Doctrina del fallo
- La rebaja de remuneraciones acordada y consentida por el trabajador, aun cuando no conste por escrito mediante la suscripción del anexo contractual respectivo, no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador que justifique el despido indirecto, pudiendo dar lugar únicamente a sanciones administrativas por infracción a las formalidades legales de escrituración.
- Para la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia es indispensable la existencia de una base fáctica sustancialmente homologable; no resulta comparable el supuesto en que se acreditó el consentimiento y negociación de la trabajadora para modificar sus condiciones remuneratorias, con aquellos casos en los que la modificación contractual pretendió fundarse exclusivamente en la pasividad o silencio del dependiente.
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Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés. Vistos: En estos autos RIT T-1576-20, RUC 2040296426-0, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, se rechazó la demanda principal de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y la subsidiaria de despido indirecto, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de fecha doce de mayo de dos mil veintidós, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual la recurrente solicita se unifique la jurisprudencia, consiste en determinar si la reducción del sueldo pudo ser suplida por el consentimiento tácito de las partes, si constituye un incumplimiento grave del contrato de trabajo y, en consecuencia, si hace procedente el despido indirecto de la trabajadora. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a la dictadas por las Cortes de Apelaciones de Antofagasta y Concepción en causas Rol N°84-2014 y 514-2020, respectivamente, y por esta Corte en los antecedentes N° 18.304-2017. En la primera se acogió una demanda de despido indirecto, tras establecer falta de aceptación del trabajador en la modificación de su contrato en relación a las remuneraciones percibidas, para ello se tuvo presente que las partes suscribieron un contrato de trabajo escrito, cuyas modificaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Trabajo, debían realizarse de la misma forma, máxime que el artículo 9 del mismo cuerpo legal señala que no obstante tratarse de un contrato consensual, corresponde al empleador la obligación de instar por su suscripción, por lo que no puede darse lugar a su argumentación en cuanto a que dada la referida consensualidad, su modificación no requería ser escriturada o suscrita por el trabajador, más aún si dicha variación le perjudica en su aspecto más importante, que es la remuneración que percibe como contraprestación a sus servicios, menoscabo que se ve reflejado en la falta de asentimiento del trabajador, que, a su vez, se desprende de la no suscripción del documento mediante el cual dicha modificación se realiza. En la segunda, se sostuvo que en atención a los principios que informan el Código del Trabajo, en aras de la protección de los derechos de la parte más débil de la relación laboral, no es posible transformar un contrato de carácter indefinido en uno a plazo, desde que éste constituye una excepción a la regla general, y porque la hipótesis que contempla el artículo 159 N°4 inciso 3 ° del Código del Trabajo, es la contraria, y, en el caso, el actor contaba con un contrato de carácter indefinido, resultando claro, a partir de los hechos establecidos, que las modificaciones al contrato de trabajo, para temporalmente transformarlo en uno a plazo, constituyen verdaderos pactos comisorios, propios del derecho civil, que no son aceptables en un contrato de trabajo, destacando que la fórmula empleada en su redacción es abiertamente lesiva para el trabajador, quien no estaba en condiciones de discutir las condiciones que le imponía su empleador. Y, en la tercera, se desestimó la aplicación de la teoría de los actos propios en desmedro de los derechos del trabajador sin que exista una manifestación expresa de su voluntad en torno a aceptar un cambio en las condiciones del contrato de trabajo escrito y explícito, por cuanto las modificaciones que atañen al contrato de trabajo no pueden extraerse de un supuesto consentimiento tácito derivado de una conducta negativa o pasiva del trabajador. Esa voluntad tácita en la aquiescencia para la celebración del contrato o para su modificación debe ser inequívoca, sin que pueda admitir otra salida hermenéutica, lo que no puede fundarse en una conducta del trabajador inactiva. Tercero: Que la sentencia impugnada rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo basado en las causales establecidas en los artículos 478 , letras b ) y e), y 477 del Código del Trabajo, la última, por infracción de sus artículos 11 y 160 N°7, en relación con el 171. En sustento de la decisión, se sostuvo que los dos primeros motivos fueron planteados simultáneamente en relación con las dos decisiones contenidas en el fallo de instancia, esto es, respecto de las acciones de tutela de derechos fundamentales y de autodespido, lo que hace inviable el arbitrio, porque se realizan al mismo tiempo planteamientos que atañen a acciones y argumentos incompatibles, culminando con la formulación de peticiones subsidiarias, lo que atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso; y en lo que atañe a la conculcación de ley, se afirmó que la recurrente la funda en hechos que no fueron establecidos, pues se determinó que tanto la asunción de otras funciones como los malos tratos acusados no fueron probados, y sólo se constató que la demandada rebajó la remuneración de la trabajadora en el mes de marzo de 2020, sin que existiese un anexo de contrato de trabajo que diese cuenta de aquello, pero, contando con un reconocimiento escrito de aquella en cuanto a su aquiescencia de rebajar su remuneración, por lo que el desarrollo de la causal resulta equivocado, desde que para el análisis pertinente se hace necesario modificar los presupuestos fácticos asentados. Además, que el único incumplimiento asentado, es decir, la rebaja de la remuneración consentida por la actora sin constar por escrito, pudiera dar lugar a una sanción de multa para el empleador por transgredir la norma del artículo 11 del Código del Trabajo, pero, no puede ser calificado de grave, en la medida que no sólo se ha tratado de una reducción consentida por ella, sino que, además, la falta de escrituración ha podido ser suplida por el consentimiento tácito de las partes, el que se ha tenido por cierto en este caso. Cuarto: Que, según se observa, las sentencias ofrecidas para su cotejo no resultan útiles para los efectos previstos en el artículo 483-A del Código del Trabajo, por fundarse en una situación fáctica y jurídica distinta que impide la homologación que se pretende, puesto que todas se refieren a casos en que el empleador pretendió modificar las cláusulas contractuales teniendo por aceptación el silencio o la inacción del trabajador, sin que en ninguna existan antecedentes relativos a alguna manifestación de su voluntad en orden a consentir tales cambios, sustrato contrario al de la que se impugna, en que se dio por probado que la actora aceptó las nuevas condiciones remuneratorias, afirmando la sentencia del grado que la rebaja remuneratoria correspondió al resultado de una negociación entre las partes, de manera que se asentó que si bien se trató de una alteración del contrato no formalizada mediante la escrituración y firma del respectivo anexo, sí obedeció al acuerdo de los contratantes. Así, no existe entre ambos pronunciamientos aquella homogeneidad fáctica necesaria para hacer aplicable a una las consideraciones jurídicas sostenidas en la otra. Quinto: Que cabe recordar que un requisito esencial para la procedencia del recurso en análisis es que existan distintas interpretaciones respecto de una determinada materia de derecho, es decir, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya arribado a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia doctrinal que deba ser resuelta y uniformada. De este modo, para que prospere un arbitrio como el de la especie, es menester la existencia de una contradicción jurisprudencial, que coloque a esta Corte en la obligación de dirimir cuál de las posturas doctrinales en conflicto, debe prevalecer; sin embargo, a la luz de lo expuesto, tal exigencia no aparece cumplida en el caso, no cumpliéndose con el presupuesto contemplado en el inciso segundo del artículo 483 del Código del Trabajo, razonamientos que conducen a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 22.360-2022 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Cristina Gajardo H., señor Diego Simpertigue L., y la ministra suplente señora María Loreto Gutiérrez A. No firma el ministro señor Simpertigue y la ministra suplente señora Gutiérrez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintitrés.