<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><rss xmlns:atom='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' version='2.0'><channel><atom:id>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179</atom:id><lastBuildDate>Sat, 19 Dec 2009 04:00:27 +0000</lastBuildDate><title>JurisChile - Penales</title><description>Jurisprudencia de Chile en materia penal | Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Chile, desde 2003.</description><link>http://jurischile.com/penal/</link><managingEditor>noreply@blogger.com (Mario Aguila)</managingEditor><generator>Blogger</generator><openSearch:totalResults>229</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>25</openSearch:itemsPerPage><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4502684939887235118</guid><pubDate>Sat, 19 Dec 2009 03:57:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-12-19T01:00:27.378-03:00</atom:updated><title>Caso Frei Montalva: se acoge recurso de amparo</title><description>&lt;div&gt;&lt;i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/i&gt;&lt;/div&gt;Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt; Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;1°.- Que el recurso de amparo relativo al cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentado en contra de la libertad personal, ha sido considerado instrumento también  eficaz para el control de las resoluciones judiciales como es un auto de procesamiento, en el que deben aparecer obligatoriamente presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito que se investiga, como autor, cómplice o encubridor. El artículo 274 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, exige que las “presunciones no resulten ser arbitrarias o ilegales, de modo que el control por esta vía constitucional se  debe  dirigir fundamentalmente a velar por la no concurrencia de tales defectos…” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 3630-2005);&lt;br /&gt;2°.- Que en cuanto al primer requisito exigido en el artículo 274 ya citado, esto es, “que esté justificada la existencia del delito que se investiga”, no corresponde por esta vía entrar a ponderar  las pruebas aportadas al proceso para su establecimiento, centrándose el análisis en las exigencias previstas en el N° 2 de dicha norma, para concluir si procede el enjuiciamiento del amparado por el delito que se ha establecido;&lt;br /&gt;3°.- Que los cargos formulados en contra de Patricio Silva Garín, consisten en que teniendo la calidad de médico militar desde el año 1955, a pesar de ello desempeñó funciones como Subsecretario de Salud en el Gabinete del ex presidente Eduardo Frei Montalva, lo que necesariamente  supuso haber contado con la autorización de su superior jerárquico castrense. Seguidamente, deja constancia que el doctor Silva Garín tuvo intervención en la denominada “Acta del Tacna”, acontecimiento de octubre  del año 1969, “excediendo las funciones de carácter técnico profesional que su cargo de Subsecretario le imponía y desconociendo que su pertenencia a una institución armada lo obligaba a mantener una estricta  prescindencia en materia de carácter político contingente”. Se hace referencia también a ciertas diligencias del mencionado médico militar, con motivo de la elección de Presidente de la República que debió realizar el Congreso Pleno de Chile, el año 1970. Señala, a continuación, que en su calidad de Jefe del Departamento Médico del Hospital Militar “necesariamente tomó conocimiento de la presencia de detenidos políticos en dicho establecimiento asistencial” y del fallecimiento de las personas que se  indican, desprendiéndose que “tomó conocimiento de las acciones realizadas por el régimen militar contra los opositores políticos en el establecimiento asistencial donde éste desempeñaba sus funciones”; y, habría incurrido en contradicciones pues, por una parte el médico manifiesta haberse opuesto a la primera intervención quirúrgica del señor Frei Montalva, pero sin embargo se hace cargo de la segunda operación efectuada a causa del agravamiento de su estado de salud. Se le reprocha no haber advertido al paciente y a su familia de los riesgos que podría sufrir si se sometía a la operación en Chile, por el conocimiento que tenía de la actuación de los servicios de seguridad “lo que es contrario a la ética médica y al derecho”, y en lo que respecta a la utilización de la sustancia denominada “TRANFER FACTOR”, no podía menos que saber, por constar  en la ficha médica, el uso del producto que no contaba con la autorización de la FDA (USA), omitiendo el mencionado Silva Garín la práctica de exámenes para determinar la existencia de sustancias tóxicas no convencionales derivadas de la aplicación del mencionado “TRANFER FACTOR”. Por último, el mismo Silva Garín avisó al Comandante en Jefe del Ejército de la época, telefónicamente, a través de uno de sus ayudantes, la operación quirúrgica que iba a realizar a don Eduardo Frei Montalva.&lt;br /&gt;4°.- Que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal  define la presunción en el juicio criminal, estableciendo que es la “consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal… ya en cuanto a la imputabilidad a determinada persona por la comisión de un delito. Las presunciones fundadas a que se refiere el N° 2 del artículo 274 no requieren que tengan el carácter de prueba completa pero es indispensable que deban fundarse en hechos reales y probados, deben ser múltiples y graves, precisas, directas y que haya concordancia entre unas y otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata;&lt;br /&gt; 5°.- Que en la especie, de los elementos proporcionados en el motivo tercero que antecede, no resulta posible discernir la existencia de presunciones fundadas de participación pues las que allí se mencionan conforman también un conjunto de presunciones derivadas de la calidad de médico militar y de funcionario de alta jerarquía política del Gobierno del Presidente Eduardo Frei Montalva, pero no revelan la conexión precisa con el hecho punible, esto es, el homicidio de ex Presidente de la República, máxime si se le atribuye la calidad de autor de dicho delito, sin que pueda encuadrarse dicha autoría en alguna de las formas previstas en el artículo 15 del Código Penal, ya que no consta de que haya tomado parte en la ejecución del hecho de una manera inmediata y directa, sea impidiendo o procurando impedir  que se evite; tampoco se ha probado que haya forzado o inducido directamente  a otro a ejecutarlo ni se ha acreditado que haya habido concierto para la ejecución del ilícito o que haya facilitado los medios para perpetrarlo.&lt;br /&gt; En razón de lo expuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a fojas 2 en favor de PATRICIO SILVA GARIN, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de procesamiento en su contra dictado en los autos rol N° 7981-B-2005, como autor del homicidio de Eduardo Frei Montalva, cometido el 22 de enero de 1982, declarándose que el amparado no tiene la calidad procesal que se le ha atribuido.&lt;br /&gt; Se previene que la ministra señora Valdovinos concurre a acoger el recurso de amparo de la especie, teniendo únicamente presente:&lt;br /&gt;1° Que la Constitución Política de la República consagra, en su artículo 21, como un instrumento para proteger las garantías de libertad y seguridad individuales, el recurso excepcional de amparo ante los Tribunales Superiores de Justicia, contra los actos de particulares o de alguna autoridad, que las vulneren o amenacen.&lt;br /&gt;Y en cuanto emanan de un órgano jurisdiccional en lo penal, son los artículos 306 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, los que precisan los actos arbitrarios que lo hacen procedente.&lt;br /&gt;2° Que la resolución motivo del recurso, no es otra que el procesamiento dictado en contra de Patricio Silva Garín como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, que tuvo lugar el 22 de enero de 1982, en la persona del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalva;  Y, como de tal decisión ha derivado una de las limitaciones a la libertad personal que contempla el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Penal, destinadas a asegurar su comparecencia a las diligencias de la causa, como es la prisión preventiva, es posible su revisión por esta vía.&lt;br /&gt;3° Que, sin perjuicio que los reproches que se dirigen al mérito de los elementos de prueba que se tuvieron en consideración para tener por justificada la participación del procesado, han sido controvertidos en estrados por la parte querellante, familiares del ex Presidente Frei Montalva, y por el Consejo de Defensa del Estado, originando un debate que excede el ámbito del recurso de amparo, lo cierto es que, en relación con la enfermedad y muerte del ex Presidente Frei Montalva, del acucioso y circunstanciado contenido de la resolución de siete del actual dictada en la Visita Extraordinaria rol N° 7981 B – 2005, y del propio informe de fojas 10, sólo puede concluirse que la actuación del procesado Patricio Silva Garín, se dirigió a la asistencia del ex Presidente en una muy cercana relación médico paciente, y, posteriormente en calidad de jefe del equipo médico que lo intervino a partir del mes de diciembre de 1981, sin la connotación homicida que  se le atribuye.&lt;br /&gt;Como consecuencia de lo anterior no puede estimarse que a su respecto se cumpla con la exigencia del N° 2 del artículo 274 del Código de Procedimiento Penal.&lt;br /&gt; Dése orden para su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otro motivo. Comuníquese vía fax al señor Juez a quo.&lt;br /&gt; Regístrese, notifíquese, comuníquese al juez recurrido y archívese en su oportunidad.&lt;br /&gt;Rol N° 3775 – 2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.&lt;br /&gt;    Nueve  9&lt;br /&gt;Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt; Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;1°.- Que el recurso de amparo relativo al cumplimiento de la Constitución y las leyes, en lo concerniente a la privación o amenaza de atentado en contra de la libertad personal, ha sido considerado instrumento también  eficaz para el control de las resoluciones judiciales como es un auto de procesamiento, en el que deben aparecer obligatoriamente presunciones fundadas para estimar que el inculpado ha tenido participación en el delito que se investiga, como autor, cómplice o encubridor. El artículo 274 N° 2 del Código de Procedimiento Penal, exige que las “presunciones no resulten ser arbitrarias o ilegales, de modo que el control por esta vía constitucional se  debe  dirigir fundamentalmente a velar por la no concurrencia de tales defectos…” (Excma. Corte Suprema, Rol N° 3630-2005);&lt;br /&gt;2°.- Que en cuanto al primer requisito exigido en el artículo 274 ya citado, esto es, “que esté justificada la existencia del delito que se investiga”, no corresponde por esta vía entrar a ponderar  las pruebas aportadas al proceso para su establecimiento, centrándose el análisis en las exigencias previstas en el N° 2 de dicha norma, para concluir si procede el enjuiciamiento del amparado por el delito que se ha establecido;&lt;br /&gt;3°.- Que los cargos formulados en contra de PEDRO SAMUEL VALDIVIA SOTO, consisten en que ingresó a la habitación donde se encontraba el ex presidente Eduardo Frei Montalva, sin justificación y sin dejar constancia de ello. Aunque no se indica, el ingreso lo habría realizado el 8 de diciembre del año 1981. VALDIVIA SOTO se desempeñaba desde noviembre de 1976 hasta el año 1990 en Centros Médicos de la  DINA, y luego en la CNI, atendiendo a funcionarios y a familiares, además de visitar a los detenidos, desempeñando en forma paralela el cargo de médico residente de la Clínica Santa María. Se indica también que preguntaba por el estado de salud del señor Frei cuando éste estaba en la UCI de la Clínica. También se indica que el 22 de enero de 1982, el doctor Valdivia quedó a cargo del cuerpo del fallecido señor Frei Montalva y aunque afirma que en esa fecha se encontraba con feriado, hay antecedentes para sostener que si estuvo presente y por lo tanto no puedo desconocer “que en el establecimiento asistencial se practicó un embalsamiento” al occiso.&lt;br /&gt;4°.- Que el artículo 485 del Código de Procedimiento Penal  define la presunción en el juicio criminal, estableciendo que es la “consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce el tribunal… ya en cuanto a la imputabilidad a determinada persona por la comisión de un delito. Las presunciones fundadas a que se refiere el N° 2 del artículo 274 no requieren que tengan el carácter de prueba completa pero es indispensable que deban fundarse en hechos reales y probados, deben ser múltiples y graves, precisas, directas y que haya concordancia entre unas y otras, de manera que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata;&lt;br /&gt; 5°.- Que en la especie, de los elementos proporcionados en el motivo tercero que antecede, no resulta posible discernir la existencia de presunciones fundadas de participación pues las que allí se mencionan conforman también un conjunto de presunciones derivadas de la calidad de médico de servicio de seguridad y de médico de la Clínica Santa María, pero no revelan la conexión precisa con el hecho punible, esto es, el homicidio de ex Presidente de la República, máxime si se le atribuye la calidad de cómplice de dicho delito, sin que pueda encuadrarse dicha autoría en alguna de las formas previstas en el artículo 16 del Código Penal, ya que no se ha determinado si existe cooperación  a la ejecución del hecho por actos anteriores o simultáneos al mismo.&lt;br /&gt;En razón de lo expuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación del recurso de amparo, SE ACOGE el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 en favor de PEDRO SAMUEL VALDIVIA SOTO, y en consecuencia se deja sin efecto el auto de procesamiento en su contra dictado en los autos rol N° 7981-B, como cómplice del homicidio de Eduardo Frei Montalva, cometido el 22 de enero de 1982, declarándose que el amparado no tiene la calidad procesal que se le ha atribuido.&lt;br /&gt; Acordada con el voto en contra de la ministra señora Valdovinos, por las consideraciones siguientes:&lt;br /&gt;1° Que la resolución que motiva el recurso, tiene por objeto  dejar sin efecto el procesamiento dictado en contra del inculpado Pedro Valdivia Soto como autor del delito de homicidio previsto en el artículo 391 N° 2 del Código Penal, que tuvo lugar el 22 de enero de 1982, en la persona del ex Presidente de la República don Eduardo Frei Montalvo .&lt;br /&gt;Y como de tal decisión ha derivado una de las limitaciones a la libertad personal que contempla el Título IV del Libro II del Código de Procedimiento Penal, destinadas a asegurar su comparecencia a las diligencias de la causa, como es la prisión preventiva, es posible su revisión por esta vía.&lt;br /&gt;2° Que según aparece de los antecedentes, las restricciones a que se ha aludido emanan de autoridad con facultades para disponerla, cuyo es el caso, y en su expedición se han cumplido las formalidades que establece la ley.&lt;br /&gt;3° Que los reproches que se dirigen al mérito de las presunciones que fundan la participación del procesado, han sido controvertidas en estrados por la parte querellante, familiares del ex Presidente Frei Montalva, y por el Consejo de Defensa del Estado, quienes han instado por el rechazo del recurso, el primero, con fundamentos legales y doctrinarios, y el segundo, por entender que se ha buscado la revisión del fondo de la resolución judicial y no la libertad frente al supuesto arbitrio.&lt;br /&gt;Es así que se ha producido una controversia jurídica de carácter sustantivo que excede el ámbito del recurso de amparo y que debe ser resuelto en el contexto de un recurso ordinario que permita el examen de todos los elementos de juicio que tuvo el sentenciador para resolver.&lt;br /&gt;4° Que, por otra parte, como se señaló en la sentencia de amparo N° 3630-05 de 1 de agosto de 2005 de la Excma. Corte Suprema, el artículo 274 del Código de Procedimiento Penal impone al juez que dicta el procesamiento “…un nivel de exigencia probatoria inferior al que le requiere cuando dicta sentencia definitiva para los mismos efectos de acreditar hecho punible y grado de participación…”, atendida su naturaleza eminentemente provisional.&lt;br /&gt;De allí que la cautela que habrá de corresponder por esta vía, se dirigirá únicamente a velar por el equilibrio entre los derechos de quienes aparecen sometidos a proceso y la facultad punitiva del Estado.&lt;br /&gt;5° Que, en consecuencia, deben entenderse cumplidas las exigencias de haber sido expedida la resolución que es motivo del presente recurso, por autoridad facultada para ello, en un caso previsto por la ley y con fundamento legal que la justifique.&lt;br /&gt; Dése orden para su inmediata libertad, si no estuviere privado de ella por otro motivo. Comuníquese vía fax al señor Juez a quo.&lt;br /&gt; Regístrese, notifíquese, comuníquese al juez recurrido y archívese en su oportunidad.&lt;br /&gt;Rol N° 3776 – 2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones, conformada por los ministros señores Juan Manuel Muñoz Pardo y Amanda Valdovinos Jeldes y abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-4502684939887235118?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/12/caso-frei-montalva-se-acoge-recurso-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Mario Aguila)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-7212262353408042864</guid><pubDate>Mon, 30 Nov 2009 23:10:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-30T20:39:42.735-03:00</atom:updated><title>Si no se acredita diseminación de gérmenes potógenos, sentenciado debe ser absuelto.</title><description>&lt;div align="justify"&gt;Santiago, treinta y uno de julio de dos mil nueve.&lt;br /&gt;I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Vistos y teniendo presente:&lt;br /&gt;1º) Que se ha deducido por el encausado Juan Antonio Quintana Bustos recurso de casación en la forma por la causal del artículo 541 número 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la norma del artículo 500 numeral 4 del mismo cuerpo legal, esto es, no haberse extendido la sentencia impugnada en la forma dispuesta por la ley, en cuanto no contendría las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya sea para negar su participación, para eximirse o atenuar su responsabilidad. 2º) Que el vicio anteriormente referido se habría producido al no haberse hecho cargo la sentencia, según el recurrente, de las defensas pertinentes a su absolución por no haber considerado ni resuelto explícitamente las alegaciones de no estar determinada la causa del contagio, de asumir tácitamente que éste se produjo a causa de transfusiones de sangre no obstante poder haber existido diversas causas del mismo, de no haber existido diseminación de gérmenes, de no haber obrado con imprudencia temeraria o mera negligencia, ni haber existido infracción de reglamentos. 3) Que respecto de la causal de nulidad invocada es menester señalar que las cuestiones cuya consideración y resolución echa de menos el recurrente, sí fueron consideradas y resueltas, aunque no pormenorizadamente como lo hizo el procesado en su defensa, en la sentencia recurrida. 4º) Que en todo caso, habiéndose reproducido los mismos argumentos antedichos por el recurrente en su recurso de apelación, aparece  así de los antecedentes traídos a la vista que éste no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo impugnado, en cuanto cualquier agravio podrá ser reparado por aquella vía, lo que determina que el recurso de nulidad debe ser desestimado. Y de conformidad, además, con lo previsto por los artículos 535, 536, 536 bis, 540, 541, 543 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se desestima el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de fecha dieciséis de Junio de dos mil siete, escrita a fojas 2.334 y siguientes, la que en consecuencia no es nula. &lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;II.- En cuanto a los recursos de apelación. Vistos:&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada a excepción de sus Considerandos 13º),17º), 22º), 24º), 25º), 26º), 27º), 28º), 29º), 30º), 31º), 31º bis), 33º), 39º),40º), 42º), 43º), 44º), 45º) y 46º), que se eliminan, Y se tiene en su lugar y además presente: 5º) Que en su recurso de apelación, el procesado Juan Antonio Quintana Bustos sostiene que debe revocarse la sentencia en alzada y declararse su absolución por no estar determinada la causa del contagio, por no haber diseminado los gérmenes patógenos, por no haber obrado con imprudencia temeraria o mera negligencia, por no haber infringido los reglamentos respectivos o estar prescrita una posible infracción y, en suma, por no reunirse en la especie los elementos del tipo penal del artículo 317 inciso segundo del Código Penal en relación al artículo 316 del mismo cuerpo legal. Consecuencialmente, sostiene que debe rechazarse la demanda civil deducida en su contra. Subsidiariamente solicita acogerse en su favor las minorantes no consideradas por el fallo en alzada, del artículo 11 números 7 y 9  del Código Penal, esto es, haber procurado reparar con celo el mal causado o impedir sus ulteriores perniciosas consecuencias y haber colaborado sustancialmente al esclarecimiento de los hechos. 6º) Que en su recurso de apelación, los querellantes de fojas 121 solicitan revocar el fallo en alzada en la parte que considera como muy calificada la minorante de irreprochable conducta anterior del procesado Quintana, eliminando dicha calificación en atención a las sanciones que le fueron aplicadas por el Tribunal de Ética del Consejo Regional Santiago del Colegio Médico y por la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana; y se enmiende el fallo en cuando sólo aplica la pena de multa, reemplazándose ésta por la de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo. 7º) Que en su recurso de apelación, los demás querellantes y demandantes civiles solicitan: A) Se revoque el fallo en cuanto absuelve al procesado Miguel Manosalva Castillo y se le condene como autor del delito de tráfico ilícito de órganos, tipificado y sancionado por el artículo 314 en relación con el artículo 316 inciso primero del Código Penal. B) Se aplique al procesado Quintana la pena más alta asignada al delito imputado. C) Se eleve el monto de la indemnización ordenada pagar por el procesado Quintana, sin especificar el monto solicitado. D) Se aumente a un monto no especificado la suma indemnizatoria ordenada pagar por el procesado Quintana, y se establezca en forma clara y precisa su distribución entre los menores víctimas directas y sus padres demandantes como indirectas. E) Se declare la responsabilidad civil de los demandados Manuel Manosalva, Servicio de Salud Oriente e Isapre Más Vida, acogiéndose también a su respecto las demandas civiles, solidariamente con el demandado señor Quintana Bustos. 8º) Que a fojas 1.745 y siguientes, con fecha 19 de Diciembre de 2006, se sometió a proceso al imputado Miguel Hernán Manosalva Castillo como autor del delito de tráfico ilícito de órganos del artículo 13 inciso 1º parte final de la ley 19.451, por cuanto se encontraba suficientemente justificado a la fecha que “entre los meses de Noviembre de 2003 y Agosto de 2004 un sujeto que se desempeñaba como tecnólogo médico en el Hospital del Salvador…, en beneficio propio y con fines ajenos a los del establecimiento, obtuvo y retiró en diversas oportunidades unidades de hemoderivados desde el Banco de Sangre de ese centro asistencial, sin contar con la autorización ni conocimiento de la respectiva jefatura y contraviniendo órdenes expresas y verbales en tal sentido, trasladando los productos sanguíneos a la consulta o “Clínica Oncológica Ltda.”, ubicada en Avenida Tabancura Nº 1091 oficinas 210 y 211 de la Comuna de Vitacura, lugar donde se realizaban consultas médicas oncológicas, quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos. Que según prognosis médico legal, la sangre es concordante con el concepto biológico de “órgano”. 9º) Que también a fojas 1.745 y siguientes se somete a proceso al médico Juan Antonio Quintana Bustos como autor de la infracción contemplada en el artículo 317 inciso 2º del Código Penal, en cuanto a la fecha se encontraba suficientemente acreditado que “entre los años 2002 y 2005 en Avenida Tabancura Nº 1091 oficinas 210 y 211 de la Comuna de Vitacura, a cargo de un profesional médico, por sí y en representación de Clínica Oncológica Ltda.”, se realizaban en forma rutinaria procedimientos médicos sin contar para su funcionamiento con autorización sanitaria ni con la estructura básica para garantizar el cumplimiento de medidas de prevención de infecciones, esto es, normativa escrita, capacitación y supervisión, los que abarcaron, entre otros, quimioterapias, punción lumbar, transfusiones de sangre y aplicaciones endovenosas de medicamentos, produciéndose un brote de Hepatitis B en una agrupación de a lo menos trece pacientes oncológicos, de lo que tomó personal conocimiento el profesional médico, pese a lo cual no lo comunicó  o notificó en forma inmediata a la Autoridad Sanitaria tal como lo señala el reglamento respectivo”. 10º) Que a fojas 1.860 y siguientes, con fecha 8 de Febrero de 2007, se dictó acusación fiscal contra ambos procesados, respectivamente como autores de los mismos delitos recién señalados, expresándose tener por justificada la existencia de dichos delitos, sobre la base textual de los mismos hechos relacionados en los autos de procesamiento transcritos precedentemente. 11º) Que en el acápite IV.1 denominado “HECHOS ACREDITADOS”, Considerando 11º), la sentenciadora, a fojas 2.434 y 2.435, de nuevo reproduce textualmente, como “hechos acreditados”, los mismos ya señalados en el auto de procesamiento y en la acusación fiscal, ya transcritos, sin agregar ningún hecho ni circunstancia adicional que precise ni modifique la configuración fáctica de ninguno de los delitos mencionados. 12º) Que habiéndose establecido por la sentenciadora en virtud del “cúmulo de indicios que sirven de base a presunciones judiciales que se ajustan a las exigencias procesales del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal”, la existencia de dichos HECHOS ACREDITADOS, se les tendrá también por tales en la presente sentencia. 13º) Que resulta imprescindible señalar, desde ya, que -–excluída la hipótesis de imprudencia temeraria, no imputada ni en el auto de procesamiento ni en la acusación de autos-- la sola existencia de la infracción de reglamentos no es suficiente para tener por acreditada ni la existencia ni menos la autoría  del cuasidelito imputado al sentenciado Quintana, sino que para ello sería imprescindible establecer al efecto la existencia de la mera negligencia, exigida copulativamente con la referida infracción reglamentaria por el artículo 317 inciso 2º del Código Penal en concordancia con la norma del artículo 492 del mismo cuerpo legal, como elemento esencial del tipo cuasidelictual imputado, de tal manera de producirse a este respecto la convicción de los sentenciadores. 14º) Que ciertamente, para dilucidar la existencia o inexistencia de la mera imprudencia de Quintana, será menester primeramente -partiendo de los hechos acreditados referidos en el Considerando 12º) ante precedente - determinar y precisar fáctica y temporalmente cuáles serían las conductas (acciones u omisiones) concretas imputadas a este recurrente, para luego, sólo en el evento de existir ellas concretamente, concluir o establecer si fueron o pudieron ser determinantes causales del efecto “diseminación de gérmenes patógenos” exigido por el verbo rector del tipo penal materia del proceso en el artículo 316 del Código citado. 15º) Que sin lugar a dudas, para los efectos de lo recién dicho y a propósito del hecho de la causa consistente en haberse producido “un  brote de hepatitis B en una agrupación de a lo menos trece pacientes oncológicos”, resulta también imprescindible saber o determinar con certeza, cuál o cuáles son las vías o formas de contagio del virus de la enfermedad denominada Hepatitis B, a la luz de los conocimientos actuales de la ciencia médica. 16º) Que según el informe que rola a fojas 611, Ordinario 2947 de 6 de Septiembre de 2006, no objetado ni contradicho por ningún otro antecedente del proceso, la señora Ministra de Salud de la República de Chile establece que las formas de transmisión del virus de la Hepatitis B son cuatro: A)Parenteral: a través de agujas, jeringas, dispositivos endovenosos como cánulas y fleboclisis, y productos sanguíneos infectados; B) Sexual, a través de relaciones sexuales con personas infectadas; C)Perinatal o vertical, esto es, de madre infectada al hijo en el parto; D) Horizontal, a través de contacto con personas infectadas: el virus puede permanecer estable hasta siete días en distintas superficies del medio ambiente y, como consecuencia, infectar o contagiar a través de objetos contaminados, pudiendo haber transmisión cruzada por las manos del personal y / o uso compartido de insumos o equipos infectados. Se agrega que: E) Los fluidos corporales en los que se puede encontrar el virus de hepatitis B son: sangre y hemoderivados, semen, líquidos vaginales, saliva, lágrimas y leche materna; F) Las agujas, jeringas y otro equipo endovenoso contaminado son vehículos importantes del contagio, especialmente entre los toxicómanos; G) La infección puede diseminarse por contaminación de lesiones cutáneas o por la exposición de membranas mucosas a sangre infectante, vía que quizás constituye una fuente importante de transmisión para el personal de salud, en instituciones para retrasados mentales y en países menos desarrollados donde el virus es endémico; H) Como factores de riesgo de la hepatitis B, fuera de los casos de relaciones sexuales, señala: uso de drogas inyectables (el uso de jeringas y / o agujas contaminadas es una importante vía de contagio), transfusiones con sangre contaminada, y contacto cercano: la infección puede producirse si la sangre de una persona infectada entra en contacto con las membranas mucosas (ojos, boca, genitales) o con pequeñas heridas de otra persona. Agrega que el virus puede transmitirse por instrumentos, equipos o dispositivos médicos contaminados durante procedimientos médicos invasivos si no se aplican las precauciones universales necesarias. I) En cuanto a la determinación del origen de la transmisión del virus, señala: I.1) Que un treinta y cinco por ciento de los casos son de origen desconocido, orientándose la búsqueda de la causa por la presencia de factores de riesgo en el enfermo; I.2) Existiendo un tamizaje en los bancos de sangre dirigido a la pesquisa activa de enfermedades de transmisión sanguínea, se puede evitar la asociación entre transfusiones y riesgo de contraer hepatitis B; I.3) Tampoco existe asociación entre portación de virus por personal de salud y aquel riesgo. 17º) Que en el estudio que sobre Mecanismos de Transmisión de Hepatitis B en Pacientes Inmunodeprimidos rola a fojas 619 y siguientes, elaborado especialmente a propósito del caso de autos por profesionales médicos del Ministerio de Salud, se agregan los siguientes antecedentes: A) Que el virus se transmite especialmente por vía sexual y por sangre; B) En los lugares de atención de salud, la transmisión puede producirse por exposición percutánea o de las mucosas a sangre o saliva de un paciente o un trabajador de salud infectado. Agrega que en la mayoría de los brotes conocidos la investigación ha sugerido que el contagio se ha asociado a prácticas poco seguras de inyección y a la falta de adherencia a las precauciones universales para prevención de infecciones, llevando a la transmisión de paciente a paciente; C) El virus puede permanecer viable más de siete días en superficies a temperatura ambiente, y en teoría podría causar transmisión aún en ausencia de sangre visible; D) En niños, una de las fuentes primarias de infección, además de la infección perinatal, es la transmisión horizontal desde contactos dentro del hogar, atribuible a exposición percutánea o mucosa a fluídos corporales infectantes, por ejemplo, al compartir cepillos de dientes, toallas, por contacto con exudados de lesiones cutáneas o con superficies contaminadas; E) Para la evaluación de un brote, es importante considerar el período de incubación de la infección: sesenta a ciento cincuenta días. F) Conclusión: F.1) La evidencia directa sobre los mecanismos de transmisión del virus VHB en pacientes inmunosuprimidos es escasa y de baja calidad metodológica; F.2) El hallazgo más consistente en los estudios es la falta de asociación entre las transfusiones y el riesgo de contraer VHB, lo que se explica por el tamizaje universal aplicado a los donantes; F.3) La portación de VHB por parte del personal de salud tampoco parece un factor relevante, lo cual sugiere que otros mecanismos de transmisión horizontal explican la mayoría de los casos. 18º) Que a fojas 674 rola en anexo de los informes y estudios recién examinados, el texto de las Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales, aplicables a la extracción de sangre, y, por analogía, a los procedimientos de transfusiones, en el que se establecen las siguientes: A) El personal de salud tomará las medidas para que durante todos los procedimientos no haya contacto directo de su piel con la sangre de los donantes; B) Evitar pinchazos y cortes con los artículos que hayan estado en contacto con la sangre de los donantes; C) Para ello se tomarán al menos las siguientes medidas: C.1) Uso de guantes de latex para realizar la punción y en todo momento en que se manipule sangre o artículos con sangre; C.2) Los guantes serán cambiados entre donantes o entre punciones si se contaminan durante el procedimiento; C.3) Evitar en todo momento que la punta de la aguja se dirija a alguna parte del cuerpo del operador o de otra persona distinta al donante; C.4) Eliminación de la aguja en un envase impermeable resistente a las punciones tan pronto termine su uso, sin recapsular, doblar o quebrarla; C.5) Los envases para eliminación de agujas deben estar próximos al sitio de uso, a fin de evitar el traslado de agujas desnudas por grandes distancias, y serán reemplazados apenas alcancen una altura similar al largo de las agujas; C.6) Las agujas no serán manipuladas una vez eliminadas; C.7) Lavarse las manos después de sacarse los guantes. 