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jueves, 14 de octubre de 2004

07-10-04 5.349-2000

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Séptimo Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos rol Nº 5.349-00, don Luis Hernán Vargas Quintana deduce demanda en contra de Transportes Tamarugal, representados por don Omar Campillay Rojas, a fin que se declare la nulidad de su despido y se condene al demandado a pagar las indemnizaciones que señala o, si el despido fuera convalidado, se condene al empleador a pagar las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. En la contestación a la demanda, se solicita el rechazo de la acción, con costas, alegando que el despido del actor se ajustó a la causal contemplada en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo y que se dio cumplimiento a la normativa legal en cuanto al aviso del despido, además, que no se adeudan las cotizaciones al actor y que la acción se encuentra caducada. En sentencia de cinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 52, el tribunal de primer grado rechaza la excepción de caducidad y acoge la demanda condenando a la demandada al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 30%, compensación de feriado proporcional, más reajustes e intereses, sin costas. Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del referido fallo, por la vía de la apelación interpuesta por el demandado, en sentencia de nueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 79, lo revoca en cuanto al pago de indemnización sustitutiva y, en su lugar, desestima esa pretensión, confirmándolo en lo demás, con declaración relativa al incremento de la indemnización por años de servicios. En contra de esta última sentencia, el demandado deduce recurs o de casación en la forma, a fin de que se la invalide y se dicte la de reemplazo pertinente, con costas. Se trajeron estos autos en relación y no comparecieron abogados a estrados. Considerando: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Segundo: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 768 Nº 5 del Código referido, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia haya sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en la especie, artículo 458 del Código del Trabajo, cuyo Nº 5 exige que la decisión contenga las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. Tercero: Que de la lectura del fallo de que se trata, con las modificaciones introducidas en segunda instancia, aparece, por una parte, que se considera que la demandada no justificó el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo -considerando quinto, letra d) de la decisión de primer grado- y, por la otra, que se acreditó que el mes de desahucio fue pagado por el demandado -fundamento primero de la sentencia de segunda instancia-. Cuarto: Que en atención a lo expuesto en el motivo anterior, resulta evidente que los raciocinios de la sentencia en cuestión son contradictorios, desde que vierten aseveraciones absolutamente contrapuestas, de manera que se anula uno con otro, debiendo estimarse, en definitiva, que la decisión de que se trata carece de las consideraciones que deben servirle de necesario fundamento en lo relativo a la indemnización sustitutiva del aviso previo, por lo que es dable concluir que ella ha sido pronunciada sin darse cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 458 del Código del Trabajo, especialmente a su Nº 5. Quinto: Que lo razonado conduce a la invalidación de oficio del fallo recurrido, puesto que el vicio advertido ha influido sustan cialmente en lo dispositivo del mismo. Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anula la sentencia de nueve de julio de dos mil tres, que se lee a fojas 79, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada, sin nueva vista. Atendido lo resuelto se omite pronunciamiento sobre el recurso de casación en la forma deducido por la demandada a fojas 85. Regístrese. Nº 3.515-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el acápite segundo, se reemplaza la fecha de término del reclamo ante la Inspección del Trabajo por 31 de julio de 2.000. b) en el motivo quinto, letra a), se sustituyen las expresiones ...considera como... por ...transformó en...; en el mismo fundamento, letra d), se elimina la parte final, desde donde se lee ...pero el feriado proporcional..., reemplazándose la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. c) en el considerando sexto, se cambia el guarismo 30 por 20 y se suprime el último párrafo, desde donde dice ...modificado por la Ley Nº 19.759..., sustituyéndose, además, la coma (,) que lo precede, por un punto (.) y final. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que conforme a los hechos asentados en el fallo reproducido, esto es, que el empleador pagó las cotizaciones del dependiente hasta el mes de mayo de 2.000, no procede aplicar la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631. Asimismo, atendiendo a la fecha del despido, esto es, 18 de mayo de 2.000, corresponde incrementar la indemnización por años de servicios sólo en un 20%. Segundo: Que no obstante el documento agregado a fojas 7 -carta de despido-, no es posible tener por acreditado que el aviso de despido se haya dado al demandante con la antelación ordenada por la ley, en la medida que del Comprobante de Ingreso de fojas 3, se desprende que el trabajador reclamó ante la Inspección del Trabajo, el día 6 de junio de 2.000, a lo que cabe agregar que el demandado, en la contestación de la demanda, señaló que no correspondía el pago de indemnización sustitutiva del aviso previo por cuanto se había invocado una causal de caducidad que la hace improcedente. Tercero: Que, por otro lado, ciertamente en esta litis ha sido necesario que el tribunal califique la concurrencia de la causal invocada por el empleador, a fin de determinar la procedencia o improcedencia del recargo legal que debe aplicarse a la indemnización por años de servicios, única cuestión posible de debatir en el evento que sea esa la causal esgrimida por el demandado. Cuarto: Que, por último, para los efectos indemnizatorios ha de fijarse la remuneración del actor en la suma de $247.554.- conforme al programa de pago, acompañado a fojas 8, no objetado por el empleador. Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia apelada de cinco de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 52 y siguientes, con declaración: a) que la indemnización sustitutiva del aviso previo asciende a $247.554.- b) que la indemnización por años de servicios alcanza a $495.108.- c) que el recargo legal que debe aplicarse a la indemnización por años de servicios asciende al 20%, esto es, a $99.022.- d) que la compensación del feriado proporcional por el período comprendido entre el 10 de junio de 1999 y el 18 de mayo de 2000, alcanza a $1 58.851.-. Regístrese y devuélvase. Nº 3.515-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el Abogado Integrante señor Juan Infante Ph. No firma el señor Pérez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por encontrarse con permiso. Santiago, 7 de octubre de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

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