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martes, 26 de mayo de 2026

Se acoge recurso de protección. El Principio de Proporcionalidad en el Sumario Administrativo. Límites a la Potestad Disciplinaria.

 Resumen de causa.

Un funcionario público de SERNATUR, con intachable trayectoria, viajó al extranjero mientras se encontraba con licencia médica psiquiátrica. 

Tras un sumario administrativo, el servicio resolvió su destitución argumentando que, ante infracciones graves a la probidad, la normativa obligaba a dicha sanción y no cabía la aplicación de atenuantes, apoyándose en el Oficio N° E89569/2025 de la Contraloría. 

La Corte de Apelaciones falló que el actuar de SERNATUR fue ilegal y arbitrario por vulnerar el principio de proporcionalidad y el artículo 121, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. 

La potestad disciplinaria no puede ejercerse de manera "ciega", sino que imperativamente debe ponderar el contexto, la gravedad de la falta y el historial del funcionario (en este caso, trayectoria impecable, reconocimiento de la falta y restitución de los fondos).  Argumentar que un oficio de la Contraloría impide analizar las características personales del caso concreto es absurdo y atenta contra la garantía de igualdad ante la ley, ya que implica dar un trato igual a situaciones de hecho que son diferentes.  

Se acoge el recurso de protección, dejando sin efecto la destitución por ser desproporcionada, y se ordena reincorporar al funcionario al servicio con el pago íntegro de las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de separación.


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 C.A. de Valparaíso

Valparaíso, veintidós de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO: 

A folio 1, comparece don Eduardo Antonio Corvalán Faray e interpone recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Turismo, fundado en la dictación de la Resolución Afecta N° 13, de su Director Nacional, de 31 de marzo de 2026, mediante la cual se aprobó el sumario administrativo instruido en su contra y se le aplicó la medida disciplinaria de destitución.

Sostiene que dicha decisión, que le fue notificada el 8 de abril pasado, resulta arbitraria e ilegal por cuanto la autoridad administrativa -contraviniendo el artículo 121 del Estatuto Administrativo- habría omitido ponderar adecuadamente las circunstancias atenuantes concurrentes y aplicado una sanción desproporcionada, atendido su historial funcionario y contexto médico psiquiátrico.

Agrega que su acción no pretende revisar los hechos ni sustituir la potestad sancionatoria de SERNATUR, sino denunciar un claro vicio de legalidad que presentaría la resolución impugnada al establecer que, ante infracciones graves a la probidad, no cabe la aplicación de “atenuantes”, regla contraria al artículo 121 inciso final del Estatuto Administrativo, que obliga a ponderarlas en toda sanción.

Añade que el recurrente, en tanto funcionario de SERNATUR desde 2019, presenta una trayectoria intachable. Padecía depresión severa, acreditada médicamente desde 2022. Entre el 15 y el 19 de marzo de 2023, encontrándose con licencia médica, viajó a Mendoza acompañado por su hermana. Desde el inicio del sumario administrativo el actor reconoció lo acaecido y por ello la fiscal del procedimiento, ponderando sus antecedentes clínicos, laborales y personales, propuso la sanción de multa del 20% y censura, descartando la destitución. Señala que, además, el recurrente restituyó íntegramente el subsidio percibido. Sin perjuicio de todo ello la autoridad recurrida aplicó su destitución a través de la resolución impugnada.

Reclama que el actuar de la administración sería ilegal al vulnerar el artículo 121, inciso final, del Estatuto Administrativo, pues excluyó la consideración de atenuantes, dando aplicación indebida a un oficio de la Contraloría por sobre lo establecido en la ley. Asimismo sería arbitrario, ya que no se analizaron las circunstancias particulares del caso y se prescindió del deber de motivación contenido en los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880. Invoca alguna jurisprudencia de la Corte Suprema en apoyo de su tesitura.

Concluye pidiendo dejar sin efecto la resolución recurrida y ordenar su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Servicio Nacional de Turismo, con pago íntegro de las remuneraciones y prestaciones dejadas de percibir.

