Santiago, diez de junio de dos mil cuatro. Vistos: En estos autos rol Nº1563-1997, seguidos ante el Décimo Quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Provincial Santiago con Banco del Estado de Chile, la juez interina de dicho tribunal, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil, escrita a fojas 776 y siguientes, acogió la demanda intentada sólo en cuanto ordenó que la demandada deberá pagar al actor el equivalente en pesos al momento de pago de UF 69.738,892, que corresponde a los US$1.453.000, estimado como perjuicio causado al demandante, más intereses corrientes para las operaciones reajustables en moneda nacional desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el pago efectivo. Apelado el fallo por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha dieciocho de diciembre de dos mil dos, según se lee a fojas 876, la revocó y declaró que se rechaza la demanda intentada en lo principal de fojas 3, sin costas, por estimar que los demandantes han tenido motivo plausible para litigar. En contra de este último fallo, los demandantes interpusieron recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACON EN LA FORMA: PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada adolece de los vicios de casación formal consignados en el artículo 768 Nºs5 y 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es haberse dictado omitiendo los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal y, además, por contener decisiones contradictorias, las que explica de la siguiente forma: a) Infracción del art edculo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4: al respecto sostiene la recurrente que la sentencia impugnada carece de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que no efectúa una calificación jurídica de los hechos que se le atribuyen al demandado. En este sentido, indica que debió considerar que los hechos o acciones que se atribuyen al demandado, constituían incumplimientos contractuales o hechos ilícitos, para rechazar la demanda de indemnización de perjuicios. En el evento de existir responsabilidad civil, debió establecer el monto de los perjuicios. Por otra parte, los considerandos 32 y 33 del fallo de primer grado, hechos suyo por el de segunda instancia, sostienen que el Banco del Estado debió limitarse a cumplir las obligaciones de avalista frente al Banco Suizo que otorgó el crédito, que por lo tanto jamás debió recibir o bien llenar y cobrar los pagarés en blanco para la provisión de fondos suscritos por los taxistas por las cantidades superiores a las que había remesado al exterior. Tales consideraciones chocan frontalmente con las conclusiones vertidas en el fallo en los otros considerandos en que se analiza si el Banco cumplió o no las obligaciones que tenía para con los actores, pues en ellos se señala que del mérito de los antecedentes no se puede desprender que el Banco incumplió obligaciones en esta operación (especialmente considerando 12 del fallo de segundo grado). Luego, existe contradicción, lo que lleva a que la sentencia recurrida carezca de fundamentos de hecho y de derecho necesarios para llegar a concluir que el Banco no había incumplido sus obligaciones o bien que no cobró en exceso a los taxistas. Por otro lado, en cuanto a los perjuicios la sentencia soslaya el análisis legal de la prueba. Así, en el considerando 12 se citan en el análisis los informes periciales rendidos, pero sin efectuar un análisis legal para sostener sí en mérito de estas pruebas los perjuicios se encuentran acreditados o no. Los fundamentos para rechazar la prueba pericial rendida en el pleito, faltan absolutamente en la sentencia recurrida. Además, los fundamentos para desvirtuar las conclusiones de los peritos no se advierten en el fallo. La sentencia de segunda instancia no se pronuncia sobre los dos informes periciales rendidos en la causa, ellos corresponden a dos informes diferentes, evacuados por peritos designados por el tribunal y ninguno de ellos propuestos previamente por las partes. Ambas pericias son coincidentes en aspectos centrales de los hechos debatidos, estos es las condiciones del crédito externo, forma en que debía ser restituido a la entidad extranjera y destino de los fondos, dando cuenta de un hecho central y que el Banco no pudo desvirtuar, esto es que el demandado modificó unilateralmente las