<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/'><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179</id><updated>2008-08-25T19:52:33.937-04:00</updated><title type='text'>JurisChile - Sentencias penales</title><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/penal/'/><link rel='next' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default?start-index=26&amp;max-results=25'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default'/><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/penal/atom.xml'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>130</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-8502313166261395095</id><published>2008-08-25T19:47:00.002-04:00</published><updated>2008-08-25T19:52:33.959-04:00</updated><title type='text'>Delito tributario - 03/05/05 - Rol Nº 30-03</title><content type='html'>&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;a class="normal"&gt;Santiago, tres de mayo de dos mil cinco.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; VISTOS:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Juzgado del Crimen de Constitución instruyó la causa rol 35.401, en contra de Luis Alberto Concha Bravo, individualizado en autos, con el objeto de investigar su posible responsabilidad como autor de los delitos de tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, dictando sentencia absolutoria el 25 de marzo de 2000, la que está escrita a fojas 289 y siguientes. La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de apelación interpuesto en su contra, mediante fallo de 4 de diciembre de 2002, escrito a fojas 325 y siguientes, la revocó y resolvió condenar a Concha Bravo como autor del delito previsto y castigado en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, perpetrado en el mes de diciembre de 1991, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a la inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, a pagar una multa correspondiente al cien por ciento del tributo defraudado, ascendente a la suma de $1.773.585 (suma actualizada al mes de agosto de 1993) más las costas de la causa. Contra la resolución anterior tanto la defensa del procesado Concha Bravo como el Servicio de Impuestos Internos recurrieron de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que, el recurso de casación en el fondo presentado por la defensa del condenado Concha Bravo, que rola a fs. 329 y siguientes, se funda en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la causal tercera del mismo artículo, esto es, en haberse viola do las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia y en haber ésta calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Señala que si bien está acreditado en el proceso que su defendido agregó tres facturas no fidedignas a la contabilidad, no está probado en modo alguno que tenía conocimiento de que tales facturas eran irregulares ni que las haya agregado a la contabilidad a sabiendas de que de esta forma aumentaba el monto verdadero del crédito fiscal que tiene derecho a hacer valer. Alega que los sentenciadores presumieron el comportamiento malicioso de su representado de la mera incorporación a la contabilidad de facturas no fidedignas y, alterando el peso de la prueba, tuvieron por acreditado el delito tipificado en el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario sin que exista prueba alguna de la concurrencia del elemento subjetivo del tipo penal, consistente en el actuar malicioso del imputado. A lo anterior agrega que, contra lo expresamente manifestado por Concha Bravo en su declaración judicial, los sentenciadores lo tuvieron por confeso de un hecho que ha negado, consistente en su desconocimiento de la falsedad de las facturas no fidedignas agregadas a la contabilidad, incurriendo de este modo en la causal tercera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al calificar como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Al cometer los errores indicados, continúa la defensa del condenado Concha Bravo, los sentenciadores han infringido los artículos 1, 109, 456 bis, 457, 485, 486, 487 y 488 en relación con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, todos ellos en relación, además, con el artículo 97 Nº 4 inciso 2º del Código Tributario, normas que, de haber sido aplicadas correctamente, habrían conducido a la confirmación de la sentencia de primer grado, que absuelve al acusado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que, el Servicio de Impuestos Internos funda su recurso de casación en el fondo, que rola a fs. 349 y siguientes, en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, aunque califica el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la naturaleza y el grado de la pena, producto de no haber aplicad o la agravante establecida en el inciso 2º del artículo 111 del Código Tributario y de haber aplicado la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal con el solo mérito del certificado de antecedentes exento de anotaciones, en circunstancias que Concha Bravo fue procesado por el delito de giro doloso de cheques y ha intentado eludir la acción de la justicia, hecho que queda en evidencia por haberse dictado en esta misma causa un sobreseimiento temporal en el año 1995. De no haber incurrido en los errores denunciados, continúa el Servicio de Impuestos Internos, no habrían podido los sentenciadores imponer al condenado la pena de tres años y un día fijada en la sentencia impugnada sino que habrían debido imponerle la pena en su grado superior, que va de cinco años y un día a diez años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que, a fin de resolver el recurso presentado por la defensa de Concha Bravo conviene referirse en primer lugar a la concurrencia en la sentencia impugnada de violaciones a las leyes reguladoras de la prueba que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, esto es, a la causal de casación a que se refiere el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal. Ello es así, por que sólo en presencia de esta causal de casación es posible a este Tribunal modificar los hechos establecidos por la sentencia atacada, los cuales, en cualquier otro caso, son inalterables para él y porque, por otra parte, únicamente efectuando la mencionada modificación se podría acoger la causal sustantiva invocada por el recurrente, es decir, la de que al condenarlo se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que, esta causa se inició por querella del Servicio de Impuestos Internos, Organismo que luego acusó a Concha Bravo y solicitó que fuera condenado como autor de los delitos tributarios previstos y sancionados en el artículo 97 Nº 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario, por haber incurrido en maniobras dolosas consistentes en la contabilización y registro de once facturas emitidas por cuatro proveedores irregulares, individualizados todos en el considerando segundo de la sentencia impugnada, sin embargo, los sentenciadores sólo tuvieron por acreditada la irregularidad de tres facturas, emitidas por dos proveedores, que individualizaron en el párrafo Nº 1 del considerando cuarto, señalando en el párrafo Nº 2 del mismo que dichas facturas aparecían emitidas en un formato diverso y que su timbraje circular de cuño seco se presumía falso. Las restantes ocho facturas no fueron incluidas en la acusación fiscal porque no se demostró su irregularidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, en el considerando quinto de la sentencia recurrida los sentenciadores tuvieron por establecido que ... un contribuyente afecto específicamente al impuesto de las ventas y servicios maliciosamente registró en su contabilidad facturas no fidedignas que son las que se detallan en el apartado 2 del raciocinio que antecede y que dan cuenta de operaciones ficticias efectuadas por presuntos emisores, maniobra ésta que le permitió aumentar indebidamente el verdadero monto del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y rebajar la carga impositiva que le correspondía para compensarlo con su débito fiscal en perjuicio del Fisco ...; en el considerando noveno señalan que la declaración de Concha Bravo,transcrita en el considerando cuarto de la sentencia de primer grado (se refiere a la indagatoria de fs.136) y en la reflexión 6) de esta sentencia (se refiere a la declaración de fs. 146),constituye una confesión judicial pura y simple que acredita fehacientemente que tuvo participación y responsabilidad de autor en el delito tributario tipificado en el fundamento 5) de este fallo, por cuanto tomó parte en la ejecución del mismo de una manera inmediata y directa, dado que conociendo el deber de ingresar el tributo de que se trata elude dicho ingreso mediante la realización maliciosa de las maniobras que se describen en el aludido motivo 5) y, en el considerando undécimo, después de rechazar las argumentaciones del condenado, los sentenciadores deducen que Concha Bravo tenía un conocimiento real y efectivo de la ilicitud de su actuar después de comprobar que la madera junto con las facturas no era llevada a Constitución por el intermediario señor Tello, como Concha Bravo lo sostuvo en un comienzo, sino que era el chofer del camión que transportaba dicho producto. Esta última deducción es la misma que el señor Fiscal Judicial manifiesta en el párrafo 4º) de su informe de fs. 306 al expresar que si bien el enjuiciado reconoce que hubo engaño al Servicio de Impuestos Internos, sostiene que él también fue engañado por sus proveedores, lo que no puede ser aceptado por cuanto no resultó ser verdad, y la persona que según él -Luis Tello Martínez- le hacía los contactos comerciales y le entregaba las facturas, negó que tal hecho fuera efectivo, de modo que se le tiene que considerar autor del delito.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que, el inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario dispone que los contribuyentes afectos al Impuesto a las Ventas y Servicios u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo y con multas del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;esta Corte comparte la opinión de quienes sustentan que la inclusión de la expresión maliciosamente en la norma recién transcrita implica una exigencia de dolo directo por parte del sujeto activo, elemento que debe ser probado, sin que sea posible aplicar la presunción de voluntariedad del artículo 1º del Código Penal, y que implica esencialmente una determinada dirección de intención en orden a eludir el pago de los impuestos a que el Fisco tiene derecho.&lt;/span&gt;(Vallejos Castro, Eduardo, La Prueba en el Delito Tributario, Editorial Jurídico-Tributaria S.A., pág. 330; Radovic Schoepen, Angela, Sistema Sancionatorio Tributario, Editorial Jurídica de Chile, 1994, pág. 59). Comparte, asimismo, lo expresado por los tribunales en casos similares, en el sentido de que &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;tratándose de la figura delictiva del inciso 2º del Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario no basta que el imputado realice cualquier actividad tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deba pagar, sino que es menester el conocimiento real y efectivo de la ilicitud de aquella. &lt;/span&gt;(Considerando 26 de la sentencia de 30 de dicie mbre de 1991, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos Rol 1802-01, publicada en la Gaceta Jurídica Nº 138, página 101.)&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8º) Que, hechas las reflexiones que anteceden, corresponde ahora analizar si en el caso sub-lite se han violado las normas reguladoras de la prueba al tener por establecido que el condenado Concha Bravo realizó maliciosamente alguna maniobra para aumentar indebidamente el monto del crédito fiscal del impuesto al valor agregado y rebajar la carga impositiva que le correspondía, para compensarlo con su débito fiscal en perjuicio del Fisco al privarlo de una suma determinada de dinero. De lo expresado en el considerando quinto de la sentencia recurrida se deduce que la maniobra que se le imputa al condenado Concha Bravo es haber registrado tres facturas no fidedignas en la contabilidad de la empresa que representaba, sin embargo, ni allí ni en parte alguna de la sentencia impugnada existe elemento probatorio que permita tener por acreditado que Concha Bravo ejecutó maliciosamente dicha maniobra. &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;En sus declaraciones de fs. 136 y fs. 146 Concha Bravo sostuvo que realizó las compras de la madera correspondiente a las facturas encontradas dudosas por el Servicio de Impuestos Internos a través de un intermediario de apellido Tello, quien le entregaba la madera y las facturas en Constitución, y que si hubo algún engaño (se refiere al Servicio de Impuestos Internos), yo también resulté engañado (parte final de la declaración de fs. 136 vta). Concha Bravo no reconoce en sus declaraciones haber estado en conocimiento de la irregularidad de las facturas impugnadas, (de hecho se determinó que ocho de las once facturas dudosas no eran irregulares) y señala que si hubo engaño, él también fue víctima del mismo.