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miércoles, 20 de noviembre de 2024

Resolución de Término Anticipado de Contrata se ajusta a derecho y desestima alegatos de fuero maternal.

C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos y teniendo presente: 

 PRIMERO: Que, comparece Marcelo Brunet Bruce, en representación de Camila Alejandra Oyarzún Geiger, quien interpone recurso de protección en contra de la Contraloría General de la República, en adelante CGR, y en contra de la Subsecretaría de Minería, por los actos que estima arbitrarios e ilegales consistentes en la dictación de la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del año 2024, y en contra de la Resolución Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, de Subsecretaría de Minería, vulnerando el ejercicio de los derechos contemplados en los Nº1, 2, 16 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que ingresó a trabajar en la Subsecretaría de Minería en octubre de 2021, como encargada de Asuntos Internacionales, bajo la modalidad de contrata mediante resolución Exenta N°402/97/2021, siendo renovada por Resolución Exenta RA N°402/1/2022 en enero 2022 y por Resolución Exenta N°402/133/2022 en diciembre 2022. Enfatiza que nunca se le manifestó que su cargo fuera de exclusiva confianza, lo que tampoco se señala en su resolución de nombramiento. Expresa que es Cientista Política, con mención en Políticas Públicas, con un minor (sic) en Economía y Negocios de la Universidad del Desarrollo; vivió y estudió en Estados Unidos, graduándose de la enseñanza media allí e ingresó a la universidad como alumna extranjera; habla inglés bilingüe y francés intermedio; antes de asumir el cargo en la Subsecretaría, se desempeñó como Jefa de la Unidad internacional del Gobierno Regional de Antofagasta desde el año 2019. Destaca que su currículum era plenamente compatible con las aptitudes, condiciones y conocimientos requeridos para el cargo, y que todas sus evaluaciones de desempeño han sido buenas, sin estar nunca bajo investigación o sumario administrativo. Enumera en forma pormenorizada las funciones que desempeñó en su cargo durante el periodo 2021-2022, las que incluyeron gestionar avances en materia de minería con embajadas, participar en summits y eventos internacionales, dar seguimiento a convenios internacionales y compromisos bilaterales, gestionar visitas de delegaciones extranjeras, revisar memorándums de entendimiento, entre otras. Expone que el 11 de marzo de 2022, con el cambio de gobierno, se designaron nuevas autoridades en el Ministerio. Detalla sus intentos infructuosos de reunirse con la nueva ministra y jefatura para exponer su propuesta de plan de acción y dar cuenta de su gestión, siendo ignorada en reiteradas ocasiones. Agrega que el 16 de marzo de 2022, el jefe de gabinete le informó intempestivamente que debía iniciar teletrabajo, pues se designaría a una nueva persona en su cargo y que no tenían espacio físico para ella. En ese mismo momento, informó que tenía 12 semanas de embarazo. Recalca que le cambiaron sus funciones estando con fuero maternal, lo que atribuye a una represalia por no haber podido ser desvinculada por el fuero. Precisa que su prenatal comenzó el 6 de agosto de 2022 y el postnatal se extendió hasta el 8 de marzo de 2023. Refiere que días antes que finalizara su descanso postnatal, y ante la falta de notificación o información sobre su retorno, envió un correo a su jefatura y a recursos humanos informando el término de su postnatal y solicitando lineamientos para su reincorporación. Se le respondió que podía acogerse a la modalidad de trabajo remoto  por encontrarse aun en pandemia y tener un lactante, por lo que desde el 8 de marzo de 2023 retomó labores bajo la misma modalidad que cuando estaba embarazada. Manifiesta que al reincorporarse de manera presencial el 1 de septiembre de 2023, no tenía puesto de trabajo asignado, debiendo trabajar dos meses en la mesa de reuniones de su jefe, lo que se extendió hasta octubre de ese año, cuando asumió su nueva jefatura don Rodrigo Urquiza, con quien mantuvo una relación laboral que califica como intachable y sólida. Sostiene que el 30 de noviembre de 2023, estando con fuero maternal, se le notificó que no se prorrogaría su contrata para el año 2024, citándola a una reunión con la Jefa de Gabinete y el Jefe de RRHH, quienes le indicaron la decisión de no renovar y la instaron a firmar de inmediato la resolución y un documento; producto de esta decisión, perdería 31 días de vacaciones pendientes. Hace presente que su remuneración promedio ascendía a $3.063.186 líquidos. Destaca que la Resolución que dispuso el término de su contrata se fundó únicamente en que ejercía un cargo de exclusiva confianza, lo que estima improcedente, pues sus labores no eran de confianza de la autoridad, sin que el acto administrativo que la vinculaba lo señalara. Asevera que dicha decisión vulnera la protección a la maternidad contemplada tanto en el Estatuto Administrativo como en el Código del Trabajo, que son plenamente aplicables a su caso, en especial la institución del fuero maternal. En este contexto, interpuso un reclamo ante la CGR en contra de la Resolución Exenta N°402/55 de 30 de noviembre de 2023 que puso término a su contrata. No obstante, mediante la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente  año, la Contraloría rechazó su reclamo, limitándose a señalar que no tendría derecho a la confianza legítima por tratarse de un cargo de exclusiva confianza, sin pronunciarse sobre los hechos vulneratorios sufridos durante su fuero maternal, en especial el haber sido notificada del término de su contrata mientras gozaba de dicha protección. En cuanto a los fundamentos de derecho, alega la ilegalidad de los actos recurridos. Respecto de la Resolución Exenta N°402/55 de la Subsecretaría de Minería, arguye que dicha decisión infringe abiertamente la normativa que regula la protección a la maternidad; invoca el artículo 89 del Estatuto Administrativo, el cual dispone que las funcionarias tendrán derecho a las prestaciones y beneficios previstos en el Código del Trabajo para la protección a la maternidad; el artículo 174 del referido código que establece la institución del fuero maternal, que implica que el empleador se encuentra impedido de poner término al contrato de una trabajadora desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, salvo que cuente con autorización previa del juez competente, lo que en la especie no ha ocurrido, el cual se encuentra protegido por el plazo del artículo 201 del mencionado cuerpo legal. Adicionalmente, indica que la Resolución impugnada vulnera las exigencias de fundamentación de los actos administrativos, contemplada tanto en el inciso 2° del artículo 11 como en el artículo 41 de la Ley N°19.880, por cuanto se invoca como único motivo para justificar el término de la contrata el supuesto carácter de exclusiva confianza del cargo que ejercía. Precisa, conforme al artículo 7 letra c), del Estatuto Administrativo, que las únicas personas que pueden ejercer empleos de exclusiva confianza son los jefes superiores de servicio, subdirectores,  directores regionales y jefaturas de niveles jerárquicos equivalentes o superiores, calidades que no concurren en la especie. En cuanto a la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del presente año, dictada por la CGR, que rechazó su reclamo, arguye la ilegalidad de dicho acto, por cuanto el órgano contralor omitió ejercer debidamente sus facultades fiscalizadoras que le confieren los artículos 1, 131 y 133 de la Ley N°10.336, al no indagar en los hechos denunciados ni requerir los antecedentes pertinentes para formarse convicción, limitándose a reproducir la argumentación de la Subsecretaría, actuación que adolece de falta de fundamentación racional, conculcando el artículo 11 de la Ley N°19.880. Afirma que los actos impugnados además son arbitrarios, al no existir una motivación seria y veraz que los respalde, recurriendo la administración a justificaciones aparentes cuyo correlato fáctico no es efectivo, argumentando un cargo de exclusiva confianza, lo que no corresponde a las funciones que desarrollaba, por lo que al prescindir de los elementos probatorios que aportó como respaldo, la recurrida incurrió en un ejercicio abusivo de la potestad discrecional, actuando por mero capricho, sin razonamiento lógico alguno. Respecto de las garantías constitucionales que estima conculcadas, alega en primer término la vulneración del derecho a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 de la Constitución, por las vejaciones, maltrato y acoso sufrido durante todo el periodo de su embarazo y con posterioridad a éste, los que redundaron en una afectación a su dignidad como persona, vulnerando el deber de protección eficaz de la vida y salud de sus funcionarios. En segundo lugar, alega infracción al derecho a la igualdad ante la ley y la prohibición de discriminación arbitraria, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Carta Fundamental, al ser objeto de un trato sustancialmente diverso respecto de los demás funcionarios, al enviársele a teletrabajo, sin justificación plausible, ser mal evaluada y removida de su cargo sin fundamentos objetivos, configurando una situación de discriminación arbitraria. Luego, invoca el derecho a la libertad de trabajo y su protección, contemplado en el ordinal 16° del artículo 19 constitucional, por haber sido privada de su derecho a la estabilidad en el empleo y del ejercicio de su profesión, siendo removida de su cargo mientras gozaba de fuero maternal, sin mediar una justificación razonable basada en su capacidad o en necesidades objetivas del servicio, sino que, por meras consideraciones políticas. Finalmente, imputa vulneración al derecho de propiedad sobre su empleo público y las remuneraciones percibidas, reconocido en el N° 24 del artículo referido; ya que tenía una legítima expectativa de permanencia en su cargo, fundada en sus años de servicio, sus óptimas calificaciones, y especialmente en encontrarse protegida por el fuero maternal. Pide, en definitiva, acoger el presente recurso de protección, y se ordene a la Subsecretaría de Minería que seje sin efecto la determinación que puso término a la contratación que mantenía con dicha repartición, ordenada por la resolución exenta RA N°402/55 de 30 de noviembre de 2023, requiriéndole específicamente que se le reintegre a sus labores en los mismos términos de la última contratación, a más tardar dentro de tercero día de la dictación del cúmplase de la presente sentencia; que dicho reintegro se produzca resguardando sus derechos  constitucionales; y, que se le pague las remuneraciones correspondientes al tiempo que estuvo separada ilegalmente de sus funciones, con costas. 