19º) Que para examinar la conducta y actuaciones del procesado Quintana, a la luz de dichas Precauciones Universales, resulta indispensable señalar los siguientes antecedentes que constan del proceso: A) Que aparte de los reparos relacionados con la circunstancia de tratarse de una consulta que no reúne las condiciones de una sala de procedimientos médicos, no existe antecedente alguno que permita imputar al doctor Quintana la infracción concreta y debidamente fijada o situada precisamente en fecha o época determinada de ninguna de las prevenciones o precauciones referidas en el Considerando 18º) precedente. Así, A.1) En el Informe Epidemiológico de la Secretaría Regional Ministerial de Salud que rola a fojas 916, se señala que como la Clínica Oncológica Limitada “cerró a fines de 2005, eso imposibilita la evaluación de la calidad técnica de los procedimientos médicos y de enfermería allí realizados y el cumplimiento de la normativa vigente referida a Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales”; y A.2) En el Informe PDI Brigada de Investigaciones especiales de fojas 833, se señala haber realizado las pesquisas “no pudiendo establecer una relación de causalidad en base a los antecedentes tenidos a la vista entre el tratamiento recibido en la clínica y el contagio posterior de los menores con hepatitis B”. B) Que por el contrario, hay antecedentes indiciarios de que efectivamente se adoptaban en su consulta dichas precauciones universales, a saber: B.1) A fojas 1.128 declarando doña Odette María Ortega Macaya, madre del menor infectado Gonzalo Ulloa Ortega, expresa que en la consulta de Quintana fue atendido desde Enero a Octubre de 2003 en donde se le efectuaron  “procedimientos invasivos, en particular quimioterapia, mediante la inyección de drogas en forma intravenosa, lo que materialmente efectuaba la enfermera del lugar de nombre María, con todas las medidas higiénicas que requería el caso”; B.2) Que en el mismo sentido, declarando a fojas 1.318, doña María Elena Gutiérrez Flores, madre de la menor infectada María Alicia Carrasco Gutiérrez, señala que la quimioterapia consiste en suministrar las drogas recetadas por este facultativo a través de una aguja, directamente a las venas, procedimiento realizado por la enfermera de nombre María, “con guantes, mascarilla y material desechable”, agregando, después de describir pormenorizadamente el recinto de la consulta, que “el lugar en donde funcionaba su consulta reunía las condiciones higiénicas adecuadas, ya que se trabajaba con mascarilla, guantes y material desechable. Además, no hago responsable al doctor de lo sucedido con mi hija”; B.3) A fojas 867, 868, 869, 890, 891, 892 y 893 de autos rolan fotografías tomadas en la consulta por un familiar de uno de los menores infectados, en las cuales se aprecia claramente el uso de guantes quirúrgicos por la enfermera actuante en el procedimiento de quimioterapia, así como el uso de la mascarilla, en las fotografías en que se aprecia la cabeza y rostro de la enfermera, a fojas 891, 892 y 893. B.4) Que todo lo anterior permite suponer fundadamente el uso de tales implementos de prevención también en los demás procedimientos, como transfusiones, curaciones y punciones lumbares. C) Que en ninguno de los testimonios prestados en autos por diversos médicos, se imputa concretamente ni al recurrente Quintana ni a su personal, fuera de lo concerniente a la deficiente implementación de su consulta como sala de procedimientos médicos, ningún hecho, acción u omisión precisamente determinada en cuanto a tiempo y lugar constitutivos de negligencia; D) Que tampoco en los informes médicos allegados al proceso ni en las declaraciones de los numerosos facultativos que testimonian en él aparece ninguna imputación concreta al recurrente Quintana de ninguna acción u omisión precisa y determinada en el tiempo y en el espacio que pudiere ser constitutiva de mera negligencia, aparte de la infracción de reglamentos. E) Que en la sentencia del Tribunal Nacional de Ética del Colegio Médico de Chile que rola a fojas 2.541 y siguientes, tampoco se le imputa acción u omisión concreta ni determinada en el tiempo y en el espacio, toda vez que si bien se cuestiona la insuficiente implementación de la consulta y la falta de autorización para su uso como sala de procedimientos médicos y se le sanciona por falta a la ética “por haber actuado con imprudencia en el tratamiento de sus pacientes”, sólo se hace consistir dicha imprudencia en cuanto “carecía en su consulta de los recursos necesarios para realizar los procedimientos descritos, sometiendo a los pacientes a riesgos innecesarios”. F) Que tal imputación genéricamente formulada, amén de tautológica en cuanto asimila la infracción de reglamentos (en cuanto a la implementación insuficiente de la consulta) a la sedicente imprudencia, no puede resultar relevante para los sentenciadores porque no especifica ningún hecho concreto ni acción u omisión precisos ni determinados en el tiempo en relación con ninguno de sus pacientes en particular, en circunstancias de que no está determinada en autos en forma alguna una razonable relación de causalidad directa e indubitable entre tal genérica imputación y un eventual efecto preciso y determinado consistente en la diseminación de los gérmenes patógenos de la hepatitis B. por vías o medios determinados. G) Que en el sumario administrativo cuya sentencia rola a fojas 460 y siguientes, en que se formulan los cargos de haber mantenido y usado la consulta como sala de procedimientos médicos sin autorización reglamentaria y haber obtenido los hemoderivados en forma irregular, si bien se califica como “conducta temeraria” tal comportamiento, y se le sanciona por no llevar una vida social (referida al ejercicio privado de su profesión) acorde con la dignidad del cargo, en parte alguna establece ni sanciona acción u omisión concreta, precisa ni determinada que pudiere resultar constitutiva de negligencia en relación con ninguno de sus pacientes en particular. H) Que en el sumario sanitario cuya sentencia se reseña a fojas 708 y siguientes en Informe del Seremi de Salud de la Región Metropolitana, igualmente se le imputa sólo la conducta genérica antedicha y el no haber cursado aviso o notificación inmediata del brote contagioso, y se le sanciona por ello, sin que tampoco exista imputación de cargos por acciones u omisiones concretas, precisas ni determinadas. 20º) Que en cuanto a la época, al origen y a la forma y secuencias de tiempo y lugar de contagio de los trece menores infectados, luego de más de tres años de acuciosa investigación y trámite del proceso que consta de más de 2.600 fojas, fuera de haberse acreditado que dichos trece menores fueron pacientes oncológicos de la Clínica Oncológica Limitada del sentenciado doctor Quintana en el lapso transcurrido entre los años 2002 y 2005, nada se ha podido establecer con una mínima certeza, salvo: A) La circunstancia de haberse detectado la existencia de un “brote con a lo menos trece casos confirmados de hepatitis B en pacientes pediátricos oncológicos que alguna vez fueron tratados en la Clínica Oncológica Limitada”, como lo expresa textualmente a fojas 916 el Informe de Investigación Epidemiológica del Seremi de Salud Metropolitano, y B) Que dicho tratamiento y atención médica, además de controles, exámenes, curaciones y medicamentación, incluía procedimientos denominados invasivos, como transfusiones (mas no en todos los casos), quimioterapia, punciones lumbares y aplicaciones endovenosas de medicamentos. 21º) Que en relación con tales hechos, los demás investigados en el proceso y el verbo rector del tipo cuasidelictual penal atribuido al sentenciado Quintana, conviene precisar que entiéndese por “foco infeccioso” el “núcleo activo o latente de agentes patógenos en un medio apto para su supervivencia, multiplicación y transmisión, que puede propagar enfermedades infecto – contagiosas”, según definición del artículo 55 del Código Sanitario. En tal sentido, el “foco infeccioso” sería el presupuesto o punto de partida del brote epidemiológico investigado, en cuanto éste no puede nacer de la nada, sino que necesariamente debe derivarse de la existencia del dicho foco. 22º) Que así establecido lo anterior, teniendo presente que el virus puede permanecer activo (con propiedades contaminantes) más de siete días en un ambiente propicio, que la enfermedad tiene un ciclo de incubación de sesenta a ciento cincuenta días, y que los síntomas pueden aparecer (de seis semanas a seis meses después del contagio) o no aparecer (puesto que “una persona puede estar infectada y pasar el virus a otras personas sin saberlo”, como lo indica el informe del Instituto de Salud Pública de fojas 645), forzoso es concluír que en la especie no es posible determinar ni el foco infeccioso (que pudo ser sangre contaminada o virus VHB depositado en algún elemento material existente en la consulta de Quintana), ni la forma o vehículo en que éste pudo llegar al recinto (pudo ser en la sangre o elementos hematológicos aportados por el procesado Miguel Manosalva o en la sangre original de alguno de los menores eventualmente infectado con anterioridad, con la cual se pudo haber infectado algún implemento o pudo transmitirse a otro u otros menores allí tratados, según lo expresado en el Considerando 16º), ni la época de la primera contaminación de alguno de los trece menores de autos, que pudieron haberse infectado con el virus antes o después del año 2002, en la referida consulta o en otro lugar. 23º) Que las hipótesis e incertezas referidas en el Considerando anterior se desprenden, entre otros, de los siguientes antecedentes allegados al proceso: A) Que no puede descartarse la eventual contaminación por sangre o elementos hematológicos aportados por el encausado Miguel Manosalva y traídos por éste desde el Banco de Sangre del Hospital del Salvador, o provenientes de otros establecimientos, en cuanto si bien ello sería poco probable dados los cuidadosos procedimientos de obtención, tratamiento y conservación de la misma en dicho establecimiento (según opinión de médicos declarantes en el proceso), no es menos cierto que: A.1) Como lo reconoce el médico don Mario Ginés Donoso, hematólogo Jefe del mismo Banco de Sangre, citado a fojas 2.368,“en el banco de sangre del Hospital del Salvador no se irradian todas las unidades, por el costo que esto significa y porque está destinado a los pacientes que son altamente transfundidos” (cuyo sería el caso de los menores leucémicos tratados por el recurrente doctor Quintana); A.2) Como lo declara doña Gladys Mallea, funcionaria del Banco de Sangre del Hospital Del Salvador a fojas 210, “el sistema es igualmente vulnerable , por ejemplo, se puede registrar alguna unidad en mal estado, y trasladarla a otro servicio para su posterior uso”. A.3) Como lo expresa el ya citado Informe de fojas 916, los menores de autos “han sido sometidos a innumerables procedimientos médicos, tanto en la Clínica Oncológica Limitada como en otros establecimientos de salud”, circunstancia corroborada por parte importante de sus padres que, declarando en el proceso, reconocen que sus hijos fueron examinados, atendidos, tratados y aún intervenidos quirúrgicamente en otros hospitales, clínicas o centros de salud, antes de relacionarse con el doctor Quintana (informe de orden de investigar de fojas 1.219 y 1.365, y declaraciones de parientes de fojas 73, 219, 104, 195, 933, 982 y 1.128) o en paralelo con éste (declaración de don Rodrigo Cabezas, padre de la menor María Isidora Cabezas, a fojas 359). B) Que visto lo anterior, tampoco puede descartarse la infección o contaminación parenteral (por agujas, catéteres u otros dispositivos endovenosos) producida ya sea en otros establecimientos o en la consulta del encausado doctor Quintana. C) Que igualmente posible y bastante probable sería que el contagio y la diseminación del virus en cuestión se hayan producido por la vía denominada horizontal, de persona (paciente o acompañante) infectado a otros pacientes concurrentes a su consulta, en distintas épocas dentro del lapso 2002 – 2005, en alguna de las formas señaladas en las letras D), E), G) y H) del Considerando 16º). 24º) Que sin perjuicio de que todas las hipótesis señaladas son racionalmente posibles en la especie, en tanto están basadas en los antecedentes y elementos de convicción en cada caso señalados, todas ellas, contrastadas con el único nexo aparente entre los trece menores infectados constituído por el hecho de haber sido todos ellos tratados en diversas épocas o momentos en la consulta de Quintana, posibilitan en mayor o menor medida concluír que esta última circunstancia no tiene por qué ser determinante de una presunción de culpabilidad cuasidelictual en su contra, dado que no se ha acreditado en autos ni resulta presuncionalmente acreditable según lo obrado en el proceso ninguna acción u omisión de diseminación de gérmenes concreta ni determinada en el tiempo ni en sus circunstancias por parte del recurrente doctor Quintana. Por el contrario, se puede fundadamente tener por acreditado, según los elementos de convicción señalados en las letras A.1), A.2, B), B.1, B.2 y B.3 del Considerando 19º), todos ellos constitutivos de otras tantas presunciones que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que el doctor Quintana -–médico pediatra y oncólogo infantil competente y de prestigio reconocido por los colegas y funcionarios que lo recomendaron a los padres de los menores de autos— efectivamente cumplió a su respecto a cabalidad con las Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales señaladas en el Considerando 18º), hecho este último debidamente afincado en los antecedentes referidos en el Considerando 19º) letras B), B.1, B.2) y B.3), constitutivos a su vez de otras tantas presunciones judiciales revestidas de los requisitos exigidos por el mencionado artículo 488. 25º) Que la Fiscal Judicial señora Marta Jimena Pinto Salazar, informando en lo pertinente a fojas 2.575 y siguientes, es del parecer de que se debe rechazar el recurso de casación en la forma deducido por el recurrente Riquelme, por las razones que señala. Y de que se debe revocar la sentencia en alzada en la parte que condena al encausado Juan Antonio Quintana Bustos como autor del cuasidelito tipificado y sancionado por el artículo 317 inciso 2º del Código Penal en relación con la norma del precepto 316 del mismo cuerpo legal, debiendo revocarse el fallo y absolverse a Quintana del cargo formulado en la acusación. 26º) Que para arribar a tal conclusión, la Fiscal Judicial ha razonado sobre la base de que “si no hemos establecido la causa, forma, oportunidad y medios del contagio, surge la incógnita  sobre cuál debería haber sido la conducta correcta, diligente, que previniera el contagio y permitiera no incurrir en la infracción, para verificar si la omitió el doctor encausado y podérsela reprochar”. Consecuentemente, agrega, “no se ha establecido el hecho punible, ya que no hemos salido del terreno de las hipótesis”. Además, es del parecer de que no se habría incurrido por parte de Quintana en el ilícito reglamentario de no comunicar o notificar el brote epidémico en la forma establecida en el reglamento respectivo, puesto que sí lo habría comunicado a la autoridad médica, entregando información para una reacción idónea. Y en relación con la pretensión de elevarse la pena aplicada impugnando al efecto su irreprochable conducta anterior muy calificada, alude a su trayectoria profesional anterior a los hechos investigados. 27º) Que en efecto, atendido especialmente todo lo expuesto en los Considerandos 16º) a 24º)  precedentes, no se ha acreditado o establecido en la especie la existencia del hecho punible imputado, en cuanto: A) No existe ningún hecho constituido por acción u omisión diseminadora de gérmenes precisa, concreta ni determinada imputable al encausado Quintana. B) Por el contrario, conforme a lo expresado en el Considerando 24º), de lo obrado en el proceso se desprenden múltiples y graves  presunciones que, de conformidad con la norma del citado artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por establecido que el procesado  Quintana efectivamente dio cumplimiento a la normativa sobre Precauciones Universales con Sangre y Fluidos Corporales, analizada en el Considerando 18º), en los procedimientos médicos aplicados a los menores en cuestión. C) El brote infeccioso pudo provenir de una o varias de las múltiples hipótesis de incerteza señaladas en los Considerandos 22º) y 23º), ninguna de ellas atribuibles necesariamente a Quintana. 28º) Que a mayor abundamiento, siendo los principios y mandatos de legalidad y de tipicidad de rango constitucional, y siendo el verbo rector del precepto punitivo antes dicho el de “diseminar gérmenes patógenos”, no estando acreditada la existencia de acción u omisión concreta, precisa ni determinada atribuible a Quintana por su mera negligencia, producto de la cual se haya producido dicha diseminación o propagación, no resulta procedente condenarlo, sino que procederá rechazar la acusación, y declarar su absolución. 29º) Que ello resulta ineludible, además, en cuanto nadie puede ser condenado por delito o cuasidelito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley (precepto 456 bis del Código de Procedimiento Penal), convicción que, por los hechos y las razones antes dichas, no ha podido formarse en el proceso sub lite. 30º) Que, en consecuencia, no pudiendo así haber existido responsabilidad civil alguna, de acuerdo a las prescripciones de los artículos 2.314 y siguientes del Código Civil, procederá además rechazar tanto las demandas civiles deducidas por los querellantes y demandantes, por improcedentes, como las peticiones contenidas en las apelaciones de éstos, por improcedentes las relativas a sus demandas civiles, y porque las de índole penal y procesal – penal no logran desvirtuar las precedentes conclusiones. Así también se desestiman las peticiones tendientes a revocar la absolución del procesado Miguel Manosalva, en cuanto ella es procedente a la luz de lo expuesto en el Considerando 12º) del fallo en alzada. Por estas consideraciones, y de conformidad con los preceptos legales citados y normas de los artículos 510, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se decide: A) Que se revoca la sentencia de dieciséis de junio de dos mil siete, escrita a fojas 2.334 y siguientes, en sus numerales IV, VIII (que debería haber sido VII) y IX (que debería ser VIII), y en su reemplazo se declara: I) Que se absuelve al encausado Juan Antonio Quintana Bustos, de la acusación formulada a fojas 1.860, como autor del delito tipificado y sancionado en el inciso segundo del artículo 317 del Código Penal. II) Que se rechazan las demandas civiles deducidas en su contra de fojas 147, 1.145, 1.l59 y 1.326. Y B) Que se confirma, en lo demás apelado, el fallo en alzada. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Zepeda, quien estuvo por confirmar la sentencia en cuanto condena al acusado Juan Antonio Quintana Bustos, como autor del delito previsto en el artículo 317 inciso segundo del Código Penal, con declaración de que se le castiga a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo y suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y costas de la causa; se le concede el beneficio alternativo de la remisión condicional de la pena, debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería de Chile por l término de un año y, en el evento de que este beneficio sea revocado, la pena impuesta se le contará desde que se presente a cumplirla o sea habido; y, además, el disidente estuvo por acoger las acciones civiles deducidas por los demandantes civiles.&lt;br /&gt;El disidente tuvo para ello los siguientes fundamentos: 1º) Que, en primer lugar, cabe resaltar que no pueden prosperar los argumentos de la defensa del acusado Juan Antonio Quintana Bustos de no haberse acreditado en el proceso la causa del contagio con hepatitis b de los niños atendidos en su consulta –denominada por el encausado “clínica oncológica”—y que, por lo tanto, según la defensa, no es posible atribuir a su defendido la acción descrita en el tipo, cuestionando de tal forma la tipicidad de la conducta que le imputa al acusado por ausencia de relación causal entre el contagio viral de los menores víctimas y la conducta de éste. 2º) Que, en efecto, carece de sustento tal alegación, pues, más allá de si en el proceso hubo una pericia que concluyera acerca del contagio a los menores, lo que resulta relevante es advertir que para la demostración procesal de la relación causal no hace falta la prueba pericial si es hecho de la causa, acreditado con las pruebas que puntillosamente analizó el “a quo” en la sentencia de primera instancia, que el contagio de hepatitis b de los niños se ha dado en un número considerable de casos similares, lo que permite descartar que tales sucesos se hayan producido debido a otras causas diversas de las atenciones médicas periódicas que con imprudencia temeraria el acusado practicó a los ofendidos; trátase ya de las transfusiones de sangre y demás acciones intrusivas en el cuerpo de los niños en la consulta, utilizando el médico con infracción del deber, un procedimiento ajeno a los que regularmente la ciencia médica considera para tratar las patologías de las víctimas, intervenciones que, atendida la periodicidad, correspondía practicarlas en un establecimiento clínico debidamente controlado por la autoridad de salud y no en una simple consulta. 3º) Que, así, el que no haya certeza por medio de pericia del vínculo: a) atención médica periódica para practicar transfusiones de sangre, punciones lumbares y otras prácticas intrusivas en el cuerpo de las víctimas y, b) los contagios de hepatitis b sufridos por el número alto de niños, no autoriza en caso alguno sostener que sólo esa probanza pueda ser el medio para establecer el eje de la relación causal, pretendiendo de tal modo, que el derecho penal sólo autoriza en este caso únicamente tal medio experimental para adecuar el concepto de relación de causalidad, determinándolo así a un absoluto; puesto que, hermenéuticamente, conforme a las presunciones precisas, graves, múltiples y concordantes, reunidas en la causa y analizadas acuciosamente por la sentenciadora, debe ceder tal proposición de absoluto –desechada por la ciencia- a la noción probabilística, la que permite concluir sin duda alguna que las atenciones médicas fueron las que en realidad causaron los contagios virales a los menores víctimas del actuar del acusado. 4º) Que, en seguida, se debe considerar la acción de autoría que ha llevado a la producción del resultado requerida por el tipo, esto es, la determinada y concreta modalidad de acción por parte del acusado Juan Antonio Quintana Bustos. 5º) Que así el exceso en el actuar del acusado Juan Antonio Quintana Bustos, equivalente a la imprudencia temeraria, se verifica en el resultado claramente previsible para él, y se debe al hecho acreditado en el proceso de que con infracción del deber y una notable ausencia de reflexión de su parte, al tratar a los pacientes pediátricos oncológicos, a quienes se les había diagnosticado algún tipo de cáncer, por lo que constituían un importante número de niños inmunodeprimidos, el encausado conociendo tales circunstancias, sin mayor cuidado, les practicaba periódicamente procedimientos invasivos en sus cuerpos, tales como transfusiones de sangre, punciones lumbares y quimioterapia intratecal, etcétera; además, sin mayor resguardo, les preparaba drogas que se depositaban junto a otros medicamentos en el recinto donde el personal de la consulta ingería alimentos y ocupaba los mismos baños que los niños pacientes, y la sangre de que disponía para las transfusiones la recibía, también sin cuidado, del sujeto que se la entregaba, el que no registraba en el banco de sangre del centro de salud del cual provenía el fluido, ningún antecedente en cuanto al destino final del producto, por medio de la singularización del encausado, ni este último, con absoluta falta de criterio, comunicaba al centro asistencial o a otra autoridad de salud el uso periódico de la sangre que manipulaba en su consulta particular, y sin que, en definitiva, éste llevara una adecuada ficha clínica médica de las víctimas; acciones todas ellas -–atendido el carácter notable de la falta de reflexión del profesional médico—temerarias e imprudentes, y sin duda desaprobadas a la luz de la debida diligencia que las circunstancias hacían razonable y exigible al acusado. 6°)  Que  lo razonado  guarda consecuencia con la aceptación que  la figura penal que se imputa acepta la imprudencia temeraria como forma delictiva, lo que conlleva respecto del autor un juicio normativo con relación a un estándar objetivo de cuidado, desde la perspectiva de un hombre razonable y de la capacidad de éste  de actuar conforme a dicho estándar. Así, en síntesis, el reproche que se afirma es haberse apartado el acusado del estándar normativo razonable a pesar de su capacidad  de haber actuado de otro modo. Se previene que el ministro señor Zepeda comparte para el rechazo del recurso de casación en la forma los razonamientos 1° a 3°  del fallo solamente. Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados. Nº 6.307–2007&lt;br /&gt;Redacción del Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas, y del voto disidente su autor.&lt;br /&gt; N° 6.307-2007.- Pronunciada por la Sexta Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Jorge Zepeda Arancibia e integrada por el Ministro señor Mario Rojas González y por el Abogado Integrante señor Antonio Barra Rojas.&lt;/div&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-7212262353408042864?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/si-no-se-acredita-diseminacion-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Nils)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-8904625302055091027</guid><pubDate>Fri, 27 Nov 2009 15:24:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-27T12:33:01.133-03:00</atom:updated><title>Rectificación de declaración de impuestos, sin pago de diferencias. Multa</title><description>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="margin-left: 1.25cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" lang="es-MX"&gt; Concepción, cuatro de noviembre de dos mil nueve.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" lang="es-MX"&gt; &lt;b&gt;VISTOS:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span lang="es-MX"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 14 de noviembre de 2008, escrita de fojas 90 a 100&lt;/span&gt;&lt;span style="color: rgb(0, 0, 0);"&gt;.  &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;b&gt;Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:&lt;/b&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1º.-&lt;/span&gt; Que el apelante ha sostenido, en síntesis, que la sentencia debe ser revocada y, en su lugar, debe declararse que se acoge el reclamo y, en consecuencia, absolver a la denunciada del delito que le imputa el acta de denuncia de 12 de diciembre de 2007, en subsidio, se le aplique el mínimo de la sanción pecuniaria impuesta al delito, esto es, del cien por ciento de lo defraudado o, en subsidio, rebajarse sustancialmente el monto de la multa impuesta por la sentencia.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; Para ello se basa, en primer término, en que el acta de denuncia sería nula al referirse a hechos ocurridos con posterioridad a la plena vigencia del Código Procesal Penal en la Región del Bío Bío, pues estaría inhibido el Servicio de Impuestos Internos de efectuar función investigadora de delitos tributarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 80 A de la Constitución Política de la República en relación con el artículo 1º de la ley 19.640 y con el artículo 3º del Código Procesal Penal y según lo establecido en la ley 19.806 que modificó el artículo 161 Nº10 del Código Tributario. Conforme a estas normas, sostiene el apelante, frente a la mera sospecha de existir un hecho que revista caracteres de delito tributario, el Servicio de Impuestos Internos debe inhibirse de seguir llevando adelante la recopilación de antecedentes e, ipso facto, remitir el material recopilado al Ministerio Público para que inicie la investigación preliminar. El acta de denuncia que da origen a este procedimiento daría cuenta de una ardua investigación administrativa de un delito tributario, lo que estaría vedado a dicho órgano administrativo, de lo que deriva su nulidad, debiendo dictarse sentencia absolutoria en favor de su representada.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; En segundo lugar, sostienen el apelante, no habría delito tributario toda vez que las irregularidades de los proveedores por sí solas no importan la comisión de un delito tributario de parte del receptor de las facturas, esto porque los delitos que se le imputan requieren que el contribuyente hubiere obrado maliciosamente, no bastando un obrar negligente. Así, debe estar acreditada la existencia de la malicia, sea que se le considere un elemento del tipo o que sólo destruya la presunción de dolo del artículo 1º del Código Penal. Una cosa, sostiene el apelante, es lo civil, referente a la pérdida del crédito fiscal por una factura falsa o no fidedigna y otra sustancialmente diversa es la comisión de delito tributario, en que la separación está dada precisamente por la expresión “maliciosamente” de que se ha valido el legislador en la descripción del tipo. En consecuencia si el contribuyente ha obrado con negligencia, incluso con dolo eventual, no existirá delito tributario puesto que exige el dolo directo al utilizar la expresión mencionada. Cita en apoyo de su posición sentencias que apuntan la necesidad de prestar atención a la prueba del dolo o intención del contribuyente. En la especie, no podría darse por establecida esta intencionalidad de su defendida sólo a partir de las irregularidades de los proveedores, ni menos del hecho de haber procedido a la rectificación de sus declaraciones tan pronto como tuvo conocimiento de las irregularidades de éstos, lo que sólo corrobora un buen comportamiento tributario anterior.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; En tercer término, el apelante sostiene, en subsidio, razones que imponen la aplicación del mínimo de la pena pecuniaria establecida al delito, esto es, el cien por ciento de lo defraudado o, en subsidio, rebajarse sustancialmente el monto de la multa, ya que la sentencia recurrida no aplica el mínimo, no obstante reconocer las atenuantes de los números 1 y 2 del artículo 107 del Código Tributario. Además, estaría configurada la atenuante del número 5 de la norma citada al rectificar sus declaraciones y proceder al pago de los impuestos y recargos legales. Por otra parte, no resultaría aplicable la agravante del artículo 112 del Código Tributario, toda vez que no corresponde dar aplicación a la pena corporal y, por lo mismo, al artículo 351 del Código Tributario. Tampoco corresponde agravar la pena por lo dispuesto en el inciso penúltimo del artículo 97 Nº4 del Código Tributario, en cuanto a la circunstancia del uso malicioso de facturas falsas, ya que la conducta ya ha sido sancionada a título principal al tipificar el delito y no puede ser considerada nuevamente, por vía accesoria, para agravar la pena.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2º.-&lt;/span&gt; Que, en cuanto al primer capítulo de la apelación, el recurrente impugna las facultades del Servicio de Impuestos Internos para efectuar la investigación de delitos tributarios pues ésta correspondería exclusivamente al Ministerio Público, organismo a quien está reservada la investigación penal. Se funda para ello en lo estatuido en el artículo 80A de la Constitución Política de la República, en relación al artículo 1º de la ley 19.640 que establece que “&lt;i&gt;el Ministerio Público es un organismo autónomo y jerarquizado cuya función es dirigir en forma exclusiva la investigación de hechos constitutivos de delito...&lt;/i&gt;”. Esta regulación se vio confirmada y reforzada por la ley adecuatoria del sistema legal chileno a la reforma procesal penal, que modificó el Código Tributario en cuanto modificó el artículo 161 Nº10 del Código Tributario al establecer que “&lt;i&gt;no se aplicará el procedimiento de este Párrafo tratándose de infracciones que este Código sanciona con multa y pena corporal. En estos casos corresponderá al Servicio recopilar los antecedentes que habrán de servir de fundamento a la decisión del Director a que se refiere el artículo 162, inciso tercero&lt;/i&gt;” y, en el segundo párrafo de la norma, sustituyó la frase “la investigación previa” por “la recopilación”.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3º.-&lt;/span&gt; Que de lo expuesto se desprende que primeramente debe analizarse qué se entiende por la recopilación de antecedentes que puede hacer el Servicio de Impuestos Internos. Analizar este punto requiere revisar el rol que el legislador asigna al Servicio de Impuestos Internos y, en particular a su Director. Sobre el particular debe recordarse que el artículo 162 inciso 3º establece que “&lt;i&gt;si la infracción pudiere ser sancionada con multa y pena corporal, el Director podrá, discrecionalmente, interponer la respectiva denuncia o querella o enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior&lt;/i&gt;.”. En otras palabras, la decisión sobre si requerir la aplicación de la pena corporal o sólo la aplicación de la multa, corresponde al Director. Para tomar su decisión debe haber recopilado los antecedentes que se consideren necesarios para poder tomar la referida decisión, es decir, aquellos que demuestren la materialidad de los hechos que puedan configurar un ilícito tributario, así como la participación de las personas involucradas en su ejecución y el monto perjuicio fiscal, si corresponde.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4º.- &lt;/span&gt;Que el apelante sostiene que la recopilación de antecedentes que hizo el Servicio corresponde a una investigación criminal, lo que le estaría vedado. En efecto, cuando se trate de la aplicación de una pena corporal, la investigación sólo puede iniciarse por denuncia o querella del Servicio de Impuestos Internos o del Consejo de Defensa del Estado, a requerimiento del Director (artículo 162 inciso 1º del Código Tributario), no siendo posible, en tal caso, la aplicación del procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 161 que sólo queda reservado para la aplicación de multas.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5º.-&lt;/span&gt; Que, sin embargo, en este caso, por resolución exenta Nº 1702 del 10 de diciembre de 2007, que rola a fojas 39 de estos autos, el Subdirector Jurídico, conforme a las facultades que le fueron conferidas por resolución Nº 72 del 12 de diciembre de 2003 del Director del Servicio de Impuestos Internos, resolvió perseguir la sanción pecuniaria contemplada en los ilícitos del artículo 97 Nº 4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, sin perjuicio del cobro de los impuestos que proceda, pero sin requerir la aplicación de pena corporal. Para estos efectos se basó en los antecedentes recopilados en informe Nº 25-B de fecha 6 de febrero de 2007 según consta de documento de fojas 66. En consecuencia, no se ha pretendido por el Servicio la aplicación de pena corporal alguna, en cuyo caso la investigación del ilícito correspondería al Ministerio Público. En la especie ha operado el artículo 162 inciso 3º que expresamente dispone que sea atribución del Director optar por “enviar los antecedentes al Director Regional para que aplique la multa que correspondiere a través del procedimiento administrativo previsto en el artículo anterior”. En otras palabras, al optar por la aplicación de multa, cobra plena vigencia el procedimiento de aplicación de sanciones del artículo 161 del Código Tributario aplicado en este caso.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6º.-&lt;/span&gt; Que, en consecuencia, la aplicación de la sanción administrativa de multa prevista en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario no requiere la interposición de una denuncia ni querella, que deba tramitarse ante el organismo constitucionalmente competente, desde que al sólo requerir la aplicación de multa, cobra aplicación el procedimiento regulado en el Código Tributario.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7º.- &lt;/span&gt;Que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de las atribuciones que el artículo 161 del Código Tributario entrega al Director del Servicio de Impuestos Internos, calificando tales facultades como una expresión de las potestades administrativas sancionatorias (autos rol 725 y 766 del año 2008). Asimismo, ha señalado que el artículo 161 del Código Tributario contempla las etapas de un procedimiento administrativo sancionador, tal como se desprende del epígrafe del Título IV, del Libro Tercero del Código Tributario, con la denominación “Del procedimiento para la aplicación de sanciones”.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; Ahora bien, en relación a las mencionadas facultades administrativas y lo dispuesto en el artículo 80 A de la Carta Fundamental, en relación con las disposiciones de la ley 19.806, cabe señalar que el órgano de control constitucional señaló, al pronunciarse sobre esta disposición legal “que, siguiendo el principio tantas veces aplicado por este Tribunal de interpretación de conformidad a la Constitución, y a fin de precaver una eventual contradicción entre el nuevo numeral 10 del transcrito artículo 161 y el artículo 80 A de la Carta Fundamental, esta Magistratura aprueba la modificación a aquel precepto, en el entendido de que la recopilación de antecedentes a que él se refiere no importa ni puede constituir una investigación de aquellas que se mencionan en el citado artículo 80 A y, por ende, que si en el transcurso de esa recopilación el Servicio verifica que existen motivos suficientes para iniciar una investigación por la posible comisión de un hecho que revista caracteres de delito &lt;b&gt;que corresponda sancionar &lt;/b&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;con multa y pena corporal&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;b&gt;, deberá abstenerse de continuar en dicha actuación&lt;/b&gt;” (rol N° 349/2002, considerando 34°).