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jueves, 14 de octubre de 2004

04-10-04 2.533-2002

Santiago, cuatro de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Se ha seguido esta causa rol Nº 2.533-2002 del 12º Juzgado Civil de Santiago, por juicio de quiebra seguido por el Banco Security contra Inversiones Cormol S.A.. Pedida la declaración de quiebra por las causales números 1 y 3 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, ésta se declara en contra del fallido en resolución de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita de fs. 187 a 190. Apersonado al juicio, el fallido deduce recurso de reposición al tercer otrosí del libelo de fs. 198 y siguientes en contra de la sentencia anterior, el que es fallado en sentencia de diez de julio de dos mil dos, escrita de fs. 175 a 180, comprendiendo, además, dos incidencias promovidas por esta misma parte. A fs. 247 la defensa del fallido deduce recurso de apelación en contra de la sentencia de reposición, y de las otras partes en que resuelve las incidencias anotadas, siendo confirmada pura y simplemente por resolución de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fs. 766, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago. A fs. 772 la misma defensa deduce recurso de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado. El primero es declarado inadmisible por resolución de esta Corte Suprema en resolución de diez de marzo de dos mil cuatro, escrita de fs. 862 a 863, y se dispuso traer los autos en relación para conocer el recurso de casación en el fondo. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que durante la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de aquellos que hace posible la invalidación de forma de oficio de la sentencia de segundo grado, cuyos alcances se explicarán luego, y sobre lo cual se invitó a alegar a los letrados a cargo d e las defensas de las partes que comparecieron a estrados, los que expresaron sus opiniones al respecto. SEGUNDO: Que, en la especie, se trata de la resolución que se ha pronunciado sobre el denominado recurso especial de reposición (artículo 56 de la Ley de Quiebras), la que ha sido específicamente confirmada por resolución de alzada, y sobre la cual ninguna duda cabe hoy, en razón de lo que explica la doctrina, como también la reiterada e invariable jurisprudencia nacional desde muy antiguo, tiene la calidad jurídica de sentencia definitiva, atendido muy particularmente la circunstancia que resuelve el contradictorio del procedimiento de quiebra ( Álvaro Puelma Accorsi, Curso de Derecho de Quiebras, tercera edición, pág. 55; Juan E. Puga Vial, El Juicio de Quiebras, tomo II, tercera adición, pág. 335, Ricardo Sandoval López, Derecho Comercial Tomo IV, pág. 139-140; Juan Pablo Román Rodríguez Instituciones de Derecho Concursal . Las Causales de Quiebra, La Sentencia Quiebra, pág. 348). En tal caso, esta resolución debe cumplir con las exigencias que impone el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, esto es, establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y a la apreciación correspondiente de las pruebas, abarcando las diversas peticiones que las partes han propuesto en la litis. TERCERO: Que, el Banco Security fundó su petición de quiebra en dos causales, a saber, la de los números 1 y 3 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, esto es, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo, y, además, cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. En el primer caso, conforme lo sostiene en su demanda de quiebra de fs. 1, rectificada en escrito de fs. 47, se funda en 12 distintos pagarés que la Sociedad Inversiones Cormol S.A., representada por su gerente general don Jorge Gonzalo Correa Poblete, suscribió en su calidad de comerciante en diversas fechas, por montos determinados en pesos y en su equivalente en unidades de fomento, cada uno de los cuales fueron prorrogados por las partes en distintas oportunidades y fechas por valores actualizados, y con los intereses acordados, con vencimiento final el día 1º de abril de 2001. El total de todos ellos ascienden, según la demanda, a la cantidad de $ 1.163.198.365, equivalentes a 72.679,6838 unidades de fomento. Respecto a este capítulo, el fallido, a fs. 162, y con posterioridad a su recurso de reposición, discutió la calidad de tener estos instrumentos carácter de ejecutivos pues estima que se encuentran prescritos toda vez que no pudieron ser validamente prorrogados ya que ello es posible sólo antes de vencer cada una de las obligaciones de que dan cuenta, y el hacerlo después a lo más puede ser tenido esta circunstancia como simple interrupción de la prescripción. En relación a la segunda causal de la demanda. El actor afirma que en razón de las escrituras públicas que acompaña, se evidencia que desde el 21 de agosto de 2001 y hasta el 25 de abril de 2002, más de ocho meses, la demandada no tuvo gerente general sin que se le hubiese nombrado administrador de sus bienes con facultades para cumplir sus obligaciones y contestar nuevas demandas