 SEGUNDO: Que evacuó informe la Subsecretaría de Minería solicitando el rechazo de la presente acción. Expone que la recurrente ingresó al Ministerio de Minería mediante resolución exenta RA N°402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, siendo designada a contrata en el grado 5° de la Escala Única de Sueldos del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de ese año. Previamente, por Resolución Exenta N°5.613 de 2021, la Subsecretaría autorizó su contratación sin proceso de reclutamiento y selección, en atención a la necesidad urgente de contar con un asesor de confianza para desempeñarse como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales, teniendo como funciones, facilitar la asesoría especializada en cuestiones internacionales al Ministro, Subsecretario y demás autoridades superiores de la cartera de Estado, entre otras, lo que ejerció hasta el 1 de abril de 2022, pasando luego a desempeñarse como profesional de apoyo en la misma dependencia, conforme la Resolución Exenta RA N°402/1/2022, debido a la designación de un nuevo encargado. Aclara que, si bien su contrata fue renovada para los años 2022 y 2023, esta última lo fue por encontrarse con fuero maternal, sin modificar su grado. Agrega que mientras ejerció como encargada, su función fue calificada como crítica, otorgándosele la asignación de la ley N°19.882, y se le encomendaron funciones directivas, lo que cesó al asumir como profesional de apoyo. Manifiesta que, por el cambio de autoridades ministeriales en agosto de 2023, ingresó un nuevo encargado de Asuntos  Internacionales que reemplazó al anterior, se decidió no renovar su contrata para el año 2024, dictándose el acto terminal debidamente fundado. Respecto de la función asesora de la Unidad de Asuntos Internacionales, ésta se creó por Resolución Exenta N°417 de 1999, como órgano asesor de las autoridades ministeriales en materias de relaciones internacionales; con dependencia directa de la jefatura superior de servicio; cuyas funciones -de la unidad- se detallaron en el acto de creación. Luego, la Resolución Exenta N°6.049 de 2019, actualizó el organigrama de la Subsecretaría, y estableció que la unidad está bajo dependencia del Ministro junto al resto de unidades asesoras que integran su gabinete. Finalmente, la Resolución Exenta N°68 de 2023, aprobó los perfiles de cargo, identificó al encargado de relaciones internacionales y al analista de relaciones internacionales como parte del gabinete del Ministro; así, el encargado y el profesional de la unidad pertenecen al gabinete ministerial, ejercen labores de asesoría directa bajo dependencia y coordinación de la autoridad y su jefe de gabinete. En cuanto a la motivación del acto terminal, afirma que en la resolución se expuso que la recurrente había sido designada como encargada de la unidad sin proceso de selección debido a la vacancia por renuncia del anterior asesor, ejerciendo hasta el 1 de abril de 2022, para luego asumir como asesora profesional por la designación de un nuevo encargado al asumir las nuevas autoridades en marzo de 2022. Posteriormente, en agosto de 2023, debido a un nuevo cambio de autoridades, se designó otro encargado en reemplazo del anterior. Agrega que se señaló expresamente que el nuevo encargado no requería contar con un profesional de apoyo con dedicación exclusiva, por lo que los servicios de la recurrente ya no eran necesarios, fundamento que estima coherente con las facultades de administración de los jefes de servicio. Precisa que en ninguna parte se alude a una reestructuración de la unidad. Añade que el acto consignó que no le era aplicable a la recurrente la confianza legítima, pues no obstante sus renovaciones, había formado parte de los asesores del gabinete ministerial, primero como encargada de la unidad y luego como asesora profesional de la misma. Concluye que, aun entendiendo que dejó de ser asesora directa el 1 de abril de 2022, igualmente no cumple el requisito de las dos renovaciones previas en un cargo ajeno al gabinete. Argumenta que, en el acto terminal, jurisprudencia de la Corte Suprema que ha resuelto la improcedencia de aplicar la confianza legítima a quienes se han vinculado mediante contratas por un periodo inferior a 5 años, como es el caso de la recurrente. Respecto del fuero maternal, expone que éste se extendía hasta el 14 de diciembre de 2023, reconociéndose sus derechos de pre y post natal mediante las resoluciones exentas N° 4.173, 4.639 y 4.640, todas de 2022. Sostiene que la decisión de no renovar su contrata a contar de 2024 no vulneró su protección a la maternidad, pues el fuero concluyó antes del término del vínculo, por lo que gozó de inamovilidad durante todo el tiempo de su vigencia. Precisa que una situación distinta se configuraría si el fuero se hubiera extendido durante parte de 2024, caso en el cual habría debido renovarse la contrata por el periodo de subsistencia del beneficio, pero no fue el caso de autos. Agrega que tampoco se configura una desvinculación estando con fuero por la sola notificación del acto el 30 de noviembre de 2023, pues sus efectos  se produjeron el 1 de enero de 2024, data en la que ya no gozaba de fuero, de lo contrario implicaría una extensión artificial del beneficio no contemplada en la ley. Destaca que durante la vigencia del fuero siempre se respetaron sus derechos de maternidad, como el de amamantamiento que ejerció a su reincorporación en septiembre de 2023. Reitera que la renovación para 2023 obedeció precisamente al fuero, por lo que, conforme a la jurisprudencia de Contraloría, no puede contabilizarse para efectos de la confianza legítima. Sobre el feriado pendiente, señala que la recurrente hizo uso de descanso entre el 12 y el 29 de diciembre de 2023, quedando un saldo de 31 días. Al efecto, invoca dictámenes de Contraloría que han resuelto que un funcionario que cesa en el cargo pierde el feriado pendiente, por ser un beneficio inherente a la calidad funcionaria, sin que proceda compensación en dinero. En cuanto a la naturaleza del cargo, afirma que el acto terminal nunca sostuvo que éste fuera de exclusiva confianza, lo que resulta evidente por tratarse de una contrata de dotación transitoria; los cargos de la unidad pertenecen al gabinete ministerial conforme al organigrama vigente, lo que no podía ser desconocido por la recurrente, quien reconoce haber ejercido labores de asesoría a las autoridades; sus solicitudes de feriados y permisos eran aprobadas por la jefatura de gabinete, como ocurría con los demás asesores ministeriales. Concluye que la recurrente confunde los cargos de exclusiva confianza con aquellos que se desempeñan en gabinetes de autoridades, respecto de los cuales Contraloría ha señalado que no procede aplicar la confianza legítima dada la naturaleza de confianza del vínculo. Respecto de los supuestos actos de acoso, indica que la recurrente nunca presentó una denuncia interna por los canales institucionales, ni interpuso tutela laboral, reclamando recién al ser notificada del término del vínculo, sin acompañar antecedentes que dieran cuenta de actos atentatorios a su dignidad. Sobre el rechazo de su reclamo ante la CGR, afirma que el órgano contralor, sobre la base a los antecedentes y los registros del sistema SIAPER, pudo acreditar que la recurrente era una asesora de gabinete a la que no le resultaba aplicable la confianza legítima, confirmando además que su fuero concluyó el 14 de diciembre de 2023, al cumplirse un año desde el término del descanso post natal. Sostiene, en cuanto a la supuesta vulneración de garantías, respecto del derecho a la integridad, que la recurrente no ha acompañado antecedentes de los que pueda siquiera inferirse que haya sido víctima de actos de acoso que pusieran en peligro su estabilidad laboral, más allá de aseveraciones genéricas sin respaldo sobre imposición de modalidad remota de trabajo y supuestos tratos discriminatorios; sobre la igualdad ante la ley, afirma que no es efectivo que haya sido la única funcionaria en modalidad remota, pues gran parte de la dotación adoptó dicha modalidad en pandemia hasta agosto de 2023, conforme a los protocolos del servicio; en cuanto a la libertad de trabajo, la recurrente ni siquiera esgrime argumentos de afectación derivados de acción u omisión del servicio, sin considerar que la ley contempla la transitoriedad de los empleos a contrata; y, en relación con la propiedad sobre el cargo y remuneraciones, señala que durante 2023 mantuvo su calidad funcionaria percibiendo sus estipendios, e incluso impetró y se le concedió feriado legal entre el 12 y el 29 de diciembre. Concluye que el recurso no es la vía para declarar la ilegalidad de los actos impugnados, pues su objeto es adoptar medidas de resguardo ante actos que afecten el legítimo ejercicio de garantías indubitadas, supuesto que no se configura en la especie, no pudiendo por esta vía pretenderse establecer o declarar la existencia de un derecho controvertido. 

 TERCERO: Que, informando la Contraloría General de la República, solicita el rechazo del recurso. Alega falta de legitimación pasiva, por cuanto que, si bien el recurso formalmente impugna la resolución del ente contralor, se advierte que por su intermedio la recurrente pretende en realidad dejar sin efecto la resolución RA N°55, de 2023 de la Subsecretaría que dispuso la no renovación de su contrata, y con ello su reincorporación al servicio, por lo que es este último acto el que en rigor le causaría agravio, emanando de una repartición ajena al organismo fiscalizador. Añade que, de acogerse el recurso, el solo hecho de dejar sin efecto la resolución impugnada igualmente no cumpliría con la verdadera pretensión de la recurrente, que es reintegrarse a su antiguo cargo. En segundo lugar, señala que el artículo 54 de la ley N°19.880, prohíbe ejercer una reclamación administrativa y jurisdiccional en forma simultánea, disponiendo que la primera suspende el plazo para interponer la segunda, el que sólo se reanuda una vez resuelta o transcurrido el plazo para entender desestimada la reclamación ante la Administración. De este modo, deducido el reclamo de ilegalidad ante Contraloría, una vez resuelto éste, se reanudó el plazo para recurrir ante los tribunales, pero no en contra del ente contralor, sino que de la repartición que emitió el acto originalmente impugnado, esto es, la Subsecretaría de Minería. Arguye que no hay ilegalidad o arbitrariedad, por cuanto el acto impugnado se dictó en el legítimo ejercicio de las potestades que los artículos 98 de la Constitución, 5°, 6°, 9° y 19 de la Ley Orgánica de la Contraloría, 160 del Estatuto Administrativo, y la resolución N°1.002 de 2011, confieren al órgano fiscalizador las facultades contraloras que ejerció debidamente, por lo que no cabe reproche de legalidad, además se cumplieron todos los requisitos de validez del acto, el que hizo efectiva la aplicación de la normativa y jurisprudencia administrativa pertinente que regía la materia reclamada. Descarta asimismo la arbitrariedad del acto, por cuanto este constituye el resultado de un estudio acabado de los antecedentes sometidos a su conocimiento, dentro del ámbito de sus atribuciones, dando lugar a un pronunciamiento motivado en el que se ponderó la situación de la recurrente y las normas y criterios que resultaban aplicables. En cuanto al fondo, se refiere al principio de confianza legítima y la protección a la maternidad. Indica que desde la segunda renovación anual de una contrata se entiende que el funcionario adquiere una expectativa justificada de permanencia que obliga a la autoridad a fundar el acto que disponga su no renovación, pero dicho criterio no resulta aplicable a los cargos de jefes de gabinete y asesores de ministros, subsecretarios y jefes de servicio, dada la especial relación de confianza que media entre estos servidores y la autoridad, quienes no son beneficiados con la confianza legítima. Añade que tampoco procede invocar la confianza a partir de renovaciones efectuadas precisamente debido al fuero maternal, pues estas no son aptas para generar una expectativa de continuidad más allá del periodo de protección. Agrega que la recurrente ingresó a la Subsecretaría en octubre de 2021 mediante designación directa en un cargo a contrata con funciones directivas como Encargada de la Unidad de Asuntos Internacionales del gabinete del Ministro hasta abril de 2022. Luego, su función se modificó a profesional de apoyo de la misma unidad. Considerando que el fuero maternal de la recurrente concluyó el 14 de diciembre de 2023, constató que su contrata fue renovada para ese año en pleno respeto de dicha protección por todo el tiempo que estuvo vigente; luego, el 30 de noviembre de 2023, la Subsecretaría informó a la recurrente la decisión de no prorrogar su contrata, acto que solo produjo efectos a partir del 1 de enero de 2024, cuando ya no estaba amparada por fuero. Por ende, se concluyó que el vínculo terminó por el solo ministerio de la ley al vencimiento del plazo, sin que existiera confianza legítima de la recurrente que hiciera exigible una motivación del acto, tanto por la falta de renovaciones suficientes en un cargo ajeno al gabinete como por tratarse la renovación final de una medida para respetar el fuero. Con todo, hace presente que el acto terminal igualmente se fundó, exponiendo las razones de hecho y de derecho que explicaban la decisión. Respecto a las garantías que se estiman conculcadas, sostiene, en cuanto al derecho a la integridad física y psíquica, que no se configura vulneración, pues la Contraloría no ha tenido participación en los supuestos actos de maltrato denunciados que se atribuyen exclusivamente a la Subsecretaría, así como tampoco ha existido afectación al fuero maternal, por haber concluido este antes del cese del vínculo; en lo que concierne a la igualdad ante la ley, la recurrente no aporta antecedentes que permitan sostener que el ente contralor haya incurrido a su respecto en un trato discriminatorio frente a casos idénticos, limitándose a efectuar alegaciones genéricas de diferencia de trato; sobre la libertad de trabajo, afirma que el recurso de protección sólo tutela, en relación con dicha garantía, la libertad de contratación, elección del trabajo y el derecho a negociar colectivamente, aspectos que no aparecen comprometidos en la especie, a lo que adiciona que la recurrente tampoco señala de qué forma el acto impugnado habría conculcado concretamente este derecho; y, en cuanto al derecho de propiedad, este solo ampara titularidades válidamente incorporadas al patrimonio, lo que no ocurre respecto de remuneraciones derivadas de una relación estatutaria que concluyó por una causal legal como es el vencimiento del plazo, por lo que no advierte de que manera podría haber afectado este derecho. 