condiciones del crédito externo y con ello obtuvo una utilidad en perjuicio de los taxistas. La recurrente en este aspecto enfatiza la circunstancia de haberse realizado los peritajes con antecedentes que obran en autos, especialmente aquellos aportados por el Banco del Estado, y que el segundo peritaje se verificó a expresa petición del Banco demandado, quien, no conforme con el primero evacuado en los autos, instó por la realización del segundo que arrojó los mismos resultados que el anterior. Finalmente, en cuanto a esta causal, la recurrente afirma que la sentencia debía imperativamente consignar los fundamentos de hecho y jurídicos para desvirtuar prácticamente hacer tabla rasa - de tan importantes medios de prueba, no lo hace lo que constituye una irregularidad grave que debe enmendarse por esta vía; b) Infracción al Nº7 del artículo 768 referido, esto es contener decisiones contradictorias. Sostiene la recurrente que al contener la sentencia consideraciones resolutivas contradictorias en relación con el tema central del pleito, esto es, si el Banco del Estado de Chile cobró o no a los taxistas más de lo debido al llenar y cobrar los pagarés en blanco de provisión de fondos, incurre en el vicio señalado. Así, agrega, la decisión en la parte resolutiva para rechazar la demanda está sustentada en esta materia en los considerandos 1, 11, 12, 13 y 14 que afirman que no se encuentran acreditados en autos la existencia de irregularidades o incumplimientos del Banco del Estado achacados en la demanda o bien, que no se han demostrado que el demandado cobró más de lo debido a los taxistas. Sin embargo en considerandos que la sentencia en alzada hace suyos del fallo de primer grado (considerandos 1, 32 y 36), se señala que el demandado recibió de parte de los taxistas pagarés en blanco para efectos de cobro y pago, y que el Banco habría llenado estos documentos por cantidades superiores, su stancialmente distintas a las cantidades necesarias para cubrir el crédito externo. Luego, sostiene la recurrente que hay decisiones contradictorias porque unos considerandos sostienen que el Banco no habría cobrado más de lo debido a los taxistas y otros sostienen lo contrario; SEGUNDO: Que en cuanto a la primera causal invocada, esto es la del artículo 768 Nº5, en relación con el artículo 170 Nº4, fundada en la falta de consideraciones de hecho, del atento examen de la sentencia impugnada, al contrario de lo alegado, desvirtúan las afirmaciones de la recurrente, deja de manifiesto que se dio cumplimiento estricto a la exigencia formal que se echa de menos. En el caso de autos estamos frente a una sentencia de segundo grado que estableció en el considerando 9º que el Sindicato demandante carece de legitimación activa para demandar los perjuicios que dice éste haber sufrido, y que de existir los posibles perjuicios, con motivo de la compra de los taxis, los habrían sufrido los taxistas individualmente y no el Sindicato. Mas adelante, el fallo en cuestión, en el considerando 10º, establece que la conclusión a que se ha arribado, es suficiente para desestimar la demanda planteada en autos, pero no obstante ello, y a mayor abundamiento, procede a analizar la existencia de los perjuicios que se demandan, haciendo en los considerandos que continúan una exposición de los hechos del juicio que el tribunal da por acreditados, en los que se analizan los incumplimientos imputados en la demanda, incorporando los fundamentos que tiene el tribunal ad quem para rechazarlos. Luego, la sentencia no carece de las consideraciones de hecho que la recurrente echa en falta, pues el fallo analiza los antecedentes necesarios para arribar a la conclusión a que llegó, desestimar la demanda; TERCERO: Que, en lo tocante a la existencia de fundamentos contradictorios que llevan a la inexistencia de los mismos, para fundar la causal de casación formal del artículo 768 Nº5 en relación al 170 Nº4, el recurrente estima que ello se da entre los considerandos de la sentencia de segunda instancia y los Nº32º y 33º del fallo de primer grado, ya que en estos últimos se habría establecido que el Banco del Estado debió limitarse a cumplir las obligaciones de avalista frente al Banco Suizo que otorgó el crédito, que por lo tanto jamás debi f3 recibir o bien llenar y cobrar los pagarés en blanco para la provisión de fondos suscritos por los