y a contar desde la última fecha se nombró nuevamente a don Jorge Gonzalo Correa Poblete gerente general, con domicilio en Roger de Flor 2.736 Oficina 41, Las Condes, la que se encuentra cerrada, y en donde no fue posible ubicarlo, habiendo sido informado que el día 3 de mayo de 2002 el señor Correa abandonó el país, incurriendo, de este modo, en la causal Nº 3 del artículo 43 de la Ley de Quiebras. A su vez, el representante de la fallida funda su recurso de reposición sosteniendo que la resolución que declara la quiebra se dictó sin que hubiese sido emplazada conforme a derecho en los mismos términos que propuso en la incidencia de nulidad que al respecto señaló en escrito de fs. 162; agrega que la sociedad demandada, persona jurídica distinta de sus socios, jamás se ha fugado del territorio de la República y su administración la ejerce un directorio elegido por la junta de accionista, como asimismo por su gerente, conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil y Ley de Sociedades Anónimas, artículos 8 y 135, respectivamente. Tampoco existía cierre de oficina toda vez que la dirección de Roger de Flor 2736, oficina 41, de Las Condes, no es domicilio de la sociedad ni suya ya que, como lo constató el Receptor Judicial, funciona allí una empresa de publicidad, y ello porque la empresa Inversiones Cormol S.A. cambió de domicilio. A su vez él permanentemente viaja al extranjero y no se ha fugado. Por ello, pide el rechazo de esta causal y que se deje sin efecto la sentencia de quiebra y se retrotraiga la causa al estado de ser válidamente notificada. CUARTO: Que la causal del Nº 3 del artículo 43 de la Ley de Quiebras es compleja, comprensible de las siguientes situaciones particulares: 1.- Fuga del deudor fuera del territorio nacional sin designar persona que administre sus bienes con facultades de cumplir sus obligaciones y contestar nuevas demandas, 2.- Ocultación del deudor dejando cerrados sus establecimientos u oficinas y sin haber nombrado persona que administre sus bienes y con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas. Los hechos que constituyen cada uno de estos casos deben ser objeto de determinación y fijación por parte de los jueces del fondo en las correspondientes sentencias en base de las probanzas a quien le cabe el peso de rendirlas, o de los antecedentes que el juez acumule en la etapa previa a la sentencia que declara la quiebra. Pues bien, y como resulta claro a la luz de lo relacionado en el considerando anterior, la fallida ha controvertido la causal que se comenta, sin embargo, la sentencia que se pronunció sobre el recurso de reposición no fija hechos atinentes a la causal, ni analiza la prueba acumulada en autos para ello. Sólo se limita a dar razones por las cuales no se pronunciará sobre los motivos de nulidad por falta de emplazamiento (considerando 4º); hace referencia a documentos acompañados, que estima son inoponibles a terceros y, por ende, a los solicitantes de la quiebra (considerandos 5º y 6º); concluye, a modo de elucubración, que no basta que el fallido deje a sus mandatarios amplias facultades, sino que es menester que estos puedan disponer de fondos del mandante para cancelar sus deudas, además de estar habilitados para contestar demandas, situación que proclama no está acreditada (considerando 7º); af irma que no se opuso excepción de fondo destinada a atacar los fundamentos de la sentencia de quiebra ni los documentos justificativos que sirvieron de base para solicitarla (considerando 8º) y, finalmente, que el resto de los antecedentes en nada alteran lo resuelto precedentemente (considerando 9º). Decide, en definitiva, el rechazo del recurso de reposición. A su vez, la sentencia de alzada, al confirmar pura y simplemente la anterior, hizo suyo sus defectos y con ello incurrió en la causal 5del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al Nº 4º del artículo 170 del mismo cuerpo legal del cual se hizo referencia más arriba en el considerando segundo. QUINTO: Que, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y sobre lo cual se precisó e invitó a alegar a los letrados que concurrieron a alegar en la vista de la causa, y Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 775, 786, 808 del Código de Procedimiento Civil, se anula la sentencia de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fs. 766, sólo en la parte que confirma la sentencia de primera instancia de diez de julio de dos mil dos, escrita a fs. 175 y siguientes, en lo concerniente al recurso especial de reposición deducido en contra de la sentencia de quiebra de dieciocho de junio de dos mil dos, escrita a fs. 87 y siguientes. Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 772 y siguientes en contra de la resolución de dieciséis de octubre de dos mil tres, escrita a fs. 766. Díctese acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente. Regístrese. Nº 5.412-03.- Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y ac uerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

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