Doctrina del fallo
La acción in rem verso por enriquecimiento sin causa posee un carácter estrictamente subsidiario y exige, entre sus presupuestos esenciales, la total ausencia de una justificación jurídica que explique el desplazamiento patrimonial demandado. En consecuencia, esta acción resulta improcedente cuando las prestaciones o beneficios reclamados encuentran su fundamento en un marco o relación contractual previa, debiendo el interesado ejercer los remedios y acciones correspondientes al régimen de responsabilidad contractual, como el cumplimiento forzado o la respectiva indemnización de perjuicios. Asimismo, la procedencia de una acción de mera certeza deducida de forma accesoria queda supeditada a la admisibilidad y concurrencia de los requisitos de la acción principal.
Texto íntegro de la sentencia
Fallo: https://juris.pjud.cl/busqueda/u?goen1
Santiago, seis de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
En este procedimiento ordinario, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-22.178-2015, caratulado ¿Aquavant S.A. / Orandina VI SpA y otros¿, por sentencia de dieciséis de abril de dos mil veinte, el tribunal de primera instancia rechazó las acciones principales -in rem verso y declaración de mera certeza- y la demanda subsidiaria, sin costas.
La demandada dedujo los recursos de casación en la forma y apelación, mientras que la demandante apeló y, el seis de febrero de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad desechó la nulidad formal y confirmó lo decidido.
En contra de ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de casación en la forma, del cual se desistió por escrito, el día de la audiencia, lo que se proveyó bajo el folio 37.
Por su parte, la demandante dedujo el recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, la demandante y recurrente denuncia en su libelo, como primer aspecto, la falsa aplicación del artículo 1489 del Código Civil y, en segundo lugar, la errónea interpretación de la ley, al no determinarse el verdadero sentido y alcance de los requisitos de la acción in rem verso por enriquecimiento sin causa, por ellos deducida.
Respecto de la infracción al artículo 1489 ya citado, señala que se comete al rechazarse su demanda, por estimar los sentenciadores que la acción que debió deducirse era la de cumplimiento forzado del contrato, pese a constar de los hechos asentados que las partes de este proceso no tenían un vínculo contractual, por lo que malamente se podía aplicar la norma invocada, además de otorgarle una interpretación supralegal a la acción incoada.
Indica que se estableció, pese a no controvertirse por las partes, el hecho de no existir entre ellas un vínculo contractual, puesto que solo se estableció la existencia de dos contratos, el primero llamado GEO, suscrito el 27 de marzo de 2008 entre la actora y Ormat Systems Limitada, tal como se lee del motivo undécimo de la decisión de primer grado, poniendo de relieve que la citada empresa, Ormat Systems, no es parte de este juicio. Y en cuanto al segundo contrato, denominado EPC Cerro Pabellón, celebrado el 4 de mayo de 2015 entre Geotérmica del Norte S.A. y Ormat Systems, en él sí compareció la demandada Orandina I, pero no participó su representada, de todo lo cual desprende que no existe un vínculo contractual entre las partes.
Manifiesta que el segundo contrato ha sido citado, para hacer presente que la demandada se ha visto enriquecida con un contrato millonario, de más de cien millones de dólares, gracias a la gestión de promoción y publicidad que ellos hicieron, en el contexto de la ejecución del contrato GEO, pero sin que existiera vínculo contractual alguno.
Considera además que se asentó en el fallo recurrido que, entre los meses de julio y noviembre de 2011 se obtuvieron seis concesiones geotérmicas de exploración, para lo cual se constituyeron en Chile las sociedades por acciones Orandina I a la VI, insistiendo en que la falta de vínculo contractual fue reconocida por la Corte de Apelaciones, al resolver las excepciones de incompetencia y falta de jurisdicción opuestas por las demandadas, para lo cual cita lo resuelto por el Vigésimo Séptimo Juzgado Civil de esta ciudad, en el rol C-8202-16, acumulado a estos autos, que rechazó la excepción dilatoria de incompetencia, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones.
Hace presente que Ormat Systems Limitada es un tercero ajeno a este juicio, por lo cual, al decidirse que debieron haber ejercido la acción de cumplimiento forzado del contrato Geo se aplicó indebidamente la norma invocada.
