos?, en orden a los actos de cooperación que habría ejecutado el acusado, cuyos resultados ?según los dichos del Inspector Estay condujeron a los procedimientos que señala. Pero en parte alguna de este considerando, ni en ninguno de los demás, los jueces del fondo se pronuncian acerca de dar o no por probados los hechos que sirven de base a la defensa para impetrar la atenuante especial en cuestión. Por ende, el recurso de nulidad en examen no puede prosperar, pues la procedencia de la aplicación en el fallo de la norma del artículo 22 de la ley 20.000, presupone determinar si están o no acreditados los hechos en que se funda, materia que no está resuelta por los jueces de la causa y que escapa a la competencia de esta Corte en el ámbito del recurso sometido a su decisión, y
Atendido lo dispuesto en los artículos 372, 373 letra b) y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado Juan Alejandro Pérez Reyes en contra de la sentencia dictada con fecha catorce de Noviembre de dos mil ocho por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar en la causa precedentemente singularizada, la que no es nula. Cada parte pagará sus costas causadas en el recurso.
Regístrese y devuélvanse.
Redacción del abogado integrante Sr. Carlos Oliver Cadenas.
ROL IC 1251-08.
No firma el Ministro señor Julio Miranda Lillo, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse en Visita Extraordinaria.
Pronunciada por los Ministros de la Iltma. Corte de Apelaciones Sr. Julio Miranda Lillo, Sr. Luis Alvarado Thimeos y Abogado Integrante Sr. Carlos Oliver Cadenas.
Resolución incluida en el estado diario del día de hoy y comunicada con esta misma fecha, vía email.






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