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lunes, 17 de agosto de 2026

Jurisprudencia: individualización del inmueble en la acción reivindicatoria

 


Introducción

La acción reivindicatoria supone que el dueño pide al poseedor la restitución de una cosa singular. En litigios inmobiliarios, la exigencia no queda satisfecha necesariamente con acreditar el predio inscrito a nombre del actor: si se reclama un retazo, una franja o una zona de superposición, debe quedar determinado el objeto preciso que se afirma poseído por el demandado. La cuestión no es meramente descriptiva. Condiciona la contradicción procesal, la prueba de la posesión y la posibilidad de ejecutar una sentencia de restitución.¹

«Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.»

Jurisprudencia examinada

1. C.A. de San Miguel, rol 1118-2016, 8 de noviembre de 2016

La Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1118-2016, de 8 de noviembre de 2016, resolviendo una apelación, revocó la sentencia de primer grado y desechó íntegramente la demanda reivindicatoria. Su primer razonamiento fija la premisa jurídica: «el primer presupuesto de la acción reivindicatoria es que sea ejercida por el dueño de una cosa singular o de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular», de manera que «se requiere siempre que el bien que se reivindica se encuentre plenamente determinado». No obstante, la Corte no se limitó a enunciar ese presupuesto. Lo aplicó a una situación en que José Álvarez León, uno de los demandantes, aparecía domiciliado y habitaba el mismo predio que se pretendía reivindicar. Desde allí razonó que la inscripción, la ubicación y los deslindes del inmueble mayor podían estar acreditados sin que por ello estuviese precisada la sección cuya restitución se pedía. La sentencia expresa que, como una parte del inmueble permanecía en poder de uno de los actores, debía indicarse la extensión ocupada por los demandados o, al menos, referencias que permitieran determinarla. Esta precisión es determinante: no basta afirmar que el actor no posee «el inmueble» cuando el propio expediente revela una posesión parcial de su parte. Debe separarse, dentro del predio inscrito, la porción que se dice en poder de terceros. El razonamiento no sanciona una deficiencia puramente registral; al contrario, declara que los antecedentes registrales estaban plenamente acreditados. El defecto consistió en que la demanda no convertía esos antecedentes generales en una delimitación concreta del área no poseída por el actor y atribuida a los demandados. La Corte lo calificó como un requisito esencial de la acción. Añadió una razón autónoma para rechazar: la ocupación material de los demandados no acreditaba por sí sola posesión, porque la prueba no demostraba que la tuvieran con ánimo de señor y dueño. Esa segunda consideración no diluye la primera. El fallo descansa en dos presupuestos copulativos que no se tuvieron por establecidos: una parte determinada del predio objeto de restitución y la posesión de los demandados sobre ella. Por ello, su aporte específico consiste en distinguir entre la identificación del inmueble matriz y la individualización del espacio efectivamente reivindicado cuando el actor conserva una parte de la posesión.²

2. C.A. de Concepción, rol 1434-2018, 9 de octubre de 2018

La Corte de Apelaciones de Concepción, rol 1434-2018, de 9 de octubre de 2018, conoció de la apelación deducida contra una sentencia que había rechazado una reivindicación entre propietarios de predios colindantes por su contrafrente. La Corte confirmó el rechazo, pero su razonamiento exige una lectura limitada. No resolvió que la falta de individualización fuese, en ese asunto, un motivo jurídicamente correcto de rechazo. Por el contrario, comenzó afirmando: «acertado o no el fundamento de la sentencia en alzada relativo a la falta de individualización de la cosa cuya reivindicación se ha demandado», constató que ambos predios tenían títulos inscritos y colindaban en su parte posterior. Esa fórmula excluye presentar el fallo como una decisión que haya fijado una regla sobre la suficiencia de la descripción registral. La razón que llevó a la confirmación fue otra: la incertidumbre acerca de la posesión material del retazo. Según el considerando tercero, «la posesión del retazo materia de la litis, en tanto, a lo menos resulta incierta, pues no hay prueba idónea acerca de ella». La Corte destacó que no se había rendido pericia sobre la afirmación fáctica formulada en la demanda —que los demandados ocupaban la parte posterior del predio de los actores— y que los testigos no conocían la situación de hecho existente en el deslinde común. Algunos solo repetían lo oído a las partes; otra testigo aludía a una expropiación parcial. En consecuencia, la decisión no permite sostener que el título inscrito y la colindancia basten para acreditar el retazo reclamado o la posesión del adversario. Tampoco permite decir que la pericia sea una exigencia legal invariable para toda reivindicación. Lo que el fallo demuestra es más preciso: cuando la pretensión se funda en una ocupación física de un sector posterior o de una franja entre inmuebles vecinos, y los restantes medios no establecen la situación existente en el límite común, la ausencia de prueba técnica puede dejar sin demostración la posesión que debe recaer sobre el objeto pedido. La Corte mantuvo la sentencia sin corregir el debate sobre individualización porque la falta de prueba respecto de la ocupación bastaba, en el caso, para que la reivindicación no prosperara.³