Alude al considerando décimo quinto del fallo y a la errada conclusión a la que se arribó -al entender que lo que se exigía era el cumplimiento forzado del contrato celebrado el 27 de marzo de 2008-, razonamiento que fue confirmado en la sentencia materia del recurso.
El segundo error que se reclama es la errónea aplicación de la ley, al no determinar el fallo el verdadero sentido y alcance de los requisitos de la acción in rem verso deducida, para lo cual analiza lo que significa la misma, que se funda en un principio inspirador del ordenamiento jurídico privado como lo es el rechazo al enriquecimiento sin causa, siendo una acción innominada para solucionar la situación de indefensión en que se encuentre una persona, al haberse verificado un desplazamiento patrimonial que no tenga justificación, que la haya empobrecido y, a su vez y de forma correlativa, haya enriquecido a otra, persiguiéndose con el ejercicio de la acción reseñada el restablecimiento patrimonial entre ambas, la cual si bien no está recogida en nuestra normativa, se ha construido vía jurisprudencial y doctrinariamente, estableciendo sus requisitos, por lo que la errónea interpretación de aquellos constituirían errores de derecho susceptibles de ser invocados por la vía de este recurso.
Se remite nuevamente al motivo décimo quinto del fallo de primer grado, resultándole evidente que la correcta interpretación del requisito contemplado para la acción in rem verso, relacionado a la carencia de causa jurídica que justifique el aumento del patrimonio, corresponde a que entre las partes del juicio no exista una relación patrimonial, ya sea que aquella consista en un contrato, un hecho ilícito o la mera ley, no obstante lo cual, el sentenciador habría hecho una interpretación errática de ese requisito, al estimar que un contrato suscrito entre la actora y un tercero ajeno al juicio, como ocurriría con el contrato de GEO, constituía un antecedente jurídico válido para estimarlo como causa o justificación del enriquecimiento de las demandadas, con quienes su representada no ha celebrado contrato alguno.
Expresa que también habría un error en la interpretación realizada respecto al requisito de ¿subsidiariedad¿ de la acción y el sentido y alcance diverso al que corresponde en derecho, puesto que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido, como requisito de la acción, que ella solo puede deducirse a falta de otra, para lo cual cita diversa doctrina al respecto y concluye que el fallo es errado, al concluir que la subsidiariedad se refiere a ejercer previamente otras acciones, en este caso, el cumplimiento forzado del contrato GEO.
Invoca así el artículo 20 del Código Civil y considera natural y obvio que la acción in rem verso se subordine a las acciones atingentes a los hechos del litigio, pero no a otras, como en este caso y que, de interpretarse correctamente la exigencia de subsidiariedad, se habría concluido que la acción era el único mecanismo que tenía la parte demandante para obtener la reparación patrimonial que reclama, por parte de las demandadas, al no existir contrato alguno entre ellas, estimando que ambos requisitos se cumplieron en la especie, por lo que la acción debió ser acogida.
Por lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se anule el fallo recurrido y se dicte una sentencia de reemplazo que acoja en todas sus partes o parcialmente la acción in rem verso deducida, con costas.
SEGUNDO: Que, para una adecuada resolución del recurso, conviene tener presente algunos antecedentes relevantes del proceso:
Previa solicitud de una medida prejudicial probatoria, presentada el 11 de septiembre de 2015, la que se verificó el día 23 de noviembre de ese año, Aquavant S.A. interpuso acción in rem verso o de reembolso, el 24 de octubre de 2017 en contra de Orandina I SpA. -por sí y en su calidad de continuadora legal de las sociedades Orandina II SpA. a la VI y en contra de Ormat Andina Energía Limitada, persiguiendo que se condene a las demandadas, solidariamente o de manera simplemente conjunta, a pagar $3.141.094.960 o la suma que el tribunal determine, más reajustes e intereses y que se declare que las demandadas deben pagar, de la misma manera, el 3,75% de cualquier venta bruta que se verifique de productos geotérmicos de Ormat en Chile, en los próximos 10 años, respecto de las cuales ellos hayan tenido injerencia en el cierre del negocio, sea que dicha venta la realice cualquiera de las demandadas, conjuntamente o de forma individual o a través de terceras personas, más las costas del juicio.
Lo anterior, al haber obtenido las demandadas un millonario enriquecimiento patrimonial, que carecería de toda causa y justificación, ello con un correlativo empobrecimiento de la actora, situación que sería contraria a derecho y que incluso podría repetirse a futuro, lo que justifica la declaración de mera certeza que buscan, además de la acción in rem verso.
