Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos: Ante el Segundo Juzgado de Letras de Quilpué, causa rol N 2.977-01, don Jorge López González deduce demanda en contra de Elaboradora de Alimentos Doñihue Limitada, representada por don Fernando Cisternas Lira, a fin que la demandada sea condenada al pago de las prestaciones que señala, más intereses, reajustes y costas. La demandada, contestando la demanda, solicita el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra, alegando que nada se adeuda por ningún concepto al demandante. El tribunal de primera instancia, en fallo de tres de mayo de dos mil dos, escrito a fojas 92, rechazó la demanda, sin costas. El tribunal de segunda instancia, por la vía de la apelación deducida por el demandante, revocó la de primer grado, en sentencia de ocho de abril del año pasado, que se lee a fojas 103 y, en su lugar, acogió la demanda y condenó a la demandada a pagar al actor las sumas que éste le cobra por los conceptos de la señalada demanda, las que deberán liquidarse en la etapa de cumplimiento incidental del fallo, con costas del la causa y del recurso. En contra de esta última sentencia, la demandada recurre de casación en el fondo a fin de que esta Corte la anule y dicte una de reemplazo por medio de la cual se confirme la de primer grado, con costas. Se trajeron estos autos en relación. Considerando: Primero: Que la demandada denuncia la vulneración de los artículos 172, 41 inciso primero, 42 letras a) y c); 44 y 163 del Código del Trabajo y 22 del Código Civil. Argumenta, luego de transcribir los artículos citados, que se ha asignado al inciso segundo del artículo 172 un alcance diverso al que en derecho corresponde, en el sentido de considerarlo aisladamente sin guardar la correspondiente armonía con las normas que establecen el sistema remuneracional de los artículos 41, 42, 44 y 163 del Código del Trabajo, lo que importa infringir el artículo 22 inciso primero del Código Civil. El recurrente explica las bases de la remuneración por unidad de tiempo -sueldo fijo- y de la remuneración variable por obra, pieza o medida, agregando que lo esencial es el trabajo mensualmente desarrollado por el trabajador, lo que obedece a una prestación también mensual. Señala que reafirma tal conclusión el artículo 163 del Código del ramo, que se refiere a treinta días de la última remuneración mensual, lo que determina que la remuneración mensual se calcula día a día y lleva a que sólo se consideran los servicios prestados en los treinta días que configuran la última remuneración mensual. Añade que la interpretación armónica del artículo 172 con el sistema remuneracional lleva a que la última remuneración mensual se refiere a toda cantidad que dentro de los treinta días de dicha última remuneración mensual estuviere percibiendo el trabajador, no a cantidades que escapan a esos treinta días. Finaliza desarrollando la influencia que los errores de derecho que denuncia, habrían tenido en lo dispositivo del fallo. Segundo: Que son hechos fijados en la sentencia de que se trata, los siguientes: a) se tiene por establecida la relación contractual que existió entre las partes, desde el 18 de marzo de 1996 hasta el 13 de marzo de 2001 y que el actor fue despedido por necesidades de la empresa. b) el sistema remuneracional del actor era de tipo variable, sobre la base de comisiones por ventas. Tercero: Que dirimir la controversia pasa por determinar el sentido y alcance de la última remuneración mensual a que alude el artículo 172 del Código del trabajo, norma que prescribe: Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y l as regalías o especies avaluables en dinero... Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario... Cuarto: Que del texto transcrito, es dable desprender que el verbo rector está constituido por la expresión percibir, la cual no aparece definida en la disposición en examen. Para ilustrar sobre su sentido, entonces, debe recurrirse a las normas que regulan materias similares, entre otros elementos que conducen a precisar y dirimir el debate suscitado. Resulta útil, en consecuencia, traer a colación las disposiciones contenidas en los artículos 41 y 42 del Código del Trabajo, en la medida que en ellas se utiliza el mismo verbo rector y, además, la expresión recibir. En ambas disposiciones se alude a la remuneración como la contraprestación -en dinero o especies avaluables- a los servicios que desarrolla el trabajador para el empleador, constituyendo su pago, para este último, una de las principales obligaciones laborales, nacida de la vinculación contractual e impuesta y regulada por la ley, en tanto derecho irrenunciable del trabajador. Quinto: Que, en este orden de ideas, aparece claro entonces