 CUARTO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. 

 QUINTO: Que, consecuentemente, constituye requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; Se sostiene también, uniformemente, que para  acoger una acción como la de la especie es menester constatar el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado. Asimismo, es necesario precisar que el recurso de protección de garantías constitucionales no es un recurso de orden jurisdiccional cuya finalidad sea la impugnación de toda clase de decisiones de autoridades administrativas e incluso jurisdiccionales, que estas toman en el ámbito de sus respectivas competencias y dentro del marco que la ley les asigna. 

 SEXTO: Que, el asunto sometido a conocimiento consiste en el rechazo a una denuncia presentada por la protegida ante la Contraloría General de la República, deducida en contra de la decisión de la recurrida -Subsecretaría de Minería- de poner término de forma anticipada a la contrata de la recurrente para la anualidad del año 2024, resolución que le fuera notificada estando con fuero maternal. 

 SÉPTIMO: Que, sin perjuicio que la recurrente señala, en primer lugar, que impugna lo resuelto por el órgano contralor, se advierte que el sustento de su reclamo corresponde a la Resolución Exenta RA N° 402/55/2023, de 30 de noviembre de 2023, de la Subsecretaría de Minería, que comunica la “Decisión de no Prorrogar.” Para resolver las alegaciones e imputaciones que la actora hace a los recurridos, es ilustrador relevar parte del contenido de la Resolución indicada: “CONSIDERANDO: 1.- Que, por medio de la resolución exenta RA N° 402/97/2021, de 22 de octubre de 2021, del Ministerio de Minería, se designó a doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como funcionaria pública a contrata, asimilada al grado 5° EUS del estamento profesional, a contar del 12 de octubre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y mientras  fueran necesarios sus servicios. La citada relación funcionarial ha sido prorrogada para los años 2022 y 2023. 2.- Que, el fundamento de la citada designación está contenido en la resolución exenta N° 5.613 de 20 de octubre de 2021 de la Subsecretaría de Minería, mediante la cual se autorizó la designación a contrata de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como Encargada de Asuntos Internacionales del Ministerio de Minería sin llevar a cabo un proceso público de selección. El motivo para no efectuar dicho certamen obedeció al hecho que el mencionado cargo estaba vacante debido a la renuncia voluntaria presentada por el anterior asesor a contar del 6 de septiembre de 2021. Cabe consignar que dicha área forma parte del gabinete ministerial según consta en el organigrama funcional del organismo. 3.- Que, debido a lo anterior, la relación funcionarial de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger no configura la aplicación del principio de confianza legítima, de acuerdo con la jurisprudencia de la Contraloría General de la República. En particular, en el dictamen N° E156769, de 17 de noviembre de 2021, el ente contralor dispuso que el citado principio “(...) tampoco resulta aplicable respecto de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios. En efecto, atendida la naturaleza de confianza que existe entre esas autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas, estos servidores no se encuentran beneficiados con la confianza legítima de que trata la presente instrucción, salvo que acrediten haber sido objeto de dos renovaciones anuales de sus contratas en otra dependencia de la misma institución, antes de desempeñarse en gabinete.” En esta situación se encuentra doña  Camila Alejandra Oyarzún Geiger, quien ha formado parte del equipo del gabinete ministerial. 4.- Que, por otro lado, la Subsecretaría de Minería emitió la resolución exenta N° 1.499 de 20 de abril de 2022, que reasigna las labores de doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger como profesional de apoyo del área de Asuntos Internacionales debido a la contratación en calidad de asesor de un nuevo encargado, razón por la cual la funcionaria dejó de ejercer dicha función a contar del 1 de abril de 2022. (…)” 7.- Que, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 89 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, a doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger le asisten los derechos de protección a la maternidad establecidos en el Título II del Libro II del Código del Trabajo. En particular, la funcionaria goza del fuero laboral consagrado en el artículo 201 del citado código hasta el día 14 de diciembre de 2023 inclusive. 8.- Que, la decisión contenida en el presente acto administrativo surtirá efectos solamente a contar del día 1 de enero de 2024, fecha en la cual doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger no estará amparada por el fuero laboral. 9.- Que, en otro orden de consideraciones, se ha ido asentado en la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema que “(...) si una persona se encuentra vinculada con la Administración a través de contratas anuales y ha tenido un periodo desempeño por un tiempo inferior a cinco años, no le asiste el principio de confianza legítima y, en consecuencia, la Administración se encuentra facultada para no renovar el vínculo estatutario para el periodo siguiente, sin que requiera la dictación de un acto especial al efecto, dado que es el legislador quien dispone que al cumplirse el periodo de designación ésta concluye por el sólo ministerio de la ley” (criterio contenido en fallo causa Rol 5883 2023, entre otros). Justamente en esta situación se encuentra la citada funcionaria, dado que se ha desempeñado por un periodo inferior a cinco años en este servicio. (…)” A continuación, y en el mismo orden de ideas, la Resolución Exenta N°3671/2024, de 13 de marzo del año 2024, de la CGR, igualmente impugnada, en lo pertinente indica: “CONSIDERANDO: 1). Que, mediante la solicitud de fecha 15 de diciembre de 2023, doña Camila Alejandra Oyarzún Geiger, exfuncionaria de la Subsecretaría de Minería, dedujo una reclamación ante esta entidad fiscalizadora, en contra de la no renovación de su contrata para el año 2024, en circunstancias que, estima, se encuentra amparada por el fuero maternal y por el principio de confianza legítima. Agrega que quedó pendiente el uso de su feriado legal a su favor, por 31 días.” “6). Que, enseguida, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes Nos 85.700, de 2016, 6.400, de 2018, y E156.769, de 2021, indican, a propósito de la aplicación del concepto de confianza legítima, que, tratándose de los jefes de gabinete y asesores en gabinetes de ministros, subsecretarios y jefes de servicios, existe una especial naturaleza de confianza entre las pertinentes autoridades y quienes desarrollan las labores comentadas. “(…) 9). Que, en concordancia con las disposiciones citadas, cabe consignar que la jurisprudencia administrativa contenida, en los dictámenes Nos 13.568, de 2015, y 12.118, de 2016, ha concluido que cuando la servidora a contrata está  amparada por el citado fuero, no es posible concluir la relación funcionaria por propia voluntad de la superioridad o por la llegada del plazo, debiendo , por el contrario, renovarse el vínculo jurídico por el periodo que subsista el beneficio de la inamovilidad, a menos que estime conveniente requerir la referida autorización judicial. Asimismo, cabe puntualizar que, si bien las renovaciones efectuadas en respeto del fuero maternal, dada su obligatoriedad legal, no deben ser consideradas para configurar el supuesto de designaciones continuas que supone la confianza legítima, la concurrencia de estas no hace, por sí sola, perder una confianza configurada previamente por las anteriores renovaciones del vínculo funcionario (aplica dictámenes Nos 46.907, de 2016, y 18.663, de 2019). De esta manera, la anotada jurisprudencia ha manifestado que las renovaciones de contratas efectuadas para no vulnerar el fuero maternal del que goza una funcionaria no generan en aquella la legítima expectativa de que su vínculo laboral será prolongado. 10). Que, precisado lo anterior, cabe anotar que de la revisión del Sistema de Información y Control del Personal de la Administración del Estado (SIAPER), que mantiene esta entidad fiscalizadora, aparece que la señora Oyarzún Geiger fue designada en un cargo a contrata, asimilado al grado 5 de la planta de profesionales, por la Subsecretaría de Minería, a partir del 12 de octubre de 2021, prorrogándose ese vínculo mediante sucesivas contrataciones hasta el 31 de diciembre de 2023. 11). Que, asimismo, se advierte que a la requirente se le encomendaron funciones directivas, a contar del 7 de enero de 2020, para ejercer las funciones de encargada de la Unidad de  Asuntos Internacionales del Ministerio de Minería, situación que se prorrogó de igual manera hasta el 31 de diciembre de 2022, conforme a lo dispuesto en la ley N° 21.289, de Presupuestos de Sector Público y su versión posterior. Luego, de acuerdo con los antecedentes disponibles en SIAPER, y según lo informado por la nombrada Subsecretaría, se aprecia que la autoridad dispuso el término de la encomendación de funciones y de la asignación de funciones críticas a la señora Oyarzún Geiger, a contar del 1 de abril de 2022, pasando la reclamante a desempeñarse como profesional de apoyo de la misma unidad dependiente del Gabinete de esa repartición pública-, hasta el 31 de diciembre de la pasada anualidad. (…)” “13). Que, en el contexto reseñado, y considerando la asignación de funciones directivas que ejerció la reclamante y el período de su fuero maternal, aparece que esta no contaba con renovaciones de su vínculo laboral útiles para computar un lapso superior a los dos años, para estar amparada por la aludida confianza legítima. 14). Que, en mérito de lo expuesto, y habida cuenta que el anotado término de sus funciones se produjo por la llegada del plazo previsto en la última contratación, acorde con los artículos 10 y 153 del Estatuto Administrativo, habiendo ya finalizado la vigencia del fuero maternal no se aprecia reproche que formular en torno a lo obrado en la materia por parte de la Subsecretaría de Minería. 15). Que, por último, respecto del feriado legal pendiente reclamado por la señora Oyarzún Geiger, se hace presente que, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida en los dictámenes Nos 71.893, de 2014, y 6.113, de 2019, entre otros, un empleado público que no hace uso de su  feriado legal debido a la concurrencia de una causal de cesación del cargo, pierde el descanso que tenía pendiente, ya que su ejercicio depende de la calidad de funcionario público, sin que sea procedente su compensación en dinero, si no ha sido utilizado, por no autorizarlo la ley. (…)” 

 OCTAVO: Que, al momento de resolver, conviene dejar establecido el marco jurídico que regula la decisión del presente asunto. En primer término, de conformidad a la Ley N° 18.834 o Estatuto Administrativo, los empleados de la Administración del Estado, se clasifican en “empleados de planta” o “empleados a contrata”, radicando su diferencia en la permanencia de las funciones de los primeros y en la transitoriedad de los segundos, de conformidad a lo dispuesto en su artículo 3° letra c), el que define el empleo a contrata como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”. En este sentido, el artículo 10° de la citada ley, estatuye que: “Los empleados a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el sólo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos”. A su vez, el artículo 146 letra f) del mismo texto legal, establece, que el funcionario cesará en el cargo por el término del período legal por el cual ha sido designado; y por su parte, en el artículo 153, se previene, que el término del período legal por el cual es nombrado el empleado, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de funciones. 

