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miércoles, 20 de noviembre de 2024

Modificaciones a los alimentos futuros requieren aprobación judicial para proteger el principio de irrenunciabilidad.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal y subsidiaria. Apelada esta decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

 PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobación judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del demandado. Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo valor. Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas, acoja la demanda. 

 SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de Carlos Marín Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en razón de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. La fundaron en que, por resolución de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se tuvo por aprobada una transacción extrajudicial otorgada por escritura pública de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Marín Orrego se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge y a las dos demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensión de alimentos consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo vitalicio que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N° 114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso séptimo, todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribió a fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2016, y la prohibición de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530 vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2016, todas inscripciones del mismo conservador. Relataron que, según aparece de la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notaría Fischer de Viña del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y  renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Marín Orrego y Caroline Andrea Roubik González, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de estafas reiteradas. Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y término de usufructo, afirmaron que el referido acto jurídico adolece de un vicio que produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por aprobación judicial de una transacción, que puso término a la causa sobre alimentos, teniendo dicha resolución el carácter de sentencia definitiva, adquiriendo, por consiguiente, mérito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido instrumento debió ser sometido a autorización judicial del respectivo juzgado de familia, quien debía aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y, por lo tanto, sólo y exclusivamente con una aprobación del juez de familia, podía procederse a la cancelación de las inscripciones conservatorias que garantizaban el derecho de usufructo constituido. Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Raíces procedió al alzamiento del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que mantenían sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debió ser vigilado y resguardado por la judicatura de familia. Concluyen señalando que la falta de autorización del Juzgado de Familia, deriva en la omisión de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del contrato celebrado, que está concebido precisamente en resguardo de la institución del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona perentoriamente el artículo 1681 del Código Civil. En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del contrato, pidió que se declara la nulidad relativa, que afectaría igualmente la validez del acto, por haber existido fuerza moral en la obtención del consentimiento de las alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebración del acto una formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. 2) El demandado no contestó la demanda. 3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la causa, compareció Caroline Andrea Roubik González, quien se hizo parte como tercera coadyuvante de las demandantes. 

 TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:  1) Por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 16.466-2016, suscrita ante el Notario Iván Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos Fernando Marín Orrego –en su calidad de alimentante- se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge, y a sus hijas, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, demandantes de autos, una pensión de alimentos consistente en el pago de la suma mensual de $1.000.000.- y, además, en la constitución de un derecho de usufructo vitalicio, que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6º, y estacionamiento 55, piso 6º; y b) bodega 116, piso 7º; todos del edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar. 2) Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C 2544-2016, del Tribunal de Familia de Viña del Mar, se tuvo por aprobada la transacción extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° de la Ley N° 14.908. 3) La referida escritura se inscribió a fojas 5304 vta. Nº 5243 y a fojas 5305 (sic) Nº 5244, ambas del año 2016 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. 4) Por escritura pública de Renuncia y Terminación de Usufructo de fecha 10 de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notaría Fischer de Viña del Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, cónyuge del demandado, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Marín Roubik, hijas del demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la escritura pública referida en el punto 1) precedente. 5) La referida escritura de renuncia y término de usufructo fue inscrita a fojas 2731 Nº 2594 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, mediante la cual se consolidó el dominio pleno de las propiedades en el alimentante Carlos Marín Orrego. Bajo tales supuestos fácticos y luego de citar los artículos 334 y 2451 del Código Civil y los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relación a los alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la transacción sobre alimentos futuros no valdrá sin aprobación judicial. En relación a los alimentos regulados que son materia de la escritura pública de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura señala que las actoras renuncian sólo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya referidos, pero éstos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse el usufructo.  Continúa el fallo en análisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a aquella parte de los alimentos regulados, que dice relación con el derecho real de usufructo, en los términos que establece el artículo 12 del Código Civil, sin que su renuncia este prohibida por la ley. Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil en relación con la extinción del usufructo, por lo que no es posible considerar que la escritura pública de renuncia y terminación del mismo, esté sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta interpuesta. En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida también la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisión de una formalidad exigida en la ley en consideración al estado o calidad de las personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del consentimiento no concurre el carácter de injusta y, respecto al segundo vicio, el requisito que aluden las actoras dice relación a la naturaleza del acto y que, por lo demás, los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso. Por último, el fallo en estudio tiene en consideración para denegar ambas demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik González no compareció a autos ni fue notificada, y a quien le afectaría el resultado del juicio. 

 CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y término de usufructo vitalicio constituido como pensión de alimentos no adolece de vicio de nulidad alguno, en específico, por no exigirse por la ley la aprobación judicial de dicho acto jurídico para tener validez ya sea en atención a su naturaleza o al estado o calidad de personas que intervinieron en él, ni se encuentra viciado el consentimiento de las alimentarias por fuerza moral. 

 QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el vínculo de filiación, generando la obligación correlativa de ambos progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporción a sus respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio” (Corte Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020).  Sobre la materia, es importante recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 establece “la protección a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes deberán tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges […]. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ella.” A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -que si bien no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, sí es ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente, en lo tocante a alimentos, vestuario y vivienda. 

 SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina especializada más reciente señala que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño, niña y adolescente para tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter subsidiario o complementario a la de los adultos. (Pérez, Paz, “Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven, Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018). En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompañó la iniciativa legal que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el  derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes. Agrega, más adelante, que “En este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 21.389, pág. 3). En esta línea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son deberes familiares, generalmente recíprocos y no solo un asunto entre privados, pues tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, además, corresponde al Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como fundamentos normativos aquellos que están en la cúspide de la pirámide normativa chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que la interpretación de la normativa legal del Código Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos. De lo anterior, se sigue que la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligación civil, sino que estamos en frente a un real deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jurídicos y vínculos familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligación alimenticia, por regla general, se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott, se trata de deberes, que están más allá de la voluntad del legislador, de la autonomía de la voluntad que se encuentra fuerte limitación en el orden público familiar, entendido este en su sentido clásico, pero agregando hoy que implica el deber del Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la conducta que se exige a quien debe alimentos es personalísima, no puede cumplirla otro por él, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho alimentario familiar en la filiación”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44). 

 SÉPTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los tratados internacionales, nuestro ordenamiento jurídico contiene un sistema de protección al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestación de los principios más importantes del actual derecho de familia, como son: protección a la familia; protección al matrimonio; protección al interés superior de los menores y al cónyuge más débil. En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social, de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334 Código Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (artículos 334 y 335); inembargable (artículos 1618 N° 9 y 2465 del Código Civil); no es compensable ni susceptible de arbitraje (art.335). Pero los artículos 336 y 337 del mismo cuerpo legal, dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones  alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras. Concordante con estas normas, el artículo 2451 del código sustantivo prescribe: “La transacción sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335”. Norma que se complementa con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, que dispone que la transacción sobre alimentos futuros deba ser aprobada por resolución judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable e irrenunciable, que mira al interés de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor Ramón Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestara su autorización a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación. La disposición es aplicable sólo a los alimentos futuros y forzosos” (Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.176). Por su parte, la legislación nacional a través de la Ley N° 19.968, creó los tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su artículo 8, dispone: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”. Por su parte, el artículo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El tribunal conocerá también en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no sean contrarios a derecho”. Por último, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediación es obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (artículo 106), como son, de concesión, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Ley N° 14.908. 

 OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29 de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacción presentada por las partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando Marín Orrego se obligó en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik González –cónyuge y quien compareció como tercera coadyuvante en estos autos- y las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensión de alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, ordenándose que se practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces conforme al artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908.  Atendido lo anterior, la transacción de alimentos aprobada por el tribunal en virtud de los artículos 2446, 2451 y 2460 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Sobre el punto, cabe señalar que la cosa juzgada en materia de familia de las sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras continúen las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°, del Código Civil). Por lo tanto, la regulación de los alimentos impuestos por la ley que se hizo a través de una transacción, no impide nuevos requerimientos de las partes si cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudiéndose solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos, respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”, Quinta Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304, sentencia 3, p. 35. Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la escritura pública de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias renunciaron al derecho de usufructo constituido a título de alimentos, no hacen más que modificar la transacción arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y año, ya que, de un análisis de ésta, se desprende que el acto constituyó en los hechos una rebaja de alimentos, lo que necesariamente debió ser conocido por la judicatura de familia. En efecto, la pensión de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se conformaba de dos prestaciones: una, con la constitución del derecho real de usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la pensión fue fijada mediante una obligación de dar, consistente en las dos prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se produce –en la práctica- una rebaja de la pensión de alimentos, la que -como ya se dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos, en protección del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada en los considerandos precedentes. En resumen, siendo el acto jurídico que se pide invalidar, en la práctica, un nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya establecido por un tribunal, es que necesariamente requería que la misma haya sido conocida nuevamente por un juez competente que -en su análisis- determinara si sus cláusulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado que la magistratura no sólo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que además debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios rectores que sostienen al derecho de familia. 

 NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10 de mayo de 2018, no requería aprobación judicial para su validez de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. 

 Regístrese. 

 Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. 

 N° 236.753-2023. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte de La Serena revoca fallo contra notario titular por incapacidad mental avanzada, invalidando actos realizados en su nombre.

La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Miró Spa / Gallardo Gómez John Manuel y Fernández Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fernández Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, condenó a John Manuel Gallardo Gómez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fernández Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Miró Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de daño directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fernández Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casación en la forma con el arbitrio de apelación. En tanto que la parte, del también demandado Gallardo Gómez, sólo dedujo recurso de apelación.

 I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 

 Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas Pérez, por el demandado Fernández Mora, fundó su recurso de invalidación en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relación con la primera causa refiere que el citado artículo 170 señala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analizó prácticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuyó a su representado, entre  los cuales estaban los antecedentes clínicos, sin objeción, que probaban que Fernández Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patologías clínicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicción posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su mérito, habrían llevado a la inequívoca conclusión de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, ésta se hace consistir en que en el considerando séptimo se incurre en una decisión contradictoria. Se señala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, señala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que según el mérito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debió abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, máxime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su párrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego señala que, en contradicción con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo Gómez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fernández Mora, como Notario Titular de la Segunda Notaría de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracción y falsificación del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisión o motivación contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debió fallar en la dirección contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que éste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una conclusión contraria a la que en ella se contiene. 

 Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidación reseñada precedentemente, de existir, ésta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la vía del recurso de apelación interpuesto en estos  antecedentes, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del código previamente citado, este motivo debe ser desestimado. 

 Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación, que se hace consistir en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, es necesario señalar que el recurso de casación en la forma constituye un modo de impugnación de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de carácter extraordinario y de interpretación restrictiva, por lo que su procedencia está limitada no tan sólo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que también por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las formalidades que se deben cumplir en su interposición y que dicen relación con la necesidad de fundamentación, debiéndose expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponiéndosele de esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los fundamentos de las causales de invalidación que invoca, teniendo especial cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso. 

 Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposición del recurso, se puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas precedentemente, ya que amén del poco desarrollo argumentativo que tiene la causal en comento, no se indica con precesión cuáles serían las contradicciones que se observan en el fallo. Si éstas ocurren en la parte argumentativa o en la parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuestión que no es menor, ya que, si nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre sí, estaríamos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del N° 7 del citado artículo 768, requiere para su configuración, que la contradicción se contenga en la parte resolutiva del fallo. La falta de precisión señalada, cuestión que no puede ser subsanada por esta corte, hace que la causal de invalidación en comento no pueda prosperar. 

 II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, el cual se elimina. Se sustituye el contenido del fundamento décimo tercero, quedando como sigue: “Décimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnización, no se hará lugar a la solidaridad solicitada, en atención al rechazo de la demanda que  corresponde declarar en relación al demandado Oscar Amado Fernández Mora. Siendo el único responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo Gómez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notaría de La Serena, a la época de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda” En el considerando Séptimo, al inicio, después de la expresión “que”, se eliminan los términos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones, “los codemandados” por “el demandado Gallardo Gómez”. En fundamento Décimo, segunda línea, se sustituyen los vocablos “a los codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo Gómez”; en su párrafo tercero, al final de la línea uno y principio de la segunda, se eliminan las voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo Gómez”; al inicio de la línea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresión “él”; en el reglón cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locución “comprometió”. En el considerando Undécimo, párrafo segundo, línea tres, se sustituyen las expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo Gómez; en su último párrafo, al final de la línea sexta, entre las locuciones “propias la”, se agrega el término “de”. En el razonamiento Duodécimo, en la tercera línea, después de la expresión “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del demandado Gallardo Gómez”; al final de la misma línea e inicio de la siguiente se sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este demandado faltó” Y teniendo además presente: 1.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado Oscar Amado Fernández Mora 

 Quinto: Que, la excepción perentoria, interpuesta por vía principal, por parte de la demandada Fernández Mora, ha tenido por objeto que se declare su falta de legitimación pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las circunstancias fácticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son imputables. La excepción se fundó, en relación a la demanda de indemnización de perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la época de los hechos se encontraba con una certificación de incapacidad de un 100% de sus facultades; y, porque, además, no concurrió a la celebración de  ningún mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae, y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en las normas que regulan la actividad de los notarios públicos. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la excepción perentoria, la sustenta también en la incapacidad que a esa época afectaba a Fernández Mora; y, porque a su respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que él no participó en la convención arribada por la actora y el codemandado señor Gallardo Gómez, y que le sirve sustento a la demanda. 

 Sexto: Que, en relación a la noción de legitimación pasiva, la Corte Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristián Maturana Miquel, ha sostenido que: “El concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda…La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021) Séptimo: Que, en relación al fundamento básico de la excepción que consiste en la incapacidad de Fernández Mora, para actuar en la vida civil, a la época de ocurrencia de los actos jurídicos fundantes de la demanda, debido a la certificación de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como consecuencia de un deterioro físico y mental que empezó a ser evidente a partir del año 2011, cuando fue operado por un problema a la próstata, a partir de lo cual gradualmente su cuerpo fue desgastándose, no siendo capaz de responder a los requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo que se fue acentuado, ya que en el año 2016 fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron aún más sus dificultades para desplazarse. Y en relación a sus capacidades mentales, se sustenta que en el año 2018, tras los exámenes pertinentes se concluyó que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llevó a quedar en estado de postración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 

 Octavo: Que, según lo preceptuado en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el artículo 1446 del mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el artículo 1447 de mismo código, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Por su parte, a propósito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Demente”, contenidas en el Título XXV del código citado, en el inciso segundo del artículo 465 se señala que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecución o celebración del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebró se hallaba demente, el acto o contrato no es válido jurídicamente, pero otra cosa es que ese estado de demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se contará con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda establecer en base a presunciones judiciales, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes, lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio, bastando para ello un sola presunción, que reúna esas características, para constituir plena prueba, según lo mandata el citado artículo. Al respecto cabe señalar que la ley no exige que deba acreditarse que quien ejecutó o celebró el acto o contrato se encontraba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, bastando acreditar que el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato, lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado artículo 465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021, donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo V. De las personas). 

 Noveno: Que, en relación con la validez de los actos y contratos, el artículo 1681 del Código Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de  los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 1682 del mismo cuerpo normativo, se señala que los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no pueden sanearse aun cuando las partes estén de acuerdo en su ratificación. 

 Décimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de Fernández Mora, reseñada en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que el demandado Fernández Mora, a la época de ocurrencia de los hechos, los que la demandante fijó a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura pública, ante la notaría pública de la cual era su titular, se celebró el contrato de compraventa del bien raíz a partir del cual se desencadenaron los hechos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como consecuencia de diversos accidentes vasculares encefálicos agudos, con graves secuelas que le impedían valerse por sí mismo, desde que le ocasionaron una demencia mixta vascular degenerativa, trastorno orgánico de la personalidad, discapacidad intelectual elevada, hipertensión esencial, trastorno por estrés post traumático, depresión mayor severa, todo lo cual comenzó a ser evidente y notorio a partir de 2011, año en que debió ser hospitalizado para tratarse de una dolencia orgánica de carácter prostático, de la cual derivan sus males posteriores. Las que se profundizaron en el año 2016, cuando fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnosticársele un estado demencial avanzado; y, en el año 2019, darse por establecido que el demandado presentaba sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular degenerativa, de carácter irreversible. Todo lo cual derivó en que la COMPIN de Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declaró la discapacidad del demandado Fernández Mora, estableciéndose una discapacidad global profunda del 100%, cuya causa principal es de carácter mental psíquica; y, la secundaria, de carácter física. 

 Undécimo: Que, de lo señalado precedentemente, aparece que la enfermedad mental que afectaba a Fernández Mora estaba presente en fechas  anteriores y posteriores a los actos jurídicos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin lugar a equívoco, que el demandado Oscar Amado Fernández Mora mantuvo un estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagnóstico un síndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe elaborado por la Dra. Violeta Díaz Tapia, neuróloga tratante, de la Clínica Alemana - hasta su muerte, la que acaeció el 16 de diciembre de 2020, según se señala en el Certificado de Defunción acompañado a la causa. 

 Duodécimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el demandado Óscar Amado Fernández Mora, a la época de suscripción de la escritura pública de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notaría Pública de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa oportunidad por el notario público suplente John Manuel Gallardo Gómez, no estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente Gallardo Gómez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento, que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la responsabilidad de Fernández Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al respecto carecía de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa época él se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fernández Moras, por lo que corresponde acoger la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva interpuesta por en su defensa. 

 Décimo tercero: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas por la parte del demandado Fernández Mora. 2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado John Manuel Gallardo Gómez 

 Décimo cuarto: Que, la primera alegación efectuada por el demandado Gallardo Gómez, por la cual pretende enervar la acción resarcitoria dirigida en su contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habría tomado conocimiento recién el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la notaría, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habría sido solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original. Al respecto, cabe señalar que, tal como se señala en el   fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jurídica de las instrucciones notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se encuentre sirviendo la notaría a la época en que se cumpla el plazo o las condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los comitentes. En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente que el encargo se hacía a Oscar Fernández Mora, por lo señalado en los apartados quinto y sexto del referido considerando Séptimo de la sentencia de primera instancia, la ejecución de lo encomendado le correspondía a la persona que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notaría de La Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la época de su ejecución, en este caso, el demando Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de la responsabilidad en su ejecución el demandado señor Fernández Mora, atendido al estado de demencia que lo afectaba, según se ha establecido precedentemente. Y, ello es así, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo Gómez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la oportunidad por él señalada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado Gallardo Gómez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejercía como notario suplente, no obstante que tanto la recepción de las instrucciones, como su registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado funcionarios de la notaría, quienes realizaban sus actividades bajo su subordinación y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una responsabilidad contractual, según se dispone en el artículo 1679 del Código Civil, en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda alegar una exención de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones que le eran propias en alguno de sus dependientes. Lo dicho anteriormente es aplicable, también a la obligación de custodia y entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notaría, que  sólo debía cumplir el demandado Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente según lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en algún dependiente, máxime cuando fue una de las funcionarias de la notaría, quien desatendiendo la instrucción de entrega al Banco de Crédito e Inversiones, confió el aparente vale vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo Gómez no cumplió con su obligación de custodiar el referido vale vista, como tampoco de entregarlo a quien correspondía una vez cumplidas las condiciones fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no correspondía al original dejado en custodia de la notaría. 

 Décimo quinto: Que, respecto a la alegación que dice relación con la circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no merece mayor análisis para su desestimación, en atención a que en el artículo 2117 del Código Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado; y, en ambos casos, según el artículo 2129 del mismo cuerpo normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 

 Décimo sexto: Que, además, el demandado Gallardo Gómez, para el evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcionó señalando que conforme los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, es obligación del mandante proveer de lo necesario para la ejecución del mandato y que la demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos ilícitos o de fuerza mayor. Al respecto, cabe señalar que, según los hechos tenidos por acreditados, ante este supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el demandado Gallardo Gómez autorizado para ello, según lo mandata el artículo 2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, razón por la cual esta alegación también debe ser desestimada. Es por todo lo anterior, que se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de Fernández Mora. Por el contrario, no se hará lugar a la apelación interpuesta por el demandado Gallardo Gómez Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes, artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada de Fernández Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitrés. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por doña Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fernández Mora, decidiéndose en su lugar, que la referida excepción queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, tanto por vía principal como por vía subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitación de los presentes recursos. 

 Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

 Sentencia redactada por el ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza.

 Rol N°869-2023 Civil

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

martes, 19 de noviembre de 2024

Recurso de Casación en el Fondo, procedencia de la acción reivindicatoria pese a la condición de mero tenedor del demandado.

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro. 

VISTOS: 

En causa Rol C-264-2017, juicio ordinario sobre acción reivindicatoria caratulado “........................”, por sentencia definitiva de dos de marzo de dos mil veinte, se hizo lugar a la demanda entablada, con costas. En contra de esta determinación, la demandada interpuso un recurso de casación en la forma y una apelación y, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó, desestimando la acción reivindicatoria. En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso un recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. 

CONSIDERANDO: 

PRIMERO: Que, por medio de su recurso de casación en el fondo, la demandante acusó la infracción a los artículos 700, 889 y 895 del Código Civil, indicando que si bien la situación del sujeto pasivo en la acción de dominio de inmuebles inscritos no ha sido pacífica en nuestro derecho, la sentencia recurrida ha optado por una postura que limita el ejercicio de su acción, pues la radica únicamente en el poseedor inscrito del inmueble, excluyendo a quien -como en este caso- detenta la posesión material del mismo. Señala que quedó asentado en la causa que es titular del derecho de dominio del inmueble que pretende reivindicar, y que la demandada tiene únicamente la posesión material del mismo, aunque lo hace con ánimo de señor y dueño, y, por lo mismo, la acción que corresponde es precisamente la reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil. No obsta a lo anterior, dice la recurrente, que mantenga la posesión inscrita del bien raíz, puesto que lo que pretende recuperar no es la posesión inscrita, sino que la posesión material de acuerdo a lo establecido en el artículo 700 del Código Civil. Pidió finalmente la invalidación de la sentencia recurrida y, en sentencia de reemplazo, acoja la demanda reivindicatoria en todas sus partes, confirmando la sentencia de primera instancia. 

SEGUNDO: Que, previo al análisis de los fundamentos del recurso en estudio, corresponde precisar los antecedentes del proceso: 1.- En la presente causa, la Sociedad Arteaga y Compañía Limitada, interpuso, con fecha 10 de enero de 2017, rectificado luego el 17 de abril de ese año, una demanda por la que formuló una acción reivindicatoria en contra de Macarena Miranda Molina, pidiendo la restitución de un inmueble de su propiedad ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N° 5748 B, departamento N° 13, de la comuna de Macul, e inscrito a su nombre a fojas 24.399, número 25.294 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, correspondiente al año 2000. Señaló que la demandada y sus hijas suscribieron a favor de Eurolatina S.A., un pagaré, y constituyeron una hipoteca de garantía general sobre la propiedad indicada; luego, las deudoras no cumplieron sus obligaciones, iniciándose un juicio ejecutivo en el 7° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-985-1999, rematándose el bien en pública subasta adjudicándoselo la demandante, e inscribiéndose luego a su nombre el año 2000. Expresó que han intentado en diversas oportunidades obtener la restitución de la propiedad, lo que solicitó al mismo Juzgado Civil, pero por resolución de 3° Juzgado del Crimen de Santiago, en causa Rol 177.539-2009, se suspendió el lanzamiento hasta resolverse una contienda de competencia, la que fue dirimida en causa Rol 12.553-2011 de esta Corte Suprema. Fundó su acción en los Art. 889, 890, 893 y 895 del Código Civil y pidió la entrega del inmueble dentro de cinco días contados desde que la sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, con costas. 2.- A través de presentación de 30 de mayo de 2017, comparecieron doña Macarena Miranda Molina y doña Dora Molina Malatrassi, la primera como demandada, y la segunda como tercero coadyuvante y formularon una excepción dilatoria de cosa juzgada, cuya resolución fue dejada para definitiva. La demandada y la tercero coadyuvante contestaron la demanda e indicaron que la actora carece de un título que justifique el dominio que invoca, toda vez que éste fue declarado nulo absolutamente por sentencia dictada con fecha 30 de abril de 2013 por la Corte Suprema, en el proceso de casación Rol N° 177.539-2009, que hoy se encuentra firme y ejecutoriada y que goza de autoridad de cosa juzgada, lo que, a su juicio, obsta la concurrencia de legitimación activa en la especie. La contraparte, expresan, deberá acreditar que su derecho a demandar se mantiene hasta la actualidad pese a existir dos pronunciamientos judiciales que negaron su pretensión anteriormente, uno, la petición de restitución del inmueble hecha por la misma demandante en autos C-985-1999 ante el 7º Juzgado Civil de Santiago, la que fue declarada abandonada el 1° de junio de 2016; y una segunda, el fallo de casación y reemplazo dictado por la Corte Suprema en causa Rol N° 177.539- 2009, mediante el cual se declaró la nulidad de los contratos de adjudicación de los remates llevados a cabo por Eurolatina. Señala que la demandante utilizó una acción errada, que no se condice con la pretensión que invoca, pues debió haber ejercido la de precario, ya que las demandadas no tienen la calidad de poseedores del inmueble, y en la demanda sólo se les otorga la calidad de ocupantes, lo que reconocen. Por otra parte indicaron que la acción reivindicatoria se encuentra prescrita, ya que ha transcurrido el plazo de 10 años para impetrarla, pues el presunto dominio de la demandante se concretó el 22 de diciembre de 1999, fecha en que se adjudicó la propiedad en pública subasta, inscribiéndose en 2000, esto es 17 años antes de la demanda. La adjudicación en remate desarrollada ante el 7° Juzgado Civil de Santiago, se encontraba enmarcada dentro de una de las estafas financieras derivadas de la financiera informal Eurolatina S.A. durante la década de 1990, la que otorgó una cantidad importante de préstamos ilegales a personas en un estado de extrema necesidad o precariedad económica, ya fuera por gastos médicos, deudas o cesantía, y que no podían recurrir a las instituciones formales de crédito, habida consideración de sus antecedentes financieros. Señaló que la Corte Suprema en fallo de 30 de abril de 2013, como ya se precisó, declaró nulos los contratos que dieron lugar al traspaso de las viviendas subastadas, por estimarse dolosos, y en consecuencia nulos absolutamente y no puede la demandante ampararse en un título de esa clase. Las demandadas expresaron, además, que viven en el lugar desde 1990 al ser el inmueble el hogar familiar, y que ostentan un título anterior al de la actora, basado en una inscripción más antigua, esto es aquella de fojas 23.200, número 25.652 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, mientras que aquella presenta una inscripción posterior, la de fojas 24.399, número 25.294 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. 3.- La demandada y el tercero coadyuvante, en un apartado de su escrito de contestación, formularon demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria, y en subsidio, prescripción adquisitiva extraordinaria. Señala que a su respecto se cumplen los requisitos de la prescripción adquisitiva ordinaria, conforme el artículo 2517 del Código Civil, en relación con los artículos 717 y 2500 del Código Civil, ya que tiene una posesión ininterrumpida por más de 5 años, y han hecho uso del inmueble familiar desde 1990 hasta hoy, y que detentan la posesión inscrita desde 1997, según consta de la inscripción de fojas 23.200, número 25.652 del Registro de Propiedad del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Pidieron en subsidio la declaración de haber adquirido por prescripción extraordinaria, cumpliéndose a su juicio los requisitos para ello, transcurriendo el plazo de 10 años si se estima irregular su posesión. 