A folio 5, evacúa informe el Servicio Nacional de Turismo, solicitando el rechazo del recurso.

Opone, en primer término, la alegación de improcedencia de la acción constitucional de protección, sosteniendo que el recurrente pretende una revisión íntegra del mérito del proceso disciplinario y de la sanción aplicada, materias propias de un juicio de lato conocimiento.

En cuanto al fondo, señala que el sumario administrativo acreditó que el actor viajó al extranjero entre los días 15 y 19 de marzo de 2023, mientras hacía uso de licencia médica psiquiátrica con reposo total.

Agrega que el recurrente reconoció, además, conocer la incompatibilidad administrativa de la conducta reprochada, estimando ajustada a derecho la medida disciplinaria de destitución que le fuera aplicada.

A folio 6, se trajeron los autos en relación. Después de la vista de la causa los antecedentes quedaron en estudio para, posteriormente, pasar a la fase de acuerdo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 

I. En cuanto a la alegación de improcedencia de la acción constitucional deducida.

PRIMERO: Que esta línea defensiva será desestimada pues, de la mera lectura del libelo de inicio, se observa que lo pretendido por el actor no apunta a una revisión integral del mérito del proceso disciplinario que concluyó con su destitución, sino reclamar el control judicial de la legalidad del acto administrativo denunciado, revisión que resulta del todo procedente a través del presente procedimiento constitucional.

II. En cuanto al fondo de lo reclamado mediante esta acción constitucional.

SEGUNDO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitraria o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio.

TERCERO: Que el actor hace consistir el acto arbitrario e ilegal en la dictación de la Resolución Afecta N° 13, del Director Nacional del Servicio Nacional de Turismo, de 31 de marzo de 2026, que aprobó el sumario administrativo instruido en su contra y le aplicó la medida disciplinaria de destitución de dicha repartición.

CUARTO: Que la recurrida niega que, el señalado acto administrativo, constituya una actuación ilegal o arbitraria que vulnere alguna de las garantías constitucionales invocadas por el recurrente pues, según lo dispuesto en los artículos 121 y 125 del Estatuto Administrativo, así como en el Oficio N° E89569 / 2025 de la Contraloría General de la República, al haberse acreditado una infracción grave al principio de probidad administrativa, se encontraba legalmente obligada a decidir la destitución del actor.

QUINTO: Que es necesario recordar que los hechos establecidos por la recurrida, reprochados al actor e indiscutidos por éste, se encuentran descritos en el numeral 17 de la resolución reclamada, siendo aquellos del siguiente tenor:

“A. Que don Eduardo Corvalán Faray salió del país rumbo a Argentina con fecha 15 de marzo de 2023 e ingresó al país el día 19 de marzo de 2023, circunstancia que consta en el Certificado de Viajes N° 58544, emitido por la Policía de Investigaciones de Chile, rolante a fojas 142 del expediente.

B. Que, el desplazamiento hacia otro país lo hizo utilizando la licencia médica Folio N° 3 13885267-9, emitida el 26 de febrero de 2023, por la profesional Mara Angélica Escobar Arcos, la que prescribía reposo laboral total por 20 días y fijaba domicilio en Calle 10 N° 2145, Viña del Mar, Región de Valparaíso, rolante a fojas 117 y 118.

C. Que, dicha licencia era de tipo psiquiátrico y fue otorgada por un diagnóstico de depresión grave.

D. Que, Eduardo Corvalán Faray reconoce haber salido del país con destino a Mendoza el día 15 de marzo de 2023, regresando a Chile el día 19 de marzo de 2023, encontrándose con licencia médica con reposo total y, además, admite conocer que viajar al extranjero encontrándose con licencia médica constituye una falta administrativa, lo cual consta entre fojas 103 y 106 del expediente.

E. Que, no consta en ninguna parte del expediente que la recomendación de salir de su entorno habitual dentro de un contexto de reposo psíquico fuese una recomendación para salir del país.

F. Que, en cuanto al desempeño de don Eduardo Corvalán Faray tiene una trayectoria funcionaria impecable y fue calificado de manera consistente en lista N° 1.