taxistas por las cantidades superiores a las que había remesado al exterior, y en el de segunda instancia se analiza si el Banco cumplió o no las obligaciones que tenía para con los actores, y se concluye que del mérito de los antecedentes no se puede desprender que el Banco incumplió obligaciones en esta operación, luego, lo que llevaría a que la sentencia recurrida carezca de fundamentos de hecho y de derecho necesarios para llegar a concluir que el Banco no había incumplido sus obligaciones o bien que no cobró en exceso a los taxistas. CUARTO: Que la contradicción anotada por la recurrente no es tal. De la sola lectura de los considerandos que cometerían la infracción se advierte que, en los de primer grado hechos suyo por el fallo de segunda instancia, se analiza una testimonial (considerando 32º), en el siguiente (33º), se hacen reflexiones a que arriba el juez del análisis de la prueba examinada y de los antecedentes periciales allegados a los autos, que no se contrapone a lo ponderado y resuelto en el fallo de segunda instancia, más bien es un complemento, por lo que en este punto tampoco puede prosperar el recurso en estudio; QUINTO: Que, finalmente, y en cuanto a la falta de fundamentos, según la recurrente, para rechazar la prueba pericial rendida en autos y desvirtuar las conclusiones de los peritos, ello también debe ser desestimado. En efecto, en el fallo impugnado, considerando 12º, existe referencia expresa a los peritajes de autos, y en este sentido, se observa que la recurrente más bien estaría denunciando un infracción a una ley reguladora de la prueba, pues no se le ha dado a los peritajes el valor que ella pretende sea el correcto; SEXTO: Que, el vicio de nulidad formal que contempla el artículo 768 Nº5 en relación con el artículo 170 Nº4, ambos del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando los sentenciadores omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión del fallo, esto es, cuando no se desarrollan los razonamientos fácticos y jurídicos en que debe apoyarse la decisión respectiva, lo que como se ha visto, en la especie no ha ocurrido, siendo también de interés destacar que menos se incurre en tal vicio o defecto cuan do los razonamientos no se ajustan a la tesis o alegaciones sustentadas por la parte reclamante; SEPTIMO: Que, respecto de la segunda causal de casación formal esgrimida, esto es contener la sentencia decisiones contradictorias, esta debe ser desestimada, desde que el fallo impugnado contiene una sola decisión, rechazar la demanda de autos. En efecto, para que existan decisiones contradictorias y proceda la invalidación del fallo por tal motivo, es necesario que las resoluciones que contiene sean incompatibles entre sí, de tal manera que no sea posible cumplir, lo que en el caso de autos no se da pues existe una sola decisión. Por otro lado, lo que impugna realmente la recurrente es que existirían considerandos resolutivos contradictorios, y ello de existir, no vicia el fallo, y se torna inaceptable la causal que en esta forma se hace consistir, pues la contradicción debe producirse en la parte dispositiva del fallo; OCTAVO: Que, por consiguiente corresponderá rechazar el recurso de casación en la forma; EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: NOVENO: Que la recurrente estima que el fallo impugnado adolece de evidentes errores de derecho, los que fundamenta de acuerdo a los siguientes antecedentes: a) PRIMER GRUPO DE ERRORES: Infracción de normas legales que regulan el mandato y los estatutos del Sindicato, artículos 2116 y 2137 del Código Civil que reglan el contrato de mandato, 220 del Código del trabajo, y 69 de la Ley General de Bancos. Sostiene, que el fallo de primer grado desestimó la excepción de falta de legitimidad para demandar del actor en virtud de que según los estatutos del Sindicato, el demandante se encuentra facultado para iniciar la demanda de autos. Por su parte, el fallo de segunda instancia considera que basta para revocar el fallo de primer grado en esta materia, que al existir una delegación del mandato que primitivamente le otorgaron sus asociados al Sindicato demandante, conforme el artículo 2137 del Código Civil, el Banco del Estado no tendría ninguna relación jurídica vinculante con el Sindicato por las gestiones realizadas a las cuales se le imputan perjuicios, sino que la