&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; Adicionalmente, en los autos rol 1233-2008 en el motivo 19°, el mismo Tribunal Constitucional agregó “que lo señalado se ve confirmado por la discusión que se produjo en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado acerca del alcance de la modificación. Así, el entonces Senador Enrique Silva Cimma señaló que la esencia del problema deriva de la aplicación del artículo 80 A de la Carta Fundamental, norma que debe ser interpretada de acuerdo con la sana razón, estimando que &lt;i&gt;la práctica demuestra que necesariamente organismos de esta naturaleza, típica y exclusivamente fiscalizadores, tienen el deber de analizar a fondo los antecedentes, antes de que se determinen o se llegue hipotéticamente a la conclusión de que los hechos son constitutivos de delitos&lt;/i&gt;, concluyendo que &lt;i&gt;para eso, deben realizar una investigación amplísima en el campo administrativo fiscalizador y que es fundamental, porque de otra manera dejarían de cumplir el sentido genuino que determina la justificación y existencia de las instituciones&lt;/i&gt;. Se trata entonces de la potestad administrativa fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos. En el mismo informe se dejó constancia de que las enmiendas introducidas al número 10 del artículo 161 &lt;i&gt;están destinadas a consultar el procedimiento de recopilación de antecedentes, que procederá en el caso de infracciones que el Código Tributario sanciona con multa y pena corporal&lt;/i&gt;, puntualizándose que &lt;i&gt;los antecedentes recopilados &lt;/i&gt;&lt;i&gt;&lt;b&gt;servirán de fundamento a la decisión del Director acerca de interponer la respectiva denuncia o querella o dar curso a la aplicación de la multa por vía administrativa&lt;/b&gt;&lt;/i&gt;.”.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8°.-&lt;/span&gt; Que en doctrina también se distingue la aplicación sólo de sanciones pecuniarias de aquellos casos en que se persigue la aplicación de penas pecuniarias y corporales. Así, se ha sostenido “las sanciones pecuniarias civiles se aplican por el Director Regional competente o por el funcionario que éste designe. La aplicación de las sanciones pecuniarias y corporales con que el Código castiga los delitos tributarios compete a la justicia ordinaria” (RODOVIC SCHOEPEN, Angela, “Sistema sancionatorio tributario, infracciones y delitos”, Edit. Jurídica de Chile, 1994, pág. 78). Por ello, cuando un texto legal se refiere a contribuyente “condenados por delito tributario” está abarcando con esta expresión, tanto a los contribuyentes que han sido condenados por la Justicia Ordinaria, como aquéllos en que, por haber decidido el Director no querellarse, la sanción pecuniaria por delitos tributarios ha sido aplicada por el Servicio conforme al procedimiento del Párrafo 1° del Título IV del Libro III del Código Tributario” (OLGUIN ARRIAZA, Eugenio, “Delito Tributario”, Edit. Jurídica Conosur, 1994, pág. 176.).&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;9°.-&lt;/span&gt; Que de lo expuesto, se concluye que el acta de denuncia efectuada por el Servicio de Impuestos Internos no adolece de vicio de nulidad y, en cuanto el Director ha optado por seguir el procedimiento de aplicación administrativa sólo de multa y no de sanción corporal, tampoco está viciado el procedimiento que culminó con la aplicación de la multa contra la que se alza el apelante.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;10°.-&lt;/span&gt; Que, en cuanto al segundo capítulo de la apelación, relativo a la falta de un actuar malicioso de parte del contribuyente, requisito de la figura típica por la que se le sanciona, considerada en el artículo 97 N°4 incisos 1 y 2 del Código Tributario, cabe señalar que no existe sobre el particular un consenso doctrinario. Existen opiniones –fundadas por cierto- en el sentido que la expresión maliciosa no juega un rol determinante (RODOVIC SCHOEPEN, Angela, “Sistema sancionatorio tributario, infracciones y delitos”, Edit. Jurídica de Chile, 1994, pág. 58 y siguientes). Sin embargo, se advierte que un sector mayoritario de la doctrina ha manifestado cierto consenso en cuanto a que el contribuyente debe haber incurrido en ellas con el propósito definido de privar al fisco de percibir los impuestos que le corresponden, es decir, debe haber un “ánimo preconcebido de evadir impuestos”, sin perjuicio de otras disquisiciones doctrinarias en cuanto a si se trata de eliminar la presunción de dolo del artículo 1° del Código Penal o si se trata de un dolo específico de los delitos en que se requiere la malicia (un resumen de las diversas posiciones se encuentra en UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCÍA ESCOBAR, Jaime “Curso sobre delitos e infracciones tributarias”, Lexisnexis 2006, págs. 12 y siguientes).&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;11°.- &lt;/span&gt;Que en consecuencia debe analizarse si, en la especie, es posible sostener que concurre la malicia exigida por el legislador para hacer acreedor al contribuyente de la sanción pecuniaria que se le aplica. Sobre este punto la defensa ha sostenido que las irregularidades que se imputan a los proveedores no tienen relevancia penal respecto del contribuyente, pues en el peor de los casos afectan a sus autores, pero no a un tercero que ha recibido un documento timbrado y visado por el propio Servicio. No existe, a juicio del apelante, ninguna prueba directa ni indirecta de una actuación dolosa de parte del contribuyente sancionado, sin que pueda constituirla el hecho de haber rectificado y pagado el impuesto tan pronto como tuvo conocimiento de las irregularidades.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;12°.- &lt;/span&gt;Que si bien la norma por la que se sanciona al contribuyente exige la concurrencia de malicia de parte de éste, no requiere de pruebas directas de ella, cosa que usualmente será casi imposible de obtener, bastando por tanto con la prueba de hechos que permitan presumir fundadamente que el contribuyente ha actuado maliciosamente. En la especie, los fundamentos 9°, 10° y 11° de la sentencia en alzada, dan cuenta de los elementos probatorios que permiten, a juicio de estos sentenciadores, dar por establecido que el contribuyente obró maliciosamente, tomando en especial consideración que las operaciones de que dan cuenta las facturas falsas son inexistentes, sin que exista ninguna prueba respecto de la verdad de las operaciones. Esto unido a que todas las facturas, de siete supuestos proveedores, fueron incorporadas a la contabilidad de la contribuyente por haber sido engañada, según sostienen, por una persona, don Sergio Alarcón vendedor viajero de varias empresas de Santiago. Sostienen los representantes del contribuyente, a fojas 27 que “&lt;i&gt;nuestra empresa fue engañada por inescrupulosos como el Sr. Sergio Alarcón (vendedor viajero) de varias industrias de Santiago… se contrató a una persona especialista en asesorías tributarias para efectuar una auditoría contable de todas las facturas que nos había traído y vendido este señor (Sergio Alarcón) inclusive nos vendió publicidad&lt;/i&gt;.”. Así resulta inverosímil que la contribuyente no haya tenido conocimiento de la falsedad de las facturas, que siendo de varios proveedores diversos, le eran proporcionadas por un mismo “vendedor viajero”, sin que exista ninguna prueba de las supuestas mercaderías recibidas, máxime cuando los giros de las sociedades emisoras de los documentos falsos no tenían ninguna relación con el giro de la contribuyente, especialmente en el caso de Sociedad Comercial Publicam Ltda., Sociedad Comercial Porvenir Limitada, Sociedad Comercial Cerro Sombrero Ltda., Sociedad Comercial Aristrans-Mot Limitada.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;13°.- &lt;/span&gt;Que, por lo expuesto, no se hará lugar a la solicitud de la defensa del contribuyente en orden a que no estaría configurada la comisión de delito tributario por parte del receptor de las facturas falsas, cuya falsedad no ha sido discutida en este proceso.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;14°.-&lt;/span&gt; Que el recurrente estima, en subsidio, que debió aplicarse el mínimo de la pena ya que concurren las circunstancias de los números 1, 2 y 7 del artículo 107 del Código Tributario, que sirve para graduar la sanción que aplique el Servicio. Al mismo tiempo, sostiene el apelante, no puede aplicarse la agravante del artículo 112 del Código Tributario referente a la reiteración de infracciones a las leyes tributarias sancionadas con pena corporal, ya que, como se señaló, sólo se ha perseguido la aplicación de una multa. Tampoco, sostiene la defensa, corresponde aplicar al artículo 97 N° 4 inciso penúltimo, en cuanto el uso malicioso de facturas falsas, ya que esa misma conducta forma parte del hecho sancionado. De lo anterior, sostiene que debiera aplicarse el mínimo de la sanción pecuniaria considerado en la norma, esto es, el cien por ciento de lo defraudado.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;15°.-&lt;/span&gt; Que en conformidad a lo razonado en el motivo 13° de la sentencia apelada, en la especie corresponde aplicar la pena mayor asignada a la infracción  más grave, esto es, la contemplada en el inciso segundo del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, correspondiendo una multa del cien por ciento al trescientos por ciento de lo defraudado, sin que se haya considerado para estos efectos lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 97 N° 4 del Código mencionado.&lt;/p&gt; &lt;p  style="margin-left: 1.25cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;font-family:arial;" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;16°.-&lt;/span&gt; Que para regular la sanción aplicable en concreto, se deben considerar las circunstancias contempladas en el artículo 107 del Código Tributario, las que, como se señaló, se encuentran acreditadas en autos, consistentes en que el denunciado no tiene la calidad de reincidente en infracciones de la misma especie ni en otras infracciones semejantes. Adicionalmente, si bien está acreditado en autos (fojas 33 a 36) que el contribuyente procedió a rectificar su declaración de impuestos, no hay constancia que haya pagado diferencias de impuestos, por lo que no es posible aplicar la atenuante del artículo 111 del Código Tributario, pero tampoco la agravante considerada en la misma norma, en la parte que no corresponde al mismo hecho sancionado, esto es, la utilización de documentación, falsa, fraudulenta o adulterada, pues no se ha acreditado el uso de asesoría tributaria ni el concierto con terceros. En consecuencia, puede estimarse que concurren a su respecto dos circunstancias atenuantes de responsabilidad, lo que en opinión de estos sentenciadores amerita que la pena aplicada sea rebajada al monto que se indicará en lo resolutivo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.21cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; Por estas consideraciones, lo dispuesto en los artículos 97 N°4, 107, 161, 162, 165 N° 5, del Código Tributario, Decreto Ley 825 de 1974, se &lt;b&gt;CONFIRMA &lt;/b&gt;la sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil ocho, escrita de fojas 90 a 100, con declaración que la sanción pecuniaria consistente en multa que se aplica al contribuyente Emilio Hanania e Hijos S.A. asciende a $28.518.767 correspondiente al 150% de los tributos maliciosamente eludidos, los que debidamente reajustados al mes de octubre de 2008 ascienden a $19.012.511.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.17cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" lang="es-MX"&gt; Regístrese y devuélvase con sus agregados.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.17cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" lang="es-MX"&gt; &lt;span style="font-family:Arial,sans-serif;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;Redacción del abogado integrante don Jorge Ogalde Muñoz.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.25cm; text-indent: 1.21cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" lang="es-MX"&gt; &lt;span style="font-family:Arial,sans-serif;"&gt;&lt;span style="font-size:85%;"&gt;No firma la Ministro Suplente señora Flora Adriana Sepúlveda Rivas, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haberse reintegrado a sus funciones de Juez del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Concepción.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.17cm; text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;"&gt; &lt;span lang="es-MX"&gt;&lt;b&gt;Rol N° 496-2009&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-MX"&gt;&lt;b&gt;.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; .&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-8904625302055091027?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/rectificacion-de-declaracion-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-1637836029343279571</guid><pubDate>Thu, 26 Nov 2009 14:54:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-26T11:58:00.965-03:00</atom:updated><title>Hurto de especies. Absolución por no acreditarse pruebas suficientes.</title><description>&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Concepción, once de octubre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;VISTOS:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;con las siguientes modificaciones: En el razonamiento vigésimo octavo, número 19, línea quinta, se elimina la frase “siendo posteriormente detenidas tres de ellas”; en el motivo quincuagésimo quinto, se eliminan los párrafos tercero y siguientes; en el considerando sexagésimo tercero, párrafo dos, línea sexta, se elimina el nombre “Soledad Castro” que allí figura; &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;     &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;1º.-&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que, respecto de la encausada &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;Soledad Castro Urra&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;, los elementos de convicción reunidos en el proceso, detallados en el fundamento diecisiete de la sentencia en alzada, no son suficientes para dar por establecida su participación en el delito de hurto de especies de propiedad de María Antonieta  Carrasco Contreras investigado en estos autos. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;2º.-&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que, en efecto, esta Corte para arribar a la conclusión antes señalada ha tenido presente que la procesada en su declaración indagatoria negó su participación en el hecho delictivo por el que fue acusada; no fue detenida en el establecimiento comercial en el que se produjo la sustracción de las especies; y, por último, que tampoco se encontraron en su poder las especies sustraídas. Por todo lo anterior, no es posible llegar a la convicción de que a ella le haya cabido alguna participación en dicho delito. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;3º.-&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que, en las condiciones establecidas en los motivos anteriores, es procedente acceder a la solicitado por la defensa de la acusada Castro Urra en orden a absolver a dicha encartada de la acusación formulada en autos en su contra, habida consideración a que &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;i&gt;nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;4º.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que, en cuanto a la procesada &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;Sandra Velásquez Lagos&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;, quien también se alzó en contra de la sentencia que la condenó a la pena de 820 días de presidio menor en su grado medio y multa de 6 Unidades Tributarias Mensuales como autora de los delitos de hurto de especies de propiedad de Lorena Contreras; hurto de especies de dominio de Ximena Hidalgo; hurto de especies de propiedad de Servicentro Esso y hurto de especies de propiedad de CM Prat; y a una multa de Una Unidad Tributaria Mensual como autora de hurto falta en perjuicio de Gacel, además de la pena accesoria que señala el fallo, estos sentenciadores coinciden con los razonamientos plasmados en el fallo dictado por la Juez a quo, en virtud de los cuales se han dado por establecidos los hechos punibles y la participación que en ellos le ha cabido a la sentenciada, razón por la cual no se dará lugar a las peticiones que en su favor formuló su defensa, confirmándose la decisión del tribunal de primer grado.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;5º.- &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Que en su dictamen de fojas 2.351 y siguientes, complementado a fojas 2.375 y a fojas 2.405 y siguientes, la Fiscalía Judicial fue de parecer de confirmar la sentencia en alzada, informe con el cual discrepa esta Corte respecto de la procesada mencionada en el motivo primero de este fallo, por las razones señaladas precedentemente. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Por estos fundamentos, y atendido lo dispuesto en los artículos 501, 514 y 533 del Código de Procedimiento Penal, se declara: &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;a) Que &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;se revoca&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; la sentencia definitiva de 30 de octubre de 2008, escrita de fojas 2.174 a 2.249, en cuanto condena a Soledad Andrea Castro Urra a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de cinco Unidades Tributarias Mensuales y accesoria correspondiente como autora del delito de hurto de especies de propiedad de María Antonieta  Carrasco Contreras, y, en su lugar, se resuelve que dicha acusada queda absuelta de la acusación de oficio deducida en su contra en autos, como autora del mencionado delito de hurto, quedando absuelta de toda responsabilidad en la presente causa. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;b) Que &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;se confirma&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;, en lo demás apelado, la referida sentencia definitiva; y &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;c) Que &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;se aprueba,&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; en lo consultado, la misma sentencia antes indicada. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Regístrese y devuélvase con su custodia. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Redacción del abogado integrante Nelson Marcelo Villena Castillo.  &lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, integrada por los Ministros Sres. Renato Campos González, Sr. Diego Simpértigue Limare y el abogado integrante Sr. Nelson Marcelo Villena Castillo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Rol N° 230-2.009.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-1637836029343279571?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/hurto-de-especies-absolucion-por-no.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-6896831800944579242</guid><pubDate>Wed, 25 Nov 2009 21:49:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-25T19:03:44.020-03:00</atom:updated><title>Registro Nacional de ADN y menor de edad</title><description>Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En los antecedentes RUC 09001402587, RIT 19-2009, don Carlos García Marín, defensor Penal Público, en representación de Eugenio Bravo López, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en esta causa con fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve y su complemento del día veintisiete del mismo mes y año, por los jueces del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Colina y en virtud de la cual condenó al referido adolescente Bravo López a la pena mixta de un año de internación en régimen cerrado, con programa de reinserción social, como autor del delito de robo con intimidación en grado de frustrado, sancionado como consumado, perpetrado en la comuna de Lampa el día 11 de febrero de 2009; cumplido lo anterior, tendrá dos años y un día de  libertad asistida especial, además de imponerle al menor la pena accesoria de someterse a un tratamiento de rehabilitación por su adicción a las drogas. En la parte final del considerando décimo se ordena para ambos acusados el registro de sus huellas genéticas y en el complemento del fallo con fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, en su parte resolutiva se ordena registrar las huellas genéticas de José Luis Pérez Silva y Eugenio Andrés Bravo López en el sistema nacional de registro de ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Funda el recurso en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “cuando en el pronunciamiento de la sentencia se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, ello en relación con los artículos 1 y 120 de la Ley 20.084, sobre Responsabilidad Penal de los Adolescentes.&lt;br /&gt;Señala, en relación con la causal de nulidad invocada, que en el considerando décimo se ordena a su defendido adolescente, el registro de sus huellas genéticas en el sistema nacional de registro ADN, lo que también se reitera en la parte resolutiva de la sentencia complementaria de fecha 27 de agosto del presente año.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Expresa que el registro de ADN ordenado causa un evidente perjuicio a su defendido, puesto que el fallo establece como parte de una pena que no es aplicable a los menores de edad, puesto que ellos están regidos por un estatuto propio, diferenciado de los adultos, tal como se señala en el artículo 1° de la Ley N° 20.084; asimismo, agrega, que el estatuto que rige al adolescente infractor exige que la sanción penal esté íntimamente vinculada con una intervención integral en la vida del menor y diseñada en lo posible con el propósito de lograr su plena integración social, tal como lo exige el artículo 20 de la Ley 20.084, “situación que es violentada con el registro solicitado”; además el artículo 17 de la Ley 19.970 que establece el Registro Nacional de ADN señala la forma en que los condenados se incorporan a este registro, en la especie, tratándose de un menos condenado, la propia Ley 20.084 se refiere siempre a ellos como menores infractores y no como condenado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Termina solicitando se tenga por interpuesto el recurso de nulidad en virtud de la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal en relación a los artículos 1° y 20° de la Ley 20.084 y 385 del Código mencionado y en definitiva se anule la sentencia y dictar sin nueva audiencia pero separadamente una nueva de reemplazo que se conforme a la ley, si el fallo ha aplicado una pena cuando no procediere aplicar pena alguna.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la audiencia pública llevada a efecto el día 10 de noviembre del año en curso, la defensa reiteró sus planteamientos contenidos en su escrito de petición de nulidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se dejó la causa en acuerdo y se citó a audiencia de lectura de fallo para el día jueves 19 de noviembre del año en curso a las 12:30 horas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Con lo relacionado y considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Primero: Que, a través del presente recurso de nulidad, se pretende la invalidación de la sentencia de fecha veintiuno de agosto de dos mil nueve y su complemento del día veintisiete de mismo mes y año, en virtud de haberse ordenado que se registraran las huellas genéticas del menor adolescente Eugenio Andrés Bravo López, incurriéndose así en la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 1° y 20° de la Ley 20.084.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Segundo: Que, examinada la sentencia impugnada, puede advertirse que junto con imponer una pena corporal al menor adolescente Bravo López conforme a lo previsto en la Ley 20.084, se ordena el registro de sus huellas genéticas en el sistema nacional de registro de ADN, evento este último que no constituye una sanción sino más bien una medida de carácter administrativo y de política criminal, contenidos en la Ley 19.970 que creó el indicado registro de ADN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tercero: Que, es evidente entonces que los hechos en que se funda la petición de nulidad del fallo de manera alguna pueden llegar a constituir la causal establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal y menos aún que ellos pudieran influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cuarto: Que, como es dable apreciar, los jueces del fondo al ordenar el registro de las huellas genéticas del menor adolescente Bravo López, conforme lo autoriza la normativa de la Ley 20.084, han actuado en el ámbito de sus atribuciones, que le son privativas y no han vulnerado la normativa establecida en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 1° y 20° de la Ley 20.084 que se supone quebrantada por el recurrente.&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y atento, además, a lo dispuesto en los artículos 372, 373, 374 y 384 del Código Procesal Penal, se rechaza el recurso deducido por el Defensor Penal Público, en contra de la sentencia de fecha veinticuatro de agosto de dos mil nueve, y su complemento de día veintisiete de mismo mes y año y se declara en consecuencia, que ésta no es nula, sin costas.&lt;br /&gt;Se previene que la Ministro señora Ravanales estuvo por rechazar el recurso deducido teniendo presentes las siguientes consideraciones:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1° Que la ley N° 19.970 creó el Sistema  Nacional de Registro de ADN y según su mensaje obedeció a la necesidad de dotar a los órganos encargados de la investigación criminal de la máxima eficacia en la actividad de esclarecer los delitos y demostrar la inocencia o culpabilidad de las personas que resultan involucradas en conducta ilícitas. Para dichos fines se establecen registros fundados en la huella genética, entre ellos el de condenados, que conforme al artículo 5° contienen la huella genética de las personas que hubieren sido condenadas en un proceso criminal por sentencia ejecutoriada en los casos a que se refiere el artículo 17 de la Ley, que  a su turno dispone que “Cuando, por sentencia ejecutoriada, se condenare por alguno de los delitos previstos en el inciso siguiente a un imputado cuya huella genética hubiere sido determinada durante el procedimiento criminal, se procederá a incluir la huella genética en el Registro de Condenados, eliminándola del Registro de Imputados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si no se hubiere determinado la huella genética del imputado durante el procedimiento criminal, en la sentencia condenatoria el tribunal ordenará que se determine, previa toma de muestras biológicas si fuere necesario, y se incluya en el Registro de Condenados. Lo anterior sólo tendrá lugar cuando se condenare al imputado por alguno de los siguientes delitos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) los previstos en los artículos 141, 142, 150 A, 150 B, 296 Nºs. 1 y 2, 313 d, 315, 316, 348, 352, 395, 396, 397 Nº 1, 401, 403 bis, 433, 436 inciso primero, 440, 474, 475, 476, y 480 del Código Penal;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;b) los previstos en los Párrafos 1º, 5º, 6º y 7º del Título VII y 1º y 2º del Título VIII del Libro Segundo del Código Penal, y&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;c) elaboración o tráfico ilícitos de estupefacientes o delito terrorista.&lt;br /&gt;      En todo caso, el tribunal competente, de oficio o a petición del fiscal, y en consideración a los antecedentes personales del condenado, así como a la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito, podrá ordenar en la sentencia la práctica de las mismas diligencias de toma de muestras biológicas y determinación y registro de huellas genéticas respecto de un condenado a pena de crimen que no se encontrare en las situaciones previstas en el inciso precedente”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2° Que en ese contexto no puede estimarse la inclusión en el registro aludido como una pena, toda vez que no dice relación con la pérdida o disminución de derechos personales sino más bien con una medida de carácter administrativo con fines de política criminal, que entrega a los órganos de persecución penal una herramienta de alta eficiencia para el cumplimiento de su objetivo, potenciando el rol preventivo del derecho penal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3° Que, por lo demás y según se desprende del artículo 17 antes transcrito, el hecho de contenerse en una sentencia definitiva la decisión de incorporar la huella genética de un condenado no le confiere a dicha decisión el señalado carácter, en términos que no resulta atacable por la vía de la nulidad impetrada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;Redacción del ministro señor Juan Escobar Zepeda.&lt;br /&gt;Rit 0919-2009.-&lt;br /&gt;Ruc 0900140287-8.-&lt;br /&gt;Rol Corte 1941-2009.-&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-6896831800944579242?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/registro-nacional-de-adn.html</link><author>monica.aburto.olivera@gmail.com (Monica Aburto)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4907841597090407612</guid><pubDate>Tue, 24 Nov 2009 19:22:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-24T16:23:23.266-03:00</atom:updated><title>Recurso amparo rechazado</title><description>Santiago,  diecisiete de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;         Proveyendo a fojas 36: a lo principal, téngase presente. Al otrosí, a sus antecedentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;         VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;         1°.- Que, a fojas 1, recurre de amparo don Patricio Alejandro Ayala Rodríguez a favor de su padre Patricio Luis Ayala Manque, exponiendo que el amparado se encuentra detenido en la ex Penitenciaría de Santiago, dando cumplimiento a dos condenas de multas impuestas por el 36° y el 23° Juzgados del Crimen de Santiago, habiendo ya cumplido condena por otra causa que desconoce. Según le habría informado personal de Gendarmería, la última condena se terminó de cumplir el pasado 25 de octubre, momento desde el cual el amparado se encuentra privado de libertad sin razón alguna.    Pide que esta Corte, por esta vía, reestablezca el derecho a la libertad personal de su padre, conculcado en razón de lo expuesto. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;        2°.- Que, a fojas 8, la señora Jueza del 34° Juzgado del Crimen informa que el amparado se encuentra cumpliendo condena en causas rol N° 6865-1999 y 5475-2009, del ex 36° y 22° Juzgados del Crimen de esta ciudad, que imponen penas de 819 días, 820 días y 30 días de multa, contemplando término de condena para el día 10 de febrero de 2010. Añade que en la primera de las causas nombradas se encontraba pendiente certificado solicitado por Gendarmería de Chile, puesto que la parte final de la referida sentencia se declara que se revocó un beneficio de remisión condicional de la pena concedido en causa rol N° 47.751-3. Sin embargo, tal proceso resultó inexistente y se mencionó por un error de copia y en la misma fecha del informe se aclara a Gendarmería tal error. Finalmente informa que no existe petición pendiente del amparado ante dicho tribunal, notificándole el estado de la causa e informándole el resultado de las certificaciones solicitadas por Gendarmería. &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;           3°.- Que en su informe de fojas 29, el Señor Director Nacional de Gendarmería de Chile da cuenta que el 25 de noviembre de 2005 el amparado inició el cumplimiento de las condenas impuestas en causa rol N° 5.475-2.004, del 22° Juzgado del Crimen de Santiago (820 días por hurto de especies más 30 días por pena sustitutiva de multa) y rol N°6865-PL-1999 (819 días por hurto más multa de 6 UTM). Cumplirá las condenas impuestas el 10 de febrero de 2010, según cómputos que no se encuentran debidamente aprobados por la Dirección Regional Metropolitana de dicha institución, atendido que se encuentra pendiente la certificación solicitada al juez de la causa rol N° 6865-1999, la que indica que por el sólo ministerio de la ley se revocó el beneficio de remisión condicional de la pena concedido en causa rol 47.751-3, confirmada por la I. Corte de Apelaciones, con declaración que se condena al amparado al pago de multa de 6 UTM. La antedicha certificación se ha solicitado en reiteradas ocasiones al 34°, ex 36° y ex 22° Juzgados del Crimen de esta ciudad, relativa a la reconversión de multa de 6 UTM y copia de la sentencia dictada en causa rol N° 47.715-3 (sic) sin respuesta a la fecha de su informe. Según copia de la declaración del amparado, que rola a fojas 12, el objeto del recurso de amparo era aclarar lo resuelto en la causa rol N° 6865-PL-1999 en la cual se le revocó un beneficio en causa rol 47751, proceso que desconocía. En atención a lo expuesto y las facultades contenidas en el DL 2.859 estima que la institución que dirige ha actuado en pleno ejercicio de sus facultades legales y con estricto apego al estado de derecho, por lo cual pide rechazar el recurso de amparo que informa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;             4° Que, teniendo presente, por una parte, que el error de referencia que contiene la sentencia dictada en causa rol N°6865-PL-1999 ha sido aclarado por el Juez recurrido informando a Gendarmería de Chile la inexistencia de la causa rol 47.751-3 según da cuenta el oficio de fojas 7, que remite además copia de la resolución que sustituye multa por 30 días de reclusión y, por otra, que dicho error no incide en el tiempo de cumplimiento de las penas que justifican la privación de libertad del amparado a la fecha, se advierte que no existe acto arbitrario o ilegal en la privación de libertad del amparado por lo que se procederá al rechazo de la acción deducida. &lt;br /&gt;             Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 1 a favor de Patricio Luis Ayala Manque. &lt;br /&gt;             Regístrese y archívese.&lt;br /&gt;              Nº 3.355-2.009.-&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-4907841597090407612?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/recurso-amparo-rechazado.html</link><author>monica.aburto.olivera@gmail.com (Monica Aburto)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-7558307308229002583</guid><pubDate>Mon, 23 Nov 2009 20:05:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-23T18:14:05.734-03:00</atom:updated><title>Delitos Económicos reiterados</title><description>Corte de Apelaciones de Santiago&lt;br /&gt;Santiago, veinte de noviembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos.&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;Se elimina del fundamento 9º, su párrafo quinto, que comienza con la expresión “que, favorece a la enjuiciada...” y termina con ... “ para proveer sus necesidades médicas”.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el párrafo sexto del mismo considerando  se elimina la palabra “además”;&lt;br /&gt;En los fundamentos signados originalmente como 23º, 30º, 40°, 54° y 61° se elimina el párrafo tercero, que comienza con la expresión  “que favorece a la enjuiciada...” y termina con “...para proveer a sus necesidades médicas”;&lt;br /&gt;Se elimina el motivo 69; y&lt;br /&gt;En la sentencia complementaria de fs. 550, se elimina, en el nuevo considerando cuadragésimo su párrafo tercero –desde la expresión “Que, favorece a la sentenciada...” hasta “... por la encausada- y la palabra “asimismo”  en el párrafo cuarto.  