 NOVENO: Que la transitoriedad de los servicios, que define los cargos a contrata, como lo dispone el artículo 3° de la Ley N° 18.834, contiene implícita la facultad de la autoridad para poner término a las funciones de un empleo de esa naturaleza, incluso, antes de la fecha máxima de su vigencia, con la salvedad, que el acto administrativo de rigor no se sustente sólo en el carácter precario o transitorio de dicho tipo de contratación consagrado en la citada norma, pues si así fuere, dicho proceder, se tornaría ilegal y arbitrario. En este sentido, y en armonía, con lo anterior, el artículo 11° de la Ley N° 19.880, dispone que “los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio”, lo que debe interpretarse en concordancia con el artículo 41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, que establece que las resoluciones finales contendrán la decisión, la que será fundada. 

 DÉCIMO: Que según lo relacionado, las disposiciones legales que rigen el asunto, facultan a la autoridad administrativa recurrida, para poner término anticipado a los servicios a contrata de la protegida, como se ha dicho, implica, colegir, que dicho proceder no obedece a un acto de mera voluntad de la autoridad, resultando apreciable, además, que la resolución impugnada, se encuentra firme y suficientemente motivada con los antecedentes fácticos y de derecho que en forma razonable, coherente y proporcionada expresa, posibilitando su comprensión para el destinatario, cumpliendo así con el deber de motivación que exige el artículo 11° de la Ley N° 19.880, sin que por esta vía, proceda calificar su mérito, por corresponder aquello a una decisión propia de la Administración, quien ha actuado conforme las facultades que expresamente le otorga la ley, la que se relaciona, -como lo  ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema-, “con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que éstas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental-, como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas”. 

 UNDÉCIMO: Que, en el presente caso, además, se ha recurrido en contra de la Contraloría General de la República, ente de control independiente, respecto de una decisión que adoptó en el marco de las legítimas atribuciones de tal entidad, que emanan tanto de la Carta Política de la República, cuanto de la Ley N°10.336, en la forma que el propio ente contralor ha explicado en su informe. Dichas decisiones, por su naturaleza, en general no pueden ser impugnadas a través de un recurso cautelar de emergencia, como en el presente, por lo que las acciones deducidas en estos autos son generalmente improcedentes. 

 DUODÉCIMO: Que, de todo lo razonado y relacionado en la presente sentencia, en especial los fundamentos de las Resoluciones recurridas, transcritas en el basamento séptimo, es suficiente para desestimar el arbitrio deducido, por carecer de argumentos, ya que todos los cuestionamientos y alegaciones que imputan a éstas pierden sustento con el solo mérito de las tantas veces indicadas, Resoluciones recurridas.  

DÉCIMO TERCERO: Que, por otro lado, y sin perjuicio de todo lo dicho, sobre la improcedencia de esta acción constitucional para el caso de la especie, desde que ha sido utilizado como un medio de impugnación general de determinaciones del órgano contralor, y de las resoluciones que de ese acto administrativo se derivan por parte de la Subsecretaría de Minería, que no lo es, así como tampoco constituye un sustituto jurisdiccional, como ya se precisara, lo que por sí solo basta para rechazar la acción cautelar de que se trata, hay que decir que el presente recurso tampoco podría prosperar porque no concurren los requisitos básicos para la interposición de una acción de esta clase. En efecto, como se ha dicho, no se ha demostrado que se haya producido la conculcación de alguna norma de rango legal o constitucional, ya sea mediante su aplicación en forma ilegal o arbitraria como lo alegan los recurrentes, en términos que pudieran determinar que lo resuelto por el órgano contralor y la Subsecretaría de Minería que se reprocha, deviene en arbitrario y/o ilegal, ni tampoco se ha probado que se está frente a un acto arbitrario, porque la medida se dictó en el marco de las legítimas atribuciones de dicha entidad de control, ateniéndose por cierto a la normativa vigente, haciendo uso precisamente de sus atribuciones y explicando dicha autoridad, detalladamente, las razones por las que se ha adoptado la determinación que se reprocha. 

 DÉCIMO CUARTO: Que, a mayor abundamiento, puede agregarse que la recurrente no posee un derecho indubitado que deba protegerse, puesto que, y como ya se señalara, sólo tenía una mera expectativa de un posible derecho y no se divisa cual podría ser éste, que la habilite para buscar su protección máxime  si la recurrente prolongó su permanencia solo a causa del fuero maternal, de tal suerte que no le asistía la confianza legítima de permanecer en su cargo. El supuesto o posible cargo que reclama como de su propiedad, estaba sujeto a determinados requisitos, de manera que según el parecer del órgano de control no podrían ser otorgados, como es la pretensión final del recurso, lo cual trae como consecuencia que los derechos que se pretenden se encuentran discutidos, siendo uno el parecer de la reclamante y otro diverso el de la Contraloría General de la República, y una discusión de esta clase no se puede resolver por medio de un recurso de protección, que constituye una acción cautelar de emergencia. 

 DÉCIMO QUINTO: Que así entonces, al cumplirse con la normativa legal que aplica al caso, la autoridad no ha incurrido en abuso o exceso, por cuanto ha ejercido sus facultades en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico que aplica en este caso, al emitir la resolución impugnada, en la que no se ha contravenido la ley, más aún, considerando la naturaleza transitoria del cargo a contrata, y la necesidad de los servicios, modalidad bajo la cual fue contratado el protegido, así, como tampoco, resulta arbitraria o antojadiza, pues, contiene los fundamentos que la justifican. 

 DÉCIMO SEXTO: Que, consecuentemente, ante la inexistencia de un comportamiento antijurídico atribuible a las recurridas, resulta suficiente para desestimar el recurso, al no haber incurrido los actos que se impugnan, en ilegalidad o arbitrariedad, resultando innecesario pronunciarse sobre la vulneración de garantías constitucionales como se ha denunciado. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la  República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Marcelo Brunet Bruce, en representación de Camila Alejandra Oyarzún Geiger en contra de la Contraloría General de la República y de la Subsecretaría de Minería. 

 Regístrese, oportunidad. comuníquese y archívese en su Redacción de la ministro María Paula Merino Verdugo. No firma la Ministro señora López Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por haber cesado en su cargo en esta Corte de Apelaciones. 

 No firma la Abogado Integrante señora Candiani Vidal, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo del fallo, por no encontrarse integrando. 

 N°Protección-9283-2024.

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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Modificaciones a los alimentos futuros requieren aprobación judicial para proteger el principio de irrenunciabilidad.

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro. 

 VISTO: 

 En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad absoluta y, en subsidio, de nulidad relativa de renuncia y término de usufructo, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar bajo el Rol C-2949-2020, caratulada “Marín con Marín”, por sentencia de fecha ocho de agosto de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal y subsidiaria. Apelada esta decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante fallo de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: 

 PRIMERO: Que el recurrente, en primer lugar, acusa una errónea aplicación de los artículos 12, 334, 335 y 336 del Código Civil en relación con el artículo 1681 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la acción principal de nulidad absoluta, no obstante que la renuncia del usufructo realizada por las alimentarias significaba disponer de alimentos futuros, lo que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2451 del código sustantivo, se encontraba prohibido, salvo que hubiese existido aprobación judicial. En segundo lugar, el impugnante denuncia una errónea interpretación del artículo 1445 N° 2 y 1456 del Código Civil, dado que la sentencia consideró que el consentimiento otorgado en la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo se encontraba exento de vicios, sin que hubiera existido fuerza moral, en circunstancias que sus representadas sí sufrieron coacción ilícita por parte del demandado. Por último, sostiene que los jueces del fondo realizaron una errónea aplicación de los artículos 1681 del Código Civil, en relación con los artículos 9 inciso primero y 11 incisos tercero y cuarto de la Ley N° 14.908 de pago de pensiones alimenticias, en atención a que al ser la renuncia de usufructo un acuerdo sobre alimentos futuros, que en la práctica importaba el cese o al menos rebaja de alimentos, requería de aprobación judicial, lo que constituye un requisito establecido en la ley en atención al estado o calidad de las partes. En virtud de lo expuesto, señala que los defectos de la sentencia recurrida tuvieron como consecuencia que, sin perjuicio de que se encontrare claramente establecida la existencia de vicios en el contrato de renuncia y terminación de usufructo, el tribunal de alzada confirmó el rechazo de las demandas, burlando con ello el derecho de alimentos del cual sus representadas y su madre eran titulares a tal extremo de haber quedado sin hogar, lo que da cuenta que el referido fallo generó un grave agravio a sus representadas, quienes han visto su necesidad de vivienda gravemente afectada, al rechazarse una demanda de nulidad absolutamente fundada y considerar válida una renuncia a su derecho de alimentos, que carecía de todo valor. Finaliza señalando que los graves perjuicios denunciados sólo son reparables con la invalidación de la sentencia anterior y la dictación de una de reemplazo que, aplicando el derecho de manera adecuada en relación con las normas alegadas, acoja la demanda. 

 SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y estudio de las alegaciones que plantea el recurrente, resulta conveniente destacar las siguientes actuaciones del proceso: 1) El 31 de julio de 2020, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, dedujeron demanda de nulidad absoluta en contra de Carlos Marín Orrego, a fin de que se declarare nula por nulidad absoluta la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo otorgada el 10 de mayo de 2018, en razón de haberse omitido en ella un requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos. La fundaron en que, por resolución de 29 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Familia de Viña del Mar en causa Rit C-2544-2016, sobre alimentos, se tuvo por aprobada una transacción extrajudicial otorgada por escritura pública de 11 de noviembre de 2016, mediante la cual el alimentante Carlos Marín Orrego se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge y a las dos demandantes, en calidad de hijas del demandado, una pensión de alimentos consistente en el pago de una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo vitalicio que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran la calidad de tales sobre los siguientes inmuebles: departamento N° 71, bodegas N° 110 y N° 114 del piso sexto, estacionamiento N° 55 piso sexto y bodega 116 piso séptimo, todos del Edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar; todos inscritos a nombre del demandado. El usufructo se inscribió a fojas 5304 vuelta N° 5243 y a fojas 5305 vuelta N° 5244, del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar del año 2016, y la prohibición de gravar y enajenar de los mismos inmuebles corre inscrita a fojas 4530 vuelta N° 5245, y a fojas 4531 vuelta N°5246, del Registro de Interdicciones y Prohibiciones del año 2016, todas inscripciones del mismo conservador. Relataron que, según aparece de la escritura pública de renuncia y terminación de usufructo, Repertorio N° 7729-2018, suscrita el 10 de mayo de 2018, en la Notaría Fischer de Viña del Mar, cuya nulidad demandan, comparecieron el alimentante y las alimentarias del juicio de familia Rol C-2544-2016 referido precedentemente, y  renunciaron en forma irrevocable al usufructo constituido a su favor, con el objeto que el pleno dominio se consolidara en la persona del alimentante para efectos de reparar los perjuicios que pudieran haber ocasionado Carlos Marín Orrego y Caroline Andrea Roubik González, por los hechos formalizados en contra de ellos por los delitos de estafas reiteradas. Luego de relatar el contexto en que fue suscrita la escritura de renuncia y término de usufructo, afirmaron que el referido acto jurídico adolece de un vicio que produce nulidad absoluta, ya que el derecho de usufructo fue constituido por aprobación judicial de una transacción, que puso término a la causa sobre alimentos, teniendo dicha resolución el carácter de sentencia definitiva, adquiriendo, por consiguiente, mérito ejecutivo para pedir su cumplimiento, por lo que el referido instrumento debió ser sometido a autorización judicial del respectivo juzgado de familia, quien debía aprobar o rechazar lo obrado por los comparecientes del acto y, por lo tanto, sólo y exclusivamente con una aprobación del juez de familia, podía procederse a la cancelación de las inscripciones conservatorias que garantizaban el derecho de usufructo constituido. Refirieron que, en este sentido, contrariando lo dispuesto por el tribunal y contra texto legal expreso, el Conservador de Bienes Raíces procedió al alzamiento del gravamen, burlando el derecho de alimentos consistente en el usufructo que mantenían sus representadas -en su calidad de alimentarias- lo que debió ser vigilado y resguardado por la judicatura de familia. Concluyen señalando que la falta de autorización del Juzgado de Familia, deriva en la omisión de una formalidad o requisito previsto por la ley para el valor del contrato celebrado, que está concebido precisamente en resguardo de la institución del derecho de alimentos, generando la nulidad absoluta del acto, como lo sanciona perentoriamente el artículo 1681 del Código Civil. En subsidio y para el evento que se desestimare la nulidad absoluta del contrato, pidió que se declara la nulidad relativa, que afectaría igualmente la validez del acto, por haber existido fuerza moral en la obtención del consentimiento de las alimentarias que representa y por haberse omitido en la celebración del acto una formalidad exigida para su validez, atendida la calidad o estado de las personas que lo ejecutan o acuerdan. 2) El demandado no contestó la demanda. 3) A folio 67 del expediente de segunda instancia y antes de la vista de la causa, compareció Caroline Andrea Roubik González, quien se hizo parte como tercera coadyuvante de las demandantes. 

 TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada por el tribunal de alzada, de conformidad a la prueba rendida en autos estableció como hechos de la causa los siguientes:  1) Por escritura pública de fecha 11 de noviembre de 2016, Repertorio N° 16.466-2016, suscrita ante el Notario Iván Torrealba Acevedo de Santiago, Carlos Fernando Marín Orrego –en su calidad de alimentante- se obligó a pagar a las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, su cónyuge, y a sus hijas, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas de apellidos Marín Roubik, demandantes de autos, una pensión de alimentos consistente en el pago de la suma mensual de $1.000.000.- y, además, en la constitución de un derecho de usufructo vitalicio, que se mantendría en tanto las alimentarias mantuvieran tal calidad, sobre los siguientes inmuebles: a) departamento 71, bodegas 110 y 114, del piso 6º, y estacionamiento 55, piso 6º; y b) bodega 116, piso 7º; todos del edificio Grecomar II, ubicado en calle Edmundo Eluchans N° 2415, Reñaca, Viña del Mar. 2) Por resolución de fecha 29 de noviembre de 2016, dictada en causa Rol C 2544-2016, del Tribunal de Familia de Viña del Mar, se tuvo por aprobada la transacción extrajudicial previamente referida, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 inciso 2° de la Ley N° 14.908. 3) La referida escritura se inscribió a fojas 5304 vta. Nº 5243 y a fojas 5305 (sic) Nº 5244, ambas del año 2016 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar. 4) Por escritura pública de Renuncia y Terminación de Usufructo de fecha 10 de mayo de 2018, Repertorio N° 7729-2018, suscrita en la Notaría Fischer de Viña del Mar, las alimentarias Caroline Andrea Roubik González, cónyuge del demandado, Carolina Fernanda Victoria y Josefa Fernanda, ambas Marín Roubik, hijas del demandado de autos, comparecieron renunciando al usufructo constituido mediante la escritura pública referida en el punto 1) precedente. 5) La referida escritura de renuncia y término de usufructo fue inscrita a fojas 2731 Nº 2594 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2018 del Conservador de Bienes Raíces de Viña del Mar, mediante la cual se consolidó el dominio pleno de las propiedades en el alimentante Carlos Marín Orrego. Bajo tales supuestos fácticos y luego de citar los artículos 334 y 2451 del Código Civil y los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908, el fallo razona que, del tenor de dicha normativa puede concluir que las limitaciones establecidas en relación a los alimentos, corresponden a la irrenunciabilidad del derecho a pedir alimentos y que la transacción sobre alimentos futuros no valdrá sin aprobación judicial. En relación a los alimentos regulados que son materia de la escritura pública de renuncia, cuya nulidad se solicita en estos autos, la judicatura señala que las actoras renuncian sólo al derecho de usufructo constituido sobre los inmuebles ya referidos, pero éstos no corresponden ni al derecho a pedir alimentos ni tampoco a alimentos futuros, los que ya han sido fijados al momento de constituirse y aprobarse el usufructo.  Continúa el fallo en análisis reflexionado que, de esta forma, las demandantes de autos, mayores de edad y personas plenamente capaces, han renunciado a aquella parte de los alimentos regulados, que dice relación con el derecho real de usufructo, en los términos que establece el artículo 12 del Código Civil, sin que su renuncia este prohibida por la ley. Sostiene que lo expuesto precedentemente, es concordante con lo dispuesto en el artículo 806 del Código Civil en relación con la extinción del usufructo, por lo que no es posible considerar que la escritura pública de renuncia y terminación del mismo, esté sujeta a un requisito o formalidad para que tenga plena validez y produzca sus efectos, motivo por el cual deniega la demanda principal de nulidad absoluta interpuesta. En cuanto a la demanda subsidiaria de nulidad relativa, la sentencia recurrida también la rechaza, por estimar que no concurren los vicios de fuerza moral y omisión de una formalidad exigida en la ley en consideración al estado o calidad de las personas intervinientes en el acto, por cuanto respecto del primer vicio del consentimiento no concurre el carácter de injusta y, respecto al segundo vicio, el requisito que aluden las actoras dice relación a la naturaleza del acto y que, por lo demás, los artículos 9 y 11 de la Ley N° 14.908 no son aplicables al caso. Por último, el fallo en estudio tiene en consideración para denegar ambas demandas, la circunstancia que la otra alimentaria Caroline Andrea Roubik González no compareció a autos ni fue notificada, y a quien le afectaría el resultado del juicio. 

 CUARTO: Que de lo consignado precedentemente y de los términos del recurso, se colige que el reproche jurídico a partir del cual éste se estructura, se basa en que los jueces del fondo estimaron que la escritura de renuncia y término de usufructo vitalicio constituido como pensión de alimentos no adolece de vicio de nulidad alguno, en específico, por no exigirse por la ley la aprobación judicial de dicho acto jurídico para tener validez ya sea en atención a su naturaleza o al estado o calidad de personas que intervinieron en él, ni se encuentra viciado el consentimiento de las alimentarias por fuerza moral. 

 QUINTO: Que, el derecho de alimentos es uno de los principales efectos que produce el vínculo de filiación, generando la obligación correlativa de ambos progenitores de otorgarles alimentos a sus hijos e hijas, en proporción a sus respectivas facultades económicas. Está encaminado a garantizar la subsistencia del alimentario y su fundamento radica en el derecho a la vida; como usualmente se ha dicho, “los alimentos son las subsistencias que se dan a ciertas personas, que les permiten subvenir a las necesidades de su existencia, que a lo menos deben cubrir el sustento diario, la alimentación, vestuario, salud, movilización, vivienda, esparcimiento y educación del alimentario, hasta el aprendizaje de una profesión u oficio” (Corte Suprema, Roles N° 115.538-23 y N° 150.203-2020).  Sobre la materia, es importante recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 establece “la protección a la familia”, para luego en el numeral 4°, disponer: “Los Estados partes deberán tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades entre cónyuges […]. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ella.” A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículos 10, 11 al 13) expresa que la familia es la responsable del cuidado y educación de los hijos a su cargo, lo que el Estado debe proteger y asistir. En el mismo sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño -que si bien no es aplicable al caso de autos por ser las alimentarias mayores de edad, sí es ilustrativo de los principios que informan este derecho- mediante la cual se consagra en su artículo 27, el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, y establece que incumbe a los padres (u otras personas encargadas del niño) la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño o niña, especialmente, en lo tocante a alimentos, vestuario y vivienda. 

 SEXTO: Que en ese mismo orden de ideas, es importante destacar que la doctrina especializada más reciente señala que el pago de la pensión de alimentos es un asunto de derechos fundamentales, precisamente en la medida que es una prestación que permite dar satisfacción al derecho del niño, niña y adolescente para tener un nivel de vida adecuado a su desarrollo, generando el deber de vigilancia por parte del Estado que antes se ha referido y las obligaciones directas de carácter subsidiario o complementario a la de los adultos. (Pérez, Paz, “Incumplimiento de alimentos en la justicia de familia”, Santiago de Chile, Ediciones DER, 2021; Greeven, Nel, “Derecho de Alimentos como derecho humano y apremios para obtener el cumplimiento”, Santiago de Chile, Librotecnia, 2018). En ese sentido, resulta ilustrativo el Mensaje que acompañó la iniciativa legal que dio origen a la Ley N° 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de pensiones de alimentos, cuando sostiene que el pago de alimentos no puede ser reducido a una obligación legal, ya que en cuanto al contenido y amplitud del derecho-deber alimentario, “la respuesta se encuentra en muchos de los derechos y deberes a que alude el Capítulo III de nuestra Carta Fundamental, toda vez que la dignidad, presupuesto de la libertad y de la autodeterminación, se logra con el aseguramiento del derecho a la vida, a la integridad física y síquica, en la igualdad ante la ley, con el derecho a una educación íntegra y de calidad, con el  derecho a la protección de la salud, entre otros, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes. Agrega, más adelante, que “En este sentido el derecho de alimentos es un derecho humano fundamental.” (Biblioteca del Congreso Nacional de Chile, Historia de la Ley N° 21.389, pág. 3). En esta línea de razonamiento, se puede sostener que los alimentos son deberes familiares, generalmente recíprocos y no solo un asunto entre privados, pues tiene como trasfondo un derecho humano fundamental que, además, corresponde al Estado proteger, promover y garantizar. Este deber, o responsabilidad, tiene como fundamentos normativos aquellos que están en la cúspide de la pirámide normativa chilena, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, por lo que la interpretación de la normativa legal del Código Civil y sus leyes complementarias queda sujeta a lo dispuesto en ellos. De lo anterior, se sigue que la naturaleza jurídica de los alimentos no se corresponde con el concepto de obligación civil, sino que estamos en frente a un real deber de responsabilidad familiar ineludible que emana de hechos jurídicos y vínculos familiares. Es por ello que lo que la ley llama obligación alimenticia, por regla general, se debe de por vida, mientras se mantengan las circunstancias que le dieron origen. Se cumple de esta forma el sentido mismo del derecho familiar, que consagra deberes de alto contenido moral, como lo describe la profesora Claudia Schmidt Hott, se trata de deberes, que están más allá de la voluntad del legislador, de la autonomía de la voluntad que se encuentra fuerte limitación en el orden público familiar, entendido este en su sentido clásico, pero agregando hoy que implica el deber del Estado y de la sociedad de respetar los derechos fundamentales. Finalmente, la conducta que se exige a quien debe alimentos es personalísima, no puede cumplirla otro por él, por lo cual deriva en imperativa, ineludible e inexcusable (“El derecho alimentario familiar en la filiación”, Editorial Thomson Reuters, 2009, p.44). 