tendría con cada uno de los asociados. El fallo vulnera e infringe el artículo 2137 del Código Civil, ya que da por establecida en autos la figura jurídica de la delegación del man dato, sin que se den de ninguna forma los presupuestos para ello. Así, efectivamente el Sindicato recibió un mandato irrevocable por parte de sus asociados para realizar la operación de financiamiento externo para la adquisición de los taxis, la que incluía la recaudación o provisión de fondos en forma posterior entre los asociados. Por otro lado, también es efectivo que en este contrato de mandato irrevocable se facultó al mandatario para delegarlo. En la especie, sostiene la recurrente, sólo ha existido un solo encargo por la vía del mandato entre los taxistas asociados y su respectivo Sindicato, que dice relación con todo el proceso necesario para el financiamiento externo de la adquisición de los taxis como con respecto a la provisión de fondos para su pago, siendo artificiosa la afirmación del fallo recurrido en su considerando 7º en el cual se asevera que existen dos mandatos. Luego se infringen las disposiciones señaladas ya que la delegación de este mandato en la especie nunca existió, como tampoco en el proceso se encuentra probado por ningún medio de prueba. El fallo no explica por qué medios de prueba llegó a dar por establecida su existencia. La supuesta delegación tampoco pudo haber existido, ya que el Banco no podía haberse sustituido al Sindicato como mandatario de sus asociados, pues esto implica pasar a ser deudor directo de la institución extranjera Creafin, lo que en conformidad al artículo 69 de la ley de Bancos se encuentra expresamente prohibido. Al no existir delegación se desmorona el fundamento principal del fallo para acoger la falta de legitimación activa para demandar. Se vulneran además los artículos 2116 en relación con el 2137 ambos del Código Civil, ya que se aplica la figura jurídica de la delegación para fundamentar la falta de legitimación activa del Sindicato, en un caso que no corresponde, pues el Sindicato tiene un interés directo en el pleito que lo legitima para demandar. El Sindicato, al igual que los taxistas, ha suscrito un pagaré a favor del Banco del Estado de Chile para garantizar la totalidad de la operación, a título de provisión de fondos. Finalmente, y en forma indirecta también se vulnera el artículo 220 del Código del Trabajo en concordancia con lo dispuesto en los estatutos del Sindicato demandante, en especial el artículo 2 Nº2 que establece expresamente que el Sindicato está facultado para representar judicialmente a sus asociados; b) SEGUNDO GRUPO DE ERRORES: Infracción del artículo 1545 del Código Civil, referente a la ley del contrato o convención. El fallo de primer grado en su considerando 28 señaló cual era la intensión de las partes. El fallo impugnado en forma poco clara y confusa en sus considerandos 12 y 13 intenta demostrar que no se habría acreditado en autos los supuestos incumplimientos o irregularidades por parte del Banco del Estado en perjuicio de los actores. La explicación que da el fallo para concluir ello, está en abierta infracción a las disposiciones convencionales o contractuales convenidas, luego se infringen todas las normas del contrato. Por otro lado, la recurrente sostiene que se encuentra reconocido por el Banco demandado que la operación para servir de aval del Sindicato demandante fue expresamente acordada por la resolución del Comité Ejecutivo del Banco del Estado Nº899 de 17 de agosto de 1978, marco contractual básico convenido entre las partes que establecía claramente las condiciones de toda operación. Luego, no puede confundirse, estima la recurrente, como lo ha hecho el fallo de segunda instancia, aceptando la defensa del Banco en orden a imputar operaciones distintas y diversas a las expresamente pactadas, como lo eran los créditos directos que el Banco otorgó a los taxistas para pagar la internación y el IVA de los vehículos. Si el demandado estimaba que tenía un crédito en contra de ellos, en este pleito debió deducir la correspondiente demanda reconvencional o bien la excepción de compensación, lo que no hizo; c) TERCER GRUPO DE ERRORES: Infracción a lo establecido en los artículos 1560 y 1566 inciso 2º del Código Civil, referentes a la interpretación del contrato o convención. En este sentido, sostiene la