Ello, porque entre los años 2008 y 2013 fueron los representantes en Chile de la sociedad israelí ¿Ormat Systems Limited¿, que pertenece al grupo económico internacional Ormat, dedicado al giro de la energía geotérmica y por lo cual estuvieron más de cinco años promocionando y posicionando dichos productos en el mercado nacional, que comprenden sistemas geotérmicos llamados OEC (Ormat Energy Converter), de un altísimo valor, además de hacer innumerables gestiones para que se concretara la venta de esos productos, trabajo que terminó por beneficiar y enriquecer a las demandadas, sociedades distintas a aquella con la que tienen un vínculo contractual, sociedades constituidas en nuestro país durante el periodo en el que ellos eran representantes de Ormat, lo que nunca se les informó y sin que le hicieran ni un solo pago o compensación por lo hecho, empobreciéndose a costa del beneficio de las demandadas, prestando servicios gratuitamente por más de cinco años, obteniendo aquellas, entre otras cosas, seis concesiones de exploración geotérmica, otorgadas por el gobierno de Chile, además de celebrar Orandina I SpA. un contrato de venta de sistemas OEC, por casi cien millones de dólares, venta que implicará la construcción de la primera central geotérmica en el país.
Expresa que en 2013 no se les renovó el contrato de ¿representación para la promoción de productos geotérmicos¿, por parte de Ormat Systems Limited, pese a que se renovaba año a año y así se les había informado, dado el expreso reconocimiento a las gestiones realizadas por ellos, que terminaron por dar lugar a las ventas que se han señalado, situación que les fue sorpresiva e inesperada, comprendiéndola sólo cuando se concretó el contrato aludido, por el cual habrían tenido derecho a un porcentaje, por concepto de venta bruta, de millones de dólares, de lo que concluyen que Ormat, conociendo la situación no renovó, además del hecho de constituir sociedades distintas e independientes en Chile, quienes serían las que contratarían al no tener un vínculo contractual con ellos, con lo que no podrían invocar ningún derecho para exigir el pago que les correspondía, además de indicar que la propia Ormat Systems reconoció, en 2015, que la actora debía ser compensada.
Hace presente que fueron el canal de comunicación y contacto para promocionar y posicionar los productos de Ormat, porque ellos los representaron en la Asociación Chilena de Energía Geotérmica, constituida en 2009 y hasta el año 2011, siendo una empresa con 25 años de experiencia en la promoción de ventas de productos relacionados con el mercado de soluciones medio ambientales, que representan a compañías extranjeras y que distribuyen equipos de alta eficiencia en la desalinización de agua de mar, plantas de desinfección de agua, ahorro, eficiencia y otros.
Luego de analizar la trayectoria de Ormat Technologies Inc, expresa que las demandadas son sociedades constituidas en Chile, con quienes no tienen ningún vínculo jurídico, pese a lo cual, han obtenido un millonario enriquecimiento económico, con su consecuente empobrecimiento.
Hace presente que, mientras representaron en Chile a Ormat Systems, promocionando sus sistemas geotérmicos, el contrato no consideraba pago mensual alguno por sus servicios, pero sí un porcentaje de compensación, entre el 4.5% y el 3.75% del monto de las ventas, según parámetros objetivos expresados en el contrato, que se renovaba anualmente y que se mantuvo hasta mediados de 2013.
Consideran que el millonario contrato suscrito con las demandadas solo fue posible, atendidos sus conocimientos técnicos y la inversión de miles de horas de trabajo y el conocimiento del mercado, además de la gestión de reuniones con Enel Green Power y otras instituciones, lo que finalmente benefició a Orandina I SpA., la que se enriqueció sin causa, como contrapartida a su empobrecimiento, al no recibir ninguna compensación por todos los años de gestiones de promoción.
Considera que se da la figura del enriquecimiento sin causa, al cumplirse con los requisitos que la doctrina y jurisprudencia han establecido, esto es, se ha verificado un enriquecimiento de las demandadas; ellos se han empobrecido al no recibir ningún pago o compensación por las gestiones y servicios prestados; hay una relación de causalidad entre el enriquecimiento y su empobrecimiento; el enriquecimiento y empobrecimiento carece de causa y no hay otra acción para obtener la indemnización correspondiente, haciendo presente que el enriquecimiento no solo implica uno patrimonial concreto, sino que todo provecho o beneficio, siendo en este caso, seis concesiones de exploración de geotermia y un contrato millonario, todo a consecuencia de las gestiones por ellos realizadas, estimando que les correspondería un total de $3.141.094.960.