G. Que, don Eduardo Corvalán Faray es de profesión Administrador Público, lo cual consta en su Hoja de Vida, rolante entre fojas 57 y 58 del expediente”.

SEXTO: Que para resolver la protección constitucional -reclamada a esta Corte- se requiere revisar si los hechos reprochados por la administración al actor, en la mencionada resolución afecta, constituyen o no una infracción grave al principio de probidad administrativa y, en la afirmativa, analizar si la destitución decidida es una consecuencia necesaria del establecimiento de la aludida infracción.

SÉPTIMO: Que el contenido del ilícito disciplinario administrativo sindicado al actor no se encuentra taxativamente descrito por el legislador y para su determinación resulta fundamental examinar, primeramente, las normas constitucionales y legales que regulan la probidad administrativa en el derecho chileno.

Así, el artículo 8 de la Constitución Política de la República señala, en su inciso primero, que “El ejercicio de las funciones públicas obliga a sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones”. A su vez, el artículo 52 de la Ley N° 18.575 dispone: “Las autoridades de la Administración del Estado, cualquiera que sea la denominación con que las designen la Constitución y las leyes, y los funcionarios de la Administración Pública, sean de planta o a contrata, deberán dar estricto cumplimiento al principio de la probidad administrativa. El principio de la probidad administrativa consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular.

Su inobservancia acarreará las responsabilidades y sanciones que determinen la Constitución, las leyes y el párrafo 4 de este Título, en su caso”.

Por su parte el artículo 62 de la Ley N° 18.575, enumera diez supuestos de hecho específicos, que constituirían una contravención al principio de probidad administrativa, sin que en alguno de ellos pueda ser comprendida la particular conducta que se le reprocha al actor, la cual es “haber salido del país con destino a Mendoza el día 15 de marzo de 2023, regresando a Chile el día 19 de marzo de 2023, encontrándose con licencia médica con reposo total”.

OCTAVO: Que, a su turno, el artículo 121 del Estatuto Administrativo contempla un catálogo de las medidas disciplinarias o castigos susceptibles de ser aplicados (facultativamente) por la administración, entre las que se encuentran, de menor a mayor intensidad, la censura, la multa, la suspensión del empleo desde treinta días a tres meses y la destitución

NOVENO: Que el ejercicio de la potestad disciplinaria por parte de la administración, como todo acto de autoridad que goza de legitimidad en el estado de derecho, se encuentra sometido a reglas prestablecidas a fin de evitar la arbitrariedad.

DÉCIMO: Que, por consiguiente, la facultad de la administración de imponer sanciones que no se encuentran, específicamente, previstas para una infracción en particular, debe orientarse imperativamente por los límites que, de modo general, se establecen en el inciso segundo del artículo 121 del Estatuto Administrativo, el cual señala: “Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes”. La regla precedentemente transcrita, tal como lo ha puesto de relieve la doctrina nacional, consagra legislativamente el principio de proporcionalidad que debe guiar, en el derecho administrativo, la imposición de las sanciones disciplinarias (así Künsemüller Loebenfelder; “Chile. Los Principios del Procedimiento Penal y su Aplicación en los Procedimientos Disciplinarios”, en International Review of Penal Law, Vol. 74, 2003, p. 827).

UNDÉCIMO: Que omitir, tal como se admite en los literales G y H del considerando 18 de la resolución impugnada, todo análisis y ponderación del contexto y circunstancias que han rodeado la actuación del funcionario Corvalán Faray que, además, fueron explícitamente invocadas por su defensa, se presenta como un ejercicio ciego de la potestad disciplinaria, que evidentemente resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, de la Ley N° 18.575, en tanto establece que en “el ejercicio de la potestad disciplinaria se asegurará el derecho a un racional y justo procedimiento”.