Y se tiene en su lugar y además presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1º) Que se desestima la atenuante del Nº 5 del artículo 11 del Código Penal , porque no se dan los elementos fácticos que la configuran, en especial tomados en relación con el tipo de delitos de que se trata y considerando la reiteración que se aprecia en su comisión; así como también las agravantes especiales pretendidas por el Servicio de Impuestos Internos, por compartirse a este respecto las razones dadas para ello por el a quo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2º) Que habiéndose  perseguido en esta causa el esclarecimiento de hechos que han resultado constitutivos de dos delitos tributarios y de varios de giro doloso de cheques, corresponde sancionar por separado ambos tipos de delito, decidiendo, en cada uno de ellos, si se aplica la norma del artículo 74 del Código Penal o la del artículo  509 del Código de Procedimiento Penal, según aparezca más beneficioso para la acusada a juicio del tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º) Que estos sentenciadores  estiman pertinente calificar  la atenuante de irreprochable conducta que se le ha reconocido a la encartada, teniendo para ello en consideración tanto  el mérito de autos y la situación personal -en particular la emocional familiar – que la afectara, como, en forma muy especial, el ánimo de morigerar la pena que viene a aplicarse luego de más de diez años, para los delitos tributarios, y cerca de nueve, para los giros dolosos de cheques, desde la ocurrencia de los hechos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4º) Que las penas asignadas a los delitos establecidos en autos, son los siguientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;a) para el tipificado en el artículo 97, Nº 4  inciso primero del Código Tributario: presidio medio a máximo, esto es, quinientos cuarenta y un días  a cinco años, más multa del 50% al 300% del impuesto evadido.&lt;br /&gt;b) para el correspondiente al inciso 2º de esa norma: presidio menor máximo a presidio mayor mínimo, esto es, tres años y un día a diez años;&lt;br /&gt;c) Para los giros dolosos que encuadran en el Nº2 del artículo  467 del Código Penal: presidio menor medio, esto es, quinientos cuarenta y un días a tres años;&lt;br /&gt;d) para el encuadrado  el N° 1 de ese artículo: presidio menor medio a máximo , esto es, quinientos cuarenta y un días  a cinco años.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5º) Que, en tales condiciones, aplicando el principio pro-reo, se adoptará por sancionar conforme al artículo 74 del Código Penal, tanto los delitos de orden tributario como los de giro doloso de cheque; concluyéndose en dos penas de sesenta y un días y quinientos cuarenta y un días  de presidio, más el 100% de los impuestos eludido en el caso de los primeros. Y respecto de los delitos de giro doloso de cheques, en cinco penas de sesenta y un días y dos de quinientos días de presidio por los ilícitos comprendidos en el N° 2 y en el N° 1 del artículo 467 del Código Penal, respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6º) Que si bien se sancionará a la encausada con varias penas – seis de sesenta y un días, una de quinientos cuarenta y un días y dos de cuatrocientos días de presidio -, ninguna de ellas excede los límites establecidos por la Ley Nª 18.216 para concederle a la condenada los beneficios de remisión condicional de la pena o de libertad vigilada, así como tampoco en la totalidad de ellas (1.866 días de presidio) el límite fijado por este último beneficio, el que aparece a estos sentenciadores como más acorde con el mérito de autos, por lo cual se mantendrá lo resuelto por el a quo sobre esta materia, aunque, obviamente, sin compartir sus razonamientos previos relativos a la aplicación de la pena,&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7º) Que con lo dicho entiende esa Corte haberse hecho cargo de lo expresado en su informe por el señor fiscal judicial.&lt;br /&gt;Por estos fundamentos, se confirma la sentencia apelada de nueve de marzo de dos mil siete, escrita a fs. 450 y siguientes del Tomo II de esta causa y la complementaria de veintinueve de diciembre de dos mil ocho, escrita a fs. 550 y siguientes  del mismo tomo, con declaración que se sustituye la pena impuesta a la condenada Rani Nari Thadani en su resolutivo I, por las siguientes: &lt;strong&gt;sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo&lt;/strong&gt;, como autora del delito previsto en el inciso 1º del Nº 4º del artículo 97 del Código Tributario; &lt;strong&gt;quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio&lt;/strong&gt;, como autora del delito previsto en el inciso 2º de dicha norma; &lt;strong&gt;cinco penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo&lt;/strong&gt;, como autora de cinco delitos de giro doloso de cheques comprendidos en el Nº 2 del artículo 467 del Código Penal (ilícitos establecidos en los considerandos Nºs. 19º, 36º , 43º, 50º y 57º de la sentencia primitiva); y &lt;strong&gt;dos penas de cuatrocientos días de presidio menor en u grado mínimo&lt;/strong&gt;, como autora de dos delitos de giro doloso de cheques comprendidos en el N° 1 de la norma recién citada (ilícitos establecidos en los considerando  26°, primitivo, y 36° de la sentencia complementaria);  en todas ellas con más  las accesorias legales pertinentes y las costas de la causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su Tomo agregado.&lt;br /&gt;Redacción del Ministro señor Cisternas.&lt;br /&gt;N° 692-2008.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-7558307308229002583?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/delitos-economicos.html</link><author>monica.aburto.olivera@gmail.com (Monica Aburto)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-782882744944186342</guid><pubDate>Mon, 23 Nov 2009 13:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-23T11:00:01.167-03:00</atom:updated><title>Se rechaza recurso de amparo contra Gendarmería</title><description>&lt;span class="gI"&gt;&lt;span email="member-9567527@shtyle.fm" class="gD" style="color: rgb(0, 104, 28);"&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil nueve.- A fojas 30: a lo principal,  téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes.&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;1° Que a fojas 1,  recurre de amparo Rodrigo Andrés Ibáñez Oliveros, actualmente detenido en la  penitenciaria, calle N°2, contra Gendarmería de Chile, a fin de obtener su  traslado al módulo B de dicho centro penal, ya que señala haber sido amenazado  de muerte por otros internos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2° Que a fojas 21, Gendarmería de Chile informa  que el amparado se encuentra en condenado por el 32° Juzgado del Crimen de  Santiago, por dos delitos de robo con intimidación y un robo con violación, a  las penas de presidio perpetuo y de 3 años y un día de presidio menor en su  grado máximo, iniciando el cumplimiento de sus condenas el 12 de julio de 2003.  Que el amparado registra un alto compromiso delictual, según ficha de  clasificación, con un puntaje de 162.8, y se encuentra en la calle N°2 a la  espera de ser reubicado al interior del establecimiento penitenciario, esto a  petición del propio amparado, ya que le correspondía ingresar a la calle N°12 en  donde manifestó tener problemas con otros internos y por ella fue derivado a la  calle en donde se encuentra. Que en cuanto a la petición de traslado a módulos,  indica que el recluso no cumple con el perfil requerido para ello, por su alto  compromiso delictual, y el amparado por vía interna solicitó su traslado a la  unidad penal de San Miguel, recinto que por no contar con la infraestructura  necesaria para este tipo de internos, tampoco resulta apropiado, por lo que se  sugiere mantenerlo en el C.D.P. Santiago Sur, calle N°2, de aislamiento, para  evitar conflictos con otros reclusos. Finaliza solicitando el rechazo del  presente recurso de amparo, ratificando el hecho de que Gendarmería de Chile ha  actuado en pleno derecho de sus facultades legales y reglamentarias y con  estricto apego a las normas consagradas en la Constitución Política del Estado,  respetando plenamente el Estado de derecho. Acompañan al informe, distintos  antecedentes sobre el amparado que dicen relación con la materia de autos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3º  Que del mérito de los antecedentes que obran en autos y en especial lo informado  por la Dirección Nacional de Gendarmería de Chile, del cual se desprende que el  amparado ha recibido un trato acorde con su situación procesal y delictual,  salvaguardando la recurrida en todo momento su integridad física y psíquica, la  presente acción tutelar deberá ser desestimada. Atendido, además, lo dispuesto  en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el  recurso de amparo deducido a fojas 1, por Rodrigo Ibáñez Oliveros. Regístrese y  archívese. Nº 3.239-2009.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Sexta Sala de esta Iltma. Corte de  Apelaciones, conformada por los ministros don Alfredo Pfeiffer Richter, don  Jorge Zepeda Arancibia y don Mario Rojas González&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-782882744944186342?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/se-rechaza-recurso-de-amparo-contra.html</link><author>noreply@blogger.com (Mario Aguila)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-2715604742554155918</guid><pubDate>Wed, 18 Nov 2009 20:04:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-18T17:10:58.341-03:00</atom:updated><title>Robo con intimidación Recurso de amparo rechazado</title><description>&lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Concepción, diecisiete de diciembre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;Visto:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; A fojas 1 recurre de amparo Pelayo Vial Campos, abogado de la Defensoría Penal Pública, domiciliado para estos efectos en Caupolicán N° 101 de la ciudad de Concepción, a favor de Nolberto Fidel Parra Leiva, domiciliado en el Complejo Penitenciario “El Manzano” y en contra de don John Landero Salgado, Juez de Garantía de Cañete, fundando su recurso en los hechos siguientes:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Señala que con fecha 11 de abril de 2009 el Ministerio Público formalizó la investigación en causa Rit N° 1144-08 del Tribunal de Garantía de Cañete en contra de su representado y otros por los delitos de Robo con Intimidación y otros, solicitando la prisión preventiva de Parra Leiva. Asimismo, y estimando aplicable la ley 18.314, el Ministerio Público mantuvo en secreto las piezas de investigación que supuestamente acreditaban participación de su defendido hasta la audiencia del 3 de septiembre pasado, en forma parcial, ocasión en que se le permitió conocer el contenido de lo declarado por los testigos anónimos o secretos, desconociendo los nombres de ellos. En audiencia celebrada el 5 de noviembre del año en curso el Tribunal de Garantía de Cañete, sin que la Defensa pudiese conocer los testigos secretos y pese haber trascurrido el plazo establecido en la ley antes citada, negó lugar a reemplazar la prisión preventiva de su defendido, fundando su decisión en que la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, para otro imputado había resuelto decretar la prisión preventiva en los mismos antecedentes.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;A juicio del recurrente, estos hechos constituyen infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, asimismo, a lo prevenido en el artículo 143 del Código Procesal Penal que señala el deber del juez de fundamentar la resolución que decide decretar la prisión preventiva; como asimismo, y en términos similares reitera el artículo 122 del código de ramo. Alude también a lo que señala el artículo 76 inciso 2° de la Carta Fundamental y artículo 1º inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. En definitiva, solicita tener por interpuesto el presente recurso, acogerlo a tramitación y, previo informe del juez recurrido, acogerlo reestableciendo el imperio del derecho y decretando la libertad inmediata del amparado Parra Leiva.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;A fojas 13 informa John Landero Salgado, Juez Titular del Juzgado de Garantía de Cañete, quien haciendo una exposición de los hechos, en síntesis señala que los fundamentos de la resolución por la cual se rechazó la petición de revocar la prisión preventiva del amparado fueron señalados en la audiencia y consistieron principalmente en que no han variado los antecedentes con que cuenta el Ministerio Público para sustentar de manera fundada su participación en los delitos por los que se encuentra formalizado, mismos antecedentes con que se cuenta para acreditarla respecto del resto de los coimputados en causa Rit 1144-2008, sin aportarse nuevos antecedentes por la defensa del imputado, ya tantas veces revisadas tanto por el tribunal a quo como por la Iltma. Corte de Apelaciones, los que habían sido conocidos por última vez por el tribunal de alzada el día 26 de octubre en que se decidió mantener la prisión preventiva de los imputados.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;PRIMERO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Que el recurso de que se trata, impugna, en rigor, la falta de fundamentación de conformidad a la ley, de la resolución que mantuvo la prisión preventiva del imputado Nolberto Parra Leiva, por cuanto el juez de la causa, para dicho efecto, únicamente adujo como fundamento lo resuelto por esta Corte en relación a otros coimputados de la misma causa, al no haber variado las circunstancias desde esa revisión.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;  Que si bien del examen de los antecedentes aparece cierta la afirmación  del recurrente recién referido, ello no resulta bastante para tener por determinada -por esta vía- la falta de concurrencia copulativa de los requisitos establecidos en el artículo 140 del Código Procesal Penal, de modo que en estas circunstancias el recurso interpuesto no puede prosperar.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;De esta manera, no se observa infracción a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, por lo que la presente acción debe ser rechazada.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Por estas consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;se rechaza&lt;/span&gt;  el recurso de amparo interpuesto a fojas 1 por el abogado Pelayo Vial Campos a favor de Nolberto Fidel Parra Leiva.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Comuníquese lo resuelto por la vía más expedita.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Regístrese y archívese.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Redacción de la Ministro suplente doña Matilde Esquerré Pavón.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="en-US"&gt;Rol N° 124-2009.-&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; font-family: courier new;" align="JUSTIFY" lang="en-US"&gt;&lt;/p&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-2715604742554155918?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/robo-con-intimidacion-recurso-de-amparo.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4451347944877386471</guid><pubDate>Tue, 17 Nov 2009 20:06:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-17T17:12:36.689-03:00</atom:updated><title>Suspensión e interrupción de prescripción de acción penal no se aplica respecto de las faltas.</title><description>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;Concepción, veintiocho de octubre de dos mil nueve.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid; font-weight: bold;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Visto:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Se eliminan de la sentencia apelada sus fundamentos tercero, cuarto, quinto y sexto y la cita de los artículos 3 y 93 del Código Penal, se la reproduce en lo demás y se tiene presente:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1º&lt;/span&gt; Que no se aplica, respecto de las faltas, las instituciones de la suspensión  y de la interrupción de la prescripción reguladas en el artículo 96 del Código Penal, las que están referidas a los delitos.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;En efecto, dicha disposición legal señala que la prescripción se interrumpe siempre que el delincuente comete &lt;b&gt;nuevamente&lt;/b&gt; crimen o simple delito, con la  expresión nuevamente se esta indicando que debe cometerse &lt;b&gt;“de nuevo” “otra vez”&lt;/b&gt; un crimen o simple delito, de manera que el anterior necesariamente tiene que ser un crimen o simple delito, no una falta.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;La suspensión de la prescripción, que opera cuando el procedimiento se dirige en contra del imputado, tampoco es aplicable a las faltas, puesto que la disposición legal que la trata establece que si el procedimiento se paraliza por tres años o se termina sin condenarle, &lt;b&gt;continúa la prescripción&lt;/b&gt; como si no se hubiera interrumpido y, en las faltas no puede continuar porque ellas prescriben en seis meses, de manera que nunca tendría aplicación dicha norma.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2º&lt;/span&gt; Que la interpretación anterior es la que mejor se ajusta a la lógica del precepto en cuestión y no cabe entender que en lo tocante a la suspensión el legislador no haya distinguido el tipo de infracción de que se trate, pero que si lo hizo a propósito de la prescripción, desde que la referencia a “crimen o simple delito”, tal como se ha dicho, se ha hecho en relación al nuevo ilícito que se comete y no en lo relativo a un tópico diferente.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Además, la prescripción y sus instituciones relacionadas son de derecho estricto y, por ende, de aplicación e interpretación restrictiva, por lo que malamente puede aplicarse un instituto a un supuesto que no ha sido expresamente regulado. La ley punitiva, asimismo, en caso de duda debe ser interpretada a favor del infractor, y este es un principio que no puede soslayarse en el escenario que presenta la letra del aludido artículo 96.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Por último, no lleva sino al absurdo entender que la falta –cuya prescripción es de seis meses- tenga que suspenderse por un período que en los hechos lo sextuplica (tres años) para recién, a partir de ese punto, seguir el curso de la prescripción en el caso que haya mediado una paralización. Darle una inteligencia así al precepto carece de toda lógica y se opone al principio de razonabilidad que debe conducir todo pensamiento humano.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Así lo ha resuelto en fecha reciente esta Corte en la Causa Rol Nº 1452-2008. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se revoca la resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 113 y en su lugar se resuelve que la acción penal ejercitada en esta causa se encuentra prescrita.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Mackay quién estuvo por confirmar la resolución de que se trata en razón de sus propios fundamentos y por las siguientes consideraciones:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1. &lt;/span&gt;Que tiene plena aplicación en las faltas, la suspensión de la prescripción de la acción contenida en el artículo 96 del Código Penal.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;En efecto, la prescripción de la responsabilidad penal se encuentra tratada en el Título V del Código Penal y la prescripción de la acción penal en los artículos 94, 95 y 96 del referido Título.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;El artículo 94 señala que la acción penal prescribe en seis meses, respecto de las faltas.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;El artículo 95 del Código Penal, señala que el término de la prescripción  empieza a correr desde el día en que se hubiere cometido &lt;b&gt;el delito&lt;/b&gt; y a continuación, el artículo 96 expresa “&lt;b&gt;Esta prescripción&lt;/b&gt; se interrumpe,…”, luego al señalar “Esta prescripción…” esta relacionando el artículo 96 con la disposición  anterior, por lo tanto, se esta refiriendo a los delitos, y conforme a lo dispuesto en el artículo 3º del Código Penal, los delitos, atendida su gravedad se dividen en crímenes, simple delitos &lt;b&gt;y faltas, &lt;/b&gt;de manera que no puede excluirse a estas últimas de la aplicación de dicha norma.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2. &lt;/span&gt;Que, en el caso de autos si bien se suspendió la prescripción de la acción penal cuando el procedimiento se dirigió en contra de Agustina Chaparro Martínez, no estuvo paralizado por tres años, de manera que no ha operado la prescripción de la acción.               &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Redacción de la Ministro señora Rosa Patricia Mackay Foigelman.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;	 No firma la Ministro suplente señora Sepúlveda no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por haberse reintegrado a sus funciones de juez del tribunal de juicio oral.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; page-break-after: avoid;" align="JUSTIFY"&gt;      &lt;span style="font-family:Courier New,monospace;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Rol Nº 1040-2009.      &lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-4451347944877386471?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/suspension-e-interrupcion-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-6524489213445795160</guid><pubDate>Tue, 17 Nov 2009 20:00:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-17T17:05:20.920-03:00</atom:updated><title>Prescripción de acción penal. Interrupción y prescripción no se aplican a faltas.</title><description>&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;Concepción, veintiséis de octubre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;VISTO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Se ha elevado esta causa Rol Corte Nº 1039-2009, para conocer de la apelación interpuesta por la parte denunciada respecto de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2009, escrita a fojas 113 y 114 de estos autos, que no hizo lugar a la petición de la parte denunciada en orden a que se declarara la prescripción de la acción penal seguida en su contra por infracción al artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura. La resolución fue pronunciada en la causa Rol Nº 6.565 del Segundo Juzgado Civil de Coronel, caratulada “SERVICIO NACIONAL DE PESCA con IRRIBARRA SIERRA SIXTO”.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; De la sentencia apelada se eliminan sus considerandos tercero, quinto y sexto; se la reproduce en lo demás y se tiene, en su lugar y adicionalmente, presente:&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;1º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que la parte denunciada en estos autos ha deducido recurso de apelación respecto de la resolución que no hizo lugar a su petición de declarar la prescripción de la acción penal seguida en su contra por una supuesta infracción al artículo 113 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, ya que alega que la acción penal se encuentra prescrita, en razón de los fundamentos que expone, consistentes en síntesis, que las instituciones de interrupción y suspensión de prescripción de la acción penal contenidas en el artículo 96 del Código Penal no se aplican a las faltas, tratándose además de dos situaciones distintas una de otra.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;2º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que es un hecho no discutido y que se deriva del examen de los autos, que las partes cesaron en la prosecución de este procedimiento por el lapso que corre desde el día 19 de octubre de 2006 hasta el 19 de marzo de 2008, esto es, por el período de un año y cinco meses, contados desde la resolución de fojas 34 vuelta hasta la presentación de la denunciante de fojas 36.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;3º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que a las causas por infracción a la Ley General de Pesca y Acuicultura, por su propia naturaleza, les son aplicables las normas del Código Penal y, en consecuencia, dichas infracciones tienen un plazo de prescripción de seis meses, según manda el artículo 94 del texto legal citado.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;4º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que, a su vez, el artículo 96 del mismo Código dispone, en cuanto a la acción penal, que el término de prescripción se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito, agregando que: “y se suspende desde que el procedimiento se dirige contra él; pero si se paraliza su prosecución por tres años o se termina sin condenarle, continúa la prescripción como si no se hubiere interrumpido”, debiendo entenderse esta última expresión como “suspendido”, acorde con la opinión unánime de los tratadistas sobre la materia.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;5º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que, en primer término, debe tenerse en consideración que las dos situaciones señaladas y previstas en el artículo 96 del Código Penal, son diversas en su naturaleza, pero ambas son inaplicables a las faltas, ya que están referidas sólo a los crímenes y simples delitos. En efecto, al señalar el legislador que la prescripción se interrumpe siempre que el delincuente comete nuevamente crimen o simple delito -primera situación-, debe entenderse que la expresión “nuevamente”, denota que debe cometerse “&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;u&gt;de nuevo&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;” “&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;u&gt;otro&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;” crimen o simple delito, de manera que el anterior necesariamente debe haber sido un crimen o simple delito y no una falta.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Ahora bien, cuando el artículo 96 se refiere en su segunda parte a la suspensión de la prescripción -segunda situación-, no se divisa fundamento lógico ni jurídico alguno, para concluir que, aún cuando el plazo de prescripción de las faltas es de seis meses, deba prolongarse ese lapso en una extensión de tres años, para que pueda surtir efecto la prescripción de la acción penal de un ilícito infraccional, ya que se estaría sextuplicando el plazo, para que dicho lapso pueda seguir corriendo, lo cual lleva al absurdo de presentarse una situación en que al término de los tres años, el autor de la falta ya no debería cumplir nada, pues habrían transcurrido en exceso los seis meses de la prescripción. En efecto, como la norma señala que si el procedimiento se paraliza por tres años o se termina sin condena, &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;u&gt;continúa la prescripción&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; como si no se hubiera interrumpido (debe decir suspendido), ocurre que en las faltas el procedimiento no puede continuar, porque ellas prescriben en seis meses.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;6º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que lo relacionado en el motivo que antecede, lleva indefectiblemente a la conclusión que el artículo 96 del Código Penal es aplicable sólo respecto de crímenes y simples delitos y no a las faltas, ya que en el caso de los dos primeros tipos de ilícitos el plazo de prescripción puede variar entre cinco, diez o quince años, según el caso, situación que es absolutamente diversa a la de las faltas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;7º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que si bien desde el punto de vista jurisprudencial han existido interpretaciones contrarias a la sustentada en este fallo, se tiene en cuenta que en el mismo sentido ha habido pronunciamientos similares al que se ha concluido, como por ejemplo, en sentencias pronunciadas en causa Roles Nº 1452-2008, de 29 de mayo de 2009 y 1589-2008, de 24 de agosto de 2009, ambas de esta Corte.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;8º)&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Que, acorde con todo lo que se ha dejado establecido en los fundamentos precedentes, el recurso de apelación interpuesto por la parte del denunciado en esta causa, debe ser acogido y, en consecuencia, la sentencia será revocada en la forma que se dirá en lo resolutivo.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;Por estas consideraciones&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;, normas legales citadas y artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;se decide:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;1.- Que se revoca,&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; sin costas del recurso, la sentencia interlocutoria de fecha veintidós de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 113 y 114 de estos autos &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt;&lt;b&gt;y en su lugar se resuelve&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; que la acción penal ejercitada en esta causa se encuentra prescrita.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Regístrese y devuélvase.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Redacción de la Ministro Suplente doña Flora Adriana Sepúlveda Rivas.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Arial, sans-serif;"&gt; Rol Nº 1039-2009.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-6524489213445795160?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/prescripcion-de-accion-penal.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-3432381752124048428</guid><pubDate>Fri, 13 Nov 2009 15:17:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-13T12:23:37.597-03:00</atom:updated><title>Fraude de subvenciones, tributarios y aduaneros.Procedimiento abreviado</title><description>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt;  &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 0.42cm;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Santiago, diez de septiembre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;b&gt;Vistos y Oídos los intervinientes:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;con  las siguientes modificaciones:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;a) se elimina el fundamento duodécimo;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;b) se suprime el acápite final del motivo décimo quinto;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;	&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Y se tiene en su lugar y, además, presente:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Primero:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que en audiencia de procedimiento abreviado el Ministerio Público dedujo acusación verbal en contra de la imputada por los delitos reiterados de fraude de subvenciones, fraude tributario y fraude aduanero, solicitando la imposición de una pena única de tres años y un día días de presidio menor en su grado máximo, las multas asignadas por ley a cada uno de los ilícitos, más accesorias legales y el beneficio alternativo de la libertad vigilada.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;A la citada acusación se adhirieron los querellantes, Servicio de Impuestos Internos, Consejo de Defensa del Estado y Servicio Nacional de Aduanas, quienes no manifestaron oposición a la realización del procedimiento abreviado.  El Consejo de Defensa del Estado discrepó de la petición del Ministerio Público en relación al quantum de la pena, requiriendo una condena superior de cinco años de presidio menor en su grado máximo.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Segundo:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que, en el caso de autos, el ente persecutor, en uso de sus atribuciones, solicitó dentro del marco legal,  una determinada pena para los ilícitos investigados, la que resulta ser inferior a la pretensión del querellante, Consejo de Defensa del Estado, ambos amparados en la norma del artículo 412 del Código Procesal Penal.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Tercero: &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Que la citada norma legal impone como límite, tratándose de sentencia condenatoria, la aplicación de una pena no superior ni más desfavorable a la requerida por el fiscal o el querellante, en su caso.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Cuarto&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;: Que la norma en estudio permite recorrer como extensión de la sanción de condena tanto la pretensión del Ministerio Público como aquella solicitada por el querellante. No obsta a la conclusión anterior el límite del ente fiscal, pues el artículo 412 del texto legal referido no puede ser interpretado en términos  de subordinar el interés de la parte querellante a la pretensión punitiva del Ministerio Público, aún cuando se entienda que obra en el interés social. En este caso el Consejo de Defensa del Estado a quien se le reconoció su calidad de parte y los derechos como tal, entre ellos requerir la imposición de una pena superior dentro del marco legal permitido, no puede resultar perjudicado por la decisión que unilateralmente adopte el fiscal; admitir una interpretación contraria importaría la negación de un derecho que como interviniente le asiste y que de hecho  ejerció con plenitud en la oportunidad procesal pertinente. El acuerdo de someterse al procedimiento abreviado no importa aceptar el quantum de la pena requerida por el fiscal, sino sujetarse a las normas adjetivas que lo regulan y al límite total de la pena permitida por el legislador.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Quinto:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Que tal es el alcance que debe atribuirse al citado artículo 412 y no justificar, al amparo de su texto, una limitación a los derechos del querellante, lo cual además no se corresponde con el mandato constitucional a que se infiere del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, en cuanto se asegura allí la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos, lo que además debe entenderse en armonía con el deber de proteger a las víctimas que, con carácter general, impone el artículo 83 de la Constitución Política de la República.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Sexto:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Que autorizado el tribunal a recorrer la extensión de las penas requeridas por ambos intervinientes, impondrá a la imputada la de cuatro años de presidio menor en su grado máximo.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Séptimo&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;: Que atendida la situación socioeconómica de la imputada y dándose en la especie los requisitos que hacen procedente la libertad vigilada, no se impondrá la satisfacción de la multa a que fuera condenada  como condición para gozar del beneficio de la ley 18.216, que se le concede. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en el artículos 50 del Código Penal, 370 y 414 del Código Procesal Penal, &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;se confirma&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; la sentencia apelada de veintinueve de julio  de dos mil nueve, dictada por don Manuel Rodríguez Vega, Juez del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;con declaración&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; de que &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Elba Verónica Chahuan Issa&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt; &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;queda condenada, por los ilícitos señalados en la parte resolutiva del fallo, a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo. Asimismo, se declara que se exime a  la condenada  de cumplir la exigencia de la letra c) del artículo 17 de la ley 18.216, sin perjuicio de la facultad de los interesados para perseguir su cobro conforme a las reglas generales.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;	Se decreta el comiso de los dineros incautados a la condenada durante la investigación.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Se confirma, en lo demás, la sentencia apelada.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Acordado lo que dice relación con la modificación de la pena impuesta, contra el voto de la Ministro González, quien estuvo por confirmarla en ese aspecto, por compartir el criterio del juez a quo, contenido en  motivo 12º de la sentencia.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;    &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;	&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Redacción de la Abogada Integrante señora Jessica González Troncoso.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;R&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;egístrese y otórguesele copia a los comparecientes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.27cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;Comuníquese por la vía más rápida.