Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. VISTOS: En este juicio sumario de cobro de pesos Rol 4273-1997 del Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, caratulado Banco del Estado de Chile con Gómez Araos, Pedro, por sentencia de 30 de abril de 1998 la juez titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción parcial deducida por el demandado, referida a todas las cuotas de un mutuo devengadas con anterioridad al 10 de diciembre de 1992. Apelada que fué esta resolución por el demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 27 de mayo de 2003, la revocó y en su lugar, rechazó la excepción de prescripción, ordenando pagar las cuotas adeudadas entre el 1º de noviembre de 1992 y el 1º de febrero de 1993, más los reajustes e intereses impetrados. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 230 por la parte demandada, se indican como infringidos los artículos 2492, 2494, 2514 y 1545 del Código Civil, al haberse rechazado la excepción opuesta de prescripción parcial que, en cambio y en su concepto, la sentencia recurrida debió acoger, confirmando el fallo de primer grado, en lugar de revocarlo, puesto que la deuda de autos se encontraba, a lo menos parcialmente prescrita. El recurrente sostiene que la cláusula de aceleración pactada, no puede convertirse en una potestad que quede al simple arbitrio del acreedor, que importe la renuncia anticipada del deudor a la prescripción. Agrega que, no obstante que tal cláusula está convenida a favor del acreedor, no es menos cierto que su inacción debe tener la sanc iónpropia de esta actitud, la prescripción. Por otra parte, el recurrente manifiesta que en la sentencia no se ha hecho análisis alguno respecto de cuando se estimó exigible la obligación, el que no es otro que el momento de no pago de cualquiera de los dividendos, en la especie, desde el 1º de noviembre de 1992 y, otra cosa distinta es la cláusula de aceleración que no sólo hace exigible la obligación sino que la transforma en una de plazo vencido, pudiendo perseguirse el pago total de lo adeudado sin tener que esperar los plazos primitivamente pactados. Por último, como fundamento de la infracción del artículo 1545 del Código Civil, el ejecutado señala que la obligación pactada fué a 12 años a contar del 1º Febrero de 1981, equivalente a 144 dividendos, por ende, el último dividendo a pagar lo constituía aquel devengado en Enero de 1993, tal como lo indicó el ejecutante, y sin embargo, los sentenciadores, en abierta infracción a lo pactado en el contrato, le han ordenado pagar hasta el 1º de Febrero de 1993, lo que importa un dividendo más de los acordados. SEGUNDO: Que son hechos establecidos en la sentencia que se revisa, los siguientes: a) que los dividendos de que se trata se debían pagar mensualmente a partir del 1º de febrero de 1981; b) que la demanda fue notificada el 10 de diciembre de 1997; c) que el mutuo tiene una fecha de término al 1º de febrero de 1993; y d) que en este juicio sumario, se pretende el pago de los dividendos devengados a contar del 1º de noviembre de 1992. TERCERO: Que, como se puede apreciar, efectivamente han transcurrido cinco años y más entre el vencimiento de las cuotas que se debían pagar el 1º de noviembre de 1982 y el 1º de diciembre de 1982, y la notificación de la demanda; CUARTO: Que el artículo 2514 del Código Civil establece que el plazo de prescripción de la acción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, lo que ocurrió en la especie al vencimiento de cada cuota mensual según lo estipulado en la cláusula Octava de la escritura pública de compraventa y mutuo de 27 de febrero de 1981; a su vez, el artículo 2515 del mismo cuerpo legal señala que el término de prescripción de la acción ordinaria es de cinco años. En consecuencia, en este caso ha quedado establecido que la acción ordinaria relativa a los dividendos que se mencionan en el razonamiento anterior, se encuentra prescrita; QUINTO: Que al no haberlo resuelto así los jueces del fondo, han incurrido en el error de derecho denunciado en el presente recurso, pues han dejado de aplicar al caso subjudice la normativa de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que disponen que la acción ordinaria prescribe en el término de cinco años, contados desde que la obligación se ha hecho exigible. Esta falta de aplicación tiene influencia en lo decisorio del fallo, pues condujo al Tribunal a revocar una sentencia que acogía la excepción de prescripción parcial de la deuda, cuando lo que correspondía era confirmarla; SEXTO.- Que, por otra parte y en cuanto a la infracción del artículo 1545 del Código Civil también denunciada en el recurso, es menester consignar que la determinación de la última cuota del crédito en el día 1º de Febrero de 1993 no es un error de que adolezca la sentencia de segundo grado recurrida de casación, puesto que tal circunstancia fue establecida en el fallo de primer grado, en su fundamento 15.-, el que no fue atacado por el demandado, de manera tal que constituye un hecho de la causa inamovible para este tribunal de casación. SEPTIMO: Que en atención a lo razonado en los fundamentos cuarto y quinto precedentes, procede hacer lugar al recurso de casación de fojas 230 en el capítulo indicado, y anular, en consecuencia, la sentencia de segundo grado, dictando a continuación y sin nueva vista, la de reemplazo que en derecho corresponde. Y visto lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo de lo principal de fojas 230, deducido en contra de la sentencia de veintisiete de mayo del año pasado, que se lee a fojas 219 y siguientes, la que se anula y reemplaza por la que a continuación se dicta. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese. Nº 3072-03. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma e l Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento de lo resuelto precedentemente y lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo: VISTOS: Sustituyendo en el fundamento 11.- la fecha 31 de julio de 1994, por la frase el crédito de que se trata habría vencido el 1º de enero de 1996, y teniendo además presente lo señalado en los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación que antecede. Se confirma la sentencia apelada de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes. Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Abeliuk. Regístrese y devuélvanse con sus documentos. Nº 3072-03 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Jorge Rodríguez A., Jaime Rodríguez E. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario