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jueves, 28 de octubre de 2004

03.08.04 - Rol Nº 2882-03

Santiago, tres de agosto de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos Ingreso Corte Nº 2.882-2003, seguidos ante el Noveno Juzgado del Trabajo de esta ciudad, caratulados Castro Jara Lilian Graciela con Clorox Chile S.A., por sentencia de primer grado de siete de agosto de dos mil dos, que se lee a fojas 354, se acogió parcialmente la demanda y condenó a la demandada, en lo pertinente, a pagar sólo la cantidad de seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y un mil pesos ($6.441.891.-) por participación por cumplimiento de metas sobre la base de una tabla histórica, conforme a lo ofrecido por la demandada en el proyecto de finiquito, el que se consideró una oferta irrevocable de pago, y rechazó la pretensión del cobro del 5% del margen operacional, como remuneración por desprenderse de la pericia contable evacuada en los autos que los cobros por dos tablas diferentes que formulara la actora no resulta procedente atendido a que estaba sujeta a un único sistema de comisión o participación para el empleado. Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Santiago, agregando más consideraciones relativas a los reajustes e intereses demandados, en sentencia de tres de junio de dos mil tres, que se lee a fojas 383, la confirmó con declaración de que las sumas ordenadas pagar lo serán con los reajustes e intereses a que ella se refiere, consignados en los artículos 63 y 163 del Código del Trabajo. En contra de esta última decisión la demandante deduce recurso de casación en el fondo, sosteniendo la comisión de errores de derecho con infracción en lo dispositivo de la sentencia, solicitando la invalidación del fallo recurrido y la dictación de uno de reemplazo por medio del cual se acoja la demanda intentada en la parte en la que ha sido rechazada. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que el recurso de casación se funda en la infracción a las normas reguladoras de la prueba contenidas en el artículo 456 del Código del Trabajo en relación con lo dispuesto en los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, en especial lo previsto por el artículo 1562 de éste último cuerpo legal. Al efecto se argumenta, en síntesis, que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al decidir como hicieron por cuanto han quebrantado las normas sobre la interpretación del contrato desconociendo el tenor literal del pacto del cual consta que la demandante tenía dos tipos de participación, no excluyentes, en los resultados de la empresa para la que laboraba, al permitir que la calificación de éste la efectúe un tercero, un perito contable, y negarle, en fin, efectos plenos a esa cláusula de participación pactada por las partes, sin señalar las razones jurídicas por las cuales prescindió de lo que establecen los artículos cuya vulneración se denuncia. Por último, indica la influencia que en lo dispositivo del fallo habrían tenido los errores denunciados, expresando que por haberse incurrido en ellos omitiendo otorgarle el valor que correspondía al documento privado reconocido por las partes del que consta la existencia de la obligación cuyo pago se pretende, se acogió en forma parcial la pretensión de pago de participación por cumplimiento de metas sobre la base de una tabla histórica, por una parte, y por la otra, se rechazó la pretensión de pago del 5% del margen operacional que compensaba las obligaciones de no hacer que asumió la actora en forma indefinida renunciando, así, en parte, a su libertad de trabajo al comprometerse a no ser contratada en empresas de giro similar al de la demandada ni a dar a conocer secretos de fabricación a los que tuvo acceso en razón de los servicios prestados a esta última, privándosela en definitiva de la suma total demandada por estos conceptos, la que asciende a quinientos sesenta y siete millones doscientos setenta y tres mil ciento sesenta y dos pesos ($567.273.162). Segundo: Que se han establecido como hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los siguientes: Xbrdr0 a) que la demandante se encontraba sujeta a un sistema único de comisión o participación para el empleado, conforme a la pericia evacuada en autos; b) que la demandada hizo una oferta irrevocable de pago en el proyecto de finiquito por la suma de $6.352.802.- Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que la actora estaba sujeta a un único sistema de pago de comisión y participación, haciendo suyas las conclusiones a que arribara el perito contable designado en la causa, y estimaron lo ofrecido por la demandada en el proyecto de finiquito como una oferta irrevocable, acogiendo la pretensión de aquélla en lo que hace a la comisión por participación en el cumplimiento de metas, sobre la base de la tabla histórica pactada en el anexo del contrato que se encuentra agregado a fojas 68 de estos autos, a la suma de seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos noventa y un pesos, rechazando la demanda en lo demás. Cuarto: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que la demandante impugna la ponderación que de la prueba hicieran los jueces del fondo, en especial la de la pericia, pretendiendo de ese modo alterar los hechos establecidos en la sentencia. Tal planteamiento, no considera que la facultad de apreciar la prueba, según lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, se corresponde con atribuciones privativas de los jueces de la instancia y no admite control por esta vía, pues, en tal actividad, ejercida conforme a las reglas de la sana crítica, dichos sentenciadores son soberanos, a menos que en la determinación de tales hechos hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor o desestimar la eficacia de tales probanzas, cuestión que no ha ocurrido en la especie, todo lo cual conduce al rechazo del presente recurso. Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, que el recurrente tampoco ha denunciado la infracción de normas sustantivas decisorias de la litis lo que obsta a la procedencia del recurso por impedir a este tribunal resolver el pleito si acaso los hechos establecidos por los jueces de la instancia fuesen alterados, omisión que constituye otra razón para su rechazo. Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 384, contra la sentencia de tres de junio de dos mil tres, escrita a fojas 383. Regístrese y devuélvase. Nº 2.882-2003. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V., y los abogados integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Juan Infante Ph. No firma el abogado integrante señor Infante no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse ausente. Santiago, 3 de agosto de 2004. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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