que la remuneración se percibe o recibe por el dependiente debido a la colaboración que brinda al empleador en el proceso productivo que éste realiza y percibir o recibir se corresponden con tomar uno lo que se le da o entrega, en consecuencia, si el trabajador se hace acreedor de la remuneración por la referida colaboración brindada y la ley establece que la unidad de tiempo máxima por la cual puede ser fijada es de un mes, cierto resulta que la percepción o recepción a la cual alude el legislador es aquélla que se origina durante la misma unidad de tiempo por la que se retribuye al trabajador. Sexto: Que, además, tal como lo señala el recurrente, contribuye a la conclusión ya reseñada, la disposición del artículo 163 del Código del Trabajo, la cual también se refiere a la última remuneración mensual, es decir, a la contraprestación en dinero o especies avaluables en dinero que el trabajador ha hecho suya por causa de los servicios que ha desarrollado du rante la máxima unidad de tiempo establecida por la ley, como se dijo, un mes y que en ese lapso se ha originado. Séptimo: Que, por consiguiente, en el concepto de última remuneración mensual que estuviere percibiendo el trabajador no han podido incluirse, sin vulnerar las normas señaladas, las comisiones adeudadas por el empleador y correspondientes a meses anteriores a los tres que precedieron al término de la relación laboral, de manera que al haberlo decidido de manera distinta, la sentencia atacada ha incurrido en los errores de derecho desarrollados por el demandado. Octavo: Que, a mayor abundamiento, para resolver de esta manera se tiene presente que de acuerdo a lo pactado por las partes, se estima como recaudación que da margen al pago de la comisión el ingreso efectivo de los valores de la venta al sistema contable del empleador. Por ello, se hace evidente que en el pago de cada una de las remuneraciones mensuales se han incluido comisiones devengadas en periodos anteriores a la fecha de solución de la remuneración y no se han incluido comisiones que corresponderían a ventas que no han sido pagadas por el cliente ni ingresadas a la contabilidad del empleador a la fecha de la respectiva liquidación mensual. Noveno: Que conforme a lo anotado, procede acoger el presente recurso de casación en el fondo, desde que los yerros denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que se ha condenado a la demandada a pagar diferencias improcedentes al haberse aumentado indebidamente la base de cálculo respectiva. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 767, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandada a fojas 110, contra la sentencia de ocho de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 103, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente. Regístrese. N 1.939-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber conc urrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del segundo párrafo del fundamento tercero y los motivos cuarto y quinto que se eliminan. Asimismo, se tienen en consideración los acápites primero, segundo, sexto y séptimo del fallo de ocho de abril del año pasado, escrito a fojas 103, no afectados por el fallo de casación que antecede. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Los raciocinios de la sentencia de nulidad que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos. Segundo: Que, conforme a lo razonado, no procede incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones que le corresponden al demandante las sumas por concepto de comisiones adeudadas, de manera que, en tal sentido, la demanda debe ser desestimada. Tercero: Que, por el contrario, el demandado no ha acreditado, correspondiéndole hacerlo, que pagó al actor las cantidade s que éste reclama por comisiones adeudadas, en consecuencia, el libelo, por tales rubros debe ser acogido. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de tres de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 92 y siguientes, sólo en cuanto por ella se rechaza íntegramente la demanda de fojas 14 y, en su lugar, se declara que dicho libelo queda acogido por concepto de comisiones de cobranza pendientes y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad ascendente a $1.129.470.-, la que deberá incrementarse en la forma establecida en el artículo 63 del Código del Trabajo. No se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida. Regístrese y devuélvase. Nº 1.939-03. Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firma el señor Álvarez H., no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con licencia médica. Santiago, 10 de Junio de 2004. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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