&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;         &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;	&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="pt-BR"&gt;Ruc:  &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="pt-BR"&gt;0800123624-6&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY"&gt;        &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;	&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="pt-BR"&gt;&lt;b&gt;Rol Corte: &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-CL"&gt;&lt;b&gt;1611-2009&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;  &lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt;           &lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="JUSTIFY" lang="es-ES"&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm;" align="JUSTIFY"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Pronunciada por la &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Primera Sala de esta Corte de Apelaciones,&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada  por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-3432381752124048428?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/fraude-de-subvenciones-tributarios-y.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-3823392577663971037</guid><pubDate>Fri, 13 Nov 2009 14:29:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-13T11:39:23.958-03:00</atom:updated><title>Unificación de condenas. Recurso de amparo improcedente.</title><description>Santiago, nueve de septiembre de dos mil nueve.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A fojas 51 a 52: téngase presente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y teniendo en consideración:&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;&lt;br /&gt;1°.-&lt;/span&gt; Que a fojas 1 recurre de amparo Marco Antonio Camus Gutiérrez, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Santiago Sur, puesto que Gendarmería de Chile, sin causa justificada, mantiene su reclusión, habiendo cumplido hace mas de 278 días, es decir 9 meses, las condenas que le han sido impuestas.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2°.-&lt;/span&gt; Que informando Gendarmería de Chile a fojas veintinueve, señala que el amparado se encuentra condenado por las causas Roles N° 29352 y N° 2028-2001, del Primer Juzgado del Crimen de Viña del Mar y del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, siendo las condenas de estas causas unificadas en el año 2007, quedando condenado a 5 años 1 día más 541 días por cuatro delitos de robo con fuerza y conducir con permiso provisorio falso. Dicha condena comenzó a cumplirla el 31 de agosto de 2006, siendo la fecha estimada de cumplimiento el 30 de mayo de 2011, puesto que en las causas le fueron reconocidos 634 días de abonos. Señala asimismo, que el amparado fue sometido a proceso en la causa N°5610-2004, Tomo XXVII, del 33 Juzgado del Crimen de Santiago, seguida por robo en lugar no habitado, ingresando por ella al Centro de Detención Preventiva Santiago Sur el 9 de septiembre de 2004, proceso que duró hasta el 30 de agosto de 2006, toda vez que el juez del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, remitió formulario de libertad por fianza, de tal manera que Camus Gutiérrez al día siguiente, esto es, el 31 de agosto de 2006, dio inicio a las condenas mencionadas anteriormente. Indica que lo que pretende el amparado por este recurso, es que se le compute como abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre octubre del año 2004 y agosto del año 2006, y al respecto, hace presente que es improcedente que dicho tiempo sea reconocido por Gendarmería sin haber una Resolución Judicial que así lo ordene.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3°.-&lt;/span&gt; Que se tuvo a la vista la causa Rol 5610-2004 seguida en contra del amparado, por el delito de robo con fuerza en las cosas en lugar no habitado, en la cual consta que fue sometido a proceso el 20 de febrero del año 2004, concediéndosele su libertad el 15 de octubre de 2004 y que pagó la fianza correspondiente el 25 de agosto de 2006, motivo por el cual el tribunal competente dio orden de libertad el 30 de agosto del mismo año.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4°.&lt;/span&gt;- Que de los citados antecedentes se advierte que el amparado fue puesto a disposición del Gendarmería de Chile, el 31 de agosto de 2006, para efectos de cumplir una de las penas que posteriormente fueron unificadas por sentencia de 17 de enero de 2007, fecha cierta que ha de tenerse presente por la autoridad para el cómputo de los plazos de las sanciones punitivas impuestas y de los abonos expresamente reconocidos en la referida sentencia ejecutoriada de enero de 2007 a favor del amparado.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5°.-&lt;/span&gt; Que, por otro lado, el tiempo en que el amparado permaneció privado de libertad en la causa rol N° 5610-2004, en actual tramitación, debe ser considerado en la sentencia definitiva que al efecto se dicte en la referida causa y no corresponde por esta vía emitir pronunciamiento a su respecto, sobre todo si se tiene presente que el derecho a la libertad provisional que le fuera concedido el 15 de octubre de 2004, sólo se hizo efectivo en agosto de 2006.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6°.-&lt;/span&gt; Que, por lo antes razonado, no puede sino concluirse que Gendarmería de Chile ha dado estricto cumplimiento a las sentencias y órdenes emanadas por tribunal competente, motivo por el cual el presente recurso debe ser desestimado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De conformidad, además, con lo dispuesto en el inciso final del artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a fojas 5 por Marco Antonio Camus Gutiérrez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Acordada con el voto en contra del abogado integrante señor Pfeffer, quien fue del parecer de rechazar el recurso de amparo, toda vez que no puede estimarse que Gendarmería de Chile hubiere incurrido en un acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la libertad personal del amparado, pues resulta claro que sólo ha dado estricto cumplimiento a las órdenes o mandato judiciales en lo que atañe a la ejecución de las sentencias condenatorias que lo afectan.&lt;br /&gt;Sin embargo, en ejercicio de sus facultades conservadoras, estima este disidente, que esta Magistratura se encuentra obligada, en ejercicio de la acción que otorga el artículo 21 de la Constitución Política, a proceder de oficio y examinar si el amparado ha cumplido o no las penas que le han sido impuestas, considerando que éste alega que obtuvo la libertad provisional en la causa rol N° 5610-2004 del 33° Juzgado del Crimen de esta ciudad, cuando así lo decretó éste tribunal de alzada con fecha 15 de octubre de 2004 y no cuando cumplió con la exigencia legal del pago de la fianza, lo que ocurrió en dicho proceso el día 25 de agosto de 2006.&lt;br /&gt;Que no hay duda que el beneficio de la libertad provisional -en rigor un derecho constitucional- le fue reconocido al amparado cuando el tribunal competente -en el presente caso esta Corte de Apelaciones- le otorgó su libertad provisional. Siendo así, debe ser esa la fecha que debe considerarse como aquella en que inició el cumplimiento de las penas a las cuales se lo condenó, puesto que la exigencia formal del pago de la fianza reviste carácter accesorio del derecho ya declarado o reconocido en su favor con anterioridad y, en tal sentido, puede sostenerse que el pago de la fianza produce el efecto retroactivo de perfeccionar un derecho declarado o reconocido&lt;br /&gt;Que el razonamiento anterior se motiva en la aplicación de los principios de hermenéutica con que debe ser entendido el orden constitucional y legal cuando corresponda pronunciarse sobre la libertad de un individuo, esto es, los principios pro homine y favor libertatis y, muy especialmente, considerando que la causa en la cual se encuentra procesado y gozando del beneficio de la libertad provisional se inició hace más de cinco años sin que sea de responsabilidad del amparado que aún no se haya resuelto su situación procesal en ella.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, comuníquese y archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;N° 2.168-2.009.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones, presidida por el Ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez e integrada por la Ministro señora Jessica González Troncoso y el abogado integrante señor Emilio Pfeffer Urquiaga.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-3823392577663971037?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/unificacion-de-condenas-recurso-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-8925960984979686807</guid><pubDate>Thu, 12 Nov 2009 15:35:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-12T12:40:27.774-03:00</atom:updated><title>Valor de Informe social realizado a imputados.</title><description>&lt;meta equiv="CONTENT-TYPE" content="text/html; charset=utf-8"&gt;&lt;title&gt;&lt;/title&gt;&lt;meta name="GENERATOR" content="OpenOffice.org 3.0  (Win32)"&gt;&lt;style type="text/css"&gt; 	&lt;!-- 		@page { margin: 2cm } 		P { margin-bottom: 0.21cm } 	--&gt; 	&lt;/style&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;Santiago, dos de octubre de 2009&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;            Se da comienzo a la audiencia fijada para el día de hoy para efectos de la lectura del fallo que incide en estos autos, procediéndose a dar lectura a la sentencia y que de conformidad al artículo 384 del Código Procesal Penal, sólo se leerá su parte resolutiva.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;        	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;VISTOS Y OIDOS LOS INTERVINIENTES.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1°.-&lt;/span&gt; Que en esta causa Ruc 0800960729-4 Rit 0-85-2009 del Quinto Tribunal de  Juicio Oral en lo Penal de Santiago Ingreso Corte 1585-2009 el abogado Defensor Penal Público don Gastón Zúñiga Carrasco interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio del presente año 2009 que condenó a &lt;b&gt;Iván Isaac Avello Flores &lt;/b&gt;a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena , como autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;          Funda el recurso en cuanto la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, esto es por considerar el recurrente que en su pronunciamiento se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha incidido en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, al no conceder el beneficio contemplado en los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.216, es decir, la libertad vigilada del condenado. Solicita que la I. Corte declare la nulidad de la sentencia en cuanto a la negación a conceder al acusado el beneficio de la libertad vigilada, contemplado en el artículo 17 de la ley 18.216, se le otorgue y así lo declare.  &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2°.-&lt;/span&gt; Que en esta causa Ruc 0800960729-4 Rit 0-85-2009 del Quinto Tribunal de  Juicio Oral en lo Penal de Santiago Ingreso Corte 1585-2009 el abogado particular don Julio Ballón Aytur interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio del presente año 2009 que condenó a &lt;b&gt;Claudio Bascuñán González&lt;/b&gt; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales  por el delito de robo con intimidación en carácter de autor.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;         Funda el recurso por considerar que la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, esto es por considerar que la pena impuesta a su defendido no es susceptible del beneficio de la libertad vigilada que contempla el artículo 17 de la ley 18.216.- Pide que la I. Corte subsane el error de derecho y dicte sentencia de reemplazo en lo referente a que la pena impuesta es la de presidio menor en su grado máximo de cuatro años, otorgando al condenado Claudio Bascuñán Gonzalez el beneficio de la libertad vigilada contemplada en los artículos 16 y siguientes de la ley 18.216.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3°.-&lt;/span&gt; Que en esta causa Ruc 0800960729-4 Rit 0-85-2009 del Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, Ingreso Corte 1585-2009 el abogado Defensor Penal Público don Cristian Sleman Cortés interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 20 de julio del presente año 2009 que condenó al adolescente &lt;b&gt;Gabriel Lemuel Oyarzo Barrientos&lt;/b&gt; a la pena de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;          Funda el recurso en lo que considera la sentencia recurrida adolece del vicio de nulidad contemplado en el artículo 373 letra b del Código Procesal Penal, por cuanto, estima el recurrente, que en su pronunciamiento no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley 20.084 de responsabilidad penal de los adolescentes, norma que obliga al sentenciador a realizar un análisis de los diversos criterios contenidos en la norma citada, y en virtud de ello es que condenó a su representado a la pena de cuatro años de régimen cerrado con programa de reinserción social. Solicita al tribunal de alzada se acoja el recurso de nulidad y se proceda a invalidar sólo la sentencia y dictar una sentencia de reemplazo condenando a su representado a la pena de cuatro años de régimen semicerrado con programa de reinserción social.  &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4°.-&lt;/span&gt; Que en relaciones a los recursos de nulidad interpuestos por los condenados &lt;b&gt;Iván Isaac Avello Flores &lt;/b&gt;y &lt;b&gt;Claudio Bascuñán González &lt;/b&gt;los errores alegados por los recurrentes no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, que es el requisito que impone la norma de derecho estricto consagrada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. En efecto, aún en el caso que se le hubiera dado el valor que extraña el abogado del condenado Iván Isaac Avello Flores al informe social incorporado, el cual era proclive a conceder un beneficio de la ley 18.216, ello no resulta obligatorio para el sentenciador, por lo que no cabe sostener que se trata de un error de derecho ni menos que haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5°.-&lt;/span&gt; Que en la especie no se da el supuesto del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, toda vez que no basta con sostener en un recurso de nulidad la existencia de una aplicación errónea del derecho, sino que es menester explicar además cual es dicha aplicación errónea, en qué consiste; y en este caso lo que se sostiene por los recurrentes es que hay una ponderación errónea de la prueba, es decir, se estaría frente a una valoración inadecuada de la prueba, acorde lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal, lo que constituiría un motivo absoluto de nulidad establecido en la letra e) del artículo 374 del mismo Código; causal no alegada en los recursos  de nulidad alegados en esta causa.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6°.-&lt;/span&gt;  Que de haberse considerado pericia el informe social, siempre habría tenido que apreciarse conforme con la libertad que al sentenciador otorga el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que dentro de tal margen de acción que la ley entrega al Tribunal,  no cabe alegar error de derecho constitutivo de la causal de nulidad invocada.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7°&lt;/span&gt;  Que en relación al recurso de nulidad interpuesto por el condenado&lt;b&gt; Gabriel Lemuel Oyarzo Barrientos&lt;/b&gt; los errores alegados por el recurrente no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo,  requisito esencial establecido en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por lo que a su respecto no podrá prosperar dicho recurso.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8°.- &lt;/span&gt;Que igualmente, tampoco  constituye causal de nulidad la aplicación de la pena impuesta en la especie, establecida dentro de los márgenes que al respecto indica la ley 20.084, en la cual se faculta al sentenciador para optar por un régimen cerrado o semicerrado, por lo que la elección de uno de estos medios o formas de cumplimiento de la pena no puede resultar objeto de reproche.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;	&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;9°.-&lt;/span&gt; Que en cuanto se pide invalidar el fallo para en su reemplazo dictar otro que acoja el cumplimiento de la pena en régimen semicerrado, es necesario aplicar al respecto lo dispuesto en el artículo 385 del Código Procesal Penal, el cual considera solamente tres hipótesis para que opere tal anulación, cuales son: si el fallo hubiere calificado de delito un hecho que la ley no considera tal, aplicado una pena cuando no procediere aplicar alguna, o impuesto una superior a la que legalmente correspondiere. Dado que en la especie no existe ninguna de estas infracciones, no es dable acoger la petición de nulidad invocada.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;          Por lo razonado precedentemente, no existiendo causal de nulidad a la luz de los preceptos invocados, &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SE RECHAZA &lt;/span&gt;el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 20 de julio del presente año 2009 que condenó a &lt;b&gt;Iván Isaac Avello Flores &lt;/b&gt;a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos civiles y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena , como autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado; a&lt;b&gt; Claudio Bascuñán González&lt;/b&gt; a la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo y a las accesorias legales  por el delito de robo con intimidación en carácter de autor y a &lt;b&gt;Gabriel Lemuel Oyarzo Barrientos&lt;/b&gt; a la pena de cuatro años de internación en régimen cerrado con programa de reinserción social, como autor del delito de robo con intimidación en grado de consumado.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Ruc   0800960729-4&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Rit   0-85-2009&lt;/p&gt; &lt;p style="margin-left: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Ingreso Corte  1585-2009.&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Redacción del abogado integrante Enrique Pérez Levetzow.&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;  &lt;/p&gt;                &lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;Pronunciada por la Segunda Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Enrique Pérez Levetzow.&lt;/p&gt; &lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="text-indent: 1.91cm; margin-bottom: 0cm;"&gt;  &lt;/p&gt; &lt;p style="margin-bottom: 0cm;"&gt;&lt;/p&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-8925960984979686807?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/valor-de-informe-social-realizado.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-1348173314917072512</guid><pubDate>Thu, 12 Nov 2009 15:14:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-11-12T12:27:52.406-03:00</atom:updated><title>Actuar con alevosía. Victima se encontraba en estado de ebriedad.</title><description>Santiago, treinta de septiembre de dos mil nueve.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ante el Primer Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, se llevó a efecto el juicio a fin de investigar el homicidio de Héctor Andrés Márquez Orellana y determinar la participación y responsabilidad que en su comisión le habría correspondido a Aarón Ezequiel Meza Pozo.&lt;br /&gt;Por sentencia de 30 de junio de 2.009, se condenó al mencionado Meza Pozo como autor del homicidio calificado consumado en la persona de Héctor Márquez Orellana cometido en la madrugada del 07 de noviembre de 2.005.&lt;br /&gt;Contra la aludida sentencia la defensa de Aarón Meza Pozo dedujo recurso de nulidad por la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por estimar que el Tribunal a quo hizo una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en la determinación de la condena.&lt;br /&gt;La vista de la causa se llevó a efecto el quince de septiembre del año en curso.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1°.- &lt;/span&gt;Que la defensa de Aarón Ezequiel Meza Pozo ha planteado el recurso de nulidad fundado en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, vale decir, en haber incurrido el tribunal en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y pide la anulación del juicio oral y la sentencia y que se remitan los antecedentes ante el Tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio oral y se pronuncie nueva sentencia.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2°.-&lt;/span&gt; Que en la especie, el recurrente impetra el recurso de nulidad para que la Corte invalide el juicio oral y el fallo en razón de una supuesta errónea aplicación del derecho consistente en considerar que el homicidio de Hector Márquez Orellana se había perpetrado con alevosía. Argumenta que los testigos protegidos, que son los únicos presenciales del hecho, son indignos de crédito al no dar razones relativas a las circunstancias en que conocieron al imputado, que tuvieron acceso a la carpeta de investigación, que fueron preparados y presentados por la querellante y que no declararon ante la policía.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3°.-&lt;/span&gt; Que, el Tribunal a quo ha dado por acreditado que el 07 de noviembre de 2.005, en horas de la madrugada, Pedro Avello Muñoz inmovilizó a Hector Márquez Orellana sujetándolo por la espalda mientras Aarón Meza Pozo le enterró un arma blanca en el tórax causándole la muerte. También dio por establecida la ebriedad de la víctima cuyo examen de alcoholemia arrojó un resultado de 2,47 grs. de alcohol por mil de sangre.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4°.-&lt;/span&gt; Que, en el considerando undécimo del fallo impugnado, el Tribunal concluyó que en el homicidio de Márquez Orellana existió alevosía porque el acusado actuó sobre seguro, aprovechando la indefensión de la víctima que estaba inmovilizada por Avello, quien lo sujetó por detrás y, atendido además, a que por la ingesta del alcohol el ofendido no estaba en situación de defenderse.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5°.- &lt;/span&gt;Que conforme al artículo 12 de nuestro Código Penal, en los delitos contra las personas existe alevosía cuando se obra a traición o sobre seguro y el artículo 391 N° 1 del mismo texto legal, norma en la que se basa el fallo recurrido para determinar la pena, califica el homicidio cuando se ejecuta con alevosía.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6°.-&lt;/span&gt; Que, la decisión del tribunal a quo al resolver que el autor del homicidio actuó con alevosía, se ajusta a las normas que rigen la situación que se analiza, pues, la alevosía incluye, “atendido el tenor del precepto legal, todos aquellos casos en que la acción delictuosa tiene asegurado el resultado por recaer sobre persona impedida para escapar al ataque o defenderse de el” (Eduardo Novoa. Curso de Derecho penal Chileno. Libro I Tomo I, Pág. 50 Editorial Jurídica de Chile). En el caso sub judice, la Corte concuerda con la decisión del Tribunal que estimó que el agresor de Márquez actuó sobre seguro, dado el incuestionable y avanzado estado de ebriedad de la víctima y el hecho de estar inmovilizado cuando fue agredido al estar sujeto por la espalda por un individuo, todo lo cual garantizaba el éxito del ataque con una arma blanca por parte del imputado, como efectivamente ocurrió, sujeto que le infligió la lesión en el tórax que al afectar el corazón del ofendido, conforme refiere el motivo décimo, provocó su deceso.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7°.-&lt;/span&gt; Que, de lo anteriormente razonado, y contrariamente a lo alegado por la defensa de Aarón Meza Pozo, se colige que en el homicidio de Márquez Orellana, el acusado actuó con alevosía y, en ese caso, la sanción aplicable es la prevista en el N° 1 del artículo 391 del Código Penal, vale decir, presidio mayor en su grado medio a perpetuo. Como favorece a Meza la circunstancia atenuante de tener una conducta anterior irreprochable, admitida por el Tribunal Oral, la sanción no se puede imponer en el grado máximo, de manera que los trece años de presidio mayor en grado medio aplicados están ajustados a derecho.&lt;br /&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8°.-&lt;/span&gt; Que, en parte de su argumentación la defensa del enjuiciado controvierte el valor de los testigos de cargo y de los peritos como elementos idóneos para probar que el hechor actuara sobre seguro, cuestionando así la alevosía que el Tribunal dio por acreditada, mas, debe recordarse que el recurso de nulidad deducido se funda solamente en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, en la supuesta errónea aplicación del derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, lo que supone que los hechos que el tribunal a quo dio por probados no pueden ser alterados, son inamovibles. La sentencia sería nula en virtud de la causal impetrada si al autor de la muerte de Márquez Orellana se le hubiese castigado con una pena improcedente, lo que no ha sido así según se ha señalado, toda vez que la sanción corresponde a la que contempla nuestro Código Penal en su artículo 391 N° 1 para el homicidio calificado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En razón de lo expresado y de conformidad, además, con  lo dispuesto en el artículo 12 N° 1, 68 y 391 N° 1 del Código Penal; 384 y 385 del Código Procesal Penal,&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SE RECHAZA&lt;/span&gt; el recurso de nulidad deducido por la defensa de Aarón Ezequiel Meza Pozo contra la sentencia de treinta de junio de dos mil nueve, que no es nula.&lt;br /&gt; El ministro señor Cerda no comparte los razonamientos quinto y siguientes y en su lugar tiene presente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1) Las causales de nulidad son autónomas y excluyentes, de manera que cuando el artículo 373 letra b)  del Código Procesal Penal se refiere a la errónea aplicación del derecho, apunta a comportamientos decisorios que no es dable subsumir en alguno(s) de los restantes capítulos de invalidación.&lt;br /&gt;2) Lo que hace el libelo impugnatorio es afirmar que como consecuencia de haberse apreciado pruebas de manera diversa a la que correspondía en criterio del recurrente, se estableció como circunstancias del ilícito las que permitieron la calificación que a los jueces ése mereció.&lt;br /&gt;3) Para el éxito de esa clase de basamento resultaba indispensable invocar la causal que exactamente le viene, cual la del artículo 374 letra e) del estatuto procesal, en relación con sus artículos 342 letra c) y 297.&lt;br /&gt;4) La Corte no está en situación de salvar tan grave falencia, cuanto más si se tiene en cuenta el principio que recoge el artículo 360 de la ley formal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese, practíquense las notificaciones respectivas y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción del  Ministro señor Patricio Villarroel Valdivia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol N° 1.439-2.009.-&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pronunciada por la Segunda Sala de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Carlos Cerda Fernández y el señor Patricio Villarroel Valdivia y por el abogado integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers.&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-1348173314917072512?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/11/actuar-con-alevosia-victima-se.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-5482520439869783240</guid><pubDate>Fri, 09 Oct 2009 16:48:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-09T12:52:13.265-04:00</atom:updated><title>Apropiación indebida. Tesorera de centro de padres</title><description>&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;Concepción, ocho de octubre de dos mil ocho&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial; font-weight: bold;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;Visto: &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;Se eliminan los párrafos segundo, tercero y cuarto de los fundamentos séptimo y octavo de la sentencia en alzada; en el fundamento noveno: se elimina la letra c; en la letra d) punto 2, se reemplaza la coma que va después de la frase ?aportes voluntarios de los padres? por un punto, y se elimina lo escrito en seguida que comienza con la frase ?que en la recaudación? y que termina con la frase ?que cada uno detentaba en la Directiva?; se reemplaza en la letra d) punto 2 el punto y coma con que termina la frase ?Centro General de Padres y Apoderados? por un punto final, eliminándose el resto; se elimina el párrafo final de la letra d) y la letra e) del motivo noveno; se reproduce en lo demás la sentencia en alzada y se tiene presente:&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;  &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;l.- &lt;/span&gt;Que con los antecedentes que obran en autos, se encuentra configurado el delito de apropiación indebida de $ 8.l07.847, en perjuicio del Centro General de Padres y Apoderados de la Escuela E 504, Villa Acero Talcahuano, previsto en el artículo 470 Nº 1 y sancionado en el artículo 467 Nº 1, ambos del Código Penal, perpetrado en la comuna de Talcahuano, en el mes de enero de l998;&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;  &lt;span style="font-weight: bold;"&gt; 2.-&lt;/span&gt; Que de acuerdo a los mismos antecedentes, se encuentra probado que doña Nancy Adela Sepúlveda Navarrete, en su calidad de Tesorera del Centro de Padres, recibió los dineros que correspondían a dicho Centro por un título que producía la obligación de devolverlos, sin que haya dado una explicación satisfactoria de la forma como fueron gastados ni tampoco haya devuelto los excedentes, aún mas, a fojas 74 confesó haber sacado de la tesorer 'eda $80.000.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;        Estos antecedentes, unidos a los pormenorizados en el fundamento primero de la sentencia en estudio, constituyen presunciones judiciales que por reunir todos los requisitos legales, permiten tener por acreditada la participación de autora de la mencionada Nancy Adela Sepúlveda Navarrete, en los hechos establecidos precedentemente, por cuanto ellos demuestran que intervino en su comisión de una manera inmediata y directa.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt; 3.-&lt;/span&gt; Que, al revés de lo estimado por el tribunal de primer grado, esta Corte, considera que la responsabilidad de los señores Sara Enedina Ravanal Pérez y Rafael Antonio Peñailillo Carrasco, en los hechos que han motivado este proceso, no se encuentra suficientemente acreditada, por lo que se les absolverá, dado que acuerdo al artículo 456 bis) del Código de Procedimiento Penal, no se puede condenar sino cuando el tribunal haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que les ha cabido una participación culpable y penada por la ley;&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;    En efecto, el único antecedente inculpatorio que existe en la causa en contra de los mencionados acusados, lo constituye la inculpación de la procesada Nancy Sepúlveda Navarrete, prueba singular que es insuficiente para acreditar la participación de autores del delito que se les atribuye en la acusación; y&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4.-&lt;/span&gt; Que por lo dicho en el motivo anterior, este tribunal, discrepa del informe de la señora Fiscal Judicial que rola a fs.606, quien opina que se debe confirmar la sentencia en alzada, sin modificaciones.  &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Por las anteriores consideraciones, citas legales, y lo dispuesto en los artículos 514 inciso final y 529 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia de cinco de mayo de dos mil ocho, escrita de fs. 564 a 578 vta, en cuanto condenó a Hugo Rafael Antonio Peñailillo Carrasco y Sara Enedina Ravanal Pérez, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de once unidades tributarias mensuales más las accesorias correspondientes, como autores del delito de apropiación indebida previsto en el artículo 470 Nº 1del Código Penal, y se declara que quedan absueltos de toda responsabilidad por dicho delito.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Se la confirma, en lo demás, con costas del recurso en que queda condenada la apelante Nancy  Adela Sepúlveda Navarrete.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;                                                &lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con su custodia.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Redacción del abogado integrante don René Ramos Pazos.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;&lt;span style="font-family: arial;font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Rol 508-2008.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt; &lt;/span&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-5482520439869783240?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/10/apropiacion-indebida-tesorera-de-centro.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-6124766690656765712</guid><pubDate>Thu, 08 Oct 2009 15:41:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-10-08T11:43:00.177-04:00</atom:updated><title>Internación provisoria de imputado por ser un peligro  para la seguridad de la sociedad.</title><description>&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;Acta de la Audiencia realizada el día treinta de septiembre de dos mil nueve, para la vista del recurso de apelación interpuesto el Ministerio Público en contra de la resolución dictada por el Juzgado de Letras y Garantía de Lota. Imputados: José Jaime Rossel Lagos y Cristián Aurelio Cruces Unda. ROL INGRESO CORTE N° 499-2009 R.P.P.    &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;Se inicia la audiencia en esta Tercera Sala a las 10.15 horas del día señalado, con la asistencia de los Ministros señor Claudio Gutiérrez Garrido, señor Carlos Aldana Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Jorge Ogalde Muñoz.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Se presentan a alegar, por el Ministerio Público, el fiscal adjunto don Álvaro Hermosilla y por el imputado, el defensor público Sr. Pablo Ardouin.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;El Presidente de la Sala, Sr. Gutiérrez, ofrece la palabra a los intervinientes para que cada uno exponga en cinco minutos su alegato fundado y peticiones concretas que formularen, y luego dos minutos más para que puedan efectuar sus réplicas o aclaraciones sobre las argumentaciones vertidas.  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Alega en primer lugar el Ministerio Público, quien solicita a esta Corte se revoque la resolución recurrida que no dio lugar a la internación provisoria del imputado adolescente, atendido que en casos excepcionales, procede la prisón preventiva y en virtud de alegaciones registradas en audio.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;A continuación interviene la defensa, quien solicita a esta Corte se confirme la resolución recurrida, atendido que la resolución recurrida se conforma a derecho, y a los fundamentos vertidos en audiencia.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Enseguida, se ofrece la palabra tanto al Ministerio Público y a la Defensa, quienes no utilizan su derecho a réplica.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Se formulan preguntas a los intervinientes por el Ministro Sr. Aldana.