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jueves, 28 de octubre de 2004

03.08.04 - Rol Nº 2148-03

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 2.148-2003, caratulados Parra Espinoza, María A. con Protección de Madera Ltda., juicio ordinario laboral seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, por sentencia de primer grado de veinticinco de octubre de dos mil dos, que se lee a fojas 86, en lo pertinente al recurso, acogió la demanda determinándose para todos los efectos legales que el despido de la demandante fue injustificado y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios con el 80% de recargo legal. Se alzó la parte demandada y la Corte de Apelaciones de esa cuidad, en sentencia de doce de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 106, y siempre en lo que interesa al recurso, agregando mayores fundamentos, la confirmó, con costas. En contra de esta última decisión la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada, en la forma que plantea. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a los artículos 160 Nº 1 del Código del Trabajo y 19 del Código Civil, argumentando, en síntesis, que el fallo impugnado de nulidad agrega requisitos no contemplados en la ley para la concurrencia de la causal de despido invocada, cual es, la entidad de la cantidad apropiada o sustraída con la adulteración que efectuó la demandante, según se estableció en autos. En efecto, explica el recurrente, los sentenciadores exigen que las apropiaciones indebidas y adulteraciones de documentos respaldantes de los gastos realizados por los trabajadores, deben ser de gran entidad, no exiguas. Agrega que la norma del estatuto laboral que se denuncia vulnerada dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización cuando el trabajador incurre en falta de probidad -sin otros requisitos- concepto éste que debe entenderse, de acuerdo al significado otorgado por el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española al término probidad bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar-, como aquella falta de un debido y honesto desempeño en la relación laboral en que incurra el trabajador, hecho que, acreditado que sea en el proceso, configura la causal, sin necesidad de que concurra otra circunstancia. Por último, indica que al aplicar indebidamente la norma en comento, los jueces del grado han conculcado la regla de interpretación de la ley contenida en el artículo 19 del Código Civil, desde que el sentido de ésta es claro y no pudieron, en consecuencia, desatender su tenor literal agregando requisitos que ella no contempla. En cuanto a la manera en que estos errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, expresa que, de no haberse incurrido en ellos, los sentenciadores habrían declarado justificado el despido y rechazado la demanda. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) la demandante efectuaba una serie de gastos menores de los que posteriormente rendía cuanta a la demandada para obtener su devolución, lo que hacía en una planilla de rendición de gastos; b) el 26 de diciembre de 2001 la actora rindió cuenta a su empleadora de gastos menores de la oficina en el mes indicado, señalando que éstos alcanzaban a la suma de $79.837, y acompañó los documentos soportantes de tales gastos; c) la empresa, en una revisión efectuada en el mes de febrero de 2002, determinó presuntas adulteraciones en las boletas acompañadas como respaldo de la rendición de gastos; d) que, de acuerdo al informe pericial agregado al juicio, las boletas dubitadas acompañadas por la actora a la rendición de gastos de que se trata- efectivamente fueron adulteradas. e) que la actora adulteró el monto de las boletas Nº010733; Nº1013440; Nº010604; Nº231809; Nº52701 y Nº34818, lo que le permitió obtener una suma no superior a los $20.000.- Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que si bien la actora adulteró el monto de las boletas que se han indicado, obteniendo con ello una suma no superior a veinte mil pesos ($20.000.-), esto es, incurrió en irregularidades en la rendición de cuentas que presentara a su empleador en una oportunidad, ello no basta para concluir que incurrió en falta de probidad en los términos que exige el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, desde que, por una parte, consideraron que no se perjudicó a la empresa dada la exigde la suma obtenida por la trabajadora, y por otra, que si bien la referida conducta es merecedora de reprobación y demostrativa de falta de honradez, de falta de integridad en el obrar, no amerita por sí sola para poner término a una relación laboral que perdura por seis años. Cuarto: Que, así, los jueces del grado, en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia la ponderación de la prueba y el establecimiento de los hechos- sentaron los elementos anotados en el motivo segundo de este fallo y decidieron como se ha dicho en el considerando anterior dando una correcta aplicación a la normativa legal aplicable a los mismos. En estas condiciones, aparece que las argumentaciones del recurrente, están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas establecidas por los jueces del grado, cuestión que no es posible por este medio, a menos que los jueces hubieran quebrantado las normas de la sana crítica, lo que no se ha denunciado por el recurso, ni se advierte del estudio de los antecedentes, ya que los sentenciadores expusieron claramente las reflexiones en torno a la prueba aportada que les permitió arribar a las conclusiones antes referidas, como lo ordenan los artículos 455 y 456 del Estatuto Laboral, sin que agregaran requisitos a la norma para determinar su procedencia. En efecto, lo con signado en el fundamento segundo de la sentencia impugnada son argumentos dados por los jueces del mérito para concluir, como lo hiciera el a quo, que en la especie no concurre el elemento de gravedad que la conducta requiere. Tal calificación no es posible revisar por esta vía, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte. Quinto: Que por lo antes razonado, al no haber demostrado el recurrente los errores de derecho denunciados, no cabe sino concluir que el recurso en examen debe ser rechazado. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 767, 768 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en lo principal del escrito de fojas 109, contra la sentencia de doce de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 106. Acordada contra el voto de los Ministros Señores Pérez y Marín, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo, por las siguientes consideraciones: 1º) Que, según consta de autos y se ha dejado establecido, la actora adulteró las boletas que servían de respaldo a la rendición de gastos efectuados en el mes de diciembre de 2001, en la forma que se determina con la pericia documental y se consigna en el fundamento décimo tercero del fallo de primer grado; 2º) Que, tal inconducta, los disidentes la estiman grave en los términos que exige el artículo 160, inciso primero, del Código del Trabajo, sin que proceda, en su concepto, entrar a considerar para su configuración la entidad de la apropiación de dineros con ella obtenida, o el perjuicio que se provocó, o aún más la antigde la trabajadora en la empresa, ni alguna otra circunstancia adicional. En efecto, el modo de efectuar la referida adulteración documental revela la falta de honradez de la trabajadora y resulta suficiente para estimar que en la especie existe falta de probidad de su parte, incompatible con toda relación laboral, sin que se le pueda exigir al empleador esperar a que aquélla sea reiterada en el tiempo o de una envergadura tal que le provoque perjuicios considerables; 3º) Que, por ello, los disidentes estiman que los jueces del grado interpretaron equivocadamente la norma contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, error que los llevó a no aplicarla al caso concreto, infringiéndola como se denuncia por el presente recurso. Por las razones antes dadas, los disidentes fueron de opinión de acoger el presente recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, invalidar la sentencia impugnada y dictar el correspondiente fallo de reemplazo por el que se decida que se rechaza la demanda, en lo que viene discutido. Regístrese y devuélvase con sus documentos. Rol Nº 2.148-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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