Doctrina del fallo
- Los predios rústicos resultantes de subdivisiones efectuadas al amparo del Decreto Ley N° 3.516 no quedan sujetos automáticamente al régimen de copropiedad inmobiliaria de la Ley N° 21.442, rigiéndose preferentemente por los estatutos o reglamentos privados válidamente acordados e inscritos por los comuneros.
- El recurso de protección no constituye una vía idónea para declarar derechos ni para resolver controversias relativas a la determinación del régimen legal aplicable o a la interpretación de los reglamentos convencionales que vinculan a los miembros de una comunidad, requiriéndose la existencia de un derecho preexistente e indubitado para su procedencia.
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?d96f1
Santiago, veintiuno de junio de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que los recurrentes denunciaron, a través de la presente vía cautelar, la conculcación arbitraria e ilegal de las garantías constitucionales que indican en su libelo, con ocasión del corte de suministros de agua y luz, por parte de la administración del Loteo en que se emplazan sus respectivas parcelas, con motivo de la existencia de una deuda de gastos comunes. Segundo: Que, teniendo especialmente presente que, la sentencia recurrida ha acogido la acción por vía de la aplicación de las normas que regulan el Régimen de Copropiedad Inmobiliaria, estatuido por la ley N° 21.442, conviene precisar primero cuestiones fácticas y luego jurídicas a este respecto. Tercero: Así, en primer lugar, aparece que, el denominado ¿Reglamento de Copropiedad¿, inscrito a fojas 410, N° 278, del Registro de Hipotecas del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, correspondiente al denominado ¿Loteo Privado Encomenderos Arnoldo Vasquez Leslie ¿, consigna expresamente en su ¿Artículo Cuarto¿, que la subdivisión que le dio origen, se efectuó conforme al Decreto Ley N° 3.516 de 1980, del Ministerio de Agricultura, norma que ¿Establece Normas Sobre División de Predios Rústicos¿. El referido instrumento establece, además, en su ¿Artículo Primero¿ que, sus normas serán obligatorias para todos los adquirentes, y que la comunidad de propietarios se regirá por éstas, y subsidiariamente por las disposiciones de la ley N° 6.071, norma actualmente derogada que llevó por título: ¿Dispone que los diversos pisos de un edificio y los departamentos en que se divida cada piso podrán pertenecer a distintos propietarios¿. Cuarto: Que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria N° 21.442, dispone en su artículo 1 ° que: ¿El régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria corresponde a una forma especial de dominio sobre las distintas unidades en que se divide un inmueble, que atribuye a sus titulares un derecho de propiedad exclusivo sobre tales unidades y un derecho de dominio común respecto de los bienes comunes.¿ El referido artículo, indica en su literal B. concerniente al ¿Emplazamiento de los condominios¿ que, éstos ¿[¿] pueden estar emplazados en el área urbana y, excepcionalmente, en el área rural, cuando se trate de proyectos de viviendas cuya construcción haya sido autorizada previamente conforme al artículo 55 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones . En ambos casos se requerirá, además, cumplir con las exigencias urbanas y de construcción y demás requisitos establecidos en esta ley para la constitución del régimen de copropiedad. Los predios rústicos divididos o subdivididos conforme al decreto ley N° 3.516, del Ministerio de Agricultura, de 1980, no podrán acogerse al régimen de copropiedad regulado en la presente ley.¿ Seguidamente, el artículo 48 ° de la misma norma, preceptúa: ¿Para acogerse al régimen de copropiedad inmobiliaria, todo condominio deberá cumplir con las normas exigidas por esta ley y su reglamento, por la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, por los instrumentos de planificación territorial y por las normas que regulen el área de emplazamiento del condominio [¿]¿. Quinto: Que, atentos al marco legal que regula el asunto objeto de la presente acción, resulta que, no consta en autos de manera alguna que el loteo de que se trata, se encuentre adscrito al régimen jurídico de copropiedad inmobiliaria de conformidad a la ley, ni que la normativa que regula dicha forma de copropiedad, resulte directamente aplicable en la especie, o dicho de otro modo, aplicable con preferencia, por sobre las reglas a las que las partes se han sometido, en el desarrollo de un negocio privado. Sexto: Que cobra relevancia para el análisis lo estatuido por el aludido ¿Reglamento de Copropiedad¿ que se han otorgado los parceleros para regir las relaciones entre los comuneros, mediante el instrumento inscrito en el Registro de Hipotecas del año 1996 del Conservador de Bienes Raíces de La Serena, en tanto, establece en su ¿Artículo Duodécimo¿ que: ¿La obligación de cada propietario del lote por expensas comunes sigue siempre al dueño del mismo, aún respecto de expensas devengadas antes de su adquisición¿, y en su ¿Artículo Décimo Tercero¿, que: ¿El administrador del loteo queda expresamente facultado para requerir la suspensión de los servicios de agua y luz, respecto de aquellos lotes cuyos ocupantes hayan dejado de pagar oportunamente sus cuentas consecutivas de consumos o gastos comunes, o bien, dos cuentas en un semestre cualquiera¿. Séptimo: Que, de las circunstancias anotadas, emerge que, la denuncia de vulneración de garantías invocada en autos, no se vincula con una materia que corresponda ser subsanada por medio de la presente acción cautelar de urgencia, en cuanto, ésta no constituye una instancia de declaración de derechos, sino que de protección de aquéllos que, siendo preexistentes e indubitados, se encuentren afectados por alguna acción u omisión ilegal o arbitraria y, por ende, en situación de ser amparados en esta sede. Dicho presupuesto no concurre, en la especie, en tanto aparece de modo manifiesto que, en el caso, la acción se asienta sobre derechos que no constan de manera fehaciente, tales como la procedencia de la aplicación de un determinado régimen jurídico, como acerca de la interpretación por parte de los interesados respecto de las reglas que se han otorgado para regular sus relaciones recíprocas en el contexto de la comunidad de que forman parte, todos razonamientos que conducen indefectiblemente al rechazo del recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena y en su lugar, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogado Integrante Sra. Ruíz R. Rol N° 235.659-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firman los Ministros Sra. Vivanco y Sr. Simpértigue, no obstante haber concurrido ambos al acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera, y estar haciendo uso de su feriado legal el segundo. Santiago, 21 de junio de 2024.