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Acto seguido el Presidente Sr. Gutiérrez, comunica a los i ntervinientes que se hará un receso para deliberar, al cabo del cual procede a dar por terminada la vista del recurso y les comunica la siguiente resolución:  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;VISTOS y TENIENDO ÚNICAMENTE PRESENTE:  &lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Que oídos los intervinientes y encontrándose acreditados los requisitos del artículo 140 del Código Procesal Penal y existiendo antecedentes calificados que permiten determinar que la libertad del imputado José Jaime Rossel Lagos es peligrosa para la seguridad de la sociedad, en atención a la gravedad de la pena asignada al delito, el carácter del mismo, la existencia de condenas penales anteriores y el hecho de haber actuado en grupo o pandilla, se &lt;b&gt;&lt;u&gt;revoca&lt;/u&gt;&lt;/b&gt; la resolución dictada en audiencia de veintidós de septiembre de dos mil nueve, y en su lugar se declara que se hace lugar a la petición del Ministerio Público, decretándose la internación provisoria del imputado José Jaime Rossel Lagos, en el centro que será determinado por el juez a quo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Se deja constancia que los intervinientes quedan notificados de la resolución precedente en forma personal, por estar presentes en la audiencia en que se ha dictado. Sin perjuicio de ello, se ordena notificar por el estado diario.  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;Se ordenó la devolución de los antecedentes, junto con esta resolución para su cumplimiento. Extendida en Concepción, a treinta de septiembre de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;CERTIFICO: Que el acta transcrita precedentemente es testimonio fiel de lo ocurrido en la audiencia de que da cuenta. Concepción, treinta de septiembre de dos mil nueve. Rol N° 499-2009  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;     Ana María Suárez Gaensly                         &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt;      Relatora - Ministro de Fe.  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:VERDANA;font-size:100%;"&gt; &lt;/span&gt; &lt;br /&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-6124766690656765712?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/10/internacion-provisoria-de-imputado-por.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-4434535487997457814</guid><pubDate>Mon, 21 Sep 2009 16:14:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-21T12:38:47.774-04:00</atom:updated><title>Profesional médico acusado de negligencia. Absolución al no acreditarse vulneración de la lex artis.</title><description>&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  &lt;b&gt;&lt;br /&gt;V I S T O S :&lt;/b&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  En esta causa N° 275-1994, rol del Segundo Juzgado Militar de Santiago, por veredicto de seis de diciembre de dos mil seis, escrito de fojas 609 a 621 vuelta, ambas inclusive, se condenó a Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargos y oficios públicos por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas del juicio, todo por su responsabilidad de autor en el cuasidelito de homicidio en la persona de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, ilícito descrito y sancionado en los artículos 490 N° 1 y 491 del Código Penal, acaecido el 10 de octubre de 2003, al interior del Hospital Militar de Santiago. En la misma se le concedió el beneficio de la remisión condicional de la pena impuesta, quedando el sentenciado sujeto a la vigilancia del Juzgado Institucional, por el término de dos años, debiendo cumplir, con los demás requisitos exigidos por el artículo 5° de la Ley N° 18.216. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  Apelado dicho fallo, en el acto de notificación personal del enjuiciado según aparece de fojas 626, la Corte Marcial, por resolución de trece de agosto de dos mil ocho, que corre de fojas 672 a 679, la reprodujo, eliminando ocho de sus motivos, modificando el quinto, teniendo, además, presente, otros siete motivos, para decidir finalmente revocar la sentencia de primer grado que condenó al acusado Rodríguez García-Huidobro, declarando en su lugar que el referido acusado queda absuelto del cargo que le fuera formulado en el auto acusatorio que rola a fojas 386, en cuanto a ser considerado autor del cuasidelito de homicidio de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  Contra este pronunciamiento, la asis tencia jurídica del la parte querellante de autos, representada por el abogado de la Corporación de Asistencia Judicial don Nelson Caucoto Pereira, entabló recurso de casación en el fondo asilado exclusivamente en el literal 7° del artículo 546 del Código de Instrucción Criminal, como se desprende de fojas 681 a 696.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  A fojas 717, pasaron los antecedentes a la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte Suprema para su dictamen de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 N° 4 del Código de Justicia Militar, el que fue evacuado a fojas 718 y siguientes, haciendo presente en síntesis que el veredicto recurrido estaría incurso de la causal del artículo 541 N° 9, en relación al 500 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Penal, sugiriendo hacer uso de la facultad del artículo 775 del de Procedimiento Civil, por expresa remisión del 535 del de instrucción criminal. En lo que respecta al fondo del recurso, fue partidaria de desestimar el interpuesto por el querellante. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  Declarado admisible el arbitrio, se trajeron los autos en relación a fojas 727.     &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  &lt;b&gt;C O N S I D E R A N D O:&lt;/b&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;PRIMERO:&lt;/b&gt; Que el motivo de invalidación que se impetra se sustenta en el ordinal séptimo del artículo 546 del estatuto procesal penal, o sea, en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, denunciando la vulneración de los artículos 457, 459, 464, 472, 473, 474, 477, 478 inciso 2°, 481, 488, 500, 501 y 504 del mismo texto, en relación con los artículos 1, 15, 18, 50, 68, 492, 490 N° 1 y 491 del Código Penal, reclamando en síntesis el rechazo de pruebas que la ley admite y no ponderarlas debidamente, como fueron la confesión del imputado, la prueba testimonial, documental, pericial y de presunciones que indica, lo que habría impedido al sentenciador de alzada dictar la sentencia absolutoria de autos, llegando a una solución absolutamente injusta respecto de los querellantes particulares de autos. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;SEGUNDO&lt;/b&gt;: Que, en la conclusión, insta por la invalidación de la decisión de alzada para que, en su reemplazo, se dicte la correspondiente que declare que se condena a Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grad o mínimo?, como autor del cuasidelito de homicidio por omisión en la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, cometido el 10 de octubre de 1993.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;TERCERO&lt;/b&gt;: Que no obstante lo anterior, y tal como se señaló en lo expositivo, en su informe de fojas 718 y siguientes el Ministerio Público Judicial advirtió la existencia de un posible vicio de casación de forma, lo que el tribunal advirtió en la vista de la causa a los abogados que se anunciaron para alegar en estrados, quienes tuvieron la oportunidad de efectuar las alegaciones que estimaron pertinentes a ese respecto, como también en lo que se refiere al recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 681 y siguientes.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;CUARTO:&lt;/b&gt; Que en materia criminal, todo fallo definitivo debe contener las exigencias de forma que son esenciales para su validez, y que se encuentran comprendidas en los diversos literales del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Así, su ordinal cuarto obliga perentoriamente a los sentenciadores a consignar en su resolución las reflexiones en virtud de las cuales se dan por probados o no los hechos atribuidos a los procesados o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, eximirse de responsabilidad o, finalmente, para atenuarla. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;QUINTO:&lt;/b&gt; Que, como se colige de lo anterior, por imperativo legal toda sentencia definitiva debe contener la enunciación y desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;SEXTO:&lt;/b&gt; Que, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la fundamentación de las sentencias constituye una garantía que tiende a evitar la arbitrariedad, pues permite conocer los motivos que sustentan la resolución, imponiendo a los jueces la obligación de estudiar razonadamente los elementos de juicio reunidos, en términos que resulte entendible la aceptación o rechazo tanto de las pruebas rendidas como de las alegaciones y defensas planteadas, por lo que incumbe a los sentenciadores del fondo razonar en términos que permitan comprender las motivaciones que los conducen a dar por comprobados o bien negar los hechos invocados por los litigantes, o, como lo ha entendido la jurisprudencia extranjera, haga posible ?permitir conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada? (Tribunal Supremo Español, sentencia de diecinueve de febrero de mil novecientos noventa, 25/1990). &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;SÉPTIMO:&lt;/b&gt; Que, en este orden de ideas, cabe destacar que el planteamiento formulado en la descripción de los hechos de la sentencia de primer grado en donde expresa en su motivo tercero lo siguiente: &lt;i&gt;pese a los reiterados llamados, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, no concurrió a ver a la paciente limitándose a dar instrucciones telefónicas&lt;/i&gt;; realidad que no fue modificada por el Tribunal de Alzada conforme se aprecia de fojas 672.  &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Sin embargo, en el fundamento sexto de la sentencia del Tribunal de segundo grado se afirmó contradictoriamente lo que sigue: &lt;i&gt;Que el cargo formulado por la parte perjudicada de que el encausado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro no habría concurrido a los reiterados llamados? según se consigna en el numeral 3, párrafo II del fallo de primera instancia, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, es un hecho que no se encuentra acreditado en la investigación.&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;OCTAVO&lt;/b&gt;: Que, en consecuencia se produce una antinomia entre los hechos que se tuvieron por probados y a la vez como no acreditados, provocando que el veredicto de segundo grado resulte desprovisto de las consideraciones de hecho necesarias para fundar una resolución, que en el presente caso fue absolutoria, y al mismo tiempo deja de cumplir con el imperativo del artículo 500 N° 4 del Estatuto Adjetivo Criminal, como quiera que ambas afirmaciones se anulan entre sí.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;NOVENO:&lt;/b&gt; Que, en efecto, lo anterior implicó dejar sin fundamentos la decisión adoptada por los jueces del grado en orden a absolver al único acusado de autos, lo que significa que carece de aquellas necesarias reflexiones que deben servir de fundamento al fallo y que como requisitos indispensables tienden a asegurar la justicia y legalidad del juzgamiento así como a proporcionar a las partes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, para la eventual interposición de los recursos por medio de los cuales fuese posible la modificación o invalidación de los mismos. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;DÉCIMO:&lt;/b&gt; Que, por otro lado, todo pronunciamiento defi nitivo debe contener la enunciación, con la mayor exactitud, de los hechos sobre los que versa la cuestión destinada a resolverse y que aparecen demostrados en la litis, operación de capital importancia, toda vez que deben ser la base a partir de la cual se asienten los razonamientos jurídicos que conduzcan a sancionar al inculpado que aparezca como responsable, o absolver al que sea inocente. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;UNDÉCIMO:&lt;/b&gt; Que del examen de los veredictos emitidos por los tribunales de primer y segundo grado, es posible apreciar que en el establecimiento de los hechos no se especificaron todas las circunstancias que importen modalidades de indispensable conocimiento para la exacta aplicación del derecho a que están llamados los magistrados del fondo, por lo que el dictamen de marras no contiene todos y cada uno de los presupuestos que ordena la ley, adoleciendo del vicio de nulidad observado. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;DUODÉCIMO:&lt;/b&gt; Que, en estas condiciones, el fallo en análisis, con las abstenciones anotadas, queda claramente incurso en la motivación consagrada en el literal noveno del artículo 541 del Código persecutorio penal, en conexión con el artículo 500, N°s. 4°, de la misma recopilación, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley; deficiencias que, por otra parte, no pueden subsanarse sino con la anulación de oficio del veredicto que las contiene. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;DÉCIMO TERCERO:&lt;/b&gt; Que acorde con lo expuesto y en virtud de lo prevenido en el artículo 535, inciso primero, del Código de Instrucción Penal, en concordancia con el artículo 775 del de Enjuiciamiento Civil, esta Corte se encuentra facultada para invalidar la indicada resolución, desde que se dan en la especie los presupuestos que permiten a este tribunal proceder de oficio y siendo evidentes los defectos de que adolece, hará uso de dicha atribución, anulando el dictamen por la causal reseñada en el basamento que antecede. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;DÉCIMO CUARTO:&lt;/b&gt; Que, por otra parte, se tendrá por no interpuesto el recurso de casación en el fondo instaurado por el querellante particular, en lo principal de su libelo de fojas 681 a 696, como se dispone en el artículo 808 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia procesal penal. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 775, 781 y 786 del Código de Procedimiento Civil, 500, N° 4 °, 535, 541, N° 9°, y 544 del de Procedimiento Penal, se declara que: &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;I.-&lt;/b&gt; &lt;b&gt;Se invalida, de oficio,&lt;/b&gt; la sentencia de la Corte Marcial de trece de agosto de dos mil ocho, escrita de fojas 672 a 679, la que es nula en todas sus partes y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;II.-&lt;/b&gt; &lt;b&gt;Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo&lt;/b&gt; presentado por el abogado Sr. Nelson Caucoto Pereira por los querellantes particulares, en lo principal de su escrito de fojas 681 a 696. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Regístrese.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.   &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Rol N° 5575-08.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., el abogado integrante Sr. Luis Bates H. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.&lt;/span&gt; &lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt;   &lt;p&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt; &lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;En Santiago, a veintidós de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.&lt;/span&gt; .&lt;br /&gt;____________________________________________________________________&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;SENTENCIA DE REEMPLAZO.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Santiago, veintidós de julio de dos mil nueve.    &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;En cumplimiento de lo ordenado por el veredicto de casación que antecede y lo prescrito en los artículos 535 y 544 del Código de Instrucción Criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;V I S T O S:&lt;/b&gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de los considerandos 3º, 4º, 5º desde la oración "Que, no obstante lo anterior, este sentenciador..." en adelante, 7° 8° 9° 10°, 11°, 12° y 13, los que se eliminan.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Primero:&lt;/b&gt; Que en orden a establecer la existencia del hecho punible se han reunido durante el proceso los elementos de convicción reseñados en el capítulo ?II. En cuanto al fondo?, motivo 2.- de la sentencia de primera instancia, los que se tienen por reproducidos en esta parte.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Segundo: &lt;/b&gt;Que, con el mérito de los antecedentes reproducidos en el motivo anterior, apreciados legalmente de conformidad al artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, permiten tener por acreditados los siguientes hechos: Que el 4 de octubre de 1993, a las 8:45 horas de la mañana, ingresó la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas de cinco meses de edad, a la Posta de Urgencia del Hospital Juan Noé de la ciudad Arica, para ser posteriormente trasladada el 6 del mismo mes y año, al Hospital Militar de Santiago, ingresando con signos estables, estado de conciencia normal y con diagnóstico de mediana gravedad por colitis ulcerosa, quedando hospitalizada en el Servicio de Pediatría por decisión de la Médico Jimena Guerrero Rose. El día domingo 10 de octubre de 1993, a eso de las 10.00 horas fue examinada por el profesional de turno de la unidad, encontrándola estable, hidratada, afebril, sin edemas ni hallazgos de importancia, ordenando un examen. En horas de la tarde, se recibió un llamado de la enfermera, quien transmitió al profesional a cargo los resultados obtenidos, los que resultaron ser normales, por lo que se mantuvieron las indicaciones dadas por la mañana. Luego, el médico a cargo recibió un llamado telefónico de una auxiliar, quien expresaba que la menor había tenido un vómito explosivo, sin repetición, por lo que se decidió mantener la alimentación oral además de suero. Finalmente, a eso de las 17.00 horas, se apersonó a ?urgencia? el padre de la menor, quien le solicitó al médico de turno a cargo, para que concurriera a la habitación en que se encontraba su hija, dado que su aspecto no era el mejor, a lo que el primero accedió de inmediato, constatando en el lugar que su condición era de extrema gravedad, encontrándola en un estado de schock, solicitando ayuda al médico de la Unidad de Cuidados Intensivos, Cano Schuffeneger, y ambos la atendieron en el box de infecciosos de pediatría, disponiendo transfusión de sangre y oxígeno, para posteriormente, siendo aproximadamente las 19.00 horas del mismo día, trasladarla físicamente a la U.C.I., donde falleció a los pocos minutos de ingresar, a eso de las 19.05 horas, sin determinarse la causa precisa de su muerte, dado que no se le realizó autopsia, figurando en su certificado de defunción de fojas 44 como causa de muerte ?schock séptico?. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Tercero:&lt;/b&gt; Que, en relación a los hechos reseñados, no es posible estimar, conforme a los parámetros del artículo 456 bis del Código de Proced imiento Penal, que se está en presencia de un cuasidelito por mera imprudencia o negligencia. En efecto, tal como se ha descrito en la reflexión que antecede, si bien la intervención del encartado en los hechos investigados, &lt;i&gt;desde el punto de vista objetivo de la conducta,&lt;/i&gt; es clara, desde que como se reconoce en el motivo 5.- del veredicto de primer grado reproducido en lo pertinente por el de alzada, era el médico que se encontraba de turno en la unidad pediátrica del Hospital Militar de Santiago en la oportunidad en que ocurrió el deceso de la menor, lo cierto es que debe analizarse también desde el punto de vista subjetivo, y para ello se hace necesario examinar el contexto en que ocurrió el hecho investigado.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Cuarto:&lt;/b&gt; Que, tal como lo ha señalado el propio acusado Rodríguez García-Huidobro, éste reconoció que el día de los hechos, siendo él, médico de turno del Servicio de Urgencia del ya referido recinto, visitó a la menor de autos en horas de la mañana del domingo 10 de octubre de 1993, disponiendo que se le efectuaran unos exámenes y se le aumentara la ingesta de líquidos. Posteriormente, a eso de las 14.00 horas recibió un llamado telefónico de la auxiliar del piso, quien expresaba que la menor había tenido un vómito explosivo, decidiendo mantener la alimentación por boca además de suero. A las 15.50 horas recibe otro llamado, ahora de la enfermera, quien le lee los resultados de los exámenes por él ordenados, siendo todos normales, por lo que se mantienen las indicaciones ya entregadas. Finalmente, a eso de las 17.00 horas llegó hasta ?urgencia? el padre de la menor, quien le solicitó que subiera a la habitación en que se encontraba su hija, dado que su aspecto no era el mejor, a lo que accedió de inmediato, constatando que su condición era de extrema gravedad, disponiendo transfusión de sangre, oxígeno y aumento del aporte de suero. Luego, concurre a la UCI a buscar al médico de turno para realizar en conjunto maniobras de reanimación y aporte por cerca de una hora, y proceder al traslado a la UCI, falleciendo posteriormente. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  &lt;b&gt;Quinto:&lt;/b&gt; Que, previo a la intervención médica realizada, consta de los antecedentes acompañados a fojas 4 y siguientes, que la madre de la menor afectada, el 28 de septiembre de 1993, llevó a su hija al Servicio de Urgencia del Hospital Juan Noé de Arica por presentar dificultad para tragar, donde le recetaron el medicamento denominado ?cefadroxilo? por dos días, y luego se le aplicó ?penicilina benzatina?, observando el día 2 de octubre la presencia de pintas de sangre en las deposiciones de la menor, por lo que la llevó en horas de la mañana del 4 de octubre, al mismo recinto hospitalario de la ciudad nortina, a cuyo ingreso se diagnosticó una hemorragia digestiva baja, con cuadro febril, seguido de diarrea con sangre y severo compromiso de su estado general, ordenándose la hospitalización. Luego se realizaron una serie de exámenes que plantearon la hipótesis de colitis hemorrágica, ordenándose una colonoscopía de urgencia, efectuada el 5 del mismo mes y año, lo que arrojó una ?colitis pseudomembranosa?, producida por uso prolongado e intenso de antibióticos, de mal pronóstico vital. Lo anterior ante el uso de tres medicamentos de tal carácter, como fueron penicilina, cefradoxilo y furazolidona, los que pudieron originar la disbacteriosis de colon y llevar a la colitis pseudomembranosa. Dado que ese diagnóstico obligaba a instaurar medidas de manejo crítico, sumado a la inexistencia de una UTI pediátrica en el citado establecimiento, se decidió su traslado a Santiago, acompañándose fotocopia de la ficha clínica así como del informe de colonoscopía, todo según lo reseñó el médico Juan Rojas Osorio, a cargo de su atención en la ciudad de Arica conforme aparece de sus declaraciones de fojas 35, 105, 112 y 329. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Sexto:&lt;/b&gt; Que, la menor ingresó, conforme se aprecia de la ficha clínica de fojas 45 y siguientes, al Servicio de Urgencia del Hospital Militar de Santiago, recién en horas de la tarde del 6 de octubre de 1993, consignándose en la ficha de ingreso que fue ??trasladada de Arica con antecedentes escritos en aparente estado infeccioso de más/menos 11 días de evolución??, quedando internada en el Servicio de Pediatría, como de mediana gravedad, con signos vitales estables y conciencia normal, en control residencial, todo constatado por la Médico Jimena Guerrero Rose. El día 7, se completó su ingreso a sala, efectuado por el interno Alex Valdivia, bajo la supervisión de la misma médico tratante Guerrero Rose y evaluada por el especialista Sr. Ceresa, planificando una colonoscopía para el día siguiente. El 8 de octubre, mantiene sus condiciones de estabilidad, siendo evaluada por el médico de turno de urgencia, efectuándose su alimentación enteral asociada a parenteral total parcial por vía periférica, a su tiempo la colonoscopía confirma el diagnóstico de ?colitis presudomembranosa?, manteniendo el tratamiento antibiótico con vancomicina más metronidazol. El día 9 de octubre, reinicia bruscamente fiebre, la que es controlada por el médico de turno de esa mañana y posteriormente por el de turno de urgencia, manteniendo las indicaciones fundamentales. Finalmente, en horas de la mañana del día 10 de octubre de 1993, es vista por el médico de turno Rodríguez Garcia-Huidobro, encontrándola estable, hidratada, afebril desde las 22.00 horas del día anterior, sin edemas ni hallazgos de importancia. A las 17.00 horas, enfermería avisa que la paciente está decaída y con polipnea, compromiso del estado general, examen de hematocritos al 13%, siendo atendida conjuntamente por el médico acusado de autos y el profesional Francisco Cano Schuffeneger a instancias del primero, a eso de las 18.00 horas, sin lograr estabilizarla, y a las 18.45 aproximadamente ingresa a la UCI pediátrica en extrema gravedad con schock hipovolémico, paro respiratorio, cinco minutos después presenta bradicardia y paro cardíaco del que no se recupera, pese a las maniobras adecuadas de resucitación, constatado su fallecimiento, sin que se realice autopsia que permitiera acreditar fehacientemente cual fue en definitiva la causa de su muerte. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Séptimo:&lt;/b&gt; Que, la actividad médica, siendo una materia de gran complejidad, sin embargo en nuestra legislación tiene una normativa casi inexistente, por lo que la doctrina se ha encargado de establecer principios fundamentales que han iluminado la jurisprudencia que poco a poco se ha ido desarrollando a su respecto. Para que pueda haber responsabilidad en casos como el que se estudia, es necesario tener comprobados los siguientes requisitos copulativos:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;1. Que el autor sea un médico y que su actuar haya sido en el ejercicio de la profesión.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;2. Que la acción o omisión del médico haya producido un mal en la persona del paciente.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;3. Que el médico haya actuado con negligencia culpable, y,&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;4. Que e xista relación de causalidad entre el acto u omisión culposa y el daño resultante.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  &lt;b&gt;Octavo:&lt;/b&gt; Que en autos se encuentra comprobado sólo el primero de los requisitos. En efecto, el encartado es un médico que ejerce la profesión en virtud de título profesional que lo habilita para ejercer la medicina y la menor paciente ha fallecido como directa consecuencia de una enfermedad grave, denominada ?colitis pseudomembranosa?, de muy mal pronóstico, tratándose de lactantes como la de autos, de tan sólo cinco meses de edad. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  Sin embargo, las actividades y maniobras desplegadas por el médico imputado el día 10 de octubre de 1993, parecen las adecuadas al caso, así también se estimaron por resolución del Comando de Salud del Ejército de Chile de fecha 16 de julio de 2001, que rola a fojas 347 y 505, en la que se resolvió sobreseer al acusado de autos de la investigación sumaria administrativa incoada a su respecto, por no encontrarse reglamentariamente acreditada su responsabilidad en el supuesto retardo en la atención de Pahoranie Poveda Villegas, estableciendo que no le asistió responsabilidad al médico ni a funcionario alguno del Hospital Militar de Santiago, en que no obstante la gravedad y alto riesgo vital que presentó dicha menor, se le otorgó asistencia oportuna y eficaz, lo que aparece, además, refrendado por el Informe del Servicio Médico Legal de fojas 250 y siguiente, en donde se expresa, en primer lugar, que la paciente presentó una colitis pseudomembranosa, patología de mal pronóstico vital en lactantes, la que se relaciona con el uso prolongado de antibióticos, y que el manejo fue el indicado en estos casos. Lo anterior, es reiterado en la ampliación de fojas 264. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Noveno:&lt;/b&gt; Que los médicos deben actuar conforme a las técnicas, a los procedimientos y a las reglas generales de la profesión, acudiendo a los exámenes y análisis para diagnosticar el mal y a los medios terapéuticos en uso para tratar de curarlo. En otra forma, el acto médico tiene como presupuesto que se realiza de modo debido, de la manera como se indica según la lex artis. El médico no debe olvidarse de la norma de cuidado que pesa sobre su acción y, por tanto, la infracción de la lex artis es el fundamento de la culpa médica. El profesional debe haber actuado culpablemente, es d ecir, de no haber sabido manejar los procesos médicos. Es por eso que se debe establecer si efectivamente el médico pudo efectuar las acciones con mayor cuidado y si su actuar ha sido negligente y culpable.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo:&lt;/b&gt; Que en el caso de autos, no se ha comprobado que el médico acusado haya actuado por vía de acción u omisión con impericia y tampoco con negligencia. Al decir de Etcheberry, la negligencia se traduce en una falta de actividad: se pudo haber evitado el resultado desplegando más actividad que la desarrollada. ?La inactividad no ha creado el riesgo pero la actividad pudo haberlo evitado?. (Alfredo Etcheberry, Derecho Penal, tomo I, página 319, Editorial Jurídica de Chile, 2004.) Por el contrario, de los antecedentes reunidos en autos es posible concluir que realizó su labor en buena forma, conforme lo refrendan los antecedentes mencionados en el motivo séptimo del presente fallo.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Undécimo:&lt;/b&gt; Que, a lo anterior, deben agregarse como elementos decisorios, la gravedad de la enfermedad que presentaba la menor, que la hacía de difícil manejo por su riesgo vital, así como la inexistencia de prueba acerca de los ?reiterados llamados? que se habrían efectuado el día de los hechos al acusado de autos, en los que se habría solicitado su concurrencia a la unidad en que se encontraba hospitalizada la ofendida, respecto de lo cual figuran los siguientes elementos de convicción: &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;1.- A fojas 170, el médico cirujano Simón Hernán Figueroa Vera, quien se desempeñó como Fiscal en la Investigación Sumaria Administrativa que se instruyó con motivo de la muerte de la menor Pahoranie Militza Oveda Villegas y señala que en su opinión, como médico, la presencia del profesional a cargo no habría alterado un desenlace fatal, ya que era una enfermedad grave, considerando además la edad de la menor y los diversos tratamientos a que había sido sometido con anterioridad a su llegada al Hospital Militar.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  2.- A fojas 206 y 543, el médico cirujano Francisco Javier Cano Schuffeneger, quien se encontraba de turno en la U.C.I. de Pediatría del Hospital Militar el día 10 de octubre de 1993, señaló que ?el tratamiento que se realizó al ingresar a la U.C.I. consistió en ventilación mecánica, aporte de suero, corrección de desbalance, ácido base, (c orrección de la acidez sanguínea)". Continúa señalando que las "medidas indicadas por el suscrito corresponden exactamente a las que convenían a la situación de la paciente en el momento de la evaluación". Concluye indicando que "médicamente no puedo responder acerca de si el traslado con anterioridad a la UCI habría significado que la paciente se salvara debido a la gravedad en que se encontraba, sin embargo, mientras más precoz es el traslado a la UCI. mejores son las posibilidad de recuperarse de un paciente". Posteriormente, a fojas 544, contrainterrogado para que diga si el deceso de la paciente es un resultado que en la práctica está asociado a la clase de enfermedad que ella padecía, sobre todo en las delicadas condiciones previas de salud en que se hallaba cuando ingresó al establecimiento, responde: "no puedo contestar a eso, porque no conozco las condiciones previas de salud en que se hallaba cuando ingresó al establecimiento."&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;3.- A fojas 210, declara la médico cirujano Jimena Guerrero Rose, quien ratifica su declaración de fojas 23, prestada en el sumario administrativo, en el cual señaló, respecto de la gravedad de la enfermedad de la menor fallecida: "Sí, puede ser muy grave. Es grave desde que se diagnostica endoscópicamente, y especialmente si el paciente tiene otros factores de riesgo asociados". Preguntada sobre cuáles son los factores de riesgo asociados, esta testigo responde: "menor edad, diarrea prolongada previo al diagnóstico, tratamiento inmunosupresor y desnutrición". Finalmente, consultada sobre la mortalidad global de esta enfermedad, responde "Variable, lo que está publicado son cifras entre 30% y 60%".&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  4.- A fojas 361, el médico pediatra Armando Valdés Herrera, quien se desempeña en esa calidad en el Servicio Médico Legal, hace presente que se trata de una enfermedad de muy baja ocurrencia, de carácter grave, con una mortalidad que varía entre el 40% y el 60% de los pacientes, considerando eso sí que hay un grupo de mayor riesgo de mortalidad, como son los lactantes pequeños con problemas nutricionales o inmunitarios, con diarreas muy prolongadas, aumentando el riesgo de muerte hasta el 70%. Agregando, finalmente que en lo pertinente al manejo de los médicos, cuando se descompensó, fue el adecuado, teniendo presente lo inestable en que se encontraba. Destacando que consta de la ficha clínica que el Doctor Rodríguez mantuvo indicaciones dadas anteriormente por otro médico, en el sentido que a la paciente, cada cuatro horas se le debía hacer control de signos vitales, pero esto no consta que se haya realizado el día 10 de octubre por la enfermera, ya que no se encuentra consignado en la hoja de enfermería.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  5.- A fojas 470, el médico cirujano pediatra, María Soledad Toso Loyola, quien ratifica el Informe Médico de fojas 5 y 6 de autos, e, interrogada por el tribunal acerca de si el médico hubiera dado atención unas horas antes a la menor hubiera variado la evolución, responde: "No habría cambiado el pronóstico dado que la patología de la niña y la complicación que presentó y la forma en que evolucionó, es un cuadro muy grave." Agregando, "Creo que si esta paciente hubiera ingresado directamente a una unidad de cuidados intermedios o cuidados intensivos, tal vez podría haber tenido otra evolución aunque el shock hipovolémico, probablemente por hemorragia digestiva secundaria a su patología base, hubiera sido igualmente de muy difícil manejo y de muy mal pronóstico.? Preguntada si "De acuerdo al informe que realizó y que ratifica en este acto, para que diga si las acciones en el caso de autos, efectuadas por el Dr. Rodríguez, se ajustan a la lex artis médica, responde: "respecto a las acciones médicas y las decisiones adoptadas fueron las correctas desde el punto de vista médico.?&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;La colitis seudomembranosa, en cualquier persona, y especialmente en un lactante es una patología grave, tiene un pronóstico con riesgo vital, pueden hacer hemorragia del tubo digestivo en forma brusca y masiva las que pueden causar la muerte, o pueden hacer perforaciones intestinales, pueden ser causa de un shock séptico, puede hacer cualquiera de estas complicaciones en forma independiente o conjunta y cada una de ella puede llevar a la muerte. Estas complicaciones pueden gatillarse en forma súbita. Las edades extremas de la vida son las edades de más riesgo frente a cualquier patología.".&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;6.- A fojas 475, consta la declaración del médico cirujano pediatra José Miguel Herrera Villa, quien estaba de turno en el Servicio de Urgencia Pediátrica el día 10 de octubre de 1993, que señala "a una hora que no recuerdo en la tarde, aún temprano, no puedo precisar la hora, fue avisado el Dr. Rodríguez que había una urgencia en el Servicio de Pediatría, a lo que él acudió inmediatamente, esto me consta porque yo estaba con él en la sala de residencia médica cuando vinieron a darle el aviso. Yo no vi a la persona que llegó a avisar, nadie entró a la Residencia Médica por ese motivo antes, al menos que yo la haya visto, sé que el Dr. Rodríguez subió a ver qué estaba pasando. Cabe destacar que si hubiese habido un aviso previo yo me hubiese enterado porque estaba en la Residencia Médica, ahí estuve toda la tarde porque ese día no hubo cirugía al menos en la tarde, lo que quiere decir que yo estuve presente en la tarde".