TERCERO: Que, por sentencia de primera instancia de dos de marzo de dos mil veinte, se desestimó la excepción de cosa juzgada, acogiendo la demanda de reivindicación, ordenando la restitución del inmueble, desestimando las acciones reconvencionales de prescripción, todo con costas. La excepción de cosa juzgada, que se fundó en la existencia de dos procesos previos, fue rechazada. La que se fundó en la existencia de la causa Rol C-985-199 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, se indicó que no se configura ya que fue concluida por abandono de procedimiento lo que no impide el ejercicio de nuevas acciones, y, la que se basó en la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema dada en causa Rol 177.539-2009 en la arista civil del denominado caso de “Eurolatina”, no tuvo como parte a la demandante, ni fue objeto de persecución penal, determinándose en ella que la nulidad de los contratos o pagarés que fue dispuesta, no alcanzaba a terceros que realizaron la adquisición de los inmuebles en pública subasta, cuyo es el caso de la actora. En cuanto al fondo del asunto, desestimó la alegación de falta de legitimación activa formulada por las demandadas, ya que la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema indicada en el párrafo anterior, como se dijo, no tuvo el efecto de anular el título de propiedad de la sociedad demandante, puesto que no fueron invalidadas las adjudicaciones efectuadas en los procesos ejecutivos llevados adelante con anterioridad al pronunciamiento, en los que los compradores lo hicieron en pública subasta como terceros totalmente ajenos a la orgánica establecida por la empresa para la defraudación, entregando en estos casos la solución del conflicto por la vía de la indemnización de perjuicios. Así entonces, dice la sentencia de primer grado, la inscripción de dominio que corre a fojas 24.399 N 25.294 del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se encuentra plenamente vigente, y en ella se da cuenta que Arteaga y Compañía Limitada, es dueña del departamento número trece del primer piso del Edificio que tiene su acceso por Avenida José Pedro Alessandri N 5.748-B, comuna de Macul. Con lo asentado hasta aquí, y sobre la acción reivindicatoria, luego de conceptualizar la misma y sus requisitos, precisó que el bien reivindicado ha sido objeto de inscripción de dominio por parte de la sociedad demandante y que, en concepto unánime de la doctrina, en contra de título inscrito no es procedente la prescripción ordinaria ni extraordinaria, sino en virtud de otro título inscrito, conforme lo dispone el artículo 2505 del Código Civil, norma que no reconoce excepciones. Esta disposición, precisa, es un simple corolario del artículo 728 del mismo texto legal, que impide adquirir la posesión de inmuebles inscritos por actos de apoderamiento  material, lo que también ha sido reconocido en diversos pronunciamientos de este tribunal. Por las mismas razones desestima las demandas reconvencionales de prescripción adquisitiva ordinaria o extraordinaria, ya que resulta imposible que contra el título inscrito se pretenda adquirir de este modo el dominio, dado que no cuentan con un título inscrito posterior a su favor. En el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria fundada en la posesión material de un bien raíz, ésta no cabe contra título inscrito con anterioridad, el que sólo pierde su vigencia con la inscripción de un nuevo título del que carecen las demandadas, puesto que el título de propiedad que les beneficiaba y que aluden como fundamento de su acción, fue dejado sin efecto, precisamente, por la inscripción de la compraventa por adjudicación en pública subasta a favor de la sociedad demandante, inscripción que tiene plena vigencia, como consta en la de fojas 24.399 N 25.294, del Registro de Propiedad del año 2000 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago. Concluye que la demandante se encuentra privada de la posesión del inmueble cuya reivindicación pretende, lo que ha sido reconocido por las demandadas, pues su acción reconvencional se basó en el hecho de la posesión que ejerce sobre el inmueble, reconociéndolo de modo expreso, por lo que estimó cumplidos los requisitos de la acción ejercida, accediendo a la demanda y condenado a Macarena Miranda Molina a restituir materialmente el inmueble que corresponde al Departamento N 13 del edificio ubicado en Avenida José Pedro Alessandri N° 5748 B, comuna de Macul. 