recurrente, el fallo impugnado desconoce la intención de las partes, claramente manifestada en el convenio que obligaba mediante el pago de una comisión al Banco del Estado, al constituirse en aval del crédito externo y ejercer la administración de los fondos que tenían que recaudarse de los taxistas a título de provisión de fondos, ello porque se esta blece en el fallo impugnado que éste no cumplió sus obligaciones, en circunstancias que una interpretación legal del convenio lleva a una conclusión completamente contraria, esto es que el Banco indudablemente excedió los marcos contractuales ya que no se limitó a cobrar lo convenido, sino que además otras sumas adicionales exorbitantes. Finalmente, sostiene la recurrente, fue el Banco del Estado el que redactó el acuerdo, frente a distintas interpretaciones que puedan hacerse del convenio, estas deben realizarse a favor de la actora; d) CUARTO GRUPO DE ERRORES: Infracción a las normas legales aplicables al convenio celebrado entre las partes, tanto del mandato artículos 2131, 2132, 2133 y 2129 del Código Civil-, de la comisión mercantil artículos 245, 246, 251, 278 y 279 del Código de Comercio-, del aval artículos 83 y 84 de la Ley de Letras de Cambio y Pagarés-, y sobre el mutuo, artículo 2196 del Código Civil. Luego, al haberse infringido normas contractuales convenidas por el hecho que el Banco cobró en exceso a los asociados del Sindicato, se infringen las normas señaladas. En la especie, sostiene la recurrente, estamos frente a un contrato complejo compuesto por una serie de contratos y actos jurídicos tipificados en la ley. Tratándose del avalista, éste no puede modificar los créditos, sólo repetir contra el deudor avalado por lo pagado por él. Luego se vulneran las normas de los artículos 83 y 84 de la Ley Nº18092, al no entenderlo así el fallo impugnado. En lo tocante al mutuo, el Banco no era mutuante, sino que lo era la entidad extranjera, por ello la sentencia aplica incorrectamente el artículo 2196 del Código Civil. En cuanto al mandato, la recurrente sostiene que el Banco no era mandatario, sólo aval y administrador del crédito. De estimarse, hipotéticamente que hubiera existido mandato, debió ceñirse a los términos del encargo de acuerdo a lo establecido en el artículo 2131 del Código Civil, y no lo hizo. El artículo 2132 del mismo Código, sólo concede al mandatario facultades de administración y para otros que excedan ese limite requiere poder especial, que no ha sido otorgado. Por otro lado, de acuerdo al artículo 2129, el mandato remunerado impone responsabilidades más graves. Está acreditado el incumplimiento de estas obligaciones, pero la sentencia de segunda instancia dice que no. En este sentido, añade el recurrente, el artículo 245 del Código de Comercio hace responsable al comitente de los daños y perjuicios que sobrevinieren, el artículo 246 hace responsable al comisionista de la custodia y conservación de los efectos sobre los que versa la comisión; el artículo 251 del mismo cuerpo legal obliga al comisionista a abonar los intereses de los dineros entregados y además a indemnizarle de los perjuicios resultantes de la falta de cumplimiento del encargo, y por último, el artículo 278 prescribe que fuera de su salario el comisionista no puede percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado, norma que se repite en el artículo 279, que lo obliga a dar cuenta detallada de su gestión y a reintegrar al comitente lo que resulte de esa gestión, luego el fallo impugnado infringe las normas señaladas, ya que el Banco incumplió todas las obligaciones enumeradas en estos preceptos; e) QUINTO GRUPO DE ERRORRES DE DERECHO: Infracción a las normas reguladoras de la prueba contempladas en los artículos 1698, 1700, 1702, 1708 y 1709 inciso 1º del Código Civil y artículos 342, 346, 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, sostiene la recurrente que se desconoce mérito probatorio al acuerdo del comité Ejecutivo del Banco Central que plasma las condiciones básicas del acuerdo que el Banco demandado ha cumplido, luego se vulneran los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1702 del Código Civil, porque la sentencia desconoce su valor probatorio, ya que ha sostenido que no se encuentra acreditado cuales fueron las obligaciones asumidas por el demandado. Se vulnera, por otra parte, el mérito