&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  7.- Declaraciones de fojas 378 y 484, de doña Myriam Julia Bonomo Hitelman, quien contrainterrogada sobre si tuvo conocimiento de las llamadas efectuadas requiriendo la asistencia del Dr. Rodríguez al Servicio de Pediatría, responde: "no sé cuántas veces llamaron, me lo comentaron después mis auxiliares, sí que yo atendí al papá de la menor en una ocasión, le avisé al Dr. y éste salió a los pocos minutos, habló con el padre de la paciente y subió a Pediatría."&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;  8.- A fojas 226, 250 y 264 rolan Informes del Servicio Médico Legal, cuyas conclusiones, como ya se anticiparon, obtenidas del análisis de la ficha clínica original son las siguientes: "La paciente presentó una colitis pesudomembranosa (sic) patología de mal pronóstico vital en lactantes." "El manejo en el Hospital Militar (del cual se dispone la ficha clínica) fue el indicado en estos casos." "La causa de la colitis pseudomembranosa se relaciona con el uso prolongado de antibióticos."&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;En la aclaración del referido Informe que consta a fojas 264, el Instituto Médico Legal señaló "Este servicio estima que la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, sí recibió socorro oportuno y eficaz ... "&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;9.- A fojas 263, rola Informe del Jefe del Servicio de Pediatría del Hospital Militar, quien señala respecto de la derivación de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas desde el Hospital Dr. Juan Noé de Arica al Hospital Militar de Santiago, que no existe antecedente de que haya sido pedido cupo para U.C.I. Pediátrica; que no hay resumen de traslado del Hospital Dr. Juan Noé de Arica; que no hay Hoja de Interconsulta del Hospital ya indicado y lo que s e tiene a disposición, es la fotocopia de la Ficha Clínica del Hospital de Arica, donde sólo dice que se traslada al Hospital Militar. Concluye indicando "En el ingreso al Hospital Militar al Servicio de Urgencia Pediátrico no aparece escrito que fuera a ingresar a U.C.I. Pediátrica, o que se haya tomado contacto por parte del médico tratante en Arica con algún médico residente del Hospital Militar. Tampoco aparece que el Residente de Urgencia haya contactado con médico de U.C.I. Pediátrica, o que se haya considerado su ingreso a esa Unidad, ya que se describe el estado del paciente de "mediana gravedad" en condiciones hemodinámicas estables. Al revisar la Ficha Clínica se constata deterioro al 4º día de ingresada."&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Duodécimo:&lt;/b&gt; Que, como se aprecia, no existen antecedentes suficientes para tener por acreditada la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el inculpado y el resultado de muerte de la mencionada menor, cuyo deceso no fue periciado mediante la autopsia respectiva, que hubiera permitido determinar en forma precisa y concluyente su causa de muerte, pero que en todo caso de lo señalado, derivan de la gravedad de su patología, motivada por la ingesta prolongada de antibióticos en la ciudad de Arica. Asimismo, no está fehacientemente acreditado que el Hospital Juan Noé de Arica hubiera derivado específicamente a la menor, a través de una interconsulta al Hospital Militar de Santiago, así como tampoco que se hayan adoptado, atendida la gravedad de su patología, las recomendaciones médicas y las medidas necesarias para asegurar su traslado e internación en una unidad de atención acorde en este centro asistencial.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo Tercero:&lt;/b&gt; Que el cargo formulado por la parte perjudicada de que el encausado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro, no habría concurrido a los "reiterados llamados" según se consignó en el eliminado motivo 3.- del párrafo II. del fallo de primera instancia, tanto del personal de enfermería como del padre de la menor, es un hecho que no se encuentra acreditado en la investigación y que, por el contrario, existen testimonios contradictorios respecto de este punto. Incluso, en aquellos correspondientes a las profesionales a cargo -enfermeras y auxiliares-, que insisten en que así ocurrió, reconocen expresamente que no consignaron ninguna de esas llamadas, dando di versas explicaciones para ello, lo que se refleja de las declaraciones consignadas en el cuaderno de documentos, correspondientes a la enfermera a cargo Claudia Maturana Coltters de fojas 112 y 198, del Médico Jefe del Servicio de Urgencia Pediátrica Eduardo Welch Waldemar de fojas 125 y los de la auxiliar Verónica Sáez Ayala de fojas 172. A las anteriores, se suman en igual sentido, los dichos consignados en el Tomo I de éstos antecedentes, como es la declaración del Fiscal a cargo del Sumario Administrativo, el Médico Simón Figueroa Vera que rola a fojas 170, que así también lo concluyó en su investigación. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Asimismo, la ficha clínica agregada a partir de fojas 45 y siguientes, no da cuenta de haberse efectuado estos llamados al médico encausado y sólo consta de autos en forma indubitada que el facultativo concurrió a atender a la menor cerca de las 18.00 horas, acompañado del padre de ésta y a su solicitud.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo Cuarto&lt;/b&gt;: Que, no obstante lo afirmado en el motivo precedente, aún cuando se hubiese probado en autos que el médico Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro no hubiere concurrido a los "reiterados llamados" y que esta omisión de atención se hubiese prolongado por todo el período que indica la parte perjudicada ?falta de actividad que no se encuentra acreditada-, además de ser constitutiva de un juicio de reproche, y que pudiere haber sido objeto de sanción administrativa, no tiene relación de causalidad con el fallecimiento de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas. Por el contrario, los testimonios referidos precedentemente dejan en evidencia que su muerte era inevitable, atendido el shock séptico que la afectó el día 10 de octubre de 1993, derivada de un cuadro delicado de salud etiológicamente anterior.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo Quinto: &lt;/b&gt;Que conforme a lo previsto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, nadie puede ser condenado por delito, sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo Sexto:&lt;/b&gt; Que consiguientemente, estos sentenciadores no pueden sino absolver al acusado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro de los cargos por los cuales se le acus ó, por no haber adquirido la convicción de que en la especie se cometió un hecho punible, estos es, no haberse establecido fehacientemente la existencia del ilícito penal descrito en el artículo 491 del Código Penal y sancionado en el artículo 490 número 1 del mismo cuerpo legal, al no acreditarse la vulneración de la lex artis, ni concurrir en la especie negligencia culpable en su actuar por vía de acción u omisión, que es propia de la figura penal de que se trata, ni tampoco la necesaria relación causal que debió existir entre la conducta negligente atribuida al profesional imputado y la muerte de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;b&gt;Décimo Séptimo:&lt;/b&gt; Que, conforme se ha razonado de los planteamientos anteriores, habrá de dictarse sentencia absolutoria respecto del encausado Rodríguez García?Huidobro. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del Código de Justicia Militar, 456 bis del Código de Procedimiento Penal, se &lt;b&gt;revoca&lt;/b&gt; la sentencia apelada de seis de diciembre de dos mil seis, escrita de fojas 609 a 621 vuelta, ambas inclusive, en cuanto condena al acusado Sergio Ignacio Rodríguez García-Huidobro como autor del cuasidelito de homicidio de la menor Pahoranie Militza Poveda Villegas, ocurrido en Santiago, en horas de la tarde del domingo 10 de octubre de 1993; y en su lugar, se declara que &lt;b&gt;se le absuelve&lt;/b&gt; de dicho cargo criminal que le fuera formulado en la acusación dictada en su contra que rola a fojas 386 y siguientes.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase con sus agregados.   &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Redacción del Ministro Sr. Nibaldo Segura Peña.   &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;br /&gt;Rol N° 5575-08.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C., Hugo Dolmestch U., el abogado integrante Sr. Luis Bates H. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Arab N. No firma el Ministro Sr. Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.&lt;/span&gt; &lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt; &lt;p&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;Autorizada por la Secretaria de esta Corte Suprema Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;&lt;/span&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt;En Santiago, a veintidós de julio de dos mil nueve, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style=";font-family:ARIAL;font-size:100%;"  &gt; &lt;/span&gt; &lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-4434535487997457814?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/09/profesional-medico-acusado-de.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-6236115106772562220</guid><pubDate>Wed, 09 Sep 2009 20:42:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-09T16:43:22.524-04:00</atom:updated><title>Arrebato producto de estímulos poderosos. Atenuante</title><description>&lt;span style="font-family:times new roman;"&gt;Valparaíso, veintinueve de marzo de dos mil seis.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;VISTOS:&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reproduce la sentencia consultada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, los que se eliminan; y, teniendo además presente:&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;1.- &lt;/span&gt;Que esta Corte está de acuerdo con lo informado por el Señor Fiscal, a fojas 268, en el sentido de que en el presente caso no se dan los supuestos de la legítima defensa que como eximente de responsabilidad penal acogió la sentencia de primer grado, absolviendo consecuencialmente al acusado, en razón de que el medio empleado para repeler la agresión de que habría sido víctima aquel, no fue racional, ya que el occiso no portaba arma alguna, a lo que cabe agregar que fue precisamente el acusado, quien inició la agresión, no concurriendo entonces el requisito de falta de provocación suficiente por parte del que se defiende.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;2.-&lt;/span&gt; Considerando lo expuesto en el número anterior y el mérito de cómo ocurrieron los hechos, esta Corte concluye que el acusado es autor del delito de homicidio, a que hace referencia el considerando segundo del fallo que se revisa, sancionable con la pena asignada en el Artículo 391 Nº 2 del Código Penal, toda vez que Marcelo Mario Valdés Cortés infirió con un cuchillo diversas heridas cortantes y penetrantes, una de las cuales perforó el pulmón izquierdo y corazón luego de un intercambio de golpes, lo que produjo la muerte de Rony Rubén Lisboa Jaramillo, hecho ocurrido en la ciudad de Viña del Mar el día 1 de julio de 2003.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;3.-&lt;/span&gt; Que en cuanto a la primera eximente incompleta alegada, esto es, la del Artículo 11 Nº 1 en relación al Artículo 10 Nº4, ambos del Código Penal, est a Corte la rechazará atendido lo razonado en el considerando primero de este fallo.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;4.-&lt;/span&gt; Que en cuanto a la atenuante de haber obrado por estímulos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación, en el acusado, del Nº5 del Artículo 11 del Código Penal, esta Corte la acogerá ya que precisamente considerando la naturaleza de los hechos acontecidos, así como la reacción del acusado, motivada por una sustracción de especies pertenecientes a su familia, unido a la edad del mismo, permiten apreciar y concluir la concurrencia efectiva de un arrebato producto de estímulos poderosos, dentro de los límites legales de esta atenuante.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;5-&lt;/span&gt; Que en cuanto a la atenuante de irreprochable conducta anterior, del Nº 6 del Artículo 11 del Código Penal, la misma será acogida atendido el certificado que consta a fojas 284 vuelta, en el que se deja constancia de la existencia de una sentencia ejecutoriada, dictada en los autos rol 105.852, por robo, del ex Segundo Juzgado del Crimen de Viña del Mar, dictada en contra del acusado y por la cual fue condenado a la pena de sesenta y un día de presidio menor en su grado mínimo, más accesorias y costas, la cual es de fecha 22 de mayo de 2004, confirmada a su vez, por el tribunal de alzada, con fecha 23 de agosto de 2005, pero referida a un hecho ocurrido el 11 de abril de 2003, de manera que a la fecha de los hechos a que se refiere el presente proceso, 1 de julio de 2003, no existía condena ejecutoriada en su contra.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;6.- &lt;/span&gt;Que en cuanto a la atenuante de reparar con celo el mal causado, del Nº 7 del Artículo 11 del Código Penal, la misma no será acogida, atendida la gravedad del delito de que se trata, así como los montos de las consignaciones realizadas y que constan del proceso, las que por ser exiguas no revelan el celo que exige la norma legal. También se rechazará la atenuante de haber colaborado substancialmente con el esclarecimiento de los hechos, toda vez que resulta evidente que así no fue, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de comisión del delito y el día de la detención del encartado, 1 de julio de 2003 y 28 de agosto del mismo año, respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;7.-&lt;/span&gt; Que, con lo razonado precedentemente, concurren en la especie a favor del acusado dos atenuantes y ninguna agravante, razón por la cual el Tribunal, por aplicación de lo dispue sto en el artículo 68 del Código Penal, podrá imponer la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de lo señalado por la ley, según el número y entidad de dichas circunstancias.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;8.-&lt;/span&gt; Que, como consecuencia de lo expuesto, esta Corte rebajará la pena asignada al delito, en dos grados al mínimo señalado por la ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 11 15, 24, 28, 68 y 391 Nº 2 del Código Penal; 10, 108 a 111, 456 bis, 488, 500 a 504 y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se declara, que se &lt;span style="font-weight: bold;"&gt;REVOCA&lt;/span&gt; la sentencia consultada de fecha tres de mayo de dos mil cuatro, escrita de fojas 226 a 238, que absolvía a Marcelo Mario Valdés Cortés, ya individualizado, del cargo de ser autor del delito de homicidio en la persona de Rony Rubén Lisboa Jaramillo, por el que fuera acusado en la resolución de fojas 164, y se DECLARA en cambio, que se le condena como autor de tal delito cometido el día 1º de julio de 2003, en Viña del Mar, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, más la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa. Reuniéndose, en la especie, los requisitos del Artículo 4º de la ley 18.216, se concede al condenado el beneficio de la remisión condicional de la pena, para lo cual deberá quedar sujeto al control del organismo de Gendarmería que corresponda por el término de tres años y cumplir los requisitos señalados en el artículo 5º de la citada ley. En el evento en que el condenado deba cumplir efectivamente la pena corporal impuesta, le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad con ocasión de esta causa, es decir, entre el 28 de agosto de 2003 y el 24 de diciembre de 2003, según aparece del Parte de fojas 22 y el certificado de fojas 215. Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redactada por el abogado integrante, señor Hugo Botto Oakley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 4308-2004&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-6236115106772562220?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/09/arrebato-producto-de-estimulos.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-2076227135147127556</guid><pubDate>Tue, 08 Sep 2009 22:07:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-09-08T18:19:44.264-04:00</atom:updated><title>Enfrentamiento entre barras deportivas con resultado de muerte.</title><description>&lt;span style="font-family: times new roman;"&gt;Santiago, catorce de junio de dos mil seis. Sala: Séptima Rol Corte: 974-2006 Ruc: 0500424267-1 Rit: 1368-05 Juzgado: 14º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO Integrantes: ministro señor Haroldo Brito Cruz, ministro señor Raúl Héctor Rocha Pérez y abogado integrante señora Angela Radovic Schoepen. Relator: Kaola Agurto C. Digitador (a): Ximena Cabrera Pavez Fiscal: Rodrigo Mario González Vega Defensor: Francisco Javier Alvarado Sandoval Abog. Querellante: Odette Meneses. Qte. Intendencia General Metropolitana: Héctor Mery Romero Hora Inicio: 13:44 Hora de Término: 13:50 Nº registro de Audiencia: 90-A974-06 Víctima: Imputado: Benjamín Vásquez Contreras Tipo de Recurso: PENAL-APELACION SENTENCIA Delito: TENENCIA O PORTE DE ARMAS MUNICIONES Y HOMICIDIO SIMPLE Integrante Recusado: no hay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos y Oídos los intervinientes:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;PRIMERO:&lt;/span&gt; Que el defensor penal público ha interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en juicio abreviado de fecha 15 de mayo de dos mil seis, que condenó a BENJAMIN VOLTAIRE VASQUEZ CONTRERAS como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de Catherine Angélica Roga Valdivia, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, sin concederle ninguno de los beneficios de la ley Nº 18.216; y como autor del delito de porte ilegal de arma de fuego, a la pena de 11 Unidades Tributarias mensuales, ambos en grado de consumado, hechos ocurridos los días 8 y 14 de septiembre de 2005, respectivamente.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SEGUNDO:&lt;/span&gt; Que fundamentando el recurso interpuesto el señor defensor penal señala que la sentencia impugnada le causa agravio, porque incurrió en el error de condenar en lugar de absolver al imputado del delito de homicidio simple que se investiga, en razón de que a su juicio existirían dudas más que razonables respecto a que haya sido aquél el autor de los disparos que dieron muerte a Catherine Roga, por cuanto al momento de los hechos había más de un tirador en el lugar, más de una pistola 9 milímetros con las que se efectuaron disparos, manipuladas por individuos distintos, estimando debilidad en la investigación del fiscal que haría dudar de la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen existiendo una duda razonable acerca de la certeza de su participación en la muerte de Catherine Roga. En subsidio, estima que el sentenciador debió acoger las dos atenuantes rechazadas previstas por los numerales 5º y 7º del artículo 11º del Código Penal en favor del imputado;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;TERCERO:&lt;/span&gt; Que, en consecuencia, el objeto del presente recurso de apelación es, en definitiva, determinar si la pena aplicada al imputado se encuentra ajustada a derecho conforme al mérito de los antecedentes aportados al juicio, verificando o descartando para ello toda duda razonable acerca de su participación en la muerte de Catherine Roga y, en particular, si ésta se alcanzó en concordancia con las circunstancias modificatorias de responsabilidad presentes en el caso investigado, o si corresponde absolver, estudio que se realiza en los considerandos siguientes:.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;CUARTO:&lt;/span&gt; Que conforme a lo dispuesto por el artículo 340 del Código Procesal Penal, para que el imputado sea condenado por delito alguno, se requiere que el tribunal que lo juzgue adquiera la convicción, mas allá de toda duda razonable, de que se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y penada por la ley.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;QUINTO:&lt;/span&gt; Que el Párrafo 4º del Código Procesal Penal, Disposiciones generales sobre la prueba, consagra, en el artículo 295, la libertad de prueba, señalando que Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a enjuiciamiento podrán ser probados por cualquier medio producido e incorporado en conformidad a la ley y, en cuanto a la valoración misma, que Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SEXTO&lt;/span&gt;: Que esta Corte ha podido apreciar que la sentencia impugnada por el presente recurso -pronunciada por el Décimocuarto Juzgado de Garantía de Santiago- en el motivo segundo, números 1 a 19, se hizo cargo de toda la prueba producida, incluso de aquella desestimada, indicando las razones que tuvo en cuenta para hacerlo, en cuya valoración señala pormenorizadamente, también, cada uno de los medios de prueba mediante los cuales dio por acreditado cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, fundamentación que ha permitido la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega para condenar a Benjamín Voltaire Vásquez Contreras como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de Catherine Angélica Roga Valdivia.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;SEPTIMO&lt;/span&gt;: Que conforme al mérito de los antecedentes de cargo el imputado fue efectivamente reconocido por testigos presenciales contestes, que han dado razón de sus dichos, como el autor de los disparos que causaron la muerte de Catherine Roga, lo que coincide a su vez, con la propia declaración del imputado -motivo segundo Nº 7- al declarar que... sacó un arma de fuego y disparó hacia el frente -aclarando que no fue su intención herir ni matar a nadie ni menos a Catherine Roga, ya que la conocía por ser vecina, reconociendo que lo hizo en forma imprudente y respecto del arma que portaba, pistola calibre 9 mm., se deshizo en la vía pública -. Así lo declaran también los testigos protegidos, de iniciales M.A.Q.C., -fundamento segundo Nº 1- quien en lo pertinente expresa que al acercarse a ver lo que sucedía pudo ver que estaba herida, al parecer a bala, momentos en los que se acercaron barristas de la Univerdad de Chile quienes manifestaron que el autor del disparo fue el Jimy apuntando hacia la barra del Colo Colo, por lo que al observar pudo ver que un sujeto salía huyendo hacia un pasaje..... cuando ocurrieron estos hechos sólo vio a dos personas con armas de fuego el barrista de la U y el Jimy del Colo Colo, pudiendo reconocer en un set fo tográfico que se le exhibió en la unidad policial, dentro de 6 fotografías, en el Nº 3 al imputado. La visibilidad ese día era buena y vio al sujeto Jimy a quien ubica del sector, de forma clara como aproximadamente a 40 metros con un arma de fuego en su mano derecha -; El testigo J.J.C.S. - fundamento segundo Nº 2 - un sujeto dijo al Benjamín, quien vive en pasaje Los Queñes que fuese a buscar un cañón para matar a algunos chunchos, por lo que éste lo hizo.... luego apareció el Benjamín por el pasaje Los Queñes con una pistola negra en su mano quedándose en la esquina de este pasaje con calle julio César, en donde existen unos pequeños arbustos , como a tres metros de distancia de él, este empezó a disparar a la barra de la Universidad de Chile, observando que disparó como 5 o 6 veces, pudiendo ver que luego de ello, en la vereda poniente cayó una vecina herida de nombre Catherine; En el mismo sentido reconocen al imputado como autor del homicidio, los testigos presenciales de iniciales M.I.R.S. -motivo segundo Nº 3- y F.B.L. -motivo segundo Nº 6- declaraciones que se encuentran corroboradas, también, con la prestada por los funcionarios policiales José Rivas Toledo, Daniel Sepúlveda Vásquez -motivo segundo Nº 4- y Juan Hernández Valdés -motivo segundo Nº 5- lo que se encuentra corroborado, a su vez, por conocimientos que se encuentran científicamente afianzados en sendos informes periciales acompañados al juicio, pericial fotográfico Nº 2587, pericial médico criminalístico de 4 de enero de 2006 emitido por el doctor Juan Steinbrugge Claussen, pericial balístico Nº 774 y Nº 750 de LACRIM, pericial Científico Técnico, e informe de autopsia.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;OCTAVO:&lt;/span&gt; Que, en consecuencia, conforme a lo indicado en los motivos anteriores y de acuerdo a los antecedentes que obran en la carpeta de investigación del Ministerio Público referidos en el motivo segundo de la sentencia que se revisa, se encuentra efectivamente descartada toda duda razonable acerca de la participación que ha cabido al imputado Benjamín Voltaire Vásquez Contreras, en calidad de autor del delito de homicidio simple de Catherine Angélica Roga Valdivia.&lt;br /&gt;&lt;span style="font-weight: bold;"&gt;NOVENO:&lt;/span&gt; Que en relación a la petición subsidiaria de la defensa en orden a que sean acogidas las atenuantes previstas en el artículo 11 Nº 5 -esto es, la circunstancia de haber obrado por motivos tan poderosos que naturalmente hayan producido arrebato u obcecación- y Nº 7 del Código Penal, -de reparar con celo el mal causado- esta Corte es de parecer de rechazarlas, por cuanto, en el primer caso, por arrebato u obcecación se entiende haber actuado por impulsos tan poderosos que hayan creado en la persona una inhibición de su dominio y reflexión, producidos por el estímulo respectivo como comúnmente reaccionaría el hombre medio, y no es posible considerar como tal estímulo, un enfrentamiento entre dos barras deportivas de equipos contrarios, ni aunque un integrante de la barra contraria haya exhibido un arma y disparado con ella, pues dicha reacción no es la que se espera del hombre medio y, en cuanto a la segunda atenuante invocada, porque tratándose en la especie de un homicidio, la suma de $ 500.000 es absolutamente insuficiente para reparar el bien jurídico protegido que se pretende, en la especie, la vida de una persona.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; Atendido lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 414 del Código Procesal Penal del mismo texto legal, se declara: Que se confirma en todas sus partes la sentencia apelada de fecha 15 de mayo de dos mil seis, que condenó a BENJAMIN VOLTAIRE VASQUEZ CONTRERAS como autor del delito de homicidio simple en perjuicio de Catherine Angélica Roga Valdivia. Redactó la abogada integrante señora Angela Radovic. Regístrese. Comuníquese por la vía más rápida. Rol Corte: 974-2006 Ruc: 0500424267-1&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;hr style="font-family: times new roman;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;i style="font-family: times new roman;"&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-2076227135147127556?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/09/enfrentamiento-entre-barras-deportivas.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-678356735721879896</guid><pubDate>Wed, 12 Aug 2009 15:01:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-08-12T11:02:03.376-04:00</atom:updated><title>Delitos reiterados de apropiación indebida.</title><description>&lt;hr /&gt;Santiago, doce de junio de dos mil nueve.&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;VISTOS:&lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify" lang="es-ES"&gt;Se reproduce la sentencia en alzada, con las&lt;br /&gt;siguientes modificaciones:&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;a) en el motivo tercero de su parte considerativa se reemplaza la frase “del delito de estafa” por “de delitos reiterados de apropiación indebida de dineros y bienes muebles previsto y sancionado en el artículo 470 nº 1 en relación al artículo 467 nº 1 e inciso final del artículo 467, ambos del Código Penal”.&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify" lang="es-ES"&gt;&lt;br /&gt;b) en el nº 4 del mismo considerando se reemplaza la palabra “preciso” por “precios” y en la letra b) del mismo motivo la numeración de año “200” por “2000”.&lt;/p&gt;c) en el motivo séptimo se sustituye la palabra “juardas” por “juradas”. &lt;br /&gt;d) en el considerando noveno se agrega la siguiente frase al final de su primer párrafo, en el que se remplaza su punto final por una coma (,): “en relación a los delitos de apropiación indebida en perjuicio de BHIF Leasing S.A.”.&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;      &lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;Y teniendo presente:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;PRIMERO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que del examen del proceso consta que el sentenciado no fue sometido a proceso en relación al delito de apropiación indebida de dineros en perjuicio de los querellantes Francisco Cussatto Lira y Juan Eduardo Vargas Vargas, razón por la que no procedía que fuese&lt;br /&gt;acusado como autor de dicho ilícito. Por tal motivo, se debe rechazar la adhesión a la acusación formulada por dichos querellantes y absolver al sentenciado respecto del mencionado&lt;br /&gt;delito. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;      &lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que con anterioridad a la vista de la causa, estando los autos en&lt;br /&gt;segunda instancia, se presentan don Waldo Bown Intveen, abogado, en representación del querellante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile (BBVA), sucesor del Banco BHIF y éste de Bhif Leasing S.A. y el querellado y sentenciado Rodrigo Neira Cabrera, haciendo presente que&lt;br /&gt;este último ha hecho entrega a dicho Banco, libre y espontáneamente, de la suma de $10.000.000, con la finalidad de reparar, en cuanto le es posible, el mal causado al querellante, quien la acepta haciendo expreso reconocimiento que tal reparación ha sido celosa y dedicada,&lt;br /&gt;por lo que piden a esta Corte sea así considerado y de manera muy calificada.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;      &lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;TERCERO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que este antecedente es suficiente para concluir que concurre también&lt;br /&gt;a favor del encausado la atenuante de responsabilidad penal prevista&lt;br /&gt;en el nº 7 del artículo 11 del Código Penal,       &lt;/span&gt;la que no se estimará muy calificada, atendida la diferencia entre el monto del pago efectuado y el del perjuicio sufrido por el&lt;br /&gt;querellante.  &lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;CUARTO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que, en consecuencia, beneficiando a Neira Cabrera dos circunstancias&lt;br /&gt;atenuantes de responsabilidad y sin que le perjudiquen agravantes,&lt;br /&gt;este tribunal hará uso de la facultad que le otorga el inciso 3º del artículo 68 del Código Penal, y procederá a rebajar la pena asignada a los ilícitos, luego de estimarlos como un solo delito de&lt;br /&gt;conformidad al artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, en&lt;br /&gt;dos grados.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;De este modo, la pena que le corresponde de conformidad al inciso final del artículo 467 del Código Penal, de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades tributarias mensuales, aumentada en un grado atendida la reiteración, es decir, a la de presidio mayor en su grado mínimo, se rebajará en dos grados, quedando en presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, la que se aplicará en su minimum.&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;      &lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;QUINTO:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; Que de conformidad a lo expuesto, se disiente del parecer de la&lt;br /&gt;fiscal judicial quien fue de parecer de mantener la pena impuesta al&lt;br /&gt;sentenciado.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify" lang="es-ES"&gt;Y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 nº 7, 30 y 68 inciso 3º del Código Penal, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve:&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;I.- Que &lt;/span&gt;SE&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt; CONFIRMA&lt;/b&gt;&lt;/span&gt; la sentencia en alzada, dedieciocho de Noviembre de dos mil ocho, escrita a fojas 934 y siguientes, con declaración de que RODRIGO ERNESTO NEIRA CABRERA queda condenado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de seis unidades tributarias mensuales, como autor de los delitos reiteradosde apropiación indebida en perjuicio de BBVA Banco BHIF,&lt;span lang="es-ES"&gt; continuador legal de Bhif Leasing S.A., más las costas de la causa.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%;" align="justify"&gt;      &lt;span lang="es-ES"&gt;II.- Que &lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt;se absuelve&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; al mencionado Neira Cabrera del delito de apropiación indebida en perjuicio de los querellantes Francisco Cussatto Lira y Juan Eduardo Vargas Vargas por el cual fue acusado a fojas 817.&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;Reuniéndose los requisitos que exige la Ley 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de reclusión nocturna, computándose una noche por cada día de privación de libertad a que ha sido condenado, eximiéndolo de dar cumplimiento previo a la exigencia contemplada en la letra b) del artículo 5° de la referida Ley 18.216.&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;br /&gt;III.- Que &lt;/span&gt;SE&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;b&gt; CONFIRMA&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;, en lo demás, la señalada&lt;span lang="es-ES"&gt; sentencia.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Enmiéndese la foliación de la causa a partir de la foja 989.&lt;b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase. &lt;/b&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Rol Nº 290-2009.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción de la Ministro señora Pilar Aguayo Pino.&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-right: 0.16cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 0.64cm;" align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;Pronunciada por la &lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt;&lt;i&gt;&lt;u&gt;&lt;b&gt;Cuarta Sala&lt;/b&gt;&lt;/u&gt;&lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;span lang="es-ES"&gt; de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Juan Escobar Zepeda, e integrada por la Ministro señora Pilar Aguayo Pino&lt;br /&gt;y por el Abogado Integrante señor Rodrigo Asenjo Zegers. &lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aguilaycia.com/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-678356735721879896?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/08/delitos-reiterados-de-apropiacion.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-5631576466334533682</guid><pubDate>Wed, 12 Aug 2009 14:58:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-08-12T11:00:00.567-04:00</atom:updated><title>Reiteración de crímenes y simples delitos de una misma especie y un mismo procesado. Unificación de condenas</title><description>&lt;hr style="margin-left: 0px; margin-right: 0px;"&gt;&lt;style type="text/css"&gt;&lt;br/&gt; &lt;!--&lt;br/&gt;  @page { margin: 2cm }&lt;br/&gt;  P { margin-bottom: 0.21cm }&lt;br/&gt; --&gt;&lt;br/&gt; &lt;/style&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Santiago, doce de junio de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Vistos:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que a fs. 34, la parte de Jimmy Esteban Santis Brito solicitó unificación de las siguientes penas que le han sido impuestas en los procesos que a&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; continuación se indican:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Causa rol N° 73.121 del ex Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel, actual Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, en la que por sentencia definitiva de cuatro de agosto de dos mil cinco, el encausado fue condenado como autor del delito previsto en el artículo 5° de la Ley 19.366, en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, penado actualmente en el artículo 4° de la Ley 20.000, a la pena única de 541 días de presido menor en su grado medio, al pago de una multa de&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; 10 unidades tributarias mensuales, costas y accesorias pertinentes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; La  pena impuesta al sentenciado fue aprobada por la Corte de Apelaciones de San Miguel&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; con fecha veintiséis  de junio de  dos mil siete.