CUARTO: Que, en contra de la determinación de primera instancia, la parte demandada y demandante reconvencional y el tercero coadyuvante, interpusieron un recurso de casación en la forma y una apelación. La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, desestimó el recurso de invalidación formal, y en lo apelado, revocó la sentencia de primera instancia y desestimó la demanda entablada. El primer arbitrio fue fundado en las causales de los artículo 768 N° 6, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil, estimándose que en la especie ninguna de ellas concurría; la cosa juzgada, por cuanto no existe discusión sobre el efecto del abandono del procedimiento en lo relativo a la causa Rol C-985-199 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, y porque no existe coincidencia en la cosa pedida tratándose de la causa Rol 177.539-2009, de la Corte Suprema en el caso de Eurolatina; sobre la supuesta omisión en pronunciarse sobre la excepción de prescripción extintiva de la acción entablada, porque al pronunciarse sobre la acción reconvencional implícitamente desestima aquella excepción y además, por cuanto, conforme el artículo 2517 del Código Civil la acción reivindicatoria no se extingue por  prescripción extintiva sino por la prescripción adquisitiva que corre en favor de otro; y, por último, la de faltar un trámite esencial al no considerarse la modificación al auto de prueba que dispuso en su momento la Corte de Apelaciones, porque el punto de prueba modificado dice relación con la posesión que alegaba la demandante y que correspondía a ésta acreditar, y no a la demandada, no evidenciándose perjuicio en la nulidad alegada. En cuanto al recurso de apelación, reitera cuestiones conceptuales de la acción entablada, indicando la vigencia de la posesión inscrita como elemento de aquella, agregando que no basta la mera ocupación del inmueble para entender que se está en posesión del bien, y requiere, tratándose de inmuebles, que este se encuentre inscrito a nombre de quien se dice dueño. Asentó que no resulta efectivo, como lo indicó la demandada, que la sentencia de la Corte Suprema en caso Rol 177.539-2009 se hubiese dispuesto la nulidad del título de la actora, ya que aquel fallo limitó los efectos de la invalidación, excluyendo a los terceros adquirentes que hayan comprado los inmuebles en pública subasta, y que, como en este caso, se acreditó que la demandante adquirió el inmueble en remate el 22 de diciembre de 1999, inscribiendo luego el bien a su nombre el 3 de mayo de 2000, con anterioridad a la sentencia de la Corte Suprema, de modo que queda comprendida en la excepción que la misma sentencia contiene. Así, el título de la demandante no es nulo, por lo que su inscripción tuvo el mérito de dejar sin efecto la inscripción anterior a nombre de las demandadas, permaneciendo vigente aquella que invoca la demandante, sin que se pueda entender ni siquiera que existan inscripciones paralelas que afecten el dominio de la actora. Señala finalmente la sentencia recurrida que la posesión inscrita de la actora no se ha visto afectada en modo alguno por la ocupación de las demandadas, quienes a la fecha sólo tienen el carácter de meras tenedoras del inmueble, y por lo mismo, no puede ser objeto de reivindicación, debiendo perseguirse la entrega material del mismo por la vía procesal que corresponda. Con lo dicho, la Corte de Apelaciones finalmente, rechaza el recurso de casación en la forma y revoca la sentencia apelada y rechaza la demanda, disponiendo que cada parte pague sus costas. 

QUINTO: Que, el arbitrio de nulidad sustancial de la demandante precisó como cuestión central del reproche formulado a la sentencia recurrida la circunstancia de haber quedado asentado en la causa que es titular del derecho de dominio del inmueble que pretende reivindicar, y que la demandada tiene únicamente la posesión material del mismo, aunque lo hace con ánimo de señor y dueño, siendo, en consecuencia, procedente la acción reivindicatoria entablada conforme el artículo 889 del Código Civil. 