3. C.A. de Talca, rol 3968-2017, 2 de abril de 2018

La Corte de Apelaciones de Talca, rol 3968-2017, de 2 de abril de 2018, al resolver una apelación, revocó la sentencia que había rechazado la demanda y ordenó a la demandada restituir el retazo reivindicado. Esta sentencia desarrolla un razonamiento probatorio completo sobre la individualización. La demanda recayó sobre aproximadamente 5.000 m² dentro de una propiedad mayor y describió cuatro deslindes con medidas aproximadas: poniente, oriente, sur y norte. La demandada reconoció, al absolver posiciones, tanto que el retazo se ubicaba en el sector poniente de la propiedad de los actores como que lo poseía desde, al menos, 1989. A ello se agregó un informe pericial que no se limitó a indicar una diferencia global de cabida. Identificó el terreno como una propiedad claramente delimitada, de aproximadamente 5.230 m², y consignó las medidas de cada costado. La Corte valoró esos antecedentes de manera convergente. No aisló la inscripción, la pericia, la confesión o las declaraciones testimoniales; tuvo por demostrada la posesión con la confesión y los testimonios, y tuvo por establecida la específica ubicación del retazo con la pericia puesta en relación con los deslindes registrales y las presunciones derivadas de los dichos de los testigos. Lo expresa en términos inequívocos: «la especificidad y ubicación precisa del retazo a reivindicar queda demostrada con el informe pericial», apreciado junto con los otros antecedentes, «en consonancia con los deslindes que constan en la inscripción conservatoria de la demandante». La diferencia entre las medidas descritas inicialmente y las medidas obtenidas por la perito no llevó a desestimar la acción. La Corte las comparó expresamente y concluyó que eran diferencias menores, propias del margen de error de mediciones que normalmente se presentan como aproximadas. Su conclusión fue que el retazo estaba «debidamente individualizado», integraba la propiedad mayor de los demandantes y se encontraba ocupado por la demandada. El punto no consiste en que toda discordancia de metraje sea irrelevante. El razonamiento admite la discrepancia porque existían elementos que permitían reconocer el mismo sector: sus deslindes, su ubicación dentro del predio, la superficie aproximada y la pericia que fijó sus contornos. La sentencia ofrece, por tanto, un criterio de suficiencia probatoria: una descripción que identifica el perímetro y puede ser corroborada técnicamente no fracasa por variaciones métricas menores cuando estas no generan incertidumbre sobre la cosa cuya restitución se ordena.⁴

4. Corte Suprema, rol 10.865-2018, 30 de julio de 2019

La Corte Suprema, Primera Sala, rol 10.865-2018, de 30 de julio de 2019, rechazó un recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que había confirmado el acogimiento de una reivindicación. La Corte Suprema no elaboró una regla nueva sobre la singularización del inmueble; examinó el asunto desde los límites de la casación en el fondo. Esta diferencia es decisiva. Los extensos pasajes iniciales del fallo que niegan el dominio de los demandantes, cuestionan las medidas y deslindes o invocan prescripción adquisitiva contienen las alegaciones de la recurrente, no el criterio de la Corte. El razonamiento judicial comienza por fijar los hechos asentados en la instancia: los demandantes tenían inscrito un lote de 45,90 hectáreas con deslindes especiales; la demandada tenía inscrito otro lote; y existía «traslape del terreno de la demandada, el que queda en parte en terreno de los demandantes, respecto de una superficie de 9,71 hectáreas». En seguida, la Corte señala que la sentencia recurrida acogió la reivindicación porque consideró acreditados el dominio de los actores sobre el retazo, conforme a la inscripción conservatoria, y la posesión de la demandada. Frente a ello, advierte que el recurso pretendía sustituir esa apreciación de los hechos por otra diversa. La ratio se concentra, entonces, en que la valoración de la prueba es «privativa de los jueces del fondo» y no puede ser revisada en casación si no se denuncia una vulneración efectiva de las normas reguladoras de la prueba. La Corte descarta tal infracción y afirma que los hechos establecidos resultan inamovibles para el tribunal de casación. De este modo, la sentencia no declara, por sí misma, que cualquier plano o alegación de traslape sea suficiente para individualizar un retazo. Lo que confirma es que, una vez que los jueces de instancia tuvieron por acreditados la superficie superpuesta, el dominio y la posesión mediante la prueba rendida, la recurrente no podía reabrir esa determinación fáctica bajo la sola invocación de normas sustantivas. El valor del fallo para la materia está en precisar la sede: la individualización y la superposición territorial son cuestiones de hecho y prueba; su revisión en casación exige demostrar una infracción de reglas probatorias, no solo ofrecer una lectura alternativa de títulos, planos o mediciones.⁵