 SÉPTIMO: Que, en cumplimiento al mandato constitucional de respetar los tratados internacionales, nuestro ordenamiento jurídico contiene un sistema de protección al derecho de alimentos, que son sustantivamente una manifestación de los principios más importantes del actual derecho de familia, como son: protección a la familia; protección al matrimonio; protección al interés superior de los menores y al cónyuge más débil. En lo que interesa al recurso, la ley nacional dispone que el derecho de alimentos es personal, inherente a la persona de su titular y reviste un interés social, de dicha naturaleza derivan sus caracteres: intransferible e intrasmisible (art. 334 Código Civil); es irrenunciable (art. 334); es imprescriptible (artículos 334 y 335); inembargable (artículos 1618 N° 9 y 2465 del Código Civil); no es compensable ni susceptible de arbitraje (art.335). Pero los artículos 336 y 337 del mismo cuerpo legal, dejan en claro que las reglas indicadas son aplicables sólo a las pensiones  alimenticias futuras que se deban por ley. Son comerciales, por tanto, las pensiones forzosas atrasadas y las pensiones alimenticias voluntarias, atrasadas o futuras. Concordante con estas normas, el artículo 2451 del código sustantivo prescribe: “La transacción sobre alimentos futuros de la personas a quienes se deban por ley, no valdrá sin aprobación, si en ella se contraviene a lo dispuesto en los artículos 334 y 335”. Norma que se complementa con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, que dispone que la transacción sobre alimentos futuros deba ser aprobada por resolución judicial por el tribunal de familia respectivo, todo ello para resguardar que se cumplan los requisitos legales, por ser el derecho de alimentos incomerciable e irrenunciable, que mira al interés de los alimentarios. Sobre el punto, afirma el autor Ramón Meza Barros que: “Autoriza el legislador la transacción porque es útil poner fin o precaver litigios sobre alimentos; pero debe ser autorizada judicialmente. El juez prestara su autorización a condición de que no encubra una cesión, renuncia o compensación. La disposición es aplicable sólo a los alimentos futuros y forzosos” (Manual de Derecho Civil: De las fuentes de las obligaciones”, tomo I, Novena edición actualizada, Editorial Jurídica de Chile, 2011, p.176). Por su parte, la legislación nacional a través de la Ley N° 19.968, creó los tribunales de familia, judicatura especializada en la materia, que en su artículo 8, dispone: “Corresponderá a los juzgados de familia conocer y resolver las siguientes materias: 4) Las causas relativas al derecho de alimentos”. Por su parte, el artículo 54-2, inciso segundo, de la Ley N° 19.968 prescribe: “El tribunal conocerá también en esta etapa (de admisibilidad) de los avenimientos y transacciones celebrados directamente por las partes y los aprobara en cuanto no sean contrarios a derecho”. Por último, la misma ley de tribunales de familia, establece que la mediación es obligatoria en las causas relativas al derecho de alimentos (artículo 106), como son, de concesión, aumento, rebaja y cese de los mismos, de acuerdo a lo que establece el artículo 1 de la Ley N° 14.908. 

 OCTAVO: Que, en el caso que nos ocupa, en causa Rit C-2544-2016, seguida ante el Juzgado de Familia de Viña del Mar, en audiencia preparatoria realizada el 29 de noviembre de 2016, el tribunal tuvo por aprobada la transacción presentada por las partes en materia de alimentos, mediante la cual el alimentante Carlos Fernando Marín Orrego se obligó en beneficio de las alimentarias, Caroline Andrea Roubik González –cónyuge y quien compareció como tercera coadyuvante en estos autos- y las hijas comunes de mayores de edad –demandantes- a pagar una pensión de alimentos consistente en una suma mensual de $1.000.000.- y la constitución de un usufructo sobre los inmuebles de propiedad del demandado, ordenándose que se practicasen las inscripciones pertinentes en el Conservador de Bienes Raíces conforme al artículo 9 inciso segundo de la Ley N° 14.908.  Atendido lo anterior, la transacción de alimentos aprobada por el tribunal en virtud de los artículos 2446, 2451 y 2460 del Código Civil, en relación con el artículo 11 de la Ley N° 14.908, produjo efecto de cosa juzgada, teniendo mérito ejecutivo para todos los efectos legales. Sobre el punto, cabe señalar que la cosa juzgada en materia de familia de las sentencias que regulan los alimentos que se deben por ley producen, en cuanto al monto y subsistencia del derecho, una cosa juzgada provisional, es decir, mientras continúen las mismas circunstancias que determinaron el fallo. Cada vez que esas circunstancias cambian, puede impetrarse una nueva demanda para que se pronuncie otra sentencia que compadezca con el nuevo estado de las cosas (art. 332, inciso 1°, del Código Civil). Por lo tanto, la regulación de los alimentos impuestos por la ley que se hizo a través de una transacción, no impide nuevos requerimientos de las partes si cambian las circunstancias de hecho imperantes al concluirse el pacto, pudiéndose solicitar por el alimentante o alimentario la rebaja o aumento de alimentos, respectivamente en sede judicial. (Antonio Vodanovic H. “Derecho de Alimentos”, Quinta Edición Actualizada, Ediciones Jurídicas de Santiago, 2018, pp. 199-200). En el mismo sentido, Corte Suprema, 26 de marzo de 1984, Fallos del Mes N° 304, sentencia 3, p. 35. Atento a lo expresado precedentemente, al comparecer las partes en la escritura pública de 10 de mayo de 2018, mediante la cual las alimentarias renunciaron al derecho de usufructo constituido a título de alimentos, no hacen más que modificar la transacción arribada por ellas mismas el 11 de noviembre de 2016 y aprobada judicialmente el 26 del mismo mes y año, ya que, de un análisis de ésta, se desprende que el acto constituyó en los hechos una rebaja de alimentos, lo que necesariamente debió ser conocido por la judicatura de familia. En efecto, la pensión de alimentos aprobada por el tribunal de familia, se conformaba de dos prestaciones: una, con la constitución del derecho real de usufructo y; la otra, con el pago de una suma de dinero mensual. Entonces, si la pensión fue fijada mediante una obligación de dar, consistente en las dos prestaciones antes mencionadas, al momento que se renuncia a una de aquellas, se produce –en la práctica- una rebaja de la pensión de alimentos, la que -como ya se dijo- debe ser conocida, evaluada y aprobada en sede judicial para que surta efectos, en protección del derecho de los alimentarios que el Estado debe propender de manera eficaz, en cumplimiento a la normativa internacional y nacional mencionada en los considerandos precedentes. En resumen, siendo el acto jurídico que se pide invalidar, en la práctica, un nuevo acuerdo entre las partes que busca modificar -en cuanto a rebajar- lo ya establecido por un tribunal, es que necesariamente requería que la misma haya sido conocida nuevamente por un juez competente que -en su análisis- determinara si sus cláusulas no eran contrarias a derecho e incluso lesiva para la parte alimentaria, dado que la magistratura no sólo corresponde a un receptor del avenimiento, sino que además debe velar por el cumplimiento de la ley en acuerdo con los principios rectores que sostienen al derecho de familia. 

 NOVENO: Que lo razonado, pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores al concluir que el instrumento firmado por las partes el 10 de mayo de 2018, no requería aprobación judicial para su validez de acuerdo a su naturaleza, transgrediendo así el artículo 1681 del Código Civil, por cuanto tal omisión constituye un vicio de nulidad absoluta, y esta infracción de ley ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que el error de derecho antes anotado condujo a los jueces a rechazar la demanda principal, por lo que procede hacer lugar al recurso de casación en el fondo. Por lo mismo, resulta inoficioso referirse a las demás normas invocadas como vulneradas. Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ignacio Ried Undurraga, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida, procediendo a dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponde. 

 Regístrese. 

 Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Raúl Patricio Fuentes M. 

 N° 236.753-2023. 

 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señora Pía Tavolari G. y señor Raúl Patricio Fuentes M. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Prado, por estar con permiso.


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ADVERTENCIA: Si se trata de una sentencia de Corte de Apelaciones o Juzgado, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial.
Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.

Corte de La Serena revoca fallo contra notario titular por incapacidad mental avanzada, invalidando actos realizados en su nombre.

La Serena, cinco de noviembre de dos mil veinticuatro. 

 Vistos: 

 Que en esta causa, Rol Corte: 869-2023-CIV, del Segundo Juzgado de Letras de La Serena, rol de ese tribunal C-1037-2020, caratulada “Inmobiliaria Edificio Miró Spa / Gallardo Gómez John Manuel y Fernández Mora Oscar Amado”, el 11 de mayo de 2023, se dictó sentencia definitiva de primera instancia, por medio de la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la defensa de Oscar Amado Fernández Mora; y, que acogiendo parcialmente la demanda interpuesta, condenó a John Manuel Gallardo Gómez, como notario suplente, y a Oscar Amado Fernández Mora, en su calidad de notario titular, a pagar solidariamente a Inmobiliaria Edificio Miró Spa., la suma de $281.331.667, debidamente reajustada a la fecha de su pago, por concepto de daño directo. En contra de este fallo, la parte del demandado Fernández Mora, interpuso, conjuntamente recurso de casación en la forma con el arbitrio de apelación. En tanto que la parte, del también demandado Gallardo Gómez, sólo dedujo recurso de apelación.