DUODÉCIMO: Que, asimismo, tal omisión quebranta la garantía de igualdad ante la ley, al negarle de plano al funcionario considerar su peculiar situación, antecedentes y características personales, tanto al momento de calificar la gravedad de la infracción, como al establecer la naturaleza o cuantía de la sanción a imponer, sin que pueda admitirse razonablemente -tal como lo sugiere la recurrida- que serían las instrucciones impartidas por la Contraloría General de la República, en el Oficio N° E89569 / 2025, las que le obligan a concluir que la actuación del recurrente constituye, en todo caso, una infracción grave al principio de probidad administrativa y que la destitución es la única sanción posible.

DÉCIMO TERCERO: Que, de aceptarse lo planteado por la recurrida, la facultad de reprimir las faltas disciplinarias, radicada en el jefe superior del servicio, mutaría hacia una suerte de potestad disciplinaria delegada que, al ejercerse, no permitiría establecer diferencias subjetivas en cada hecho concreto a sancionar, lo que sería absurdo y contrario, tanto al principio de proporcionalidad, como a la garantía de igualdad ante la ley, cuyo verdadero respeto consiste en tratar “de modo desigual las situaciones de hecho diferentes” (cfr. Prieto Sanchís; “Los Derechos Sociales y el Principio de Igualdad Sustancial”, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales N° 22, Septiembre-Diciembre 1995, Madrid, p. 22).

DÉCIMO CUARTO: Que, en el sentido que se viene razonando y conforme a los antecedentes específicos del actor contenidos en la propia resolución impugnada, aparece de manifiesto la desproporción de la destitución que le fue impuesta. Pues, en efecto, se estableció -en el literal F del número 17 de la mencionada resolución- que “don Eduardo Corvalán Faray tiene una trayectoria funcionaria impecable y fue calificado de manera consistente en lista N° 1”. Asimismo la falta reprochada se trata de un único evento dentro de esa “trayectoria impecable”, que fue reconocida por él en el sumario, sin que tampoco se encuentre en entredicho la efectividad de la patología de salud mental que padecía y se infiere, de la resolución recurrida, que habría procedido, en marzo de 2026, a reintegrar un monto de dinero que correspondería al total del subsidio recibido por los veinte días de licencia médica, sin perjuicio que el reposo habría sido incumplido solo en cuatro de esos veinte días; circunstancias todas que deberían haber sido ponderadas para calificar la infracción y la procedencia del castigo impuesto.

DÉCIMO QUINTO: Que la destitución del actor, decidida por la recurrida, carece de la debida proporcionalidad con relación al hecho que la sustentaría, el que a la luz de los datos y antecedentes que se han pormenorizado no aparece revestido de aquella gravedad, requerida por el artículo 125 de la Ley N° 18.834, para que la destitución pueda ser impuesta como sanción, no ajustándose a la legalidad vigente, afectando de manera manifiesta la garantía de igualdad ante la ley y transgrediendo los principios básicos que guían el ejercicio de la potestad disciplinaria.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, habiéndose observado que la actuación de la autoridad recurrida lo ha sido contraviniendo la normativa vigente, se verifica en el caso de autos la vulneración arbitraria e ilegal de la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República, frente a lo cual corresponde otorgar la indispensable protección y adoptar las medidas necesarias conducentes a restablecer el imperio del derecho. Por estas consideraciones y lo establecido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara:

I. Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción. II. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por Eduardo Antonio Corvalán Faray en contra del Servicio Nacional de Turismo y se deja sin efecto la Resolución Afecta N° 13, de su Director Nacional, de 31 de marzo de 2026,  que decidió la medida disciplinaria de destitución del recurrente, quien deberá ser reincorporado al servicio, dentro de quinto día desde que la sentencia quede ejecutoriada, correspondiendo enterarse a este las remuneraciones y demás emolumentos legales, debidamente reajustadas, entre la fecha  de la separación y el de la efectiva reincorporación.Acordada con la prevención de la Ministra (I) Sra. Cohen, quien junto con acoger el recurso, estuvo por declarar que la recurrida pueda establecer cualquier otra sanción diversa de la destitución si procediere.

Redacción del Abogado Integrante Señor Felipe Caballero Brun. Regístrese y archívese en su oportunidad.

N° Protección-3186-2026.