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viernes, 22 de octubre de 2004

09.06.04 - Rol Nº 572-04

Santiago, nueve de junio de dos mil cuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado a fojas 243. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que la parte demandada ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de ocho de enero del año en curso, escrita a fojas 232 y siguientes, fundado en la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo Código y con el artículo 458 Nº 7 del Código del Trabajo, referidos a los contenidos obligatorios de toda sentencia definitiva, esto es, la decisión de todos los asuntos sometidos a su conocimiento, puesto que el fallo atacado no contendría, en su parecer, una síntesis y análisis de todas las alegaciones formulada por su parte y que acreditarían que los actores no sufrieron un menoscabo y que no fue ilegal la variación de sus labores. Tercero: Que, al respecto, cabe señalar que las alegaciones del recurrente carecen de influencia en la parte dispositiva del fallo, puesto que en él se estableció, como un hecho de la causa, que el emp leador incurrió en la causal de despido indirecto invocada por los trabajadores, estimando los sentenciadores que ello fue así, sobre la base de la concurrencia de algunos de los hechos denunciados por los actores como fundantes del auto despido, entre los cuales se puede mencionar el atraso en el pago de las remuneraciones durante los meses que indica el fallo y la falta de pago de las gratificaciones, a pesar de haberse acogido al artículo 50 del Código del Trabajo porque lo obligaba a concederlas independientemente de haber obtenido o no utilidades, de todo lo cual cabe concluir que la supuesta falta de análisis de las alegaciones referente a la carencia de menoscabo por la variación de labores de los demandantes, aún en el evento de ser efectivas, carecen de influencia en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de casación en la forma de que se trata, por cuanto, como ya se dijo, los argumentos esgrimidos en el mismo no influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo atacado. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Quinto: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 12, 41, 160 Nº7 y 171 del Código del Trabajo, sosteniendo, en síntesis, que se les infringe al concluir la sentencia que el empleador había incurrido en un uso ilegítimo de sus facultades, para cambiar las funciones de los trabajadores, esto es, una errada interpretación del ius variandi, por las razones que explica detalladamente en su recurso. Añade que se equivocaron los sentenciadores del grado al aplicar la causal subjetiva de terminación de las obligaciones, puesto que el incumplimiento atribuido al empleador no fue de la entidad o magnitud requerida para ser considerado como un incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, de manera que faculte a los trabajadores para dar por terminados sus contratos con derecho al pago de las indemnizaciones, todo ello por los motivos que reseña en su libelo. Sexto: Que en la sentencia impugnada se estableció, como un hecho, en lo pertinente, que el empleador incurrió en el incumplimiento grave de las obligaciones denunciadas por los trabajadores, configurándose los diversos fundamentos fácticos enumerados por los demandantes, según se lee en las motivaciones séptima, novena, undécima, decimoter cera, decimocuarta, decimoquinta, decimosexta y decimoséptima Séptimo: Que sobre la base del hecho reseñado anteriormente y ponderando la totalidad de los antecedentes del proceso en conformidad a las reglas de la sana crítica, los sentenciadores concluyeron que el despedido indirecto invocado por los trabajadores era justificado y acogieron la demanda. Octavo: Que en estos autos la controversia se circunscribió a acreditar el incumplimiento grave de las obligaciones del empleador en diversas situaciones de hecho que denunciaron los actores, estimando los sentenciadores que la totalidad de ellas concurría en la especie por lo que la falta de una de tales situaciones, según lo que alega el recurrente, no influye en la parte dispositiva del fallo, puesto que aún en el evento de que dicha circunstancia no existiera (la legitimidad del cambio de funciones y la falta de menoscabo económico de los trabajadores), igualmente se configuraba la causal de despido indirecto por los restantes hechos denunciados y probados por los actores. Noveno: Que, finalmente, el recurrente impugna la calificación de los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que tales presupuestos no constituyen la causal invocada para el despido indirecto de los trabajadores, desconociendo que tal calificación corresponde a las cuestiones de hecho que determinan los jueces del fondo, dentro de la esfera de sus atribuciones, sin que ella resulte susceptible de revisarse por medio de la vía intentada, sobre todo si se considera que la circunstancia de revestir o no el carácter de grave una causal de despido indirecto de los trabajadores, es materia de decisión del sentenciador de la materia, aplicando al efecto las normas de la sana crítica, en el examen de las probanzas rendidas en el proceso. Décimo: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación. Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos por el demandado a fojas 243, contra la sentencia de ocho de enero del año en curso, que se lee a fojas 232 y siguientes. Regístrese y devu e9lvase, con sus agregados. Nº 572-04. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el abogado integrante señor Ricardo Peralta V. Santiago, 9 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

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