 I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA 

 Primero: Que, el abogado Marcial Antonio Salas Pérez, por el demandado Fernández Mora, fundó su recurso de invalidación en las causales de los numerales 5 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse extendido la sentencia con omisión de los requisitos contemplados en el artículo 170 del mismo texto legal; en el presente caso, en relación con el artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo normativo; y, en contener decisiones contradictorias. En relación con la primera causa refiere que el citado artículo 170 señala diversos requisitos que debe contener la sentencia, habiéndose omitido en este caso lo dispuesto en su N°4, que señala que la sentencia debe contener las consideraciones de hecho y de derecho conforme a las cuales resuelve el asunto controvertido. Refiere que en la sentencia recurrida no se analizó prácticamente ninguno de los documentos allegados por su parte, a partir de los cuales se acreditaba la inexistencia de la responsabilidad civil que se le atribuyó a su representado, entre  los cuales estaban los antecedentes clínicos, sin objeción, que probaban que Fernández Mora, se encontraba impedido de fiscalizar su oficio por motivos de fuerza mayor relativos a su demencia, y otras patologías clínicamente diagnosticadas con fecha muy anterior a los hechos demandados, todo lo cual devino en su interdicción posterior. Antecedentes que, de haber sido valorados en su mérito, habrían llevado a la inequívoca conclusión de absolver a su representado al no haber podido incurrir en negligencia, culpa o dolo en los hechos demandados. En cuanto a la causal del Art. 768 N°7, ésta se hace consistir en que en el considerando séptimo se incurre en una decisión contradictoria. Se señala por el recurrente que el tribunal, describiendo las alegaciones de los demandados, señala que: “se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato” lo que es absolutamente falso, ya que según el mérito de autos se reconoce y se alega como un contrato expresamente regulado en la ley al que debió abocarse con celo el juzgador para resolver la contienda, máxime, si se encontraba reconocidos por todos los litigantes. Refiere que el tribunal en su párrafo primero sostiene: “Que, esclarecido lo anterior, se cuestiona por los codemandados la existencia de un contrato de mandato”. Luego señala que, en contradicción con lo anterior: “… alegando la actora que don John Gallardo Gómez, en su calidad de Notario Suplente, y don Oscar Fernández Mora, como Notario Titular de la Segunda Notaría de La Serena, son solidariamente responsables por el incumplimiento del mandato contenido en las instrucciones dejadas en su oficio; y que se tradujo en la sustracción y falsificación del vale vista custodiado por los mencionados ministros de fe.” Refiere que en este punto claramente estamos ante una decisión o motivación contradictoria que funda la causal invocada. De haberse aplicado el tenor literal de las normas que regulan el mandato debió fallar en la dirección contraria. Esto es rechazando la demanda o absolviendo a su parte. En cuanto al perjuicio, refiere que éste resulta evidente, pues de haberse realizado el debido análisis, la sentencia impugnada habría arribado a una conclusión contraria a la que en ella se contiene. 

 Segundo: Que, respecto a la primera causal de invalidación reseñada precedentemente, de existir, ésta no causa a la parte recurrente un perjuicio reparable únicamente con la invalidación del fallo, desde que tales defectos pueden ser enmendados por la vía del recurso de apelación interpuesto en estos  antecedentes, razón por la cual, de conformidad a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 768 del código previamente citado, este motivo debe ser desestimado. 

 Tercero: Que, en cuanto al segundo motivo de invalidación, que se hace consistir en que la sentencia contendría decisiones contradictorias, es necesario señalar que el recurso de casación en la forma constituye un modo de impugnación de derecho estricto, ya que se trata de un recurso de carácter extraordinario y de interpretación restrictiva, por lo que su procedencia está limitada no tan sólo por la naturaleza de las resoluciones impugnable, sino que también por las causales que taxativamente lo hacen procedente y las formalidades que se deben cumplir en su interposición y que dicen relación con la necesidad de fundamentación, debiéndose expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y la forma en que dichos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Imponiéndosele de esta manera al recurrente, la necesidad o carga de precisar con certeza los fundamentos de las causales de invalidación que invoca, teniendo especial cuidado en formular esas fundamentaciones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso. 

 Cuarto: Que, de la sola lectura del escrito de interposición del recurso, se puede observar que el recurrente no cumple con las exigencias descritas precedentemente, ya que amén del poco desarrollo argumentativo que tiene la causal en comento, no se indica con precesión cuáles serían las contradicciones que se observan en el fallo. Si éstas ocurren en la parte argumentativa o en la parte decisorias de la sentencia impugnada. Cuestión que no es menor, ya que, si nos encontramos con argumentos contradictorios que se anulan entre sí, estaríamos en una causal distinta a la invocada, ya que esta causal, esto es la del N° 7 del citado artículo 768, requiere para su configuración, que la contradicción se contenga en la parte resolutiva del fallo. La falta de precisión señalada, cuestión que no puede ser subsanada por esta corte, hace que la causal de invalidación en comento no pueda prosperar. 

 II.- EN CUANTO A LOS RECURSOS DE APELACIÓN Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento sexto, el cual se elimina. Se sustituye el contenido del fundamento décimo tercero, quedando como sigue: “Décimo Tercero: En cuanto a la forma de pago de la indemnización, no se hará lugar a la solidaridad solicitada, en atención al rechazo de la demanda que  corresponde declarar en relación al demandado Oscar Amado Fernández Mora. Siendo el único responsable al pago, el demandado John Manuel Gallardo Gómez, en su calidad de notario suplente de la Segunda Notaría de La Serena, a la época de ocurrencia de los hechos fundantes de la demanda” En el considerando Séptimo, al inicio, después de la expresión “que”, se eliminan los términos “esclarecido lo anterior”; y, se sustituyen las expresiones, “los codemandados” por “el demandado Gallardo Gómez”. En fundamento Décimo, segunda línea, se sustituyen los vocablos “a los codemandados” por las locuciones “al demandado Gallardo Gómez”; en su párrafo tercero, al final de la línea uno y principio de la segunda, se eliminan las voces “los demandados son” por las dicciones “el demandado Gallardo Gómez”; al inicio de la línea cuatro, se sustituye la palabra “ellos”, por la expresión “él”; en el reglón cinco, se elimina el vocablo “comprometieron” por la locución “comprometió”. En el considerando Undécimo, párrafo segundo, línea tres, se sustituyen las expresiones “los codemandados” por las voces “al demandado Gallardo Gómez; en su último párrafo, al final de la línea sexta, entre las locuciones “propias la”, se agrega el término “de”. En el razonamiento Duodécimo, en la tercera línea, después de la expresión “responsabilidad”, se introducen las expresiones “respecto del demandado Gallardo Gómez”; al final de la misma línea e inicio de la siguiente se sustituyen las dicciones “los demandados faltaron” por los vocablos “este demandado faltó” Y teniendo además presente: 1.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado Oscar Amado Fernández Mora 

 Quinto: Que, la excepción perentoria, interpuesta por vía principal, por parte de la demandada Fernández Mora, ha tenido por objeto que se declare su falta de legitimación pasiva para litigar en la presente causa, desde que los hechos que se le imputan en su calidad de notario titular del oficio donde ocurrieron las circunstancias fácticas que le sirven de sustento a la demanda, no le son imputables. La excepción se fundó, en relación a la demanda de indemnización de perjuicios contractual, en la falta de capacidad del demandado, debido a que a la época de los hechos se encontraba con una certificación de incapacidad de un 100% de sus facultades; y, porque, además, no concurrió a la celebración de  ningún mandato para custodiar un vale a la vista, contrato que es intuito personae, y, porque dicho mandato emanado de la carta de instrucciones no se ampara en las normas que regulan la actividad de los notarios públicos. En cuanto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la excepción perentoria, la sustenta también en la incapacidad que a esa época afectaba a Fernández Mora; y, porque a su respecto no es posible atribuirle dolo o culpa, dado que él no participó en la convención arribada por la actora y el codemandado señor Gallardo Gómez, y que le sirve sustento a la demanda. 

 Sexto: Que, en relación a la noción de legitimación pasiva, la Corte Suprema, citando el libro “Disposiciones Comunes a todo Procedimiento”, Universidad de Chile, 2003, del profesor Cristián Maturana Miquel, ha sostenido que: “El concepto de legitimación pasiva ha sido entendido como aquella cualidad que debe poder encontrarse en el demandado y que se identifica con el hecho de ser la persona que -conforme a la ley sustancial- está legitimada para discutir u oponerse a la pretensión hecha valer por el demandante en su contra. En razón de lo anterior, es que a él le corresponderá contradecir la pretensión y sólo en su contra se podrá declarar la existencia de la relación sustancial objeto de la demanda…La legitimación, entonces, constituye un presupuesto de acción de carácter sustancial, necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial respecto del fondo del asunto deducido. Es de carácter objetivo, puesto que se basa en la posición de una parte respecto del objeto material del acto. (Corte Suprema, sentencia de 22 de noviembre de 2022.Rol 82575-2021) Séptimo: Que, en relación al fundamento básico de la excepción que consiste en la incapacidad de Fernández Mora, para actuar en la vida civil, a la época de ocurrencia de los actos jurídicos fundantes de la demanda, debido a la certificación de incapacidad del 100% de 11 de diciembre de 2019, como consecuencia de un deterioro físico y mental que empezó a ser evidente a partir del año 2011, cuando fue operado por un problema a la próstata, a partir de lo cual gradualmente su cuerpo fue desgastándose, no siendo capaz de responder a los requerimientos propios de su cargo, lo que se tradujo en frecuentes licencias, lo que se fue acentuado, ya que en el año 2016 fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con algunas secuelas importantes que agudizaron aún más sus dificultades para desplazarse. Y en relación a sus capacidades mentales, se sustenta que en el año 2018, tras los exámenes pertinentes se concluyó que manifestaba un estado demencial avanzado, que lo llevó a quedar en estado de postración a la fecha de ocurrencia de los hechos. 

 Octavo: Que, según lo preceptuado en el artículo 1445 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio. Acorde con lo anterior, en el artículo 1446 del mismo cuerpo normativo, se dispone que toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces. En tanto que, en el artículo 1447 de mismo código, se dispone que los dementes son absolutamente incapaces y que sus actos no producen ni aun obligaciones naturales, y no admiten caución. Por su parte, a propósito de las “Reglas Especiales Relativas a la Curaduría del Demente”, contenidas en el Título XXV del código citado, en el inciso segundo del artículo 465 se señala que los actos y contratos ejecutados sin previa interdicción, serán válidos; a menos de probarse que el que los ejecutó o celebró estaba entonces demente. De lo anterior no cabe duda alguna que si al momento de la ejecución o celebración del acto o contrato, quien lo ejecuto o celebró se hallaba demente, el acto o contrato no es válido jurídicamente, pero otra cosa es que ese estado de demencia se pueda establecer sin dificultad, dado que generalmente no se contará con prueba directa para ello. Sin perjuicio que dicho estado se pueda establecer en base a presunciones judiciales, en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que sean graves, precisas y concordantes, lo que corresponde efectuar al juez en vista de los hechos acreditado en el juicio, bastando para ello un sola presunción, que reúna esas características, para constituir plena prueba, según lo mandata el citado artículo. Al respecto cabe señalar que la ley no exige que deba acreditarse que quien ejecutó o celebró el acto o contrato se encontraba demente en el momento mismo de la ejecución o celebración, bastando acreditar que el estado de demencia era habitual a la época de la ejecución o celebración del acto o contrato, lo que se desprende del uso del vocablo “entonces” en la norma del citado artículo 465. (Tomado de sentencia de la Corte Suprema, de 13 de mayo de 2023 en Rol 39.639-2021, donde se cita al jurista Luis Claro Solar, en su obra Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo V. De las personas). 