5. C.A. de San Miguel, rol 1759-2020, 11 de junio de 2021

La Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1759-2020, de 11 de junio de 2021, conoció de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto en la causa rol C-4939-2014 y confirmó su rechazo de la reivindicación. La sentencia es especialmente ilustrativa porque separa dos planos que a menudo se confunden: la individualización del inmueble de propiedad de los demandantes y la determinación del supuesto abarcamiento que se atribuye a los demandados. En el primero, la Corte no advirtió defecto alguno. Declaró expresamente que el requisito de individualización exigido por el art. 889 CC «se encuentra satisfecho en autos», porque los actores describieron detalladamente el lote F-2, consignando título, deslindes e inscripción conservatoria. Esa afirmación excluye tratar el fallo como si sostuviera que las inscripciones o los deslindes fueran insuficientes en sí mismos. El lote matriz estaba adecuadamente identificado desde un punto de vista jurídico y registral. El rechazo se construye, en cambio, sobre la falta de determinación de la porción que se habría superpuesto y sobre la falta de una atribución inteligible de esa ocupación a cada demandado. El considerando segundo explica que el problema no residía en la sola inexistencia de una cifra. La demanda incluía un detalle de áreas que se estimaban superpuestas respecto de cada demandado, pero lo hacía mediante una descripción «poco clara y más bien confusa» de las diferencias de metraje en los deslindes y de las consecuencias que esas diferencias tendrían en la superficie abarcada. La Corte requirió, por tanto, una relación comprensible entre la variación observada en cada lindero, la superficie que de ello resultaría y la zona concreta cuya restitución se solicita. Una referencia a datos de cabida o a diferencias métricas, presentada sin ese enlace, no permite saber qué porción del lote F-2 se afirma invadida. El considerando tercero agrega que la imputación subjetiva era igualmente ambigua. La demanda omitía vincular a los demás demandados con inmuebles concretos, determinados y colindantes con el predio de los actores. La Corte no consideró suficiente aludir a una subdivisión de la parcela XIV para individualizar la zona atribuible a cada ocupante. Debía exponerse qué inmueble de cada demandado colindaba con el de los actores, qué área de ese contacto generaba el eventual abarcamiento y cuál era la porción cuya restitución correspondía pedir a cada uno. A ello se suma que la posesión de los demandados sobre el predio de los actores no estaba fehacientemente justificada, cuestión destacada por la sentencia de primera instancia y recogida por la Corte. La decisión enseña que el presupuesto de cosa singular debe proyectarse sobre la pretensión efectivamente deducida: aun si el predio mayor está plenamente inscrito y descrito, la reivindicación de una franja o superposición exige una exposición que torne determinable esa franja y que la conecte con el poseedor a quien se dirige la acción. Según el tribunal, la deficiencia era «del todo insalvable» en esta vía, especialmente porque se acumulaba una pretensión indemnizatoria. El fallo no declara que cualquier inexactitud de metraje conduzca al rechazo; decide que la oscuridad de la descripción no permitía establecer la entidad ni la distribución del abarcamiento.⁶

6. C.A. de San Miguel, rol 1173-2022, 21 de agosto de 2023

La Corte de Apelaciones de San Miguel, rol 1173-2022, de 21 de agosto de 2023, rechazó la casación en la forma y confirmó la sentencia que había acogido parcialmente la acción de Fundinox Chile S.A. La demanda pedía la restitución de 27,91 m² de un terreno de mayor cabida; la sentencia de primer grado declaró que el actor era dueño de una franja de 1,86 m², ubicada a continuación del deslinde oriente que separaba ambas propiedades, y ordenó su restitución. El demandado presentó la diferencia entre la cabida solicitada y la acogida como un vicio de ultra petita: según su alegación, la decisión habría modificado el objeto pedido al reconocer una porción menor y, además, habría indicado erróneamente 1,87 m² en vez de 1,86 m². Esa exposición figura en el considerando primero como fundamento del recurso y no expresa el razonamiento de la Corte. La Corte resolvió el punto desde la congruencia procesal, pero su razonamiento tiene una consecuencia directa para la individualización judicial del retazo. En el considerando tercero afirmó que al tribunal se le pidió la reivindicación y devolución de una superficie determinada; sin embargo, «con el mérito de la prueba rendida en la causa, y especialmente la prueba pericial», se determinó que el terreno del demandante efectivamente ocupado por el demandado tenía una cabida menor. La sentencia de primera instancia no concedió una cosa diferente ni extendió la decisión a una cuestión ajena al litigio: limitó la restitución a la superficie que la prueba permitió establecer como propia del actor y ocupada por el demandado, después de constatar los presupuestos de la acción. La Corte reproduce el sentido concreto del petitorio: se solicitaba recuperar terrenos de propiedad del actor que estuvieran ocupados por el demandado. Por ello concluye que la devolución de una extensión menor, pero comprendida en esa pretensión y demostrada por la pericia, no equivalía a otorgar más de lo pedido ni a alterar el objeto del juicio. El fallo no desarrolla los antecedentes técnicos de la pericia, ni fija los deslindes de la franja en sus propios considerandos. Tampoco sostiene que el juez pueda reemplazar libremente el inmueble o retazo individualizado en la demanda por otro distinto. Su afirmación es más contenida: la prueba pericial permitió precisar que, dentro de la franja cuya restitución se perseguía, la ocupación acreditada correspondía a 1,86 m²; por eso, la sentencia se ajustó a la porción probada y no infringió la congruencia. La Corte rechazó después la apelación subsidiaria, porque repetía la misma objeción bajo la denominación de vulneración del principio de congruencia. En consecuencia, el aporte del fallo para la acción reivindicatoria consiste en admitir que la prueba técnica puede reducir cuantitativamente la superficie a restituir sin destruir la identidad de la pretensión, siempre que la porción acogida permanezca dentro de los terrenos del actor cuya ocupación por el demandado se pidió declarar y restituir.⁷