Y en cuanto a su empobrecimiento, ello lo fue porque perdió los recursos invertidos en la representación de Ormat Systems, lo que se configura además con lo que dejó de percibir y sobre la relación de causalidad, expresa que las contrarias se hicieron de seis concesiones y del contrato del Cerro Pabellón. Sobre la ausencia de causa, señala que entre las partes no hay vínculo contractual, por lo que no les queda más que esta acción.
Conjuntamente deduce una acción de mera certeza, para que se declare que las demandadas deberán pagarles, conjunta o solidariamente, el 3,75% de cualquier venta bruta que se verifique en productos geotérmicos Ormat en Chile, en los próximos 10 años, respecto de los cuales ellos hayan tenido injerencia en el cierre del negocio, sea que la venta la realice cualquiera de las contrarias, conjuntamente, de forma individual, o a través de terceras personas, lo que se hace para evitar el enriquecimiento sin causa futuro.
En subsidio, demanda la acción in rem verso por enriquecimiento sin causa o injustificado, en contra de Orandina I y Ormat Andina, por la misma suma y fundada en los mismos hechos.
La parte demandada, al contestar, solicitó el rechazo de la acción, con costas, al perseguirse una ganancia inmerecida, porque los contratos y concesiones se obtuvieron, no gracias a los servicios de la actora.
Además, hace presente que la contraria no prestó asistencia sustancial en las licitaciones de concesiones, prestando un apoyo menor, sin influencia y si Ormat Systems se adjudicó concesiones, fue debido a su trabajo y al de consultores externos, necesarios para hacer la mejor oferta, no resultando ninguna concesión de ¿venta de productos¿, por ser muy onerosas.
Reconoce que con la actora existió un contrato, que no permite la existencia de un enriquecimiento o empobrecimiento injustificado, el que fue suscrito en 2008 y se renovó hasta el año 2012, estando la actora obligada a vender los ¿conversores de energía Ormat¿ en Chile y prestar servicios administrativos de apoyo de oficina y, como único pago por sus servicios, la actora tenía derecho a una comisión por ventas, siempre y cuando existiera una orden de compra, aceptada por Ormat y colocada antes de expirar el contrato o bien, una orden de compra en la que la actora estuviera activamente involucrada, para lo cual cita las cláusulas séptima y décimo sexta del contrato, indicando que, si la mencionada hipótesis se hubiera verificado, habría surgido el derecho de la contraria a una comisión, correspondiente a un porcentaje del precio FOB, sin importar si la venta se hubiera hecho por Ormat Systems o alguna de sus subsidiarias chilenas, como quedó claro de la modificación de la cláusula 7.2 del contrato.
Invoca también la cláusula 7.3, que establece que la actora no tendría derecho a reembolso alguno por costos o expensas incurridos, a lo que consintió libremente, así se aceptó y pactó, no siendo entonces, la de autos, la acción correcta, al tratarse de un asunto contractual, mientras que las acciones de enriquecimiento solo proceden en ausencia de contrato.
Tampoco habría un empobrecimiento de la actora y un enriquecimiento de ellos, puesto que, contractualmente no podrían cobrar comisión por ventas, atendido que no vendieron producto alguno, para lo que se remite a la cláusula 7.1, no pudiendo pedir reembolso de gastos o costos, pese a lo cual Ormat voluntariamente les habría compensado con motivo de las licitaciones de concesiones, además de recibir la contraria múltiples beneficios al representarlos y, aun si se considerara, hipotéticamente, que la actora sufrió un empobrecimiento, sus gastos ascenderían, a lo sumo, a diez mil dólares, mientras que por su lado tampoco hubo un enriquecimiento, puesto que las concesiones resultaron inútiles y sin valor, por lo que fueron renunciadas o abandonadas.
