Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos, Rol Ingreso Corte Nº 2.801-2003, seguidos ante el Primer Juzgado del Trabajo de La Serena, caratulados Dirección General del Trabajo con Prosegur Regiones Ltda., en sentencia de seis de febrero de dos mil tres, que se lee a fojas 281, el tribunal de primera instancia acogió la denuncia interpuesta por la Inspección Provincial del Trabajo de esa ciudad por estimar que la denunciada incurrió en conducta constitutiva de práctica antisindical al haber contratado reemplazantes el primer día de la huelga sin cumplir los requisitos legales para ello y la condenó a pagar la suma de dos unidades tributarias mensuales, a beneficio del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, sin costas. Se alzó la denunciada y una de las Salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de veintiséis de mayo de dos mil tres, escrito a fojas 299, rectificado el veintisiete de junio del mismo año, según aparece de fojas 308, confirmó sin modificaciones la sentencia de primer grado. En contra de esta última decisión, la denunciada recurre de casación en el fondo, por haberse incurrido en infracciones de ley que han influido, a su juicio, sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que revoque la sentencia en alzada y rechace la denuncia, con costas. CONSIDERANDO: Primero: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 381 y 387 del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que el primer error lo cometen los sentenciadores al dar por establecida la práctica desleal que allí se contempla sin que concurran, en la especie, los presupuestos de hecho que la misma norma exige. Agrega que en ningún caso su conducta entorpeció el proceso de negociación colectiva; prueba de ello es que el mismo culminó exitosamente con la suscripción del nuevo contrato. En seguida, explica que la vulneración a la segunda de las normas señaladas se produce al aplicarla indebidamente al caso concreto por cuanto los jueces del fondo estimaron que existió infracción de la misma en circunstancias que la conducta en que incurrió su parte no la constituyen; en todo caso, agrega, de estimarse infringido tal precepto, ello ya fue objeto de sanción. Insiste en que su parte no contrató personal ajeno a la empresa sino reubicó a otros dependientes suyos, contratados con mucha antelación a estos hechos para desarrollar las mismas funciones guardias de seguridad- de los trabajadores en huelga. Por último señala que los errores de derecho en que los sentenciadores han incurrido, los llevaron a confirmar el fallo de primer grado manteniendo así la sanción de una conducta que no reviste ni configura la práctica desleal que se le imputa sino a lo más constituye una infracción genérica por la cual ya fue castigada. Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: a) la empresa Prosegur estuvo en un proceso de negociación colectiva entre el 22 de abril y el 14 de junio de 2002; b) como consecuencia de dicho proceso, los trabajadores de la denunciada votaron la huelga para hacerla efectiva a contar del día 7 de junio de 2002; c) la empresa Prosegur fue denunciada por haber contratado reemplazantes el primer día de huelga, sin darse las condiciones que establece el artículo 381 del Código del Trabajo; d) los fiscalizadores del trabajo constataron la efectividad del hecho denunciado, cursando las respectivas multas, lo que fue reconocido por la denunciada; e) la empresa denunciada, el primer día de huelga solicitó a la Comisión Negociadora y a la Inspección correspondiente, la estructuración de un equipo de emergencia lo que fue denegado por ambos; f) las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva firmaron un nuevo contrato el 17 de junio de 2002; g) los reemplazantes de los guardias de se guridad titulares eran empleados de la misma empresa denunciada; h) a la empresa denunciada se le cursaron multas por haber tenido personal de reemplazo y no haber pagado bono de reemplazo; i) el contrato colectivo anterior con la última oferta del empleador previa a la huelga, no reúne los requisitos de reajustabilidad que exige el artículo 358 del Código del Trabajo; j) el empleador (con la conducta antes señalada) atentó, además, contra la eficacia de la huelga. Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el haberse dispuesto reemplazantes el primer día de huelga, en la especie, no procedía comoquiera que no se cumplían los requisitos legales para ello, de modo que, además, de infringir una norma de orden público, estimaron que el empleador atentó contra la negociación y la huelga y que su conducta constituyó, además, una práctica desleal. Para arribar a tal decisión, tuvieron presente que lo que la norma sanciona a través del artículo 381 del Código del Trabajo es la substitución de la persona que desempeña el cargo careciendo de importancia si ella es realizada con personal propio ajeno a la empresa, como alegó la denunciada. Cuarto: Que, según lo expuesto en el fundamento primero precedente, ha de asentarse que por el recurso se contrarían los hechos establecidos en el fallo atacado, el que al confirmar sin modificaciones el de primer grado, hizo suyos los establecidos en éste. En efecto, sostiene el recurrente que su parte no ha incurrido en práctica desleal alguna sino que se limitó a usar en sus labores propias a otros trabajadores de su dependencia, contratados mucho antes del proceso de negociación de que se trata, precisamente para desarrollar las funciones de guardias de seguridad, concluyendo que lo que la norma prohíbe es la contratación y el reemplazo, ninguno de los cuales se dio en la especie. Estas alegaciones, como es fácil de advertir, pugnan con las conclusiones fácticas instituidas por los jueces del fondo, consignadas en el motivo segundo de este fallo. De otra parte, el hecho sobre el cual se construye el recurso, tampoco está establecido en la sentencia que se revisa en la forma señalada por el recurrente; por el contrario, se dejó asentado, como antes se dijo, que los reemplazantes fueron contratados por la denunciada, el primer día de la huelga, sin que se dieran la condiciones que el ordenamiento jurídico exige para permitirlo y que ello atentó contra la eficacia de la huelga. Quinto: Que, según ha resuelto reiteradamente esta Corte, la alteración o modificación de los hechos establecidos escapa al control de este tribunal, desde que ellos han sido fijados por los jueces de la instancia una vez ponderada la prueba conforme a sus atribuciones privativas, a menos que en el ejercicio de tal facultad hayan infringido las normas que la regulan, lo que en la especie no se ha denunciado ni aparece del estudio de los antecedentes que se haya verificado. Así, los hechos en que se sustenta el recurso no se corresponden con los establecidos en la causa y éstos, a su vez, no pueden ser alterados por esta vía. Sexto: Que, no obstante ser suficiente lo antes razonado para desestimar el recurso, útil es consignar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 381 del Código del Trabajo, el empleador, sólo en las condiciones que la misma norma exige las que en la especie se dejó establecido no concurrieron- está facultado para organizar su empresa de forma tal que las funciones de los trabajadores en huelga sean ejecutadas, efectivamente, durante el lapso que ella dure, por otros dependientes que laboren para él o por personas ajenas a las cuales deba contratar. Cualquier otra modalidad, como la adoptada por la empresa denunciada en estos autos, que permita, en la práctica, el reemplazo de los trabajadores en huelga sin que concurran los presupuestos que este precepto contempla, está prohibida por la ley. Además, la conducta del empleador que se viene diciendo, atentó, según quedó asentado, contra la eficacia de la huelga por lo que cabía aplicar lo dispuesto por el artículo 387 del mismo cuerpo legal, a saber: Serán consideradas prácticas desleales del empleador las acciones que entorpezcan la negociación colectiva y sus procedimientos. Así, al decidir como hicieron, los sentenciadores no incurrieron en error de derecho alguno; por el contrario, efectuaron una correcta interpretación y aplicación de la ley, otra razón más para desestimar el presente recurso. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la parte denunciada en lo principal de la presentación de fojas 302, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veintiséis de mayo de dos mil tres, que se lee a fojas 299, rectificada el veintisiete de junio del mismo año, según aparece de fojas 308. Regístrese y devuélvase. Nº 2.801-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.
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