7. C.A. de Punta Arenas, rol 243-2023, 6 de octubre de 2023

La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, rol 243-2023, de 6 de octubre de 2023, revocó la sentencia del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas y rechazó en todas sus partes la reivindicación deducida por Héctor Alfonso Torres Gallardo. Se trata del pronunciamiento más desarrollado de la muestra sobre el contenido material de la exigencia de singularización. La demanda se fundaba en una diferencia total de cabida de 13,48 m², obtenida de un informe topográfico que detectaba diferencias de 0,40 m en el deslinde poniente; 0,10 m en el norte; 0,70 m en el sur; y 1,05 m en el oriente, al comparar la medición actual con planos y escrituras originales. El actor sostuvo, además, que la cerca y construcciones del vecino se emplazaban parcialmente sobre su propiedad, especialmente en los lados sur y oriente. En el petitorio pidió que se declarara su dominio exclusivo sobre el retazo de 13,48 m² o sobre lo que el tribunal estimara pertinente. La Corte no negó la posibilidad de reivindicar una porción de terreno ni descalificó, por sí sola, la prueba topográfica. Comenzó por formular la regla jurídica: para ejercer la acción de dominio, la cosa de la que el dueño no está en posesión debe hallarse «perfectamente singularizada e individualizada»; tratándose de inmuebles, deben fijarse con precisión ubicación, cabida y linderos. Luego define la singularidad como la determinación del perímetro del inmueble y exige, con particular énfasis para los retazos, la descripción precisa de los hitos que permitan fijar la extensión de sus contornos. La finalidad que expresa la Corte no es formal. Si el perímetro no está determinado, una sentencia favorable no podría cumplirse efectivamente, porque no se sabría qué superficie debe entregar el demandado. La aplicación de esa regla al caso fue estricta. El informe mostraba que el inmueble del actor tenía una cabida real inferior a la indicada en sus títulos, pero esa diferencia global no identificaba la figura territorial ocupada por el demandado. El actor se limitó a consignar disminuciones lineales en los cuatro deslindes; no especificó las dimensiones del paralelogramo ni la forma geométrica de la superficie cuya posesión se atribuía al vecino. Esta precisión del fallo es decisiva: una cifra de metros cuadrados no individualiza por sí misma un retazo. La cabida es solo uno de los elementos de la determinación; debe estar unida a un perímetro reconocible, a límites y a una ubicación dentro del predio. La Corte examinó también la prueba ofrecida. Las escrituras e inscripciones solo informaban cabidas declaradas; los testigos y el informe topográfico permitían conocer la cabida actual del predio actor. Ninguno de esos medios, según el tribunal, identificaba debidamente el retazo que el demandado poseería. En otras palabras, el informe topográfico acreditaba una disminución o diferencia de cabida, pero no traducía esa diferencia a una superficie geométricamente determinada y atribuible a la ocupación de la contraparte. Por esa razón, la falta no se ubicaba únicamente en la redacción del libelo. Persistía en la prueba: ni los instrumentos registrales, ni los testimonios, ni el levantamiento técnico permitían individualizar el objeto material de la restitución. La Corte concluyó que la indeterminación eliminaba un requisito básico de procedencia y hacía «irremediablemente» procedente el rechazo. Este fallo debe leerse junto a las decisiones que admiten pericias y medidas aproximadas: no contradice que la prueba técnica pueda bastar, sino que exige que ella sitúe y delimite el retazo, en vez de limitarse a acreditar una diferencia abstracta de cabida.⁸