Alude a la trayectoria de su representada y señala que han desarrollado negocios en Chile desde 2001, mucho antes de tener cualquier relación con la actora. Añade que Ormat Andina Energía Limitada se constituyó en el país en julio de 2009, atendida la exigencia contenida en el artículo 10 de la Ley N°19.657, mientras que Orandina I a VI son sociedades por acciones, constituidas entre marzo de 2011 y abril de 2012, para ser las encargadas de cada una de las seis concesiones de exploración, originalmente adjudicadas a Ormat Andina y, al renunciarse o abandonarse esas concesiones, por inútiles, la mayoría de esas sociedades fueron disueltas y absorbidas por Orandina I, lo que estaba en conocimiento de la actora.
Analiza luego el contrato existente entre la actora y Ormat Systems, nombrándose a la primera como representante de ventas no exclusiva, por un año, renovable por escrito, para la promoción de ventas de ¿Conversores de Energía Ormat¿ y no otros productos, estableciéndose como único y total pago por los servicios, una comisión por un porcentaje del precio de venta FOB, de órdenes efectuadas y confirmadas por escrito por Ormat durante la vigencia del contrato y, si las órdenes se colocaban después de la vigencia del contrato, habría derecho a la comisión, en la medida en que la orden fuera colocada dentro de los seis meses, contados desde la expiración del contrato, pagándose la comisión aun cuando la venta la hiciera Ormat o un joint venture, lo que se aceptó por las partes.
Añade que se pactó que, para el caso de cualquier conflicto, el contrato se regiría e interpretaría por las leyes de Israel, en todos sus aspectos y que cualquier disputa se resolvería exclusivamente por los tribunales competentes de Tel Aviv y que el contrato fue renovado sucesivamente, hasta que la actora rechazó hacerlo, porque quiso modificar significativamente sus términos, al pretender recibir un pago mensual de US$10.000, para cubrir costos y gastos y si bien ello se negoció, no se alcanzó un arreglo, por lo que el contrato expiró en el año 2012, haciendo además presente que durante la vigencia del mismo, la actora fue incapaz de efectuar una sola venta, razón por lo que no tiene derecho a comisión alguna, menos aún en el proyecto Cerro Pabellón puesto que no participó, no realizó la venta ni ninguna orden dentro de los seis meses de expirado el contrato, atendido que aquel fue suscrito en mayo de 2015, es decir, dos años después de terminado el contrato de representación.
Sin perjuicio de lo antes expresado, reclama en primer término la falta de jurisdicción del tribunal, al existir en el contrato una cláusula de jurisdicción exclusiva del derecho israelí.
En segundo lugar alega que no se da ninguno de los requisitos de la acción incoada, al ser uno de ellos la falta de causa, que aquí estaría dada por el contrato que las partes suscribieron, no existiendo relación de causalidad entre el supuesto enriquecimiento y los actos de la contraria, además de ser improcedente la acción, al existir un contrato y no haber un empobrecimiento para la actora, porque el no pago fue así pactado por las partes y la hipótesis de la comisión no se configuró, mientras que la acción meramente declarativa sería improcedente, al no tener sustento alguno, atendido que la acción in rem verso no tiene fundamento, y con ello caería esta acción, además de no contar con los requisitos para ser acogida, al no proceder para situaciones hipotéticas, ignorando de dónde se obtiene el porcentaje que se pide, por el término de 10 años.
Evacuados los trámites de rigor, el día 16 de abril de 2020 se dictó sentencia definitiva, por la cual se rechazaron las demandas principales y la subsidiaria, sin costas.
La demandante apeló y la demandada interpuso los recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por determinación de 6 de febrero de 2024, rechazó la nulidad formal y confirmó lo decidido.
TERCERO: Que, la sentencia de primer grado, para rechazar las acciones incoadas, tuvo primeramente en consideración los principios dispositivos y de congruencia, que impiden al sentenciador modificar los términos del debate ni decidir algo que no se haya incorporado previamente al proceso, siendo aquel un elemento de control a las facultades del tribunal, incidiendo aquello en el hecho de haberse ejercido la acción in rem verso de forma principal y subsidiaria, con lo cual centró y limitó el destino de la acción, a la posibilidad de que concurran los supuestos de la misma, sin que el tribunal, a pretexto del principio iura novit curia, pueda redireccionar la discusión puesto que, en el caso de autos, la acción viene construida sobre la concurrencia de los supuestos del enriquecimiento injusto, razón por la cual no es posible redireccionar la problemática a un asunto de carácter contractual, pues de hacerlo, se vulneraría el señalado principio de congruencia.