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; Las copias respectivas corren a fojas 565 y siguientes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; Causa rol n° 53.200&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; del ex Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, actual Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, en la que por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil cinco, el mismo&lt;br /&gt;sentenciado fue condenado como autor del delito de microtráfico de&lt;br /&gt;sustancias estupefacientes a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales, costas e inhabilidades pertinentes, la que fuera confirmada con fecha quince de julio de dos mil ocho por la Corte de Apelaciones de Santiago, a fojas 217.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;br /&gt;Las copias respectivas corren a fojas 177 y siguientes.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; Causa RIT N° 193-2005, ruc n° 0500321641-3 del 10° Juzgado de Garantía de Santiago, en la que por sentencia definitiva de tres de abril de dos mil seis, el mismo sentenciado fue condenado como autor del delito detráfico ilícito de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de cuarenta unidades tributarias&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; mensuales y accesorias legales pertinentes. &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La parte del encausado Santis Brito ha solicitado a esta Corte la unificación de las tres sanciones antes detalladas, al tenor de lo dispuesto en el&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales y  351 del Código  del Código de Procedimiento Penal.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;A fs. 464, informa la Fiscalía Judicial su parecer de unificar las penas correspondientes a los distintos delitos, señalando que correspondería aplicar la pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo. Para resolver la materia planteada se&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; tienen a la vista los procesos criminales en que incide la petición.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Finalmente se trajeron los autos en relación.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;CONSIDERANDO:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;1°) Que de lo relacionado en lo expositivo de esta sentencia y de los procesos&lt;br /&gt;criminales traídos a la vista constan las condenas impuestas al encausado Santis Brito, en las fechas y extensión ya consignadas, todas como autor de sucesivos delitos de microtráfico y tráfico de estupefacientes, los que están tratados en una ley especial y afectan el mismo bien jurídico.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;2°) Que por tratarse de delitos de una misma especie seguidos en  contra de un&lt;br /&gt;mismo procesado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, artículo transitorio del Código Procesal Penal , artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la forma de sanción en caso de reiteración de crímenes y simples delitos de una misma especie y artículo 351 inciso segundo del Código Procesal Penal , es innegable que beneficia al sentenciado la unificación de las distintas condenas que se le han impuesto, y por consiguiente, se accederá a la petición que en este sentido se ha formulado por el condenado, unificándose las sucesivas condenas que le afectan, imponiéndosele como sanción única la de&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; presidio mayor en su grado mínimo.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por estas&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; consideraciones y citas legales se resuelve:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;QUE SE HACE LUGAR&lt;/span&gt;&lt;/span&gt; a lo pedido por el sentenciado Jimmy Esteban Santis Brito, en cuanto se unifican las sanciones corporales de 541 días de presido menor en su grado medio, multa de diez unidades tributarias mensuales, accesorias pertinentes y costas, que le ha sido impuesta como autor del delito de microtráfico de estupefacientes, por sentencia definitiva de primera instancia de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, aprobada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha veintiséis de junio de dos mil siete; tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de diez unidades tributarias mensuales e inhabilidades pertinentes, como autor del delito de microtráfico de estupefacientes, impuesta en causa rol N° 53.200 del 6° Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia definitiva de primera instancia de treinta de septiembre de dos mil cinco, la que fuera confirmada con fecha quince de julio de dos mil ocho y la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias legales&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; pertinentes impuesta por el 10° Juzgado de Garantía en causa rit  N° 193-2005, ruc N° 0500321641-3, fijándose como &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;pena única&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; por todas estas infracciones penales la de &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;CINCO&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; AÑOS Y UN DÍA  &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;de presidio mayor en su grado mínimo y multa de veinte unidades&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; tributarias mensuales, más las accesorias legales pertinentes y costas.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;Para efectos del cumplimiento de la pena única que le ha sido aplicada por esta sentencia, deberá computarse como abono a favor del sentenciado el tiempo que cada uno de los fallos condenatorios le reconoce, esto es desde el 06 de noviembre de 2002 hasta el 18 de diciembre del mismo año, desde el 02 de junio de 2004 hasta el 08 de marzo de 2005, desde el 27 de julio de 2005 hasta el 03 de abril de 2006 y desde el&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; 24 de mayo de 2007 a la fecha.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Si el condenado no pagare la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución  un día&lt;br /&gt;de reclusión por cada media unidad tributaria mensual a que ha sido&lt;br /&gt;condenado, reclusión que, en todo caso, no podrá exceder de seis meses.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;Agréguese copia autorizada en los autos traídos a la vista rol N° 73.121 del 3° Juzgado del Crimen de San Miguel; causa rol n° 53.200 del 6° Juzgado del Crimen de Santiago y causa RIT N° 193-2005, RUC N°&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; 0500321641-3 del 10°  Juzgado de Garantía de Santiago.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="text-indent: 1.25cm; margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de parecer de&lt;br /&gt;no hacer lugar a la unificación pedida en virtud de los siguientes&lt;br /&gt;fundamentos:&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;      &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;1° Que los textos legales que dan sustento a la petición son los artículos 351&lt;br /&gt;del Código Procesal Penal y 164 del Código Orgánico de Tribunales,&lt;br /&gt;que sólo resultan aplicables respecto de aquellas causas iniciadas&lt;br /&gt;bajo la vigencia del primero de los códigos mencionados, por lo que&lt;br /&gt;no es posible invocar tal normativa en relación a aquellas causas&lt;br /&gt;tramitadas en el Tercer Juzgado del Crimen de San Miguel y Sexto Juzgado del Crimen de Santiago;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;2° Que, sin perjuicio de lo anterior, es necesario tener en consideración que la unificación de condenas no tiene cabida en los términos planteados en la solicitud. En efecto, el artículo 351 del Código Procesal Penal dice relación con la imposición de penas en el caso de reiteración de crímenes o simples delitos de una misma especie, en tanto que el segundo texto legal que hace valer el solicitante discurre sobre procesos seguidos en contra de un mismo imputado que pudieron haberse acumulado y ello no aconteció, circunstancia que, en el presente caso, nunca podría haber ocurrido por tratarse de&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; causas tramitadas en regímenes de procedimiento totalmente distintos;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; line-height: 150%; text-align: justify;"&gt;      &lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;3° Que la unificación sólo sería procedente respecto de las causas tramitadas ante los tribunales ya mencionados, pero si se considera las penas impuestas en cada caso y aquella que le correspondería al disponerse una sanción única, resulta evidente que castigarlo por&lt;br /&gt;separado, en la forma que se hizo, resulta más favorable para el condenado, lo que torna improcedente la solicitud formulada.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;Regístrese y&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; devuélvase con sus agregados.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Redacción del abogado integrante señora Chaimovich y del voto disidente, su&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; autora.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;N° 4367-2008.-&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;Pronunciada por la &lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;&lt;i&gt;Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, &lt;/i&gt;&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;integrada&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt;por los Ministro señor Lamberto Cisternas Rocha, señora Gloria Ana&lt;br /&gt;Chevesich Ruiz y Abogado Integrante señora Claudia Chaimovich Guralnik.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;&lt;p style="margin-bottom: 0cm; text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:Times New Roman,serif;"&gt;&lt;span style="font-size:130%;"&gt; No firma la Abogado Integrante señora Chaimovich, no obstante haber&lt;br /&gt;concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por ausencia.&lt;/span&gt;&lt;/span&gt;&lt;/p&gt;&lt;br /&gt;__________________________________________________________________&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/causas/por_rol.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aguilaycia.com/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;.&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-5631576466334533682?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/08/reiteracion-de-crimenes-y-simples.html</link><author>noreply@blogger.com (Bernardita Vidal)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-1786082900762345661</guid><pubDate>Mon, 10 Aug 2009 14:27:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-08-10T10:28:19.964-04:00</atom:updated><title>En delito de acción privada no cabe recalificación jurídica en sentencia</title><description>Concepción, veintisiete de julio de dos mil nueve.&lt;br /&gt; VISTO:&lt;br /&gt; En esta causa RUC 0910000874 del Juzgado de Garantía de Talcahuano se ha dictado por la juez doña Silvia Mutizábal Mabán la sentencia de cinco de junio del año en curso, que condena a Manuel Orellana Inostroza en calidad de autor del delito de injurias graves proferidas en contra de Patricia González Opazo, perpetrado en Talcahuano el 6 de mayo de 2008, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, multa de seis unidades tributarias mensuales, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, con costas. Le remite la pena por el lapso de un año.&lt;br /&gt;       En contra de la referida sentencia la defensa del querellado interpuso recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) de Código Procesal Penal y, en subsidio, en la del artículo 374 letra c) del mismo Código, con el fin de que se anule el juicio oral simplificado o sólo la sentencia dictada en el proceso, ordenando que se proceda a un nuevo juicio o se dicte una nueva sentencia por juez no inhabilitado.&lt;br /&gt;     Se declaró admisible el recurso y se llevó a efecto la audiencia de rigor, con la asistencia del abogado querellante y del defensor, procediéndose a dejar la causa en estudio, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy.&lt;br /&gt;     CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:&lt;br /&gt;     1.- Que el recurso de nulidad se fundamenta en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, porque la sentencia se ha dictado con errónea aplicación del derecho, infringiendo el artículo 428 del Código Penal en relación con el artículo 341 del Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;Manifiesta el recurrente que la primera norma legal establece que nadie será perseguido por calumnia e injuria, sino a instancia de la parte agraviada o de las personas indicadas en dicho artículo, por lo que no cabe la posibilidad de recalificar los hechos contenidos en la querella por delito de acción privada de calumnia como delito de injurias, pues ello significaría que el juez persigue de oficio un delito de acción privada.&lt;br /&gt;Señala que la sentencia ha infringido lo dispuesto en los artículo 416 y 417 Nº 5 del Código Penal al considerar que las expresiones supuestamente vertidas por el querellado son constitutivas de injurias graves, en circunstancias que las expresiones no han sido acreditadas y que los hechos no encuadran en el tipo penal, debiendo absolverse al querellado. El tipo penal de injurias requiere que el sujeto activo tenga la intención de injuriar mediante sus actos o expresiones, esto es menoscabar o desacreditar a la injuriada y que se haya hecho con ánimo de injuriar. No se sabe cuales fueron exactamente las expresiones injuriosas y el ánimo injuriandi no ha sido acreditado, sin embargo la sentencia aplica erróneamente la figura de injuria, aplicando también erróneamente una pena, cuando no es posible hacerlo, error de derecho que ha influido en la parte dispositiva del fallo.&lt;br /&gt;Estima, también, que resulta infringido el artículo 420 del Código Penal, la querellante es profesora y se desempeña como inspectora en un liceo municipal, es una empleada pública, y es dentro de ese contexto que las expresiones que se estiman injuriosas se profirieron. La sentencia debía haber considerado la exceptio veritatis aducida por la defensa, que probó que las imputaciones a la querellante eran verdaderas, mas allá de toda duda razonable, y en consecuencia debió absolver al querellado.&lt;br /&gt;2.- Que conforme con la querella deducida en autos, el día 6 de mayo de 2008, se reunió el Consejo Escolar del Liceo Las Salinas B-26 de Talcahuano, establecimiento educacional en que el querellado se desempeñaba como director y la querellante en calidad de inspectora general del mismo. "Durante la sesión el querellado Sr. Manuel Orellana Inostroza planteó a viva voz que existía una situación de falta de probidad que afecta a la Sra. Patricia González Opazo, Inspectora General de este establecimiento por Hurto de Materiales de la Junaeb el año 2006". Esta es la conducta punible que la citada querella, que sirve de acusación, le atribuye al imputado y que califica del delito de calumnia simple.&lt;br /&gt;3.- Que, finalizada la prueba la juez a quo llamó a las partes a alegar sobre una eventual recalificación del delito, específicamente a la figura de injurias, exponiendo el querellante que es posible que el tribunal estime que los hechos se enmarcan en la figura establecida en el artículo 416 del Código Penal, y el abogado defensor que le parece inapropiado recalificar los hechos en esta etapa del procedimiento, porque afecta las posibilidades de defensa.&lt;br /&gt;La sentenciadora concluyó que no concurrían los elementos del tipo de delito de calumnia, pero finalmente calificó las expresiones del señor Orellana, que antes se transcribieron, como injurias graves.    &lt;br /&gt;4.- Que, es indudable que el fallo recurrido aplicó el artículo 341 del Código Procesal Penal al caso sub judice, norma que dispone que la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, agregando en su inciso 2º, que el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta al de aquella contenida en la acusación, siempre que hubiere advertido a los intervinientes durante la audiencia.&lt;br /&gt;     5.-  Que tratándose de los delitos de acción penal privada, como lo son los de calumnia e injurias, deben ser sometidos al procedimiento establecido en el Título II del Libro IV del Código Procesal Penal.&lt;br /&gt;     Por su parte el artículo 405, dispone que en lo que no proveyere este título, el procedimiento por acción penal privada se regirá por las normas del Título I del Libro Cuarto (Procedimiento simplificado) con excepción del artículo 398.&lt;br /&gt;A su vez el artículo 389 prescribe que el procedimiento se regirá por las normas de este título y, en lo que éste no proveyere, supletoriamente por las normas del Libro Segundo de este Código, en cuanto se adecue a su brevedad y simpleza.&lt;br /&gt;     6.- Que resulta indispensable dilucidar si el artículo 341 del Código Procesal Penal, ubicado en el Libro Segundo del mismo Código, es aplicable a los delitos de acción penal privada, en cuanto faculta a los jueces para realizar una distinta calificación jurídica de los hechos con la limitación de si no se ha debatido sobre tal aspecto, se deberá reabrir la audiencia para que las partes puedan debatir sobre ello.&lt;br /&gt;     7.- Que para adoptar una decisión al respecto, es necesario tener presente que los delitos de acción penal privada presentan -en nuestra legislación procesal penal- como característica esencial la exclusión en términos absolutos del Ministerio Público en la persecución de esta clase de delitos y que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 400 del texto legal citado, en la querella deberá darse cumplimiento a los requisitos previstos por los artículos 113 y 261 del Código Procesal Penal en lo que no sea contrario al Título II del Libro X del mismo texto legal.&lt;br /&gt;     8.- Que del cúmulo de disposiciones, antes mencionadas, queda de manifiesto que el ejercicio de la acción penal privada queda en forma exclusiva en manos de la persona habilitada para promoverla y en que, además, recaen sobre ella las obligaciones de investigar, reunir las pruebas y presentarlas oportunamente en el juicio cumpliendo con las demás exigencias legales.&lt;br /&gt;     9.-  Que, a objeto de cautelar debidamente los derechos del imputado a cuyo favor concurre el principio de inocencia, el legislador ha sido exigente en las obligaciones que debe cumplir el querellante, principalmente en el contenido de la querella, pues éste será el acto que cumplirá el rol de acusación y sobre la cual la defensa preparará y desarrollará las argumentaciones que estime necesarias en favor del imputado.&lt;br /&gt;     10.- Que de esta forma, la querella debe indicar, entre otros requisitos, tanto la descripción de los hechos atribuidos, como también la calificación jurídica de ellos, lo que constituye el antecedente esencial sobre el cual la defensa podrá construir su denominada "teoría del caso" y preparar con la debida antelación las argumentaciones en favor del imputado.&lt;br /&gt;     La querella, en esta clase de procedimientos, es la primera y única comunicación que recibe el imputado acerca de los hechos que se le atribuyen y su calificación jurídica, de ahí emana la rigurosidad que debe existir en su cumplimiento.&lt;br /&gt;     11.- Que así las cosas y siendo el querellante un verdadero dueño y señor de su acción -en esta clase de delitos- la función jurisdiccional queda limitada a velar por el estricto cumplimiento de su ritualidad y del pronunciamiento acerca de si los hechos atribuidos al imputado han sido acreditados y si ellos encuadran tanto objetiva como subjetivamente en el tipo penal invocado por la querellante al promover la acción y, consiguientemente, si éste hecho típico reúne los requisitos de antijuricidad y culpabilidad para dar por configurado el respectivo delito y su atribución a la persona indicada, aplicando la o las sanciones que en derecho corresponda.&lt;br /&gt;     12.- Que de esta forma, en los delitos de acción penal privada, le está vedado al juzgador abrir debate sobre la posibilidad de una distinta calificación jurídica, facultad comprendida en el artículo 341 del Código Procesal Penal, por las razones precedentemente indicadas, y porque con ello pone en peligro el ejercicio de las facultades de la defensa toda vez que no contará con la posibilidad de extender, con la debida antelación, sus argumentaciones que permitan demostrar la inocencia del imputado, máxime cuando los delitos en cuestión -calumnias imputadas en la querella, recalificadas como injurias en la sentencia- contienen una estructura típica muy distinta como aparece de los artículos 412 y 416 del Código Penal.&lt;br /&gt;     13.- Que en nada altera, lo razonado precedentemente, la circunstancia que la distinta calificación jurídica recaiga sobre los mismos hechos, toda vez que una adecuada defensa se satisface no sólo con la posibilidad de intervenir en la respectiva audiencia sino que en contar con el tiempo suficiente para su elaboración, lo que no sucede en ésta clase de delitos -en que como ya se dijo- el imputado, a diferencia de lo que sucede en el procedimiento de acción penal pública, tiene en la querella su única comunicación sobre los hechos y su calificación jurídica y sobre la base de aquello prepara y sustenta la defensa.&lt;br /&gt;     14.- Que, en consecuencia, la juzgadora aplicó erróneamente el artículo 341 del Código Procesal Penal a una situación en la que no correspondía hacerlo, toda vez que le estaba vedado recalificar por tratarse de delitos de acción privada, error que determinó la condena del querellado por su responsabilidad en el delito de injuria, no obstante que la querella se dedujo por el delito de calumnia y que los elementos del tipo son distintos. Esta errónea aplicación del derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, como puede apreciarse.&lt;br /&gt;     Si bien la jurisprudencia ha estimado que la errónea aplicación del derecho se refiere a la infracción a normas sustantivas, también se ha entendido que procede cuando la norma vulnerada es de carácter adjetivo, que, aplicada en determinadas ocasiones, puede dar lugar a la declaración de inocencia o propiciar la condena.&lt;br /&gt;     15.- Que por lo razonado, precedentemente, el Tribunal de Garantía, con su proceder ha vulnerado derechos de la defensa, por cuanto extendió su sentencia a un delito distinto de aquel que había sido objeto de la acción promovida por el querellante, privándola de ejercer las facultades que la ley le otorga.&lt;br /&gt;     16.- Que, habiéndose deducido la causal de impugnación de la letra c) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en forma subsidiaria de la anterior, que se ha acogido, no procede emitir pronunciamiento a su respecto.&lt;br /&gt;     Por estas consideraciones, citas legales y de conformidad con lo prevenido en los artículos 376, 383, 384 y 386 del Código Procesal Penal, se acoge el recurso de nulidad deducido por la defensa del querellado Manuel Orellana Inostroza y se declara nulo el juicio oral y la sentencia dictada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano con fecha 5 de junio de 2009, reponiéndose la causa al estado de realizar un nuevo juicio oral por el juez no inhabilitado que corresponda.&lt;br /&gt;     Agréguese a la carpeta.&lt;br /&gt;Léase en la audiencia del día de hoy.&lt;br /&gt;Regístrese y devuélvase.&lt;br /&gt;Redacción de la Ministra María Leonor Sanhueza Ojeda.&lt;br /&gt;282-20 09  &lt;br /&gt;  Sra. Sanhueza, Sra. Mackay, Srta. Barlaro&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-1786082900762345661?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/08/en-delito-de-accion-privada-no-cabe.html</link><author>noreply@blogger.com (Mario Aguila)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-9073790332921750707</guid><pubDate>Thu, 30 Jul 2009 19:54:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-07-30T15:57:41.974-04:00</atom:updated><title>Si condenado logra su reinserción en la sociedad, reclusión nocturna no debe ser revocada.</title><description>&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Antofagasta, cinco de mayo de dos mil nueve.&lt;/span&gt;&lt;br /&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;   &lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;VISTOS Y OIDO LOS INTERVINIENTES:&lt;/b&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;PRIMERO: &lt;/b&gt;Que ante la Segunda Sala de esta Corte, integrada por la Ministro Titular doña Marta Carrasco Arellano, la Fiscal Judicial doña Myriam Urbina Perán y el abogado integrante don Bernardo Julio Contreras, el día 27 de abril del presente año, se desarrolló la audiencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por don José Mario Fuentealba Riquelme, Defensor Penal Público por el condenado &lt;b&gt;Marcelo Andrés Araya Illanes&lt;/b&gt; en contra de la resolución de fecha 14 de abril pasado, dictada por la Juez de Garantía de esta ciudad doña Claudia Godoy Aspe, mediante la cual revocó a su representado el beneficio de reclusión nocturna, en causa RUC 0700413576-0, RIT 5441-2007. &lt;b&gt;  &lt;/b&gt; &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;SEGUNDO: &lt;/b&gt;Que fundamentando el recurso, la querellante sostiene que don Marcelo Araya Illanes fue condenado con fecha 28 de julio de 2008 a dos penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, como autor de dos delitos de microtráfico. En la actualidad se encuentra trabajando en la empresa "Ingeniería Y Construcción Limitada", en jornadas de 14 por 7. Además, los incumplimientos se han motivado por enfermedad de su pareja doña Ilia Pino Salinas, quien se encuentra con un embarazo de alto riesgo (multípera de dos), lo que le ha significado tener que hacerse cargo de los cuidados de ésta.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Agrega el recurrente, que se informó oportunamente al Centro de Reinserción Social. Que desde la condena su representado no ha vuelto a delinquir, encontrándose plenamente reinsertado socialmente, que es precisamente, la &lt;b&gt; &lt;/b&gt;finalidad de la&lt;b&gt; &lt;/b&gt;Ley 18.216&lt;b&gt;.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;TERCERO: &lt;/b&gt;Que en estrados compareció la abogado Loreto Flores Tapia de la Defensorí a Penal Pública de Antofagasta, quién reiteró en términos genéricos y amplios las peticiones del recurso de apelación interpuesto, agregando que su representado, en la actualidad trabaja con un turno de 5 por 2, de acuerdo al anexo de su contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2009. Solicita que el recurso sea acogido y se deje sin efecto la revocación del beneficio concedido a su defendido. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;Por su parte el Ministerio Público, representado por el abogado asesor don Christian Castro Muñoz, pidió el rechazo del recurso, y que se confirme la resolución apelada por ajustarse plenamente a derecho, porque la conducta del señor Araya Illanes se encuadra dentro de lo señalado en el artículo 11 de la Ley 18.216.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;CUARTO: &lt;/b&gt;Que el referido artículo, exige que para revocar la medida de reclusión nocturna, el quebrantamiento debe ser grave o reiterado y sin causa justificada. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;En el presente caso, la mayoría de este tribunal de alzada considera, que el quebrantamiento del beneficio por parte del condenado Araya Illanes, se encuentra justificado, principalmente, por su situación laboral que le impide estar en esta ciudad, a lo menos 5 días a la semana, según consta en el documento incorporado por la defensa, consistente en el anexo de su contrato de trabajo y que tiene fecha 01 de enero del año en curso. A lo anterior debe unirse, el embarazo riesgoso de su pareja, que también fuera acreditado con los documentos pertinentes. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;QUINTO: &lt;/b&gt;Que lo expuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia, en el sentido que en esas condiciones (las laborales del condenado) necesitará muchos años para poder dar cumplimiento al beneficio concedido, si bien resulta efectivo, no puede considerarse para los efectos de revocarlo, aunque bien pudo tenerse en cuenta al momento de concederlo. &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;&lt;b&gt;SEXTO: &lt;/b&gt;Que además es importante considerar, tal como lo señaló la defensa, que el objetivo de la Ley 18.216, es precisamente lograr la reinserción social de los condenados que cumplan con los requisitos establecidos en ella. Razón por la cual, no parece justo, privar de uno de los beneficios otorgados por dicha ley, a una persona que, precisamente, ha logrado su reinserción en la sociedad.&lt;b&gt;     &lt;/b&gt;   &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt; Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 358 y 365 y siguientes d el Código Procesal Penal, &lt;b&gt;SE REVOCA &lt;/b&gt;la resolución apelada dictada en audiencia de fecha catorce de abril de dos mil nueve, dictada por la Juez de Garantía de esta ciudad doña Claudia Godoy Aspee, en causa RUC RUC 0700413576-0, RIT 5441-2007, que revocó el beneficio de reclusión nocturna al condenado Marcelo Andrés Araya Illanes, y en su lugar &lt;b&gt;se declara que no se hace lugar a dicha revocación.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;      Acordado lo anterior con el voto en contra de la Ministro señorita Marta Carrasco Arellano, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, compartiendo lo expuesto por el representante del Ministerio Público en la audiencia y, lo resuelto por la Juez de Garantía, en la medida en que el actuar del condenado se encuadra claramente en el quebrantamiento señalado en el artículo 11 de la Ley 18.216.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;         Comuníquese y archívese.       &lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;    &lt;b&gt;Rol N° 101-2009.&lt;/b&gt;&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;p style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:COURIER NEW;font-size:100%;"&gt;      Redactada por doña Myriam Urbina Perán, Fiscal Judicial y el voto de minoría por su autora.&lt;/span&gt; &lt;/p&gt;&lt;hr style="margin-left: 0px; margin-right: 0px;"&gt;&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;br /&gt;&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-9073790332921750707?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/07/si-condenado-logra-su-reinsercion-en-la.html</link><author>noreply@blogger.com (Nils)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item><item><guid isPermaLink='false'>tag:blogger.com,1999:blog-9153652349994479179.post-3614790262286776536</guid><pubDate>Thu, 30 Jul 2009 19:47:00 +0000</pubDate><atom:updated>2009-07-30T15:52:03.706-04:00</atom:updated><title>Debe decretarse prisión preventiva si imputado constituye peligro para la sociedad.</title><description>&lt;div style="text-align: justify;"&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;La Serena, cinco de mayo de dos mil nueve.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;  Siendo las 10:45 horas ante la Primera Sala de esta Corte de Apelaciones presidida por el Ministro señor Fernando Ramírez Infante e integrada por las Ministros Titulares señora Gloria Torti Ivanovich y señora Marta Maldonado Navarro se lleva a efecto la audiencia fijada para la vista del recurso de apelación interpuesto verbalmente en audiencia por el Ministerio Público, en contra de la resolución dictada en audiencia de fecha dos de mayo de dos mil nueve, por la Juez Suplente de Garantía de esta ciudad doña Mónica Oliva Rybertt, que no concedió la medida cautelar de prisión preventiva decretada respecto al imputado Bastián Alfonso Torrejón Matta, quien se encuentra formalizado por el delito de robo en lugar habitado o destinado a la habitación, contemplado en el artículo 440 del Código Penal.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;La presente audiencia se lleva a efecto, con la asistencia del fiscal don Rodrigo Céspedes y del abogado defensor don Carlos Esperguen, mediante delegación de poder que se incorpora en la presente audiencia.  &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;Concedida la palabra al señor fiscal, reitera las argumentaciones y peticiones del recurso contenido en la carpeta digital; y por su parte el señor defensor solicita la confirmación de la resolución recurrida en base a los fundamentos y argumentos que se contienen en el audio respectivo. Ambas partes hicieron uso de su derecho a replicar.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;  Enseguida, el Tribunal entra en receso para deliberar. Se reanuda la audiencia y al efecto se resuelve:&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;    VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:  &lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt; Que lo expuesto por los intervinientes en estrados, y el mérito de los antecedentes que obran en la carpeta digital, permiten a esta Corte concluir que en la especie, concurre también el presupuesto de la letra c) del artículo 140 del Código Procesal Penal, para considerar que la libertad del imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, teniendo en especial consideración para ello, la naturaleza y circunstancias del hecho investigado, la gravedad de la pena asignada al mismo, la existencia de procesos pendientes, todo lo cual hace estimar que la internación provisoria en estudio resulta del todo procedente, y conforme con lo dispuesto en los artículos 32 y 33 de la Ley N° 20.084, 149 y 358 del Código Procesal Penal , se &lt;b&gt;REVOCA&lt;/b&gt; la resolución apelada de fecha dos de mayo del año en curso, y en su lugar se accede a la solicitud efectuada por el ente persecutor, decretándose en consecuencia la medida precedentemente señalada respecto del adolescente Bastián Alfonso Torrejón Matta, por estimarse que su libertad constituye un peligro para la seguridad de la sociedad, debiéndose mantener al imputado privado de libertad por los motivos precedentemente indicados, de conformidad a la normativa especial de la Ley N° 20.084.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt; Con lo actuado, se levanta acta de todo lo obrado, la que es suscrita por el tribunal y relatora señora Leticia Quezada Núñez que actúa como ministro de fe, debiendo ser incorporada en la carpeta digital.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt; Su original se mantendrá en el correspondiente registro que lleva el señor Secretario para tal efecto.&lt;/span&gt; &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;span style="font-family:TIMES NEW ROMAN;font-size:100%;"&gt;           Rol N° 125-2009.-&lt;/span&gt;  &lt;span style="font-size:100%;"&gt;&lt;br /&gt;&lt;/span&gt;&lt;/div&gt;&lt;br /&gt;&lt;hr /&gt;&lt;br /&gt;&lt;i&gt;ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el &lt;a href="http://www.poderjudicial.cl/0.8/info_causas/esta400.php"&gt;sitio del Poder Judicial&lt;/a&gt;. Un servicio de &lt;a href="http://aucia.cl/"&gt;AGUILA, ULLOA &amp;amp; CIA.&lt;/a&gt;, abogados en Puerto Montt, Chile.&lt;/i&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/9153652349994479179-3614790262286776536?l=jurischile.com%2Fpenal%2Findex.html' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</description><link>http://jurischile.com/penal/2009/07/debe-decretarse-prision-preventiva-si.html</link><author>noreply@blogger.com (Nils)</author><thr:total xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'>0</thr:total></item></channel></rss>