8. C.A. de Arica, rol 492-2023, 8 de mayo de 2024

La Corte de Apelaciones de Arica, rol 492-2023, de 8 de mayo de 2024, confirmó la sentencia del Segundo Juzgado de Letras de Arica que había acogido la reivindicación, declarado el dominio exclusivo del demandante y ordenado la restitución. La apelación de la demandada cuestionaba específicamente que el objeto reivindicado fuese una cosa singular y estuviera debidamente individualizado; no controvertía los otros presupuestos que la sentencia de primer grado tuvo por acreditados. El razonamiento de la Corte responde a una situación registral concreta. SERVIU acreditó documentalmente ser dueño del lote G, inscrito a mayor cabida a fojas 2794 Nº 3405 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica correspondiente al año 2016. La demandada ocupaba una unidad habitacional dentro de ese inmueble, pero no existía un título de transferencia de dominio respecto del departamento que justificara exigir una inscripción independiente o una subinscripción a su nombre. A partir de esos antecedentes, la Corte rechaza la objeción registral de la apelante: «malamente podría exigirse una individualización de dicho inmueble respecto de la unidad habitacional que habita la demandada ante el Conservador de Bienes Raíces», justamente porque no había transferencia de dominio de esa unidad y la inscripción del lote mayor no presentaba subinscripciones al efecto. El tribunal no sostiene que la inscripción a mayor cabida vuelva innecesaria toda determinación de la unidad reclamada. De inmediato añade un antecedente concreto que permite identificarla dentro del predio: el certificado de avalúo fiscal. Según el considerando segundo, ese certificado lograba «una determinación de la unidad a reivindicar» dentro del inmueble inscrito, permitiendo entender que la vivienda ocupada se hallaba contenida en el lote G materia de la demanda. Por lo tanto, la individualización se construyó mediante dos elementos que se complementan: la inscripción conservatoria del predio mayor, que acreditaba dominio, y el antecedente fiscal que situaba la unidad ocupada dentro de él. El considerando tercero agrega que la demandada mantenía la posesión material como señora y dueña, pues había recibido materialmente la vivienda en virtud de un subsidio habitacional. Esa afirmación no opera como un sustituto de la individualización; satisface el presupuesto distinto referido a la posesión de la demandada. La Corte confirmó porque estimó cumplidos ambos elementos: la unidad reclamada podía ser determinada como parte del inmueble registrado y la demandada la poseía materialmente. La utilidad del fallo es necesariamente casuística. No autoriza a prescindir de la individualización de una vivienda o departamento cada vez que no exista una inscripción autónoma. Lo que declara es que, en la situación examinada, no era exigible una inscripción separada inexistente y que el certificado de avalúo fiscal aportaba un medio suficiente para situar la unidad respecto del lote mayor inscrito.⁹

Conclusiones del informe

Las ocho decisiones examinadas permiten formular una conclusión delimitada: la individualización requerida en la reivindicación no se agota en demostrar que el demandante es titular de un predio inscrito. Si la controversia versa sobre un retazo, una franja, una superposición o una unidad localizada dentro de un inmueble mayor, la acción debe permitir identificar el objeto preciso cuya restitución se solicita y conectarlo con la posesión atribuida al demandado. La Corte de San Miguel, en el rol 1759-2020, tuvo por correctamente identificado el lote F-2, pero rechazó la pretensión porque el abarcamiento y su imputación a cada demandado eran confusos. La Corte de Punta Arenas, en el rol 243-2023, llegó a la misma consecuencia por una razón equivalente: la diferencia global de cabida no describía el perímetro, forma y contornos del retazo que se afirmaba ocupado.¹⁰

La prueba pericial adquiere relevancia cuando transforma una pretensión de cabida o superposición en una superficie territorialmente reconocible. Puede fijar el perímetro, situar el retazo dentro del predio mayor y conciliar diferencias menores de medidas con los deslindes de la inscripción, como ocurrió en el rol 3968-2017 de la Corte de Apelaciones de Talca. También puede establecer que la superficie materialmente ocupada es menor que la demandada, sin que ello configure ultra petita, si la sentencia se limita a la porción de propiedad del actor cuya ocupación quedó acreditada, según el rol 1173-2022 de la Corte de Apelaciones de San Miguel. En sentido inverso, una pericia que solo informa una diferencia global de cabida, sin individualizar geométricamente el retazo ni ubicarlo respecto de la propiedad vecina, no satisface el requisito, como resolvió la Corte de Punta Arenas.¹¹

Finalmente, la exigencia no impone una forma única de prueba ni exige en todo caso una inscripción autónoma de la unidad reclamada. La sentencia rol 492-2023 de la Corte de Apelaciones de Arica consideró suficiente la inscripción a mayor cabida del lote G, complementada con el certificado de avalúo fiscal que permitía situar la unidad habitacional dentro de ese inmueble. El criterio que resulta de esta muestra es funcional: los antecedentes deben converger de modo que el contradictorio recaiga sobre una cosa identificable y la orden de restitución pueda ejecutarse sin crear una controversia nueva sobre qué terreno o unidad debe entregarse.¹²

Notas

¹. Código Civil, art. 889, texto consolidado consultado en Ley Chile. «Art. 889. La reivindicación o acción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela.»