Más adelante, en la motivación undécima se establecieron, como hechos no controvertidos, los siguientes: 1) el 27 de marzo de 2008 la actora y Ormat Systems Limitada celebraron un contrato y los términos del mismo; 2) entre julio y noviembre de 2011 Ormat Andina obtuvo seis concesiones geotérmicas de exploración, para lo cual se constituyeron en Chile las sociedades por acciones Orandina I a la VI y 3) el 4 de mayo de 2015 Geotérmica del Norte SA suscribió un contrato EPC con Ormat, denominado ¿Planta de Energía Geotérmica Cerro Pabellón¿, a partir de los cuales el sentenciador concluye dos hechos centrales, el primero es que las SpA. Orandina VI a I; Ormat Andina Energía Limitada y Ormat Systems Limited son todas sociedades que forman parte de la Sociedad Ormat Technologies Inc; y el segundo, que el contrato suscrito por las partes facultó a Ormat y sus afiliadas para que, libremente pudiesen ¿asociarse con otras partes con el propósito de promocionar las ventas de los Productos y/o a clientes que se encuentran en y/o para su uso dentro o fuera del Territorio y, a su sola discreción¿.
Posteriormente y luego de analizar lo que significa el ¿enriquecimiento injusto¿ en diversos sistemas legales, establece que aquella es la acción principal incoada en autos y, no habiendo controversia acerca de la existencia del contrato celebrado en marzo de 2008 y del hecho de haber actuado el grupo Ormat, bajo diversas estructuras societarias, de las que estaba al tanto la actora, se establece que la acción no puede prosperar, puesto que la base del enriquecimiento injusto es que el desplazamiento de patrimonio carezca de fundamento, lo que no ocurre en la especie, porque lo que en realidad exige la actora es el cumplimiento forzado o, a lo menos en su fase indemnizatoria, del contrato celebrado el 27 de marzo de 2008, porque de otro modo, no se explica que lo pedido sea, justamente, lo pactado a título de comisión y siendo entonces, el señalado contrato la causa de lo pedido, con ello se destruye la esencia de la acción, a lo que suma que se ha accionado sin intentarse las demandas vinculadas a otros remedios contractuales, lo que colisiona con su carácter de subsidiario, por lo cual, no concurriendo los elementos de procesabilidad básicos de la acción, es que decide desecharla.
Y en cuanto a la acción de mera certeza, interpuesta de forma conjunta a la acción principal, analiza su objeto y lo pedido en la demanda, que es la declaración de hechos, como lo son ventas y comisiones, cuestiones que se refieren a cumplimientos o incumplimientos contractuales y sus efectos, debiendo entonces rechazarse, no solo por eso, sino también porque se interpuso conjuntamente con la principal y por ende, no puede tener vida independiente si, como ya se dijo, se determinó que aquella demanda sería desestimada, esta acción conjunta correría entonces la misma suerte.
Finalmente y respecto de la acción subsidiaria, habiéndose basado en los mismos argumentos, que ya fueron desestimados, se concluye que su destino será el mismo, haciendo presente el fallo que la prueba rendida y que no fue referida, no fue analizada, no por un error u omisión, sino porque las acciones deducidas no lograron pasar el análisis de procesabilidad, por lo que la prueba rendida resulta intrascendente.
CUARTO: Que, por su parte, la sentencia recurrida, en cuanto interesa al recurso, tuvo presente para confirmar, el hecho de compartir la interpretación de los requisitos procesales de las acciones deducidas, aceptando los sentenciadores que resultaba innecesario, en la especie, el pronunciamiento sobre la prueba tendiente a acreditar el enriquecimiento injusto que fundaba la demanda, además de recordar que, la extensión de una sentencia no se vincula, necesariamente, con su suficiencia y calidad, siendo la concisión un valor, en la medida en la que el fallo se haga cargo de forma certera de las alegaciones de las partes, como ocurre en la especie.
QUINTO: Que, en concordancia con lo antes reseñado y, a diferencia de lo reclamado en el recurso, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, definiendo acertadamente las reglas aplicables a la resolución del asunto, determinando que, en la especie, la acción no cumplió con los requisitos previstos para su admisibilidad, razón por la cual se rechazó tanto la demanda principal como la subsidiaria, fundadas ambas en idénticos argumentos y siendo las dos acciones in rem verso.
