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viernes, 22 de octubre de 2004

09.06.04 - Rol Nº 4412-03

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. Vistos: En los autos ingreso de Corte Nº4412, don Carlos Alfredo Ilabaca Cerva y don Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, ambos en representación de Transportes Aces Limitada, interpusieron recurso de revisión, invocando las causales segunda y tercera del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, para señalar que en los autos Rol Nº 7817-2000, del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Medina Barriga, Luis con Transportes Aces Limitada, se dictó sentencia de primer grado el doce de marzo de dos mil tres, la que se encuentra ejecutoriada por haberse declarado inadmisible la apelación interpuesta por su parte, con el mérito de un testigo presentado por el actor, quien mediante el engaño y falso testimonio, pretendió eludir la inhabilidad que le afectaba respecto de la parte que lo presentó. Agrega que existen en autos diversas situaciones anómalas ocurridas en la causa laboral, que configuran, a su juicio, la causal del Nº 3 del artículo citado, como es no haberse cumplido por el tribunal con la diligencia de prueba solicitada por su parte, pese a estar decretada, consistente en oficiar a la Inspección del Trabajo, a fin que informase de las condiciones de seguridad del lugar donde se produjo el incidente que motivó el despido del actor. Por otro lado, señala como fundamento de la misma regla, que su parte apeló oportunamente de la sentencia, siendo proveído favorablemente el escrito el 15 de abril de 2003, para luego, a petición de la contraria, formulada en un recurso de reposición, tenerlo por no presentado, por estimar que en su interposición no se había dado cumplimiento a lo que dispone el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. Concluye el recurrente que todo lo denunciado lo dejó en un estado de indefensión, sin derecho a un justo proceso e indica que esta situación sometida al Juez de primer grado, don René Amiot, en audiencia en conjunto con la Sra. Secretaria y una funcionaria del Tribunal, el cual se comprometió a investigar el caso, sin tener respuesta hasta la fecha. A fojas 31, se hicieron parte los demandantes de la causa laboral antes individualizada. A fojas 45, informó la Sra. Fiscal Judicial de este Tribunal. Se trajeron los autos en relación. Considerando: Primero: Que se han hecho valer como causales de este recurso las contempladas en el artículo 810 del Código de Enjuiciamiento Civil, números 2 y 3, esto es, pronunciada en virtud de pruebas de testigos, han sido éstos condenados por falso testimonio dado especialmente en las declaraciones que sirvieron de único fundamento de la sentencia y la sentencia firme se ha ganado injustamente en virtud de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta, cuya existencia haya sido declarada por sentencia de término. Segundo: Que de la causa laboral traída a la vista, aparece que la sentencia definitiva fue dictada con el mérito de la totalidad de la prueba rendida, a saber, documental, confesional provocada y testigos de ambas partes. Tercero: Que en relación a la primera causal del recurso de autos, se hace necesario precisar que ella exige la concurrencia de requisitos copulativos, esto es, que el contenido de la sentencia atacada se sustente únicamente en la declaración de testigos y que, a su vez, éstos hayan sido condenados en definitiva por el delito de falso testimonio. En la especie, como se dijo, el fallo cuya nulidad se pretende, se fundamenta en diversos elementos de convicción, siendo sólo uno de los testigos presentados por del actor, don Rafael Inostroza Neira, quien ha sido objeto de querella por el citado delito, proceso criminal que fue sobreseído en virtud de lo previsto en el artículo 409 Nº 1 del Código de Procedimiento Penal, como consta del certificado de fojas 62. Cuarto: Que de la simple relación de los antecedentes reseñados precedentemente, se infiere que los hechos que se hacen valer como fundamento de la causal que se analiza no la configuran, por cuanto no co ncurren los requisitos necesarios exigidos por la norma legal antes referida, desde que el fallo no aparece dictado exclusivamente con el mérito del testigo cuestionado y, el mencionado juicio criminal fue sobreseído temporalmente a su respecto. Quinto: Que en relación a la causal del Nº3 del artículo 810 del citado texto legal, procede también el rechazo del recurso de revisión, si basado en tal numeral no se invoca sentencia de término alguna que haya declarado la existencia de las pretendidas maquinaciones fraudulentas en que el recurrente pretende sustentarla, las que, en todo caso, corresponden a resoluciones dictadas de acuerdo al estado procesal de la causa, por un lado y, por otro, a supuestos reclamos de orden disciplinario que tal como el recurrente lo expone, tampoco fueron denunciados por las vías que el ordenamiento contempla para hacerlos efectivos. Sexto: Que todo lo razonado conduce a concluir que el recurso de revisión intentado debe ser desestimado, pues siendo extraordinario y de derecho estricto, no puede hacerse extensivo sino a los casos taxativamente determinados por la ley. Por lo antes considerado y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810, 811, 813 y 816 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de revisión deducido por don Carlos Alfredo Ilabaca Cerva y don Sebastián Ilabaca Toro-Mazote, en representación de Transportes Aces Limitada. Regístrese y devuélvanse los autos traídos a la vista y hecho, archívese. Nº 4.412-03.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H. no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 9 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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