². Corte de Apelaciones de San Miguel, Tercera Sala, Álvarez León María y José Álvarez León con Muñoz Reyes Marcelino y Norma Muñoz Reyes, rol 1118-2016 Civil, 8 de noviembre de 2016, apelación, considerandos primero a tercero y parte resolutiva, https://juris.pjud.cl/busqueda/u?huz6w. «Que el primer presupuesto de la acción reivindicatoria es que sea ejercida por el dueño de una cosa singular o de una cuota determinada proindiviso de una cosa singular, es decir se requiere siempre que el bien que se reivindica se encuentre plenamente determinado.» «Que, en cuanto al primero de estos presupuestos, en la especie, no es posible determinar con exactitud la parte del inmueble que se pretende reivindicar por doña María y don José Álvarez León, toda vez que este último habita el mismo predio objeto de la acción.» «De forma que, aún cuando los deslindes, ubicación e inscripción del bien raíz se encuentra plenamente acreditada en el proceso, no aparece establecida la parte que se pretende reivindicar de este, es decir, aquella que no se encuentra en posesión de uno de los actores, requisito esencial de la acción de que se trata.» «Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada, de veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, escrita de fojas 297 a 317 y en su lugar se declara que se desecha en todas sus partes la demanda de fojas 3.»

³. Corte de Apelaciones de Concepción, Retamal Riquelme Nery del Carmen y otros con Caamaño Ramírez Miguel Ángel y otro, rol 1434-2018 Civil, 9 de octubre de 2018, apelación, considerandos segundo y tercero y parte resolutiva, https://juris.pjud.cl/busqueda/u?eizcj. «Que acertado o no el fundamento de la sentencia en alzada relativo a la falta de individualización de la cosa cuya reivindicación se ha demandado, es lo cierto que los predios de autos, son colindantes en su contrafrente y cuentan con título inscrito.» «Que la posesión del retazo materia de la litis, en tanto, a lo menos resulta incierta, pues no hay prueba idónea acerca de ella. En efecto, no se ha rendido prueba pericial alguna acerca de la propuesta factual contenida en la demanda, esto es, que los demandados ocupan la parte posterior del predio de los actores.» «Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 889 y 1698 del Código Civil y 144, 160 y 186 del Código de Procedimiento Civil; se confirma, sin costas del recurso y en lo apelado, la sentencia de catorce de julio de dos mil diecisiete.»

⁴. Corte de Apelaciones de Talca, Astudillo con Díaz, rol 3968-2017 Civil, 2 de abril de 2018, apelación, considerandos primero a tercero y séptimo a noveno y parte resolutiva, https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ejoin. «Que la demanda sub lite recae sobre un retazo de terreno de aproximadamente 5.000 metros cuadrados, situado dentro de los deslindes siguientes: Poniente, en 93 metros con sitio de Ana Inés Díaz; Oriente, en 86 metros con resto de la propiedad de los demandantes; Sur, en 50 metros con propiedad de la demandada; y Norte, en 51 metros con resto de la propiedad de los demandantes. Todos los metros son aproximados.» «Que el informe pericial sitúa e individualiza la propiedad a reivindicar, señalando que está claramente delimitada, tiene una superficie aproximada de 5.230 metros cuadrados.» «Que la especificidad y ubicación precisa del retazo a reivindicar queda demostrada con el informe pericial, apreciado de acuerdo a las reglas de la sana crítica según el artículo 425 del cuerpo legal antes citado, más las presunciones que surgen de lo dicho por los testigos de ambas partes, aplicables al resultado de la pericia en consonancia con los deslindes que constan en la inscripción conservatoria de la demandante.» «Que todo ello lleva a concluir que el retazo motivo de la actual reivindicación está debidamente individualizado, forma parte de la propiedad mayor de los demandantes, está ocupado por la demandada y, por tanto, debe ser restituido.» «Que, en consecuencia, resulta procedente acoger la demanda de reivindicación, porque aparece inconcuso que la demandada, sin título alguno, está ocupando la propiedad que pertenece a la demandante, sin que obste a lo anterior las diferencias menores de metros en los diversos deslindes, porque ello obedece al rango de error permitido en este tipo de mediciones que, normalmente, figuran con datos aproximados.»

⁵. Corte Suprema, Primera Sala, Trincado Córdova Edison y otros con Parada de la Fuente Adriana del Carmen, rol 10.865-2018, 30 de julio de 2019, casación en el fondo, considerandos tercero a sexto, noveno, décimo y duodécimo, https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d9euq. «Existe traslape del terreno de la demandada, el que queda en parte en terreno de los demandantes, respecto de una superficie de 9, 71 hectáreas.» «Que el fallo impugnado resolvió acoger la demanda de reivindicación y rechazar la reconvencional, teniendo en consideración que se encuentra acreditado que los demandantes son dueños del retazo de terreno que pretenden reivindicar, conforme al mérito de la inscripción conservatoria, el que se encuentra en posesión de la demandada.» «Que, como puede apreciarse, el recurso en estudio estructura las infracciones a las normas sustantivas que denuncia sobre la base de una apreciación de la prueba diversa a la efectuada por los jueces del fondo.» «Que al respecto, cabe señalar, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, de no mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba.» «Que en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado.» «Que, conforme a lo razonado, el recurso de nulidad no puede prosperar.»

