Santiago, tres de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Vigésimo Juzgado del Crimen de Santiago se siguió causa Rol 5.661-2002, a la cual se acumuló la causa Rol 5938-02 del Décimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, para establecer la existencia del delito de robo con intimidación en la persona de Claudio Andrés Salazar Muñoz y la responsabilidad que en ello le cupo a Luis Enrique Angulo Burgos.
Por sentencia de fecha 5 de Noviembre de dos mil tres, escrita de fs. 84 a fs. 89, se condenó al procesado a la pena de siete años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y costas de la causa como autor del delito investigado.
Apelada la sentencia la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de treinta de Marzo de dos mil cuatro, corriente a fs. 109, confirmó lo resuelto por el juez a quo con declaración que se eleva a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena impuesta al procesado. Contra este fallo el abogado Mario Valenzuela Reyes, en representación del condenado, recurre de casación en la forma, recurso que se ordenó traer en relación por providencia de 27 de Abril del año en curso, escrita a fs. 122.
TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal del Nº 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal en relación con el inciso 2º del artículo 69 del mismo cuerpo legal, esto es Haberse omitido durante el juicio, la práctica de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad y en que Se entiende siempre establecido bajo sanción de nulidad el cumplimiento de las disposiciones concurrentes a la intervención del Ministerio Público en los actos en que ella es obligatoria; y a la intervención, patrocinio y representación del procesado, en los casos y formas establecidos por la ley.
SEGUNDO: Se sostiene por el mandatario del condenado que el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don Gerardo Thomas Cuevas, en quien delegó su poder, se inscribió y anunció para alegar en los autos Rol Corte de Apelaciones de Santiago 59.075-2001, que se encontraba en el tercer lugar de la tabla ordinaria de la Cuarta Sala, y conjuntamente con ello se inscribió también para alegar revocando la causa segunda de la tabla ordinaria de la Novena Sala del mismo tribunal, ingreso rol 35.453-2003, con prevención al margen que se encontraba también inscrito para alegar en la Cuarta Sala, en la causa individualizada. Siendo anunciado y llamado alegar en la 4º Sala, comunicó de este hecho al oficial de la 9º Sala, donde una vez concluido el alegato en la Cuarta Sala, el funcionario auxiliar singularizado, le comunicó que los Sres. Ministros, no lo esperaron para escuchar su alegato en la vista de la causa y por consiguiente el procesado quedó en la absoluta indefensión.
TERCERO: Que el artículo 71 del Código Orgánico de Tribunales dispone que la vista de las causas en las Cortes de Apelaciones se regirán por las reglas de los Códigos de Procedimiento Civil y Penal y este último cuerpo legal, en su artículo 526 establece que: la causa será vista en el día designado, si hubiere tiempo y no se presenta algún inconveniente, y en cuanto a la relación, informes orales y acuerdo, se observarán las reglas dadas por el Código de Procedimiento Civil y por el Código Orgánico de Tribunales, en lo que no estén modificadas por el presente por lo que para resolver el presente recurso se debe estar a lo que sobre la materia establecen las normas procesales civiles.
CUARTO: Que entre las aludidas normas están las de los artículos 223 del Código del Ramo, modificado por la ley Nº 19.337, publicada en el Diario Oficial con fecha 8 de Agosto de 1994, según el cual la vista de la causa se iniciará con la relación, la que se efectuará en presencia de los abogados de las partes que hayan y se hubieren anunciado para alegar, agregando en su inciso segundo que ldblquote concluida la relación, se procederá a escuchar, en audiencia pública, los alegatos de los abogados que se hubieren anunciado. Por su parte el artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, con el que concuerda el artículo 556 del de Procedimiento Penal Las causas se verán en el día señalado, estableciendo el siguiente artículo 165 que Sólo podrán suspenderse en el día designado al efecto la vista de una causa, o retardarse dentro del mismo día: 6º Por tener alguno de los abogados otra vista o comparecencia a que asistir en el mismo día ante otro tribunal, agregando en el inciso segundo del citado número que: El presidente respectivo podrá conceder la suspensión por una sola vez o simplemente retardar la vista, atendida las circunstancias.
QUINTO: Que en parte de prueba de lo aseverado por el recurrente, a fs. 119 rola minuta en la que se inscriben los abogados que alegarán en las causas y que se individualiza Sala: Novena Sala. Fecha Martes 30 de Marzo del año 2004. Relator Carlos Iturra Lizana. Bajo el rubro Tabla Ordinaria. En la columna Revocando por el recurso figura anotado Gerardo Thomas 7) y en el margen izquierdo columna titulada Sala-Lugar Alegando se lee 4 sala 2º lug. El Relator señor Carlos Iturra Lizana certifica Que la fotocopia del anverso es fiel del original que obra en mi poder, minuta que debió estar en poder del Relator antes del inicio de la audiencia. A fs. 123 rola similar documento correspondiente a la Cuarta Sala, de igual fecha en el que figura inscrito el abogado Gerardo Thomas para alegar revocando en la causa segundo lugar de la Tabla Ordinaria y al margen derecho se indica que está inscrito en la 9a. Sala 2 lugar.
SEXTO: Que el tribunal recurrido ha debido tomar conocimiento del inconveniente planteado por la defensa del encausado por lo que debió al menos retardar su vista y al no hacerlo así, ha dejado a aquel sin la debida defensa, derecho esencial establecido en la Constitución Política de la República, incurriéndose en la nulidad contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se acogerá el recurso entablado. Visto, además lo dispuesto en los artículos 535, 536 y 544 del Código de Procedimiento Penal y 786 del de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Mario Valenzuela Reyes en representación de Luis Angulo Burgos en contra de la sentencia de treinta de Marzo de dos mil cuatro, escrita a fs. 109, la que es nula y se repone la causa al estado en relación para ser vista nuevamente en segunda instancia por tribunal no inhabilitado. Acordada con el voto en contra de los señores Ministros Juica y Segura quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en la forma en atención a que no se encuentra debidamente acreditado el fundamento fáctico del recurso por cuanto no se ha cumplido con lo que dispone el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil en orden a que debe constar en autos las actuaciones de toda especie que se presenten o verifiquen en el proceso, como tampoco con el actual artículo 222 inciso 2º del mismo cuerpo legal según el cual deben anunciarse las causas que se ordene tramitar, las suspendidas y las que por cualquier motivo no hayan de verse. Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro A. Rol 1358-04. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firman el Ministro Sr. Chaigneau y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
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