Doctrina del fallo
- La acción de precario contemplada en el artículo 2195 inciso segundo del Código Civil exige acreditar el dominio del actor sobre el bien y que la tenencia ajena se explique única y exclusivamente por la ignorancia o mera tolerancia del dueño, ante la ausencia total de un título justificativo.
- La calificación de la tenencia respecto de la mera tolerancia o ignorancia debe examinarse en relación con el origen de la ocupación; si el ingreso y estadía inicial obedecieron a un acuerdo o vínculo familiar, la posterior separación conyugal o el abandono del inmueble por parte de uno de los miembros de la pareja no altera la naturaleza inicial de la tenencia ni la convierte en una situación de mera tolerancia.
- La exigencia de que la tenencia se ejerza sin previo contrato no se restringe a la inexistencia de una convención formal celebrada entre el dueño y el ocupante, sino que se refiere a la ausencia de cualquier antecedente o justificación fáctica o jurídica, plausible y seria, que vincule al tenedor con la cosa o con el propietario.
- El rechazo de la acción de precario derivado de la existencia de un antecedente que justifica la ocupación no vulnera el derecho de propiedad del actor, pues dicha pretensión está circunscrita a un marco fáctico estricto y sumario, debiendo ventilarse las controversias de naturaleza distinta a través de las acciones que correspondan.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d10de
Antofagasta, trece de enero de dos mil veintitrés. VISTOS y CONSIDERANDO: Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene presente: PRIMERO: Que el señor abogado de la parte demandante fundó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes argumentos: “(…) el sentenciador señala que la ocupación del predio por la demandada se sustenta en un justo título como es el “acuerdo familiar”, el cual efectivamente se presentó hace más de 11 años. No obstante, con la separación judicial del hijo de mi representada con la demandada, dicho acuerdo mutó evidentemente, ya que el hijo de la actora hizo abandono de la propiedad en el año 2017.” “Teniendo presente lo anterior, no es posible que el sentenciador haya sostenido que dicho “acuerdo familiar” constituye, actualmente, un justo de ocupación. En este sentido, la sentencia no expone las condiciones del supuesto acuerdo familiar, lo que se traduciría que mi representada se le negaría el derecho, ya que no tendría herramienta jurídica para disponer de su propiedad, vulnerándose el derecho a la propiedad consagrado constitucionalmente.” “En este mismo orden de ideas, cualquier acuerdo familiar se terminó desde el momento que tanto el hijo de mi representada como su cónyuge cesan su convivencia.” “Sostener, como se indica en la sentencia impugnada, que la demandada tiene justa ocupación por un acuerdo familiar, cuya situación fáctica fue variando lo últimos meses. Mantenerla llevaría a la consecuencia jurídicamente ilógica de que mi representada no tendría acción alguna para recuperar la posesión y tenencia del inmueble, vendiéndose vulnerada de las facultades propias del derecho de dominio.” SEGUNDO: Que lo primero que debe indicarse, aunque sea una cuestión de Perogrullo, es que estamos ante una acción de simple precario. Se trata de aquella acción que emana de la situación de hecho contemplada en el inciso segundo del artículo 2.195 del Código Civil, esto es, en la que un tercero detenta una cosa sin título que lo justifique y que se explica por la mera tolerancia o ignorancia del dueño quien, en ejercicio de las facultades que le confiere el dominio, puede reclamar su restitución en cualquier tiempo. Así las cosas, para que pueda ejercitarse y prosperar esta acción de precario, debe probarse la calidad indiscutida de dueño del demandante y la tenencia de la cosa por la demandada que, como se adelantó, debe obedecer a la mera tolerancia o ignorancia del dueño. Si bien el sentenciador dio por acreditado, sin controversia en esta sede, el dominio del demandante y la tenencia del inmueble por parte de la demandada llegó a la conclusión que esta última obedecía a un acuerdo familiar, el que, por cierto, el recurrente no discute en el origen de la detentación de la cosa, pero afirma que el mismo habría mutado al abandonar el inmueble el hijo de la actora, cónyuge de la demandada, en la medida que la convivencia marital cesó. TERCERO: Que, luego, debe descartarse que el rechazo de esta demanda pueda conllevar el desconocimiento del derecho de propiedad de la actora. Eligió una acción específica y acotada en la que no se discute la existencia de un título jurídico de dominio o tenencia de la parte demandada, sino, como se adelantó, exclusivamente una situación de hecho, en que la tenencia se explique única y exclusivamente por la mera tolerancia o ignorancia del dueño, que es lo que justifica que su restitución se obtenga mediante un proceso breve y concentrado. Consiguientemente, si dichos presupuestos no concurren, la acción debe ser rechazada, pues estamos ante una controversia jurídica de muy distinta naturaleza y que, consiguientemente, escapa a los estrechos marcos de la discusión propia de la acción de precario. CUARTO: Que dicho lo anterior, lo cierto es que la existencia de una situación distinta de la mera tolerancia o ignorancia del propietario debe medirse al inicio de la tenencia y ello no puede mutar, lisa y llanamente porque el hijo de la propietaria ya no vive en el lugar, pero sí lo hacen su cónyuge e hijos. Tal mensura debe efectuarse con relación al origen de la tenencia pues, por mucho que el dueño cambie de ánimo o voluntad respecto de esta, no puede decirse que luego de esa mutación la tenencia se explique por su mera tolerancia o ignorancia y, antes bien, como concluyó el señor juez, su justificación sigue siendo el mentado acuerdo familiar. QUINTO: Que así lo ha resuelto la Excelentísima Corte Suprema. “Que como se ha indicado frecuentemente por esta Corte, el precario es una cuestión de hecho y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno. Por lo señalado, se debe entender que cuando el inciso 2 del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena, “sin previo contrato” y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, la expresión que se destaca está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, no a la existencia de una convención celebrada entre las partes.” “Entonces, si es un hecho pacífico que la demandada ocupa el inmueble en virtud de su relación de convivencia con (…) por varios años, la que culminó en julio de 2017, al dictarse en contra de este la medida cautelar de abandono de la propiedad objeto de marras. Situación descrita, que se opone a la mera tolerancia pasiva a la entrada de la demandada en ese inmueble.” En consecuencia, la sentencia debe ser confirmada. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veinticuatro de marzo del año dos mil veintidós, en causa rol C-377-2020 por el Tercer Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta. Cada parte pagará las costas de los recursos. Regístrese y comuníquese. Rol 1115-2022 (CIV). Redactada por el Ministro Dinko Franulic Cetinic. 1