Por su parte, la acción de mera certeza, deducida conjuntamente a la acción principal, fue también desechada, por pender de la acción in rem verso que, como se dijo, no se logró acreditar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para su procedencia, siendo aquellas las razones sustantivas por las cuales se desechó, acertadamente, la demanda incoada en autos.
SEXTO: Que, la norma que se reclama como infringida, esto es, el artículo 1489 del Código Civil no constituye, en sí misma, una norma decisoria litis, al referirse aquella a la facultad resolutoria envuelta en todos los contratos bilaterales, puesto que aun cuando se considerara que aquella fue invocada -tácitamente- en forma errónea por los sentenciadores, no se expresa por el recurrente qué normativa sería la atingente para resolver el asunto controvertido, al no señalar ninguna otra norma sustantiva, lo que deja al recurso desprovisto del necesario sustento para hacerlo procedente.
En efecto, si bien el actor considera que lo alegado en su demanda no dice relación con el contrato suscrito con Ormat Systems Limitada, lo cierto es que el fallo recurrido, al confirmar la decisión de primer grado, ha establecido -tal como se advierte de su motivación décimo quinta- que lo exigido en autos por la actora era el cumplimiento forzado del contrato celebrado el 27 de marzo de 2008 entre ella y la citada sociedad o, a lo menos, una indemnización a partir de aquel contrato, al ser lo pedido en el libelo igual a lo pactado a título de comisión contractual, no cumpliéndose entonces con la esencia de la acción, la cual es una subsidiaria que requiere de la inexistencia de una justificación jurídica que explique el desplazamiento patrimonial cuya restitución se reclama.
Ese razonamiento se vincula con el artículo invocado, que se estima como erróneamente aplicado, pero el recurso no señala las normas de fondo que debieron aplicarse o bien, los principios de derecho pertinentes, para resolver el asunto controvertido, de la forma en la que lo propone el actor.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no es posible advertir que la decisión cuestionada haya incurrido en el error de derecho que se denuncia, tanto porque no se indica qué otras normas debieron ser aplicadas, para decidir de manera diversa, como porque este medio de impugnación, de índole extraordinaria, no constituye instancia, pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, tratándose de un recurso de derecho, atendido que su resolución debe limitarse, exclusivamente, a determinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley, en la sentencia que se pretende invalidar, respetando los hechos que vienen establecidos en el fallo recurrido, los cuales han sido fijados soberanamente, por los jueces sentenciadores.
Ello -porque por disposición de la ley-, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación, según lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto ordena que la Corte Suprema, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dicte en acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido.
Y como también es sabido, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia, cuando la infracción de ley que se denuncia responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las cuales no han sido siquiera citadas en el recurso en estudio.
OCTAVO: Que, siendo los tribunales del fondo los únicos facultados para fijar los hechos de la causa y que, efectuada en forma correcta esa labor, ellos resultan inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el citado artículo 785, no es posible revisarlos en sede de casación, debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación de la actora no han reclamado de manera alguna que una desatención como la referida haya tenido lugar.
NOVENO: Que, además de lo ya expresado, corresponde establecer que el recurso, en su segundo capítulo, reclama que se ha realizado una ¿errónea aplicación de la ley¿, al no determinarse el verdadero sentido y alcance de los requisitos de la acción entablada, pero sin señalar qué normativa sería la que se ha considerado de manera incorrecta, salvo el reclamar por los hechos asentados, cuestión que, como ya se dijo, no puede ser modificada en esta sede, sin señalarse, tampoco, cuáles serían los principios de derecho afectados por la decisión recurrida, alejándose así el recurso, del razonamiento que exige la ley y que debe estar encaminado a demostrar, de un modo indubitado, a qué resultado habría llegado la sentencia impugnada, en caso de haber aplicado la ley en la forma que el recurrente cree correcta y cómo, el haberlo hecho en una forma errada, le ha acarreado consecuencialmente un fallo equivocado.
Como nada de lo expresado en el párrafo anterior ha ocurrido -porque el libelo no da luces de las normas que considera debieron ser aplicadas-, su recurso no puede prosperar.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian, motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede tener éxito, por padecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado don Rodolfo Fuenzalida Sanhueza en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de seis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Carroza.
Rol N° 11.235-2024.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.