&lt;/span&gt; A fs. 212 declaró el Sr. Tello y reconoció haber sido intermediario de negocios realizados por Concha Bravo, haber recibido de éste depósitos de dinero en su cuenta corriente para pagar su comisión de intermediario y también para pagar saldos de precio a los proveedores de la madera. Discrepa de Concha Bravo sólo en cuanto a haber tenido alguna intervención en la entrega y confección de las facturas. Sea que Concha Bravo haya recibido las facturas no fidedignas del intermediario Tello en Constitución, junto con la madera, como lo afirma el condenado, o las haya recibido directamente del chofer del camión que transportaba la madera, como lo sostiene Tello, de esa discrepancia no es posible, en concepto de esta Corte, inferir o deducir que Concha Bravo haya estado en conocimiento de que las tres facturas individualizadas en el párrafo Nº 1 de la motivación cuarta de la sentencia impugnada hayan sido irregulares o ilícitas, ni que, a sabiendas de su falsedad, las haya utilizado para evadir el pago de impuestos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9º) Que, no es posible, en consecuencia, tener por acreditada la existencia del delito tipificado en el inciso 2º del número 4 del artículo 97 del Código Tributario mediante la prueba de presunciones, basada ésta en los elementos de juicio referidos en el considerando cuarto de la sentencia impugnada, como lo hacen los sentenciadores en la motivación quinta de la misma. Hacerlo constituye una violación al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, con influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia porque, de no haber incurrido los sentenciadores en el error señalado, habrían debido confirmar la sentencia absolutoria de primera instancia, ya que no existe en autos prueba alguna de la maniobra maliciosa imputada al condenado Concha Bravo. Se acogerá, por tanto, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Luis Alberto Concha Bravo a fs. 329.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10º) Que, por las razones latamente expresadas en las motivaciones precedentes, que han llevado a esta Corte a concluir que la sentencia impugnada es nula, porque se ha cometido error de derecho al tener por acreditada la existencia del delito que se le ha imputado a Luis Alberto Concha Bravo y dictará una absolutoria de reemplazo, omitirá pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por el Servicio de Impuestos Internos a fs. 349.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 547 y 548 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Luis Alberto Concha Bravo en contra de la sentencia de fecha cuatro de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 325 y siguientes, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista pero separadamente. Regístrese .&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga. Rol Nº 30-03. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman el Ministro Sr. Juica y el abogado integrante Sr. Carrasco, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.&lt;/a&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;</content><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/penal/2008/08/delito-tributario-030505-rol-n-30-03.html' title='Delito tributario - 03/05/05 - Rol Nº 30-03'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=9153652349994479179&amp;postID=8502313166261395095' title='0 comentarios'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/penal/atom.xml' title='Enviar comentarios'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/8502313166261395095'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/8502313166261395095'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-7458897440386301987</id><published>2008-08-14T15:57:00.001-04:00</published><updated>2008-08-14T15:57:02.593-04:00</updated><title type='text'>Giro doloso de cheques es delito de doble acción</title><content type='html'>&lt;div dir="ltr"&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Concepción, siete de septiembre de dos mil siete.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Visto&lt;/b&gt;:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Elimínense, las letras c) de los considerandos primero, tercero, quinto, séptimo, noveno, ?décimo primero?, décimo tercero, décimo quinto, décimo séptimo, décimo noveno, vigésimo primero, vigésimo tercero; &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Suprímese los motivos segundo, cuarto, sexto, décimo, ?décimo segundo?, décimo cuarto, vigésimo segundo, vigésimo cuarto y vigésimo sexto, y trigésimo primero de la sentencia complementaria.;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Sustráese en el vigésimo quinto, sus párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, esto es, desde la línea 26 hasta el final. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;1°.- Que, para la doctrina mayoritaria y la jurisprudencia, el delito de giro goloso de cheques es de doble acción, que, según los autores Politoff, Matus y Ramírez, ?Lecciones de Derecho Penal Chileno?, segunda edición. Edit. Jurídica de Chile, 2007, pág. 468-469, requiere dos conductas: ?la primera, el giro del cheque sin fondos o en los restantes casos del artículo 22; la segunda, no depositar el valor del documento, los intereses y las costas dentro del plazo legal. Si no se presentan ambas, no hay delito, con lo que, en definitiva, el hecho se consuma al término del plazo para el pago que surge después del protesto, tratándose entonces de un delito de omisión impropia?. En el mismo sentido don Alfredo Etcheberry, ?Derecho Penal?, T. III, pág. 450, al señalar que efectuado el protesto del cheque por el Banco librado, el tenedor debe notificar judicialmente al girador, quien ?tiene tres días para consignar en el Juzgado fondos suficientes para atender al pago, intereses y costas. Si deja transcurrir el plazo sin efectuar dicha consignación, el delito queda consumado?. Agrega, que esto no es una ?condición objetiva de punibilidad?, porque depende por entero de la voluntad del agente, que integra su conducta misma y que esta cubierta completamente por su dolo. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;2°.- Que habiéndose extraviado las causas civiles del Juzgado de Laja que llevan los roles 5.489, 5.526, 5.529, 5.558, 5.564, 5.587, 5.657, 5.680 y 5.709, sobre notificación judicial de protesto de los cheques materia de los delitos investigados, esta Corte se encuentra impedida de tener por acreditado los ilícitos materia de las acusaciones y adhesiones respectivas, por los cuales fue investigado el acusado, debiendo absolverlo, debiendo aprobar la sentencia, pero por razones distintas a las sostenidas por el juez a quo.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;3°.- Que no existiendo los delitos penales, fundamento de las acciones civiles deducidas a fojas 381, 386 y 392, igualmente obliga a rechazarlas. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Y, con lo informado por el Ministerio Público Judicial a fs. 453, &lt;b&gt;se aprueba en lo consultado y se confirma en lo apelado, la sentencia&lt;/b&gt; de doce de enero de mil novecientos noventa y nueve de fojas 413 a 422 y su complementaria de tres de mayo de dos mil tres que se lee de fojas 460 a 462, sin costas. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Redacción del Ministro Carlos Aldana Fuentes.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Rol Nº 2471-2005.&lt;/font&gt;&lt;/div&gt; </content><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/penal/2008/08/giro-doloso-de-cheques-es-delito-de.html' title='Giro doloso de cheques es delito de doble acción'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=9153652349994479179&amp;postID=7458897440386301987' title='0 comentarios'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/penal/atom.xml' title='Enviar comentarios'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/7458897440386301987'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/7458897440386301987'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4185734693718314311</id><published>2008-08-06T10:50:00.001-04:00</published><updated>2008-08-06T10:50:49.071-04:00</updated><title type='text'>Tráfico ilícito de estupefacientes. Diferencia entre agrupación de delicientes y asociación</title><content type='html'>&lt;div dir="ltr"&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Santiago, tres de septiembre de dos mil siete.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;	Vistos:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; En estos autos rol N° 2.725-2005, seguidos ante el Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago, se dictó sentencia de primera instancia el 21 de septiembre de 2006, condenándose a Mario Ticona Mamani, a Inés del Carmen Garrido Corvalán, a Alejandro Navarro Chura y a Lidia Chura Chura, como autores de tráfico de sustancias estupefacientes, a cumplir cada uno de ellos, una condena de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, multa de 40 unidades tributarias mensuales, accesorias legales y costas de la causa.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; También se condenó a Carmen Isabel Castillo Hurtado, por su responsabilidad como autora de ese mismo ilícito, a cumplir una sanción de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, misma multa, accesorias y costas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;	Finalmente, se absolvió a Silvana Ester Alvarez Follé del cargo que se le había formulado como autora de ese mismo ilícito.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; Todos los acusados que resultaron condenados, como asimismo, el Fisco de Chile, dedujeron recursos de apelación que fueron conocidos y fallados por la Corte de Santiago el 16 de abril del año curso, por veredicto agregado a fs. 929 de autos. En él se decidió revocar el fallo de primera instancia, sólo en cuanto se había absuelto a la acusada Alvarez Follé y en su lugar se la condenó como autora del delito de tráfico de sustancias estupefacientes a cumplir una sanción de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, a pagar una multa de 40 unidades tributarias mensuales, a las accesorias y las costas de la causa. En lo demás, el señalado fallo fue confirmado.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; La defensa de Inés del Carmen Garrido Corvalán, recurrió de casación en el fondo contra la sentencia del tribunal de alzada, con el objeto que se le redujera la sanción aplicada, a la de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, otorgándole algún beneficio alternativo de cumplimiento.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;	CONSIDERANDO:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;1°.- Que por el presente recurso se ha invocado la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los artículos 63 y 11 N° 9 del Código Penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; Sostiene el recurrente que en la determinación de la pena de su defendida, en cuanto a la aplicación de la agravante contemplada en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000, constituye una vulneración del principio del &lt;i&gt;non bis in idem&lt;/i&gt; o de multiplicación excluida, toda vez que no tienen el efecto de aumentar las penas aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pueda cometerse.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 2°.- Que alegó además, infracción al artículo 11 N° 9 del Código Penal, por falta de aplicación, toda vez que se reconoció su colaboración en la detención y establecimiento de la participación de Silvana Álvarez y, sin embargo, no se le reconoció la circunstancia atenuante mencionada.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; Dijo que en su declaración de fs. 86, aceptó su participación y también que había vendido un kilo de droga a Silvana Alvarez, y plantea que aún cuando esos antecedentes puedan no resultar suficientes para acoger en su beneficio la circunstancia establecida en el artículo 33 de la ley 19.366, sí debió ser suficiente para aceptar la atenuante solicitada.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 3°.- Que en el fundamento segundo del fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se tuvo por establecido con el mérito de los antecedentes agregados a la causa, que ?a lo menos, a partir de principios de junio de 2005, un grupo de sujetos radicados en la Región Metropolitana se dedicaba a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína, realizando contactos y gestiones con personas residentes en el norte de nuestro país para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Es así como personas vinculadas y que formaban parte de este grupo, coordinaron por vía telefónica y mediante viajes a ciudades del norte de Chile la llegada de una partida de droga a Santiago, con certando luego la llegada de ciudadanos peruanos especialistas en la transformaci &amp;nbsp;3°.- Que en el fundamento segundo del fallo de primera instancia, reproducido por el impugnado, se tuvo por establecido con el mérito de los antecedentes agregados a la causa, que ?a lo menos, a partir de principios de junio de 2005, un grupo de sujetos radicados en la Región Metropolitana se dedicaba a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína, realizando contactos y gestiones con personas residentes en el norte de nuestro país para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Es así como personas vinculadas y que formaban parte de este grupo, coordinaron por vía telefónica y mediante viajes a ciudades del norte de Chile la llegada de una partida de droga a Santiago, con certando luego la llegada de ciudadanos peruanos especialistas en la transformación de base de cocaína en clorhidrato de la misma sustancia, los que llegaron a Santiago el 8 de octubre de 2005 y fueron sorprendidos en un inmueble ubicado en una parcela de la comuna de Pirque, aproximadamente a las 16:00 horas del día siguiente, junto a otras personas integrantes del grupo. Tres de ellos fueron detenidos en una dependencia adosada al inmueble principal, que había sido preparada como laboratorio clandestino para la elaboración de clorhidrato de cocaína.