Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 136. Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 4, 64 y 64 bis del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se han infringido por haber condenado a la parte demandada subsidiariamente Casas Tomé S.A., a responder por todos los períodos demandados por los trabajadores, lo que incluye lapsos en que regía la relación laboral entre los actores y la demandada principal que, en algunos casos, duró más de diez años, en circunstancias que la demandada subsidiaria sólo nació a la vida jurídica con fecha 24 de febrero de 1993 por escritura pública de constitución de la sociedad, sin ser en caso alguno continuadora de la demandada principal que actualmente se encuentra en quiebra. Indica que los sentenciadores del grado habrían confundido las cosas, al haber estimado que teniendo una misma representante legal las demandadas principal y subsidiaria, ello significaría que existiría una continuidad laboral, lo que no ocurre, en la especie, por las razones que indica en su recurso. Explica que el contrato de prestación de servicios entre Empresas Altiplánicas S.A. y Casas Tomé S.A. data de noviembre de 1999, tal como lo reconocía el fallo de primera instancia, de manera que sólo desde esa fecha el demandado subsidiario puede responder de las obligaciones del demandado principal. Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, en lo pertinente: a) que se acreditó la existencia de la relación laboral de los trabajado res demandantes con el demandado principal desde las fechas que indican los respectivos contratos, en algunos de los casos y, en defecto de éstos, según lo informado por el fiscalizador laboral, en documento guardado en custodia, b) que los actores fueron despedidos el 21 de noviembre de 2001, invocándose la causal del artículo 159 Nº 6 del Código del Trabajo, esto es, caso fortuito o fuerza mayor, c) que el demandado principal, no acreditó la concurrencia de la causal de despido invocada, d) que los despidos de los trabajadores se declararon injustificados, e) que se acreditó que la demandada principal fue declarada en quiebra, sin que exista continuidad de giro, f) que los trabajadores demandantes prestaron servicios a la Empresa Tomé S.A., cuando la demandada subsidiaria era representada por doña Marcela Quiero, g) que la Empresa Tomé S.A. modificó su razón social y se denominó Empresas Altiplánicas S.A. h) que los trabajadores continuaron prestando servicios a Altiplánicas S.A. sin solución de continuidad, i) que la demandada subsidiaria (Casas Tomé S.A.) a fojas 32 de los autos, acompañó un contrato de prestación de servicios, contratando la prestadora los trabajadores que son los demandantes. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando la totalidad de los antecedentes allegados al proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del fondo concluyeron que ambas empresas sólo habían modificado su razón social, manteniendo los mismos trabajadores y la misma representante legal, observándose que en la mayoría de los contratos de trabajo aparece como empleador Empresas Tomé S.A. representada por doña Marcela Quiero Saavedra y las liquidaciones de las remuneraciones son de Empresa Altiplánicas S.A., habiéndose reconocido a algunos trabajadores la antigpara los efectos del pago de las indemnizaciones por años de servicios por el tiempo trabajado para las empresas Altemac, Maderas Tomé, Alejandro Quiero Avendaño y Viviendas Tomé Ltda., de manera sus conclusiones se basaron fundamentalmente en el principio de la primacía de la realidad, en cuanto a que la responsabilidad subsidiaria abarcaba no sólo los períodos del contrato de prestación de servicios, sino que se extendía desde las f echas indicadas en el fallo. Quinto: Que de lo expresado fluye que el recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que entre su parte y la demanda principal no existía continuidad alguna y, por ende, sólo sería responsable de las indemnizaciones desde la celebración del contrato de prestación de servicios e insta por la alteración de tales conclusiones -sin denunciar quebrantamiento alguno a las normas reguladoras de la prueba-, modificación que no es posible por la vía de la casación, pues, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda, en general, agotada en las instancias respectivas. Sexto: Que los hechos establecidos en la sentencia no pueden ser modificados por el Tribunal de Casación, a menos que los sentenciadores del mérito, al determinar aquellos presupuestos, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas, cuestión que no se ha denunciado en la especie. Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que conduce a su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 136, contra la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, que se lee a fojas 131. Regístrese y devuélvanse con sus agregados. Nº 1.801-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 9 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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