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martes, 14 de abril de 2026

Corte Suprema vincula el Principio de Proporcionalidad con la Igualdad ante la Ley

Santiago, cinco de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos quinto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que compareció doña Linda Denise Romero Carrasco, ejerciendo una acción de cautela de derechos constitucionales en contra del Hospital San José de Melipilla, por la que impugna actos que calificó de ilegales y arbitrarios consistentes en aplicar la sanción de censura en un sumario disciplinario, medida adoptada con infracción al principio de proporcionalidad. Lo expuesto, vulnerando las garantías fundamentales amparadas en los Nº 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República.

Segundo: Que informó el establecimiento de salud recurrido al tenor del recurso, solicitando su rechazo. Argumentó que el proceso se tramitó de conformidad a la normativa, lo que habría sido confirmado por Contraloría General de la República. Indicó que no existió trato desigual en contra de la recurrente al revisar el criterio con el que fueron sancionados algunos funcionarios, pues ello se realizó en mérito de los recursos administrativos presentados. Asimismo, informó la Contraloría General de la República, indicando que efectivamente rechazó la reclamación y el recurso de reposición presentados por la actora en contra de la sanción aplicada por el servicio.

Tercero: Que la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, estimando que no se configuró ilegalidad o arbitrariedad en el actuar del hospital recurrido, pues la medida no fue impugnada y se aplicó previa sustanciación del sumario administrativo dispuesto por la autoridad correspondiente y conforme a la normativa, según consta en la decisión de la Contraloría. Además, consideró que no se configuró arbitrariedad, ya que la absolución de otras funcionarias en el mismo procedimiento disciplinario respondió a la revisión que se hizo a su respecto, en atención a los medios de impugnación planteados, sin que resulte procedente intentar revivir por esta vía un estadio procesal concluido.

Cuarto: Que para conocer del conflicto es necesario tener presente que de los antecedentes fácticos se desprende que, en abril del año 2017, por resolución exenta N°001102, se instruyó un sumario disciplinario en contra de la actora y otros funcionarios, por los hechos siguientes: calcular erróneamente la edad gestacional del embarazo de una paciente, que derivó en la realización de una cirugía anticipadamente, produciendo un parto prematuro. Se incurrió en un error, pues la paciente tenía un embarazo de veintiocho semanas, no de cuarenta, como se consignó por los funcionarios investigados.

Por los hechos indicados se formularon cargos a la actora, por no haber corroborado, en su calidad de matrona clínica, el diagnóstico realizado por los funcionarios que intervinieron previamente en la atención de la usuaria.

Tras el sumario disciplinario, el 26 de junio del año 2020, mediante la dictación de la resolución exenta N°000449, se aplicó a la actora la medida disciplinaria de censura y se dejó una constancia en la hoja de vida mediante anotación de demérito de dos puntos en factor de calificación. En el mismo proceso se sancionó a cuatro funcionarios más: dos matronas y dos médicos cirujanos, todos profesionales que participaron en distintos momentos de la atención de la paciente afectada por los hechos del sumario. A todos les fue aplicada la misma sanción, salvo a un médico, a quien se aplicó una medida disciplinaria más grave.

Fue señalado y consta de los antecedentes que la actora decidió no presentar recursos administrativos en contra de la decisión sancionatoria, pero sí lo hicieron las otras dos matronas sancionadas, mediante recursos de reposición. Ambos recursos fueron rechazados en abril del año 2021, por resoluciones exentas N°000219 y N°000220. Sin embargo, posteriormente, el recurrido, actuando de oficio, mediante las resoluciones exentas N°001200 y N°001201, ambas de fecha 8 de septiembre del año 2022, dejó sin efecto las resoluciones que rechazaron las reposiciones, y en su lugar, absolvió de los cargos a ambas funcionarias.

Dicha decisión se fundó en que, según la revisión de los antecedentes de la investigación, el actuar del personal no médico (calidad que tienen las dos funcionarias y la actora) se basó en las instrucciones del personal médico, como se desprende del dato de atención de urgencias y que, por ello, la sanción aplicada a las funcionarias sería desproporcionada.