 Noveno: Que, en relación con la validez de los actos y contratos, el artículo 1681 del Código Civil, dispone que son nulos, aquellos a los que le falta alguno de  los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. Por su parte, en el inciso segundo del artículo 1682 del mismo cuerpo normativo, se señala que los actos y contratos de personas absolutamente incapaces, son nulos absolutamente. Es decir, carecen de toda eficacia, toda vez que una vez establecida la concurrencia del vicio invalidante, los mismo no pueden sanearse aun cuando las partes estén de acuerdo en su ratificación. 

 Décimo: Que, con la prueba rendida en esta causa por la parte de Fernández Mora, reseñada en el fundamento quinto de la sentencia de primer grado, apreciada conforme a lo dispuesto en los artículos 342 N° 1, 346 N° 1 y 384 N° 1, todos del Código de Procedimiento Civil, es posible tener por acreditado que el demandado Fernández Mora, a la época de ocurrencia de los hechos, los que la demandante fijó a partir del 7 de enero de 2020, fecha en que por escritura pública, ante la notaría pública de la cual era su titular, se celebró el contrato de compraventa del bien raíz a partir del cual se desencadenaron los hechos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en la presente causa, el demandado presentaba un trastorno mental invalidante como consecuencia de diversos accidentes vasculares encefálicos agudos, con graves secuelas que le impedían valerse por sí mismo, desde que le ocasionaron una demencia mixta vascular degenerativa, trastorno orgánico de la personalidad, discapacidad intelectual elevada, hipertensión esencial, trastorno por estrés post traumático, depresión mayor severa, todo lo cual comenzó a ser evidente y notorio a partir de 2011, año en que debió ser hospitalizado para tratarse de una dolencia orgánica de carácter prostático, de la cual derivan sus males posteriores. Las que se profundizaron en el año 2016, cuando fue intervenido por un cáncer al colon, quedando con secuelas importantes principalmente respecto de sus facultades de desplazamiento. Para ya, en el 2018 diagnosticársele un estado demencial avanzado; y, en el año 2019, darse por establecido que el demandado presentaba sus facultades mentales perturbadas, debido a una demencia mixta vascular degenerativa, de carácter irreversible. Todo lo cual derivó en que la COMPIN de Coquimbo, por dictamen N° 1.680 de 11 de diciembre de 2019, declaró la discapacidad del demandado Fernández Mora, estableciéndose una discapacidad global profunda del 100%, cuya causa principal es de carácter mental psíquica; y, la secundaria, de carácter física. 

 Undécimo: Que, de lo señalado precedentemente, aparece que la enfermedad mental que afectaba a Fernández Mora estaba presente en fechas  anteriores y posteriores a los actos jurídicos que sirven de sustento a la demanda indemnizatoria que se ventila en esta causa, todo lo cual permite presumir sin lugar a equívoco, que el demandado Oscar Amado Fernández Mora mantuvo un estado de incapacidad mental permanente, con anterioridad al 20 de septiembre de 2018 - oportunidad en que el doctor Klaus Heider Rojas, le diagnóstico un síndrome demencial, confirmado con fecha 31 de enero de 2019, con el informe elaborado por la Dra. Violeta Díaz Tapia, neuróloga tratante, de la Clínica Alemana - hasta su muerte, la que acaeció el 16 de diciembre de 2020, según se señala en el Certificado de Defunción acompañado a la causa. 

 Duodécimo: Que, conforme lo expuesto, ha quedado demostrado que el demandado Óscar Amado Fernández Mora, a la época de suscripción de la escritura pública de compraventa de 07 de enero del 2020, otorgada en la Notaría Pública de La Serena, de la cual a esa fecha era su titular, servida en esa oportunidad por el notario público suplente John Manuel Gallardo Gómez, no estaba en condiciones de ejercer las funciones propias de su cargo, y por ende no le cabe ninguna responsabilidad por los actos ejercido por el notario suplente Gallardo Gómez, no obstante que conste en las resoluciones de su nombramiento, que el ejercicio de las funciones notariales como suplente se realizaban bajo la responsabilidad de Fernández Mora, ya que la propuesta que aquel hiciera al respecto carecía de toda validez, dado el estado de demencia en que a esa época él se encontraba; resultando de esta manera que los actos realizado por el notario suplente le son inoponibles, e ineficaces respecto del demando Fernández Moras, por lo que corresponde acoger la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva interpuesta por en su defensa. 

 Décimo tercero: Que, de conformidad a lo señalado precedentemente, resulta inoficioso pronunciarse respecto del resto de las alegaciones efectuadas por la parte del demandado Fernández Mora. 2.- En relación al recurso de apelación interpuesto por el demandado John Manuel Gallardo Gómez 

 Décimo cuarto: Que, la primera alegación efectuada por el demandado Gallardo Gómez, por la cual pretende enervar la acción resarcitoria dirigida en su contra, por medio de la cual niega haber visado la instrucciones notariales que sirven de sustento a la demanda, respecto de las cuales habría tomado conocimiento recién el 5 de marzo de 2020, cuando se presentan en el oficio de la notaría, los representantes de la demandante, oportunidad en que le manifiestan que el vale vista dejado en custodia, presentado a su cobro no habría sido solucionado por haber sido duplicado y ya haber sido cobrado el original. Al respecto, cabe señalar que, tal como se señala en el   fundamento Séptimo de la sentencia recurrida, la naturaleza jurídica de las instrucciones notariales, corresponde a un contrato de mandato, por el cual, el notario que se encuentre sirviendo la notaría a la época en que se cumpla el plazo o las condiciones estipuladas, debe cumplir con las instrucciones impartidas por los comitentes. En este punto cabe precisar que, no obstante que en las instrucciones notariales materia de la causa de 07 de enero de 2020, se indique expresamente que el encargo se hacía a Oscar Fernández Mora, por lo señalado en los apartados quinto y sexto del referido considerando Séptimo de la sentencia de primera instancia, la ejecución de lo encomendado le correspondía a la persona que estuviera ejerciendo las funciones de notario de la Segunda Notaría de La Serena, cualquiera que fuere su calidad, ya de titular, suplente o interino, a la época de su ejecución, en este caso, el demando Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente de la misma por aquel entonces, quedando excluido de la responsabilidad en su ejecución el demandado señor Fernández Mora, atendido al estado de demencia que lo afectaba, según se ha establecido precedentemente. Y, ello es así, no obstante la ignorancia alegada por Gallardo Gómez, acerca de la existencia de las referidas instrucciones, porque es perfectamente posible que efectivamente haya tomado conocimiento en la oportunidad por él señalada, pero tal circunstancia no lo exime de responsabilidad en cuanto al cumplimiento de lo encomendado, toda vez que el demandado Gallardo Gómez, a la fecha en que se efectuaron las instrucciones, ejercía como notario suplente, no obstante que tanto la recepción de las instrucciones, como su registro en el libro pertinente y la custodia del vale vista, la hayan efectuado funcionarios de la notaría, quienes realizaban sus actividades bajo su subordinación y dependencia, ya que en la especie, estando en presencia de una responsabilidad contractual, según se dispone en el artículo 1679 del Código Civil, en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quien fuere responsable, no resultando admisible, entonces, que se pueda alegar una exención de responsabilidad por el hecho de haber delegado funciones que le eran propias en alguno de sus dependientes. Lo dicho anteriormente es aplicable, también a la obligación de custodia y entrega del vale vista contenida en las instrucciones impartidas a la notaría, que  sólo debía cumplir el demandado Gallardo Gómez, dada su calidad de notario suplente según lo ya colacionado, sin que resulte admisible que pretenda eximirse de responsabilidad por el hecho de haberlas delegado en algún dependiente, máxime cuando fue una de las funcionarias de la notaría, quien desatendiendo la instrucción de entrega al Banco de Crédito e Inversiones, confió el aparente vale vista al representante legal de la inmobiliaria demandante, el cual posteriormente fue sustituido por otro, apareciendo de esta manera que el demandado Gallardo Gómez no cumplió con su obligación de custodiar el referido vale vista, como tampoco de entregarlo a quien correspondía una vez cumplidas las condiciones fijadas por los comitentes para su entrega, desde que el vale vista entregado no correspondía al original dejado en custodia de la notaría. 

 Décimo quinto: Que, respecto a la alegación que dice relación con la circunstancia de no haber percibido derechos notariales por las instrucciones, no merece mayor análisis para su desestimación, en atención a que en el artículo 2117 del Código Civil se dispone que el mandato puede ser gratuito o remunerado; y, en ambos casos, según el artículo 2129 del mismo cuerpo normativo, el mandatario responde hasta la culpa leve en el cumplimiento de su encargo. 

 Décimo sexto: Que, además, el demandado Gallardo Gómez, para el evento que se estimare la existencia de un mandato, se excepcionó señalando que conforme los artículos 2116 y 2158 del Código Civil, es obligación del mandante proveer de lo necesario para la ejecución del mandato y que la demandante confiesa no haber aportado elementos de seguridad externos, por lo que el riesgo debe asumirlo el mandante ante hechos ilícitos o de fuerza mayor. Al respecto, cabe señalar que, según los hechos tenidos por acreditados, ante este supuesto incumplimiento de los mandantes, no aparece que, estando el demandado Gallardo Gómez autorizado para ello, según lo mandata el artículo 2159 del mismo texto normativo, se haya desistido de ejecutar el encargo, razón por la cual esta alegación también debe ser desestimada. Es por todo lo anterior, que se acogerá el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de Fernández Mora. Por el contrario, no se hará lugar a la apelación interpuesta por el demandado Gallardo Gómez Y de conformidad, además, con lo dispuesto en las citas legales mencionadas y en los artículos 186 y siguientes, artículos 764, 765 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve: : I. Que, se rechaza, el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandada de Fernández Moras, en contra de la sentencia definitiva de once de mayo de dos mil veintitrés. II. Que, se revoca la sentencia apelada de once de mayo de dos mil veintitrés, dictada por doña Constanza Alejandra Jerez Mundaca, jueza subrogante del Segundo Juzgado de Letras de La Serena. en aquella parte en que rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva, opuesta por la defensa de don Oscar Amado Fernández Mora, decidiéndose en su lugar, que la referida excepción queda acogida; y, como consecuencia de ello, no se da lugar a la demanda de indemnización de perjuicios deducida en su contra, tanto por vía principal como por vía subsidiaria. III.- Que, se confirma, en lo demás apelado, la sentencia ya referida. IV.- Cada parte pagara las costas originadas en la tramitación de los presentes recursos. 

 Regístrese y devuélvase vía interconexión. 

 Sentencia redactada por el ministro suplente señor Carlos Jorquera Peñaloza.

 Rol N°869-2023 Civil

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Mario Aguila
MARIO AGUILA, editor.