probatorio de la declaración del testigo Jorge Ramírez, quien era encargado del Banco para realizar la operación, quien declara que pagarés entregados al Banco en blanco fueron llenados y cobrados por sumas superiores. En la especie se infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil en orden a que un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial no desvirtuada en el proceso, luego había que darle valor de plena prueba, si además era concordante con las otras pruebas del proceso. Se vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Cisvirtuada en el proceso, luego había que darle valor de plena prueba, si además era concordante con las otras pruebas del proceso. Se vulnera el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, que consagra que el valor probatorio de los informes periciales debe efectuarse conforme a la sana crítica. Ello por cuanto existen 2 informes, contestes, debidamente fundados que concluyen que el Banco cobró sumas superiores a los US$1.463.000, estableciendo dicha afirmación partiendo del supuesto verdadero de que el demandado no podía cobrar más de lo convenido, esto es, el monto del crédito externo, la comisión y los intereses. Tampoco se considera el valor probatorio de la documental, en especial de aquellos pagarés llenados en blanco por el Banco del Estado, suscrito por los taxistas, del instrumento emanado del Comité Ejecutivo del mismo Banco, en orden a que en virtud de ellos se podía concluir que el demandado había cobrado en forma excesiva, esto es más allá de lo convenido. En este sentido, el fallo vulnera el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con artículo 1702 del Código Civil, si se considera que el acuerdo del Comité ejecutivo es un instrumento privado, reconocido, o bien se infringe el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 referido, si se estima que es un instrumento público. Este error de derecho en la valoración de los medios de prueba es más patente si se toma en consideración que el mismo fallo de alzada al hacer suyo los considerandos 32 y 33 del de primer grado, reconoce como un hecho fundamental de la causa, que el Banco demandado llenó y cobró los pagarés aceptados por los taxistas por sumas superiores a las convenidas. Por otra parte, agrega la recurrente, el Tribunal dio por acreditada la existencia de una delegación de mandato, en circunstancias que el peso de la prueba le correspondía al demandado, quien afirmó la existencia de este hecho como sustento de una de sus excepciones opuestas. Estando obligado a probar, en virtud de lo establecido en el artículo 1698 del Código Civil, y no habiendo acreditado la delegación, el tribunal no pudo dar por probada la existencia de este acto jurídico, y al hacerlo infringió, palmariamente la disposición señalada. La delegación de mandato sería un acto mixto o de doble carácter, pues sería comercial para el Banco y civil para el mandante. Aplicando, luego, las reglas de limitación de la prueba para un asunto de carácter civil, establecidas en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, el tribunal no pudo dar por establecida la existencia de la delegación, sino era por un antecedente escrito, el que no existe. De lo anterior se desprende, según analiza la recurrente, es evidente que se infringen las normas contenidas en los artículos 1708 y 1709. DECIMO: Que en primer término corresponde pronunciarse respecto de las infracciones de las leyes reguladoras de la prueba que denuncia la recurrente. En este sentido, sostiene la recurrente que se infringen las disposiciones del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 1702 del Código Civil, al desconocer mérito probatorio al acuerdo del Comité Ejecutivo del Banco Central, que contempla las condiciones básicas del acuerdo y agrega que la sentencia ha señalado que no se encuentran acreditadas cuales fueron las obligaciones asumidas por el Banco del Estado. En este punto cabe desestimar tal alegación, pues a diferencia de lo sostenido por la recurrente el fallo impugnado si reconoce valor probatorio a tal instrumento, ponderándolo en la forma debida y conforme a la conclusión a que arribó considerando 33 del fallo de primer grado hecho suyo por el de segunda instancia en relación con los fundamentos 12 y siguientes de este último. En lo tocante a la supuesta vulneración del mérito