La recurrente de estos autos, pese a que no dedujo recurso de reposición en contra de la sanción, posteriormente presentó un reclamo ante la Contraloría General de la República, el que fue rechazado por resolución N°R006184/2023, dictada el 26 de diciembre del año 2023, por estimar el ente contralor que no existió infracción al debido proceso ni a la igualdad, y tampoco desproporcionalidad derivada de la modificación de las sanciones de las dos funcionarias, ya que dicha modificación, a su juicio, derivó de las impugnaciones presentadas. Posteriormente, por resolución exenta de fecha 30 de diciembre del año 2024, la Contraloría también desestimó la reposición deducida en contra del acto previamente dictado, por estimar que no se aportaron nuevos antecedentes.

Quinto: Que, en el contexto indicado, es necesario señalar que lo discutido es esta instancia se limita a determinar si existió un trato desigual a la recurrente en relación a sus colegas matronas que fueron igualmente investigadas en el proceso disciplinario, producto de un cambio de criterio al analizar la existencia de responsabilidad administrativa. En consecuencia, no se discute el mérito de la investigación o la existencia de responsabilidad disciplinaria, pues ello ya fue discutido y determinado por el órgano competente para ello, en los términos analizados en el motivo precedente.

Sexto: Que, para determinar la existencia de desigualdad en el trato dado por la administración a la actora, en relación con las otras dos profesionales de su especialidad, es necesario determinar, en primer lugar, si las circunstancias por las que fueron sancionadas son, a lo menos, similares. Para tal efecto, cabe mencionar que a la profesional señora Farías se le efectuó el siguiente cargo: "Ud. No realizó el cálculo de la edad gestacional del embarazo de la paciente. No corroboró que la edad gestacional que se le habría informado por parte del personal no médico del Hospital estuviere correcta. No revisó el carnet de control de la paciente y tampoco corroboró que la información que le proporcionó el personal no médico del Hospital estuviese correcta. Ud. No confirmó que los antecedentes que se consignaron en la ficha clínica de la paciente estuvieran de acuerdo a la realidad clínica de la paciente. No obstante, estar en su conocimiento que la interna de la carrera de obstetricia de la Universidad de Tarapacá transcribió los datos del DAU a la ficha clínica (Historia Clínica Perinatal) y atendió sin su supervisión, no revisó que los antecedentes consignados en la ficha clínica fueran los correctos, ni en la primera atención, ni tampoco cuando Ud. Atendió junto con al interna a la paciente, ni posterior a ello, ya que, si lo hubiese hecho, se habría percatado que en el documento denominado: Historia Clínica Perinatal, Sección: Embarazo Actual, a la fecha probable de parto correspondía al 11/07/17. En ese mismo orden de ideas, se desprende de antecedentes clínicos existentes en la ficha clínica al momento de la atención, que al 10 de Enero de 2018, la paciente se encontraba con un embarazo de 14 semanas, según informe de Ecografía emitido por el Dr. Guillermo Fernández. Se agrega a ello, que al 8 de Marzo de 2017, la paciente se encontraba con un embarazo de 22+1 semanas, según informe de Ecografía emitido por el Dr. Ernesto Gallardo González, por lo que resultaba imposible que la paciente al 21/04/17 pudiera tener 40+4 semanas de embarazo, que trajo como consecuencia una intervención quirúrgica consistente en una cesárea realizada por el médico Guzhñay y el nacimiento de un recién nacido con 28 semanas reales de embarazo y característica de prematuro con un peso de 1.250 grs., realizándose procedimientos consistentes a traslado del recién nacido a neo básica, instalación de catéter umbilical y dado a deterioro respiratorio progresivo, se procedió a intubar al paciente y conectarlo a ventilación mecánica invasiva, procediéndose al traslado del menor a la UCI de Neonatología del Hospital San Juan de Dios".

Luego, a la señora Olivares se formularon cargos porque "no se realizó el cálculo de la edad gestacional del embarazo de la paciente. No se corroboró que la edad gestacional que se consignaba en la ficha estuviese correcta. No se revisó el carnet de control de la paciente y tampoco se corroboró que la información que indicaban los antecedentes clínicos estuviesen correctos" (sic).

En este contexto, considerando los cargos imputados a las matronas señaladas en este motivo, y aquellos formulados a la actora, indicados en el considerando cuarto, no cabe sino concluir que la participación y responsabilidad que se les imputó fue similar, al tener idéntica intervención y atribuirse un actuar erróneo en los mismos términos, pero en distintos momentos de la atención de la paciente denunciante.