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; En este lugar se incautaron 8 muestras que correspondían a cocaína base de una pureza que varió entre 34% y 85% y que en total pesaron 7 kilos y 905,1 gramos. La mayor de las muestras, de casi 3 kilogramos, tenía una pureza del 85%. Además se incautaron numerosas preparaciones de elementos químicos necesarios para la transformación y cristalización del clorhidrato de cocaína, como asimismo los precursores químicos necesarios al efecto, como ácido muriático, bicarbonato de sodio, ácido sulfúrico, acetona, etc.; incautándose además, una balanza electrónica y una aspiradora utilizada para secar la droga?.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 4°.- Que en el artículo 19 letra a) de la ley 20.000, se ordena aumentar la pena en un grado si el imputado formó parte de una &lt;i&gt;agrupación o reunión&lt;/i&gt; de delincuentes, sin incurrir en el delito de organización del artículo 16.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;	Esa última disposición impone la condena de presidio mayor en sus grados medio a máximo, a los que se &lt;i&gt;asociaren u organizaren&lt;/i&gt; con el objeto de cometer alguno de los delitos contemplados en esa ley, sea financiando de cualquier forma, ejerciendo mando o dirección o bien, planificando el o los delitos que se propongan. En su ordinal segundo, impone la sanción de presidio mayor en sus grados mínimos a medio a quien suministre vehículos, armas, municiones, instrumentos, alojamientos, escondite, lugar de reunión o cualquiera otra forma de colaboración para la consecución de los fines de la organización.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;5°.- Que de la forma que ha quedado establecido el hecho en estos autos, inamoviblemente, ocurre que en aquél se tuvo por demostrado que se trató de ?un grupo de sujetos? que &lt;i&gt;estaban dedicados&lt;/i&gt; a la comercialización de pasta base y clorhidrato de cocaína , en cuyo propósito delictivo realizaron una serie de contactos y viajes para ingresar estas drogas desde la República de Perú al territorio patrio y luego trasladarla a la región Metropolitana para su comercialización. Se trataba de ?personas vinculadas? y que formando parte de ?este grupo?, coordinaron la llegada de la droga y de especialistas químicos a Santiago para su transformación.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 6°.- Que para el solo efecto de poner en evidencia la diferencia existente entre la simple agrupación o reunión de delincuentes, que constituye la agravante contenida en la letra a) del artículo 19 de la ley 20.000, y el delito especial de asociación u organización del artículo 16, valga decir que, conceptualmente, existe entre ambas acepciones diferencias no menores.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;	Agrupación o reunión, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, corresponde al &lt;i&gt;conjunto&lt;/i&gt; de personas o cosas &lt;i&gt;agrupadas&lt;/i&gt;, o de personas &lt;i&gt;reunidas&lt;/i&gt;; pero donde lo distintivo y relevante, es el hecho de &lt;i&gt;juntar&lt;/i&gt; las personas o cosas, con algún fin.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;En cambio, la asociación u organización, conforme se conceptualiza en ese mismo diccionario, responde más que a la simple conjunción de personas, porque supone la asociación de personas, pero &lt;i&gt;regulada por un conjunto de normas en función de los fines determinados&lt;/i&gt;. El grupo &lt;i&gt;se forma&lt;/i&gt;&amp;nbsp;&lt;i&gt;para&lt;/i&gt; un mismo fin.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 7°.- Que de acuerdo a lo ya dicho, es posible sostener que el hecho que constituye la agravación de responsabilidad es una forma residual de aquel otro hecho que constituye un delito diverso y especial. La simple agrupación es el género y la asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, pero en la asoc &amp;nbsp;7°.- Que de acuerdo a lo ya dicho, es posible sostener que el hecho que constituye la agravación de responsabilidad es una forma residual de aquel otro hecho que constituye un delito diverso y especial. La simple agrupación es el género y la asociación es una especie de aquél, mejorada y estructurada. Ambas tienen permanencia en el tiempo y una misma finalidad o propósito ilícito, pero en la asociación existe además una jerarquía dentro de una organización que evidencia estructura en su funcionamiento.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;8°.- Que, en la forma que se ha señalado, no existe afectación del principio del &lt;i&gt;non bis in idem&lt;/i&gt; que reclama el recurrente, puesto que la circunstancia de haberse agrupado los delincuentes para cometer el hecho no constituye un delito especialmente penado por la ley, como tampoco se trata de un elemento expresado por ésta al describir o penar el tráfico de sustanci as estupefacientes. Por otra parte, no se trata de una circunstancia de tal manera inherente al delito que sin su concurrencia no haya podido éste cometerse.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Incurre en tráfico de estupefacientes, de acuerdo a la explicación contenida en el inciso segundo del artículo 4° de la ley 20.000, quien ?sin contar con la autorización competente, importe, exporte, transporte, adquiera, transfiera, sustraiga, posea, suministre, guarde o porte tales sustancias o materias primas.? &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Se está en presencia de una acción que puede ser ejecutada por una sola persona, en forma aislada o por varias de ellas. Trafica, entonces, quien compra droga para luego venderla y esa es una conducta precisa que se agota en esa labor. Si quien cumple ese cometido, lo ha hecho sobre una pequeña cantidad de droga, recibe una sanción menor, porque el reproche es menor, precisamente por la disminuida afectación del bien jurídico involucrado.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Pero, si esa misma acción de traficar es llevada adelante por un grupo de personas que acuerdan la compra de droga para su posterior venta, el legislador ha querido sancionarlos con mayor dureza, porque la ejecución en conjunto de una operación de tráfico, además de favorecer su impunidad, conlleva resolución delictiva común, ya que trasunta en una conducta más deliberada y que, además, puede producir una afectación más grave del bien jurídico protegido. Ello agrega una mayor criminalidad al comportamiento de los interventores y constituye por ello una causal de agravación de la responsabilidad penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Y si lo cumplido ha sido en realidad una asociación, donde cada uno asume un rol específico dentro de ese fin común, regulado expresamente desde el interior de la organizaciY si lo cumplido ha sido en realidad una asociación, donde cada uno asume un rol específico dentro de ese fin común, regulado expresamente desde el interior de la organización, se está en presencia de un delito diferente, cual es precisamente el de asociación para el narcotráfico y este delito se sanciona en forma independiente del tráfico de sustancias estupefacientes que se haya sorprendido, por así estar expresamente dispuesto en el inciso final del artículo 16 de la ley 20.000.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;9°.- Que por las razones expresadas, encontrándose demostrado que la recurrente actuó dentro de una agrupación de delincuentes y dado que no se trata de un delito diverso, como tampoco de alguna de las circunstancias necesarias para la existencia misma del delito de tráfico de estupefacientes ni resulta inherente a aquél, la agravante aplicada resulta procedente y no se ha violado con ello el principio de &lt;i&gt;non bis in idem&lt;/i&gt;.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;10°.- Que en lo que toca a la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, preciso resulta consignar que comete un error el reclamante al sostener que si bien los antecedentes reunidos en autos puedan resultar insuficientes para aceptar la concurrencia de la atenuante especial del artículo 33 de la ley 19.366, sí alcanzarían para reconocerle la del código punitivo.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;En primer término, por tratarse de un delito contemplado en la ley 20.000, la referencia al artículo 33 de la ley 19.366, resulta extemporánea, porque en la actualidad, la colaboración eficaz está plasmada en el artículo 22 del primer cuerpo legal mencionado. En el inciso tercero de esta norma, se dispone que ?Se entiende por cooperación eficaz, el suministro de datos o informaciones precisos, verídicos y comprobables, que contribuyan necesariamente a los fines señalados en el inciso primero?, cuáles son, la conducción al esclarecimiento de los hechos investigados o que permita la identificación de sus responsables, o sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad, contemplados en esa ley.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Por su parte, en el artículo 11 N° 9, se dispone que constituye circunstancia atenuante de responsabilidad criminal, ?Si se ha colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos?.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Aparecen ambas, como es posible apreciar, con una misma exigencia en cuanto a la trascendencia que debe tener la colaboración prestada. La ley especial indica que ella debe ser ?eficaz?, en tanto la ley común señala que ha de ser ?sustancial?. Ambos conceptos se corresponden a un mismo rango de relevancia en la información prestada y la única distinción que pudiera aparecer importante a primera vista, pero que no lo es en realidad, es que en la ley especial, el objeto de la colaboración puede ser no sólo esclarecer ?el hecho? como se aprecia de la norma analizada del Código Penal, sino que además, puede ayudar a determinar partícipes e incluso a evitar otros delitos de similar naturaleza. Empero, la correcta interpretación de la atenuante contenida en el 11 N° 9, no la limita a los casos en que el acusado colabora con los presupuestos fácticos del delito, sino que también, cuando ha delatado a otro u otros partícipes.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Existe, por lo tanto, una correlación absoluta entre ambas circunstancias atenuantes, debiendo aplicarse en los casos de tráfico de sustancias estupefacientes la del artículo 22 de la ley 20.000 por sobre la del artículo 11 N° 9 del Código Penal, atendido el principio de especialidad; sin que sea óbice para ello el hecho que en el primer artículo mencionado se contemple una mayor facultad de rebaja de sanción ?de hasta dos grados- cuestión que tiene que ver sólo con el propósito de los legisladores de favorecer de mejor manera a quienes se arriesgan al prestar colaboración contra una banda de delincuentes y, precisamente, para favorecer la delación en este tipo de delito que constituye una grave flagelo para la salud pública de la población. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;11°.- Que, en consecuencia, la primera alegación de la defensa de Inés Garrido Corvalán, en el sentido que su colaboración pudo no ser suficiente para satisfacer las exigencias del artículo 33 de la ley 19.366 (habrá querido decir, 22 de la ley 20.000), pero que debiera serlo para aceptar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, debe ser desestimada.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;12°.- Que, aún cuando lo relacionado resulta suficiente para, consecuencialmente, rechazar todo el alegato de la acusada, se agregar12°.- Que, aún cuando lo relacionado resulta suficiente para, consecuencialmente, rechazar todo el alegato de la acusada, se agregará que en cuanto se ha pretendido hacer consistir su colaboración en el solo hecho de haber reconocido su participación y la de Silvana Álvarez Follé, a fs. 86 de autos, su sola confesión no responde a los parámetros ahora exigidos por ninguna de las dos disposiciones involucradas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo prevenido en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, &lt;b&gt;se rechaza&lt;/b&gt; el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 937 y siguientes, por la defensa de Inés del Carmen Garrido Corvalán y se declara que la sentencia de dieciséis de abril del año en curso, escrita a fs. 929 y siguientes, no es nula.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Regístrese y devuélvase. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Redacción del Ministro Sr. Dolmestch.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Rol N° 3206-07.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt;  &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt; 560Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y Hugo Dolmestch U.