probatorio de la testimonial rendida por don Jorge Ramírez Silva, infringiéndose la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, esta debe desestimarse, pues los jueces del fondo han valorado de acuerdo con facultades que le son privativas las declaraciones del mencionado testigo, además que de acuerdo al tenor del artículo 384 Nº1 del citado Código, en relación con lo que dispone el artículo 426 de igual texto legal, se advierte que dicho precepto no constituye regla reguladora de la prueba. En cuanto a la infracción cometida en la valoración probatoria de los informes periciales al artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, debe rechazarse de inmediato, pues la valoración que los jueces del fondo realizan en este sentido conforme a las reglas de la sana crítica, escapa al control de esta Corte de Casación, siendo privativa de aquellos, y en la práctica tales informes han sido considerados asignándoles el valor que los jueces del fondo han estimado corresponde. Finalmente, y en lo relacionado con las leyes reguladoras de la prueba, estima la recurrente que se dio por acreditado la existencia de una supuesta delegación de mandato, en circunstancias que correspondía al Banco del Estado, quien afirmó la existencia de este hecho, probarlo en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, no habiéndolo realizado. En este aspecto, no cabe sino rechazar esta argumentación, pues a través de ella se pretende, bajo el pretexto de que el Banco demandado era quien debía probar tal delegación y no lo hizo, alegación que resulta inaceptable en la esfera de este recurso de casación como se dejará de manifiesto más adelante; UNDECIMO: Que, otro grupo de normas que se mencionan como vulneradas por el fallo son los artículos 2116 y 2137 del Código Civil que regulan el contrato de mandato, 220 del Código del Trabajo y 69 de la Ley General de Bancos, y explicando la forma como se habrían infringido tales disposiciones la recurrente expresa que el fallo recurrido da por establecido en autos la figura jurídica de la delegación de mandato, sin que se den de ninguna forma los presupuestos para ello. Así sostiene, que efectivamente el sindicato recibió un mandato irrevocable por parte de sus asociados para realizar la operación de financiamiento externo para la adquisición de los taxis, la que incluía la recaudación o provisión de fondos posterior entre los asociados. También es efectivo, agrega, que en ese contrato de mandato irrevocable se facultó al mandatario para delegarlo, pero en la especie sólo ha existido un encargo por la vía del mandato entre los taxistas asociados y su respectivo sindicato, que dice relación con todo el proceso necesario para el financiamiento externo de la adquisición de los vehículos, como respecto a la provisión de fondos para su pago, pero la delegación de este mandato en la especie nunca existió, como tampoco en el proceso se encuentra probado por ningún medio. El fallo no explica porque medio de prueba llegó a dar por establecida su existencia. Por otro lado afirma que la supuesta delegación tampoco pudo haber existido, ya que el Banco no podía haberse sustituido al Sindicato como mandatario de sus asociados, pues esto implica pasar a ser deudor directo de la institución extranjera Creafin, lo que en conformidad al artículo 69 de la ley de Bancos se encuentra expresamente prohibido. Finalmente al no existir delegación se desmorona el argumento de carecer el sindicato demandante de legitimación activa para accionar, vulnerándose también lo dispuesto en el artículo 220 del Código del Trabajo en relación con el artículo 2 Nº2 de los estatutos del sindicato; DUODECIMO: Que en lo que interesa a este recurso, son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) que en la especie han existido sólo dos mandatos: el primero entre los asociados y el sindicato mediante los instrumentos privados otorgados por los socios a su organización con el fin de que realizara los negocios constitutivos de las operaciones encomendadas; el segundo mandato fue el que se generó entre los asociados al sindicato y el Banco del Estado producto de la delegación hecha por el sindicato a dicha institución bancaria para llevar a cabo el segundo negocio, esto es, las provisiones de fondos destinados al pago de la deuda y su servicio a la fuente externa de financiamiento (considerando 7º); b) En relación al hecho consignado precedentemente, cabe señalar que en la causa rol Nº 1448-1992, seguida ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio de rendición de cuentas, caratulada Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Provincial Santiago con Banco del Estado de Chile, se dejó establecido por los jueces del fondo en su considerando 6º, del fallo que se lee a fojas 409, de los autos tenidos a la vista, la existencia de la delegación de mandato hecha por el Sindicato al Banco del Estado. La acción intentada en tales autos fue rechazada en todas las instancias por estimar los sentenciadores que la delegación del mandato en el Banco del Estado, imponía relaciones directas entre este y los afiliados del Sindicato; c) Que en el primer mandato no ha existido obligación alguna del Banco del Estado con el sindicato, y en el segundo, el sindicato delegó en el Banco del Estado las obligaciones de servir el crédito y las provisiones de fondos, para lo cual debió endosar los pagarés suscritos por los soci os a la orden del sindicato, constituyendo el nuevo mandato entre dichos asociados y el Banco referido (considerando 8º); d) Que el nuevo mandato no obliga al Banco comercialmente con el Sindicato, sino particularmente con cada socio del resultado de su gestión (considerando 8º); e) que el sindicato carece de legitimación activa para demandar los perjuicios que dice éste haber sufrido (considerando 9º); f) que los perjuicios de haber existido los habrían sufrido los taxistas individualmente y no el sindicato; g) que los incumplimientos en que habría incurrido el Banco demandado que la demandante invoca no aparecen acreditados en autos (considerando 12º); h)que no se encuentra acreditado de manera alguna que el Banco del Estado se haya lucrado indebidamente al administrar el crédito (considerando 15º); DECIMO TERCERO: Que las infracciones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, en lo que a este grupo de errores se refiere, intentan desvirtuar las conclusiones fácticas asentadas por ellos, las que resultan inamovibles para este tribunal, desde que lo han sido con sujeción estricta al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas pertinentes al caso en estudio, circunstancia que determinará su rechazo. Sin perjuicio de lo dicho, y en lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 69 de la Ley General de Bancos, esta corresponde a una alegación nueva, que sólo ha esgrimido la recurrente al deducir este recurso, por lo que no habiendo formado parte de la controversia, no puede constituir error de derecho la infracción que se atribuye al fallo en este sentido; DECIMO CUARTO: Que finalmente y en lo relativo a las infracciones denunciadas y que se han desarrollado en el considerando noveno letras b), c) y d), las que están dirigidas a impugnar la interpretación que los jueces del fondo han dado al contrato que sirve de sustento a la demanda, sus cláusulas más relevantes y las normas que lo gobiernan. Al efecto cabe considerar que mediante esta función interpretativa de la voluntad e intención de las partes, los sentenciadores obrando dentro de sus facultades pudieron determinar las circunstancias fácticas a que arribaron y, asim ismo, aplicar, como acertadamente lo hicieron la correspondiente preceptiva legal atinente al caso de autos, sin que pueda advertirse, en consecuencia, que el fallo recurrido hubiere incurrido en las infracciones de ley allí denunciadas; DECIMO QUINTO: Que por todo lo dicho, corresponde rechazar el recurso de casación en el fondo de que se trata. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 884, por los abogados señores Jorge López Santa María, Alfonso Correa Fernández y José Miguel Puelma Barriga, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxis Provincial Santiago, en contra de la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 876 y siguientes. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo del Ministro Sr. Álvarez García. Rol Nº4989-02. Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. No firman los Ministros Sres. Ortiz y Rodríguez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con licencia médica el primero y en comisión de servicios el segundo. Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.
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