  1. Corte de Apelaciones de San Miguel, Sexta Sala, Humberto Nicomedes Salinas Araya con Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA y otros, rol 1759-2020 Civil, 11 de junio de 2021, apelación, considerandos primero a cuarto y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ee4b5. «Que el requisito consistente en la correcta individualización del inmueble objeto de la reivindicación, que exige el artículo 889 del Código Civil, se encuentra satisfecho en autos al haber descrito detalladamente los demandantes el inmueble del que son dueños, esto es, el lote F-2, indicando su título, deslindes y la correspondiente inscripción conservatoria.» «Que, sin embargo, la acción reivindicatoria debe ser rechazada no sólo por no estar fehacientemente justificada la posesión del predio de los actores por parte de los demandados, como lo destaca la sentencia de primera instancia, sino, además, por cuanto la demanda contiene una descripción absolutamente insuficiente del modo como se produciría el eventual abarcamiento y su entidad.» «Que, a mayor abundamiento, además, es ambigua la demanda en el modo en que es viable imputar el alegado abarcamiento a cada uno de los demandados, no sólo por la subdivisión que se efectuó de la parcela XIV, argumento que es tratado en el fallo, sino también pues omite la pretensión de vincular a los otros demandados como propietarios o poseedores de inmuebles concretos y determinados que estén en situación de colindancia con la propiedad de los demandantes.» «Que, los defectos anotados precedentemente resultan del todo insalvables en una acción reivindicatoria, más aún si conjuntamente con dicha pretensión se ha accionado de indemnización de perjuicios respecto de los demandados.» «Por estas consideraciones, citas legales, y atendido lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva apelada de nueve de agosto de dos mil dieciocho, dictada en los autos Rol C-4939-2014 por el Primer Juzgado Civil de Puente Alto.»

  2. Corte de Apelaciones de San Miguel, Segunda Sala, Fundinox Chile S.A. con Carlos Grandón Pérez, rol 1173-2022 Civil, 21 de agosto de 2023, casación en la forma y apelación subsidiaria, considerandos primero, tercero, cuarto, quinto y sexto y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d5ot3. «Al efecto argumenta que lo demandado fue la reivindicación de 27,91 metros cuadrados, que, según el actor, ocupa en calidad de poseedor no dueño, solicitándose en el petitorio de la demanda la restitución de tales 27,91 metros de terreno por su parte. Sin embargo, la sentencia, determinó, con el mérito de un peritaje, que el terreno ocupado por su parte y que sería del actor, corresponde únicamente 1,86 metros cuadrados.» «Que en el caso de autos es posible advertir con claridad que el tribunal no otorgó más de lo pedido en la demanda. Tampoco extendió la sentencia a puntos no sometidos a su decisión, toda vez que se le solicitó la reivindicación, y consecuencialmente la devolución, de un retazo de terreno de 27,91 metros cuadrados.» «Sin embargo, con el mérito de la prueba rendida en la causa, y especialmente la prueba pericial, el tribunal determinó que el metraje del terreno de propiedad del demandante y ocupado por el demandado era menor al señalado en la demanda, y por ello limitó su decisión hasta dicha superficie, luego de constatar que concurrían todos los presupuestos de la acción intentada.» «Lo solicitado por el demandante fue la devolución de los terrenos de su propiedad ocupados por el demandado, lo que se concedió, aunque respecto de una superficie menor a la señalada en el libelo pretensor, en atención a la prueba rendida, según ya se indicó.» «I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de la presentación del folio 124, de fecha 6 de julio pasado, en contra de la sentencia de veinte de mayo de dos mil veintidós. II.- Que se confirma la sentencia ya referida.»

  3. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Torres con Vidal, rol 243-2023 Civil, 6 de octubre de 2023, apelación, considerandos primero a tercero y quinto a séptimo y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d712c. «Que resulta un requisito esencial para ejercer la acción de dominio, el que la cosa cuya reivindicación se pretende y de la que el dueño no está en posesión, se encuentre perfectamente singularizada e individualizada. En este sentido y respecto de los inmuebles, es necesario fijar de manera precisa su ubicación, cabida y linderos del predio en cuestión.» «La singularidad, entonces, debe entenderse necesariamente como la debida determinación del perímetro del inmueble cuya reivindicación se pretende, identificando claramente la cosa respecto de la cual se ejerce la acción de dominio, pues tal derecho recae evidentemente sobre una cosa determinada, más aún en el caso de un retazo de terreno, donde se debe describir con total precisión los hitos que permitan fijar la extensión de sus contornos a fin que en el evento que se dé lugar a la demanda, se pueda dar efectivo cumplimiento a lo resuelto.» «Que, sin embargo, en este caso la demandante sustenta su acción sobre la base que la cabida real del inmueble adquirido, es inferior a la que consta en las escrituras, planos e inscripciones de dominio de dicho predio, acusando un faltante de 13,48 metros cuadrados de acuerdo a la medición topográfica conforme a sus actuales deslindes, pero sin singularizar de manera alguna el retazo de terreno de cuya posesión se le habría privado por parte del demandado.» «Que a mayor abundamiento, se ha de indicar que la prueba aportada por el demandante, tampoco resulta útil para determinar el retazo de terreno que se pretende reivindicar, pues las escrituras e inscripciones de dominio, solo dan cuenta de las cabidas declaradas; en tanto que los testigos y el informe topográfico, dan cuenta de la cabida actual del predio adquirido por el actor, pero en modo alguno identifican debidamente el retazo de terreno de cuya posesión se le habría privado por el demandado.» «Que en tales términos, la indeterminación respecto de la cosa cuya reivindicación se solicita, hace que la acción deducida carezca de un requisito básico para su procedencia, desde que hace imposible la singularización del bien de que se trata, debiendo por ello, ser irremediablemente desestimada.» «SE REVOCA la sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, y en su lugar se declara: I.- Que se rechaza la demanda deducida en todas sus partes.»