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;"&gt;&lt;/font&gt;&lt;font style="font-family: arial,helvetica,sans-serif;" size="2" face="ARIAL"&gt;Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer. &lt;/font&gt; &lt;/div&gt; </content><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/penal/2008/08/trfico-ilcito-de-estupefacientes.html' title='Tráfico ilícito de estupefacientes. Diferencia entre agrupación de delicientes y asociación'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=9153652349994479179&amp;postID=4185734693718314311' title='0 comentarios'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/penal/atom.xml' title='Enviar comentarios'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/4185734693718314311'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/4185734693718314311'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-3469568825033274390</id><published>2008-08-05T18:31:00.001-04:00</published><updated>2008-08-05T18:31:42.939-04:00</updated><title type='text'>Media prescripción de acción penal</title><content type='html'>&lt;div dir="ltr"&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&lt;b&gt;Vistos:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;	&lt;/b&gt;Por sentencia de siete de febrero de dos mil seis, dictada en la causa Rol N° 2182-98, episodio Lago Ranco, por el Ministro Sr. Joaquín Billard Acuña, que rola de fojas 1193 a 1218, se rechazaron las excepciones de amnistía y de prescripción&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;deducidas por la defensa de Héctor Sergio Rivera Bozzo; y se condena&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;a éste como autor del delito de homicidio calificado cometido en las personas de Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González, perpetrado el 16 de octubre de 1973, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias legales correspondientes y al pago de las costas de esta causa. Asimismo, se rechaza, sin costas, por haber existido motivos plausibles para litigar, la demanda civil de indemnización de perjuicios en contra del Fisco de Chile, interpuesta por las querellantes doña Miriam Luz Ancacura Pafián y doña María Ester Hernández Martínez.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; Apelada que fue dicha sentencia por las partes, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de ocho de noviembre de dos mil seis, que se lee de fojas 1279 a 1294, la confirmó, con declaración de que Héctor Sergio Rivera Bozzo&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;queda condenado a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, como autor de cuatro delitos de secuestro calificado, cometidos en las personas de Cardenio Ancacura Manquián; Teófilo González Calfulef; Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González, hechos acaecidos el 16 de octubre de 1973, en el pueblo de Lago Ranco, X Región de Los Lagos, a las penas accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa. No se le conceden beneficios de la ley N° 18216, y le servirá de abono el tiempo que estuvo preventivamente privado de libertad, entre el uno de junio y el dos de agosto de dos mil dos. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Lo anterior se acordó con la prevención del Ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por declarar que corresponde aplicar la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por razones de humanidad, que se evidencian también para el encausado atendido el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, por lo que resulta atinente en la especie lo dispuesto en el artículo 103 del código punitivo, en tanto esta disposición no es supuesto de inimputabilidad para el sentenciado, sino sólo de circunstancias atenuantes muy calificadas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;En contra de esta última resolución se alzó la defensa de Rivera Bozzo, deduciendo un recurso de casación en el fondo fundado en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y por resolución de fojas 1328, se ordenó traer los autos en relación para conocer del referido arbitrio procesal. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&lt;b&gt;Considerando:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Primero: &lt;/b&gt;Que la defensa de Sergio Rivera Bozzo ha deducido un recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, fundado en la causal quinta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, &amp;quot;En que, aceptados como verdaderos los hechos que se declaran probados, se haya incurrido en error de derecho al admitir las excepciones indicadas en los números 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 433; o al aceptar o rechazar en la sentencia definitiva, las que se hayan alegado en conformidad al inciso segundo del artículo 434&amp;quot;, desde que, como excepciones de previo y especial pronunciamiento, mantenidas como defensas de fondo, se alegaron las contempladas en los N°s 6° y 7° de la antes citada norma legal. Concluye pidiendo que se declare nula la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista de la causa, se dicte la correspondiente de reemplazo, y en ella se declare que Rivera Bozzo debe ser absuelto, porque el fallo recurrido incurrió en error de derecho al rechazar la aplicación de la amnistía y la prescripción alegadas por su defensa.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Segundo: &lt;/b&gt;Que durante la vista de la causa se advirtió que la sentencia impugnada, al modificar el fallo de primer grado, no se pronunció respecto de la petición efectuada por la defensa de Rivera Bozzo en cuanto a que se le reconociera la institución de la media prescripción, que sí había sido acogida por el sentenciador de primer grado.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Tercero:&lt;/b&gt; Que, en efecto, del fallo de segunda instancia se advierte que los sentenciadores omitieron todo razonamiento y decisión expresa, sea favorable o desfavorable, respecto de lo antes señalado. Solamente figura una prevención del Ministro Sr. Zepeda, la que aparece descontextualizada del fallo, desde que no ha habido ningún considerando que haya emitido juicio alguno sobre ese tema, por lo que se ha incurrido en la causal de nulidad formal estatuida en el numeral noveno del artículo 541, en relación con el numeral cuarto del artículo 500, ambos del Código de Procedimiento Penal, que establece que ?La sentencia definitiva de primera instancia y la de segunda que modifique o revoque la de otro tribunal, contendrán: 4.- Las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta?; punto sobre el cual fueron invitados a exponer los abogados que comparecieron a estrados a alegar, y así lo hicieron.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&lt;b&gt;Cuarto:&lt;/b&gt; Que los tribunales superiores, conociendo por vía de apelación, consulta o apelación o en alguna incidencia, están autorizados legalmente para invalidar de oficio las sentencias cuando de los antecedentes del recurso aparezca que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad que se opta por ejercer en esta oportunidad, con arreglo a lo estatuido por el artículo 535, inciso primero, del Código de Procedimiento Penal, en armonía con el artículo 775 del de enjuiciamiento civil;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Quinto:&lt;/b&gt; Que, en razón de lo antes concluido, se hace innecesario analizar y pronunciarse sobre el recurso de casación en el fondo entablado por la defensa del sentenciado Rivera Bozzo en lo principal de la presentación de fojas 1295, para cuyo cono cimiento se ordenó traer estos autos en relación.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 541 N° 9°, en concordancia con el artículo 500 N° 4° y 544 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765 y 775 de su homónimo de instrucción civil, &lt;b&gt;SE INVALIDA DE OFICIO&lt;/b&gt; la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de ocho de noviembre de dos mil seis, que rola de fojas 1279 a 1294, &lt;b&gt;la que es nula&lt;/b&gt;, y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 1.295.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Regístrese. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Redactó el Ministro señor Dolmestch.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Rol N° 6525-06.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.&lt;/font&gt;&lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;_______________________________________________________________________________________________&lt;br&gt; &lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;I.- SENTENCIA DE REEMPLAZO&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;En cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de casación que antecede, y lo prevenido en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Santiago, cinco de septiembre de dos mil siete.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;VISTOS:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento 15°, que se elimina.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Y se tiene además, y en su lugar, presente&lt;/b&gt;:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;1°.- &lt;/b&gt;Que, en cuanto a la excepción de prescripción de la acción penal invocada por la defensa del encausado, ha de tenerse en cuenta que ésta es improcedente conforme a los razonamientos que al efecto contiene la sentencia de segunda instancia, casada de oficio por la resolución que antecede, en sus considerandos 1° a 8°, ambos inclusives, los cuales se reproducen para tal efecto, conforme lo autoriza el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, en que se razona de acuerdo a las reglas del Derecho Internacional sobre imprescriptibilidad de los crímenes de esta naturaleza; &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;2°.- &lt;/b&gt;Que respecto a la media prescripción, denominada también prescripción gradual, parcial o incompleta, además de lo razonado por el juez de primera instancia en su motivo décimo séptimo, cabe considerar, también, para declarar su concurrencia, el carácter de norma de orden público y, por ende, de aplicación obligatoria para los jueces, que inviste el artículo 103 del Código Penal que la consagra, por lo que en virtud del principio de legalidad que gobierna al derecho punitivo, no se advierte ningún obstáculo constitucional, legal, de tratados internacionales ni de &lt;i&gt;jus cogens&lt;/i&gt; para su aplicación, desde que aquellas prescripciones sólo se limitan al efecto extintivo de la responsabilidad criminal. De esta manera, transcurridos que fueron íntegramente los plazos establecidos para la prescripción de la acción penal derivada del ilícito, sin que se la pueda declarar por impedirlo los Convenios de Ginebra, no se divisa inconveniente para mitigar, como atenuante, la responsabilidad penal que afecta al encausado;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;3°.- &lt;/b&gt;Que respecto de lo mismo, cabe advertir que si bien el encartado cometió con posterioridad un nuevo simple delito, lo que trae como consecuencia la interrupción del plazo de prescripción que corría en su favor, perdiéndose el ya transcurrido, no es menos cierto que éste ha de empezar nuevamente a correr después de producida la interrupción. En efecto, cabe aquí distinguir entre los efectos de la interrupción del período o plazo de prescripción y los de la suspensión de la misma, a que se refiere el artículo 96 del Código Penal, destacando que cuando se produce la primera ?la interrupción- ?el tiempo que precedió al evento determinante cae por completo en el vacío, esto es, se pierde y el plazo de prescripción comienza a correr &lt;b&gt;ex novo et ex integro &lt;/b&gt;(José Luis Guzmán Dálbora, en Texto Comentario del Código Penal Chileno, T.I., Libro 1°, Parte General, pág. 472, con cita de Bettiol). Por su parte, la suspensión determina que el plazo cese de contarse ?como efecto de iniciarse el procedimiento criminal- pero no conlleva la pérdida del tiempo transcurrido, ?el cual se considera útil a efectos de la prescripción y se suma al tiempo que sigue al instante en que el motivo de la suspensión cesa?. (Guzmán Dálbora, Ob. cit.); se reinicia entonces el cómputo, como si nunca se hubiera suspendido (no ?interrumpido?), cuando se dan las situaciones que el precepto señala. (Sentencia de la Segunda Sala Penal de esta Corte Suprema de fecha 29 de junio de 2006, rol N°&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;6311-05;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;4°.- Que en la situación en estudio ?en que el plazo de prescripción es de quince años por tratarse de un crimen a que la ley impone pena de presidio perpetuo- dicho término empieza a correr desde el día en que se cometió el hecho punible, esto es, el 16 de octubre de 1973, mientras que la querella correspondiente fue presentada el 10 de abril del año 2001, según consta de fojas 24, ordenándose la instrucción del sumario con fecha 2 de noviembre de 2001. 4°.- Que en la situación en estudio ?en que el plazo de prescripción es de quince años por tratarse de un crimen a que la ley impone pena de presidio perpetuo- dicho término empieza a correr desde el día en que se cometió el hecho punible, esto es, el 16 de octubre de 1973, mientras que la querella correspondiente fue presentada el 10 de abril del año 2001, según consta de fojas 24, ordenándose la instrucción del sumario con fecha 2 de noviembre de 2001. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Según consta de los antecedentes, Rivera Bozzo cometió el delito de fraude al Fisco con fecha 06 de abril de 1979, siendo condenado por sentencia de 17 octubre de 1985 a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, a una multa de diez por ciento del perjuicio causado y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Por lo tanto, la prescripción se ha interrumpido el 06 de abril de 1979, perdiéndose el tiempo hasta allí transcurrido, el que ha de reiniciarse a contar desde esa data.