SEXTO: Que, respecto de la cuestión planteada, corresponde asentar que en el régimen de constitución de la propiedad inmueble instituido en nuestro ordenamiento, la inscripción conservatoria a que se refieren los artículos 724 y 728 del Código Civil cumple la función de solemnizar y asegurar la adquisición y conservación de la posesión de los bienes raíces, sin desentenderse, empero, de la noción esencial que sobre el instituto de la posesión entrega el artículo 700 del mismo cuerpo normativo cuando lo define como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, de donde surgen como componentes que lo estructuran dos elementos: uno de carácter material, conocido como el “corpus”, que es la tenencia física o poder de hecho sobre el bien y otro, denominado “animus”, de índole psicológica, que se traduce en la intención de obrar como señor o dueño (animus domini) o en la intención de tener la cosa para sí. (animus rem sibi habendi). Así, la posesión de una cosa -en la especie, de un bien raíz- supone y exige la concurrencia copulativa de los dos presupuestos o elementos constitutivos que precedentemente se han señalado; de suerte que, en el evento de encontrarse el dueño de un inmueble inscrito desprovisto de la posesión material del mismo, por detentarla otra persona, como ha sido debidamente asentado en el proceso, resulta obvio que no cuenta aquél con la posesión cabal e íntegra de la cosa, en los términos exigidos por el mencionado artículo 700 del C digo Civil. 

SÉPTIMO: Que, en semejante situación, la jurisprudencia ha sostenido la procedencia de la acción reivindicatoria a favor del dueño y poseedor inscrito de un bien raíz en contra de la persona que detenta la posesión material sobre el mismo, basándose para ello en lo dispuesto por los artículos 889 y 895 del Código Civil. Esta Corte, en diferentes pronunciamientos, ha aclarado que dentro del sistema regulado por nuestro Código Civil sobre el dominio y posesión inscrita de los bienes raíces al que ya se ha hecho somera referencia, no cabe duda de que el dueño y poseedor inscrito de un inmueble tiene aptitud jurídica para ejercitar la acción reivindicatoria en contra de quien detenta su posesión material, como también lo reconoce el artículo 915 del mismo cuerpo legal. (Sentencias recaídas en las causas roles 6905-2005, 5210-2015, 24.827-2018, 60.720-2021, y 19.782, entre otras). 

OCTAVO: Que, de esta forma, no resulta correcto sostener la improcedencia de la acción reivindicatoria en la existencia de una mera tenencia, carente de inscripción dominical, como afirma la sentencia recurrida, más aún cuando la misma decisión desestima las alegaciones de la demandada que levantaron la nulidad del título de dominio invocado por el actor basado en la decisión de esta Corte en sentencia de reemplazo en el caso Rol 177.539-2009, la que, por el contrario, resolvió la improcedencia de dicha invalidación respecto de terceros adquirentes en pública  subasta, como ha sido el caso de la demandante, cuyo inscripción tuvo como efecto el de poner término a la posesión inscrita de las demandadas. Entenderlo de otra manera importa dejar a la parte demandante desprovista de todo medio de defensa jurídica respecto de un derecho que, como el de propiedad, se encuentra expresamente elevado a la condición de garantía fundamental, asegurada en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, más aún cuando -como en este caso- la propia demandada no perseveró en el ejercicio de las acciones por las que pretendía el dominio del mismo inmueble, como se indicó en la demanda reconvencional, con cuyo rechazo, como se dijo, se conformó esa parte. 

NOVENO: Que, en conclusión, como se advierte de las decisiones del fondo, la sentencia recurrida, al revocar el fallo de primera instancia, ha efectuado una incorrecta aplicación de las normas sustantivas que regulan la acción reivindicatoria, al estimar que la condición de mera tenencia de la demandada obstaba a su procedencia, por cuanto su posesión inscrita no se encontraba afectada. Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Federico Sermini Lesser, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Mauricio Silva C., quien estuvo por desestimar el arbitrio de nulidad de la demandada en virtud de los siguientes fundamentos: 1°. - Que, como lo asentó la sentencia recurrida, la demandante tiene un título vigente y que no es nulo, la inscripción de dominio que invocó tuvo el mérito de dejar sin efecto la inscripción anterior a nombre de las demandadas de fojas 23.200 número 25.652 del año 1997 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, permaneciendo vigente a la propia de fojas 24.399 número 25.294 correspondiente al registro de propiedad del año 2000. Sin embargo, de la misma forma, la sentencia de la Corte de Apelaciones determinó que la impropiedad de la acción ejercida en razón que su posesión inscrita no se encuentra afectada por la ocupación en calidad de mera tenencia del inmueble por parte de las demandadas, debiendo perseguirse la entrega material del inmueble por la vía procesal que corresponda. 2°. - Que, el centro argumental de las demandadas ha estado en postular que la existencia de un ánimo de señor y dueño con sustento en una inscripción dominical anterior a aquella que presentó la demandante como basamento de su acción, de lo que deviene que su posición jurídica sólo puede comprenderse en la noción de injusto  detentador, en los términos del artículo 915 del Código Civil, norma que no ha sido invocada ni justificada en la especie por la recurrente. 

Regístrese y devuélvase. 

Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Soledad Melo L. y el voto en contra, su autor. 

Rol Nº 217.876-2023 

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.