Séptimo: Que, según consta de las resoluciones N°001200 y N°001201, el fundamento para dejar sin efecto los actos administrativos que rechazaron las impugnaciones de dos de las matronas y, en definitiva, absolverlas de los cargos que se les formularan, dice relación con que su participación, en su calidad de personal no médico, consistió en seguir las indicaciones según el diagnóstico clínico realizado por el personal médico, según se desprendería del Dato de Atención de Urgencia y de la ficha clínica de la paciente. Este antecedente fue considerado por la dirección del servicio para concluir que la sanción aplicada resultaba desproporcionada, tras la reevaluación materia de los reproches administrativos, considerando el principio de proporcionalidad. Por dicho motivo, con la finalidad -según se indica en los actos referidos- de garantizar que las decisiones se ciñeran estrictamente a la gravedad de las faltas y responsabilidad de los infractores, correspondía absolver de los cargos formulados.

Octavo: Que, en las condiciones reseñadas, se aprecia un trato desigual respecto de la recurrente por parte del servicio recurrido, pues fue sancionada pese a encontrarse en las mismas circunstancias fácticas de las otras dos funcionarias que fueron absueltas de toda responsabilidad en relación con los mismos hechos. Dicho trato desigual se advierte de manera clara en la dictación de los actos referidos en el considerando precedente, pues aparecen en cierto modo desvinculados de las impugnaciones administrativas a que se refieren. En efecto, aunque las matronas señoras Farías y Olivares dedujeron oportunamente recursos de reposición, éstos fueron desestimados mediante resoluciones expedidas con fecha 1º de abril de 2021. Más de un año más tarde, con fecha 8 de septiembre de 2022, y sin que conste otra actuación de las interesadas en el expediente disciplinario acompañado a los autos, es decir, procediendo de oficio, la autoridad decide rever su decisión y revertir su parecer en relación a los recursos inicialmente desestimados, acogiéndolos y estableciendo la ausencia de responsabilidad.

Así las cosas, para definir la situación jurídica de la actora resultaba irrelevante que no hubiera deducido una reposición administrativa, la que por lo demás constituye un derecho potestativo del interesado y no una obligación. En ejercicio de las potestades con que la administración cuenta para obrar de oficio hubiera debido arribar a la misma conclusión de ausencia de responsabilidad, dictando un acto administrativo absolutorio; sin embargo, se optó por omitir su caso, sin fundamento plausible para tal trato desigual.

Noveno: Que, en consecuencia, el actuar de la recurrida deriva en arbitrario, por carecer de razonabilidad y, además, en ilegal, por no respetar los principios y deberes consagrados en la normativa para la protección del derecho a la igualdad y principio de proporcionalidad de las sanciones administrativas, al poner a la actora en una situación desfavorable respecto de las demás funcionarias que fueron sujetos del mismo procedimiento disciplinario. Además, la referida conducta del recurrido vulneró los derechos de la recurrente, especialmente el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 19 Nº 2, motivo suficiente para acoger la acción deducida.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se revoca la sentencia de seis de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel y, en su lugar se declara que, se acoge el recurso de protección deducido, dejándose sin efecto la resolución exenta N°000449, en la parte en que se sancionó a la actora, y en su lugar, se declara que se le absuelve de los cargos imputados, por haber determinado la administración que no existe responsabilidad del personal no médico en los hechos investigados.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Matus, quien fue del parecer de confirmar la sentencia en alzada, por sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°8.335-2025.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sra. Eliana Quezada M. (s) y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales y Sr. Matus por estar con feriado legal.

ELIANA VICTORIA QUEZADA MUÑOZ

MINISTRO(S)

Fecha: 05/02/2026 17:38:38

MARIA ANGELICA BENAVIDES CASALS

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/02/2026 17:38:39

JOSE MIGUEL VALDIVIA OLIVARES

ABOGADO INTEGRANTE

Fecha: 05/02/2026 17:38:39

En Santiago, a cinco de febrero de dos mil veintiséis, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl o en la tramitación de la causa. En aquellos documentos en que se visualiza la hora, esta corresponde al horario establecido para Chile Continental.