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;En consecuencia, contado el plazo desde esa interrupción, hasta la fecha de presentación de la querella -10 de abril de 2001- transcurrió en exceso el período de prescripción de quince años establecida por la ley, siendo de advertir que no aparece elemento alguno que permita considerar tal término en la forma contemplada por el artículo 100 del Código Penal, por lo que, ante la imposibilidad de declarar la extinción de la responsabilidad penal por las razones citadas en el fundamento 2° que precede, corresponde acoger la prescripción gradual o media prescripción y considerar el hecho como revestido de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, lo que permite reducir la pena, lo que se hará en dos grados;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;5°.-&lt;/b&gt; Que respecto de la tipificación del hecho material descrito en el motivo 12° del fallo en revisión, además de lo allí argumentado, ha de tenerse en cuenta que para concluir como en esa sentencia se hace, esto es, que en la especie se trata de cuatro homicidios calificados ?con lo que se modifica el auto de cargos de fs. 874- debe considerarse que se reafirma lo anterior teniendo en cuenta, además, los siguientes elementos de convicción: &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;a) &amp;nbsp;a fojas 5 a 7, 12, 136 a 139 y 157 se han agregado las inscripciones de defunción de Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González, cuya data de muerte figura como ocurrida el 16 de octubre de 1973, mismo día en que se ha establecido que ocurrieron los hechos; en igual sentido se refiere el oficio de fojas 1190, de la Directora Nacional (S) del Servicio de Registro Civil e Identificación;&lt;/font&gt;  &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; b) &amp;nbsp;la existencia de los certificados de defunción de fojas 8 a 11 y 151, de las mismas personas señaladas en el literal anterior, con igual fecha de fallecimiento;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;c) &amp;nbsp;la querella de fojas 24, de 10 de abril de 2001, interpuesta por Miriam Luz Ancacura Pafián y María Ester Hernández Martínez, donde de manera categórica se afirma que el 16 de octubre de 1973 fueron detenidas y ejecutadas las cuatro personas a bordo de un vapor y sus cuerpos arrojados al lago. Entre otros delitos que estima configurados -y por los cuales ejerce la acción penal- es por el de homicidio calificado, del artículo 391 N° 1 del Código Penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;d) &amp;nbsp;el mérito de la orden de investigar de fojas 72, que concluye que fueron ejecutados a bordo de una embarcación menor al interior del lago Ranco;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;e) &amp;nbsp;el contenido de los informes de fojas 144 y siguientes y 253 y siguientes, remitidos por el Secretario Ejecutivo del Programa Continuación de la Ley N° 19.123, donde señala que Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González fueron detenidos el 16 de octubre de 1973 y ejecutados a bordo de un vapor y arrojados sus cuerpos al lago;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;f) &amp;nbsp;el acta de reconstitución de fojas 419 bis, donde Gonzalo Delgado Martínez declara que desde su dormitorio, frente al lago Ranco, escuchó los disparos en ráfaga la noche del 16 de octubre de 1973; y al efectuarse éstos en la referida diligencia, sí se escuchaban en el dormitorio del testigo; a lo que debe agregarse la transcripción de las declaraciones de todos los intervinientes, a fojas 423 y siguientes; y, a fojas 400, Delgado Martínez ratifica sus dichos en el tribunal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;g)g) &amp;nbsp;las declaraciones de fojas 45, 47, 199 vuelta, 200, 203, todos contestes en señalar que por averiguaciones efectuadas personalmente o por medio de terceros, supieron que los detenidos habían sido ejecutados y arrojados sus cuerpos al lago. Los familiares de Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González dicen que al día siguiente los fueron a buscar a la Tenencia y les informaron que ya no estaban ahí;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;h) &amp;nbsp;los dichos de los testigos que rolan a fojas 45, 47, 200, 202, 204 vuelta, 243, 251, 535 vuelta, quienes están contestes en señalar que en la madruga da del 16 de octubre de 2003 escucharon disparos de armas de fuego automáticas, y al día siguiente se comentó que Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González habían sido ejecutados en un vapor en el lago Ranco; &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;i) &amp;nbsp;las expresiones de fojas 207 de Hernán Lepe Trujillo, quien señala que a la época de los hechos era Cabo de Carabineros. En octubre llegaron unos marinos quienes detuvieron a González, Hernández, Vega y Ancacura. Solamente participaron marinos en subirlos al barco y llevarlos al interior del lago, pero cuando los familiares les preguntaban por ellos no podían informarles tal cosa por miedo a represalias. Se rumoreaba que les habían disparado en el interior del lago y los habían tirado al agua.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;j) &amp;nbsp;las declaraciones de fojas 327 y 399 de Armando Casanova Aguirre, quien señala que era maquinista del vapor ?Valdivia? y cumplía funciones en el lago Ranco. En octubre de 1973 llegaron a buscarlo a su domicilio unos uniformados, que vestían ropas militares y gorros negros, para que operara el barco, diciéndole que iban de pesca, cosa que no les creyó. Al subir al vapor lo encerraron con candado en la sala de máquinas y luego le dieron la orden de avanzar al interior del lago, navegando como tres millas náuticas. Le ordenaron detenerse y luego escuchó movimiento de gente arriba de él y de pronto, disparos de metralleta, en ráfaga, prolongados, pero sin saber cuánto tiempo, lo que le causó gran pánico. Posteriormente, y siempre encerrado con candado, le indicaron que volviera al puerto, dónde le abrieron. No se atrevió a preguntar qué había sucedido. En su casa estaban preocupados porque se habían sentido los disparos, como en todo el pueblo. Encontró gran cantidad de balas, pero no muestras de sangre, porque el barco había sido baldeado. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;k) &amp;nbsp;las declaraciones de Luis Felipe Vera Junemann, Rodolfo Ramón Mondión Romo, Cristián Edgardo Bórquez Bernucci y Julio Germán Vera Arriagada, quienes en sus dichos reiteran todo lo que los otros declarantes en autos ya han expresado, concordando con las circunstancias y accidentes del delito, esto es, que ellos detuvieron a Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González; los tuvier on en la Tenencia de Carabineros, luego los subieron a un vapor, se internaron en el lago Ranco y procedieron a dispararles ráfaga de metralletas, cayendo sus cuerpos al agua;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;6°.- &lt;/b&gt;Que los antecedentes anteriores, además de los señalados en el motivo undécimo de la sentencia del tribunal a quo, constitutivos de presunciones judiciales que se ponderan conforme a las reglas correspondientes, permiten tener por legalmente establecidos los hechos y la calificación jurídica que de ellos se hace en los fundamentos Duodécimo y Décimo Tercero del citado fallo, particularmente en cuanto a que en la especie se trata de los delitos de homicidio calificado de Cardenio Ancacura Manquián, de Teófilo González Calfulef, de Manuel Jesús Hernández Inostroza y de Arturo Vega González, previsto y sancionado en el artículo 391 N°s. 1° y 5° del Código Penal, cuyas circunstancias calificantes son la alevosía y la premeditación.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Al efecto, de los antecedentes aparece que ambas circunstancias están acreditadas, desde que, se sabe, existe la primera, al obrar el hechor a traición o sobre seguro, evitándose para sí todo daño, sin dar al ofendido la oportunidad de defenderse o rechazar el ataque de que es objeto, excediéndose innecesariamente en el uso de los medios para asegurar el resultado, como lo fue la reiteración indiscriminada de impactos de bala sobre los ofendidos, quienes fueron instalados sobre la cubierta del vapor y ametrallados, en ráfaga, por armas automáticas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Por su parte, la premeditación para cometer un homicidio es la resolución que, a sangre frPor su parte, la premeditación para cometer un homicidio es la resolución que, a sangre fría y de manera reflexiva, toma el delincuente con anterioridad a la ejecución del hecho. Tal circunstancia es posible apreciar a través de las manifestaciones exteriores tendientes a lograr el objetivo propuesto, lo que en el caso de autos se da claramente con la decisión de sacar a las víctimas de la Tenencia de Carabineros, en donde se encontraban detenidas, llevarlos hasta el vapor que los trasladó hacia el centro del lago y allí, desprovistos éstos de toda forma de defensa, ser ultimados con las armas de fuego ya descritas;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;7°.- &lt;/b&gt;Que, en consecuencia y para los efectos de la aplicación de la pena, debe considerarse que el delito así configurado se encuentra previsto en el artículo 391 N°s. 1° y 5° del Código Penal, y sancionado con presidio mayor en su grado medio a presidio perpetuo, sin que existan agravantes ni atenuantes que la modifiquen, salvo la circunstancia contemplada en el artículo 103 del código señalado. En tales condiciones, tratándose de cuatro delitos de la misma especie, por aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal se elevará la pena en un grado, para después, en atención a la concurrencia de la media prescripción, se la reducirá en dos, quedando en definitiva con presidio mayor en su grado mínimo, la que se aplicará en su parte menos gravosa.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;8°.- &lt;/b&gt;Que en la forma antes señalada, esta Corte comparte, en lo sustancial, el parecer del Ministerio Público Judicial quien, en su dictamen de fs. 1.260, estuvo por confirmar, sin modificaciones, la sentencia en alzada, lo que se hará, pero con declaración de que la pena a aplicar es la de presidio mayor en su grado mínimo, como ya se dijo. Se complementa, asimismo, el criterio sustentado por ese Ministerio a fs. 1.273 en orden a que debe ser aprobado el sobreseimiento parcial y definitivo de fs. 520.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 28, 391 N°s. 1° y 5° del Código Penal, y 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, sPor estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en los artículos 28, 391 N°s. 1° y 5° del Código Penal, y 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal, s&lt;b&gt;e confirma&lt;/b&gt; la sentencia apelada de siete de febrero de dos mil seis, escrita a fs. 1.193, &lt;b&gt;con declaración &lt;/b&gt;de que Héctor Sergio Rivera Bozzo &lt;b&gt;queda condenado &lt;/b&gt;a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su participación de autor en los delitos de homicidio calificado de Cardenio Ancacura Manquián, Teófilo González Calfulef, Manuel Jesús Hernández Inostroza y Arturo Vega González, cometido en Lago Ranco con fecha 16 de octubre de 1973. Se mantiene, en lo demás, el aludido fallo.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Se previene que el Ministro señor Segura estima que no resulta posible considerar las circunstancias temporales como fundamento para la aplicación de la media prescripción, en desprecio del reconocimiento de la prescripción plena, teniendo presente para ello que la una y la otra aparecen tratadas conjuntamente en el Título V del Libro I del Código Penal, encontrándose en ambos casos el transcurso del tiempo sujeto a la misma reglamentación, iniciándose en el mismo momento, de modo que la existencia de la media prescripción lo es en razón de la existencia de la prescripción, de manera que para el evento en que el legislador haya negado la procedencia de la prescripción, no puede tener cabida la prescripción gradual, en razón de que lo accesorio debe seguir la suerte de lo principal. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;A la inversa, el Ministro señor Ballesteros estuvo por aplicar la media prescripción a favor de los referidos encausados, considerando que dándose en la especie los requisitos legales para la concurrencia de la prescripción completa, como expresará en su disidencia, desde luego se cumplen aquellos previstos para la media prescripción como causal de disminución de la responsabilidad penal establecida. La circunstancia que, como se dice a continuación, suscribe el voto de minoría que estuvo por revocar la sentencia, y absolver al acusado por la concurrencia de la prescripción, no le inhibe de adherir a que, desechada la prescripción plena, puede sumarse al fallo en orden a reconocer el derecho del acusado a que se le rebaje la pena por la media prescripciA la inversa, el Ministro señor Ballesteros estuvo por aplicar la media prescripción a favor de los referidos encausados, considerando que dándose en la especie los requisitos legales para la concurrencia de la prescripción completa, como expresará en su disidencia, desde luego se cumplen aquellos previstos para la media prescripción como causal de disminución de la responsabilidad penal establecida. La circunstancia que, como se dice a continuación, suscribe el voto de minoría que estuvo por revocar la sentencia, y absolver al acusado por la concurrencia de la prescripción, no le inhibe de adherir a que, desechada la prescripción plena, puede sumarse al fallo en orden a reconocer el derecho del acusado a que se le rebaje la pena por la media prescripción contemplada en el artículo 103, que exige requisitos distintos, que sí se cumplen.