  4. Corte de Apelaciones de Arica, SERVIU Región Arica y Parinacota con Fernández, rol 492-2023 Civil, 8 de mayo de 2024, apelación, considerandos primero a tercero y parte resolutiva. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dsmhw. «Que se alzó en apelación la parte demandada de autos en contra de la sentencia definitiva de 10 de noviembre del año 2023, en cuanto acogió la demanda de reivindicación, declarando al demandante como dueño exclusivo del inmueble de autos y ordenando a la demandada la restitución de éste. Funda su arbitrio procesal en la falta de concurrencia del requisito de corresponder la cosa reivindicada a una de carácter singular y debidamente individualizada.» «Que, respecto del punto anterior, la parte demandante ha logrado acreditar con la prueba documental rendida, esto es, la copia de inscripción, el ser el propietario del inmueble inscrito a mayor cabida a fojas 2794, N°3405, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 2016, correspondiente al lote G.» «Malamente podría exigirse una individualización de dicho inmueble respecto de la unidad habitacional que habita la demandada ante el Conservador de Bienes Raíces, como lo cuestiona la recurrente, toda vez que no existe a la fecha un título de transferencia de dominio respecto de dicho departamento, tal como se desprende de la propia inscripción, donde no constan subinscripciones al efecto.» «A mayor abundamiento, se logra una determinación de la unidad a reivindicar, dentro del inmueble ya referido precedentemente con el Certificado de avalúo Fiscal, para efectos de entender que aquella unidad se encuentra dentro de aquél, materia de la acción reivindicatoria.» «SE CONFIRMA la sentencia apelada de diez de noviembre de dos mil veintitrés, pronunciada en la causa RIT C-1765-2023 del Segundo Juzgado de Letras de Arica.»

  5. Corte de Apelaciones de San Miguel, Sexta Sala, Humberto Nicomedes Salinas Araya con Inmobiliaria Rocas de Pirque SpA y otros, rol 1759-2020 Civil, 11 de junio de 2021, apelación, considerandos primero a tercero. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?ee4b5. «Que el requisito consistente en la correcta individualización del inmueble objeto de la reivindicación, que exige el artículo 889 del Código Civil, se encuentra satisfecho en autos al haber descrito detalladamente los demandantes el inmueble del que son dueños, esto es, el lote F-2, indicando su título, deslindes y la correspondiente inscripción conservatoria.» «Que, sin embargo, la acción reivindicatoria debe ser rechazada no sólo por no estar fehacientemente justificada la posesión del predio de los actores por parte de los demandados, como lo destaca la sentencia de primera instancia, sino, además, por cuanto la demanda contiene una descripción absolutamente insuficiente del modo como se produciría el eventual abarcamiento y su entidad.»

  6. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, Torres con Vidal, rol 243-2023 Civil, 6 de octubre de 2023, apelación, considerandos tercero, quinto y sexto. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d712c. «La singularidad, entonces, debe entenderse necesariamente como la debida determinación del perímetro del inmueble cuya reivindicación se pretende.» «El demandante se ha limitado a indicar que al efectuar una medición de los deslindes de su predio, se constató un faltante de 0,4 metros por el poniente; 0,1 metros por el norte; 0,7 metros por el sur; y 1,05 metros por el oriente, pero sin especificar de manera alguna, las dimensiones del paralelogramo o forma geométrica correspondiente al retazo de terreno respecto del cual el demandado se encontraría en posesión y de cuyo dominio se encontraría privado.» «Las escrituras e inscripciones de dominio, solo dan cuenta de las cabidas declaradas; en tanto que los testigos y el informe topográfico, dan cuenta de la cabida actual del predio adquirido por el actor, pero en modo alguno identifican debidamente el retazo de terreno de cuya posesión se le habría privado por el demandado.»

  7. Corte de Apelaciones de Arica, SERVIU Región Arica y Parinacota con Fernández, rol 492-2023 Civil, 8 de mayo de 2024, apelación, considerando segundo. URL: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?dsmhw. «A mayor abundamiento, se logra una determinación de la unidad a reivindicar, dentro del inmueble ya referido precedentemente con el Certificado de avalúo Fiscal, para efectos de entender que aquella unidad se encuentra dentro de aquél, materia de la acción reivindicatoria.»