Doctrina del fallo
El vicio de ultra petita se configura cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes fijaron la controversia a través de sus acciones y excepciones, alterando su contenido, cambiando su objeto, modificando la causa de pedir, otorgando más de lo pedido o emitiendo pronunciamiento sobre materias que no fueron sometidas a la decisión del tribunal. Asimismo, se incurre en este defecto procesal cuando el fallo, habiendo hecho lugar a la pretensión formulada con carácter principal, entra a pronunciarse y acoge la petición subsidiaria —la cual sólo cobra eficacia ante el rechazo de la primera—, o cuando condena al pago de prestaciones que no fueron solicitadas en la demanda.
Texto íntegro de la sentencia
Concepción, cuatro de septiembre de dos mil siete.
VISTO:
Que la demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia definitiva de catorce de agosto de dos mil seis, escrita de fojas 254 a fojas 269 vuelta, fundado en que la sentencia recurrida ha sido pronunciada incurriendo en el vicio señalado en el artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse dictado la sentencia en ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes.
Y TENIENDO PRESENTE:
1. Que la recurrente fundamenta el recurso en que en la demanda de autos se ha pedido declarar nulo el despido y la indemnización compensatoria y sólo en subsidio que éste sea declarado improcedente e ilegal. Sin embargo, en la sentencia recurrida, dice, se habría dado lugar a la nulidad del despido y también a la indemnización por años de servicios. En consecuencia, se habría incurrido en el vicio de ultra petita, porque, habiendo concedido la petición principal, no podía el juez entrar a conocer de la subsidiaria. Agrega que, específicamente, tratándose del trabajador Róbinson Placencia Canto, el vicio se habría configurado al condenarse a la demandada al pago de la sanción contemplada en el inciso 7 del artículo 162, sin que en ningun a parte de la demanda se haya solicitado la nulidad del despido ni el pago de remuneraciones compensatorias al efecto.
2. Que el vicio de ultra petita ?se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo? (Corte Suprema, rol 4.071- 2003, de 3 de enero de 2006). Así entonces, ?su fundamento debe necesariamente decir relación con la parte dispositiva de la sentencia impugnada en cuanto a lo solicitado en la demanda? (Corte Suprema, rol 4.871-2006, de 29 de mayo de 2007).
3. Que en la sentencia escrita de fojas 254 a fojas 269 vuelta se condenó a la demandada a pagar a la actora doña Marina Roa Reyman la cantidad de $1.344.738 y a don Juan Esteban Sanhueza Yánez $963.583, por concepto de indemnización sanción que contempla el inciso 7 del artículo 162 del Código del Trabajo. Igualmente, se le condenó al pago de las indemnizaciones por años de servicios y por feriado proporcional. Además, se le condenó al pago de prestaciones a favor de Róbinson Placencia Canto, que éste no pidió, es decir, se pronunció sobre un punto que jamás fue sometido a su conocimiento, al condenar al demandado a pagarle a este último la cantidad de $1.801.242, por concepto de indemnización sanción contemplada en el inciso 7° del artículo 162.
4. Que así entonces, ha quedado en evidencia que, por un lado, habiéndose hecho lugar por la sentencia a la petición formulada de manera principal en las demandas indicadas, se dio lugar también a lo solicitado en forma subsidiaria y, por el otro, se pronunció sobre puntos no sometidos a su decisión, es decir, se ha incurrido en el vicio de ultra petita, por lo que el recurso de casación deberá ser acogido.
5. Que, atendido lo razonado, no procede entrar a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la recurrente de manera subsidiaria al de casación.
Con lo expuesto y lo que disponen, ad emás, los artículos 764, 768 Nº 4, 786 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 271 y se invalida la sentencia de catorce de agosto de dos mil seis, escrita de fojas 254 a fojas 269 vuelta.
Regístrese.
Redacción de la abogado integrante doña Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida.
Rol Nº 3586-2006.
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