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Acordada la condena de Rivera Bozzo contra el voto&lt;/b&gt; de los Ministros señores Segura y Ballesteros, quienes estuvieron por revocar la sentencia, en cuanto rechazó la excepción de prescripción opuesta por su defensa y, en cambio, acogiéndola, fueron de opinión de declarar la prescripción&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;de la acción penal a favor del mencionado encartado, teniendo presente para así decidirlo, las siguientes consideraciones:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;1° La prescripción es una institución fundada en la necesidad de consolidar y poner fin a situaciones irregulares que se producen con el transcurso del tiempo, entre la ocurrencia del hecho punible y el inicio de la persecución penal, o entre la expedición de la sentencia condenatoria y el comienzo del cumplimiento de la condena. Cuando el delito no ha sido objeto de persecución penal, dentro de plazo o la pena, en su caso, no ha sido cumplida, se produce la cesación o fin de la potestad represiva del Estado. Se generan así, la prescripción de la acción penal o la prescripción de la p ena. En este caso, se trata de la prescripción de la acción penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;El transcurso del tiempo, la falta de ejercicio efectivo de la acción punitiva del Estado, la posibilidad del error judicial debido a las dificultades de conocimiento y rendición de pruebas tanto para los supuestos responsables como de los interesados en el castigo de estos, la necesidad social que alguna vez lleguen a estabilizarse las situaciones de responsabilidad penal que corresponda, y que no permanezca en el tiempo un estado permanente de incertidumbre en relación al sujeto activo y quienes podrían tener interés en la concreción de la sanción penal, han hecho posible en nuestro Derecho Penal la subsistencia de la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal, institución que se ha reconocido regularmente y cuyo desconocimiento, en este tiempo, crearía una condición de desigualdad que no es posible ignorar, no obstante las motivaciones que pudiesen estimular la comisión de hechos punibles graves como los que refieren los antecedentes de la causa, y que , por ello, pudiese causar el desconocimiento de los principios generales del derecho, especialmente la vigencia plena de la ley;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;2º.- Que, como ha quedado acreditado en autos, el hecho punible ocurre el día 16 de octubre de 1973, y la querella para perseguir la responsabilidad penal del encartado se presentó el 10 de abril de 2001, según consta a fojas 24, ordenándose la instrucción del sumario con fecha 2 de noviembre del mismo año, prosiguiéndose la investigación hasta llegar a la etapa actual; &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;3° Que tal como se reconoce en el considerando cuarto de la presente sentencia de reemplazo, ha trascurrido en exceso el plazo de quince años que la ley contempla en el artículo 94 del Código Punitivo, para la prescripción de la acción penal respecto a los crímenes a que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, como ocurre con el homicidio calificado;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;4° Que en tales condiciones, en concepto de los disidentes se verifica a favor del encausado la causal de extinción de la responsabilidad penal, contemplada en el artículo 93 N° 6 del Código Penal , esto es la prescripción de la acción penal;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;5º.- Que, la materia de que se trata, hechos ocurridos con posterioridad al pronunciamiento militar llevado a cabo en el país en Septiembre de 1973, hace necesario emitir las reflexiones conducentes a establecer la influencia que los tratados y convenciones internacionales, que en el transcurso del tiempo han llevado a jueces de la República a absolver o a condenar a militares, a funcionarios civiles adscritos al régimen militar, o simplemente a civiles, tienen en el ámbito nacional, con el fin de determinar su aplicación en el juzgamiento y condena de los acusados. Para ello resulta menester atender previamente a los principios y normas constitucionales superiores consagrados en los artículos 5°, 6° 7° y 19 N° 3 de la Constitución Política de la República que sientan clara y suficientemente los principios de legalidad que la sustentan conforme a los cuales los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, las que obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como asimismo a toda persona, institución o grupo; después de la reforma constitucional de agosto de 1989, en cuanto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana esos mismos órganos del Estado están en el deber de respetar y promover tales derechos, ?garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes?. En el orden del derecho penal, obliga a castigar todo delito conforme a la sanción que se hubiese determinado en ley promulgada con anterioridad a la comisión de la conducta expresamente ya descrita previamente y proclama la irretroactividad de la ley penal, a menos que una nueva resulte favorable al afectado;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;6° Que en cuanto a los Convenios de Ginebra, como normativa que impida la aplicación de la prescripción, los disidentes ya han rechazado tal posición en anteriores fallos consignando:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;?Que los Convenios de Ginebra de 1949 fueron aprobados por Chile por D.S. 752, de 1951, publicado en el Diario Oficial de fecha 17, 18, 19 y 20 de abril de 1951, encontrándose éstos vigentes a la fecha en que se perpetraron los hechos investigados en esta causa. En general, se aplican a conflictos armados entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por cualquiera de ellas. (Artículo 2° del IV Convenio de Ginebra). Excepcionalmente, se aplican en caso de ?conflicto armado si n carácter de internacional?, conforme a lo previsto en el artículo 3° común para todos los Convenios de Ginebra.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;El Sr. Jean Pictet, destacado jurista a quien se considera el padre de los Convenios de Ginebra, en su Comentario del Protocolo del 8 de junio de 1977, adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II) y del artículo 3 de estos Convenios (CIRC-Plaza &amp;amp; Janés Editores Colombia S.A., noviembre de 1998), reconoce que las partes que negociaron los Convenios de Ginebra, después de extensas discusiones al respecto, decidieron no incorporar a ellos ninguna definición del concepto de ?conflicto armado no internacional? ni enumerar las condiciones que debía tener el conflicto para que el Convenio fuese aplicable. Con todo, enumeró una lista de tales condiciones, extraídas de las diversas enmiendas discutidas, con el propósito de poder deducir el significado de tan importante concepto, entre las que cabe destacar: (a) que la rebelión en contra del gobierno legítimo posea una fuerza militar organizada, una autoridad responsable de sus actos, que actúe sobre un territorio determinado y tenga los medios para respetar y hacer respetar el convenio; (b) que el Gobierno esté obligado a recurrir al ejército regular para combatir a los insurrectos, que han de estar organizados militarmente y disponer de una parte del territorio nacional; (c) que el Gobierno legal haya reconocido a los insurrectos la condición de beligerantes; o bien, que haya reivindicado para sí mismo la condición de beligerante o que haya reconocido a los insurrectos la calidad de beligerantes exclusivamente con miras a la aplicación del Convenio; o que el conflicto se haya incluido en la orden del día del Consejo de Seguridad de la Asamblea General de las Naciones Unidas como constitutivo de amenaza contra la paz internacional, una ruptura de la paz o un acto de agresión, y (d) que los insurrectos tengan un régimen que presente las características de un Estado; que las autoridades civiles de los insurrectos ejerzan el poder de &lt;i&gt;facto &lt;/i&gt;sobre la población de una fracción determinada del territorio nacional; que las fuerzas armadas estén a las ordenes de una autoridad organizada y que estén dispuestas a conformarse a las leyes y las costumbres de la guerra y que las autoridades civiles de los insurrectos reconozcan que están obligadas por las disposiciones del Convenio. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Hernán Montealegre, en la página 408 de su libro ?La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos?, Edición Academia de Humanismo Cristiano, 1979, cita un documento de la CICR de 1972, que expresa que ?para que se consideren como conflictos armados sin carácter internacional, las situaciones aludidas deberán reunir también cierto número de elementos materiales, a saber: que haya Hernán Montealegre, en la página 408 de su libro ?La Seguridad del Estado y los Derechos Humanos?, Edición Academia de Humanismo Cristiano, 1979, cita un documento de la CICR de 1972, que expresa que ?para que se consideren como conflictos armados sin carácter internacional, las situaciones aludidas deberán reunir también cierto número de elementos materiales, a saber: que haya &lt;i&gt;hostilidades,&lt;/i&gt; es decir, actos de violencia ejecutados por medio de armas por las Partes contendientes y con la intención de que el adversario se someta a su voluntad. Estas acciones hostiles tendrán un &lt;i&gt;carácter colectivo&lt;/i&gt;; procederán de un grupo que haya alcanzado determinado grado de organización y capaz de ejecutar acciones concertadas. Estas hostilidades no podrán, pues, proceder de individuos aislados, de donde se desprende la necesidad de que las fuerzas que se enfrenten sean &lt;i&gt;fuerzas armadas organizadas y dirigidas por un mando responsable...?.&lt;/i&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;El II Protocolo Adicional al Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1948, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, aprobado por D. S. 752, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial de 28 de octubre de 1991, en su artículo 1 N° 1, sin modificar las condiciones de aplicación del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra, dispone que se aplicará a todos los conflictos armados que no estén cubiertos por el artículo 1 del Protocolo I, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, y que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas armadas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el Protocolo II. En el N° 2 del aludido artículo 1 del Protocolo se expresa que dicho protocolo no se aplicará a las situaciones de tensiones internas y de disturbios interiores, tales como motines, los actos esporádicos y aislados de violencia y otros actos análogos, que no son conflictos armados. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Similar definición está contenida en el artículo 8.2.d) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Si bien los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra entraron en vigencia en Chile con posterioridad a la comisión de los hechos y Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no ha sido aún aprobado por el Congreso, tales normas, junto a los comentarios del jurista Jean Pictet y lo expresado por la CIRC son ilustrativos para que esta Corte interprete que ?conflicto armado sin carácter internacional? es aquel que tiene lugar en el territorio de una de las Altas Partes contratantes; entre las fuerzas armadas de esa Alta Parte contratante y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen su autoridad, siempre que tales fuerzas armadas o grupos armados estSi bien los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra entraron en vigencia en Chile con posterioridad a la comisión de los hechos y Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no ha sido aún aprobado por el Congreso, tales normas, junto a los comentarios del jurista Jean Pictet y lo expresado por la CIRC son ilustrativos para que esta Corte interprete que ?conflicto armado sin carácter internacional? es aquel que tiene lugar en el territorio de una de las Altas Partes contratantes; entre las fuerzas armadas de esa Alta Parte contratante y fuerzas armadas o grupos armados que no reconocen su autoridad, siempre que tales fuerzas armadas o grupos armados estén bajo el mando de una autoridad responsable y ejerzan un dominio o control sobre una parte del territorio del Estado de que se trata, que les permita realizar las operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones de derecho humanitario.