Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 64 a 73, pronunciada en estos autos, caratulados Fisco de Chile con Descouvieres Vargas Cesar y otros, sobre juicio ordinario, la Jueza Suplente del Primer Juzgado Civil de San Miguel, rechazó las excepciones de cosa juzgada y de prescripción opuestas por el demandado señor Descouvieres y acogió la demanda condenando a los demandados al pago de la suma de $13.477.032 más reajustes a contar del mes de Marzo de 1995, más los intereses corrientes desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su pago efectivo, con costas. Apelada esta sentencia por el demandado señor Descouvieres, fué revocada por una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel , mediante fallo de tres de junio de dos mil tres, escrito de fojas 205 a 205 vta., por el cual acogió la excepción de cosa juzgada por estimar que se reunían los requisitos de la triple identidad establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandante, el Fisco de Chile, hiciera reserva de la acción en los términos del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y rechazó en todas sus partes la demanda deducida a fojas 7. En contra de éste último fallo, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que, el fallo que impugna comete error de derecho al infringir los artículos 1437, 1489, 1511, 1515, 1545 y 1547 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil. Expresa sobre el particular que al acoger la excepción de cosa juzgada planteada por el demandado, ha aplicado erróneamente el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil en atención a que, en la especie, no concurre la triple identidad exigida por dicha norma legal. En efecto, no se da en su concepto, la identidad de causa de pedir entre los dos juicios que se mencionan; el primero, el ejecutivo, porque esa causa se fundamentó en la acción cambiaria, propia del pagaré aceptado por el becario como deudor principal y por los avalistas y codeudores solidarios; mientras que el actual, este juicio ordinario, se ha basado en el incumplimiento de la obligación convencional contraída por el demandado señor Descouvieres. Agrega que el fallo omite señalar los argumentos por los cuales estima que concurre dicha identidad y al afirmarlo de esta manera ha infringido también las normas relativas a las obligaciones, establecidas en los artículos 1437, 1489, 1511, 1545 y 1546 del Código Civil, ya que la acción declarativa de autos no se funda en el título documentario sino en el acto causal correspondiente que se comporta como fuente de la obligación reclamada. Por último, expresa que el fallo cuya nulidad se reclama, vulnera también el artículo 1515 del Código Civil desde que la sentencia dictada en el juicio ejecutivo sólo ha podido alcanzar a quien opuso la excepción acogida, esto es, uno de los deudores solidarios, pero no a los demás, atendido el claro tenor de esa norma SEGUNDO: Que el Fisco de Chile dedujo ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel demanda en juicio ordinario de cobro de pesos en contra de Eduardo César Descouvieres Vargas, como deudor principal, y de doña Elvira Elena Morales Concha y don Carlos Chávez Wahlen, en calidad de codeudores solidarios del primero y la funda en que al demandado Sr. Descouvieres se le otorgó una beca en la especialidad de ginecología y obstetricia, al término de la cual debía cumplir un período de asistencia obligatoria en el Hospital de Copiapó. Para el caso que el becario no cumpliera total o parcialmente su período de práctica, los demandados en las calidades señaladas, para facilitar su cobro suscribieron un pagaré cuyo monto, a la fecha de la emisión del documento, ascendía a la suma de $ 8.398.620. El demandado no cumplió con el período de práctica obligatoria, por lo cual el Subsecretario de Salud dictó la Resolución Nº 778, de 16 de octubre de 1995, en cuya virtud declaró vacante el cargo y dispuso que el pagaré debía hacerse efectivo; finalmente el actor solicita que conforme al documento dado en garantía y el Decreto Supremo del Reglamento de Becarios de la Ley 15.076, se declare que los demandados están obligados al pago de $ 13.477.032, más reajustes, intereses y costas. TERCERO: Que no obstante que todos los demandados fueron legalmente notificados y emplazados, sólo compareció al juicio el señor César Descouvieres, solicitando el rechazo de la demanda y oponiendo dos excepciones, la de prescripción y la de cosa juzgada, fundando esta última en que concurrían sus requisitos entre esta nueva demanda y la anteriormente resuelta por el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, sobre cobro de pagaré, la que fue desechada por sentencia ejecutoriada que acogió la excepción opuesta por el avalista y codeudor solidario señor Carlos Chávez Wahlen, basada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, sin que el Fisco de Chile se hubiera reservado la acción ordinaria de cobro de pesos, como lo dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Que la sentencia impugnada, razona en su motivo primero que: concurre la triple identidad a que se refiere el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, porque en ambas causas las partes son las mismas; el objeto pedido es idéntica cantidad de dinero y en sendos procesos, la cantidad que se cobra es la suma que es posible liquidar con el mérito del pagaré acompañado a fojas 6. QUINTO: Que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil dispone que: La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1º Identidad legal de personas; 2º Identidad de la cosa pedida y 3º Identidad de causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. SEXTO: Que del análisis de los antecedentes expuestos precedentemente, además de los que constan en los autos tenidos a la vista que provienen del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, se observa que los jueces del fondo inc urrieron en error de derecho al estimar que la causa de pedir entre el presente juicio y el anterior tramitado ante el Segundo Juzgado Civil citado son idénticas. En efecto, el fundamento inmediato del derecho deducido en el mencionado juicio ejecutivo o su causa de pedir, es el pagaré, mientras que, en estos autos, la causa de pedir es diferente, puesto que se demanda la declaración de la obligación de pagar una suma de dinero por el incumplimiento de lo convenido con el demandado. Esto implica el ejercicio de la acción que contempla el artículo 1489 del Código Civil respecto de una obligación convencional nacida conforme al artículo 1437 del mismo Código. SEPTIMO: Que, en consecuencia, la sentencia impugnada ha incurrido en el error de derecho mencionado al aplicar el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil a un caso en que no correspondía hacerlo, acogiendo de esta manera equivocada la excepción de cosa juzgada opuesta por el demandado señor Descouvieres, error que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo puesto que de no haberse producido, se habría rechazado la excepción y aceptado en consecuencia, la demanda deducida por el Fisco. OCTAVO: Que por lo dicho anteriormente, se dará lugar al recurso de casación en el fondo que el Fisco de Chile interpuso a fojas 206. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículos 764, 765, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco de Chile en lo principal de su presentación de fojas 206, en contra de la sentencia de tres de junio de dos mil tres escrita de fojas 205 a 205 vta., la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta, separadamente a continuación. Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Carrasco. Regístrese. Rol Nº 3226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo ordenado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Reproduciendo los fundamentos 3º, 5º y 6º de la sentencia que antecede y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 64 a 73. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco. Rol Nº 3226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo ordenado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Reproduciendo los fundamentos 3º, 5º y 6º de la sentencia que antecede y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma, con costas del recurso, la sentencia apelada de diez de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 64 a 73. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del abogado integrante señor Carrasco. Rol Nº 3226-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., y jaime Rodríguez E., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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