Santiago, ocho de junio de dos mil cuatro. Proveyendo al segundo otrosí de fojas 143: No ha lugar a lo solicitado por improcedente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 126. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que el demandado dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diez de diciembre del año pasado, escrita a fojas 124 y siguientes, fundado en la causal contemplada en el artículo 768 Nº9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 444 del Código del Trabajo, esto es, la omisión de un trámite o diligencia esencial, tanto en primera como en segunda instancia, el que el recurrente hace consistir en la omisión en primera instancia del llamado a conciliación y en segundo grado, en haberse decretado, como medida para mejor resolver, una audiencia de conciliación para el día 7 de octubre de 2003, lo cual fue notificado por el estado diario el 23 de septiembre del mismo año. Tercero: Que en cuanto a la supuesta omisión de llamar a conciliación en primera instancia, cabe señalar que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito que no se cumplió en la especie, por cuanto los vicios que se reprochan al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en la sentencia de primera instancia y el que se impugna por esta vía, pese a ser revocatorio de aquélla, en nada cambió la situación en cuanto a la supuesta omisión y en contra el fallo de primer grado no se dedujo el correspondiente recurso de casación, de manera que el recurso intentado no fue debidamente preparado. Cuarto: Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, es necesario precisar que de la revisión del proceso resulta que con fecha 21 de enero de 2003, según consta a fojas 45, se llevó a efecto la audiencia de conciliación y prueba en estos autos, con asistencia de los apoderados de ambas partes, dejando constancia el tribunal que, al conocimiento de las partes, las bases de conciliación, conforme lo dispone el artículo 444 del Código del Trabajo, ésta no se produce por el momento. Sin perjuicio de ello, las partes solicitan la suspensión de la presente audiencia, para conversar un eventual avenimiento. Del análisis del juicio aparece que luego de lo reseñado las partes no llegaron a ningún acuerdo ni reclamaron acerca del vicio que ahora se pretende impugnar. Quinto: Que, en segundo lugar, en cuanto al supuesto vicio de nulidad formal en que se habría incurrido en segunda instancia al haber llamado a conciliación como medida para mejor resolver con fecha 13 de agosto de 2003, citando para el día 7 de octubre del mismo año, resolución que se notificaría el 23 de septiembre de 2003, debe precisarse que la resolución en virtud de la cual se decretó la medida para mejor resolver a la que se hace referencia, corresponde efectivamente al veintitrés de septiembre de dos mil tres, desde que con esa misma fecha fue vista la causa, según constancia que rola a fojas 114 vuelta, quedando en acuerdo y decretándose con esa misma data la medida para mejor resolver, la que por un evidente error de transcripción se fechó como trece de agosto de ese año; todo ello sin perjuicio de que se llevó a efecto la respectiva audiencia de conciliación el día indicado, sin que ninguna de las parte s reclamara de vicio alguno. Sexto: Que, finalmente, el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil prescribe que el recurso deberá ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea Procurador del Número, circunstancia que obliga a efectuar la designación de patrocinante, lo que no se hizo en la presentación en examen, desde que en el escrito pertinente se dedujeron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, limitándose el abogado que los presenta a señalar que directamente este recurso, a continuación del recurso de casación en el fondo, sin asumir el patrocinio del de forma, de manera que éste, además, deberá declararse inadmisible por carecer de patrocinio de abogado habilitado. Séptimo: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que el recurso de nulidad formal en examen es inadmisible, por falta de preparación, por no constituir los argumentos la causal denunciada y, finalmente, por carecer de patrocinio de abogado habilitado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Octavo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores del grado efectuaron una errónea interpretación de las normas legales citadas al establecer como hecho de la causa la existencia de una relación laboral en los términos del artículo 7 de Código del ramo, no obstante que las pruebas y antecedentes aportados al proceso, demostraban que lo que unía a las partes era un contrato civil de prestación de servicios, todo ello en conformidad a los razonamientos que efectúa en su recurso. Noveno: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que entre las partes existió una prestación de servicios en los términos del artículo 7 del Estatuto Laboral. Décimo: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que la relación era netamente civil y no se cumplían las condiciones establecidas en el artículo 7 del Código del ramo e insta por la alteración de tal conclusión, -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba- modificación que no es posible por esta vía, pues, como re iteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotado en las instancias respectivas. Undécimo: Que, además, en términos generales, el establecimiento de tales presupuestos fácticos, no es susceptible de revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de esos hechos, los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que, como se dijo, no se ha denunciado en la especie, de manera que este Tribunal está impedido de revisar lo actuado en ese plano. Duodécimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandado a fojas 126, contra la sentencia de diez de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 124 y siguientes. Regístrese y devuélvase. N 705-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Juan Infante P. Santiago, 8 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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