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;El D. L. Nº 5, de 1973, que erróneamente se invoca de contrario, para tener por acreditado que en la época en que se perpetraron y consumaron los hechos investigados en esta causa el país se encontraba en estado de guerra interna, realmente se dictó para los efectos de aplicar una penalidad más drástica, la de estado o tiempo de guerra que establece el Código de Justicia Militar y demás leyes penales y, en general, para todos los efectos de dicha legislación.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;De su texto se infiere que para su dictación se tuvo en consideración que: a) en el país existía una situación de conmoción interna; b) que se estaban cometiendo acciones en contra de la integridad física del personal de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general, que era necesario reprimir en la forma más drástica posible; y, c) que era conveniente, en esas circunstancias, dotar de mayor arbitrio a los Tribunales Militares en la represión de algunos de los delitos de la Ley Nº 17.798 sobre Control de Armas, por la gravedad que invisten y la frecuencia de su comisión.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Por lo expresado en sus considerandos, se concluye que en la época en que se dictó el D. L. Nº 5, esto es, al día siguiente de la llegada al poder de la Junta de Gobierno, se estaban e jecutando acciones en contra de la integridad física de las Fuerzas Armadas, de Carabineros y de la población en general, y que con frecuencia se cometían graves delitos tipificados en la Ley de Control de Armas. Sin embargo, la ocurrencia de tales acciones, cuya veracidad no está en duda, no es suficiente razón, a la época de perpetración de los hechos investigados, para tener por establecido que en Chile existía un ?conflicto armado no internacional? en los términos del artículo 3º común para los Convenios de Ginebra de 1949.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;No se ha acreditado que en la época en referencia existNo se ha acreditado que en la época en referencia existía en Chile una oposición entre dos fuerzas armadas o bien entre las fuerzas armadas de Chile y uno o más grupos armados que desconocían la autoridad de la primera y que estaban bajo el mando de una autoridad responsable, que ejercía dominio o control sobre una parte del territorio chileno, lo que le permitía realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar las disposiciones de derecho humanitario.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Tampoco se ha acreditado que el 12 de Septiembre de 1973 existía en Chile una rebelión militarizada capaz de provocar el estado de guerra interno, situación que ni siquiera se mencionó en sus considerandos. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;El decreto ley en referencia, es claramente insuficiente para tener por acreditada la existencia de los presupuestos fácticos señalados en las motivaciones 6ª y 7ª precedentes y, dado que ellos no se tuvieron por establecidos de otro modo, no es posible sostener que en Chile el 16 de Octubre de 1973 existía un ?conflicto armado no internacional?, razón por la que debe concluirse que no corresponde aplicar los Convenios de Ginebra a los hechos punibles en estudio;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Se agregó, además, que los artículos 147 y 148 del Convenio IV, no contienen prohibición alguna al respecto. ?En efecto, el artículo 148 del aludido Convenio dispone que ?ninguna Alta Parte contratante tendrá la facultad para autoexonerarse a sí misma o exonerar a otra Parte contratante de responsabilidades incurridas por ella o por otra Parte contratante, a causa de infracciones previstas en el artículo precedente?, norma que ha sido interpretada en el sentido de que el Estado que cometió la ofensa grave, que es responsable de compensar económicamente los daños producidos, sigue siendo responsable de ello aunque no haya castigado a quien efectivamente cometió la infracción y que le está vedado a los Estados pactar renuncias o liberaciones a dicha obligación de pagar compensaciones económicas en los tratados de paz que suscriban.? (Causas rol N° 457-05, 2165-05, 559-04, 2079-06).&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Se estimó atinente -en los autos rol 2079-06- a efectos de entender más claramente los alcances de la Convención de Ginebra, citar uno comentario que en el marco histSe estimó atinente -en los autos rol 2079-06- a efectos de entender más claramente los alcances de la Convención de Ginebra, citar uno comentario que en el marco histórico de la transición a la democracia en Chile hace el periodista y escritor Ascanio Cavallo en su libro ?La Historia Oculta de la Transición (Memoria de una época, 1990 ? 1998? (Grigalbo, 1999): refiriéndose a la negociación de reformas a la Constitución de 1989 dice que los señores Cumplido y Viera Gallo ?han insistido en dar rango constitucional a los tratados internacionales a través del artículo 5°.Así se podrían aplicar, por ejemplo, las normas sobre la guerra de la Convención de Ginebra. Pero los familiares de las víctimas no aceptan que se diga que en el país hubo una guerra; el hallazgo de Pisagüa confirma esa resistencia. Al otro lado, los militares insisten en hablar de la ?guerra interna? de 1973; pero tampoco aceptan que se intente aplicar las normas internacionales sobre la guerra. La Corte Suprema rechaza la interpretación amplia del artículo 5° de la Constitución, se resiste a aceptar el imperio de los tratados internacionales por sobre la ley interna y respalda la tesis militar?? (pág. 44)? &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;7°&lt;/b&gt; Que, en relación al Derecho Convencional Internacional, que se estima aplicable en el fallo, corresponde recordar, tal como antes se ha sostenido, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;fue suscrito por nuestro país el 16 de diciembre de 1966, depositando su instrumento de ratificación el 10 de febrero de 1972 y fue mandado cumplir y llevar a efecto como ley de la República por D.S. 778, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 30 de noviembre de 1976, fue publicado en el Diario Oficial de 29 de abril de 1989, esto es,&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;se hizo obligatorio en nuestro país desde esta última fecha, la que resulta ser posterior al hecho que ahora preocupa. La Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante Resolución N° 2391 (XXIII), de 26 de noviembre de 1968, en vigor internacional desde el 11 de noviembre de 1970, conforme a lo previsto en el artículo 8.1 de la misma, contiene en su artículo 1° la definición de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad y cierto es que establece su imprescriptibilidad, cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido. Sin embargo, esta Convención no ha sido suscrita ni aprobada por Chile hasta la fecha, en consecuencia, no era aplicable ni a la fecha de comisión del ilícito ni en la actualidad y, por tanto, no ha tenido la virtud de modificar ni tácita ni expresamente las normas sobre prescripción contempladas en el Código Penal.&lt;b&gt;&amp;nbsp;&lt;/b&gt;El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, adoptado en Roma el 17 de julio de 1998, contenido en el acta final de la conferencia diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas sobre el establecimiento de una Corte Penal Internacional y en el acta de rectificación del estatuto original de la Corte Penal Internacional de 10 de noviembre de 1998, contiene en sus artículos 7 y 8 las definiciones de crímenes de lesa humanidad y de crímenes de guerra, respectivamente, y en su artículo 29 establece que los crímenes de competencia de la Corte, entre los que se incluyen los antes nombrados, son imprescriptibles, pero este Estatuto no ha sido aprobado por Chile, en consecuencia, no era aplicable a la fecha de comisión de los hechos investigados, ni lo es ahora, por tanto tampoco ha tenido la virtud de modificar ni tácita ni expresamente las normas sobre prescripción contempladas en el Código Penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;8° &lt;/b&gt;Que finalmente los principios generales de derecho Internacional, reconocidos por la Comunidad Internacional de la que Chile forma parte, las declaraciones, resoluciones y acuerdos en que se funda el fallo, no pueden afectar los principios constitucionales de legalidad, irretroactividad y tipicidad antes recordados. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;II.- En cuanto a la resolución de fs. 520:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Vistos:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;Se aprueba &lt;/b&gt;la resolución consultada de veinticinco de junio de dos mil dos, escrita a fs. 520.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Redactó el Ministro señor Dolmestch y la disidencia, sus autores.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Rol N° 6525-06.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U. y el abogado integrante Sr. Domingo Hernández E. &lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&amp;nbsp;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.&lt;/font&gt;&lt;br&gt;&lt;/div&gt; </content><link rel='alternate' type='text/html' href='http://jurischile.com/penal/2008/08/media-prescripcin-de-accin-penal.html' title='Media prescripción de acción penal'/><link rel='replies' type='text/html' href='http://www.blogger.com/comment.g?blogID=9153652349994479179&amp;postID=3469568825033274390' title='0 comentarios'/><link rel='replies' type='application/atom+xml' href='http://jurischile.com/penal/atom.xml' title='Enviar comentarios'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/3469568825033274390'/><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/9153652349994479179/posts/default/3469568825033274390'/><author><name>Mario Aguila</name><email>noreply@blogger.com</email></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4676640751578130742</id><published>2008-08-05T11:44:00.001-04:00</published><updated>2008-08-05T11:44:05.196-04:00</updated><title type='text'>Delito en etapa de frustrado si autores del ilícito no pudieron sustraer las especies desde la esfera de resguardo del propietario</title><content type='html'>&lt;div dir="ltr"&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;Santiago, veintiocho de mayo de dos mil ocho.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&amp;nbsp;&lt;b&gt;&lt;br&gt;Vistos:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; Ante el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco se realizó el juicio oral signado con el R.I.T. 003/2008 contra Michael Patricio Flores Muñoz, Claudio Andrés Espinoza Espinoza y Cristián Andrés Gómez Fuentes, quienes resultaron condenados por sentencia de quince de febrero del año en curso, que se leyó y notificó a las partes con esa misma data, por la cual se aplicaron sanciones corporales de cuatro años de presidio menor en su grado máximo a los mencionados Gómez Fuentes y Flores Muñoz; y de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, a Espinoza Espinoza, todos ellos en cuanto autores del delito de robo con fuerza en lugar no habitado, en grado de consumado, que recayó sobre especies que se encontraban en dependencias del Banco BBVA, hecho ocurrido en la comuna de Lautaro, el 17 de abril de 2007.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Michael Flores Muñoz y Claudio Espinoza Espinoza, fueron además, condenados como autores de usurpación de nombre y de la falta contemplada en el artículo 496 Nº 5 del Código Penal, respectivamente, a cumplir el primero, una condena adicional de 540 días y el segundo, a pagar una multa de 4 unidades tributarias mensuales.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;La referida sentencia ha sido impugnada por el defensor penal público, quien ha invocado en primer término la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, alegando la existencia de violación al derecho a la defensa jurídica y al proceso previo legalmente tramitado, lo que evidencia y fundamenta en las normas del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, artículos 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 14 Nos. 1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, además de los artículos 278, 260, 29, 28, 109, 6, 95, 10 y 12 del Código Procesal Penal y 324 del Código Orgánico de Tribunales.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp; &amp;nbsp;En forma conjunta, se invocó la causal del artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal, por haberse infringido los artículos 7 y 51 del código punitivo al calificar como consumado un delito que sólo se encontraba en etapa de frustración.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;A fs. 74 se aceptó a tramitación el recurso y conforme se aprecia del acta de fs. 99, el día 8 de mayo recién pasado, se realizó la audiencia para conocer del recurso de nulidad.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&lt;b&gt;&amp;nbsp;CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;&lt;b&gt;	&amp;nbsp;EN CUANTO A LA CAUSAL DEL ARTÍCULO 373 LETRA A)&lt;/b&gt;&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &lt;b&gt;&amp;nbsp;PRIMERO:&lt;/b&gt; Que en primer término, a pesar de haberse interpuesto en forma conjunta las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, se hará el análisis de la que se ha formalizado primero, la que corresponde a la causal de competencia natural de esta Corte y que es aquélla por la cual se denuncia el haberse cometido infracción, durante el procedimiento y en el pronunciamiento de la sentencia, en forma sustancial, de derechos o garantías asegurados por la Constitución o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &lt;b&gt;&amp;nbsp;SEGUNDO&lt;/b&gt;: Que, en cuanto al fundamento de hecho de tal capítulo de infracciones, sostiene el recurrente que ha tenido su inicio en el procedimiento propiamente tal, y describe que, encontrándose fijada la audiencia para la preparación del juicio oral el 28 de diciembre de 2007, la Sra. Juez Subrogante decidió, el día anterior, la suspensión de esa audiencia atendida la recarga de trabajo que mantenía en su propio tribunal ?cual era el de Letras y Familia de Lautaro-, fijando por tanto nueva fecha para el 11 de febrero de 2008 a las 10:10 horas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Esta postergación, que excedía el plazo que indica el artículo 260 del Código Procesal Penal y la circunstancia de encontrarse los representados del defensor público sometidos a prisión preventiva, lo llevaron a interponer un recurso de amparo al tenor del artículo 95 de ese Código Procesal y a solicitar una audiencia de cautela de garantías de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 del mismo, lo que presentó al tribunal el día 7 de enero de 2008.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Sin proveerse dicha petici  3n, agrega, la Sra. Juez el 8 de enero de 2008, esto es, al día siguiente, cita a las partes a audiencia de preparación de juicio oral y de revisión de medida cautelar, a celebrarse ese mismo día a las 13:00 horas, lo que se notificó por correo electrónico al defensor, a las 10:37 horas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Indica el recurrente que a esa hora se encontraba en una audiencia en Curacautín, de la que salió a las 12:35 horas, momento en que se le avisó que debía presentarse a una audiencia en Lautaro ?a 53 kilómetros de distancia-, a la que alcanzó a llegar, pero enterándose en ese minuto que no se trataba de la audiencia de amparo y cautela de garantías que él había pedido el día anterior, sino que se realizaría, además, la audiencia de preparación de juicio oral.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Asevera haber perdido la posibilidad -que estaba discutiendo con el Fiscal a cargo- de someter el asunto a juicio abreviado y que, además, el imputado Flores Muñoz tenía contratado defensor privado, al que no se notificó, obligándose a ese letrado a asumir la defensa del referido imputado.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;No disponía siquiera de la carpeta del caso, de modo que pidió a la Sra. Juez la suspensión de la audiencia en virtud de lo dispuesto en el artículo 278 del Código Procesal Penal, lo que requirió por sólo 3 días, teniendo el tribunal facultad para hacerlo hasta por 10 días, pero ello tampoco le fue aceptado, a pesar de lo cual la Magistrado pretendió suspender la actuación para el día siguiente para dictar el auto de apertura de juicio oral, a lo que él se opuso por resultar inaceptable a la luz de su decisión anterior.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;&lt;b&gt;TERCERO:&lt;/b&gt; Que por tratarse de una vulneración de procedimiento, el recurrente alega haber preparado debidamente su recurso, toda vez que interpuso reposición de la resolución de 8 de enero por la cual se fijó la audiencia de preparación de juicio para el mismo día. Tal arbitrio fue desechado por la Juez de Garantía, por estimarse ella incompetente dado que ya había remitido los antecedentes al Tribunal Oral en lo Penal.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&amp;nbsp;	&amp;nbsp;Luego, promovió incidente de nulidad de todo lo obrado, el que también fue desechado por similar argumento.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&amp;nbsp;Finalmente, apeló de la decisión de la referida Juez en cuanto mantuvo en prisión preventiva a sus defendidos.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;Por último, agrega que en la audi encia del Juicio Oral propiamente tal, tanto en su alegato de apertura como en el de clausura, sostuvo la existencia de infracción al debido proceso antes de la preparación del juicio oral, durante la audiencia destinada a ese efecto y después de ella y que promovió asimismo, un incidente para incorporar prueba nueva al juicio, lo que le fue impedido. Existe además, agrega, una investigación disciplinaria contra la Sra. Juez de Garantía Subrogante que intervino en la audiencia de preparación del juicio.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &lt;b&gt;&amp;nbsp;CUARTO:&lt;/b&gt; Que termina pidiendo la declaración de nulidad del juicio oral y de la sentencia y se hace cargo, a continuación, de la causal de la letra b) del artículo 373, que se ha invocado en forma conjunta.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;&lt;b&gt;QUINTO:&lt;/b&gt; Que durante la audiencia realizada para la vista del recurso de nulidad, el representante del Ministerio Público formuló un incidente por el cual requirió se precisare por el defensor compareciente las causales y circunstancias que pretendían acreditarse con la prueba que se había ofrecido en el juicio. En respuesta a tal pretensión, el defensor señaló que se trataba de la causal a) del artículo 373 y que se trataba de acreditar la preparación del recurso, con lo cual, el Sr. Fiscal se dio por satisfecho.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &lt;b&gt;&amp;nbsp;SEXTO&lt;/b&gt;: Que durante la audiencia, el defensor produjo prueba de audio consistente en los minutos 14:16 a 15:10 de la pista N° 2 y los minutos 00:00 a 02:46 de la pista N° 3 de la grabación correspondiente al audio de juicio oral y donde pudo escucharse parte del alegato de apertura del defensor público de Lautaro.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt;	&amp;nbsp;A continuación, se rindió la prueba documental, que consistió en:&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;1) Certificado del Administrador de Causas del Juzgado de Garantía de Lautaro, en el que se precisa que la audiencia de preparación de juicio oral fue fijada por resolución del mismo día 8 de enero de 2008, notificada al abogado defensor público a las 10:37 por correo electrónico y a las 10:38 por teléfono a su Secretaria; que no se notificó al defensor privado Sr. Santiago Hern &amp;nbsp;1) Certificado del Administrador de Causas del Juzgado de Garantía de Lautaro, en el que se precisa que la audiencia de preparación de juicio oral fue fijada por resolución del mismo día 8 de enero de 2008, notificada al abogado defensor público a las 10:37 por correo electrónico y a las 10:38 por teléfono a su Secretaria; que no se notificó al defensor privado Sr. Santiago Hernández, que representaba a Michael Flores Muñoz, toda vez que el defensor público compareció también por aquél en el recurso de amparo y, además, porque constaba a la Sra. Juez que Flores era representado por el recurrente, porque así se lo manifestó personalmente el imputado en la última visita de c árcel. Agrega el certificado, que no se notificó a las víctimas atendido el carácter de suma urgencia que se le dio a la misma y que la audiencia no fue suspendida por los motivos que constan en el audio.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;2) Resolución de 27 de diciembre de 2007, por la cual se suspendió la audiencia de preparación de juicio oral fijada para el día 28 de diciembre de 2007 en los autos R.I.T. 199-2007, lo que se decidió el día anterior, fijándose en su reemplazo la del día 11 de febrero del año 2008.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;3) Escrito de reposición de la defensa, presentado el día 11 de enero de 2008, por el cual se solicitó modificar la resolución de 8 de enero de 2008 y en su lugar dictar otra que resuelva fijar una audiencia de amparo y cautela de garantías y luego, con su mérito, se fije audiencia de preparación de juicio oral, tan rápido como en derecho corresponda, sin afectar el debido proceso a favor de los acusados y las víctimas.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;4) Escrito de nulidad de 10 de enero de 2008, en cuyo petitorio se impetró la anulación de la resolución que fijó audiencia de preparación de juicio oral para el mismo día y de todos los actos posteriores que de él emanen o dependan, y que se dispusiera la realización de una audiencia de amparo y cautela de garantías como fue solicitada oportunamente, petición que a esa fecha no se había resuelto de modo alguno.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;5) Escrito correspondiente al amparo también interpuesto por la defensa de los imputados y que es de fecha 8 de enero de 2008, por el que se invocaron como fundamentos los artículos 10 y 95 del Código Procesal Penal, 5 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes, rogando se citara urgente a todos los intervinientes a una audiencia para los fines de amparo, cautela de garant &amp;nbsp;5) Escrito correspondiente al amparo también interpuesto por la defensa de los imputados y que es de fecha 8 de enero de 2008, por el que se invocaron como fundamentos los artículos 10 y 95 del Código Procesal Penal, 5 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales sobre derechos humanos vigentes, rogando se citara urgente a todos los intervinientes a una audiencia para los fines de amparo, cautela de garantías y revisión de cautelar, por afectar la ilegalidad (sic) de su proceso, garantías constitucionales y legales, y con su mérito se restableciera el imperio del derecho y se dispusiera la inmediata libertad de sus defendidos.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;6) Oficio Nº 374 de 4 de febrero de 2008, por el cual se solicita informe a doña Marcia Gutiérrez del Juzgado de Garantía de Lautaro sobre la Queja Disciplinaria interpuesta en su contra ante la Corte de Apelaciones de Temuco.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;7) Resolución de 8 de enero de 2008, que reza: dblquote Atendido el mérito de los antecedentes, lo solicitado por el Defensor Público y lo dispuesto en el artículo 260 del Código Procesal Penal, cítese a los intervinientes a audiencia de preparación de juicio oral y revisión de medida cautelar, para el día de hoy 08 de enero de 2008, a las 13:00 horas. Cítese en forma extraordinaria a los intervinientes por la vía más expedita, dejando constancia en autos.?&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;&lt;b&gt;SEPTIMO&lt;/b&gt;: Que, además, se agregó como prueba nueva por la defensa de los condenados, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 333 del Código Procesal Penal, y sin que existiera oposición por parte del Ministerio Público, una copia de la sentencia que aplicó la sanción de amonestación privada a la Jueza Subrogante de Lautaro con motivo de los mismos hechos que dieron origen a este recurso y que fue pronunciada en fecha posterior a la de interposición del recurso de nulidad que ahora se analiza.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;&lt;b&gt;OCTAVO&lt;/b&gt;: Que el representante del Ministerio Público no objetó los documentos adjuntados en esta audiencia e hizo presente, además, al momento de ofrecérselos para su examen, que todos ellos le eran conocidos.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;&lt;b&gt;NOVENO:&lt;/b&gt; Que, en consecuencia, no hay discusión en estos antecedentes sobre la efectividad de haber existido una primitiva audiencia de preparación de juicio oral, que fue suspendida y postergada para el 11 de febrero y, luego, en forma sorpresiva, al requerirse de la Sra. Jueza de Garantía el amparo y cautela de los derechos que se estimaban amagados por una de las partes, ésta reaccionó llamándolas a una audiencia que celebró ese mismo día, aproximadamente dos horas y media despu &amp;nbsp;NOVENO: Que, en consecuencia, no hay discusión en estos antecedentes sobre la efectividad de haber existido una primitiva audiencia de preparación de juicio oral, que fue suspendida y postergada para el 11 de febrero y, luego, en forma sorpresiva, al requerirse de la Sra. Jueza de Garantía el amparo y cautela de los derechos que se estimaban amagados por una de las partes, ésta reaccionó llamándolas a una audiencia que celebró ese mismo día, aproximadamente dos horas y media después de notificadas, precisamente para realizar la postergada audiencia de preparación de juicio oral, que ahora apresuró, conjuntamente para conocer de la revisión de cautelar promovida.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &lt;b&gt;&amp;nbsp;DECIMO:&lt;/b&gt; Que para decidir la existencia de alguna infracción a derecho o garantía constitucional de aquéllas a que se refiere el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, en la preparación del juicio oral que se conoce por este recurso, sea antes, durante o luego de ella, necesario resulta, primero, abordar brevemente la relevancia que dicha audiencia tiene en el nuevo sistema procesal y en el desarrollo posterior del juicio oral.&lt;/font&gt; &lt;font size="2"&gt;&lt;br&gt;&lt;/font&gt;&lt;font size="2" face="ARIAL"&gt; &amp;nbsp;La citación a la audiencia de preparación del juici o oral, está tratada en el artículo 260 del Código Procesal Penal y en aquél se contempla que, presentada la acusación, el Juez de Garantía debe ordenar la notificación de todos los intervinientes ?dentro de las 24 horas siguientes- y citar a una audiencia que deberá celebrarse no antes de 25 días ni después de 35, para cuyo efecto se entregará al imputado una cop